Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de mayo de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7275

DEMANDANTE: A.B.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.126.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503 y de este domicilio en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA URAPAL, C.A.

DEMANDADO: M.I.S.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.937.087 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, en fecha 30 de mayo de 2008, por el Abogado A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.126.209, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.143, actuando en su condición de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA URAPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1.991, bajo el N° 39, Tomo 25-A, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana M.I.S.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.937.087 y de este domicilio. Dándosele entrada mediante auto de fecha 03 de Julio de 2008. (Folios 01 al 33).

El día 07 de Julio de 2008, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. (Folio 34)

El día 14 de Julio de 2008, comparece la parte actora y consigna para su vista y devolución original del Poder que acredita su cualidad y patrocinio del accionante, de igual manera consigna los emolumentos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva y el traslado del alguacil para que practique la misma. (Folio 35)

En fecha 16 de Julio de 2008, el tribunal acuerda librar la compulsa de la parte demandada. En esta misma fecha el abogado actor a los fines de que surta los efectos legales como objeto fundamental de su pretensión, consigna original de Contrato de Arrendamiento y anexo de inventario recibido por la parte demandada. (Folios 36 al 42)

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de que consigna la compulsa en el estado en que se encuentra por cuanto le resultó imposible la citación de la ciudadana: M.I.S.R., por no encontrarse presente en la dirección indicada. (Folios 43 al 52)

En fecha 20 de Enero de 2009, comparece el abogado A.B., en su carácter de autos, antes identificado, y solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza ABG. M.M.G., en la presente causa, e igualmente solicita la citación por carteles. (Folio 53)

En fecha 21 de Enero de 2009, la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. M.M.G., mediante auto se aboca al conocimiento de la causa a los fines de su continuidad y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta. (Folios 54 y 55)

En fecha 27 de Enero de 2009, el tribunal mediante auto acordó subsanar el error material y deja sin efecto la boleta de notificación librada a la demandada, por lo que se acordó su citación a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron carteles de citación. (Folios 56 y 57)

En fecha 12 de Febrero de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios Noti-tarde y El Carabobeño, siendo agregados por el tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009. (Folios 58 al 61)

En fecha 20 de Marzo de 2009, la secretaria del tribunal deja constancia de que fijó en la morada de la demandada el cartel de citación, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62)

En fecha 30 de Abril de 2009, comparece el abogado A.B., en su carácter de autos y solicita del tribunal se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines legales consiguientes. (Folio 63)

En fecha 05 de Mayo de 2009, el tribunal acuerda designar Defensor Judicial al Abogado L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.368, a quien se ordena notificar. Se libró boleta. (Folios 64 y 65)

En fecha 06 de Julio de 2009, la parte actora solicita la sustitución del Defensor Judicial designado, en virtud del tiempo transcurrido sin que el mismo haya mostrado interés en aceptar el cargo, encontrándose así paralizada la presente causa. (Folio 66)

En fecha 14 de Julio de 2009, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la parte actora, en consecuencia revoca al Defensor Ad-Litem designado y designa nuevo Defensor Judicial a la Abogada AYEHIZY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.828, a quién se ordena notificar. Se libró boleta. (Folios 67 y 68)

En fecha 23 de Julio de 2009, el alguacil da cuenta que consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada AYEHIZY GONZALEZ. (Folios 69 y 70)

En fecha 29 de Julio de 2009, la abogada AYEHIZY GONZALEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (Folio 71)

En fecha 04 de Agosto de 2009, el abogado actor presenta escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 72 y Vto.)

En fecha 22 de Septiembre de 2009, el abogado A.B., en su carácter de autos, comparece y solicita la citación del Defensor Judicial designado a la demanda. (Folio 73)

En fecha 25 de Septiembre de 2009, el tribunal acuerda librar la compulsa para el defensor ad-litem, a los fines de su citación. (Folio 74)

En fecha 24 de Noviembre de 2009, comparece la abogada AYEHIZY GONZALEZ, en su carácter de autos y se da por citada en la presenta causa. (Folio 75)

En fecha 02 de Diciembre de 2009, comparece el abogado A.B., en su carácter de autos y presenta escrito mediante el cual ratifica las pruebas promovidas en fecha 04 de agosto de 2009. (Folio 76 y Vto.)

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora y por cuanto las pruebas en él contenidas, no son contrarias a derecho, ni manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 77)

En fecha 17 de Diciembre de 2009, el tribunal mediante sentencia interlocutoria declara la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 14 de Julio de 2009, inclusive, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia Repone la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad-litem, por lo que ordena la notificación de la parte actora. (Folios 78 al 82).

En fecha 21 de Enero de 2010, el alguacil da cuenta de que notificó personalmente al abogado A.B.C., por lo que consigna la boleta debidamente firmada por el referido abogado. (Folios 83 y 84)

En fecha 22 de Enero de 2010, el tribunal en virtud de la reposición de la causa dictada en fecha 17-12-2009, acordó nombrar nuevo defensor ad-litem a la ciudadana: M.I.S., parte demandada y designa al abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.549, a quién se ordena notificar. Se libró nueva boleta. (Folios 85 y 86)

En fecha 24 de Marzo de 2010, el alguacil da cuenta de que notificó personalmente al abogado D.V., por lo que consigna la boleta debidamente firmada. (Folios 87 y 88)

En fecha 26 de Marzo de 2010, el abogado D.V., en su carácter de autos, mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y se juramenta conforme a la ley. (Folio 89)

En fecha 06 de Abril de 2010, el abogado A.B., en su carácter de autos, solicita la citación del Defensor Judicial designado a la demandada de autos, y a los efectos consigna los fotostatos y emolumentos para su práctica. (Folio 90)

En fecha 08 de Abril de 2010, el tribunal acuerda librar la compulsa del defensor ad-litem, a los fines de su citación. (Folio 91)

En fecha 14 de Abril de 2010, comparece el alguacil del tribunal y da cuenta que citó personalmente al abogado D.V., por lo que consignó el recibo debidamente firmado. (Folios 92 y 93)

En fecha 15 de Abril de 2010, comparece el ciudadano Abogado D.V., en su carácter de autos y presenta escrito de contestación de la demanda con recaudos anexos. (Folios 94 al 98)

En fecha 16 de Abril de 2010, comparece la parte actora y presenta escrito de pruebas mediante el cual promueve, reproduce, opone e invoca contra la parte demandada los documentos, contratos y recibos de pagos, cursantes en el expediente como pruebas fundamentales al escrito de demanda. (Folio 99)

En fecha 20 de Abril de 2010, la parte actora ratifica el escrito de pruebas presentado en fecha 16-04-2010 y de igual forma promueve la confesión ficta de la parte demandada (Folio 100)

En fecha 26 de Abril de 2010, comparece la parte actora, y presenta escrito mediante el cual ratifica el escrito de pruebas de fecha 16-04-2010 y solicita sea desestimado el escrito de contestación del demandado, y se declare en consecuencia los efectos de la confesión ficta por ser extemporáneo por anticipado. (Folio 101)

En fecha 26 de Abril de 2010, el defensor judicial de la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 102 y 103)

En fecha 28 de Abril de 2010, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y declaró inadmisibles por impertinentes las pruebas presentadas por el Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 104)

CAPITULO II

DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. - DE LA PARTE ACTORA:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

    A.- Que la Administradora La Ceiba, S.R.L., actuando por mandato de simple administración y cuenta de su representada CONSTRUCTORA URAPAL, C.A., como legítima propietaria del inmueble objeto de este juicio, celebró primitivamente en fecha 07 de Julio de 2005, contrato de arrendamiento determinado y privado por un periodo inicial de seis (06) meses; y prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos con la ciudadana: M.I.S.R., y que tuvo por objeto el inmueble constituido por un (01) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial Piedra Azul, torre 5, situado en el sector El Rincón, Parcelamiento El Saman, Manzana M8, construido dicho edificio sobre las parcelas M8-1, M8-2 y M8-3, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

    B.- Que se fijó originariamente y de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), pagaderas por mensualidades anticipadas, esto es, todos los días siete (07) de cada mes. Sin embargo, a medida que se producían los sucesivos vencimientos contractuales, las partes de común y amistoso acuerdo fijaron un último canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), el cual fue aceptado y pagado por la “ARRENDATARIA” desde el 07 de Septiembre de 2007, hasta el 07 de Enero de 2008, oportunidad en la que hizo su último pago de canon arrendaticio (mensualidad N° 30); quedando a cargo adicional de la “ARRENDATARIA” el pago por concepto de servicios públicos y privados de agua, luz, aseo, teléfono, gas, cuotas ordinarias de condominio, vigilancia, televisión por cable, intercomunicadores, etc., si lo hubiere, por disposición expresa de la cláusula sexta del aludido contrato de arrendamiento.

    C.- Que la Arrendataria desde que efectuó el último pago, es decir el 07-01-2008, como ya se dijo, no ha cumplido con su obligación legal y contractual de pagar a mi representada los cánones de arrendamientos mensuales sucesivos vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2008; con la advertencia de que la Arrendataria de forma recurrente y claramente a destiempo procede a efectuar por ante la citada administradora sus pagos, en claro reconocimiento de su obligación y del retardo constante en su cumplimiento, por lo que respecta al pago de las mensualidades anteriores en comento, así como respecto de las cuotas ordinarias del respectivo Condominio; asumiendo desde entonces la condición de Arrendataria “Maula”, e incurriendo en estado de insolvencia arrendaticia que conlleva a la pérdida de todos sus derechos y beneficios, tanto legales como contractuales. Incumpliendo así de manera reiterada y en forma injustificada con su principal obligación de pago de las pensiones de arrendamiento mensual.

    D.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: A) Proceder a la entrega y desocupación inmediata del inmueble arrendado (sin plazo alguno), en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al inmueble locado, así como de las cuotas ordinarias de condominio y de cualesquiera otros conceptos de pago por ella asumidos contractualmente; B) A exhibir sin plazo alguno, los recibos de pago por concepto de pago y/o consumo de agua, energía eléctrica, aseo, teléfono, servicio de T.V. por cable, cuotas de condominio; correspondientes al inmueble arrendado, y cualesquiera otros por éste contratados durante el lapso en que comenzó hasta su definitiva entrega y efectiva desocupación; C) Que se declare RESUELTO el aludido contrato de arrendamiento, por causa de incumplimiento de las citadas obligaciones legales y contractuales; D) A pagar los cánones de arrendamientos vencidos y los que falten por vencer, por todo el tiempo que ocupe el inmueble arrendado hasta la ejecución definitiva y efectiva del fallo y a indemnizar por concepto de cláusula penal, (Cláusula Décima Cuarta del Contrato) a pagar adicionalmente a la propietaria y/o arrendadora con el pago de un monto equivalente al 20% del último canon de arrendamiento estipulado; y E) Condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.

  2. - DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Que como Defensor informa al tribunal que a la fecha de presentación del escrito de contestación no logró ubicar personalmente a la demandada de autos ni a sus familiares, a pesar de haber realizado las diligencias necesarias para ello. No obstante, niega, rechaza y contradice, en todas las formas posibles que su representada adeude a la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA URAPAL, C.A., suma alguna por conceptos de cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, más aquellos que se siguieren venciendo, ya que cada uno de esos cánones de arrendamiento fueron cancelados en la oportunidad debida, tal y como establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    B.- Que rechaza, niega y contradice de igual forma, que se encuentren insolvente los servicios públicos del inmueble arrendado, así como las cuotas de condominio y los servicios de mantenimiento, y demás conceptos especificados en el contrato de arrendamiento.

    C.- Así mismo rechaza, niega y contradice que para su representada haya nacido la obligación de pagar las costas y costos en este Juicio, en virtud de la falsedad de los alegatos realizados por la parte actora. Señalando además que todos y cada uno de estos alegatos serán probados en la oportunidad correspondiente.

    CAPITULO III

    DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

    Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO

Con relación a la documental cursante en copia simple y original a los folios 38 al 41, este Tribunal, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que sobre el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial Piedra Azul, torre 5, situado en el sector El Rincón, Parcelamiento El Samán, Manzana M8, construido dicho edificio sobre las parcelas M8-1, M8-2 y M8-3, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, se suscribió contrato privado de arrendamiento, en fecha 07 de julio de 2005, entre la Sociedad Mercantil Administradora La Ceiba S.R.L., representada por sus administradores ciudadanos A.J.I.F. y C.A.I.F. y la ciudadana M.I.S.R., cuya vigencia de acuerdo a su cláusula tercera era a partir del 07 de julio de 2005 hasta el 07 de enero de 2006; por el lapso de seis (06) meses, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere, su deseo de NO PRORROGAR, fijándose de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) pagaderas por mensualidades anticipadas, esto es, todos los días 07 de cada mes en la oficina de la administradora; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Con relación a la documental privada cursante en copia simple al folio 15, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

Con respecto a la documental cursante a los folios 16 al 31, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

QUINTO

Con relación a la documental privada, cursante en copia simple y original al folio 42, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no la valora por ser impertinente al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de los cánones arrendamiento, de manera que su contenido no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de la demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO

Corresponde ahora determinar la procedencia o no de la pretensión y para ello debe considerarse que en todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.

Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

SEGUNDO

Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la relación locativa, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de febrero al mes de mayo de 2008, por la cantidad de ochocientos bolívares cada uno y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, e indemnizar por concepto de cláusula penal, a la propietaria y/o arrendadora con el pago de un monto equivalente al (20%) del último canon de arrendamiento estipulado, este Tribunal observa que el Defensor Judicial de la parte demandada alegó en primer lugar que no es cierto que le adeude los cánones de arrendamiento reclamados ya que cada uno de esos cánones de arrendamiento fueron cancelados en la oportunidad debida, tal y como establece la ley de arrendamientos inmobiliarios y que además su representada se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que realizó el pago de dichas mensualidades oportunamente. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado según el cual quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito, es por lo que en este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y al respecto el tribunal observa que cuando la parte demandante pretende en términos generales la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente desocupación del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario; y esta pretensión es rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin que exista duda respecto a la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado y la supuesta obligación de pagar la indemnización por concepto de cláusula penal a la propietaria o arrendadora, por un monto diario equivalente al 20% del último canon de arrendamiento estipulado, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si es parcial o total.

Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa que de las documentales valoradas en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 07 de julio de 2005, sobre el inmueble suficientemente descrito, se pactó que éste tendría una duración de seis (06) meses, prorrogables con el acuerdo de ambas partes, por períodos iguales y así sucesivamente, a menos que alguna de las partes diera a la otra notificación por escrito de no prorrogar, con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento, y al no existir en autos evidencia que demuestre que alguna de las partes haya notificado con antelación su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, no cabe duda para quien suscribe que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

No obstante, tal como se señaló, la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario por lo que debe entenderse que indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa ello no significa un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado. Quiere decir entonces, que en los contratos a tiempo determinado, lo importante es que surja un evidente incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales entre los contratantes para que proceda la resolución, lo cual este tribunal pasará a analizar de inmediato.

En este orden de ideas, al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; por lo que de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora demostrar la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato, de las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, de la cláusula o disposición que establezca el canon y los términos en que se plantea la cláusula penal cuyo cobro se pretende; y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con la misma, a través del pago oportuno de los cánones arrendaticios en el caso de que se haya probado su existencia por la parte actora.

De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de la relación arrendaticia iniciada con la firma de un contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial Piedra Azul, torre 5, situado en el sector El Rincón, Parcelamiento El Samán, Manzana M8, construido dicho edificio sobre las parcelas M8-1, M8-2 y M8-3, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya vigencia de acuerdo a su cláusula tercera era a partir del 07 de julio de 2005 hasta el 07 de enero de 2006; por el lapso de seis (06) meses, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere, su deseo de NO PRORROGAR, fijándose de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) pagaderas por mensualidades anticipadas, esto es, todos los días 07 de cada mes en la oficina de la administradora; hecho éste que es reconocido por el defensor judicial de la parte demandada al momento de ejercer su defensa. Por lo que en consecuencia está claro que la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y la obligación por parte del arrendatario al pago de un canon mensual por el uso del inmueble, lo que no se logró probar fue el supuesto aumento en el monto del canon de arrendamiento, ya que no se incorporaron al proceso elementos suficientes que así lo demuestren, toda vez que la documental presentada al efecto no fue valorada por las razones expuestas en el particular segundo del capitulo correspondiente a la valoración de las pruebas, y la parte actora no aportó otros medios probatorios en los cuales se señale el supuesto nuevo monto del canon de arrendamiento pactado entre las partes; y si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes en la cláusula décimo cuarta del contrato de arrendamiento establecieron la obligación de pagar una indemnización a la propietaria o arrendadora por cada día que transcurra hasta la efectiva desocupación del inmueble, no es menos cierto que dicha obligación está condicionada a la finalización del término del contrato o cualquiera de sus prórrogas, lo cual en este caso no ha ocurrido toda vez que se trata de un contrato a tiempo determinado que ha tenido sucesivas renovaciones automáticas y por lo tanto está vigente hasta la fecha y por ello se demanda su resolución.

Al haber sido probado por la parte actora la existencia de la obligación por parte del arrendatario en el pago de los cánones, correspondía entonces a éste probar su cumplimiento, es decir, el pago, y de los elementos de autos no se evidencia de modo alguno que así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente en los meses reclamados como insolutos; pero por un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales, conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato.

En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte del arrendatario de una de las cláusulas contractuales y vitales de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2008, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), más la suma de los cánones insolutos hasta la presente fecha, por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,00); así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y condominio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.

CAPITULO V

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoada por el ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.126.209, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.143, actuando en su condición de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA URAPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1.991, bajo el N° 39, Tomo 25-A, en contra de la ciudadana M.I.S.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.937.087 y de este domicilio. Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4, ubicado en el piso 1, del Conjunto Residencial Piedra Azul, Torre 5, situado en el sector El Rincón, Parcelamiento El Samán, Manzana M8, construido dicho edificio sobre las parcelas M8-1, M8-2 y M8-3, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con área de fachada norte del edificio. SUR; Con pasillo de circulación, escalera y fachada sur del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio. OESTE: Con apartamento N° 1-3; libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados. SEGUNDO: SE CONDENA al pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), más la suma de los cánones insolutos hasta la presente fecha, por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,00), por concepto de indemnización. TERCERO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200,00), tomando como fecha el 30 de mayo de 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.).

No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 28 de mayo de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-

La Secretaria,

MMG/mr/mr.

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