Sentencia nº 01584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Julio de 2000

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ Exp. Nº 0525

Adjunto a Oficio Nº 1024-00, de fecha 16 de mayo de 2000, recibido el 26 de mayo del mismo año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político‑Administrativa, el expediente contentivo del juicio que por prestaciones sociales incoara el ciudadano B.G.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 82.179.123, contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, en virtud de que ese Tribunal declaró la falta de jurisdicción para conocer y decidirlo.

En fecha 30 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala del referido expediente y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, a los fines de conocer la consulta.

Para decidir, esta Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 5 de febrero de 1998, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano B.G.S.F., representado por el abogado L.G.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.317, demandó por prestaciones sociales a la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, en la persona de su Embajador, J.C.M. o de su Asistente, C.Z.. En esa misma fecha, ese Tribunal, actuando en su carácter de Distribuidor, acordó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción, el cual, por auto del 16 de febrero de 1998, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia estampada el 26 de febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Instrumento Poder que lo acreditaba para actuar en dicho juicio. Por auto del 9 de marzo de 1998, se dejó constancia que el Oficio N° 736-98 remitido por ese Tribunal al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Protocolo, fue recibido en fecha 26 de febrero del mismo año, en esa dependencia del mencionado Ministerio, contentivo de la notificación del presente juicio.

En fecha 15 de abril de 1998, el Alguacil del citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, dejó constancia de las infructuosas gestiones realizadas para notificar a la Embajada del Perú en Caracas, en la persona de su Embajador o la de su Asistente.

Por auto del 17 de diciembre de 1998, el Tribunal corrigió parcialmente el auto de admisión de la demanda en lo que respecta al emplazamiento de la accionada, advirtiendo que la causa se mantendría paralizada hasta que el Ministerio de Relaciones Exteriores informara acerca de las actuaciones cumplidas tendentes a la notificación de la parte demandada.

Por diligencia estampada el 18 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó recaudos en apoyo a su pretensión y sustituyó el poder que le fuera conferido por B.G.S.F. a favor de la Abogado C.I.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.391.

Mediante Oficio N° 093 del 29 de enero de 1999, la Directora de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó a ese Juzgado que en fecha 20 de enero de 1999 recibió el Oficio N° 010116/99 emanado de ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, relativo al juicio que por cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano B.G.S.F. contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, comunicando que en esa misma oportunidad, se dio aviso a la Misión del Perú de dicho particular.

En fecha 22 de noviembre de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron acción de amparo constitucional sobrevenido contra los actos, hechos y actuaciones incurridos en el proceso, por haber transcurrido casi dos (2) años desde la interposición de la demanda, más de un (1) año sin obtener respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y casi un (1) año desde que se solicitó la citación por carteles, habiendo sido infructuosas las gestiones del Alguacil, tendentes a la notificación de la demandada.

En Acta del 17 de abril de 2000, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer el amparo interpuesto, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial a fin de que conociera del amparo sobrevenido y ordenó la remisión de dicha Acta al Juez Superior Distribuidor del Trabajo a objeto de que conociera su inhibición. Por auto del 9 de marzo de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y suspendió el proceso hasta tanto se practicaran las notificaciones respectivas.

Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2000, el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo declaró su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir del presente juicio, ordenando remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mandato que fuera cumplido por auto de ese Tribunal el 16 de mayo de 2000.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se inicia este procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano B.G.S.F., representado por su apoderado judicial, abogado L.G.A.E., contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, en la persona de su Embajador J.C.M., o de su Asistente, C.Z., por el pago de novecientos ochenta y seis mil setecientos noventa y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 986.792,89), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más los intereses causados hasta la total cancelación de la pretendida obligación del demandado.

Analizados todos y cada uno de los planteamientos contenidos en el expediente, este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dilucidar el caso de autos, lo hace en los términos siguientes.

III

DE LA JURISDICCIÓN

La jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero.

El criterio antes expuesto, reviste ahora mayor relevancia a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé en su normativa, lo relativo a la falta de jurisdicción del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional.

El contenido de dicha ley resulta de aplicación inmediata al caso bajo estudio, por preceptuarlo así el artículo 24 de la también novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Por tanto, en ejercicio del mandato constitucional, ha de aplicarse de forma inmediata la Ley de Derecho Internacional Privado en los casos que, como el presente, le corresponda resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero. Así, los hechos denunciados en el presente caso no se refieren a los supuestos contemplados en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

En efecto, aplicado el artículo descrito al presente juicio, este M.T. considera que los hechos denunciados no se refieren, en ningún caso, a los supuestos contemplados en él para que pueda reconocerse la jurisdicción de los tribunales venezolanos, por lo que éstos carecen de jurisdicción para conocer de la presente demanda.

De otra parte, es menester ratificar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de octubre de 1996, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de M.E.A. de Vidal contra el Embajador de España, contenido en el expediente N° 12.655. En dicho fallo, esta Sala sostuvo lo siguiente:

“Como ha señalado la Corte Suprema de Justicia en anterior oportunidad, la inmunidad de jurisdicción constituye un principio según el cual los tribunales de un Estado no pueden conocer de juicios en los cuales sean parte ciertos y determinados sujetos de Derecho Internacional Público (sentencia de fecha 05 de mayo de 1994 de esta Sala Político Administrativa), constituyendo de tal manera una restricción al ejercicio de la competencia procesal internacional directa que concierne a los Estados, y por tanto, a la potestad de administrar justicia. Entre los sujetos que se benefician de inmunidad de jurisdicción, conforme a las fuentes de Derecho aplicables, en este caso, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas –cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 27.612 de fecha 7 de diciembre de 1994- y de la cual son Estados partes tanto España como Venezuela se encuentran los “agentes diplomáticos” –expresión que comprende en primer término al Jefe de misión o Embajador- los cuales siempre están exentos de jurisdicción penal, así como civil y administrativa, a menos que se trate de alguno de los siguientes supuestos:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del estado acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) de una acción referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial ejercida por el agente diplomático en el estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

De tal manera que, fuera de estos supuestos, frente a una demanda interpuesta contra un agente diplomático debe el Juez –al igual que en los demás casos de inmunidad de jurisdicción reconocida en ciertas hipótesis a los Estados Extranjeros y a los Jefes de Estados, a los funcionarios consulares, a las organizaciones internacionales y a su personal- declarar de oficio que no tiene potestad para conocer y decidir el caso concreto en razón de dicha restricción, decisión que, en virtud de afectar la jurisdicción de la República, debe siempre ser elevada a consulta ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil...

.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora demandó el pago de una suma de dinero, por concepto de prestaciones sociales, más el monto de las costas y costos procesales, por los servicios prestados como doméstica en la residencia del Embajador de España en Caracas, desde el 22 de abril de 1984 hasta el 1° de febrero de 1995; dicho supuesto fáctico no se corresponde con alguna de las excepciones anteriormente indicadas al principio de inmunidad de jurisdicción que beneficia a todo agente diplomático, lo que permite concluir que, ciertamente, debía el a quo rechazar la demanda interpuesta, como en efecto lo hizo, aun cuando corresponde a esta Sala advertir lo débil de la fundamentación de la decisión de fecha 26 de junio de 1995...”.

El criterio antes expresado por esta Sala, aplicado al caso de autos, debe ser ratificado forzosamente, puesto que las causas que lo motivaron se subsumen perfectamente en la decisión comentada.

En efecto, el ciudadano B.G.S.F., representado por su apoderado judicial, demandó a la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, en la persona de su Embajador J.C.M. o de su Asistente, por el pago de una suma de dinero por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más los intereses causados, siendo que el Embajador de la República del Perú goza de inmunidad de jurisdicción, entendida como el principio según el cual los Tribunales de un Estado no pueden conocer de juicios en los cuales sean parte ciertos y determinados sujetos de Derecho Internacional Público, constituyendo un límite al ejercicio de las competencias territoriales reconocidas a los Estados.

Lo expuesto conduce necesariamente a concluir, que debe esta Sala negar la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer y decidir del presente juicio, puesto que la pretensión del pago de las prestaciones sociales no se corresponde con alguna de las excepciones reseñadas ut supra al principio de inmunidad de jurisdicción que beneficia al Embajador de la República del Perú y así se decide.

IV DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS NO TIENEN JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE EL PRESENTE JUICIO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo, quedando extinguida la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis días del mes julio de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente, Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO L.I. ZERPA

Magistrado La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

CEM/

Exp. N° 0525

4-A

Sent. Nº 01584

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