Decisión nº 9776 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 152º

PARTE QUERELLANTE: B.D.R.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.422.

APODERADO JUDICIAL: E.V.G., A.T.S. Y R.E.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.622, 6.244 y 28.301 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: M.J.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.498.744.

APODERADA JUDICIAL:

NELSON FIGALLO Y P.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 823 y 21.555, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11462

I

S I N T E S I S

Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO mediante escrito de fecha 19 de Junio de 2008, presentado por los profesionales del derecho A.T.S., E.V. Y R.E.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.244, 18.622 y 28.301 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.D.R.D.B., en contra de la ciudadana M.J.A.C., por NULIDAD DE CONTRATO, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y previa inhibición de aquélla, a este Juzgado.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente: 1) Que M.A.C., fue ex esposa y ex mujer, de B.D.R.D.B., con quien tuvo dos hijos y otro añadido a la lista, traído a la casa por ella, reconocido por el posteriormente; 2) Que por esas circunstancias de la vida en común y de la convivencia tiene perfecto conocimiento de la personalidad de B.D.R.D.B., de su psiquis, fortaleza y debilidades, del amor que profesa a sus hijos y por quien es capaz de hacer los mayores y mejores sacrificios; 3) Que M.J.A.C., de improviso, a mediados del año 2006, sin motivo y antecedentes que lo justificara, comenzó a ablandar a Bruno con el pretexto de salvar a sus hijos de la vorágine, el peligro y la inseguridad que reina en el país, de irse a vivir con ellos a los Estados Unidos; 4) Que a ella se le hacia necesario, imperativo y casi obligante que le hiciera firmar con su contador público, ciudadano LESME R.F., inscrito en el Colegio de Contadores bajo el Nº 64.681, un comprobante de ingresos con un promedio de encaje anual de la empresa PREMEZCLADO RAPID CONCRETO C.P.R C.A., de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 258.000.000,00) equivalentes hoy a DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 258.000,00) con una equivalencia a dólares americanos, promedio de ingreso mensual de US. 2.150,00, dinero que devengaba trabajando para esa empresa con un sueldo de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.21.500.000,00), equivalentes hoy a VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.500,00); 5) Que de la misma manera le firmara un balance mancomunado en el cual los bienes de Bruno se hicieran aparecer como pertenecientes a ambos; 6) Que luego de tener en sus manos el balance mancomunado de fecha 30 de Septiembre de 2005 y la constancia de ingresos emanada de la empresa PREMEZCLADO RAPID CONCRETO P.R.C. C.A., de fecha 15 de Octubre de 2006, en la cual aparece que trabaja para esa empresa con el cargo de Gerente Administrativo, Maribel decide irse a vivir a los Estados Unidos de Norteamérica, fijando su residencia en aquel país, no en Miami, sino en Orlando, también Estado de la Florida, el cual es de difícil acceso para Bruno trasladarse de Venezuela a ese país a ver a sus hijos, porque a esa ciudad se accede luego de cuatro horas de carretera a menos que el viajero opte y deba hacer trasbordo a otro vuelo que le lleve de Miami a Orlando; 7) Que la excusa sirvió también para que con esos medios probatorios se le facilitara la prueba documental para demandar a Bruno, y reconociera la relación de hecho con ella, para acceder a la partición de los bienes que forman el patrimonio; 8) Que para hacerse de la prueba que le permitiera llevar a feliz término su propósito, M.J.Á.C., le hizo ver a B.D.R.D.B., que para garantizarle a sus hijos, la permanencia en el país del norte y sus estudios allá sin contratiempos, como lo puntualizamos, se hacía necesario que le firmara el balance mancomunado, en el cual los bienes de Bruno, aparecieran titulados a nombre de ambos, como habidos de esa relación, atribuyendo la propiedad de todos los bienes del ciudadano B.D.R.D.B. a ambas personas, con lo cual se falsea la verdad, y se incurre en delito frente a la administración fiscal nacional, encarnada en el SENIAT, con el forjamiento de documento privado con ánimos de defraudación, ocultamiento de bienes y sustracción de los mismos de la prenda común de sus acreedores; 9) Que tal fue la presión ejercida por M.J.Á.C., sobre B.D.R.D.B., que éste accedió a firmarle un balance mancomunado suscrito el 05 de octubre de 2.005, el cual fue visado en el Colegio de Contadores en fecha 26 de octubre de 2005; 10) Que de la misma manera y con los mismos argumentos, consiguió la anuencia para que B.D.R.D.B., autorizara al contador, ciudadano LESME R.F., a firmar los informes de activos y pasivos del 27 de noviembre de 2006, en los cuales el producto del trabajo de B.D.R.D.B.d. veinte años, se hizo aparecer como pertenecientes a ambos; 11) Que del modo relatado, los muebles, enseres, vehículos, embarcaciones, inmuebles y el activo circulante, bienes que constituyen su acervo patrimonial, se les englobó en ese documento de balance mancomunado, como adquirido por ambos y propiedad de los dos; 12) Que igualmente debe aclarar que con la adquisición que B.D.R.D.B., hizo de la casa quinta donde vive actualmente M.J.Á.C., en la ciudad de Kissime Florida, en 2.807, Vía Largo, ct, Kissime FI, 34744, Oscealo Country, la subsiguiente inscripción de los hijos en los Colegios, la obtención de la visa normal de unos y otros, y el compromiso final del padre o de una de sus empresas, frente al Gobierno Americano de que la estadía de ellos en los Estados Unidos por el tiempo de su permanencia correría de su cuenta, lo que bastaba para que las autoridades americanas toleraran legalmente la estadía de Maribel y sus hijos en su territorio, sin la existencia de tal balance mancomunado ni de los estados de activos y pasivos del balance del 27 de noviembre de 2006, visado el 27 del mismo mes y año, con sus anexos, ni del estado de activos y pasivos y el balance del 30 de junio de 2007, visado el 20 de julio de 2007 con su anexo, ni la constancia de dependiente y de ingresos de PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C. C.A., donde aparece como Gerente Administrativo, con el sueldo referido, carnadas y anzuelos puestos por Maribel a Bruno, que le llevaron a suscribir el Balance Mancomunado del 30 de agosto de 2.005, visado en el colegio de contadores el 26 de octubre de 2.005; 13) Que desde que las compañías del ciudadano B.D.R.D.B. existen en el Estado Vargas y fuera de la zona, jamás y nunca sus balances reflejaron lo que traducen los mencionados desde el 2005, 2006 y 2007, ni tampoco que durante los años anteriores a 2005, o desde la existencia de PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C C.A, la ciudadana M.Á.C. figurara en la nómina de dependientes o empleados de la empresa, mucho menos, con el sueldo que la Constancia contiene, y tampoco con el cargo de Gerente Administrativo; 14) Que la presión ejercida sobre B.D.R.D.B. por M.Á.C., haciéndole ver que sin esos documentos la permanencia de sus hijos en Norteamérica no estaba garantizada, su conducta dirigida a engañar con ese argumento, el animus decipiendis fue el motivo que determinó, perturbando el proceso psíquico de formación de la voluntad de B.D.R.D.B., su consentimiento, para darle validez a todos estos instrumentos, el primero firmado por él y M.Á.C., los otros, solo por su contador, con su anuencia y autorización, nacidas de la presión continuada que la mencionada ciudadana ejercía sobre él, doblándole la voluntad, hasta lograr la prestación del consentimiento, que no fue voluntario, determinado por la vía psicológica, la violencia sobre la mente y la psiquis del obligado, para lograr que B.D.R.D.B., autorizara al Contador a elaborarlos y para firmar el primero de los balances mancomunados, igualmente como elaborar y consentir en la firma, en la constancia de ingresos como Gerente Administrativo de PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C, C.A; 15) Que este tipo de conductas en el ámbito de la contratación Civil y Mercantil, de la simple contracción de obligaciones, fue lo que determinó que el legislador civil venezolano, consagrara la nulidad del contrato o del acto de voluntad en las obligaciones unilaterales, por dolo, no ya como sanción de una conducta ilícita, sino más bien como un vicio del consentimiento incompatible con el principio que funda la fuerza obligatoria del contrato o de la obligación del contrato o de la obligación, en la autonomía de la voluntad; 16) Que el artículo 1.142 del Código Civil, establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; por su parte, el artículo 1.146 eiusdem establece que aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato; 17) Que el dolo causante, principal o esencial, lo constituye la actividad maliciosa de la ciudadana M.Á.C., la presión psicológica, el palabreo constante y repetido del mismo concepto y necesidad de sus hijos para garantizarle una permanencia legal en los Estado Unidos, ejercido sobre B.D.R.D.B., fue la causa determinante para que prestara su consentimiento para hacer elaborar con su contador y firmar luego, el primer balance mancomunado y autorizar al contador para que firmara los balances de activos y pasivos subsiguientes; 18) Por todas las razones expuestas es por lo que proponen formal demanda de NULIDAD, en nombre de la persona natural y moral por la cual procedemos, por vicio en el consentimiento prestado por B.D.R.D.B., al momento de suscribir el balance mancomunado del 30 de septiembre de 2005, y autorizar al contador para que firmara el balance de activos y pasivos y su anexo del 27 de noviembre de 2006, visado el 27 del mismo mes y año, del 30 de junio de 2007, visado el 20 de julio del mismo año, y su anexo, documentos estos en los cuales se hacen aparecer sus bienes y activos, como si fueren suyos y de M.J.Á.C. y al aceptar que sus dependientes elaboraran la Constancia denominada Relación de Ingresos Anuales de M.Á.C., como representante de PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C C.A., la constancia de dependiente o empleada de M.J.Á.C. de esa compañía como Gerente Administrativo, con el sueldo que el instrumento refiere, mencionado supra, que no es el caso repetir, suscritos y autorizados por él, inducido por el dolo de la ciudadana M.J.Á.C., haciéndole ver y creer que sin esos instrumentos a ella le sería imposible permanecer en los Estados Unidos con sus hijos; 19) Que por los razonamientos antes expuestos demanda la NULIDAD de los estados activos y pasivos firmados por el Contador de B.D.R.D.B., de nombre LESME R.F., en cuanto a la autorización cursada a este por B.D.R.D.B., se debió al mismo motivo impelante que determinó la firma de su representado estampada en el Balance Mancomunado, de fecha 30 de septiembre de 2005, visado el 26 de octubre de 2005, el balance mancomunado del 27 de noviembre de 2006, visado el 27 de noviembre del mismo año, y su anexo, así como el balance mancomunado del 30 de junio de 2007, visado el 20 de julio del mismo año, y si anexo, elaborados todos por el Contador LESME R.F., por lo que solicitan igualmente se declare la nulidad de esos estados de activos y pasivos, que emanaron del contador LESME R.F., acompañados a los balances mencionados; 20) Que estima la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2008, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidas como fueran todas las formalidades inherentes a la citación, en fecha 19 de mayo de 2009, comparece la profesional del derecho, abogada P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.555, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.Á.C., parte demandada, a los efectos de consignar escrito de contestación de la demandada en los siguientes términos: 1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, por supuestos vicios en el consentimiento, la cual debería ser declarada sin lugar por cuanto el ciudadano B.D.R.D.B., es una persona mayor de edad y capaz para todos los actos de la vida civil; 2) Que tal como el actor afirmó en su libelo de demanda que es cierto que M.J.A.C., fue su ex esposa y ex mujer y tienen tres hijos de nombres GIAN P.D.R., B.F. Y M.E.D.R.A.; 3) Que en razón de la existencia de la unión concubinaria entre la demandada y el actor, la presente acción no puede prosperar en derecho y debería ser desechada la pretensión del actor; 4) Que por ante este mismo Juzgado cursa una demanda de Acción Merodeclarativa de Relación Concubinaria, signada con el N° 11385, intentada por M.J.Á.C., en contra del ciudadano B.D.R.D.B., siendo que en dicho juicio se acompañaron como instrumentos fundamentales los mismos instrumentos sobre los cuales pretende la parte actora sea declarada la nulidad por vicio en el consentimiento; 5) Que dichos balances reflejan los bienes de la comunidad concubinaria que pretende apropiarse en su totalidad B.D.R.D.B., los cuales fueron adquiridos durante todos los años de la convivencia concubinaria, bienes estos que fueron adquiridos durante todos los años de convivencia concubinaria con la ciudadana M.J.Á.C., quien además contribuyó con su trabajo en las empresas del GRUPO ECONÓMICO DI ROCCO, situación patrimonial que fue debidamente expresada en los balances elaborados por el Lic. LESME R.F., quien para la realización de tales balances tomó en cuenta los instrumentos e información presentada por el ciudadano B.D.R.D.B. y M.J.Á.C., siendo tales balances los que se detallan a continuación: a) Balance personal Mancomunado de los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.Á.C., al 30 de septiembre de 2005 y visado por el colegio de Contadores Públicos del Estado Vargas en fecha 26 de Octubre de 2005, suscrito al pie por el ciudadano B.D.R.D.B., donde da cuenta de los bienes, activos e inversiones a la fecha por un monto de Bs. 5.598.044.657,21; b) Balance Personal Mancomunado de los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.Á.C., al 27 de noviembre de 2006 y visado por el Colegio de Contadores Público del Estado Vargas en fecha 27 de noviembre de 2006, que da cuenta de los bienes, activos e inversiones que conforman el patrimonio de la comunidad concubinaria por un monto de Bs. 6.151.363.598,41; c) Balance Personal Mancomunado de los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.Á.C., al 30 de Junio de 2007 y visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Vargas en fecha 20 de julio de 2007, que da cuenta de los bienes, activos e inversiones que conforman el patrimonio de la comunidad concubinaria a la fecha por un monto de Bs. 13.871.269.996,88; d) Balance General de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A, al 31 de diciembre de 2004 y visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Vargas en fecha 01 de noviembre de 2005, que da cuenta de los bienes, activos e inversiones que conforman el patrimonio de la empresa a la fecha por un monto de Bs. 2.354.319.834,07; e) Balance General de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., CA., al 31 de diciembre de 2005 y visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Vargas en fecha 05 de abril de 2006, que da cuenta de los bienes, activos e inversiones que conforman el patrimonio de la empresa a la fecha por un monto de Bs. 22.902.127.585,00; f) Balance de comprobación de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C, C.A., del 01 de enero de 2007 al 30 de junio de 2007 y visado por el Colegio de Contadores de Públicos del Estados Vargas en fecha 20 de julio de 2007, que dan cuenta de los bienes, activos e inversiones que conforman el patrimonio de la empresa a la fecha por un monto de Bs. 6.277.142.745,88; 6) Que los bienes que se señalan en tales balances personales y mancomunados, fueron adquiridos durante la convivencia concubinaria de los ciudadanos B.D.R.D.B. y M.J.Á.C., y los cuales se detallan en el presente escrito de contestación; 7) Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano B.D.R.D.B., en forma personal o en representación de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C. C.A., hubiere incurrido en algún vicio de consentimiento en relación a los balances mancomunados personales, elaborados por el Lic. LESME R.F., los cuales reflejan la verdadera situación patrimonial para la fecha en que fueron elaborados, de acuerdo a la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, específicamente lo establecido en su artículo 8º; 8) Que en razón de los expresado, resulta comprobable y mediante documentos públicos para las fechas en que se elaboraron tales instrumentos, existían los bienes y activos señalados en dichos balances personales mancomunados de B.D.R.D.B. y M.A.C., como en los balances que dan cuenta de los activos y pasivos de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C, C.A., y en esos documentos por la ley de obligatoria consideración por el Contador Público que los elaboró, no queda margen para que el ciudadano Juez pueda apreciar en su sentencia, el alegato sin pruebas en que fundamenta su acción la parte actora, en cuanto la existencia de supuestas manipulaciones psicológicas y violencia sobre la mente ejecutadas por su mandante; 9) Que la presente demanda no puede ser declarada con lugar, pues, la parte actora no especifica detalladamente los hechos, el modo, la circunstancia y el lugar en los cuales se ejecutaron los hechos, ni indica las supuestas presiones y manipulaciones por parte de M.A.C. en la persona de B.D.R.D.B., para que pudiera presionar su ánimo y hacerlo sufrir de alguna manera el error, el dolo o la violencia que constituyen los tres únicos vicios del consentimiento que permiten obtener la declaratoria judicial de nulidad; 10) Que en la larga historia que narran en el libelo de demanda, ha quedado comprobado que los balances fueron debidamente visados y elaborados por el Lic. LESME R.F., Contador Público colegiado bajo el Nº 64.681, quien conoce ampliamente tal situación patrimonial tanto en lo personal como en la relación de las empresas del GRUPO ECONÓMICO DI ROCCO, y quien tiene a bien expresar en su respectivos informe, que realizó la preparación de tales balances tomando en consideración los instrumentos e información presentada por B.D.R.D.B.; 11) Que la presente demanda deberá ser desechada en razón de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

En fecha 22 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada abogada P.M., consigno escrito de de promoción de pruebas, solicitando a su vez que se reponga la causa a los fines de cumplir con la notificación del Ministerio Público.

En fecha 22 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana R.S., consigna escrito de pruebas, para ser agregado a los autos en su oportunidad.

En fecha 31 de julio de 2009, por cuanto la pieza se encuentra demasiado voluminosa, se ordeno aperturar una nueva pieza, ordenándose en esta misma fecha agregar las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron al escrito de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dictó sentencia en la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a admisión de las pruebas formuladas por la parte demandada, admitiéndose las pruebas promovidas por ambas partes en esta misma fecha.

En fecha 26 de enero de 2010, la parte demandada presenta escrito de informes.

En fecha 09 de febrero de 2010, vencido como se encuentra el lapso para presentar observaciones, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada, fijándose oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del código de procedimiento civil.

En el día de hoy, treinta (30) de septiembre de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones, respecto al objeto (balance personal mancomunado, y otros documentos contables) de la nulidad que se pretende, y que el actor en su libelo la desarrolla en los siguientes términos:

En virtud de las consideraciones anteriores venimos a la competente autoridad suya a proponer formal demanda de nulidad, en nombre de la persona natural y moral por la cual procedemos, por vicio en el consentimiento prestado por B.D.R.D.B., al momento de suscribir el balance mancomunado del 30 de Septiembre de 2005, y autorizar al contador para que firmara el balance de activos y pasivos y su anexo del 27 de noviembre de 2006, visado el 27 del mismo mes y año, y su anexo, en los cuales documentos se hacen aparecer sus bienes y activos, como si fueren suyos y de M.J.Á.C., y al aceptar que sus dependientes elaboraran la Constancia denominada Relación de Ingresos Anuales de M.Á.C., como representante de Premezclados Rapid Concreto P.R.C. C.A., la constancia de dependiente o empleada de Maribel de esa compañía, como Gerente Administrativo, con el sueldo que el instrumento refiere, mencionado supra, que no es del caso repetir, suscritos o autorizados por el, inducidos por el dolo de M.J.Á.C., haciéndose ver y creer que sin esos instrumentos a ella le sería imposible permanecer en los Estados Unidos con sus hijos, con la visa que le fue otorgada por las autoridades de ese país para trasladarse y vivir en el territorio del Estado de la Florida, y a sus hijos ser inscritos y cursar estudios en esa nación, y garantizarse su visa de residente, Balance en el cual se hacen aparecer como habidos por el y M.Á.C., los bienes y activos que en esos instrumentos y sus anexos aparecen revelados. Por el mismo motivo pedimos la nulidad de los estados activos y pasivos firmados por el Contador de B.d.R.d.B., de nombre Lesme R.F., en cuanto (sic) la autorización cursada a este por Bruno, se debió al mismo motivo impelente que determinó la firma de Bruno estampada en el Balance Mancomunado del 30 de Junio de 2007, visado el 20 de Julio del mismo año, y si anexo, elaborados todos por el Contador Lesme R.F., pedimos igualmente que el Tribunal declare la nulidad de esos estados activos y pasivos, que emanaron del Contador Lesme R.F., acompañados a los balances mencionados…

Sobre los requisitos que harían procedente la acción de nulidad, afirma el actor, lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS QUE SIRVEN PARA ANULAR O SOLICITAR JUDICIALMENTE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES DOCUMENTALES ENTRE NOSOTROS

El consentimiento voluntario, es el eje central para la validez de nuestras obligaciones. La Ley Civil nuestra exige para que una persona quede obligada para con otra, un acto o declaración de voluntad que consiente en dicho acto o declaración, que su consentimiento no adolezca de vicios. En efecto, el artículo 1.142 del Código Civil, establece que, el contrato puede ser anulado 1…omisis, y 2.- Por vicios del consentimiento.

Por su parte, el artículo 1.146 establece que aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

El dolo causante, principal o esencial, la actividad maliciosa de M.J.A.C., la presión psicológica, el palabreo constante y repetido del mismo concepto y necesidad de sus hijos, para garantizarle una permanencia legal en los Estados Unidos, ejercido sobre B.D.R.D.B., fue la causa determinante para que prestara el consentimiento para hacer elaborar con su contador y firmar el luego, el primer balance mancomunado y autorizar al contador para que firmara los balances de activos y pasivos subsiguientes, en el mismo orden señalado supra, en los cuales se hacen aparecer todos sus bienes y activos, como suyos y de Maribel; actos que fueron logrados, con la presión psicológica ejercida sobre la persona, la voluntad de B.D.R.D.B., hasta el punto que le llevaron a suscribirlos ambos: el Balance Mancomunado y a consentir que el Contador, suscribiera los otros, en el cual, como es usual, no figuran su firma…

Pretende entonces el actor mediante la acción incoada, la nulidad por vicios en el consentimiento de los siguientes instrumentos: 1) Balance mancomunado del 30 de Septiembre de 2005; 2) Balance de activos y pasivos y su anexo de fecha: 27 de noviembre de 2006, visado el 27 del mismo mes y año; 3) Balance de fecha 30 de junio de 2007, visado el 20 de julio del mismo mes y año, y su anexo.

El balance es un documento privado, en el cual los administradores o el contador público hacen la representación periódica, esquemática y sumaria de los elementos activos y pasivos del patrimonio social o personal, según el caso, que resumiendo comparativamente permiten poner en evidencia su situación patrimonial de conjunto y el resultado del ejercicio o periodo a que se refiere. Se puede entonces precisar, que el balance cumple varias finalidades entre las que se destacan las siguientes: Contar con un balance personal le permite a una persona conocer y analizar su situación financiera (especialmente en lo que respecta a su nivel de endeudamiento y al valor de su patrimonio), y, en base a dicho análisis, poder tomar decisiones o planificar sus finanzas.

Asimismo, un balance personal le permite a una persona comparar su situación financiera actual con situaciones financieras dadas en otros momentos, y así, por ejemplo, saber si está cumpliendo con sus objetivos financieros.

Pero además, el balance personal suele ser un documento requerido por los bancos o entidades financieras al momento de solicitar algún préstamo o crédito personal.

Para entender mejor el concepto y la utilidad de un balance personal, este comprende: 1. Detalle de los activos, 2. Detalle de los pasivos, y 3. Cálculo del patrimonio, restando el valor del total de nuestros pasivos al valor del total de nuestros activos.

El balance es entonces el instrumento que permite el conocimiento por parte de los terceros de la situación patrimonial de la persona, por cuanto arroja el resultado de las actividades económicas desarrolladas.

Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el balance es un instrumento que contiene la información patrimonial de una persona, es elaborado o preparado por un contador público, quien basa su contenido en la información proporcionada por el interesado, y puede definirse como un documento que refleja la valoración del activo y del pasivo, referida a un instante dado, cuyo objeto es la representación y medida de la situación patrimonial de una persona, generalmente jurídica.

En efecto, desde el punto de vista civil, el balance constituye un instrumento probatorio y descriptivo de la situación patrimonial de una persona, pero no constituye propiamente un negocio jurídico o un contrato, sino una declaración unilateral descriptiva, que contiene información sobre unos hechos que necesariamente y en caso de ser cuestionados deben ser objeto de prueba, pero no se trata de un documento contentivo de obligaciones.

Desde un punto de vista jurídico diremos que es un instrumento privado cuya realización constituye un acto jurídico sometido a formas y objetivos aptos para establecer hechos de naturaleza económica debidamente comprobables, pero no contienen obligaciones, pues en dicho documento no existe obligación de una parte frente a otra (contrato unilateral), ni de ambas partes en forma reciproca (contrato bilateral), sino que refleja una información patrimonial de una persona natural o jurídica según el caso, la cual en el supuesto de que sea objetada o impugnada, debe ser comprobada a través de los medios probatorios idóneos que prevé la ley.

Entonces estima este sentenciador, que siendo el balance un instrumento privado que no puede ser calificado como fuente de obligaciones contractuales, ya que no es un contrato unilateral ni bilateral, sino un documento informativo del estado patrimonial de una persona, que debe cumplir con ciertos requisitos y formalidades legales atinentes a la certeza y confiabilidad que debe prestar a los terceros esa información, pues se correría el riesgo de incurrir en un tipo penal, si los hechos ahí reflejados fueran calificados como falsos por una autoridad jurisdiccional, en el caso de marras la acción ejercida (nulidad de contrato) no es idónea por la naturaleza del instrumento impugnado, amen de que la acción de nulidad de un contrato por vicios del consentimiento sólo puede ser ejercida contra la otra parte en el contrato, y ya hemos afirmado que no estamos en presencia de un contrato, y adicionalmente los precitados balances no aparecen suscritos por la parte demandada, por lo que, no obstante lo anterior y en aras de la exhaustividad del fallo, surge la necesidad de allanar el tema de la cualidad pasiva en el presente proceso.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Entonces, pese haber concluido este sentenciador en el capitulo previo que en el caso del instrumento (balance) objeto de la nulidad peticionada, no estamos en presencia de un contrato, precisa este juzgador analizar las normas invocadas por el actor, y en tal sentido, el artículo 1.142 del Código Civil, establece lo siguiente.

…El contrato puede ser anulado:

1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2°. Por vicios del consentimiento.

A su vez, en la segunda parte del Parágrafo Segundo, artículo 1.146 ejusdem, establece lo siguiente:

…Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Con fundamento en las disposiciones legales antes aludidas, pretende el actor la nulidad de los siguientes instrumentos: 1) Balance mancomunado del 30 de Septiembre de 2005; 2) Balance de activos y pasivos y su anexo de fecha: 27 de noviembre de 2006, visado el 27 del mismo mes y año; 3) Balance de fecha 30 de junio de 2007, visado el 20 de julio del mismo mes y año, y su anexo.

Aprecia este juzgador que en los documentos objeto de la nulidad peticionada, y sobre los cuales se ha concluido en el cuerpo de este fallo que no se trata de un contrato, no se observa la firma de la ciudadana M.J.A.C., parte demandada en este proceso, lo que nos coloca ante la evidente necesidad de analizar el tema de la cualidad de la parte demandada.

Es un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

Dicho criterio, ha sido establecido por varias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la que estableció:

“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad …….resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:

(…)Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia…omisis…, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (...)

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234). Caso: T. Ulloa y otro contra C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), pp. 555 al 556)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…)

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVIII (228). Caso: Z. González en amparo, pp. 81 al 83)

La misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:

“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace (valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (subrayado del Tribunal)(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-0708-07- 0588.htm. Caso: R.C.R. y otros. Exp. Nro. 07-0588).

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, quien aquí sentencia pasará a a.l.c.d.l. parte demandada para sostener el presente juicio de nulidad de documento.

Así se observa:

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. op. cit. p. 77)

En el caso bajo examen, la parte demandante incoa la demanda en los términos siguientes:

DEMANDA DE NULIDAD EN SI, POR EL DOLO PUESTO EN ACTO POR M.A.C., ELEMENTO DETERMINANTE PARA QUE B.D.R.D.B., PRESTARA EL CONSENTIMIENTO, AL FIRMAR EL PRIMER BALANCE MANCOMUNADO DE BIENES, Y AUTORIZAR AL CONTADOR PARA SUSCRIBIR LOS OTROS, BALANCES MENCIONADOS Y LOS ESTADOS DE ACTIVOS Y PASIVOS EN EL MISMO ORDEN QUE APARECEN SEÑALADOS ARRIBA…

Como se observa, de la trascripción anterior, la parte demandante pretende la nulidad de los balances mancomunados suficientemente descritos en el cuerpo de este fallo, por considerar que en los mismos, tanto el suscrito por el mismo actor como los suscritos por el contador se configuran vicios del consentimiento Art. 1.146 C.C.

Dicho esto, en el caso subiudice, adicional a la naturaleza de los instrumentos (balance personal), que no constituyen un contrato, tal como se dejó asentado con anterioridad, la parte demandada ciudadana M.A.C., conforme a lo expuesto por el mismo actor no suscribe los precitados documentos, en consecuencia no forma parte de los mismos, y por ende carece de cualidad para ser accionada por nulidad de documento.

En este sentido, reitera este Juzgador:

De conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil establece: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.

Por su parte, el articulo 1.146 eiusdem, prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

La doctrina, define el dolo como:

…el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato. Se entiende que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico.

Adviértase que esas maquinaciones van dirigidas a la voluntad, no a la ejecución de las obligaciones ni a los actos fuera de negocios. El dolo como causa de nulidad se refiere, entonces, al que incide en la celebración de un acto o contrato…

(Rivera Morales, R. (2000) Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal. p.182)

Asimismo, el artículo 1.154 del Código Civil, señala: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

La doctrina establece que los vicios del consentimiento se refieren:

“…a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador.

Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos. (subrayado del Tribunal) (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. pp. 143)

Respecto al vicio del consentimiento en que se basa la pretensión de nulidad de la parte actora en el presente juicio, el maestro J.M.O., enseña:

…el dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona. (…)

El dolo no es solo un vicio en el consentimiento, sino que configura en sí mismo un delito civil, una acción ilícita por parte de quien ha desplegado las maquinaciones que han inducido a errar a su víctima. Cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona (animus decipiendi), se incurre ciertamente en un comportamiento reprochable por su deslealtad, esto es, en una conducta antijurídica contra la cual el derecho siempre ha reaccionado con energía y ante cuyas consecuencias en la vida de los negocios se explica que él despliegue un mayor celo en protección de la victima…

(Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. pp. 177-178)

Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas y doctrina antes transcritas, se desprende que el consentimiento de las partes es un elemento esencial para la existencia del contrato, el cual esta referido a la manifestación de voluntad libre y conciente dirigida a producir efectos jurídicos, es decir, el acto de manifestación de voluntad es intrínseco del contratante, que en algunas ocasiones puede verse perjudicado cuando esa manifestación de voluntad no ha sido dada libre y espontáneamente, sino que se formó bajo el influjo de motivos perturbadores que la Ley contempla, como son el error, el dolo y la violencia, por tanto, sólo la parte contratante cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato, es decir, sólo las partes contratantes son las que pueden pedir la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento.

Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir indefectiblemente, que en el caso sub examine, NI LOS INSTRUMENTOS IMPUGNADOS PUEDEN CALIFICARSE COMO CONTRATO O NEGOCIO JURÍDICO, y la accionada no ha suscrito ninguno de los documentos (balances) objeto de la nulidad peticionada, y conforme a lo anteriormente expuesto, sólo los contratantes son legitimados activos y pasivos para pedir y sostener la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento. En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana M.A.C., para sostener el juicio por nulidad del documento (balance) por vicios del consentimiento y por tanto, en virtud de las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la demanda de mérito, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad de documento (BALANCE PERSONAL), propuesta por el ciudadano B.D.R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 6.465.422, de este domicilio, mediante apoderados judiciales: A.T.S., E.V. y R.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6244, 18.622 y 28.301, contra la ciudadana M.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.498.744, por cuanto, los instrumentos impugnados no pueden calificarse como contrato o negocio jurídico, y adicionalmente, ninguno de los documentos objeto de la nulidad peticionada aparece suscrito por la accionada (falta de cualidad pasiva), y conforme a lo anteriormente expuesto, sólo los contratantes son legitimados activos y pasivos para pedir y sostener la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento. Así se establece.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano B.D.R.D.B..

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. M.V.

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