Sentencia nº 0358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por otorgamiento del beneficio de jubilación sigue el ciudadano B.E.G., titular de la cédula de identidad No V-1.456.554, representado judicialmente por los abogados Lesme A.R.G. y R.C.M. (INPREABOGADO Nos 125.689 y 33.829, respectivamente), contra la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, patrocinada judicialmente por los abogados J.L.P.C., B.Z.B., Luisaine Borges Grau, Giussepe Ferro, J.M.J., E.C.R., Tahide Bravo Rodríguez, B.C.L., O.R.R., C.M.T., Yelitiza Peña Rivas, O.V.R., C.R.P., T.G. de García, A.R.B., K.V.S., V.W.G., J.G.Q.G. y Delia D’ A.V. (INPREABOGADO Nos 56.119, 32.273, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 55.887, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 82.286, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419 y 118.206, en su orden); el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de junio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, y sin lugar la demanda, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 19 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

El 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de la Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

El 5 de febrero de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 12 de abril de 2016, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la errónea interpretación de la sentencia N° 142 de fecha 29 de mayo de 2000 proferida por la Sala de Casación Social respecto al contenido y alcance del artículo 1.980 del Código Civil, así como la falta de aplicación del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Como sustento de la delación, alega que el sentenciador de alzada ratificó en toda y cada una de sus partes la decisión proferida en primera instancia, considerando que el demandante no puede exigir el derecho de jubilación “a la sombra de los preceptos legales de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios, Funcionarias, Empelados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”(sic), conforme al criterio mantenido por la Sala en la sentencia antes aludida, según el cual resulta aplicable el contenido del artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que desde la fecha de culminación de la relación laboral por “mutuo acuerdo” -5 de agosto de 1994-, había transcurrido en demasía el lapso trienal para exigir tal derecho.

En este contexto, afirma que de los autos puede extraerse que para la fecha de culminación de la relación laboral, el demandante cumplía con los requisitos de procedencia para el beneficio de jubilación, puesto que nació en fecha 19 de julio de 1941, lo que demuestra que para dicha oportunidad contaba con la edad de 53 años; asimismo indica que ingresó a laborar en la Administración Pública, en fecha 4 de junio de 1962, en forma ininterrumpida, según se discrimina a continuación: i) Para el Ministerio de Obras Públicas, en el cargo de Asistente de Ingeniero residente, desde el 4 de junio de 1962 hasta el 28 de febrero de 1968; ii) Para el Ministerio de Justicia, en el cargo de Auxiliar Técnico I, desde el 1° de marzo de 1968 hasta el 15 de mayo de 1969; iii) Para el Ministerio de Justicia, en el cargo de Auxiliar Técnico I, desde el 16 de abril de 1970 hasta el 15 de abril de 1972; iv) Para el Ministerio de Justicia, en el cargo de Auxiliar Técnico II, desde el 16 de abril de 1972 hasta el 31 de julio de 1975; v) Para el Ministerio de Justicia en el cargo de Perito, desde el 1° de agosto de 1975 hasta el 15 de julio de 1976; vi) Para la empresa CVG Venalum, en el cargo de Jefe de Departamento de Programación, desde el 2 de agosto de 1976 hasta el 6 de octubre de 1988; y vii) Para la empresa CVG Venalum, en el cargo de Jefe de División Inventario, desde el 16 de octubre de 1989 hasta el 5 de agosto de 1994, todo lo cual arroja un tiempo de servicio de “27 años, 33 meses y 90 días”, que –según su criterio- “ajustados a los niveles de representación por años, meses y días significan un total de 30 años al servicio de la administración pública”.

Sostiene que el juzgador de la recurrida no consideró los anteriores argumentos, con el objeto de aplicar el contenido en el Parágrafo Segundo, del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios, Funcionarias, Empelados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que permite adicionar a la edad, los años de servicios prestados en la Administración Pública, a los fines de dar cumplimiento del requisito concurrente establecido en el numeral 1 de la aludida disposición legal.

Agrega que, para el momento de la terminación de la relación laboral fue manifestado entre las partes que la misma sería de “mutuo acuerdo”, tal como se demuestra de la liquidación final y de la “supuesta” carta de renuncia, con la condición que le fuera tramitada la jubilación, siendo sometido el demandante a un engaño por parte de la empresa, al no habérsele concedido dicho beneficio, por no tener la edad requerida en el numeral 1 del artículo 3 eiusdem, desentendiendo en franco fraude a la ley lo dispuesto en el Parágrafo Segundo, ibidem.

En otro orden de argumentación, asegura que según consta del Manual de Procedimientos y Condiciones de Procedencia del Beneficio de Jubilación, todo aquel personal cuyo tiempo de servicio sea superior a los 15 años dentro de la misma empresa, podrá ser acreedor de tal derecho, resultando un hecho no controvertido que el actor había laborado para la demandada por 16 años, 11 meses y 20 días, es decir, por un lapso superior al exigido en la normativa.

De modo que, no es cierto que el ciudadano B.E.G., no hubiera pedido o exigido su derecho a la jubilación de manera oportuna, por cuanto el mismo procede de pleno derecho, así como la inclusión del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública sobre la edad exigida en la Ley.

Por consiguiente, arguye que el criterio mantenido en la sentencia erróneamente interpretado, como forma de aplicación directa del artículo 1.980 del Código Civil, no opera en el caso de autos, por cuanto el interesado si exigió a la entidad patronal el tramite de su jubilación.

Con la intención de resolver la presente denuncia, se formulan las consideraciones siguientes:

Como primer aspecto, se observa que la parte formalizante delata el vicio de errónea interpretación en que incurre la recurrida, respecto del alcance general y abstracto extraído de la sentencia N° 142 de fecha 29 de mayo de 2000 proferida por la Sala de Casación Social (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela) en la que consideró aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, para exigir el derecho a la jubilación.

Sobre el enunciado vicio esta Sala ha sostenido reiteradamente que el mismo se configura cuando se desnaturaliza el sentido de una norma jurídica y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En este orden de argumentos, se observa que la fundamentación ofrecida por el formalizante en la denuncia bajo análisis dirigido a atacar la sentencia impugnada, por cuanto considera que desnaturalizó el contenido de la decisión supra referida, no configura el vicio denominado errónea interpretación visto a que no tiende a atacar un dispositivo legal en específico, lo que conlleva una manifiesta falta de técnica en la formulación de esta delación.

No obstante, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procederá a decidir la denuncia amparada en la existencia de un error de juzgamiento, toda vez que se evidencia que el argumento principal de la delación bajo análisis consiste en atacar la falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil y la falta de aplicación del Parágrafo Segundo, del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al asegurar que no es cierto que no se haya pedido o exigido el derecho a la jubilación de manera oportuna, por cuanto el mismo procede de pleno derecho, así como la inclusión del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública sobre la edad exigida en la Ley.

En este sentido, de la lectura efectuada al fallo recurrido, se observa que la juzgadora de alzada determinó que el lapso de prescripción en las causas relacionadas al beneficio de jubilación, es de tres (3) años, apoyándose en la disposición contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, consecuente con la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala de Casación Social, en casos análogos al de autos, declarando prescrita la acción sub examen, con base al análisis que realizó sobre los elementos extraídos de las actas -fecha de culminación de la relación de trabajo y fecha de notificación de la actual demanda-, según se aprecia de los pasajes que a continuación se transcriben:

En ese orden de ideas, esta Alzada observa de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, que el ciudadano B.G. reclama el derecho al beneficio de jubilación, de conformidad a las estipulaciones de artículo 3º del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aduciendo que la relación laboral que existió con la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), culminó en fecha 05 de agosto de 1994, la cual se adminicula con todas las pruebas cursante a los autos en atención al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y siendo la fecha de introducción de la demanda en fecha 22 de enero de 2010, notificándose a la demandada en fecha 11 de febrero de 2010 (ver folio 57).

De modo que, computando el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano B.G., 05 de agosto de 1994, hasta la fecha de notificación de la empresa demandada, efectuada el 11 de febrero de 2010, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis al presente caso, por tanto la acción para reclamar el beneficio de jubilación se encuentra prescrita. Así se decide. (sic)

Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Social ha sostenido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo están sujetas a un lapso de prescripción y que en el supuesto de las acciones que pretenden hacer valer el derecho a la jubilación es trienal, pues la norma aplicable es aquella contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, ello según se dejó sentado en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela), cuyo tenor se reproduce de seguidas:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

(Omissis)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En sintonía a lo anterior, la Sala asentó en sentencia N° 772 de fecha 24 de abril de 2007, caso: C.E.L. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, reiterada en decisión N° 508 de fecha 14 de abril de 2009, caso: M.E.A. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, que: “si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social, y por tanto, es un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad.”

Asimismo, en el fallo N° 987 de fecha 30 de julio de 2014, caso: H.E.C. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se dejó sentado lo siguiente:

En relación con la naturaleza prescriptible del derecho a la jubilación, es pertinente reiterar una vez más la doctrina de esta Sala según la cual la jubilación es irrenunciable, pero, como es sabido, independientemente de esa condición, es un derecho prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, pues la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad, porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación continuada de inercia, a la cual el derecho le reconoce efectos extintivos por razones de seguridad jurídica.

Con similar orientación, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1936 del 15 de diciembre de 2011, caso: L.M.R., la cual fue proferida con ocasión a la interposición de un recurso de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

En definitiva, a juicio de la Sala, la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho y lo que pretende la solicitante es la revisión de sus alegatos referido a que la jubilación es irrenunciable, lo cual tal como lo afirmó la alzada no está discutido, pero ello no significa que sea imprescriptible, ello llevó a que sus alegatos fueran desechados por el Juzgado Superior, como antes se explicó. (Resaltado de esta Sala)

Desde esta perspectiva, se verifica que en el caso bajo estudio, luego de quedar disuelto el vínculo laboral y hacerse exigible el derecho a la jubilación, así como el cobro de cada una de las pensiones mensuales, procedía aplicar el lapso de prescripción previsto en la normativa civil, esto es, tres (3) años para aquello que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, habiendo sido alegada tal defensa perentoria por la empresa accionada, en su escrito de contestación. En consecuencia, resultaba imperativo para los sentenciadores de instancia declarar el efecto extintivo derivado de la prescripción, por razones de seguridad jurídica, puesto que, en efecto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -5 de agosto de 1994- hasta la fecha de notificación de la demanda -11 de febrero de 2010-, transcurrió con creces el lapso trienal aludido, sin que conste en autos algún acto interruptivo.

De igual modo, no le era dable a la sentenciadora de alzada examinar los presupuestos legales para determinar la procedencia de la jubilación peticionada previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, adentrándose en el fondo de la controversia, habiendo resuelto conforme a derecho que la acción para reclamar el referido beneficio se encontraba prescrita.

Por consiguiente, no encuentra esta Sala la comisión de los vicios que se le imputan a la sentencia recurrida, razón por la cual se desestima la actual denuncia y se declara sin lugar el recurso de casación ejercido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el 30 de junio de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Dra. M.C.G., en virtud a que no estuvo presente en la audiencia, por motivos debidamente justificado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ ___________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.R.M. SALINAS

R. C. N° AA60-S-2014-001537

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario Temporal,

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