Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los profesionales del derecho A.C.M.D.M. y H.J.M., cedulados con los Nros. 2.284.960 y 3.903.687, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 16.739 y 21.890, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.A.C.D.D., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.962.269, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., según el cual, interpone formal demanda por cumplimiento de contrato de seguros, daños y perjuicios morales y materiales contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, con el Nro. 119, tomo I, y reformada su acta constitutiva y estatutos mediante acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, con el Nro. 54, Tomo 12-A; y con reformas parciales posteriores, siendo la última de ellas según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de mayo de 2002, con el Nro. 8, Tomo Nro. 20-A.

Mediante Auto de fecha 06 de febrero de 2006 (f.24), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación, más cuatro días por término de la distancia. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta a los folios 26 al 40, resultas de la comisión para la citación del demandado de las que se evidencia que por diligencia de fecha 08 de marzo de 2006 (f.48), el Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigna los recaudos de citación sin firmar a nombre del representante legal de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, razón por la cual, según diligencia de fecha 14 de marzo de 2006 (f.61), la parte actora solicitó su citación por carteles, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2006 (f. 62)

Según diligencia de fecha 11 de julio de 2006 (f.77), el apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, se dio por citado en la presente causa.

Según escrito de fecha 14 de agosto de 2006 (fls. 81 al 86), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda contentivo de defensas de fondo.

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2006 (fls. 96 al 98), los apoderados judiciales de la parte actora promueven pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 24 del mismo mes y año (f. 141)

Según escrito de fecha 13 de octubre de 2006 (fls. 133 al 136), el apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 24 de mismo mes y año (f. 147)

Mediante Auto de fecha 30 de marzo de 2007 (vto. f. 228) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por ambas partes según sendos escritos de fecha 21 de mayo de 2007 (fls. 232 al 242 y 252 al 256)

Según Auto de fecha 08 de octubre de 2007 (f. 221), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido según Auto de fecha 12 de diciembre del mismo año (f. 222) por treinta días más.

Dentro de fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda los apoderados judiciales de la parte accionante, exponen: 1) Que, en fecha 02 de abril del 2004, su representado celebró contrato de seguro de casco de vehículo terrestre cobertura amplia, póliza Nro. 6105212, Nro. de recibo 160610, con la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, para un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: chevrolet; MODELO: cheyenne; CLASE: camioneta; AÑO: 2004; TIPO: pick-up; COLOR: Blanco; SERIAL CARROCERÍA: 8ZCEK14T14V314983 y SERIAL DEL MOTOR: 14V314983; USO: carga; 2) Que, la póliza tiene una vigencia desde el 02 de abril de 2004 hasta el 02 de abril de 2005, y la suma asegurada es por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.500.000,00), también “…se contrató en dicha Póliza la cobertura (sic) INDEMNIZACIÓN DIARIA POR ROBO de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) (sic) diarios por 60 días hasta TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) (sic)…”; 3) Que, en el recibo de la póliza aparece como intermediario el productor Nro. 002258 J.B.T; 4) Que, en fecha 24 de octubre de 2004, en el “…estacionamiento de las Residencias B.V., Sector Campo Claro, Parroquia J.R.S., M.E.M.; nuestro [su] mandante fue objeto de un atraco a mano armada por parte de un sujeto desconocido que bajo amenaza de muerte lo despojó del vehículo antes descrito; sucedido el hecho en forma inmediata y en la misma fecha, fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida…”; 5) Que, en fecha 26 de octubre de 2004, su poderdante hizo la declaración formal del siniestro “…en una planilla suministrada por la Aseguradora (sic) (…) con la finalidad de que la Aseguradora (sic) procediera al pago de la indemnización correspondiente, le hizo entrega al productor el original del Título de Propiedad del vehículo; original denuncia ante el C.I.C.P.C; original denuncia ante Tránsito y las llaves del vehículo, quien le devolvió copia de la planilla debidamente firmada por él, en señal de haber recibido la declaración del siniestro y los documentos originales…”; 6) Que, en fecha 10 de diciembre de 2004, “…le hacen llegar escrito por intermedio del productor donde se le notifica que su vehículo había sido recuperado por funcionarios de la Guardia Nacional y lo pusieron a la orden del C.I.C.P.C., Sub Delegación de la Fría Estado Táchira y el mismo estaba depositado en calidad de Custodia (sic) en el estacionamiento MARCONI, de esa ciudad, y que dicha comunicación se le hace a los fines de que sirva iniciar los respectivos trámites de liberación del bien, pero en esa oportunidad el productor le manifestó que los abogados de la empresa se encargaría de liberarlo, y una vez liberado el vehículo se procedía a la posible indemnización…”; 7) Que, en virtud de que el vehículo no había sido liberado por los abogados de la empresa aseguradora, ni se había hecho el pago de la indemnización del mismo, el ciudadano B.A.C.D.D., manifestó “…que la aseguradora no le había devuelto los documento (sic) originales de propiedad…”; 8) Que, en fecha 15 de abril de 2005, su mandante dirigió carta a la empresa aseguradora solicitándole el pago del siniestro o el rechazo del mismo, recibiendo respuesta el 10 de mayo del mismo año, “…donde le hacen saber que el siniestro no ha sido rechazado ni indemnizado toda vez que en fecha 23-12-04, le hicieron entrega de toda la documentación original, a los fines de que el asegurado procediera a la liberación del vehículo ante los Organismos (sic) Competentes (sic); cuestión ésta que es falsa (…) porque fue el 27 de mayo de 2.005 (sic) que el intermediario le devolvió original del Título (sic) de Propiedad (sic) y Carnet (sic) de Circulación (sic); Original (sic) de Denuncia (sic) ante el C.I.C.P.C; Original (sic) de Denuncia ante Tránsito (…) no es cierto lo afirmado por la aseguradora de que en fecha 23-12-04 hubiese entregado al asegurado toda documentación original…”; 8) Que, en fecha 10 de junio de 2005, con los documentos originales dirigieron escrito ante el Tribunal de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, solicitando la liberación del vehículo, y es hasta el día 20 de septiembre de 2005, que mediante sentencia “…le hace entrega en calidad de depósito de un vehículo que no posee placas de metal, y que en el mismo texto de la decisión dice: que presenta: `1) La chapa de identificación de seriales es FALSA, 2) El serial el motor se encuentra ALTERADO y 3) El serial de Seguridad (sic) desincorporado en su totalidad´ (…). Recibido el vehículo en las condiciones antes indicadas y para dar cumplimiento a lo solicitado por la Aseguradora (sic) le hicimos saber que el vehículo se encontraba en el estacionamiento `AVENIDA Y´ ubicado en San J.d.C.d.E.T. y que estaba a disposición de ella para que procediera a evaluar los daños y pagar la suma asegurada o rechazara el siniestro reclamado, nos respondieron que el vehículo debía ser retirado por el asegurado y llevarlo por el mismo al Taller Automotriz Mundial, ubicado en la Zona Industrial El Vigía…”; 9) Que, en fecha 10 de octubre de 2005, “…el asegurado contrató una grúa y lo trasladó hasta el taller donde le había indicado la Aseguradora (sic) en presencia del Gerente de M.S. (sic) C.M.D., quien se negó a dejar constancia por escrito de la entrega…”; 10) Que, en fecha 10 de noviembre de 2005, “…mediante escrito firmado por el señor M.A.P., Gerente de la Sucursal el (sic) Vigía, es que rechazan en forma genérica, escueta y sin especificar los motivos por los cuales rechazan el siniestro, sino que se limitan a decir `…que el vehículo amparado bajo la póliza No 32-6105212, trasladado por usted hasta el Taller (sic) MUNDIAL (sic), luego de la inspección realizada se determinó que el mismo se encuentra en perfecto estado de Funcionamiento (sic) y sin daños en su estructura, por lo tanto es indispensable que el mismo sea retirado de esas instalaciones…”; 11) Que, “…el vehículo apareció pero con un daño tan grave producto del robo, que perdió el interés asegurable es decir, perdió el interés económico porque el vehículo asegurado tiene La chapa de identificación de seriales es FALSA; El serial del motor se encuentra ALTERADO, y El (sic) serial de seguridad desincorporado en su totalidad y en consecuencia no tiene nuestro mandante sobre el vehículo el uso, goce, disfrute y disposición (…) en consecuencia si estamos en presencia de una verdadera PERDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO ASEGURADO, y así lo reconoce tácitamente la Empresa (sic) Aseguradora (sic) al no emitir el cuadro de recibo o recibo de p.a.c. el primer período que fue en fecha 02-04-2.005 (sic) (…) que el daño causado fue tan grave, que el vehículo perdió el interés asegurable susceptible de valoración económica…”; 12) Que, “…el vehículo aparece a los 42 días lo que quiere decir que la compañía le quedaban 18 días para rechazar o pagar el siniestro y no lo hizo dentro de esos 18 días, sino que lo hizo 1 año y 17 días después de haber ocurrido el siniestro como se aprecia en el escrito de rechazo…”; 13) Que, “…mientras que el asegurado cumplió las obligaciones (…) pago de la prima en la forma y tiempo convenido; tomó las medidas necesarias para recobrar el vehículo asegurado y lo puso a la orden de la aseguradora; exigió el pago del siniestro; probó la ocurrencia del siniestro y realizó todas las acciones para garantizar a la empresa aseguradora el ejercicio de su derecho de subrogación, la aseguradora no pagó la suma asegurada, ni rechazó la cobertura del siniestro mediante escrito debidamente motivado en los plazos establecidos en la Ley (…) ni emitió el recibo de póliza para el nuevo periodo a que estaba obligada, sino que rechazó el pago del siniestro el 10 de noviembre de 2.005 (sic) sin justificar las causa (sic) que motivaron dicho rechazo…”; 14) Que, “…la aseguradora al no rechazar ni pagar el siniestro en los lapsos establecidos, al no emitir el recibo de póliza para el nuevo período si sabía que el vehículo no presentaba ningún daño; al no devolver los documentos originales lo antes posible para que el asegurado procediera a la liberación del vehículo, sino que se los devolvió a los 5 meses y 18 días de haber sido recuperado el vehículo por las autoridades, actúo con manifiesta mala fe en la ejecución del contrato de seguro…”; 15) Que, “…SEGUROS CATATUMBO, se dio a la tarea de interpretar en forma abusiva y con evidente mala fe, tanto las cláusulas contractuales como las disposiciones de la (…) Ley de Contrato de Seguros (…) al no cumplir de manera inmediata con su obligación de indemnización del vehículo siniestrado; esto le ha causado daños y perjuicios tanto materiales como morales (…) el daño emergente su poderdante tuvo que pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. 1.495.000,oo) (sic) al Estacionamiento (sic) de la Avenida “Y” (…); la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 171.000,oo) (sic) a ESTACIONAMIENTO `EL VIGIA´; (…) la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,oo) (sic) por concepto de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales y judiciales…”; 16) Que, constituye daño moral “…lo que sufrió nuestro [su] mandante primeramente al verse despojado de su vehículo por un atracador a mano armada y más aún al no serle indemnizado o rechazado el siniestro reclamado, por la evidente mala fe y abuso de derecho en la ejecución del contrato de seguro por parte de Empresa SEGUROS CATATUMBO, conducta esta de la aseguradora que constituyen actos o hechos ilícitos generadores de daño moral…”

Que, por estas razones, con fundamento en la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la cobertura de perdida total y NOVENA de la cobertura amplía condiciones particulares, ambas de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, en concordancia con los artículos 1.167, 1.185, 1.196 y 1.264 del Código Civil, y el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, por cumplimiento de contrato de seguros por pérdida total del vehículo asegurado para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.500.000,00), correspondiente a la suma asegurada; 2) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de indemnización diaria por robo en un lapso de 60 días; 3) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.716.000,00) por concepto de daño por lucro emergente; y 5) la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daño moral. Asimismo, solicita la corrección monetaria de las cantidades anteriormente indicadas.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada; 2) Que, niega, rechaza y contradice que su representada “…valiéndose de argumentos baladíes y negando intencionalmente las solicitudes formuladas por el demandante, no se le halla (sic) dado respuesta oportuna a sus pedimentos, por el contrario, su [mi] representada cumpliendo con sus obligaciones contractuales para (sic) con sus asegurados, (…) realizó todas las gestiones (…) conjuntamente con (sic) las autoridades competentes (…) tendiente a la recuperación del vehículo robado a su asegurado, al punto que desde el mismo momento, en que el vehículo es recuperado por la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de Control de la ciudad de Colón Estado Táchira, puso en conocimiento del demandante de dicha recuperación…”; 3) Que, niega, rechaza y contradice que su representada haya actuado de mala fe en la ejecución del cumplimiento del contrato de seguros; 4) Que, conviene que su representada celebró con el demandante un contrato de seguros póliza de cobertura amplía Nro. 6105212, recibo Nro. 160610, por intermedio del corredor de seguros ciudadano J.B.P.; 5) Que, es cierto que en fecha 24 de octubre de 2004, el vehículo asegurado, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2004; TIPO: PICK-UP; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: 8ZCEK14T14V314983 Y SERIAL DEL MOTOR: 14V314983; USO: CARGA; propiedad del demandante según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 22835733, de fecha 20 de mayo de 2004, “…fue objeto de un atraco a mano armada por sujetos desconocidos…”; 6) Que, es cierto que el demandante en cumplimiento al contrato de seguros, “…notificó en tiempo útil a su [mi] representada de lo ocurrido, es decir, del siniestro…”; 7) Que, es cierto que su representada en fecha 10 de diciembre de 2004, “…le notificó por escrito, a través del intermediario, del corredor de seguros J.B.P., al demandante sobre la recuperación por parte de funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Destacamento Nro. 13, 3º Compañía, 1º Pelotón del CORE 1 con sede en San J.d.C.E.T., del vehículo asegurado (…) por lo que es totalmente falso (…) la aseveración hecha por el demandante, de que su [mi] representada le halla (sic) comunicado que los Abogados al servicio de la Empresa se encargarían de la recuperación del vehículo robado y, mucho menos, que su [mi] representada le halla (sic) comunicado que una vez liberado el mismo procedería a la indemnización del vehículo; lo que específicamente, le notificó o participó su [mi] representada al demandante, además, el hecho cierto sobre la recuperación del vehículo robado por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, fue el mismo (el demandante) debía gestionar los trámites de liberación del vehículo (…) donde además consta que dicha comunicación fue recibida por su Corredor (sic) de Seguros (sic), ciudadano J.B.T PÉREZ…”; 8) Que, es cierto que su representada le comunicó al asegurado por medio de su corredor de seguros J.B.P., en fecha 23 de diciembre de 2004, “…que le hacía entrega de los Documentos (sic) necesarios para que el propio demandante, procediera a realizar los trámites de liberación del vehículo robado por ante los Organismos (sic) competentes, documentos estos entregados a su Corredor (sic) de Seguros (sic), todos en ORIGINALES…”; 9) Que, alega la exceptio nom adimpleti contractus, en virtud que “…desde el inicio de la relación contractual realizada entre su [mi] representada y el demandante, nació para ambas, obligaciones y deberes que cada uno se comprometió en cumplir (…) una vez que el demandante participó el siniestro a su [mi] representada, se le notificó por escrito a través de su Corredor (sic) de Seguros (sic), toda la documentación requerida por parte de su [mi] mandante, para proceder al pago del siniestro, cumpliendo con la obligación asumida; sin embargo, el vehículo robado fue recuperado por las Autoridades (sic) Competentes (sic) y su recuperación notificada oportunamente al asegurado a los fines de que procediera a su recuperación (…) es decir, que el asegurado (sic) (…) tenía que gestionar la liberación del vehículo por ante la Autoridad (sic) Competente (sic) y recibirlo en el estado en que se encontraba…”; 10) Que, la entrega del vehículo asegurado fue acordada el 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asunto principal Nro. LP01-P-2005-008738, quien formalmente declara con lugar la solicitud de entrega material del vehículo, presentada por el demandante, el cual decide “…LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, comprometiendo al demandante, ciudadano B.A.C.D.D., ante el Tribunal a `NO VENDERLO Y A PRESENTARLO ANTE EL TRIBUNAL´ cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso, en cuyo caso, el Tribunal ordenó que el demandante suscribiera ante el Tribunal Acta Compromiso correspondiente…”; 11) Que, la cláusula XI de las condiciones particulares de cobertura amplia de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, señala “…que en caso de que el Asegurado (sic) recibiera las indemnizaciones que le corresponde por concepto de Perdida (sic) Total (sic) el Vehículo (sic), éste TRASPASARÁ A LA COMPAÑÍA LA PROPIEDAD DEL MISMO; (…) aun (sic) cuando se calificara el daño que presenta el vehículo asegurado como perdida (sic) total, no puede su [mi] representada proceder a la indemnización del mismo, ya que existe una prohibición expresa del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, de que el demandante no puede disponer del vehículo dado en calidad de depósito; lo que se traduce en otros términos, quien no ha dado cumplimiento a lo pactado conforme al contrato de seguro suscrito por su [mi] representada, es el propio demandante…”; 12) Que, niega que su representada “…halla (sic) rechazado de manera genérica, escueta y sin especificación de los motivos del rechazo del siniestro (…) su [mi] representada si emitió la renovación de la Póliza (sic) de Seguro (sic) aludida, (…) lo que paso (sic) fue, que el demandante no cumplió con el pago de la prima de renovación y su [mi] representada se vio forzosamente en la necesidad de anular la misma por falta de pago de prima…”; 13) Que, el vehículo asegurado tiene una reserva de dominio a favor de la empresa G.M.A.C. DE VENEZUELA C.A. “…sin que hasta la presente fecha el demandante halla (sic) presentado prueba alguna que demuestre el pago de la deuda que tiene con dicha empresa. A pesar de que su [mi] mandante en su comunicación de fecha 27 de Octubre (sic) de 2004, le solicitó la liberación de dicha reserva (…) otra razón que demuestra que quien no ha cumplido con sus obligaciones es el propio demandante (…) que si existiere algún retardo en el cumplimiento del contrato de la Póliza (sic) de Seguro (sic), el mismo no se le puede atribuir a su [mi] representada, ya que ha sido por culpa directa del demandante la inejecución del cumplimiento del contrato, no puede disponer del bien, mal puede su [mi] representada indemnizarlo, valorando el daño como perdida total o parcial, ya que (…) para poder indemnizar al asegurado, requisitos estos indispensables para que el demandante pueda disponer del bien y de nuestra parte, poder indemnizar total o parcialmente el siniestro según sea el caso…”; 14) Que, en cuanto al daño emergente reclamado por el actor por los pagos efectuados al estacionamiento Avenida Y, estacionamiento El Vigía, y el pago al Dr. H.J.M.S., mediante comunicación de fecha 04 de octubre de 2005, dirigida al Dr. H.J.M.S., su representada informó que “…el asegurado no estaba obligado a pagar emolumento alguno por concepto de estacionamiento generados en la guarda y custodia del vehículo recuperado, cuando dicha guarda o custodia no le sea imputable directamente al propietario del vehículo, toda vez, que no fue el demandante el que propicio el robo del vehículo; asimismo, con relación al pago de honorarios profesionales (…) tampoco, se le puede endosar el mismo a su [mi] representada, toda vez, que dicho riesgo no está asegurado…”; 15) Que, “…no se le puede atribuir a su [mi] representada C.A. SEGUROS CATATUMBO, el daño sufrido por el demandante en su intimidad, como consecuencia, de que le hayan robado su vehículo, por un atracador a mano armada, mucho menos, que dicho daño se halla (sic) generado por no habérsele, indemnizado o rechazado el siniestro, pues, precisamente no ha ocurrido ni lo uno ni lo otro, por la conducta negligente del demandante de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales…”.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

La doctrina señala:

La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y la personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resulta que los elementos que componen la estructura del seguro son el interés, el daño y el riesgo.

Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. (…)

El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).

El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso. La probabilidad se encuentra entre la imposibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado) (…). La declara nulo el contrato de seguro si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya había ocurrido el siniestro (art. 49); así como también proclama que el riesgo es un acontecimiento futuro e incierto y que no constituye riesgo la incertidumbre subjetiva (art. 30). (Morles Hernández, A. (2008). “Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho Concursal”. pp. 2387)

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso satisfacer los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

Igualmente, sobre el particular, la doctrina enseña:

…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere B.G., como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, dond los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…

(Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)

En el presente caso, la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de seguro por pérdida total del vehículo asegurado suscrito en fecha 02 de abril de 2004, con la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, póliza Nro. 6105212, recibo Nro. 160610, sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2004; TIPO: PICK-UP; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: 8ZCEK14T14V314983 Y SERIAL DEL MOTOR: 14V314983; USO: CARGA; en virtud del incumplimiento de la empresa aseguradora de la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la cobertura de perdida total y NOVENA de la cobertura amplía condiciones particulares, ambas de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, las cuales se refieren al pago de la indemnización por perdida total o parcial, o al rechazo de la reclamación según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro del robo del vehículo asegurado, el cual “…aparece a los 42 días lo que quiere decir que la compañía le quedaban 18 días para rechazar o pagar el siniestro y no lo hizo dentro de esos 18 días, sino que lo hizo 1 año y 17 días después de haber ocurrido el siniestro como se aprecia en el escrito de rechazo (…) la aseguradora no pagó la suma asegurada, ni rechazó la cobertura del siniestro mediante escrito debidamente motivado en los plazos establecidos en la Ley (…) ni emitió el recibo de póliza para el nuevo periodo a que estaba obligada, sino que rechazó el pago del siniestro el 10 de noviembre de 2.005 (sic) sin justificar las causa (sic) que motivaron dicho rechazo…”

Por esas razones, reclama los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.500.000,00), correspondiente a la suma asegurada; 2) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de indemnización diaria por robo en un lapso de 60 días; 3) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.716.000,00) por concepto de daño por lucro emergente; y 5) la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daño moral. Asimismo, solicita la corrección monetaria de las cantidades anteriormente indicadas.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda. Asimismo, conviene que su representada celebró con el demandante un contrato de seguro póliza de cobertura amplía Nro. 6105212, recibo Nro. 160610, por intermedio del corredor de seguro ciudadano J.B.P.; y que “…una vez que el demandante participó el siniestro a su [mi] representada, se le notificó por escrito a través de su Corredor (sic) de Seguros (sic), toda la documentación requerida por parte de su [mi] mandante, para proceder al pago del siniestro, cumpliendo con la obligación asumida; sin embargo, el vehículo robado fue recuperado por las Autoridades (sic) Competentes (sic) y su recuperación notificada oportunamente al asegurado a los fines de que procediera a su recuperación (…) es decir, que el asegurado (sic) (…) tenía que gestionar la liberación del vehículo por ante la Autoridad (sic) Competente (sic) y recibirlo en el estado en que se encontraba…”, entrega que fue acordada el 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien formalmente declara con lugar la solicitud de entrega material del vehículo, presentada por el demandante, el cual resuelve “…LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, comprometiendo al demandante, ciudadano B.A.C.D.D., ante el Tribunal a `NO VENDERLO Y A PRESENTARLO ANTE EL TRIBUNAL´ cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso, en cuyo caso, el Tribunal ordenó que el demandante suscribiera ante el Tribunal Acta Compromiso correspondiente…”.

Igualmente, afirma el apoderado judicial de la empresa aseguradora que “…quien no ha cumplido con sus obligaciones es el propio demandante (…) que si existiere algún retardo en el cumplimiento del contrato de la Póliza (sic) de Seguro (sic), el mismo no se le puede atribuir a su [mi] representada, ya que ha sido por culpa directa del demandante la inejecución del cumplimiento del contrato, no puede disponer del bien, mal puede su [mi] representada indemnizarlo, valorando el daño como perdida total o parcial…”

Por este motivo, el apoderado judicial de la parte demandada alega que la empresa aseguradora se encuentra relevada de la obligación de indemnizar al ciudadano B.A.C.D.D., como consecuencia del incumplimiento del asegurado de las obligaciones establecidas en las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro, de conformidad con la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la cobertura de perdida total y NOVENA de la cobertura amplía condiciones particulares, ambas de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, situación de hecho que constituye la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus),

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la excepción de incumplimiento, que de resultar probados de manera concurrente, la misma debe declararse fundada y por consecuencia sin lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato, de lo contrario, el Tribunal procederá seguidamente, con base al examen de los hechos y el derecho aplicable al efecto, a declarar con o sin lugar la pretensión del actor hecha valer en el presente juicio, contra la cual se había opuesto la excepción.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar primeramente sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

DOCUMENTALES: la parte actora promovió los instrumentos siguientes:

1) Escrito de fecha 27 de mayo de 2005, con el objeto de demostrar que “…J.B.T PÉREZ, es productor de Seguro (sic) de C.A. SEGUROS CATATUMBO, que fue el intermediario en la celebración del contrato entre el Demandante (sic) y la Demandada (sic)…” y que “…el 27 de mayo de 2.005 (sic), fue la fecha en que el intermediario le devolvió al asegurado los RECAUDOS ORIGINALES para que el asesor jurídico del asegurado se sirviera solicitar la entrega del vehículo…”

Este Juzgador puede constatar, que obra al folio 99, copia fotostática simple de documento privado, la cual mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2006 (f.145) se declaró inadmisible por ilegal este medio de prueba de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

2) Escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, con el objeto de demostrar que “…el demandante puso en conocimiento a la demandada de los daños sufridos por el vehículo en sus seriales de identificación y que en las condiciones en que se encontraba el vehículo de acuerdo a la decisión del Tribunal, si constituyen una PERDIDA TOTAL (…) y que se le notificó a la aseguradora que el vehículo se encontraba en el estacionamiento `Avenida Y´…”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, obra a los folios 100 y 101, original de comunicación sin número dirigida a SEGUROS CATATUMBO, recibida en fecha 27 de septiembre de 2005, tal como se evidencia del sello húmedo de la empresa sucursal Mérida y firma ilegible, dirigido por el profesional del derecho H.J.M.S., actuando en nombre y representación del ciudadano B.A.C.D.D., el cual, en su parte pertinente establece:

…Según respuesta dirigida por ustedes el 10 de mayo de 2.005 (sic) y recibida por mi el 27 de mayo de 2.005 (sic) a la carta dirigida por mi representado el 15-04-05, en dicha respuesta se le comunica al señor DI DUCA, que el día 23-12-04 se le hizo entrega de toda la documentación original para que procediera a la liberación del vehículo ante los Organismos (sic) competentes para la posible indemnización parcial de los daños que eventualmente pudiera haber sufrido el vehículo.

Si bien es cierto que al asegurado se le informó el 10-12-04 que su vehículo había sido recuperado, el productor o asesor de seguro J.B. (sic) PÉREZ, le manifestó que no se preocupara, que el abogado de la empresa haría todas las diligencias para la liberación del vehículo y que en un lapso de tiempo muy breve Seguros Catatumbo procedería al pago del siniestro; pero no se le hizo entrega de los documentos originales como se explica mas adelante.

En vista de una larga espera, sin que el pago se hiciera realidad, el asegurado en fecha 12-04-05 me planteó la situación en se (sic) encontraba con la empresa aseguradora y le sugerí que me buscara inmediatamente el título original de propiedad para proceder a la solicitud del vehículo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Mérida y le [me] manifestó que la Aseguradora no lo había devuelto dichos documentos, y no fue sino el 27 de mayo de 2.005 (sic) que el señor JONATHANM (sic) BETANCOUR (sic) PÉREZ, se presentó a mi oficina y le me hizo entrega de:

Original de título de Propiedad (sic) y Carnet (sic) de Circulación (sic)

Original de Denuncia (sic) Ante (sic) el CICPC

Original de Denuncia (sic) Ante (sic) el Tránsito

Carta de la compañía de Seguro (sic) de fecha 10-05-05 (…)

Ese retardo injustificado por parte de ustedes en entregar a mi representado los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo, es causa directa de la no-recuperación del vehículo asegurado lo antes posible; por que (sic) fue en fecha posterior al recibo del documento de propiedad original que inicié formalmente las diligencias solicitando la entrega del vehículo que estaba a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y posteriormente del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (…)

Como se aprecia en la decisión del Tribunal (…) el Vehículo (sic) presenta: La Chapa (sic) de identificación de seriales es falsa. El serial del motor se encuentra alterado y el Serial (sic) de Seguridad (sic) se encuentra desincorporado en su totalidad´. A esto hay que agregarle que las placas fueron sustraídas (…)

A esto hay que agregarle que el asegurado recibió el vehículo por parte del Tribunal en calidad de depósito sin poder venderlo, es decir sin poder hacer ninguna negociación con terceros lo que atenta contra el derecho de propiedad. El vehículo como consecuencia del robo, presenta unas cualidades diferentes a la que encontraba al momento de contratar el seguro, cualidades éstas que le son necesarias para cumplir con su finalidad, como es el libre tránsito y la libre disposición.

En conclusión, las condiciones en que se encuentra el vehiculo en la actualidad si CONSTITUYEN UNA PERDIDA TOTAL, y es procedente la indemnización que comprenda daños y perjuicios causados a mi representado, por el retardo por parte de ustedes a solicitar la entrega del vehículo de las autoridades competentes inmediatamente una vez que mi poderdante los puso en conocimiento del siniestro ocurrido y les entregándoles los documentos originales (…)

Hago del conocimiento de ustedes que el vehículo se encuentra en el Estacionamiento (sic) `Avenida Y´, ubicado en la Ciudad (sic) de San Juan, Estado Táchira, y hasta el día del presente mes y año existe una suma de UN MILLO (sic) CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (sic) CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.444.170,oo) (sic) …)

Razón por la cual solicito a ustedes, se sirvan darnos una respuesta en el término de 8 días contados a partir de la fecha de recibo en la Sucursal (sic) de Mérida; si rechazan la reclamación del siniestro, o proceden al pago…

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la solicitud hecha por el ciudadano B.A.C.D.D., al gerente de la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO en el Estado Mérida, acerca del siniestro de su vehículo y la procedencia de la indemnización.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Escrito de fecha 04 de octubre de 2005, con el fin de demostrar que “…la aseguradora, ordena al asegurado que se debe presentar el físico del vehículo asegurado para que el perito realice todas las diligencias y experticias…”

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, obra al folio 103, original de comunicación sin número dirigida al abogado H.J.M.S., recibida en fecha 07 del mismo mes y año, por la empresa de SEGUROS CATATUMBO sucursal Mérida, tal como se evidencia del sello húmedo y suscrita por el profesional de derecho J.L.V.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CATATUMBO, la cual, en su parte pertinente menciona:

…Tengo a bien dirigirme a Usted (sic) con la finalidad de dar respuesta a su comunicación fechada 27 de Septiembre (sic) de 2005, relacionada con el siniestro Nº 698/04, Póliza (sic) Nº 32-6105212, Asegurado (sic) B.A.C.D.D.; en tal sentido, le debo de manifestar que a los efectos de proceder a la indemnización de los daños parciales o totales, según sea el caso, deben de presentar en físico el vehículo asegurado, para que el Perito (sic) realice todas las diligencia (sic) y experticias necesarias para la verificación de los daños a los efectos de su indemnización. Por otro lado, le debo de manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por la Autoridades Policiales, y en atención, a las Sentencias (sic) emanadas de la Sala Constitucional, de fechas 17 de septiembre y 28 de abril de 2005, Expedientes (sic) Nos. 02-2012 y 05-0238, no están en la obligación de pagar emolumento alguno por concepto de estacionamiento generados en la custodia del vehículo recuperado, cuando la mismo (sic) no sea por causa del propietario …

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la respuesta por parte del apoderado judicial de la empresa SEGUROS CATATUMBO al Abogado del ciudadano B.A.C.D.D., de que debe presentar en físico el vehículo asegurado para que los peritos de la empresa procedan hacer las experticias necesarias para la verificación de los daños; además, le informa al asegurado que no se encuentra obligado al pago de estacionamiento generado por la custodia de un vehículo recuperado por autoridades policiales.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Escrito de fecha 10 de noviembre de 2005, con el objeto de demostrar que “…El demandante dio cumplimiento a lo ordenado por la Aseguradora (sic) de llevar el vehículo al taller que ella indicó…”

Este Juzgador puede constatar que obra al folio 23, original de comunicación sin número dirigida al ciudadano B.A.C.D.D., por el Gerente de División sucursal El Vigía de la empresa SEGUROS CATATUMBO, el cual, en su parte pertinente establece:

…La presente tiene como finalidad de confirmarle que el vehículo de su propiedad CHEVROLET CHEYENNE AÑO 2004, PLACAS: 24GTAD, S/CARROCERIA. 8ZCEK14T14V314983, amparado bajo la póliza Nº 32-6105212 el cual fue recuperado y trasladado por usted hasta el taller MUNDIAL, luego de inspección realizada se determinó que el mismo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y sin daños en su estructura, por lo tanto es indispensable sea retirado de esas instalaciones…

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda-- motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la confirmación por parte del Gerente de división Sucursal El Vigía de la empresa SEGUROS CATATUMBO al ciudadano B.A.C.D.D., de que su vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y sin daños en su estructura, luego de la inspección realizada, por tanto, debe retirar el vehículo del taller mundial donde fue llevado por él mismo.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Factura por concepto de honorarios profesionales al abogado H.J.M.S..

De la revisión de las actas se puede constatar, que obra al folio 113 del presente expediente, original de documento emitido por el profesional del derecho H.J.M.S., en el cual señala: ”…He recibido del Señor B.A.C.D.D., la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.050.000,oo) (sic), por concepto de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales y judiciales relacionadas con la reclamación del siniestro ante Seguros (sic) Catatumbo (sic), Fiscalía del Ministerio Público y Tribunal Penal…”

Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de original de documento emanado por el escritorio jurídico de los Abogados H.J.M.S. y A.M.D.M., por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, ha señalado que la noción de factura debe entenderse:

…como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. (…) debe advertirse que para que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la obligación de pago de Venezolana de Aluminio, C.A. frente a aquélla, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación…

(subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00647. Expediente Nro. 1994-11119. Caso: Marshall y Asociados, C.A. interpone demanda vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM). http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00647-150306-1994-11119.htm)

Al respecto, en fecha 28 de diciembre de 1999, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Hacienda, actualmente denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dictó Resolución Nro. 320, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.859, de fecha 29 del mismo mes y año, mediante la cual, estableció las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, que deben cumplir los contribuyentes y responsables que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, por lo cual, los documentos que emitan deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2, que señala:

…a) Contener la denominación de "Factura", "documento equivalente de factura", "Nota de Débito", "Nota de Crédito", "Soporte" o "Comprobante", "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho". Las órdenes de entrega o guías de despacho además deberán llevar la frase "Copia habilitada para amparar el traslado de bienes", según sea el caso;

b) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate (…)

c) Número de control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "N° de Control...". Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. (…)

d) Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° ...hasta el N°...";

e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. (…)

f) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

h) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo.

i) Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), (…)

j) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

k) Fecha de emisión.

l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, (…)

n) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT) en caso de poseerlo.

o) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. (…)

q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

r) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

s) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 24 de la Ley.

t) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

u) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.

v) Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable.

Conforme a lo anteriormente expuesto y aplicado al caso concreto, el medio de prueba examinado que obra al folio 113, se trata de un documento emanado por el profesional del derecho H.J.M.S., denominado por el promovente “…Factura…”, la cual, fue consignada con el fin de evidenciar el pago efectuado por el ciudadano B.A.C.D.D., por concepto de honorarios profesionales, “…por gestiones extrajudiciales y judiciales relacionadas con la reclamación del siniestro ante Seguros Catatumbo, Fiscalía del Ministerio Público y Tribunal Penal…”, la cual, a criterio de este Juzgador, no cumple con los requisitos señalados supra, ya que no contiene la denominación factura; fecha de emisión, numeración; nombre completo, registro de información fiscal y domicilio del receptor del servicio y condición de la operación.

Sin embargo, quien aquí decide considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”.

Como se observa, de la interpretación literal y sistemática de la norma antes parcialmente transcrita, el ejercicio de la profesión de abogado, por ser una prestación de servicio a los particulares, da derecho al profesional a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, en efecto, “…el servicio prestado por el abogado debe tender a la consecución del interés particular que le es confiado por un tercero, pero, al mismo tiempo, la prestación de servicio confiado, en tanto objeto de la relación obligatoria, aparece revestido de una especial consideración ya que en el cumplimiento del mismo el profesional está realizando una labor social de cooperación con la Administración de Justicia…” (Apitz B., Juan (2008). “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, p.215)

Por tanto, el pago de los honorarios profesionales al abogado, normalmente constituye una verdadera obligación a cargo de su cliente, cuya fuente es de origen contractual, excepcionalmente, a cargo de una persona distinta del cliente, cuya fuente es la ley, tal como sucede con la obligación de pagar los honorarios del abogado del vencedor, quien puede intimar su pago a la parte vencida y condenada en costas; con los honorarios del defensor ad litem, los cuales se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía; y con los honorarios de los abogados que actúan como jueces asociados en el Tribunal con asociados; entre otros.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

Al respecto, la doctrina enseña:

…cuando el artículo 23 LA nos dice que las costas pertenecen a la parte, nos está ratificando que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, una vez que se ha producido la condenatoria en costas en la sentencia definitiva, la parte obtendrá la restitución integral de su derecho sustancial debatido en juicio, así como la de todas aquellas cantidades dinerarias que aplicó para dicho reconocimiento, como son los costos y gastos del juicio y los honorarios profesionales pagados a sus abogados representantes o asistentes, todo lo cual integra la condenatoria en costas obtenida en la decisión. (…)

En tal forma, el abogado podrá cobrar o intimar las cantidades correspondientes a honorarios profesionales por sus servicios judiciales al obligado sustancial y procesal sin necesidad de facultad expresa señalada en su poder o mandato de representación judicial y sin más formalidades que las establecidas en esta Ley para los apoderados judiciales…

(Apitz B., Juan (2008). “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, pp.276)

Asimismo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

…Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de C.E.V. contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente: (…)

...el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197) Caso: Intimación de honorarios pp. 535 al 543)

Por las razones expuestas y aplicadas al caso examine, el pago realizado por el ciudadano B.A.C.D.D., al profesional del derecho H.J.M.S., por la cantidad DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.050.000,00) tal como se evidencia del documento analizado, demuestra el cumplimiento de la obligación por parte del cliente de pagar los honorarios profesionales “…por gestiones extrajudiciales y judiciales relacionadas con la reclamación del siniestro ante Seguros (sic) Catatumbo (sic), Fiscalía del Ministerio Público y Tribunal Penal…”.

Sin embargo, dicho pago no puede ser opuesto a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, ya que, sólo en el supuesto de que la pretensión del actor sea declarada con lugar y la parte demandada condenada en costas --una vez quede definitivamente firme la sentencia--, puede entonces el abogado de la parte vencedora, intimar las cantidades correspondientes por honorarios profesionales por sus servicios judiciales a la parte vencida, cantidad que no podrá superar el 30% de la estimación de la demanda, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, los gastos por conceptos de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales y judiciales que haga el abogado antes y durante el proceso judicial, le corresponde pagarlos a su cliente.

Por todo lo anteriormente expuesto, el documento analizado supra, no puede ser tenido por este Juzgador como factura formal, por tanto, carece de valor probatorio en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal desestima por ilegal este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

6) Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, con el fin de evidenciar los daños que presenta el vehículo y se “…comprueba que estamos en presencia de una verdadera PERDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO ASEGURADO…”

De la revisión de las actas este Juzgador puede constatar, que obra a los folios 114 al 130, copias certificadas por la Secretaría del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asunto principal Nro. LP01-P-2005-008738; SOLICITANTE: H.M.S.. HECHO: SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO, se le dio entrada el 15 de junio de 2005, y se acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de solicitarle se sirva remitir a ese Tribunal, el expediente Nro. 14F2-875-04, el cual fue consignado mediante oficio Nro. MER-2-2005-1052, de fecha 27 de junio de 2005.

Obra inserto a los folios 119 al 121, Auto de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2004; TIPO: PICK-UP; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T14V314983; SERIAL DE MOTOR: 14V314983; USO: CARGA, en fecha 20 de septiembre de 2005, emitido por el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual en su parte pertinente establece:

…Visto el escrito presentado por el Abogado H.J.M.S., mediante el cual, en representación del ciudadano B.A.C.D.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.962.289, con domicilio en El Vigía Estado Mérida; (…) solicita la entrega del vehículo Clase Camioneta, Marca CHEVROLET, Modelo CHEYENNE 4X4, año 2004, color blanco, tipo Pick Up, uso carga, serial de carrocería 8ZCEK14V314983, Serial de Motor 14V314983, placas 24G-TAD, Uso particular.

Señala el solicitante que el vehículo solicitado le pertenece al ciudadano B.A.C.D.D., según consta en Certificado de Vehículo Automotor N° 22835733 y 8ZCEK14T14V314983-1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 20 de mayo de 2004, el cual consignó para su vista y devolución.

PRIMERO: Consta en Acta que obra al folio 01 y su vuelto, que el día 24 de octubre de 2004, el ciudadano B.A.C.D.D., se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, con la finalidad de denunciar que había sido objeto del Robo (sic) de su vehículo, por parte de un sujeto que lo apuntó con un arma de fuego, amenazándolo y despojándolo del vehículo que ahora reclama. El vehículo in comento fue recuperado por una comisión de la Guardia Nacional del Puesto La Jabonosa, Estado Táchira, el día ocho (08) de diciembre de 2004, siendo retenido pro (sic) presunta suplantación y devastación de seriales.

SEGUNDO: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 06 de junio de 2005, según se desprende de Resolución (sic) Fiscal (sic) que aparece inserta al folio 37 y 38 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.

TERCERO: Al folio 25 de las actuaciones, cursa un Informe (sic) signado con el N° 9700-067-SV-412-05, suscrito por los Expertos (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Delegación La Fría Estado Táchira, quienes realiza.E. (sic) de Seriales (sic) de Identificación (sic) del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “01.- La Chapa de identificación de seriales, es FALSA. 02.- El serial de motor se encuentra ALTERADO.- 03.- El serial de seguridad, se encuentra desincorporado en su totalidad.”

CUARTO: El solicitante consignó un Certificado de Registro de Vehículo, emitido a su nombre y signado con el N° 22835733 y 8ZCEK14T14V314983-1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 20 de mayo de 2004.

(…)

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano B.A.C.D.D., es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido de buena fe, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo al cual ya se hizo referencia.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, ha sido víctima del Robo de su Vehículo y eventualmente podría ser víctima, del delito de Alteración de Seriales, ya que este ciudadano BRUNO ANTION CARINGE DI DUCA, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por los representantes legales del ciudadano B.A.C.D.D., el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, (…) acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase Camioneta, Marca CHEVROLET, Modelo CHEYENNE 4X4, año 2004, color blanco, tipo Pick Up, uso carga, serial de carrocería 8ZCEK14V314983, Serial de Motor 14V314983, placas 24G-TAD, Uso particular, al ciudadano B.A.C.D.D., ya identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano B.A.C.D.D., la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente la devolución al mencionado ciudadano, del documento (Certificado) inserto al folio 05 de las actuaciones fiscales, dejando en su lugar copia certificada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento AVENIDA Y, de la Ciudad de Colón Estado Táchira, una vez que el ciudadano B.A.C.D.D., suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…

Igualmente, obra al folio 122 del presente expediente, acta compromiso de fecha 21 de septiembre de 2005, suscrita por el Juez de Control Nro. 02 y el solicitante B.A.C.D.D., quien con el objeto de imponerse de la decisión dictada por el Tribunal antes indicado, en fecha 20 del mismo mes y año, en la cual se acordó la entrega del vehículo solicitado con las siguientes características: CLASE: Camioneta, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE 4X4, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14V314983, SERIAL DE MOTOR: 14V314983, PLACA: 24G-TAD, USO: particular en calidad de depósito, “…comprometiéndose dicho ciudadano con la firma del acta a presentarlo ante la Fiscalía o Tribunal en caso de que sea requerido, hasta el tiempo que dure la investigación…”.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la solicitud de entrega del vehículo, cuya indemnización es pretendida en la presente causa, donde el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó hacer entrega al ciudadano solicitante B.A.C.D.D., de el vehículo de su propiedad CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE 4X4, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14V314983, SERIAL DE MOTOR: 14V314983, PLACA: 24G-TAD, USO: particular, en calidad de depósito.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

INSPECCIÓN JUDICIAL Nro. 207-06.

La parte promovente con este medio de prueba tiene por objeto demostrar “…que el demandante si llevó el vehículo asegurado al Taller (sic) indicado por la demandada, que el vehículo además de los daños graves internos y ocultos como lo es la alteración de seriales, no posee placas, que presenta en los vidrios delanteras, traseros y laterales grabaciones o incrustaciones unas siglas…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 104 al 112, expediente original Nro. 207-06 SOLICITANTE: ABOG. H.J.M.S. apoderado judicial del ciudadano B.A.C.D.D.. MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual contiene actuaciones relacionadas con inspección judicial extra litem, solicitada por el profesional del derecho H.J.M.S., apoderado judicial del ciudadano B.A.C.D.D., en fecha 19 de enero de 2006, admitida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 2006, y practicada en fecha 26 del mismo mes y año, en inmueble donde funciona el Taller Automotriz Mundial, ubicado en la zona industrial de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., fue notificado el propietario del taller ciudadano Á.R.J.A., del motivo del traslado y constitución, encontrándose presente el ciudadano F.V., asistido por el profesional del derecho Á.A.C.M..

Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial, el día de su evacuación, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, los cuales están referidos a la ubicación del vehículo objeto de la litis, en los términos siguientes:

…Al particular primero se deja constancia que dentro del taller donde se encuentra constituido éste Tribunal se observa un vehículo Marca: Chevrolet; Color: blanco; Tipo: pickup. Al particular segundo se deja constancia que para el momento de practicarse la presente inspección dicho vehículo no porta placas de metal en los sitios que normalmente están colocadas dichas placas en los vehículos que circulan en Venezuela. En cuanto al particular TERCERO se deja constancia que los vidrios delantero, trasero, laterales derecho e izquierdo; espejos laterales derecho e izquierdo de dicho vehículo, presenta grabaciones o incrustaciones con las siguientes letras y números 9OZ AAM. Es todo…

A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:

…En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem (sic), practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem (sic) tiene validez (sic) en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente (sic) o con regularidad…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 367, Caso: American Sur C.A. contra P.A.S., expediente Nro. 99-1039 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/367-151100-RC991039.htm)

En el caso bajo análisis, se puede constatar que dicha inspección judicial fue practicada extra litem, y en la solicitud de la inspección (f.105), la parte promovente expresó lo siguiente: “…Para fine (sic) legales que le interesan a su [mi] representado, ruego a usted se sirva trasladar y constituir el tribunal en el Taller Automotriz Mundial, ubicado en la zona Industrial (sic) de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; (…). Juro la urgencia del caso, razón por la cual para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado, pido se habilite todo el tiempo que sea necesario…”.

De la solicitud parcialmente transcrita, este Jurisdicente evidencia, que el promovente no alegó al Juez el estado o circunstancias de las cosas que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que hiciera necesario la práctica de la inspección antes del juicio, para así evitar un perjuicio por el retardo en su práctica, por tanto, la inspección judicial aquí analizada no reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 1.429 eiusdem.

En consecuencia, este Juzgador desecha tal medio de prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

TESTIMONIALES:

1) De la ciudadana T.P., con el fin de que “…reconozca en su contenido y firma la factura aquí presentada y emitida por ella…”

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2006 (f.146), para la evacuación de la prueba se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante oficio Nro. 3120-1017, de fecha 21 de noviembre de 2006, remite anexo oficio Nro. 0889-06, de fecha 24 de octubre de 2006, por cuanto del estudio de la presente comisión se evidencia que no se anexo el instrumento a reconocer, omisión que fue subsanada según Auto de fecha 05 de diciembre del mismo año y se remitió al Juzgado comisionado con oficio Nro. 1034-06 de igual fecha, original de factura que obra al folio 131 (dejando en su lugar copia certificada por la Secretaría de este Tribunal), Nro. 000563, emitida por Estacionamiento “Avenida Y”, registro de información fiscal Nro. V-08101043-5; fecha de entrada 09 de diciembre de 2004; fecha de salida 05 de octubre de 2005; a nombre de B.A.C., por concepto de servicio de grúa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280.000,00); 300 días de estacionamiento por el monto de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.020.000,00), de una camioneta marca Chevrolet, modelo 2004, placa 24G-TAD, más el 15% por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), cantidades que ascienden a un MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.495.000,00)

Es preciso mencionar que dentro de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian resultas de que dicha comisión haya sido devuelta a este Tribunal, así como tampoco consta actuaciones de la parte promovente para la consecución de este medio probatorio.

En consecuencia, este medio probatorio no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) De la ciudadana R.Z.V., con el fin de que “…reconozca en su contenido y firma la factura aquí presentada y emitida por ella…”

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2006 (f.146), y se comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por distribución le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios indicados supra, el cual fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2006 (f.211), y le dio entrada mediante Auto de fecha 14 del mismo mes y año (f.212), fijando el tercer día de despacho siguiente para la declaración de la testigo, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarla, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para oír su declaración (f.213), no obstante, según diligencia de fecha 12 de enero de 2007 (f. 214) el representante judicial de la parte promovente, solicita la fijación de nueva oportunidad, solicitud que fue providenciada por Auto de fecha 01 del mismo mes y año (f.215).

En la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración la testigo:

R.Z.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.907.356, domiciliada en la urbanización Bubuqui IV, vereda 6, casa Nro. 06 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el fin de ratificar la factura Nro. 8357, Control Nro. 8357, emitida por Estacionamiento “El Vigía”, registro de información fiscal Nro. V-030003108; fecha de entrada 05 de octubre de 2005; a nombre de B.C., por concepto de grúa traslado desde Colón hasta la zona industrial El Vigía, de una camioneta marca Chevrolet, color blanco, modelo cheyenne 4X4 sin placa, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), más el 14% por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), para un total de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 171.000,00). Asimismo, el vehículo antes identificado, fue entregado al propietario B.A.C., (f. 217 y f.15 del Tribunal comisionado), acta de declaración de este testigo, el cual en su parte pertinente expresa: “…¿Reconoce usted en su contenido y firma el documento privado que obra al folio 15 que se le acaba de leer y poner de manifiesto? CONTESTO: Si la reconozco en su contenido y firma.…”.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

CONFESIÓN ESPONTÁNEA de la parte demandada que manifiesta “…Asegurado como pérdida total no puede su [mi] representada proceder a la indemnización del mismo, ya que existe una prohibición expresa del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, de que el demandante no puede disponer del vehículo dado en calidad de depósito…”.

La parte promovente con este medio probatorio tiene por objeto evidenciar que “…el demandado reconoce expresamente que su [mi] representado B.A.C.D.D., no obstante haber recibido el vehículo en posesión, perdió los atributos que configuran el derecho de propiedad (…), es decir, perdió el derecho a comercializar el objeto asegurado y la tenencia que tiene es solamente posesión…”

Como se observa, con este medio de prueba la parte demandante promueve a su favor la prueba de confesión espontánea.

Al respecto, este Juzgador observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:

…La Sala de Casación de Civil de este M.T.d.J. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y…

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.

(s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)

Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

(…)

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

(S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLI (241) Caso: M.S. Fernández en amparo, pp. 194 al 198)

La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatio probatisima, y ha sido definida como “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252)

Como se observa, de las anteriores citas jurisprudencial y doctrinal, para que proceda la prueba de confesión espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración”.

En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas según escrito de fecha 11 de octubre de 2006, que obra agregado a los folios (fls. 96 al 98), en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea contenida en el escrito de contestación de la demanda.

En efecto, en el particular DÉCIMO, del escrito de promoción de pruebas la parte demandante invoca como medio probatorio, lo que ha denominado “…la confesión Judicial espontánea que hace expresamente el demandado en la contestación…”, con el objetivo de aprovecharse de tal declaración.

En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de procedencia de la confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión”.

En el presente caso, la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de contrato de seguro, consistente en el pago de la indemnización del vehículo asegurado, ya plenamente identificado en el texto de esta sentencia, el cual fue robado y recuperado por autoridades de la Guardia Nacional.

Del análisis del escrito de contestación a la demanda, este Tribunal constata que al vuelto del folio 81, el apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, afirmó lo siguiente:

…Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su [mi] representada (…)

Como se puede observar, el propio demandante reconoce expresamente que mi representada le notificó la recuperación del vehículo por efectivos de la Guardia Nacional, es decir, opera de pleno derecho lo establecido contractualmente en el contrato, es decir, el Asegurado (sic) Demandante (sic) tenía que gestionar la liberación del vehículo por ante la Autoridad (sic) Competente (sic) y recibirlo en el estado en que se encontraba.

Sin embargo, la entrega del vehículo asegurado fue acordada el pasado 20 de Septiembre (sic) de 2005 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA (…) quien formalmente declara con lugar la solicitud de entrega material del vehículo presentada por el demandante (…) en la cual se resuelve LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, comprometiendo al demandante , ciudadano B.A.C.D.D., ante el Tribunal a ´NO VENDERLO Y A PRESENTARLO ANTE EL TRIBUNAL´ cada vez que sea requerido, hasta la culminación del proceso, en cuyo caso, el Tribunal ordenó que el demandante suscribiera ante el Tribunal el Acta Compromiso correspondiente, vale decir, donde se dejara constancia de que la entrega se hacia en calidad de deposito (sic) y que no podía vender el vehículo que recibía.

Por otro lado, establece la CLAUSULA XI de las CONDICIONES PARTICULARES DE COBERTURA AMPLIA de la PÓLIZA DE SEGURO DE CASO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, ya citadas, que en caso de que el Asegurado (sic) recibiera las indemnizaciones que le corresponde por concepto de Perdida (sic) Total (sic) del Vehículo (sic), éste TRASPASARA A LA COMPAÑÍA LA PROPIEDAD DEL MISMO; como se puede observar, aun (sic) cuando se calificara el daño que presenta el vehículo asegurado como perdida (sic) total, no puede su [mi] representada proceder a la indemnización del mismo, ya que existe una prohibición expresa del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, de que el demandante no puede disponer de el vehículo dado en calidad de deposito (sic); lo que se traduce en otros términos, que quien no ha dado cumplimiento a lo pactado conforme al contrato de seguro suscrito con su [mi] representada, es el propio demandante…

(subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, este Juzgador puede constatar, que de las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada, se desprende un rechazo o contradicción de los hechos afirmados por la parte demandante, y en virtud de que fue opuesta la excepción de contrato no cumplido --será analizada posteriormente en el texto de esta sentencia--, manifiesta que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento por parte del actor, por tanto, quien aquí decide, puede determinar que en el escrito de contestación a la demandada efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, no se desprende una confesión espontánea de algún hecho, al contrario, es una contradicción genérica a lo señalado en el libelo de demanda.

En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que no se ha verificado en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados para la procedencia de la prueba de confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el tercero y cuarto requisito de procedencia de la prueba de confesión espontánea, los cuales están referidos a “La existencia de una obligación en quien confiesa” y “Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores, lo dicho por el apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, en el escrito de contestación a la demanda, no constituye una confesión espontánea. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: EXPERTICIA:

1) Sobre el vehículo que se encuentra estacionado en el taller automotriz, ubicado en la zona industrial de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el objeto de determinar “…si las características que presenta el señalado vehículo en los actuales momentos, lo hacen susceptible de ser comercializado por el que se supone como dueño original del mismo, además de verificar si el ya descrito vehículo se puede caracterizar como un bien de licito (sic) y libre comercio en nuestra república (sic)…”.

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2006 (f.141), en el que se fijó al tercer día de despacho para el nombramiento de los expertos, oportunidad en que la parte solicitante no acudió al acto, y en virtud de que la experticia solicitada y admitida versa acerca de la comprobación de hechos que requieren conocimiento técnico y especializado, para lo cual no dispone el Tribunal de personas con tales conocimientos dentro de la base de datos formada a tales efectos, por ende, se difirió el nombramiento de expertos para el segundo día de despacho siguientes a que conste en autos una lista remitida por la Unidad Nro. 62 de la Dirección de T.T. con sede en la ciudad de El Vigía, del nombre de expertos que junto con el experto que designará la parte demandada, procedan a realizar la experticia solicitada.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007 (f.162) la parte promovente solicita a este Tribunal que se libre nuevamente oficio a la Unidad Nro. 62 de la Dirección de T.T. con sede en la ciudad de El Vigía, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 15 del mismo mes y año (f.165).

Según diligencia de fecha 18 de enero de 2007 (f.168), los profesiones del derecho EURO A.L., en su carácter de coapoderado de la parte actora y J.L.V.Z., apoderado de la parte demandada solicitan que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de que ese organismo nombre un experto adscrito a la División de Vehículos, para la realización de la experticia promovida, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 29 del mismo mes y año (f. 169), dicho organismo dio respuesta por oficio con el Nro. 9700-230-0939 de fecha 20 de febrero del 2007, informando que “…esta Unidad Policial bajo su [mi] mando, comisiono (sic) al funcionario Sub Inspector J.A.R.C. (…) quien se desempeña como experto en reconocimiento de seriales de vehículo automotores…”.

Mediante Auto de fecha 08 de marzo de 2007 (f.224) se fijó el quinto día para la práctica de la experticia al vehículo MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA-CHEYENNE; AÑO: 2004; SERIAL DE MOTOR: 14V314983; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T14V314983; USO: CARGA, la cual fue practicada en fecha 15 del mismo mes y año (f.225), y dicho informe fue consignado según oficio distinguido con el Nro. 9700-230-1538, de fecha 20 de marzo de 2007, el cual señala en su parte pertinente lo siguiente:

…EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección de los seriales de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el taller de Latonería (sic) y Pintura (sic), ubicado en la Zona Industrial de esta ciudad de El Vigía-Estado Mérida, el cual reúne las siguientes características: Clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo CHEYENNE, tipo PICK UP, color BLANCO, año 2.004 (sic), sin placas, uso CARGA, serial de carrocería 8ZCEK14T04V324088, serial de motor 4V324088. Apreciándose en regular condiciones de uso y conservación.

PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se determinó para el momento del reconocimiento de seriales que el vehículo en estudio presenta: La chapa con EL SERIAL DE CARROCERÍA, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos del lado izquierdo, visible desde afuera a través del vidrio del parabrisas ALTERADA, en cuanto al material de elaboración, estampado y configuración de cada uno de los alfanuméricos que la constituyen; igualmente el sistema de fijación (Remaches), no corresponde con el método de seguridad que emplea La (sic) Planta (sic) Ensambladora (sic) GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, para ese modelo de vehículo; de igual manera el serial del motor, grabado bajo relieve en el block, se encuentra ALTERADO, en cuanto a la textura de la superficie donde se encuentra ubicado, sistema de configuración y estampado, de cada uno de los nueve (09) alfanumérico que lo constituyen. El serial de Seguridad (sic) de Planta (sic) (F.C.O) el cual originalmente va grabado en el piso, dentro de la cabina, debajo del asiento del piloto fue DESVASTADO en su totalidad.

CONCLUSIONES: Basándome en el reconocimiento de seriales efectuado al vehículo en estudio, se concluye lo siguiente:

01.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 8ZCEK14T04V324088, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos del lado izquierdo, se encuentra ALTERADA, como se explica en la peritación del presente informe.

02.- El serial del motor alfanumérico 04V324088, grabado bajo relieve en el block se encuentra ALTERADO.´

03.-El serial de Seguridad (sic) de Planta (sic) (F.C.O.) grabado en el piso, dentro de la cabina fue DESBASTADO, en su totalidad.-

04.-Previa verificación de los datos que presenta físicamente el vehículo, a través de la base de datos de la empresa General Motors de Venezuela, se constató que no corresponde con los vehículos ensamblados por esa empresa.

05.- Previa la verificación de los datos que presenta físicamente el vehículo, por la Sala de Información Policial (SIIPOL) de la Subdelegación del Estado Mérida, se determinó que no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial. Y que ante el I.N.T.T.T., no se encuentra registrado.

06.- Se deja el vehículo en el lugar donde se encuentra, dando por terminada mi actuación pericial…

Analizado exhaustivamente el dictamen pericial y su aclaratoria, según las reglas de la sana crítica, este Juzgador puede concluir lo siguiente:

El dictamen pericial, agregado a la causa en un solo acto, está suscrito por el experto J.A.R.C., Sub inspector del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, el cual contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia y sus respectivas conclusiones, sin embargo, no prevé el método o sistema utilizado en dicho examen, motivo por el cual, no dio cumplimiento a todos los requisitos formales para su producción de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Juzgador observa que el medio de prueba fue promovido por los apoderados judiciales de ambas partes con la finalidad de que se practique la experticia sobre el vehículo identificado supra y se determine los siguientes aspectos:

…1) Condiciones generales de latonería y pintura; y se determine el daño que presente.

2) Las condiciones de funcionamiento mecánico en general determinándose el daño que presenta.

3) Se determine las condiciones de las características identificantes e individualizantes de dicho vehículo, tales como:

a) Chapa de de (sic) Identificación (sic), determinándose su existencia si es falso u original.

b) Serial de Motor (sic) para que se determine si es original o ésta alterado.

c) Serial de Seguridad (sic) para determinar su existencia y su Número…

No obstante, del dictamen pericial se evidencia que el experto sólo dejó constancia sobre las características identificantes e individualizantes del vehículo objeto de la presente causa, y no sobre los particulares primero y segundo de la solicitud de la prueba por ambas partes, referidos al funcionamiento mecánico y las condiciones de latonería y pintura.

Asimismo, las partes promoventes requieren del experto “…se sirvan determinar si las características que presentan el señalado vehículo en los actuales momentos, lo hacen susceptible de ser comercializado por el (sic) que se supone como dueño original del mismo, además de verificar si el ya descrito vehículo se puede caracterizar como un bien de licito (sic) y libre comercio en nuestra república; así como también, las consecuencias que las características demostradas en el vehículo en mención, producen sobre el valor real del mismo…” solicitud, que a criterio de quien aquí sentencia no puede ser objeto de la prueba de experticia, la cual, de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, se trata de una comprobación o de una apreciación de los hechos que exijan conocimientos especiales mediante instrumentos técnicos y científicos, que no pueden ser apreciados directamente por el Juez, por eso, la experticia no introduce en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las manifestaciones de las partes en la litis, sino que incluye máximas de experiencia técnicas especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso.

Pero a pesar de esto, es importante destacar, que el hecho de que el vehículo presenta la chapa con el serial de carrocería alfanumérico 8ZCEK14T04V324088, se encuentra alterada; el serial del motor alfanumérico 04V324088, grabado bajo relieve en el block se encuentra alterado, y el serial de seguridad de planta grabado en el piso, dentro de la cabina fue desbastado, en su totalidad, constituye un hecho no controvertido por las partes, por tanto, con este medio probatorio se trató de demostrar una situación fáctica que no forma parte de thema probatorio.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador de desecha la experticia analizada por ilegal, por no cumplir el dictamen pericial con lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no indicó los métodos utilizados en el examen. ASÍ SE DECIDE.-

2) Sobre el título de propiedad del vehículo asegurado y la póliza de seguro, con el fin de “…constatar la similitud o no de los seriales de carrocería, motor y ocultos que describen ambos documentos; y que los mismos sean cotrastados (sic) con los que actualmente se encuentran en el vehículo que se halla estacionado en el Taller (sic) Automotriz (sic) (…) que los técnicos determinen si el vehículo en cuestión, es el mismo que se describe en los documentos de propiedad y es el mismo que se encuentra asegurado…”

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2006 (f.141), en el que se fijó el tercer día de despacho para el nombramiento de los expertos, oportunidad en que la parte solicitante no acudió al acto, y en virtud, de que la experticia solicitada y admitida versa acerca de la comprobación de hechos que requieren conocimiento técnico y especializado, para lo cual no dispone dentro de la base de datos formada por el Tribunal de personas con tales conocimientos, por ende, se difiere el nombramiento de expertos para el segundo día de despacho una lista remitida por la Unidad Nro. 62 de la Dirección de T.T. con sede en la ciudad de El Vigía, del nombre de expertos que junto con el experto que designará la parte demandada, procedan a realizar la experticia solicitada.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007 (f.162) la parte promovente solicita a este Tribunal que se libre nuevamente oficio a la Unidad Nro. 62 de la Dirección de T.T. con sede en la ciudad de El Vigía, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 15 del mismo mes y año (f.165).

Es preciso mencionar que dentro de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian resultas de dicho oficio, así como tampoco consta actuaciones de la parte promovente para materializar dicho informe, por lo tanto, este medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la parte demandante junto con su escrito libelar produjo original de certificado de registro de vehículo, el cual obra al folio 22 de las actas que conforman el presente expediente, Nro. 22835733, Nro. de Autorización: 5224ZG442322, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, a nombre de B.A.C.D.D., sobre un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MODELO CHEYENNE; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO; PLACA: 24GTAD; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 14V314983; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T14V314983, Nro. de puestos: 3, servicio privado, de fecha 20 de mayo de 2004. Asimismo, de dicho título se desprende que existe una reserva de dominio a favor de G.M.A.C. DE VZLA, C.A.

Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en el contenido, en cuanto a la adquisición por el ciudadano B.A.C.D.D., del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MODELO CHEYENNE; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO; PLACA: 24GTAD; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 14V314983; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T14V314983, Nro. de puestos: 3, servicio privado, de fecha 20 de mayo de 2004.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: DOCUMENTALES: la parte actora promovió los instrumentos siguientes:

1) Comunicación de fecha 08 de diciembre de 2004, con la finalidad de probar que “…efectivamente su [mi] representada cumplió en todo momento con su obligación contractual (…) en la que (…) le participó o comunicó, oportunamente al demandante sobre la recuperación del vehículo asegurado, además, que le participo (sic) que debía él mismo de gestionar la liberación del vehículo…”.

Este Juzgador puede constatar que obra al folio 179, original de comunicación Nro. 095/04, dirigida al ciudadano B.A.C.D.D., por el Gerente de División de Recuperaciones de la empresa SEGUROS CATATUMBO, en la cual, se evidencia una firma ilegible, la fecha 10 de diciembre de 2004, el número 11898624, y en su parte pertinente establece:

…La presente tiene como finalidad, hacer de su conocimiento que el vehículo de propiedad Marca CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Placas: 24G-TAD; Serial de Carrocería 8ZCEK14T14V314983; Serial del Motor: 14V314983; Año: 2004; fue recuperado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento Nº 13, 3ra. Compañía, 1er Pelotón del CORE Nº 1, quienes remitieron las actuaciones de recuperación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub Delegación de la Fría Estado Táchira, para ser Depositado (sic) en calidad de custodia en el Estacionamiento “MARCONI”, de esta ciudad. Asegurado en esta empresa bajo la Póliza de Seguros de Autocasco Nº 32-6105212; Siniestro Nº 32/698/04, de fecha: 24/10/2004; con ocasión a unos de los Delitos (sic) Contra (sic) La (sic) Propiedad (sic), según consta en la Denuncia (sic) realizada ante el C.I.C.P.C.…”

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la participación realizada por parte del Gerente de Recuperación de la empresa SEGUROS CATATUMBO al ciudadano B.A.C.D.D. , de que su vehículo fue recuperado por autoridades de la Guardia Nacional Destacamento Nro. 13, 3ra. Compañía, 1er Pelotón del CORE Nº 1, quienes remitieron las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub Delegación de la Fría Estado Táchira, y fue depositado el vehículo en calidad de custodia en el estacionamiento “MARCONI”, de esa ciudad.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Comunicación de fecha 23 de diciembre de 2004, con la finalidad de probar que “…efectivamente su [mi] representada cumplió en todo momento con su obligación contractual (…) en la que se demuestra que su [mi] representada le devolvió oportunamente al demandante toda la comunicación requerida y necesaria para que procediera a la recuperación del vehículo asegurado…”

De la revisión de las actas del presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 180, original de comunicación de fecha 23 de diciembre de 2004, Ref. Reclamo 32-000698-2004, dirigida al ciudadano B.C., por el Gerente de División sucursal Valera de la empresa SEGUROS CATATUMBO, en la cual, se evidencia una firma ilegible, la fecha 10 de diciembre de 2004 y el número 11898624, y en su parte pertinente establece:

…Comunicamos que el vehículo Chevrolet Silverado de su propiedad fue recuperado por Funcionarios de la Guardia Nacional y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría estado (sic) Táchira. En tal sentido, le hacemos entrega de los documentos necesarios detallados a continuación, para la tramitación de su liberación ante los organismos competentes.

.- Original Título (sic) de Propiedad (sic) y Carnet (sic) de Circulación (sic)

.- Original Denuncia (sic) ante C.I.C.P.C.

.- Original Denuncia ante Tránsito.

.- Llaves del Vehículo

.- Carta de notificación de recuperación del vehículo.

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la participación realizada por parte del Gerente de División sucursal Velera de la empresa SEGUROS CATATUMBO al ciudadano B.A.C.D.D., de que su vehículo fue recuperado por autoridades de la Guardia Nacional y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Fría Estado Táchira, asimismo, se le hace entrega de los documentos necesarios para la tramitación de su liberación ante los organismos competentes, como son: original de título de propiedad y carnet de circulación, original de denuncia ante el C.I.C.P.C., original de denuncia ante tránsito, llaves del vehículo.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Comunicación de fecha 27 de octubre de 2004, con la finalidad de probar que “…efectivamente su [mi] representada cumplió en todo momento con su obligación contractual (…) en la que se demuestra que su [mi] representada le solicitó oportunamente por escrito al demandante los recaudos necesarios para proceder a indemnizar el siniestro, (robo) antes de la recuperación del vehículo…”

De la revisión de las actas del presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 181, original de comunicación sin número, dirigida al ciudadano B.A.C.D.D., por el Gerente de División sucursal Valera de la empresa SEGUROS CATATUMBO, Cod. Productor 002258 J.B.; Nro. de p.3., Nro. de siniestro: 32-000698-2004, el cual, en su parte pertinente establece:

…molestamos su atención para solicitarle (s) el (los) siguiente (s) recaudo (s):

.- Denuncia ante T.T.

.- Liberación de Reserva de Dominio o saldo deudor con las características del vehículo.

.- Trimestres cancelados (sic) (Patente de vehículos)

.- Original de Carnet (sic) de Circulación (sic)…

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la participación realizada por parte del Gerente de División sucursal Velera de la empresa SEGUROS CATATUMBO al ciudadano B.A.C.D.D., que debe consignar ante dicha empresa aseguradora la denuncia ante la Dirección de T.T.; liberación de la reserva de dominio o saldo deudor con las características del vehículo; trimestres pagados y original de carnet de circulación.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Renovación de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres y responsabilidad civil de vehículos R.C.V. Nro. 6105212, recibo Nro. 296873, con el fin de probar que “…efectivamente su [mi] representada emitió la RENOVACIÓN DE LA PÓLIZA…”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 89 al 93 cuadro de recibo de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres Nro. póliza 6105212; Nro. recibo 296873; asegurado: CARINGI DI DUCA B.A.; vigencia desde 02 de abril de 2005 al 02 de abril de 2006; productor 002258 J.B., del vehículo con las siguientes características: CLASE: PICK-UP; USO: transporte de carga; MARCA MODELO: CHEVROLET CHEYENNE; AÑO: 2004; COLOR: Blanco; SERIAL MOTOR: 14V314983; CARROCERÍA: 8ZCEK14V314983; PLACA: 24GTAD; CANTIDAD PASAJEROS: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 2, emitida en fecha 02 de abril de 2005, recibida por la Sucursal Valera de SEGUROS CATATUMBO el 15 del mismo mes y año.

COBERTURAS SUMA ASEGURADA PRIMA

Amplia 64.000.000 4.608.000,00

Motín y disturbio parcial 64.000.000 256.000,00

Motín y disturbio total 64.000.000 512.000,00

Aparatos y accesorios:

Aire acondicionado 600.000

Dispositivo “AIR BAG o BOLSA DE AIRE” 3.000.000

Indemnización diario por robo 5.000,00 Bs. Diarios por 60 días

300.000

14.000,00

Total suma asegurada del vehículo 64.000.000

TOTAL PRIMA A PAGAR

Cinco millones trescientos noventa mil 5.390.000,00

Se observa también, que la póliza contiene una condición para su existencia como es que “…Este contrato para tener validez debe ser firmado y fechado por la persona autorizada (…) ESTE RECIBO QUEDARA ANULADO, SI NO HA SIDO PAGADO EN EL LAPSO DE 30 DIAS, A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN…”, y en esta póliza se observa solo la firma ilegible y sello húmedo de SEGUROS CATATUMBO, y sello húmedo que se l.A..

Igualmente, obra al folio 90 original de anexo Nro. 08 de póliza de seguro de automóvil casco – R.C.V. individual Nro. 6105212, recibo Nro. 296873, para ser adherido y forma parte integrante de la póliza identificada supra, de fecha 14 de marzo de 2005, a nombre de B.A.C.D.D., cuya vigencia es desde 2 de abril de 2005 al 2 de abril de 2006, emitida en fecha 02 de abril de 2005, se observa solo la firma ilegible y sello húmedo de SEGUROS CATATUMBO, y sello húmedo que se l.A., la cual en su parte pertinente establece:

…SE HACE CONSTAR MEDIANTE EL PRESENTE ANEXO, QUE PARA EL CASO DE QUE POR CUALQUIER HECHO O CIRCUNSTANCIA CUBIERTO POR LA POLIZA, LA GARANTE TUVIERE QUE PAGAR CUALQUIER INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA TOTAL DEL OBJETO ASEGURADO, Y SI PARA EL MOMENTO DE ESTE PAGO DICHO OBJETO SE ENCONTRARE BAJO LOS EFECTOS DE UNA RESERVA DE DOMINIO, SE APLICARA CON PREFERENCIA, LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY SOBRE VENTAS CON RESERVAS DE DOMINIOS EN CUANTO FUERE APLICABLE, A FAVOR DE: GMAC DE VENEZUELA…

.

Asimismo, obra al folio 91, anexo Nro. 7 de póliza de seguro de automóvil casco – R.C.V. individual Nro. 6105212, recibo Nro. 296873, para ser adherido y forma parte integrante de la póliza identificada supra, de fecha 14 de marzo de 2005, a nombre de B.A.C.D.D., cuya vigencia es desde 2 de abril de 2005 al 2 de abril de 2006, emitida en fecha 02 de abril de 2005, en la cual se observa sólo la firma ilegible y sello húmedo de SEGUROS CATATUMBO, y sello húmedo que se l.A., la cual en su parte pertinente establece:

…La compañía podrá dar por terminada esta p.c.e. a partir del décimo sexto día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que al efecto envíe el Contratante o Asegurado, siempre y cuando para esa fecha se encuentre en la caja de la Compañía, a disposición del Contratante o Asegurado, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir. A su vez, el Contratante o Asegurado podrá dar por terminada la póliza a partir del día hábil siguiente al de recepción por parte de la Compañía de su comunicación escrita o de cualquier fecha posterior que señale en la misma; y dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la compañía deberá poner a disposición del Contratante o Asegurado la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al periodo que falte por transcurrir.

La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del Asegurado a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación…

Además, obra al folio 92, cuadro de recibo de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo Nro. Póliza 6110692; Nro. recibo 296936; asegurado: CARINGI DI DUCA B.A.; vigencia desde 02 de abril de 2005 al 02 de abril de 2006; productor 002258 J.B., del vehículo con las siguientes características: CLASE: PICK-UP; USO: transporte de carga; MARCA MODELO: CHEVROLET CHEYENNE; AÑO: 2004; COLOR: Blanco; SERIAL MOTOR: 14V314983; CARROCERÍA: 8ZCEK14V314983; PLACA: 24GTAD; CANTIDAD PASAJEROS: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 2, emitida en fecha 02 de abril de 2005, recibida por la Sucursal Valera de SEGUROS CATATUMBO el 15 del mismo mes y año.

COBERTURAS SUMA ASEGURADA PRIMA

Daños a cosas 9.187.500 220.500,00

Daños a personas 12.259.800

Asistencia legal y defensa penal 2.000.000 9.500,00

Ocupantes-muerte (2.000.000 C/U)

6.000.000

3.099,60

Ocupantes-gastos médicos (2.000.000 C/U)

600.000

4.500,42

Ocupantes –invalidez perm. (2.000.000 C/U)

6.000.000

3.000,00

Asistencia en viaje-vía feliz 40.000,00

Total suma asegurada del vehículo 280.600,00

TOTAL PRIMA A PAGAR

Doscientos ochenta mil seiscientos 280.600,00

Se observa de igual forma, que la póliza contiene una condición para su existencia como es que “…Este contrato para tener validez debe ser firmado y fechado por la persona autorizada (…) ESTE RECIBO QUEDARA ANULADO, SI NO HA SIDO PAGADO EN EL LAPSO DE 30 DIAS, A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN…”, y de la revisión hecha a esta póliza se observa sólo la firma ilegible y sello húmedo de SEGUROS CATATUMBO, y sello húmedo que se l.A..

También, obra al folio 93, anexo Nro. 2 de póliza de seguro de automóvil casco – R.C.V. individual Nro. Póliza 6110692; Nro. recibo 296936, para ser adherido y forma parte integrante de la póliza identificada supra, de fecha 14 de marzo de 2005, a nombre de B.A.C.D.D., cuya vigencia es desde 2 de abril de 2005 al 2 de abril de 2006, emitida en fecha 02 de abril de 2005, se observa solo la firma ilegible y sello húmedo de SEGUROS CATATUMBO, y sello húmedo que se l.A., la cual en su parte pertinente establece:

…La compañía podrá dar por terminada esta p.c.e. a partir del décimo sexto día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que al efecto envíe el Contratante o Asegurado, siempre y cuando para esa fecha se encuentre en la caja de la Compañía, a disposición del Contratante o Asegurado, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir. A su vez, el Contratante o Asegurado podrá dar por terminada la póliza a partir del día hábil siguiente al de recepción por parte de la Compañía de su comunicación escrita o de cualquier fecha posterior que señale en la misma; y dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la compañía deberá poner a disposición del Contratante o Asegurado la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al periodo que falte por transcurrir.

La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del Asegurado a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación…

Del análisis de los instrumentos indicados anteriormente, este Juzgador puede constatar que se tratan de documentos privados que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a la emisión de la póliza Nro. 6105212, de fecha 02 de abril de 2005, y la póliza de responsabilidad civil de vehículos Nro. 6110692, de igual fecha, por la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, a favor del ciudadano B.A.G.D.D., para un vehículo CLASE: PICK-UP; USO: transporte de carga; MARCA MODELO: CHEVROLET CHEYENNE; AÑO: 2004; COLOR: Blanco; SERIAL MOTOR: 14V314983; CARROCERÍA: 8ZCEK14V314983; PLACA: 24GTAD; CANTIDAD PASAJEROS: 3; CAPACIDAD DE CARGA:, asegurado por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,00) cuya prima neta anual es por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.390.000,00); y la póliza RCV por un monto asegurado de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.36.047.300,00), cuya prima neta anual es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 280.600,00), y los anexos correspondientes a dichas p.d.s.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los presentes instrumentos privados, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 137 al 139, póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (condicionado), emitido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 032, de fecha 08 de marzo de 1979, en la cual se señalan: 1) Las condiciones generales comprendidas desde la cláusula PRIMERA a la cláusula DÉCIMA; 2) Tabla de terminación anticipada; 3) Cobertura amplia condiciones particulares comprendidas desde la cláusula PRIMERA a la cláusula DÉCIMA CUARTA; 4) Cobertura de pérdida total solamente condiciones particulares, que va desde la cláusula PRIMERA a la cláusula DÉCIMA TERCERA;

Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se tratan de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su libelo de demanda--, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, mediante las cuales la empresa aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones correspondientes.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los presentes instrumentos privados, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

6) Comunicación de fecha 10 de mayo de 2005, con la finalidad de probar que “…el siniestro nunca ha sido rechazado en forma genérica, escueta y sin especificar sus motivos…”

Este Juzgador puede constatar que obra al folio 140, copia fotostática de comunicación sin número dirigida al ciudadano B.A.C.D.D., por el Gerente de División de Recuperaciones de la empresa SEGUROS CATATUMBO, la cual se trata de una copia simple de documento privado, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

TESTIMONIAL del ciudadano J.M.B.P., “…para que ratifique si los documentos que obran agregados a los folios 87, 88 y 94 en el Expediente (sic), están firmados por él como recibidos y si los mismos le fueron entregados por parte de su [mi] representada…”

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2006 (f.147), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue recibido el 14 de noviembre de 2006, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de los Municipios antes indicados y le dio entrada en fecha 15 del mismo mes y año (f.183), fijando su evacuación el tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlo, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para oír su declaración, no obstante, según diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006 (f. 185), el representante judicial de la parte demandada solicita la fijación de nueva oportunidad, solicitud que fue providenciada por auto de fecha 23 del mismo mes y año (f.186).

En la oportunidad fijada para rendir su declaración el testigo lo hace en los siguientes términos:

J.M.B.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.898.624, domiciliado en la avenida principal La Hoyada, sector Colón, Nro. 35, Municipio San R.d.C.d.E.T., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…Primera Pregunta: ¿Ratifica usted la firma cedula de identidad y fecha que aparece en la parte superior de la notificación numero 095/04 de fecha 08 de diciembre de 2.004 (sic) dirigida al ciudadano CARINGI DI DUCA B.A., emanado de la Gerencia de división de Recuperaciones de Seguros Catatumbo? Contesto: “Si la ratifico.- Segunda Pregunta: ¿Ratifica usted la firma y fecha que aparece en la parte inferior de la comunicación de fecha 23 de Diciembre (sic) de 2.004 (sic) dirigida al ciudadano CARINGI BRUNO, emanado de Seguros Catatumbo de la Gerencia de División sucursal Valera la cual firma como recibida.- contesto: Si la ratifico.- Tercera pregunta: Ratifica usted la firma que aparece en la parte inferior izquierda de la comunicación de fecha 27 de Octubre (sic) de 2.004 (sic) dirigida al ciudadano CARINGI DI DUCA B.A., emanado de la Gerencia de división Sucursal Valera de Seguros Catatumbo.- contesto: si la ratifico…”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: INFORMES: Solicitud de información a las siguientes instituciones:

1) Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la finalidad de probar “…que el demandante no puede disponer del bien asegurado…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 156, comunicación identificada con el alfanumérico LJ01OF2006012811, asunto principal LP01-P-2005-008738, de fecha 28 de noviembre de 2006, dirigida a este Juzgado, suscrita por el Juez de Control Nro. 02, dicho funcionario informa lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir información requerida por el Tribunal a su digno cargo, según oficio Nº 0892-06, de fecha 24-10-06, en atención a la misma hago de su conocimiento lo siguiente:

En fecha 20-09-05 el Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase camioneta, Marca Chevrolet, Modelo cheyenne 4X4, año 2004, color blanco, tipo dic up [rectius: Pick up] uso: carga, serial de carrocería 8ZCEK14V314983, serial de Motor 14V314983, placas 24G-TAD, Uso particular, al ciudadano B.A.C.D.D., comprometiéndose dicho ciudadano antes este Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso; remito anexo al presente oficio copia debidamente certificada del acta compromiso suscrita por el referido ciudadano …

Del análisis de este instrumento, se evidencia que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asunto principal LP01-P-2005-008738, se acordó solicitud de entrega del vehículo antes identificado, al ciudadano B.A.C.D.D., en calidad de depósito, quien se comprometió a no venderlo y presentarlo cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso.

En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Destacamento Nro. 13, 3ra. Compañía, 1er. Pelotón del C.N.. 1 del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de San J.d.C.d.E.T., con el objeto de que informe “…sobre la fecha exacta del (sic) recuperación del vehículo…”

Este Juzgador observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no fue recibido en este Tribunal información proveniente del Destacamento Nro. 13, 3ra. Compañía, 1er. Pelotón del C.N.. 1 del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de San J.d.C.d.E.T., con el objeto de que indique sobre la fecha exacta del recuperación del vehículo, igualmente no consta en las actas del presente expediente impulso procesal de la parte solicitante para materializar dicho informe, por lo tanto, este medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, para que “…informe sobre la investigación que adelanta o adelantó bajo el Nº 20F9-2106-04, y si la misma guarda relación con la recuperación del vehículo (…) por funcionarios de la Guardia Nacional…”

Este Juzgador puede verificar que obra al folio 160 del presente expediente, comunicación identificada con el alfanumérico 20-f09-6724-06, de fecha 27 de noviembre de 2006, dirigida a este Juzgado, suscrita por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicha funcionaria informa lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo del oficio Nº 0894-06, de fecha 24/10/2006; al respecto cumplo en informarle que en fecha 09/12/2004, este Despacho aperturo (sic) la Causa Nº 20-F09-2106-04, donde aparece como imputado el ciudadano R.M.J.G., por unos de los delitos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en el cual se encuentra involucrado el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2004, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS 90Z-AAM, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T04V324088, serial de Motor 14V324088, ordenando el inicio de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal La Fría, una vez realizadas las respectivas experticias se nos informó que el mismo se encuentra SOLICITADO por ante la Sub Delegación de Mérida, Estado Mérida, Según (sic) Expediente (sic) Nº G-819.792, de fecha 24/10/2004, por el delito de Robo…

Del análisis de este instrumento, se evidencia que por ante esa Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa investigación penal alfanumérico 20-F09-2106-04, donde aparece como imputado el ciudadano R.M.J.G., por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en el cual se encuentra involucrado el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2004, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS 90Z-AAM, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T04V324088, serial de Motor 14V324088.

En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez valorado como ha sido el material probatorio, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma el demandante en su libelo de demanda-- procede el cumplimiento del contrato de seguro por pérdida total del vehículo asegurado, suscrito en fecha 02 de abril de 2004, con la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, póliza Nro. 6105212, recibo Nro. 160610, sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2004; TIPO: PICK-UP; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERÍA: 8ZCEK14T14V314983 Y SERIAL DEL MOTOR: 14V314983; USO: CARGA; en virtud del incumplimiento de la empresa aseguradora de la cláusula OCTAVA y NOVENA del referido contrato, la cual señala el pago de la indemnización por perdida total o el deber de rechazar la reclamación según sea el caso en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro; mientras que las defensas de fondo de la parte demandada se basan en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, y a su vez, afirma que el actor incumplió con las obligaciones establecidas en las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro, de conformidad con la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la cobertura de perdida total y NOVENA de la cobertura amplía condiciones particulares, ambas de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre del referido contrato “…ya que ha sido por culpa directa del demandante la inejecución del cumplimiento del contrato, no puede disponer del bien, mal puede su [mi] representada indemnizarlo, valorado el daño como perdida total o parcial…”, motivo por el cual, la empresa aseguradora se encuentra relevada de la obligación de indemnizar al ciudadano B.A.C.D.D., como consecuencia del incumplimiento del asegurado, situación de hecho que constituye la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus),

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda el cumplimiento de contrato antes mencionado de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual observa:

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.

En su escrito libelar la parte demandante afirma “…En fecha 02 de abril del año 2.004 (sic) nuestro representado celebró contrato de seguro de Casco de Vehículo Terrestre Cobertura Amplia, para el vehículo de su propiedad de las siguientes característica: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Clase: CAMIONETA; Año: 2.004 (sic); Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T14V314983 y Serial del Motor: 14V314983; Uso: CARGA, con SEGUROS CATATUMBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sucursal Valera y al efecto emitió CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES No de Póliza 6105212 No Recibo 160610…”. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada afirma “…Convengo que efectivamente su [mi] representada celebró con el demandante un Contrato de Póliza de Seguros de Cobertura Amplia, signada con el Nº 6105212, Recibo Nº 160610, con las coberturas especificadas…”.

Igualmente, obra inserto a los folios 137 al 139, póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (condicionado), emitido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 032, de fecha 08 de marzo de 1979, en la cual se señalan las condiciones generales de contratación.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que ambas partes admiten la existencia de la póliza de seguro Nro. 6105212, suscrita entre el ciudadano B.A.C.D.D. y la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, por ende, la existencia del contrato bilateral de seguro constituye un hecho admitido en la presente causa.

En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. Este requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “…el incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que `las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas´…”. (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T.I. p.725)

En el presente caso, la pretensión es de cumplimiento de contrato de seguros, motivado al incumplimiento de la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO de la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la cobertura de perdida total y NOVENA de la cobertura amplía condiciones particulares, ambas de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, referida al pago de la indemnización por perdida total o parcial del vehículo anteriormente identificado.

No obstante, del detenido análisis de las actas que integran el presente expediente, quien aquí decide puede constatar que el apoderado judicial de la parte demandada afirma que el actor incumplió con las obligaciones impuestas en la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la cobertura de perdida total, NOVENA de la cobertura amplía condiciones particulares, ambas de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, por cuanto, “…una vez que el demandante participó el siniestro a su [mi] representada, se le notificó por escrito a través de su Corredor (sic) de Seguros (sic), toda la documentación requerida por parte de su [mi] mandante, para proceder al pago del siniestro, cumpliendo con la obligación asumida; sin embargo, el vehículo robado fue recuperado por las Autoridades (sic) Competentes (sic) y su recuperación notificada oportunamente al asegurado a los fines de que procediera a su recuperación (…) es decir, que el asegurado (sic) (…) tenía que gestionar la liberación del vehículo por ante la Autoridad (sic) Competente (sic) y recibirlo en el estado en que se encontraba…”.

Igualmente, menciona el apoderado judicial de la empresa aseguradora, que la entrega del vehículo asegurado fue acordada el 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual declara con lugar la solicitud de entrega material del vehículo, presentada por el demandante, el cual resuelve: “…LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, comprometiendo al demandante, ciudadano B.A.C.D.D., ante el Tribunal a `NO VENDERLO Y A PRESENTARLO ANTE EL TRIBUNAL´ cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso, en cuyo caso, el Tribunal ordenó que el demandante suscribiera ante el Tribunal Acta Compromiso correspondiente…”; razón por el cual, en virtud de lo previsto en la clausula DÉCIMA PRIMERA, de las condiciones particulares de cobertura amplia de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, “…no puede su [mi] representada proceder a la indemnización del mismo, ya que existe una prohibición expresa del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, de que el demandante no puede disponer del vehículo dado en calidad de depósito …”.

Asimismo, afirma que el vehículo asegurado tiene una reserva de dominio a favor de la empresa G.M.A.C. DE VENEZUELA C.A. “…sin que hasta la presente fecha el demandante halla (sic) presentado prueba alguna que demuestre el pago de la deuda que tiene con dicha empresa. A pesar de que su [mi] mandante en su comunicación de fecha 27 de Octubre (sic) de 2004, le solicitó la liberación de dicha reserva (…) que si existiere algún retardo en el cumplimiento del contrato de la Póliza (sic) de Seguro (sic), el mismo no se le puede atribuir a su [mi] representada, ya que ha sido por culpa directa del demandante la inejecución del cumplimiento del contrato, no puede disponer del bien, (…) ya que (…) para poder indemnizar al asegurado, requisitos estos indispensables para que el demandante pueda disponer del bien y de nuestra parte, poder indemnizar total o parcialmente el siniestro según sea el caso…”;

Por estas razones, el apoderado judicial de la parte demandada alega que la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, se encuentra relevada de la obligación de indemnizar al ciudadano B.A.C.D.D., como consecuencia del incumplimiento del asegurado de las obligaciones establecidas en las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro, de conformidad con la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la cobertura de perdida total, NOVENA y DÉCIMA PRIMERA de la cobertura amplía condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, opone a su favor la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Dicho esto, este Juzgador debe resolver acerca de la excepción planteada, para lo cual observa:

La doctrina ha estructurado los requisitos para que proceda la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contratus) de la manera siguiente: 1) Debe tratarse de un contrato bilateral; 2) Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte; 3) Debe ser opuesta de buena fe por parte del excepcionante, y 4) El incumplimiento de la parte contra quien se opone la excepción.

Así las cosas, en el caso sub examine al haber sido opuesta por la parte demandada la excepción de contrato no cumplido, lo cual es un hecho impeditivo de la pretensión del actor, resulta excluido del debate probatorio la prueba del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato bilateral por parte del demandado --pues este hecho lo está conviniendo el excepcionante--.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (…)

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)

Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:

A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;

B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC-00395. Expediente Nro. 07-572.Caso: O.R.M.C. contra J.C.d.M. y Otros. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.00395-13608-2008-07-572.html)

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”, el artículo 1.168 del Código Civil señala explícitamente que la excepción non adimpleti contratus sólo es admisible en contratos bilaterales, el cual es definido por el artículo 1.134 eiusdem, como aquel contrato en que las partes se obligan recíprocamente “…la nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato…” (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T.I. p.762)

Por su parte, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”

Conforme a la interpretación de la norma anteriormente transcrita, el contrato de seguro, es un contrato bilateral.

En consecuencia, en la presente causa, la existencia del contrato bilateral de seguro constituye un hecho convenido por las partes que fue analizado previamente en el texto de esta sentencia, y con fundamento en el cual, la excepción de incumplimiento ha sido planteada por la parte demandada, ante la pretensión de cumplimiento de un contrato bilateral hecha por la parte demandante, por lo que, en el caso de autos se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad de la excepción de incumplimiento, referida a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE ESTABLECE.-

El segundo supuesto “Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte”:

…implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio)…

(Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T.I. p.762)

La definición del contrato de seguro prevista en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, señala:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

Así las cosas, tal como fue trascrito supra, en el contrato de seguro, una empresa aseguradora asume las consecuencias de los riesgos ajenos, a cambio de una prima, comprometiéndose a indemnizar o pagar el daño producido, siempre que ocurra el siniestro cubierto por la póliza.

Como se observa, y resulta de las características del mismo contrato de seguros, detalladas por el artículo 6 de la ley que lo rige, el mismo es un contrato de ejecución sucesiva, en donde siempre la obligación de la empresa de seguros de pagar la suma asegurada o la indemnización queda sometida al pago de una prima y a la ocurrencia del siniestro.

El numeral 2do. del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro, establece: “Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros: (…) 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

De la interpretación de la norma antes parcialmente trascrita y de la naturaleza del contrato de seguro, se desprende que una de las obligaciones principales de la empresa de seguros es pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda, siempre que ocurra el siniestro cubierto por la póliza, de allí que, deba concluirse que tal obligación es siempre de cumplimiento posterior al cumplimiento de las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario.

En el caso que aquí se resuelve, la compañía de seguros demandada rechazó la indemnización del siniestro ocurrido al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2004; TIPO: PICK-UP; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T14V314983; SERIAL DE MOTOR: 14V314983; USO: CARGA, como consecuencia del incumplimiento del asegurado ciudadano B.A.C.D.D., de las obligaciones establecidas en las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro, de conformidad con la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la cobertura de perdida total, NOVENA y DÉCIMA PRIMERA de la cobertura amplía condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre.

Obra a los folios 137 al 139 presente expediente, póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (condicionado), emitido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, --ya analizado en el texto de esta sentencia--, específicamente la cláusula SÉPTIMA cobertura amplía condiciones particulares (f. 138) que establece:

Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:

a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores;

b) Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles;

c) Suministrar a la Compañía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro;

d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y,

e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo

.

Asimismo, la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la póliza de seguro, identificada supra, indica: “La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualesquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, al menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable. Asimismo, LA COMPAÑÍA quedará exonerada de responsabilidad si el vehículo fuera reparado sin que ésta haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños”.

Por su parte, la cláusula NOVENA cobertura amplía condiciones particulares (vto. folio 138), establece:

La compañía está obligada a pagar la indemnización por Perdida Parcial, o a rechazar la reclamación, según sea el caso, a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro.

La compañía está obligada a efectuar el pago de la indemnización por Pérdida Total, o rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días, continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el artículo 1865 del Código Civil, no obstante, en caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el periodo de 60 días, el Asegurado (sic) se obliga a recibirlo y la compañía a reparar o reponer las piezas y accesorios que hayan resultado pérdidas o dañadas, menos el deducible, si hubiera lugar a éste

.

Además, la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la póliza de seguro, cobertura de pérdida total (vto. f.139), indica:

La compañía está obligada a pagar la indemnización correspondiente o a rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el artículo 1865 del Código Civil.

No obstante, en caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el periodo de 60 días continuos, en condiciones que no constituyan una Pérdida Total de acuerdo con esta póliza, el Asegurado (sic) se obliga a recibirlo en el estado en que se encuentre

.

Del análisis de estas condiciones particulares del contrato de seguro, resulta claro que el mismo se trata de una obligación que debe ser cumplida por el beneficiario o tomador de la póliza una vez ocurra el siniestro, es decir, el asegurado tiene la obligación de desplegar una actividad dirigida a informar a la empresa aseguradora de todas las circunstancias del siniestro, así como suministrar la documentación requerida por la compañía con el fin de que ésta inicie el procedimiento administrativo para el pago de la indemnización amparada por la p.I., en caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el periodo de 60 días continuos, le corresponde al beneficiario recibir el vehículo en el estado en que se encuentre.

En consecuencia, en el presente caso, la obligación que la parte demandada alega dejó de cumplir la parte demandante, es de ejecución anterior a su obligación de indemnizar que sólo surge, como se dijo, con posterioridad al siniestro, por lo que puede concluirse que en el presente caso se encuentra cumplido tal requisito de procedibilidad de la excepción. ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante, es importante destacar que el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que el asegurado ciudadano B.A.C.D.D., no dio cumplimiento a la cláusula DÉCIMA PRIMERA de las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, referida al traspaso a la compañía aseguradora de la propiedad del vehículo, con el objeto de proceder a la indemnización, en los términos siguientes:

…Queda demostrado, (…) que si existiere algún retardo en el cumplimiento del contrato de la Póliza de Seguro, el mismo no se le puede atribuir a su [mi] representada, ya que ha sido por culpa directa del demandante la inejecución del cumplimiento del contrato, pues no puede disponer del bien, mal puede su [mi] representada indemnizarlo, valorando el daño como perdida (sic) total o parcial, ya que tiene una prohibición expresa del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, de disponer del bien dado en calidad de deposito (sic) y por otro lado, no se sabe a ciencia cierta si fue liberada la reserva de dominio que existe a favor de la Empresa G.M.A.C. DE VENEZUELA C.A., para poder indemnizar al asegurado, requisitos estos indispensables para que el demandante pueda disponer el bien y de nuestra parte, poder indemnizar total o parcialmente el siniestro según sea el caso…

De conformidad con la cláusula DÉCIMA PRIMERA de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplía condiciones particulares, señala: “Las indemnizaciones por Pérdida (sic) Total (sic) se pagarán al Asegurado (sic) y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses. Al recibir el Asegurado (sic) la indemnización que le corresponde por concepto de Pérdida (sic) Total del vehículo, traspasará a la Compañía (sic) la propiedad del mismo”. (subrayado del Tribunal)

Al tenor de lo dispuesto en la disposición contractual anteriormente transcrita, referida a la indemnización del vehículo asegurado por pérdida total, la aseguradora pagará al beneficiario o a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, y “…Al recibir el Asegurado (sic) la indemnización que le corresponde…” está obligado a traspasar a la compañía de seguros la propiedad del mismo.

Por tanto, la obligación que afirma SEGUROS CATATUMBO, que no cumplió el ciudadano B.A.C.D.D., referente al traspaso a la compañía aseguradora de la propiedad del vehículo, con el objeto de proceder a la indemnización de conformidad con lo previsto en la cláusula DÉCIMA PRIMERA de las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, es una obligación cuyo cumplimiento corresponde en primer lugar al excepcionante (indemnización por parte de la aseguradora) para que surja el deber del asegurado (traspaso de la propiedad del bien), es decir, la obligación prevista en la cláusula DÉCIMA PRIMERA debe ser ejecutada por el excepcionante con anterioridad a la de su contraparte, por ende, no puede la empresa aseguradora relevarse de su obligación de indemnizar fundamentándose en el hecho de que el vehículo asegurado le fue entregado por el Tribunal de Control Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al ciudadano B.A.C.D.D., en calidad de depósito mientras dure la investigación, situación de hecho que puede variar en el trascurso del tiempo, es decir, la parte demandada no puede basar su incumpliendo en el hecho de que la parte actora no podrá traspasar la propiedad del vehículo, ya que constituye un hecho futuro e incierto.

En consecuencia, este Juzgador debe concluir que respecto a ésta obligación prevista en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de seguro, cuyo cumplimiento debe hacerlo el excepcionante con anterioridad a la de su contraparte, no cumple con el requisito de procedibilidad de la excepción referido a “Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte”. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al tercer supuesto de la excepción de contrato no cumplido, referido a que “Debe ser opuesta de buena fe por parte del excepcionante”; la doctrina, señala que la buena fe a que se refiere esta exigencia:

…no es mera la “buena fe subjetiva” (estado de ignorancia o de errónea creencia sobre la existencia o las consecuencia de una cierta situación jurídica), sino la llamada “buena fe objetiva” (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) (…) postula siempre una valoración de la conducta de ambos contrayentes con el objeto de verificar las relaciones de sucesión, de causalidad o de proporcionalidad entre el incumplimiento de una y de la otra parte. En primer lugar (relación de sucesión), el incumplimiento del excipiens debe ser sucesivo de aquel de quien requiere el cumplimiento, esto ocurrirá sólo cuando la prestación del excepcionante deba ser ejecutada posteriormente, o contemporáneamente a aquella de la contraparte (…) pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cuál pretende justificarlo…” (Melich Orsini, J. 2006. Doctrina General del Contrato, pp. 771 y 772)

Según el artículo 4 ordinal 1ro. de la Ley del Contrato de Seguro: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe…”.

En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, tal como fue a.c.a., el cumplimiento del condicionado particular de la póliza por parte del asegurado ciudadano B.A.C.D.D., de las obligaciones establecidas en las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro, de conformidad con la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la cobertura de perdida total y NOVENA de la cobertura amplía condiciones particulares, ambas de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, son obligaciones que deben ser cumplidas antes de que la empresa de seguros deba pagar la indemnización correspondiente por el siniestro.

De otra parte, aún cuando en el presente caso, no se ha valorado si el ciudadano B.A.C.D.D., incumplió el condicionado particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, lo cual se hará posteriormente en esta sentencia, resulta claro que, en principio, el incumplimiento de la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, deriva del incumplimiento de su contraparte el ciudadano B.A.C.D.D., su deber de recibir el vehículo en el estado en que se encuentre en caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el periodo de 60 días continuos.

Dicho esto, puede afirmarse que la oposición de la excepción de contrato no cumplido, en el presente caso, fue opuesta de buena fe por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, el cuarto supuesto “El incumplimiento de la parte contra quien se opone la excepción”:

La parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, opone la excepción de contrato no cumplido, toda vez que, según su afirmación, la parte demandante B.A.C.D.D., no dio cumplimiento a la obligación de gestionar la liberación del vehículo asegurado por ante las autoridades competentes, una vez que le fue notificado oportunamente por la empresa aseguradora que el mismo había sido recuperado por la Guardia Nacional, según lo previsto en la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la cobertura de perdida total y NOVENA de la cobertura amplía condiciones particulares del contrato de seguro.

Ahora bien, quien aquí decide, debe entrar analizar en el caso examine las obligaciones que aduce el apoderado judicial de la parte demandada que no fueron cumplidas por la parte actora, con el fin de determinar la procedencia o no de la excepción de incumplimiento de la obligación.

Así observa:

El apoderado judicial de la parte demandada afirma en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

…una vez que el demandante participó el siniestro a su [mi] representada, se le notificó por escrito a través de su Corredor (sic) de Seguros (sic), de toda la documentación requerida por parte de su [mi] mandante, para proceder al pago del siniestro, cumpliendo ésta con la obligación asumida; sin embargo, el vehículo robado fue recuperado por las Autoridades (sic) Competentes (sic) y su recuperación notificada oportunamente al asegurado a los fines de que procediera a su recuperación; situación planteada que de alguna manera, la resuelve el Condicionado (sic) de la Póliza (sic) (…) en la CLÁUSULA IX, de las CONDICIONES PARTICULARES DE LA COBERTURA AMPLIA de la PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, donde se refiere a su único aparte a las indemnizaciones por PERDIDA TOTAL (…); asimismo, lo establecido en la CLAUSULA VIII, de las CONDICIONES PARTICULARES de la COBERTURA DE PERDIDA TOTAL SOLAMENTE de la PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, (…). Como se puede observar, el propio demandante reconoce expresamente que su [mi] representada le notificó la recuperación del vehículo por efectivos de la Guardia Nacional, es decir, opera de plena derecho lo establecido contractualmente en el contrato, es decir, que el Asegurado (sic) Demandante (sic) tenía que gestionar la liberación del vehículo por ante la Autoridad (sic) Competente (sic) y recibirlo en el estado en que se encontraba.

Sin embargo, la entrega del vehículo asegurado fue acordada el pasado 20 de Septiembre (sic) de 2005 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en

Sentencia (sic) contenida en el Asunto Principal Nª LP01-P-2005-008738, llevado por ese Tribunal, quien formalmente declara con lugar la solicitud de entrega material del vehículo, presentada por el demandante por intermediario de sus abogados accionantes en el presente caso; el cual resuelve LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, comprometiendo al demandante, ciudadano B.A.C.D.D., ante el Tribunal a “NO VENDERLO Y A PRESENTARLO ANTE EL TRIBUNAL” cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso, en cuyo caso, el Tribunal ordenó que el demandante suscribiera ante el Tribunal el Acta Compromiso correspondiente, vale decir, donde se dejara constancia de que la entrega se hacía en calidad de deposito (sic) y que no podía vender el vehículo que recibía.

Por otro lado, establece la CLAUSULA XI de las CONDICIONES PARTICULARES DE COBERTURA AMPLIA de la PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, ya citadas, que en caso de que el Asegurado (sic) recibiera las indemnizaciones que le corresponde por concepto de Pérdida (sic) Total (sic) del Vehículo, éste TRASPASARÁ A LA COMPAÑÍA LA PROPIEDAD DEL MISMO; como se puede observar, aun (sic) cuando se calificara el daño que presenta el vehículo asegurado como pérdida total, no puede su [mi] representada proceder a la indemnización del mismo, ya que existe una prohibición expresa del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, de que el demandante no puede disponer del vehículo dado en calidad de deposito (sic); lo que se traduce en otros términos, que quien no ha dado cumplimiento a lo pactado conforme al contrato de seguro suscrito con su [mi] representada, es el propio demandante (…) el vehículo asegurado tiene además, una reserva de dominio a favor de la empresa G.M.A.C. DE VENEZUELA C.A., sin que hasta la presente fecha el demandante halla (sic) presentado prueba alguna que demuestre el pago de la deuda que tiene con dicha empresa, a pesar de que su [mi] mandante en su comunicación de fecha 27 de Octubre (sic) de 2004, le solicitó la liberación de dicha reserva…

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora manifiestan en su libelo de demanda que:

…En fecha 10-12-04, le hacen llegar escrito por intermedio del productor donde se le notifica que su vehículo había sido recuperado por funcionarios de la Guardia Nacional y lo pusieron a la orden del C.I.C.P.C., SUB Delegación de la Fría Estado Táchira y el mismo estaba depositado en calidad de Custodia en el estacionamiento MARCONI, de esa ciudad, y que dicha comunicación se le hace a los fines de que se sirva iniciar los respectivos tramites de liberación del bien, pero en esa oportunidad el productor le manifestó que los abogados de la empresa se encargaría de liberarlo, y una vez liberado el vehículo se procedería a la posible indemnización…

Así las cosas, de las afirmaciones de las partes y del material probatorio cursante de autos, quedó verificado en la presente causa que el ciudadano B.A.C.D.D., en fecha 24 de octubre de 2004, fue objeto de un robo en la ciudad de Mérida por medio del cual fue despojado de su vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2004; TIPO: PICK-UP; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T14V314983; SERIAL DE MOTOR: 14V314983; USO: CARGA, quien en la misma fecha participó lo sucedido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Sub Delegación del Estado Mérida. Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2004, el asegurado realizó la participación del siniestro a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, y en fecha 10 de diciembre de 2004, la empresa aseguradora notificó al asegurado de la recuperación del vehículo por autoridades de la Guardia Nacional.

De conformidad con la cláusula NOVENA cobertura amplía condiciones particulares (vto. folio 138), establece:

La compañía está obligada a pagar la indemnización por Perdida Parcial, o a rechazar la reclamación, según sea el caso, a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro.

La compañía está obligada a efectuar el pago de la indemnización por Pérdida Total, o rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días, continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el artículo 1865 del Código Civil, no obstante, en caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el periodo de 60 días, el Asegurado (sic) se obliga a recibirlo y la compañía a reparar o reponer las piezas y accesorios que hayan resultado pérdidas o dañadas, menos el deducible, si hubiera lugar a éste

.(subrayado del Tribunal)

Asimismo, la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la póliza de seguro, cobertura de perdida total, indica:

La compañía está obligada a pagar la indemnización correspondiente o a rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el artículo 1865 del Código Civil.

No obstante, en caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el periodo de 60 días continuos, en condiciones que no constituyan una Pérdida Total de acuerdo con esta póliza, el Asegurado (sic) se obliga a recibirlo en el estado en que se encuentre

.(subrayado del Tribunal)

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores, se deduce claramente que, en caso de robo o hurto del vehículo amparado por la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, y el mismo sea recuperado durante el periodo de 60 días continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, el asegurado se obliga a recibirlo en el estado en que se encuentre, y la aseguradora a reparar o reponer las piezas y accesorios que hayan resultado pérdidas o dañadas, menos el deducible, si hubiera lugar a éste, no estableciendo dichas cláusulas un lapso de tiempo determinado para que el beneficiario gestione ante las autoridades competentes la entrega del vehículo.

En el caso examine, el hecho controvertido entre las partes respectó a la recuperación del vehículo por ante las autoridades competentes, está referido a la entrega de la documentación original del vehículo por parte de la empresa aseguradora, cuyo apoderado judicial en su escrito de contestación a la demanda manifestó: “…que su [mi] representada en estricto cumplimiento de sus obligaciones y para beneficio de su asegurado demandante, le comunicó (…) a través de su Corredor (sic) de Seguros (sic) J.B.P., en fecha 23 de Diciembre (sic) de 2004 que le hacía entrega de los documentos necesarios para que el propio demandante, procediera a realizar los trámites de liberación del vehículo robado por ante los Organismos competentes, documentos estos entregados a su Corredor (sic) de Seguros (sic), todos en ORIGINALES…”

Ante la situación descrita, este Juzgador puede constatar de las actas que conforman el presente expediente y del análisis del material probatorio cursante de autos, que la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, mediante comunicación de fecha 08 de diciembre de 2004 (f.179), Nro. 095/04, dirigida al ciudadano B.A.C.D.D., por el Gerente de División de Recuperaciones de la empresa SEGUROS CATATUMBO,--ya valorada en el texto de esta sentencia--, notifica que su vehículo ha sido recuperado por autoridades de la Guardia Nacional Destacamento Nro. 13, 3ra. Compañía, 1er. Pelotón del C.N.. 1, quienes remitieron las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub Delegación de la Fría Estado Táchira, el cual fue depositado en calidad de custodia en el estacionamiento “MARCONI”, de esa ciudad.

De la misma forma, mediante comunicación de fecha 23 de diciembre de 2004, Ref. Reclamo 32-000698-2004, dirigida al ciudadano B.C., por el Gerente de División sucursal Valera de la empresa SEGUROS CATATUMBO --ya valorada en el texto de esta sentencia-- quedó demostrado el hecho de la entrega de los documentos necesarios para la tramitación de la liberación del vehículo asegurado por ante los organismos competentes, como son: original de título de propiedad y carnet de circulación, original de denuncia ante el C.I.C.P.C., original de denuncia ante tránsito, llaves del vehículo.

Asimismo, consta al folio 198, acta de declaración del testigo J.M.B.P., quien bajo juramento contestó al interrogatorio y reconoció como suya la firma y la cedula de identidad que aparece en comunicación Nro. 095/04 de fecha 08 de diciembre de 2004, y oficio sin número de fecha 23 de diciembre de 2004, indicados supra, los cuales constituyen una constancia de recibido y demuestra el hecho de que el ciudadano J.M.B.P., en su carácter de corredor de seguro Nro. 002258, póliza Nro. 6105212, recibo Nro. 160610 --objeto de la presente causa--, en fecha 23 de diciembre de 2004, recibió en nombre de su cliente el asegurado B.A.C.D.D., los documentos originales necesarios para la liberación del vehículo por ante las autoridades competentes, como son: original de título de propiedad y carnet de circulación; original de denuncia ante el C.I.C.P.C.; original de la denuncia de tránsito y llaves del vehículo, lo cual, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro, produce los mismos efectos que si hubiese sido entregada en la persona del asegurado.

Por tanto, a juicio de quien sentencia, quedó probado en el caso sub iudice, que la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, cumplió con su obligación de entregar al asegurado B.A.C.D.D., los documentos originales necesarios para la liberación del vehículo por ante las autoridades competentes, dentro de los 60 días del aviso del siniestro previstos en las condiciones particulares indicadas anteriormente, debido a que el vehículo amparado por la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre marca: CHEVROLET; modelo: CHEYENNE; clase: CAMIONETA; año: 2004; tipo: PICK-UP; color: BLANCO; serial de Carrocería: 8ZCEK14T14V314983; serial de motor: 14V314983; uso: CARGA, fue recuperado por la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los 60 días, ya que la notificación del siniestro por parte del asegurado a la empresa fue en fecha 26 de octubre de 2004, y la notificación por parte de la empresa aseguradora de la recuperación de la camioneta cheyenne fue el 10 de diciembre de 2004, y la entrega de los documentos originales al corredor de seguros J.M.B.P., fue el 23 de diciembre del mismo mes y año.

Es importante señalar, lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que ad literem, expresa:

Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Dichos vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor.

Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato

.

Como se observa de la interpretación literal y sistemática de la norma antes transcrita, una vez que es recuperado por cualquier autoridad de policía un vehículo automotor que ha sido objeto de un robo o hurto, deberá ser entregado por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público. Posteriormente, esos vehículos recuperados se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario, es decir, sólo el propietario puede solicitar la entrega ante la autoridad competente.

En este sentido, en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, (véase 2862/2005 y 3198/2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

…estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIII (223) Caso: E.J. Medina en amparo. pp. 345 al 348)

Como consecuencia de todo lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la cobertura de perdida total y NOVENA de la cobertura amplía condiciones particulares, ambas de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, el asegurado B.A.C.D.D., en su carácter de propietario del vehículo identificado supra, tenía la obligación de gestionar la recuperación del vehículo asegurado por ante las autoridades competentes, la cual, realizó por ante el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asunto principal Nro. LP01-P-2005-008738; SOLICITANTE: H.M.S..

HECHO: SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO, fecha de entrada el 15 de junio de 2005, cuya entrega que fue acordada en calidad de depósito en fecha 20 de septiembre de 2005 (fls. 114 al 122) -- valorada en el texto de esta sentencia--, situación que lleva a este Juzgador a la convicción de que el ciudadano B.A.C.D.D., cumplió con las obligaciones previstas en la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la cobertura de perdida total y NOVENA de la cobertura amplía condiciones particulares del contrato de seguro.

Por tanto, no se encuentra cumplido tal requisito de procedibilidad de la excepción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al margen de las anteriores consideraciones, es importante destacar que la parte actora afirma en su libelo de demanda que la empresa aseguradora no emitió cuadro de recibo de la p.a.c. el primer período que fue en fecha 02 de abril de 2005, “…por que (sic) la Empresa sabe que el daño causado al vehículo es tan grave, que el vehículo perdió el interés asegurable susceptible de valoración económica y al no emitir el recibo de póliza para un nuevo período a que estaba obligada; infringió el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguro…”

Por su parte, el apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, en su escrito de contestación a la demanda manifiesta: “…tampoco es cierto, que su [mi] representada halla (sic) violado el artículo 51 de Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, al no emitir la renovación de la póliza de seguro contratada, pues, su [mi] representada si emitió la renovación de la póliza de Seguro aludida, (…) lo que paso fue, que el demandante no cumplió con el pago de la prima de renovación y su [mi] representada se vio forzosamente el (sic) la necesidad de anular la misma por falta de pago de la prima…”

En este sentido, el artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro, establece:

La duración del contrato será estipulada por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años.

Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año.

Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior.

Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas

. (subrayado del Tribunal)

De conformidad con lo previsto en la cláusula SEGUNDA de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, la cual señala: “Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, esta p.s.r. por periodos anuales, siempre y cuando el pago de la Prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del periodo anterior”.

De las disposiciones legales y contractuales antes transcritas, se desprende que el contrato de seguro se prorrogará automáticamente por períodos anuales, salvo comunicación en contrario por alguna de las partes dirigida a la otra parte con un mes de anticipación a la culminación del período del seguro. Igualmente, la emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza por parte de la empresa aseguradora para un nuevo período, así como el pago de la prima por parte del asegurado son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.

En atención a lo expuesto, y del detenido análisis de las actas y material probatorio que conforman el presente expediente, este Jurisdicente puede constatar que la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, emitió cuadro de recibo de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres Nro. póliza 6105212; Nro. recibo 296873; asegurado: CARINGI DI DUCA B.A.; vigencia desde 02 de abril de 2005 al 02 de abril de 2006; productor 002258 J.B., del vehículo con las siguientes características: CLASE: PICK-UP; USO: TRANSPORTE DE CARGA; MARCA MODELO: CHEVROLET CHEYENNE; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO; SERIAL MOTOR: 14V314983; CARROCERÍA: 8ZCEK14V314983; PLACA: 24GTAD; CANTIDAD PASAJEROS: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 2, emitida en fecha 02 de abril de 2005, recibida por la Sucursal Valera de SEGUROS CATATUMBO en fecha 15 del mismo mes y año (fls. 89 al 93), por una cobertura amplia de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,00), correspondiéndole pagar al asegurado una prima neta anual por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.390.000,00), y la póliza RCV por un monto asegurado de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.36.047.300,00), cuya prima neta anual es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS (Bs. 280.600,00), y los anexos correspondientes a dichas p.d.s. las cuales ya fueron analizadas en el texto de esta sentencia.

Es preciso mencionar, que dichas pólizas no fueron suscritas por el ciudadano CARINGI DI DUCA B.A., y sólo se observa la firma ilegible y sello húmedo de SEGUROS CATATUMBO, y un sello húmedo que se l.A., motivo por el cual, este Juzgador llega a la convicción que la póliza de seguro de casco de vehículo terrestres y la de responsabilidad civil de vehículo, fue anulada en virtud de la cláusula que señala “…Este contrato para tener validez debe ser firmado y fechado por la persona autorizada (…) ESTE RECIBO QUEDARA ANULADO, SI NO HA SIDO PAGADO EN EL LAPSO DE 30 DIAS, A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN…”. Por tanto, quedó demostrado en la presente causa que el asegurado no cumplió con su obligación de pagar la prima correspondiente.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguro, la emisión de la p.y.e.c. de recibo emitido por la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, constituye la prueba de la renovación de la póliza Nro. 6105212. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de todo lo que fue expuesto, este Juzgador puede concluir que no fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la excepción de contrato no cumplido hecha valer por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, por tanto, resulta IMPROCEDENTE la exceptio non adimpleti contratus. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, referido a “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como corolario de las consideraciones anteriores, en el caso examine quedó demostrado en juicio la procedencia de los requisitos del cumplimiento de contrato de seguro, como son la existencia de un contrato bilateral y la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, de allí que resulte procedente el pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO del vehículo asegurado por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.500.000,00) correspondiente a la suma asegurada, más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización diaria por robo, cantidades que equivalen a CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 56.500,00), y TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de que en el caso sub iudice ya se encuentra comprobado el incumplimiento imputable a la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, quien aquí decide debe entrar analizar los daños y perjuicios que pretende la parte actora, en virtud, de que la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO “…al no cumplir de manera inmediata con su obligación de indemnización del vehículo siniestrado; esto le ha causado daños y perjuicios tanto materiales como morales que creemos sea justo le sean pagados…”, motivo por el cual, pretende por concepto de daño emergente las siguientes cantidades: 1) UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.495.000,00), por concepto del pago realizado al estacionamiento Avenida “Y”, según factura control Nro. 000563, de fecha 05 de octubre de 2005; 2) CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 171.000,00) por concepto del pago realizado al estacionamiento “El Vigía”, según factura control Nro. 000563, de fecha 05 de octubre de 2005; y 3) DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00) por concepto de pago de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales y judiciales al Abogado H.J.M.S., según recibo de fecha 28 de octubre de 2005, motos que sumados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.716.000,00) por concepto de daño por lucro emergente.

De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

La doctrina define el daño emergente como el “Detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. El daño emergente, la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio…” (Cabanellas G. (2001). “Indemnización de Daños y Perjuicios”.p. 9)

Al respecto, del análisis del material probatorio cursante de autos, el pago efectuado por el ciudadano B.A.C.D.D., al profesional del derecho H.J.M.S., por la cantidad DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.050.000,00), es IMPROCEDENTE, en virtud de que no fue demostrado en la presente causa, tal como quedó determinado al valorar el documento que obra al folio 113, por tanto, carece de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En relación, a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.495.000,00), por concepto del pago realizado al estacionamiento Avenida “Y”, según factura control Nro. 000563, de fecha 05 de octubre de 2005, no fue demostrado en la presente causa --tal como quedó determinado en el texto de esta sentencia--, por tanto, este Tribunal de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE ésta pretensión. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgador puede constatar que del análisis del material probatorio cursante de autos, quedó demostrado en el caso examine, el pago efectuado por el ciudadano B.A.C.D.D., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 171.000,00), lo que equivale a CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 171,00), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, al estacionamiento “El Vigía”, según factura control Nro. 000563, de fecha 05 de octubre de 2005, por concepto del traslado del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE 4X4, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14V314983, SERIAL DE MOTOR: 14V314983, PLACA: 24G-TAD, USO: particular, hasta la ciudad de El Vigía, Zona Industrial, de allí que, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE tal pretensión, tal como quedará determinado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, los apoderados judiciales de la parte actora pretenden la indemnización por daño moral “…sufrido por un individuo en la esfera íntima de su personalidad y ese daño lo sufrió su [nuestro] mandante primeramente al verse despojado de su vehículo por un atracador a mano armada y más aún al no serle indemnizado o rechazado el siniestro reclamado, por la evidente mala fe y abuso de derecho en la ejecución del contrato de seguro por parte de la Empresa SEGUROS CATATUMBO, conducta esta de la aseguradora que constituyen actos o hechos ilícitos generadores de daño moral…”.

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Por su parte el artículo 1.196 eiusdem, señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Precisado lo anterior, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, según la doctrina pacífica y reiterada (véase 905/1998; 144/2002; 495/2002; 171/2005; 159/2007; 211/2008; 00234/2009; 00541/2009) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expresa lo siguiente:

“…mediante decisión de reciente data publicada bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 10 de diciembre de 2008, fallo N° 848, expediente N° 2007-163, esta Sala dejó establecido su criterio con respecto a los fundamentos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, señalando al respecto lo siguiente:

“…La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de R.F.C. contra R.T., refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente: (…)

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. (…) Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIII (263). Y.H. González contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. pp. 635 al 637)

De la doctrina de esta Sala antes citada, se desprende que para la calificación del daño moral, el Juzgador debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando los siguientes supuestos: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales; 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

Siendo éste el criterio doctrinal de la Sala, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa si la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, le ocasionó un daño moral al ciudadano B.A.C.D.D., para lo cual este Jurisdicente observa:

En relación al primer supuesto “La importancia del daño”: ha sido definido por la doctrina como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral” (Maduro Luyando E. y otros. (2001) “Curso de Obligaciones”. Tomo I, p.149).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la definición de daño moral en los siguientes términos:

…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). V.J. Colina contra R.A. Sals y otros. pp. 614 al 617)

Algunos doctrinarios denominan al daño moral como el “daño no patrimonial” o “daño inmaterial”, o bien “daño no económico o extrapatrimonial”, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este excede de la esfera de lo pecuniario, aunque a través del aspecto dinerario pueda tratar de compensarse. Por ello, la doctrina define al daño moral como: “…la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial…” (Maduro Luyando E. y otros. (2001) “Curso de Obligaciones”. Tomo I, p.151)

En la causa objeto de la litis, alega el actor en su libelo de demanda que el ciudadano B.A.C.D.D., ha sufrido un daño moral en la esfera de su personalidad, por el hecho de “…verse despojado de su vehículo por un atracador a mano armada y más aún al no serle indemnizado o rechazado el siniestro reclamado, por la evidente mala fe y abuso de derecho en la ejecución del contrato de seguro por parte de la Empresa SEGUROS CATATUMBO…”, sin embargo, a criterio de este Juzgador, la parte actora en su escrito libelar no indicó la especificación del daño moral que afirma haber sufrido, es decir, no expresó cual fue la alteración en su organismo causada por el hecho dañoso en su integridad psicofísica, económica, social, familiar, eficiencia individual y moral, de naturaleza temporal o permanente en el estado de salud física y/o psíquica, que le impida disfrutar de la vida de la misma manera en que disfrutaba antes del evento dañoso.

Por esta razón, no puede este Tribunal analizar y valorar el daño moral que afirma haber sufrido la parte actora en la esfera de su personalidad, por tanto, no puede establecer la importancia del daño para luego poder determinar cuál debe ser la compensación adecuada y su cuantía.

Conforme a lo expuesto, a criterio de quien sentencia, en el caso de autos no se encuentra verificado el primer supuesto “La importancia del daño” del daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar los demás supuestos del daño moral, referidos a: 2) “Grado de culpabilidad del autor”; 3) “La conducta de la víctima”; 4) “La llamada escala de los sufrimientos morales”; 5) “El alcance de la indemnización”, y 6) “Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”.

En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, quien aquí decide, llega a la convicción de que no fueron demostrados en juicio los hechos generadores del daño moral que pretende la parte demandante ciudadano B.A.C.D.D., quien afirma le fueron producidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, en la esfera de su personalidad, por el hecho de “…verse despojado de su vehículo por un atracador a mano armada y más aún al no serle indemnizado o rechazado el siniestro reclamado, por la evidente mala fe y abuso de derecho en la ejecución del contrato de seguro por parte de la Empresa…”, es decir, no quedó demostrada la relación de causalidad existente entre el agente del daño material (COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO) y el daño propiamente dicho (abuso de derecho en la ejecución del contrato de seguro por parte de la Empresa), de allí que no resulte procedente la indemnización por daños y perjuicios morales, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador puede concluir que resultaron verificados en el caso sub examine los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato hecha valer por la parte demandante ciudadano B.A.C.D.D., así pues, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el Tribunal no puede pasar por alto, el señalamiento hecho por el representante judicial de la parte demandada profesional del derecho J.L.V.Z., acerca de las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda por los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados A.C.M.D.M. y H.J.M.S., al señalar:

... las empresas aseguradoras obstruyen de menara acertada cualquier gestión que de ellas se requiera, negando con silencio malicioso o argumentos baladíes las solicitudes que se les hacen, buscando escamotear las indemnizaciones o pagos de los siniestros a los asegurados para tratar de entablar un juicio en su contra por que (sic) saben que en su mayoría abogados faltos, al no tener datos de las personas que representan a las empresas aseguradoras citan para la contestación a quien no esta investido de la facultad de representación como los gerentes de sucursales por ejemplo, embarcándose en tediosos procesos, oposiciones y cuestiones previas que reponen la causa al estado de volver a citar, y así los colegas que representan a los seguros se han hechos (sic) profesionales en el arte de dilatar los procesos que conlleva al agotamiento del asegurado quien opta por desistir de la acción, si antes no le ha prescrito…

(subrayado del Tribunal)

Según el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes” (subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 171 eiusdem, señala: “Las partes y sus apoderados deben abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir al falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señaló lo siguiente:

De lo que se desprende que es una obligación ineludible del juez, ordenar testar las expresiones irrespetuosas u ofensivas, o cualquier concepto de tipo injurioso expuestos por las partes en sus escritos o diligencias presentados ante los órganos de administración de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha conducta sería contraria a lo estatuido en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/rc-00101-280208-07421.htm)

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal, con fundamento en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir a los profesionales del derecho A.C.M.D.M. y H.J.M.S., para que se abstengan en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, daños y perjuicios morales y materiales propuesta por el ciudadano B.A.C.D.D., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.962.269, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, inscrita originalmente por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, con el Nro. 119, tomo I, y reformada su acta constitutiva y estatutos mediante acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, con el Nro. 54, Tomo 12-A; y con reformas parciales posteriores, siendo la última de ellas según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de mayo de 2002, con el Nro. 8, Tomo Nro. 20-A.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, antes identificada, a pagar a la parte demandante ciudadano B.A.C.D.D., los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.500.000,00), por concepto de indemnización del vehículo asegurado con las siguientes características: CLASE: PICK-UP; USO: transporte de carga; MARCA MODELO: CHEVROLET CHEYENNE; AÑO: 2004; COLOR: Blanco; SERIAL MOTOR: 14V314983; CARROCERÍA: 8ZCEK14V314983; PLACA: 24GTAD; CANTIDAD PASAJEROS: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 2, que equivalen a CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 56.500,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

SEGUNDO

La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización diaria por robo, que equivalen a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

TERCERO

La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 171.000,00), por concepto de lucro emergente, que equivale a CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 171,00), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria

CUARTO

El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MIYEISI DEL C.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:05 de la tarde.

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