Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: L.A.H.C.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.A.C.M., J.A.V.S., B.R.R.C. y J.M.M.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.099.134, V-16.409.768, V-13.506.908 y V-18.090.970, en su orden, de nacionalidades venezolanas, naturales de San Cristóbal del estado Táchira.

DEFENSA TÉCNICA

Representada por la Defensa Pública, Abogada C.R., y la Defensa Privada Abogados S.H., E.J.R., D.B. y DIXON ROMERO.

FISCAL ACTUANTE

Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, YOLEISA PORRAS TREJO y JOMAN A.S., Fiscal Décimo y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

II

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, YOLEYSA PORRAS TREJO, JOMAN A.S. , actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; por la abogada EYDING C.R.R., actuando con el carácter de defensora público decimosexta penal ordinaria; y el abogado E.J.R. actuando en su carácter de defensor privado; contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2010 y publicada en fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual condenó al acusado J.M.M.V. a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenó a las penas accesorias; exoneró del pago a las costas procesales; mantuvo con todos los efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; absolvió a los acusados VILLAMIZAR S.J.A. y R.C.B.R. del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se exoneró a la representación Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales; se decretó la libertad plena de los acusados Villamizar S.J.A. y R.C.B.R.; se declaró sin lugar la solicitud Fiscal de que se decretare la Confiscación del inmueble objeto del procedimiento por cuanto no quedó acreditado que fuere propietarios de los acusados Cáceres M.J.A. y Montilva Vivas J.M.; de oficio decretó la confiscación de los teléfonos celulares marca HUAWEY, modelo 7200, serial SNUG5TAA18B1506428 y su respectiva batería y el marca S.E. modelo T250a, serial s/n BY8005SRGY y su respectiva batería propiedad de los condenados J.M.M.V. y J.A.C.M..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 09 de noviembre de 2010, designándose ponente al abogado L.A.H.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de noviembre de 2010, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que agregaran las boletas de notificación libradas a los abogados S.H. y Dixon Romero, y al acusado B.R.R.C., la cual se hace necesaria a los fines de realizar el computo correspondiente, para determinar si la decisión dictada por el Tribunal, se dicto en el tiempo hábil requerido y confirmar si el respectivo recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 30 de agosto de 2010, y los recursos de apelación fueron interpuestos el 20 de septiembre de 2010 por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el 04 de octubre de 2010 por parte de la defensoría pública decimosexta penal ordinaria y el 06 de octubre de 2010 por parte del defensor privado del ciudadano J.M.M.V., por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 03 de diciembre de 2010, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 20 de diciembre de 2010 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 22 de febrero de 2011, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces L.A.H.C., Ladysabel P.R. y H.P.A., en compañía de la secretaria; estando presente la representación fiscal, el acusado J.M.M.V., en compañía de si defensor privado abogado J.E.R., los acusados absueltos J.A.V., en compañía de la defensora pública penal Eyding C.R., y absuelto B.R.R.C., en compañía de us defensores privados abogados S.H. y Dixon Romero, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión de los recursos de apelaciones interpuestos, en la cual el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a las partes recurrentes, quienes ratificaron los escritos de apelaciones presentados ante el tribunal de primera instancia, señalando que la misma adolece del vicio de falta de inmotivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, que en la misma no existe una relación especifica de los hechos y la adecuación de los mismos y solicitando finalmente se declare con lugar los recursos interpuestos y se anule la sentencia recurrida, asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien señalo que ratifica el escrito de contestación y agregó que el Ministerio Público no fundamentó debidamente el vicio denunciado. Acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pasa de seguido a conocer en primer lugar el contentivo de la sentencia recurrida que fuere proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio número Uno de éste Circuito Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de agosto de 2010, la cual indica textualmente:

(Omissis)

CAPITULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:45 horas de tarde, los funcionarios Inspector Jefe R.M.L.P., Sub. Inspector J.A.R.M., C/2do. N.A.M., Y DISTINGUIDO M.A.M.P., adscritos a la Comisaría Metropolitana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban de patrullaje a bordo de las unidades policiales asignadas por el Sector de La Cuesta Los Colorados del Barrio 23 de Enero, Parte Alta, específicamente Calle 5 por la cancha deportiva de esta Ciudad San Cristóbal, cuando observaron un ciudadano quien al notar la presencia policial salió corriendo y en la huida, dejo caer dos (02) ENVOLTORIOS, tipo “Cebollita”, confeccionado de material sintético de color blanco, atados con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color marrón, que por sus características les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes; de seguida, los efectivos iniciaron la persecución del sujeto, quien de forma intempestiva ingresó gritando “ahí viene la Policía” a una vivienda ubicada a escasos 5 metros del lugar, identificada con la nomenclatura N° 3-37 cuya puerta se encontraba abierta, amparados en la excepción prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se encontraban en persecución del imputado, los efectivos ingresaron al inmueble, en el que localizaron al prófugo y a tres (03) ciudadanos mas, sometiéndolos asegurándolos y asegurando el sitio con la finalidad de realizar una inspección minuciosa del lugar y de sus residentes, percatándose los actuantes que en el piso de la habitación, se encontraban esparcidos varios envoltorios de similares características a los colectados al primer sujeto. Posteriormente, los actuantes ubicaron dos (02) ciudadanos, con la finalidad de presentar su colaboración para la revisión de la vivienda quedando los mismos identificados como C.J.C.C., Y N.B.C.C., en cuya presencia y la de los intervenidos, fueron colectados CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS, tipo “cebollita”, elaborados en papel de plástico de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color marrón que por sus características le hizo presumir que se trataba de estupefacientes; igualmente, fue recuperado una porción de igual tamaño, confeccionada en papel periódico, una (01) hoja de papel plástico de color negro, contentivo de restos de una sustancia en forma de polvo de similares características a la anterior; un (01) colador de color rojo; una (01) cucharilla metálica de color plateado, una (01) tijeras; un (01) carrete de hilo de color blanco; una (01) tapa de jabonera; una (01) cajita metálica; diecisiete (17) trozos de papel plástico de color blanco, evidencias estas que presentaban adherencias de la misma sustancia en forma de polvo, a continuación revisaron detrás de la nevera, hallando en el piso ocho (08) envoltorios de regular tamaño , elaborados en papel plástico de color negro de los cuales siete (07) amarrados con hilo de color marrón y el restante con hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales, que por sus características les hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente conocida como Marihuana; para un total general de cincuenta y siete (57) envoltorios, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los imputados.

CAPITULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas de la mañana, para el inicio del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1481-09, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados CACERES M.J.A., VILLAMIZAR S.J.A., R.C.B.R. y MONTILVA VIVAS J.M., por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados CACERES M.J.A., VILLAMIZAR S.J.A., R.C.B.R. y MONTILVA VIVAS J.M., previa traslado del Centro Penitenciario de Occidente y los Defensores Abogados C.R., S.H., DIXON ROMERO y D.B..

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada NERZA LABRADOR, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 21-05-2009 los cuales encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 ejudem, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público, se mantenga con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los acusados, y por último solicito que se proceda a decretar la confiscación del inmueble donde se practico dicho allanamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 ordinal 4°, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De seguidas el ciudadano Juez visto lo avanzado de la hora le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES NUEVE (09) DE MARZO DEL 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).

En fecha 9 de Marzo de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el ciudadano Juez procede a realizar un recuentote lo acontecido en la audiencia anterior del día 26-02-2010, y en su efecto procede a cederle el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada C.R., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, y en su efecto manifestó:”Me encuentro en este acto en calidad de defensora pública donde se escucho que la representación del Ministerio Público imputo a mis defendidos por el delito de Distribución Agravada de Estupefacientes, donde la causa se inicia a través de un allanamiento que se practico en la residencia de la familia Cáceres, donde no hubo orden de allanamiento emitida por el Juez de Control y lo que dio lugar a que se diera la Audiencia de Flagrancia donde se ordeno el tramite de la causa por el procedimiento abreviado en primer lugar la defensa quiere destacar que la defensa consigno un escrito que como punto previo solicito al Tribunal que se pronuncie acerca de la nulidad de la acusación ya que la misma se basa en una actuación por parte de los funcionarios de la policial del estado sin haber existido una orden de visita domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así establecer la nulidad de dichas actos ya que existe violación a los derechos fundamentales de la persona y al debido proceso si bien es cierto que la presente causa se origina a raíz de ese procedimiento hecho por la policía no menos cierto es que la misma no se hizo dentro de los canales de ley ya que ellos tuvieron tiempo para solicitarla visita domiciliaria sin embargo estos operadores de justicia tenemos conocimiento que a veces los funcionarios policiales cometen abuso en el ejercicio de sus funciones, no existe ningún tipo de orden que haya dado el Tribunal de Control lo cual afecta la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 47 de la carta magna, donde nadie puede entrar a un hogar sino hay una autorización judicial para entrar en ella, así mismo indica la defensa que los funcionarios incurrieron en la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, considera esta defensa que este honorable Tribunal debe pronunciarse como punto previo a lo que concierne a la nulidad del escrito acusatorio en virtud de que tiene su origen a un procedimiento no ajustado a derecho y esto decretaría la nulidad de todos los actos subsiguientes y que esta acta policial debe ser declara nula por llenar sus requisitos como lo es tener la autorización judicial. Esta defensa todo evento considerarlo que pudiera existir una decisión contraria a lo pedido por este defensa que no la comparte, este defensa me ha tenido conversaciones con mis codefendidos y ellos han sido conteste su disposición que son inocentes y que se materialicen el juicio a fin de así demostrarlo ya que no y tienen vinculación alguna a lo expuesto por la vindicta publica; de igual modo promueve como pruebas testimoniales las que se encuentran plenamente descrita en dicho escrito la cual procedo en este acto a leerla, los cuales son lícitos legales y pertinentes por cuantos estos ciudadanos fueron testigos presenciales de los hechos objetos de este debate; en otra parte en base al principio de la comunidad de la prueba se adhiera a las promovidas por la vindicta pública, por lo que solicito que dichas pruebas sean admitidas, y por ultimo debe destacar que es la justicia es la finalidad del proceso y es esta la reclama mi defendido que se haga, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado D.B., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, y en su efecto manifestó:” Vista que esta causa se lleva por el procedimiento abreviado mi defendido CACERES M.J.A., me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de los hechos, es por lo que pido que se proceda a imponer la pena de manera inmediata en su limite inferior en virtud de que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez visto lo avanzado de la hora le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 22 de Marzo de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el ciudadano Juez procede a realizar un recuentote lo acontecido en la audiencia anterior del día 09-03-2010, y en su efecto procede a cederle el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada S.H., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, y en su efecto manifestó:”Esta defensa inicia el principio de presunción de inocencia consagrado en la constitución y en el código orgánico procesal penal, adicional a ello se invoca el principio de in dubio pro reo que significa que la duda favorece al reo, hasta tanto no sea probado la culpabilidad de mi defendido; en este caso el Ministerio Público es quien detenta la acción penal, y debe probar en juicio todos alegatos plasmados en su escrito acusatorio, sin embargo, en este caso el Ministerio Público al presentarse ante el Tribunal de Control dijo que por haber habido flagrancia solicitaba el procedimiento abreviado y que con el acta de allanamiento pretende hacer ver que el es culpable del delito que se le esta imputando, el artículo 281 dice que el ministerio público no solo debe culpar sino también exculpar y que como parte de buena fe debe de actuar, mas sin embargo no a actuado como parte de buena fe por cuanto ha habido violaciones y el mismo ha hecho caso omiso convirtiéndose en cómplice de estas violaciones, en virtud de ser un juicio breve esta defensa presenta excepciones en contra de esa acusación a fin de que no sea admitida la misma y se decreta la nulidad del acta de allanamiento y de igual modo de no haber lugar a ello promuevo pruebas; pido la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 en virtud de que ha sida obtenido en contravención de las normas legales como lo es el acta de allanamiento la cual debería estar suscrita por todos los que intervinieron reflejan lo que sucedió el día de los hechos, donde se deja constancia que sale un muchacho corriendo y que voto algo y por ello se detiene y que en razón de esto proceden a buscar testigos, pero testigos de que, si ellos no pueden dejar constancia si ellos estaban allí o no, aquí existe violación al domicilio y al debido proceso, la orden de allanamiento es necesaria para poder ingresar a esa vivienda, mas sin embargo aquí no hay orden tal solo dice que el muchacho sale corriendo y deja la puerta abierta y ellos ingresan, mas sin embargo no establecen tampoco que delito estaban cometiendo, y los testigos deben ubicarlos antes de realizar el procedimiento, aunado a ello tampoco el acta esta suscrita por los supuestos testigos; y mi defendido tampoco estaba asistido por su abogado defensor, existiendo con ello la violación a las garantías constitucionales, y por ello debe declararse la nulidad absoluta de dicha prueba; de igual modo solicito la excepción en contra de la acusación por promover la misma de manera indebida; mas sin embargo rige el principio de presunción de inocencia y refleja el código los requisitos que debe tener la acusación los cuales son concurrentes, así que tenemos alegamos la violación del numeral 2 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, donde no sabemos cual es el delito que se le esta imputando a mi defendido para poderlo defender; vemos que el Ministerio Público se limita a transcribir el acta de allanamiento, pero no individualiza la conducta de cada uno de los acusados, lo cual impide que se defienda; alegamos igualmente la excepción establecida en el artículo 28 en el numeral 3 del artículo 326, que es la fundamentación que va unida con los fundamentos de imputación, donde se limita hacer una relación de todos los órganos de prueba, lo cual son cuatro imputados y pregunto que elementos determinados de las pruebas llevan a concluir que Bruno cometió ese delito, pues no lo hay, existiendo pues una violación al derecho a la defensa, es por lo que pido que sea declarado con lugar esta excepción; así mismo alego la violación del numeral 4 del artículo 326, donde se debe establecer el fundamento legal de lo imputado, no me dijo que acto cometió y cuales son los elementos de convicción que lo llevaron a tal certeza, no me dijo que acción realizó tampoco ya que no individualizó la conducta de cada uno de los cuatro ciudadanos. En caso tal de que se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y de las excepciones procedo a promover las pruebas testimoniales que se encuentran plenamente descritas en el escrito de promoción de pruebas, mas sin embargo procedo a leerla una a una; a los fines de que misma sean admitidas y de igual modo me adhiero al principio de comunidad de prueba, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que de contestación a las petición hechas ut supra por la defensa, y en su efecto manifestó:”En relación a los pedimentos de la defensa debo señalar que cuando se hizo la presentación oral del escrito de acusación la defensa tuvo conocimiento de todo lo recabado por el ministerio público para presentar el acto conclusivo aquí endilgado, de igual manera solicito que él mismo sea admitido en su totalidad al igual que el acervo probatorio por cuanto fueron obtenidos a través de los medios legales, ratifico el enjuiciamiento de los acusados de autos, y por último solicito sea declara sin lugar las solicitud de nulidad y de excepciones promovidas por la defensa por carecer de fundamentos serios, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CACERES M.J.A., VILLAMIZAR S.J.A., R.C.B.R. y MONTILVA VIVAS J.M., por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y de los medios de prueba y de las excepciones alegadas por los defensores C.R. y S.H.. Y así se Decide.

De seguidas el ciudadano Juez visto lo avanzado de la hora le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES CINCO (05) DE ABRIL DEL 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

En fecha 5 de Abril de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el ciudadano Juez procede a realizar un recuentote lo acontecido en la audiencia anterior del día 22-03-2010.

En este estado el defensor privado abogado D.B., solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez en conversaciones previas sostenidas con mi defendido CACERES M.J.A., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración para ello el pesaje de la droga a los fines de las atenuantes de ley, es todo”. De seguidas se procede a imponer a los acusados CACERES M.J.A., VILLAMIZAR S.J.A., R.C.B.R. y MONTILVA VIVAS J.M., del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados VILLAMIZAR S.J.A., R.C.B.R. y MONTILVA VIVAS J.M., su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas el acusado CACERES M.J.A., manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso:”Admito los hechos y solicito que se me proceda a imponer la pena en el limite inferior con las rebajas a que haya lugar, ya que esa droga era la de mi consumo Pública Penal Abogada C.R., solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez vista la admisión de hechos realizada por el acusado CACERES M.J.A., y siendo esto un nuevo hecho es por lo que promuevo el testimonio del referido acusado a los fines de sea admitido como órgano de prueba, es todo”.

De seguidas el Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Me adhiero a la solicitud hecha por la defensora C.R. a los fines de promover el testimonio del acusado CACERES M.J.A., para que sea recepcionado en este Juicio Oral y Público, es todo”.

De seguidas se deja constancia que el Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna a la recepción como órgano de prueba del testimonio del ciudadano CACERES M.J.A..

A continuación el Tribunal visto lo expuesto por las partes acuerda admitir como medio de prueba el testimonio del ciudadano CACERES M.J.A., quien admitió los hechos. Y así se Decide.

En este estado el ciudadano Juez le informa a las partes que en virtud de la celeridad procesal y por cuanto tiene fijado otros actos acuerda diferir la imposición de la pena para la próxima audiencia y visto que a su vez el ciudadano CACERES M.J.A., fue promovido y admitido por este Tribunal como medio de prueba, es por lo que se acuerda desalojarlo de la sala a los fines de declarar abierta la fase de recepción de pruebas. Y así se Decide.

De seguidas el ciudadano Juez procede a declarar abierta la fase de recepción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar a la ciudadana CARRASQUERO S.S.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de las Experticias Toxicológica N° 9700-134-LCT-2521-09, de fecha 25-05-09, y Química-Botánica N° 9700-134-LCT-2581-09, de fecha 02-06-09, las cuales rielan insertas a los folios 170 y 178 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”La primera se trato una experticia toxicológica, practicada a ocho muestras, las cuales se encuentran plenamente descritas en dicho informe pericial al igual que sus resultados; y la segunda experticia se trata de una experticia química botánica, cuyos resultados se encuentran descritos en dicho informe pericial, es todo” .Se deja constancia que las partes ni el Tribunal interrogaron.

De seguidas se llama a declarar al ciudadano MANCHEGO P.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.788.816, de este mismo domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del allanamiento practicado en fecha 21-05-09, y en su efecto expuso:”Eso fue un procedimiento donde íbamos en moto en patrullaje normal, pidiendo cédula cuando vimos a un ciudadano sospechoso quien salió corriendo y se metió a una asa sin frisar, cerca de una capilla, donde dejo caer dos envoltorios color blanco, por lo que nos metimos adentro de la casa, la cual es tipo vecindad, y en esa residencia habían cuatro ciudadanos mas a los que se le incauto una droga, un colador, unas tijeras, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La fecha exacta no me acuerdo, pero eso ocurrió hace un año; para ese entonces yo estaba adscrito a la Brigada Rayo cuyo jefe es el Inspector Lozada; eso fue por la cuesta el colorado específicamente en una capilla; en ese momento habían dos motos; los funcionarios Lozada, Moreno y Rojas; eso fue en horas de la tarde cerca de la 5:30; vimos a un ciudadano en actitud sospechosa quien cargaba una camisa morada y un pantalón blue jeans, el salió corriendo y en la persecución dejo caer dos bolsas de polvo blanco, lo perseguimos a una casa que estaba sin frisar, donde decían hay viene la policía y era mismo chamo que perseguíamos, en la habitación de pura zinc estaban los otros cuatro chamos y se le incauto la droga; en la calle se incauto dos bolsas con polvo blanco; en la casa se encontraron tijeras, pala, colador, trozos de periódico, bolsas negras, bolsas blancos; para el momento se buscaron 4 ciudadanos que estaban allí cerca; si ellos observaron el procedimiento complemento; se llamo al fiscal se el notifico el procedimiento y se le levanto el acta policial; se efectuó la detención de 4 ciudadanos, es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Cuatro funcionarios Lozada, Moreno, Rojas y yo; la cuesta de la Colorado en una casa sin frisar diagonal a una capilla una iglesia; allí solo estaban los cuatro testigos que se utilizaron para el procedimiento; no me acuerdo quien ubico a los testigos; se ubicaron cerca del procedimiento, allí mismo en la calle los colorados; a la vivienda ingresaron cuatro funcionarios; la vivienda estaba compuesta en su parte interna tipo residencia, con habitaciones separadas, cada quien tiene su habitación alquilada, donde estaba el rancho dentro es donde fue el procedimiento; nosotros fuimos directo a donde escuchamos los gritos de allí viene la policía y es donde esta el ciudadano que bota la droga; el esta como a cinco a cuatro metros de la casa es donde bota la droga; en esa habitación estaban cuatro ciudadanos; en el momento en que ingresamos ellos se asustaron todos porque el ciudadano que dejo botada la droga en la calle les dijo, y pues cuando los revisamos encontramos esa droga; el procedimiento fue rápido, porque de lo contrario no se hubiese encontrado ese hallazgo, en la calle y como en todos lados la gente se asomaba de afuera pero no se acercaron al sitio; no me recuerdo si se opusieron, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó:”Había una distancia de mas o menos cinco metros de nosotros y cerca de la casa; la persecución fue breve y rápida; al momento nos paramos en la puerta y se ubicaron a los testigos allí mismo que iban pasando por el sitio; yo no llame no se mi jefe; allí llegaron mas compañeros pero acordonar el área, mas no entraron al inmueble; no se quienes habitan en el inmueble, por cuanto no conozco a nadie; no se cuantas familias habitan allí; no recuerdo por cuanto eso fue hace mucho tiempo; es un casa vieja, inhabitada por fuera; en el procedimiento intervinieron cuatro funcionarios; en ese momento se le encontró la presunta droga encima, una pala, unas tijeras y un colador; todo eso lo tenían ellos allí encima de ellos, pero no que cargaba cada uno de ellos; los testigos siempre estuvieron presentes desde que ingresamos al inmueble, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Lo vamos a interceptar y el chamo lanza la droga al piso; dentro de la vivienda también se incauta droga que la tenían ellos mismos; el ciudadano que boto la droga es J.M.M.; a los otros tres ciudadanos que estaban en el rancho de lata también se les incauto la droga, es todo”.

En estado la defensora Privada Abogada S.H., solicito copia simple de todas las actas de juicio, y este Tribunal así lo acuerda.

De seguidas el ciudadano Juez visto lo avanzado de la hora le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES CATORCE (14) DE ABRIL DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 14 de Abril de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el ciudadano Juez procede a realizar un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior del día 05-04-2010. En este estado el ciudadano Juez vista la admisión de hechos realizada por el acusado CACERES M.J.A., es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA AL ACUSADO CACERES M.J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.099.134, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO CACERES M.J.A., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA AL ACUSADO CACERES M.J.A., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Y así se Decide.

Para lo cual quedan todas las partes debidamente notificadas. En este estado se procede a desalojar de la sala al acusado CACERES M.J.A., en virtud de su admisión de hechos y por cuanto el mismo fue promovido como órgano de prueba.

De seguidas el ciudadano Juez continúa con la fase de recepción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano ROJAS MOROS J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.811.194, de este mismo domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del allanamiento practicado en fecha 21-05-09, y en su efecto expuso:”Eso fue el 21-05-09, estábamos haciendo recorrido en moto junto a tres funcionarios mas por la cuesta de los Colorados al ir por la cancha observamos a un ciudadano que iba de franela a morada y blue jeans quien al vernos salió corriendo y dejo caer unas cosas al suelo, seguimos en la persecución, donde el mismo se entro a un vivienda, y empieza a gritar hay viene la policía, se mete al rancho donde habían tres ciudadanos mas que estaban acurrucados con presunta droga en un papel de periódico, y un colador, quienes estaban embalando droga para vender, lo estuvimos allí, buscamos a los testigos para que vieran el procedimiento, luego revisamos todo dentro del rancho, se encontraron unos envoltorios detrás de la nevera, y luego nos llevamos a los testigos y al detenido para el Comando, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 21-05-09, a las 5:45, la comisión la integraban tres funcionarios, estábamos realizando patrullaje por el sector por cuanto había información que por allí habían distribución de droga y mucha delincuencia; al ir por la cancha observamos a un ciudadano que al vernos sale corriendo y deja caer algo que eran cebollitas de droga, sale corriendo lo perseguimos y se introduce a un rancho donde estaban los tres ciudadanos embalando la droga para distribuirla, ellos estaba acurrucados, cada uno de ellos estaba cumpliendo su función, uno estaba con el colador, otro amarrando la bolsa; ingresaron tres funcionarios al inmueble; el a lo que corría decía hay viene la policía; dentro del rancho habían tres y con él cuatro; estas personas se sorprendieron y le dimos la voz de alto; nosotros una vez que están asegurados ubicamos a los testigos, quienes vieron las evidencias y estuvieron allí presencia; todas las evidencias las colectamos en presencia de los testigos para que fuera claro, por lo que los trasladamos al Comando detenido por cuanto estaban distribuyendo droga; creo que ese procedimiento fue fijado, pero no recuerdo bien, es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”No teníamos ninguna orden por cuanto estábamos persiguiendo al ciudadano que había botado los envoltorios en la calle; se utilizaron dos motos, yo iba manejando y el cabo Moreno iba de parrillero; eso fue en la cuesta los Colorados; las personas que nosotros le pedimos que entraran y vieran el procedimiento que estábamos realizando; si había gente que vieron pero al rancho solo ingresaron los testigos; la vivienda era tipo vecindad y atrás en el rancho era donde estaban los sujetos que detuvimos; si habían mas personas allí pero ajenas a los que ellos estaban haciendo; ellos estaban en la parte de atrás en el rancho; ellas no se opusieron al procedimiento, ni dijeron nada; se encontró el polvo y los otros envoltorios que estaban detrás de la nevera que eran residuos de vegetales; si se les practico inspección corporal y no se le encontró nada en su poder; solo se colecto la droga; ese procedimiento duro de 20 a 30 minutos; se ubicaron a dos testigos, que estaban en ese mismo sector; Manchego fue quien ubico a los testigos; uno de ellos manifestó que la droga era de él, él era moreno, y se estaba echando la culpa, pero todos estaban haciendo eso; ellos estaban acurrucados haciendo el trabajo envolviendo y colando el polco ese, cada uno estaba cumpliendo su función; eran tres los que estaban dentro del rancho y él que llego corriendo, pero no se precisar lo que estaba haciendo cada uno, es todo”. A preguntas de la Defensora Privada Abogada S.H., entre otras cosas manifestó:”El día 21-05-2009, a las 5:45; pasamos por allí y vimos que él ciudadano al ver la comisión policial salió corriendo y dejo caer unas cosas; allí había gente pero la misma no colabora; al hacer la persecución él empozo a gritar que venía la policía; la casa estaba abierta; era una casa humilde, de tres cuartos a mano izquierda y hacia el fondo esta un pasillo, un patio y un rancho; el lapso de tiempo fue de uno a dos minutos, él se metió al rancho y ingresamos los otros tres funcionarios; habían tres habitaciones, solo se reviso el rancho por cuanto allí fue donde se introdujo el ciudadano; se vio un colador, el polvo beige, las tijeras y el hilo; los testigos llegaron con posterioridad donde ellos vieron todo lo que se estaba colectando; los testigos los ubico el Distinguido Manchego; participaron dos testigos; los testigos ingresan de veinte o a treinta minutos después, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El que ingreso de primero fue el Comisario y yo entre detrás de él; estaban todos alrededor de la droga, se le da la voz de alto y ellos quedan en el piso; todos estaban dentro del rancho, alrededor de la droga, es todo”.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano M.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.811.194, de este mismo domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del allanamiento practicado en fecha 21-05-09, y en su efecto expuso:”Nosotros como costumbre hacemos un patrullaje preventivo y fue el 21-05-09, a las 5:45 de la tarde íbamos por la cuesta los colorados vimos a un ciudadano que trato de salir corriendo y dejo caer algo que eran dos envoltorios blanco con hilo amarrado, y salí corriendo por lo que seguimos en su persecución y al ingresar a la vivienda el empezó a gritar hay viene la policía, donde estaban tres ciudadanos alrededor de la droga, cigarrillos, un colador, en virtud de ello se procedió a ubicar los testigos para que vieran el procedimiento y al revisar la nevera se encontraron ocho envoltorios amarrados con hilo negro que era droga, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 21-05-2009; yo formaba parte de la Brigada Motorizada; el patrulle preventivo es recorrer calles, avenidas veredas, a fin de ver personas con actitud sospechosa,; habían tres efectivos; 17:45 horas de la tarde; al ver que un ciudadano lo ve a uno y trata de huir y deja caer algo uno se pellizca al ver que va armado o dejo algo de interés policial; yo fui quien recogió los dos envoltorios de presunta droga, la cual esta entregada como evidencia, y le participe de tal hallazgo al funcionario y al ver donde se introdujo el ciudadano procedimos a realizarle la persecución; la vivienda es como una residencia, tres cuartos en el medio estaba el de zinc que era donde estaban los tres ciudadanos; en ese cuarto el muchacho que entro corriendo gritaba hay viene la policía, en el piso estaba un muchacho que estaba amarrando, otro estaba colando; dentro la vivienda habían tres ciudadanos y el otro que entro corriendo; habían periódico, tijeras, bolsas las cuales estaban junto a esas personas que estaban allí; ellos decían diga que es suya, el otro decía lo mismo, tirensen la culpa; ellos se colocaron nerviosos y quedaron quietos; si se ubicaron testigos; los testigos estaban en la parte de afuera de la vía; las evidencias se llevaron para el comando; a las personas se les notifico porque motivo iban a ser privado de su libertad, se les respeto su integridad física y le participaron al Ministerio Público; es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Nosotros después que se normalizó todo creo que se llamaba J.M., el cargaba un pantalón morado y un blue jeans; él al vernos salió corriendo y gritaba hay viene la policía; yo fui quien recogió las evidencias que eran dos envoltorios amarrados de presunta droga; esa evidencia se recogió y se le siguió al ciudadano; en ese momento uno no voltea sino uno esta pendiente del ciudadano que esta siendo perseguido porque si saca un arma; las puertas eran de madera, deteriorada; a mano derecha estaba la especie de una cocina, los tres cuartos, y en el medio estaban ellos; al lado izquierdo había un ciudadano quien estaba a la primera habitación a mano izquierda, ellos no nos refirieron nada, mas sin embargo yo iba era detrás del ciudadano; en la habitación del medio estaban los tres ciudadanos reunidos en la labor social, ellos no lo dijeron ese día; ellos estaban sentados con un colador, el otro cortando el hilo y él otro cortando el papel; no puede individualizar por cuanto esto ya va a cumplir un año; si se les practico una inspección corporal y no se le encontró nada en la ropa; ellos no dijeron nada, solo comentarios entre ellos, pero no se que; al momento que los encontramos a ellos le dijimos quietos no se levanta y el comisario salió a buscar los testigos; fueron dos testigos; al momento de llegar la comisión la mayoría de gente aplaudía y daba la gracia a la policía, ya que mi función era cuidar a los detenidos y a las evidencias, el procedimiento duro de 30 a 45 minutos, es todo”. A preguntas de la Defensora Privada Abogada S.H., entre otras cosas manifestó:”Estábamos realizando patrullaje preventivo a las 5:45 horas de la tarde; al ciudadano ver la comisión se pone nervioso y sale corriendo donde soltó dos envoltorios de presunta droga y sale corriendo, en el lapso de un minutos; en el acta policial existe dos ciudadanos que observo esto; se escucho claro que él decía hay viene la policía; primero ingresaron los dos inspectores Lozada y Rojas; eso estaba abierto ellos estaban sentados y al verlos a los tres ciudadanos sentados se ubicaron a los testigos; los testigos ingresan en el momento que el comisario y el inspector los traen; cuando estaban persiguiendo al ciudadano no ingresaron los testigos; el Comisario tenía la orden de allanamiento; no se quien escogió los testigos ya que los testigos salió a ubicarlos fue el comisario, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Él paso derecho había viene la policía y fue se aprendió y él no pudo por cuando al final existe una pared, es todo”.

A continuación se llama a la sala a declarar al ciudadano LOZADA PEÑA R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.164.063, de este mismo domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del allanamiento practicado en fecha 21-05-09, y en su efecto expuso:”Ese día jueves casi iba ser las 6:00 de la tarde iba al mando de esa comisión por la reunión sostenida con vecinos de la zona quienes decían que había mucha distribución de droga, en la cuesta vimos a un ciudadano que al vernos sale y lanza dos envoltorios y sale corriendo a lo que perseguimos y se logra meter un rancho, donde es capturado por otro funcionario; y se ven tres ciudadanos que estaban trabajando en esa habitación, se procede a ubicar dos testigos, se hacen unas fijaciones fotográficas, se inspecciona el cuarto; donde al apartar la nevera se encuentran ocho vegetales de otro tipo de sustancias; en presencia de estos ciudadanos se les indico las excepción del 210 y se les notifico el motivo de su detención, notificándole a la fiscal y trasladándolas al Comando; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Para ese momento era el jefe de los motorizados; estábamos cumpliendo la función de recorrido policial en virtud de las reuniones constante que teníamos en la comunidad, por portes de armas de fuego, distribución de droga, sicariato; éramos cuatro funcionarios que estábamos en moto; eran las 5:45 de la tarde; vemos a un ciudadano que prende veloz huida hacia la vereda, en ese momento deja caer dos envoltorios que es colectado por un funcionario; y se procede a seguirlo donde la casa era vieja y estaba abierta y seguimos a su persecución; el ciudadano gritaba hay viene la policía; yo si vi lo que estaban haciendo con un colador, le dije dejen eso allí g le vamos hacer una inspección personal y una vez asegurado se le pregunto que de quien era eso y empezaron a tertuliar; una vez que ellos están intervenidos procedimos a buscar a dos personas para que vieran la inspección del inmueble; la inspección y colección de evidencias se hizo en presencia de los testigos; a los jóvenes se les notifico acerca de la detención y se trasladaron al Comando al igual que las evidencias; es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Esa fue la persona mas alta creo que es de apellido Villamizar, pero no recuerdo; el distinguido Manchego es quien estaba conmigo; el Cabo Moreno es quien colecta la evidencia y resguardo la custodia de la de misma; eran dos envoltorio elaborados con papel plástico contentivo de un polvo de color marrón; en la cancha había gente; es un lugar abierto la calle y al ingresar a la casa es como una vencida; allí estaba una señora y un señor; él ciudadano creo que es familia de uno de ellos, en la parte de afuera hay una vitrinas que mete empanadas y creo que él junto a la esposa atienden eso; él decía mi hermano rayando la casa, yo le dije a mi hermano que se deje de eso; a él se detiene dentro del cuarto de lata; se observan a los tres ciudadanos en el centro con los tres envoltorios, colador, bolsas; si se les practico la inspección personal y la mayoría tenía celulares; en el centro del cuarto estaba la droga y ellos alrededor de la misma; él que sale corriendo es quien opone resistencia; entre ellos hablaban; habían dos testigos y una entrevista a él que estaba allí; no recuerdo quien ubico los testigos creo que fueron los otros funcionarios que llegaron de refuerzo, a ellos se les tomo entrevista; no se donde fueron ubicados; ellos presenciaron todo el procedimiento que realizamos; ellos fueron al rancho donde se levanto una fijación fotográfica; él de muletas dice que él vivía allí; no me recuerdo él nombre, él no esta aquí; en otras reuniones ellos son las que pasan las informaciones para realizar ese despliegue policial y de hecho felicitaron a la Policía por ese procedimiento; la patrullaje que llego para trasladarlos a ellos y otros motorizados mas, es todo”. A preguntas de la Defensora Privada Abogada S.H., entre otras cosas manifestó:”Eso fue en cuestiones de segundos; casi todos los funcionarios ingresaron; el Inspector, luego Manchego, yo y el otro funcionario; en el rancho de lata habían tres y él que entro corriendo, que se dirigió hacia al el rancho y es detenido dentro del rancho; ellos estaban los tres entados alredor de los envoltorios, con un colador, bolsas, hilos; ellos se quedaron allí quietos agachados y yo que soy el jefe de la comisión tomo el mando los mande a salir para hacerle la inspección corporal Manchego es quien logra capturar a él que venía corriendo; los testigos ingresan nubes que yo doy la orden para que los busquen; eso fue rápido pienso yo que iban por allí; yo di la orden desde el sitio; no se donde consiguen a los testigos, eso creo que esta en la entrevista, eran dos testigos; los testigos no vieron que estábamos persiguiendo a uno personas; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo.

En este estado la representante del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez por cuanto las declaraciones de los efectivos actuantes que escuchamos el día de hoy de J.R. y N.M. fueron escuchadas por el abogado defensor del ciudadano J.C., le pido al ciudadano Juez considere la declaración del ya citado ciudadano como medio de prueba, ya que a el entender de quien aquí le expone vicia su declaración ya que su representante se encontró presente en sala, solicitud esta que pido que se deje constancia en acta, así como solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva en decidir lo peticionado en esta audiencia antes de concluir la misma, es todo”.

De seguidas la Defensora Pública abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Con todo respeto esta defensa quiere destacar y hace hincapié que no vaya hacer desestimada la declaración del mismo por cuanto si bien es cierto que el abogado del referido ciudadano no me nos es cierto que el acusado no se encontraba y si esta circunstancia que se origino es una causa no es imputable a esta defensa ni a el acusado sino al Tribunal quien debió haberlo depurado, y esta declaración es importante para el esclarecimiento de los hechos, si estas declaraciones fueran escuchadas por el acusado si puede tener relevancia, y lo que escucho fue el defensor privado y cuando tribunal nota de ello él mismo lo manda a retirar de la sala, aquí lo que se busca es que impere la justicia como debe ser y brille la verdad, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada S.H., entre otras cosas manifestó.”Me adhiero lo señalo por la defensa y adiciono que los dos funcionarios han dejado esclarecida la participación de J.C., aunado a ellos el Ministerio Público debió haber establecido tal incidencia con anterioridad y no en esta oportunidad por cuanto esta causa no es imputable a esta defensa, y en aras de la búsqueda de la verdad es por lo que pido que si sea escuchada la declaración del ya citado acusado, como medio de prueba, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez entre otras cosas manifestó:”Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es diferir la presente decisión al momento de valorar las pruebas una vez cotejado todo el acervo probatorio, ya que en caso tal de que esto ocasione un gravamen irreparable el Tribunal conforme a derecho decidirá lo que tenga a bien; de igual manera ordena a incautación preventiva de los teléfonos celulares descritos en autos, y que sean puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se Decide.

De seguidas el ciudadano Juez visto lo avanzado de la hora y que el Tribunal tiene fijado otros actos por agenda única le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 27 de Abril de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el ciudadano Juez procede a realizar un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior del día 14-04-2010. De seguidas el ciudadano Juez continúa con la fase de recepción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar a la ciudadana E.T.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.783, de este mismo domicilio, funcionaria adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Prueba de ensayo, orientación y pesaje, N° 9700-134-LCT-0299-09, de fecha 22-05-09, y Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-2543, de fecha 01-07-09, y en su efecto expuso:”Es una prueba de orientación, pesaje y precintaje, practicada a cinco muestras cuyo resultado se encuentra plenamente descritos en el informe pericial; y la segunda se trata de una experticia química botánica con la cual se corrobora el tipo de sustancia que arrojaron las muestras y que están descritas en el informe pericial, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.

De seguidas se llama a la sala a declarar a la ciudadana R.L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.684.308, de este mismo domicilio, funcionaria adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia Documetológica N° 9700-134-2542, de fecha 23-06-09, y en su efecto expuso:”El informe se refiere a una solicitud emanada de la fiscalía décima de una experticia de autenticidad o falsedad a cuatro cédulas de identidad en la cual se concluye que las mismas son autenticas, y presentan características homologas, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.

A continuación se llama a la sala a declarar a la ciudadana CHERDY T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.760.325, de este mismo domicilio, funcionaria adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2525, de fecha 25-05-09, y en su efecto expuso:”Es un reconocimiento legal practicado aun carrete de hilo y a cuatro teléfonos celulares, donde se deja constancia de las características propias que presentan los mismos, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.

En este estado la defensa solicita copias simples de la presente acta para lo cual el Tribunal así lo acuerda.

De seguidas el ciudadano Juez visto lo avanzado de la hora y que el Tribunal tiene fijado otros actos por agenda única le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES SIETE (07) DE MAYO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 7 de Mayo de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el ciudadano Juez procede a realizar un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior del día 27-04-2010. De seguidas el ciudadano Juez continúa con la fase de recepción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano S.P.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.490.218, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado expuso:”Ese día estaba con mi esposa y los niños donde estaban vendiendo unas empanadas en esa vecindad, compro unas empanadas y en eso entro una comisión de la policía y decía todo el mundo contra el piso y el policía me dice agache la cara contra piso y me dijo que no me podía ir de allí después de eso no supe mas nada, todos estábamos tirados en el piso y cuando me dijeron parecen ya no había nadie, un policía dice póngale los ganchos y yo dije que porque si yo no tengo ningún inconveniente y el inspector dijo para que se salve tráigalo para que se salve y sirva como testigo, me llevaron para una sala y me dijeron vea lo que hay allí y si vi habían unas bolsas allí, y luego me montaron en la patrulla y me llevaron en la policía, allí yo dije lo mismo que vi, que ellos estaban allí comiéndose unas empanadas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue casi un año, mas arriba de la capilla de los colorados, la venta de empanadas queda entrando donde esta la cocina, yo estaba comprando las empanadas porque deje a mi esposa con los niños, allá estaban estos muchos que estaban allí comiéndose las empanadas, los conozco de vista, yo ya no vivo allí, aquí esta la puerta principal hay un pasillo largo, en la entrada esta la cocina, cuando entre vi una puerta y una pared, no había ingresado a la vivienda, yo no pase sino hasta la cocina, yo fui hasta la puerta cerrada que esta la vivienda al fondo, cuando llego la policía todo el mundo contra el piso y me apuntaron contra una pistola, les dije que no me trataran como un delincuente porque mi esposa y mi hijo están afuera, los funcionarios lo que vi dos patrullas y como diez motorizados mas o menos, ingresaron como 20 a 18 funcionarios, estaban uniformados, con el uniforme a.m. que usaban antes, entraron nos mandaron a poner todos contra el piso y nos apuntaron; luego me pararon y ya no había nadie solo estaba la señora que vendía empanadas y el marido, después de eso no supe nada, luego el señor que me estaba apuntando me levanto y me llevo para el cuarto donde estaban haciendo el procedimiento, en la habitación habían unos envoltorios y unas bolsas plásticas, en la habitación había una cama una nevera bolsas plásticas, unos envoltorios en bolsitos negras, eso fue lo que recuerdo que había, luego me sacaren la patrulla; habían dos señores que llevaron para la comandancia y el marido de la señora de las empanadas eran de 4 a 5 testigos, es todo”. A preguntas del Defensor Público abogado J.C., entre otras cosas manifestó:”Estaba en un cuarto atrás de lata dentro del mismo inmueble, que queda de tres a cuatro metros lo que nos separaba era una pared, me dijeron que sirviera de testigos y que dijera lo que había allí; los tres muchachos que estaban comiendo su empanada, el marido de la señora que estaba vendiendo las empanadas la señora y yo; es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó:”Había como 50 a 70 metros aproximadamente; en el momento del hecho estaban como 6 personas, unos estaban comiendo empanadas la señora despachando y el marido que la estaba ayudando; el marido sirvió de testigos; a ellos lo sacaron aparte de mi; a todos nos detuvieron y ami fue él último que sacaron; no se porque no me detuvieron; yo no estaba cuando ellos colectaron la droga; eran como 20 funcionarios los que hicieron el procedimiento; ellos no venían persiguiendo a nadie; ellos estaban al frente mío, pero yo no me di de cuenta porque yo estaba tirado en el piso con la cara abajo y no observe cuando los sacaron; yo estaba en la cocina y ellos estaban allá comiendo y para atrás hay una casa al fondo y unas habitaciones; me escogieron como testigo porque yo estaba allá adentro y para que me salvara; es todo”. A preguntas de la Defensora Privada Abogada S.H., entre otras cosas manifestó:”En el área los muchachos estaban comiendo sus empanadas; no yo las solicite y salí primero le pedí la de mi esposa y la mía y luego fui a buscar otra y allí llego los funcionarios de la policía, llegaron de 18 a 20 funcionarios, nos tiran contra l piso nos apuntan y empiezan a revisar la casa, yo estaba aquí en la cocina y los muchachos estaban contra allá nos dicen todos contra el piso y nos dejaron; todos los funcionarios venían uniformados; los imputados no estaban allí; dentro estaban solo los policías; ellos estaban al frente mío, los muchachos no estaban dentro de la vivienda donde se hallaron las evidencias estaban al frente mío; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Mi esposa estaba afuera en la calle Darsi A.Q.; la sala es como esto allí hay una cocina y una habitación; allí vendían empanadas; en la esquina estaban los muchachos parados comiéndose las empanadas; yo se que el señor que vende empanadas le dicen el catire, pero no se me los nombres; yo cuando voleto es que veo que entra la comisión, ellos se metieron todos de una vez todo el mundo contra el piso y nos apuntan; allí estaba el inspector el comisarios y como 4 a 5 funcionarios, allí solo estaban ellos y yo mas nadie, no se quien es él dueño porque allí viven varias familias, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez visto lo avanzado de la hora y que el Tribunal tiene fijado otros actos por agenda única le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 19 de Mayo de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el ciudadano Juez procede a realizar un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior del día 27-04-2010.

De seguidas el ciudadano Juez continúa con la fase de recepción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano ROJAS G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.206.948, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado expuso:”teníamos como tres horas allí sentados comiendo empanadas, en ese momento loe dije a él que ya venía porque no tenía dinero, vi que venía bajando Jackson, J.M. estaba comiendo las empanadas, empezamos a discutir quien buscaba los refrescos, y bueno en eso yo salí a buscarlos y vi cuando llegaron varios policías en unas motos, J.M. estaba conmigo en toda la entrada de la casa, en eso ellos se metieron todos de una vez a la casa, es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Eso fue como en mayo, yo se que faltaron como diez para las seis; nosotros estábamos comiendo empanadas, sentados allí; donde estaban vendiendo las empanadas cuando llegaron los policías; yo no se quien es el dueño de la casa, pero quien vende las empanadas vive allí; en esa casa vive un señor, Jonathan y otra muchacha pero no se quien es ella porque nunca he hablado con ella; Jonathan era quien estaba haciendo las empanadas; de que yo se dos veces lo vi vendiendo empanadas; es una sala grande, allí mismo esta la cocina, esta un pasillo dos cuartos uno pequeño y un patio como de barro; la venta de empanada estaba en la sala al donde estaba la cocina que preparaban las empanadas; no viven allí; Caceres si vivía allí, en un cuarto pequeño; es una casa tipo vecindad, por cuanto hay dos casas en una, en el fondo hay otra casa; allí habían personas; eran como mas de 25 funcionarios los que participaron en ese procedimiento en ese momento ellos todos llegaron allí con la cava y todos se acumularon allí; cuando yo fui a buscar los refresco el quedo allí en la puerta principal de la casa donde se hizo el procedimiento, en el inmueble estaba Jackson, J.M. y Henrry que salió a llevar las empanadas a la esposa; él estaba comprando empanadas y salía a llevársela a la esposa; eso duro como 20 minutos a media hora mas o menos; cuando ellos llegaron todos entraron de una vez a la casa y montaron a la cava; se llevaron a cinco personas J.M., Jackson, Bruno, Javier y Jonathan; lo que había escuchado era que supuestamente habían encontrado droga; lo escuche de los mismo funcionarios; si otra persona observo el procedimiento; José es una persona normal y echamos bromas; con Jackson me trataba normal, que yo sepa que estaban en algo malo no; Jackson estaba trabajando en Telares del Táchira; Montilva estaba trabajando también; yo vine para que se diga la verdad y se haga justicia, a J.M. no lo estaban persiguiendo eso es falso, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó:”J.M. vive en la comunidad, a él lo conozco desde hace años que yo vivo allí; yo estaba con J.M. en la puerta esperando que salieran las empanadas y discutiendo quien iba a buscar los refrescos; esa fue la primera vez que fui a comprar empanadas; si había entrado una sola vez pero fue a la última casa que era un señor que vive allí para buscar una información; se que fueron mas 25 policías; llegaron una sola patrulla y varios motorizados; esta una sala mas o menos grandes y estaba al fondo lo que era la cocina que era cuando el muchacho estaba haciendo las empanadas; es como un pasillo principal ; no vi que venían persiguiendo a nadie; yo lo que vi fue solo los policías; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo trabajo en expresos los llanos, soy cocinero; mi nombre es Jonathan; yo vivo en la cuesta los colorados casa N° 2; eso fue en el mes de mayo, no recuerdo la fecha, faltaban como un cuarto para las seis de la tarde; yo me dirigí fue a mi casa para buscar dinero y comparar unas empanadas; yo me dirigí de donde vendían empanadas a mi casa y queda como a dos veredas; yo fui solo; en menos de cinco minutos fui y vine; yo fui a donde estaban vendiendo empanadas y pedí dos para mi, y empecé a discutir con J.M. para ver quien iba a comprar los refrescos, nosotros estábamos cerca de la casa donde estaban vendiendo empanadas, nosotros estábamos en un muro cerca de la casa donde venden empanadas; J.M. se quedo allí por cuanto a él ya le habían dado las empanadas; yo agarre las botellas y ellas estaban allí; J.M. ya compró el refresco a tres cas, el ya se había tomado el refresco y por eso discutíamos para comprar los otros dos refrescos; tres casa de donde vendían las empanadas fui a comprar los frescos que es una bodega que venden harina y demás; en ese momento llegan los policías; yo estaba hiendo hacia la bodega a comparar los refrescos y llegan la patrulla y los motorizados; ellos paran las motos y los que están de patrulleros entran a la casa; yo estaba en la bodega; yo llego a la bodega fuera de la bodega y pido los frescos y ella estaba dentro de la bodega; a mi no me dieron refresco porque en ese momento nos quedamos paralizados porque llego la policía; dentro de la casa se metieron todos y los muchachos y que estaban tirados en el piso; yo solo vi que ellos ingresaron pero no vi que paso dentro de la casa por cuanto no estaba allí; no vi que agarraron dentro del inmueble, no fui testigos del allanamiento; yo escuche que había droga dentro de la casa; yo no ingrese al interior del inmueble; en ese momento estaba la policía buscando testigos y uno de ellos me pidió la cédula y buscaron a otras personas mas arriba como dos o tres personas; ellos si se metieron al inmueble porque la policía lo llevaron, detuvieron a J.M., Jackson, Bruno, Javier y Jonathan; yo me quede en el sitio donde estaba; eran mas de 25 policías uniformados, era negro; eran el uniforme anterior que tenía fácil de reconocer; ese día ellos empezaron a vender empanadas después de las cinco de la tarde; no se si venden empanadas en la mañana; yo estaba sentado mirando lo que estaba aconteciendo en el operativo, me senté en la acera de la bodega; no recuerdo las características se que es un policía no fui como testigo porque no tenía la cédula, no le pregunte al funcionario que estaba pasando y que iba hacer allá, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Ninguno de ellos vivía allí solo Javier el resto de los muchachos no; había una señora que estaba esperando las empanadas y adentro J.M. y los muchachos, a ella la acompañaba el esposo que le estaba llevando las empanadas; Henrry era quien le llevaba las empanadas a la esposa de él; a él lo llevaron aparte como testigo; Jonathan era quien vendía sus empanadas; él solo era quien hacia su cuestión y las repartidas; la muchacha estaba en un cuarto, e.s. y se volvía a meter al cuarto; ellos son o eran esposo, es todo”.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano MONTILVA VIVAS J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.148.065, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado expuso:”Yo pertenezco al concejo comunal de la comunidad y ese día teníamos reunión al lado de donde ocurrieron los hechos yo iba para donde mi papá buscar las llaves y me asomo a la capilla a ver si había llegado la gente, y vi a los muchachos sentados mas debajo de donde ocurrieron los hechos, me quede hablando con mi papá y al salir estaba la cuadra llena de policías se acerca un policía a mi todo alterado y grosero que me de la cédula y me dijo que no obstruyera el procedimiento y me dijo que yo podía ir preso por no servir como testigos y le dije que no por cuanto ellos ya estaban dentro de la vivienda, luego llega otro policía educado y me dijo que le colabore y entre a la mitad de la sala y un policía que esta mas al fondo de la vivienda le dijo que me saque por cuanto ya tenían los testigos, entonces me entregaron la cédula y me salí, es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Esos hechos fueron el 21-05 del año pasado; eso fue como a diez para las seis; yo vivía con la que era mi esposa al lado de donde ocurrieron los hechos y al frente vive mi papá y mi mamá; era una reunión del concejo comunal; yo dure como 8 minutos en la casa de mi papá; estaba mi papá, mamá y hermana; J.M. estaba en la mitad de la casa donde funcionaba una bodega y estaba sentado allí con Jonathan; al lado de la casa donde ocurrieron los hechos en un muro que hay allí; él estaba con Jonathan allí sentado; allí vive la familia Cáceres Ochoa y la familia del señor Antonio y L.C. con su esposa e hijos; el no vive allí; no J.M. no vive allí; J.M. vivía en la casa de mi papá y mi mamá; a Jackson lo conozco de la comunidad; Yo los vi fue hablando a los dos normales; eso es una de las casas beneficiadas por el concejo comunal, la casa por fuera es vieja puertas de manera, entrando a mano izquierda hay dos habitaciones, una habitación un lado derecho al fondo; Cáceres vivía en un rancho en la parte de atrás; cuando tomamos las fotos para el programa fue que entre; cuando salí la cuadra estaba full de policías; eran bastantes policías, había una cava de retroceso, había otra cava y motos y treinta o mas policías; si habían otras personas de la comunidad, ellos duraron allí como medía hora a 40 minutos; al momento después que me sacaron de la vivienda yo me pare al frente de la casa y le dije al papá que a él señor lo tenían allí, que un policía se acerco a limpiar la bobina y mi papá le pregunto al policía que, que pasaba y dijo que si él no tiene nada a él lo sueltan al momento en que llega a la Comandancia y mire lo que paso; cuando ellos estaban adentro de la vivienda los policías se acercan y otro señor que se lo llevaron él también estaba conmigo afuera; el policía empieza a decirme a mi permítame la cédula y le dije que para que y le dije que no obstruya el procedimiento y le dije que ya están dentro de la vivienda y me dijo sino móntese a la cava porque va detenido y él me dijo que es un procedimiento un allanamiento y necesitamos que me colabore entro a la casa como a la mitad de la sala y otro policía dice sáquelo de aquí porque ya estamos completos; habían varias personas en el piso tirado; Jackson, Bruno, J.M., Jonathan; allí habían como diez policías mas o menos; no escuche ningún comentario; al momento yo sabía que era un allanamiento porque ellos me informaron , pero no sabía mas nada; yo salí y estaban las cavas allí y de allí me fui para la casa y me quede parado viendo; se llevaron a seis personas, J.M., Jackson, Bruno, Javier, Herry y Jonathan; la puerta de la entrada a dos metros en toda la sala; lo que estaba era el mostrador de la venta de empanadas; Jonathan era el dueño de la venta de empanadas, en el día trabajaba y en las noches estudiaba; yo fui en la noche a la comandancia de la policía averiguar por mi hermano y me dijeron que había sido un procedimiento de droga y él quedo detenido en el caso, que él estaba en enfermería porque recibió un golpe pero que estaba bien; es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó:”Yo tengo como 4 años trabajando en el Concejo Comunal; allí estaba la familia cerca que salieron asomarse cuando llego la policía; si ingrese cuando el funcionario le di la cédula y le dije que lo acompañara, en la mitad de la sala estaba Bruno, Jackson, J.M., Henrry y Jonathan todos tirados en el piso; ellos estaban tirados en la sala entrando; Jonathan estaba con un policía que lo tenía en el piso, estaba detenido; los cambiaron de una patrulla a otro porque me imagino que lo tomaron de testigos que e.H.S. y J.C.; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Trabajo en una Cooperativa, tengo como 5 años trabajando allí, somos 6 barones y una hembra, el mayor vive con su esposa, Frank en la casa, Dixon con su esposa, J.M. mi hermana y yo vivimos en la casa; eso fue el 21-05-09; para ese momento yo fui a la casa a buscar la llave cuando salí ya estaba la comisión policial, a mitad de la cale uno de los funcionarios se acerco a mi; ese día no se logro hacer la reunión por todo lo que había pasado, no hubo necesidad por cuanto no llego gente y nosotros preocupados nos fuimos a la Comandancia a ver que paso; se hacen actas cuando no lo solicitan los organismos competentes; se lleva un control de asistencia y un acuerdo donde se anota allí; el había trabajado en la comunidad por un curso hecho por el INCE; para ese momento el iba hacer las pasantías y él me estaba cubriendo trabajos en el INCE; no consume sustancias estupefaciente sy psicotrópicas; no participe como testigo, porque el funcionario me pidió que saliera; no llegue hasta el rancho de zinc, solo hasta la sala, no aprecie que hizo la policía al final de la casa, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Dure como tres minutos, al entrar uno ve el alboroto y si me di cuenta; allí e.J.M., Jackson, Bruno, Henrry y Jonathan; Jonathan se lo llevan detenido y si sirvió como testigo; Jonathan lo tenía la policía acostado en el piso; él señor que vende las empanadas es Jonathan; el otro testigo supuestamente esta comprando empanadas allí; H.S. también se lo llevan y estaba también el piso apuntado; es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez visto lo avanzado de la hora y que el Tribunal tiene fijado otros actos por agenda única le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES PRIMERO (01) DE JUNIO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 1 de Junio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el ciudadano Juez procede a realizar un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior del día 19-05-2010.

De seguidas el ciudadano Juez continúa con la fase de recepción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano CHACON CHACON N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.350.880, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado expuso:”Ese día finalizando la tarde yo venía en un vehículo de mi propiedad, iba a un taller de metalúrgica que están a unos 40 metros del lugar cuando unos policías me pidieron que entraran, en eso vi la aglomeración de policías, me baje del camión me requiso, me pidió los documentos del vehículo y las llaves de mi camión, le dije que por que y me dijo que yo estaba detenido preventivamente hasta porque iba hacer testigo de un allanamiento, le dije que no podía entrar al lugar y me dijeron que si y que debía entrar y sujetarme a unos artículos de la ley, pedía una llamada y me dijo mi tío que si, al entrar vi en una sala pequeña a cuatro señores, luego me llevaron al fondo de la casa y en un cuarto el funcionario me dijo que si yo sabía que era eso y le dije que no y me dijo que eran envoltorios de presunta droga, me dijo que los entrar pero no me recuerdo cuantos eran, luego me fui con ellos a la policía, y al salir ya se habían llevado a los muchachos que estaban en la sala, le pedí que no me hicieran perder tiempo, yo no permití que ellos se llevaran mi camión, cuando yo entre a la casa yo no se de donde lo sacaron o si estaban allí, solo se que estaba una camita y detrás de la nevero eso estaba allí, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 21-05-09, finalizando la tarde como a las 6:00, yo iba para un taller para que le hiciera unas barandas al camión; en un comienzo yo me sentí muy nervioso y le pregunte a mi tío si lo podía hacer, al entrar a la casa ellos me obligaron; es una casa tipo rancho la pared externa es muy sencilla; yo recuerdo que había una sala muy chica, la casa es muy angosta, vi el cuartito ese que es muy pequeño, en el sitio había una joven con un bebe, la cual estaba llorando, si había mucha gente y funcionarios de la policía afuera; en la sala habían cuatro jóvenes, pero no les vi la cara; yo me fui con los funcionarios al fondo de la vivienda, que es como especie de patio y un árbol y del lado derecho había un cuarto muy pequeño; en el interior había una cama con un colchón sin su cubrimiento, una nevera, bastante CDI botados en el piso, las cosas que eran una pelotas envueltas en un plástico, yo no recuerdo muy bien eran como 25 o 30; y había una alfombra también; yo salí de ese lugar y me dijeron que me debía movilizar con ellos hasta el lugar de la policía, él funcionario le tomo una foto y allí quedaron; pienso que los funcionarios no me cuidaron por cuanto me sacaron a empújanos; y de hecho ellos querían llevarse mi camión; solo estaba yo, en el Comando de la Policía si habían dos personas mas; si habían muchos funcionarios, eran como 30 a 40 funcionarios, a mi me llevaron en un camión de la policía; allá estaba esperando mi tío y una prima que es la directora del preescolar, si estaba mas tranquilo; si rendí declaración en la policía, en eso ella dijo que yo conocía a los muchachos y le dije que la corrigiera y lo hizo luego si leí y suscribí el acta conforme, es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Eso fue casi como a las 6:00 de la tarde; no recuerdo el nombre de los funcionarios ellos fueron muy groseros; en la puerta de la casa es donde el señor que se identifico como el encargado de dicho procedimiento me dijo que era para ser testigos de un procedimiento de estupefaciente y le dije que yo no quería entrar a ese lugar; es una casa tipo rancho, muy sencilla, estresa el nivel económico de las personas que allí viven, estaban esos tres muchachos acostados boca abajo, la muchacha estaba con bebe llorando; no vi mas nada en la sala; no se cuantas habitaciones tenía por cuanto el funcionario me llevo aa empujones al lugar; el me llevo hasta el fondo de la vivienda del lado derecho que es donde estaba esa cuarto; en ese cuarto estaba la cama, la nevera, los CDI, la presunta droga, y los envoltorios que estaban allí; no había estado en esa residencia; yo no puedo decir donde los encontraron puedo decir donde los vi que fue detrás de la nevera, cuando yo entre eso ya estaba en proceso y solo esperaban a los testigos, junto a un viejito; a él viejito lo entraron después de mi; yo entre a la casa con los funcionarios que me empujaban; allí dure como 25 minutos; participaron como 40 funcionarios los cuales estaban dispersados en ese sector, al yo llegar estaban juntos; dentro del inmueble el que estaba parado en la puerta de cuartito, uno que estaba con una cámara y dos que estaban en la otra puerta; luego que termina el funcionario me llevo de la mano hasta el camión y me llevaron a la policía; no escuche ningún tipo de comentario; había mucho público, presumo que eran las personas que vivían en el sector; después que estábamos en el comando de la policía es que se que eran cuatro y que eran los que estaban en la sala, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó:”Estaban los dos funcionarios uno en la puerta y otro con la cámara y entre con otro que me llevo a empujones y entre la puerta y la cera estaba los otros dos funcionarios donde uno de ellos se identifico como el encargado del procedimiento; el señor me relato que iba a ser testigos de un procedimiento de estupefaciente; yo no quería entrar, y se querían llevar mi camión, de las cosas que estaba viendo que soy una persona sana y pensaba que esos funcionarios querían meterme eso en mi camión, eso es mío, de mi propiedad; los ciudadanos estaban del lado izquierdo, y de mi derecha estaba una muchacha con un bebe de brazos; ella estaba muy próxima a la entrada de ese inmueble, no se que hacia ella allí, solo vi que estaba llorando; en cuarto que estaba al fondo del lado derecho de esa casa; cuando entre los vi en la sala del lado izquierdo, ellos no estaban en el lugar donde estaba esa cosa, ellos estaban en la sala; allí estaba la cama muy sencilla, una nevera de color blanco y muchos CDI en el piso; por las circunstancias en que dicho funcionario me pedían que hicieran las cosas; yo siento que ese señor me violentó mis derechos porque me estaba pidiendo las llaves del camión, me metió a empujones a la casa, me reviso, me pidió que me quitara mis zapatos; no se señor por cuanto yo llegue a ese lugar ya habían muchos policías, yo nunca vi que perseguían a alguien, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El cuarto tiene su puerta de entrada del frente estaba la camita y de este lado a mi derecha estaba la nevera y detrás de la misma en le piso abajo era que estaba eso; en el cuartito solo estaban los dos funcionarios, uno parado detrás de la puerta y otro que tenía la cámara; me dijo que observaran los otros objetos que habían pero allí solo estaba la cama, la nevera, una alfombra y los CDI mas nada, es todo”.

A continuación se llama a declarar al ciudadano R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.650.063, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado expuso:”Yo estaba en el taller de metalúrgica con portón que tenía afuera, cuando vi a dos funcionarios con su moto y parrillero de allí no se mas nada eso fue en cuestión de segundo, yo lo que vi fue como a los cinco o cuatro minutos que llego una patrulla con los policías no los pude contar porque estaba ocupado con mi trabajo, es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 21-05-09, de 20 a un cuarto para las seis; calle 5 cuesta los colorados casa N° 8 la Concordia, desde el año 92 yo tengo mi taller allí y a dos cuadras de él tengo mi casa, si resido en el sector, yo estoy en mi taller con mi portón afuera entre y saque la puerta y cuando me di de cuenta dos funcionarios con sus parrilleros llegaron allí; ellos llegaron al lado de la barbería; de allí no me di cuenta por cuanto que hicieron los funcionarios; allí estaban tres muchachos sentados y los otros dos estaban en una bodega; allí estaba Jackson, J.M. y Bruno; ellos estaban sentados en una cera, me imagino que estaban esperando las empanadas, por cuanto allí venden empanadas; allí esta el catire y la esposa de el vendiendo empanadas; no le puedo decir a que horas cerré el taller porque pudo ser a las 8 o 9 de la noche; esa casa es de familia allí viven A.O., L.C. los hijos de él, eso es una familia; yo no pude observar mucho porque eso en segundo; yo tengo diagonal a tres casas a donde venden empanadas; yo los conozco a todos de la comunidad, a todos tres los conozco; no se que procedimiento se hizo allí, no escuche comentarios, allí yo vi a seis personas en una patrulla; cuando los montaban en la patrulla, yo solo observe una patrulla con bastante policías, no se el número de policías; de las personas detenidas e.H.C., el catire, Jackson, Bruno y J.M.; H.C. vive al lado del taller; yo desde que conozco a ese muchacho le dicen el catire; para esa época Henrry estaba alquilado en un segundo piso a dos casas del c.c.; el catire vivía en esa casa donde ocurrieron los hechos, por cuanto ellos son familia; yo no supe mas nada por cuanto eso fue en segundos, yo me quede tranquilo acomodando mi puerta cuando ellos llegaron; desde que yo lo conozco Jackson se la vive trabajando y J.M. trabajaba en el INCE, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo tengo el portón y para que me quede campo adentro lo saco para poder ijar; yo pego el portón sobre la pared, ese día yo cuadre el portón y estaba en eso, vi cuando pasaron los dos motorizados con su patrulleros y continúe con lo que estaba haciendo; ellos no me llamaron como testigo, no se que paso dentro de la vivienda, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo tengo la visión a tres casas, no supe que hicieron si metieron o no; los motorizados llegaron a donde esta la barbaría frente a las gradas a una distancias que tenga tres metros de frente; de allí no vi mas nada, es todo”.

De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano BUITRIAGO CAICEDO O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.393.827, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado expuso:”Yo trabajaba al frente de donde ocurrieron los hechos, yo siempre compraba empanadas allí, al yo salir ya la policía tenía travesado la cava allí con los muchachos, yo compre las empanadas y salí y me fui al negocio y luego es que vi a los muchachos en la vivienda, es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 21-05-09, como a un cuarto o veinte para las seis; trabajaba al frente de donde ocurrieron los hechos; allí vivían una muchacha, un niño y quienes vendían las empanadas; si yo vivo allí , por la Cuesta los Colorados; si ese día fui yo a pedir empanadas; después de que pedí las empanadas ya estaban las empanadas y los muchachos allí; no se exactamente cuantos funcionarios eran; yo le pedí empanadas al catire el muchacho que los vende allí, no había mas nadie dentro de las residencia, frente a la casa si habían mas personas, los muchachos J.M., Bruno y Jackson, ellos estaban frente a la casa donde anteriormente había una bodega, ellos estaban esperando las empanadas me imagino, porque a esa hora es que salían las empanadas; no discutí con ellos, lo conozco por cuanto yo trabajo por allí, los funcionarios atravesaron la cava y se pararon frente a la casa rodeados de policías; esa actividad policial duro como cuarenta minutos, yo estaba en mis actividades de trabajo; no supe cuantas personas quedaron detenidas, decían que supuestamente unos funcionarios habían traído en persecución a uno de los muchachos, no vi persecución, por la parte de afuera la casa es una entrada deteriorada, una puerta de madera y una ventana, no había entrado a la residencia, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó:”Yo trabajaba por allí, pero ya tengo como cinco meses que no trabajo allí, yo dictaba un curso, cuando ocurrieron los hechos yo estaba dentro del Infocentro, desde donde estaba si se veía, en principio llegaron unos funcionarios y luego otros; allí habían atravesado cava y hicieron el procedimiento, no vi cuando ingresaron a la casa por cuanto la cava no dejaba ver, el catire era quien atendía la venta de empanadas; cuando yo me asome vi a los funcionarios, no supe a quines detuvieron en el procedimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso el 21-05-09, no fui llamado como testigo, no ingrese a la casa, no se que se encontró, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Si conozco a Javier, Jackson, Bruno y J.M., si ellos estaban en la vivienda en el omento en que fui a pedir las empanadas, Javier no estaba allí sentado; yo observe cuando ellos estaban ya allí, cuando llegaron no los vi, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez visto lo avanzado de la hora y que el Tribunal tiene fijado otros actos por agenda única le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES ONCE (11) DE JUNIO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 10 de Junio de 2010, se dio por recibido de la Oficina de Alguacilazgo, Oficio N° 20-F10-1073-10, suscrito por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual remiten diligencia policial a la causa seguida a CACERES M.J.A. T OTROS.

En fecha 11 de Junio de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1481-09, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los acusados VILLAMIZAR S.J.A., R.C.B.R. y MONTILVA VIVAS J.M., quienes no fueron trasladados del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de que no había vehículo para su traslado, motivo por el cual estando dentro del lapso de los diez días se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUINES CATORCE (14) DE JUNIO DEL 2010, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).

En fecha 14 de Junio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el ciudadano Juez procede a realizar un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior del día 11-06-2010. De seguidas el ciudadano Juez continúa con la fase de recepción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.228.751, de este mismo domicilio, se deja quien debidamente juramentado expuso:”Yo vendía empanadas en ese tiempo, ellos estaban esperando que estuvieran las empanadas para comprarlas, en eso entro la policía y sacaron a mi hermano, nos llevaron sacaron una droga que no se donde salió, entraron sin orden de allanamiento ni nada, a mi me tuvieron tirado en el piso y no supe mas nada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 21 de no recuerdo el mes del año pasado, yo estaba en ese entonces dentro de la casa con la señora mía vendiendo empanadas, esa casa queda en la Cuesta los Colorados calle 5 casa 3-43, eso fue como a las 5 de la tarde yo estaba vendiendo las empanadas cuando entraron como 20 policías y nos tiraron al piso sacaron a mi hermano y sacaron una droga que no se de donde salió; allí estaban como 7 personas, allí esta uno que agarraron de testigo que estaba afuera él es del Barrio también; ellos entraron sin orden ni nada, yo estaba volteado con las empanadas cuando sentí es que me agarraron del cuello y me tiraron al piso y a ellos les dieron un cachazo también, no vi funcionarios de civiles, mas nadie estaba en al vivienda mi papá ni nadie; después no se que sucedió porque me tiraron en el piso; el cuarto de mi hermano esta en la parte de atrás de la casa el vive allí solo; yo lo que vi fue que el policía saco una droga que tenía el policía y dijo los agarre, medio vi que el tenía unos envoltorios en la mano, mas nada; ellos entraron sin permiso, me llevaron como testigo a la Comandancia, a ninguna persona le pidieron la colaboración como personas, no vi nada, en al Comandancia vi a dos testigos mas, el funcionario hizo con la secretaria y me dijo que firmará lo que había allí y yo firme por cuanto yo no sabía leer ni escribir, dije que leyera y la secretaria me la leyó y yo firme pero iba a decir la verdad el Inspector me dijo que si no firmaba me iba a meter una droga, yo no denuncie eso ante el superior, allí estaban mas policías que no recuerdo quienes eran, es todo”. A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Eso fue como a las 4 o 5 de la tarde; la venta de empanadas estaba en la sala de la casa que nosotros vivíamos allí estaba una señora que fue mujer mía pero no se mas nada de ella; allí estaban los muchachos que estaban aquí y la mujer mía; yo no se me el nombre de ellos, se que son del barrio; allí solo estábamos cinco personas; esos son cuartos apartes cada quien tiene lo suyo aparte, ellos entran y nos tiran al piso y entran al cuarto donde estaba mi hermano acostado, ellos no dijeron nada; ellos duraron como quince minutos, ellos salen con una presunta droga pero mi hermano es trabajador, ellos duraron dentro de la casa como 45 minutos, habían como 20 funcionarios eran muchos; no había mas nadie los otros muchachos que agarraron de testigo lo agarraron de la calle ellos no sabían nada de eso; no se porque se levarían a los otros muchachos que estaban en la sala; a ellos se los llevaron injustamente porque ellos no estaban haciendo nada solo esperando las empanadas; ellos entraron y no mostraron papeles ni nada; nadie se opuso a los funcionarios mas bien a este muchacho le dieron un cachazo; nosotros estábamos tirados en la sala de la casa, allí duramos tirado en casi todo el allanamiento, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó:”Yo vendía empanadas; ellos venían puros funcionarios; ingresaron como 20 funcionarios; fuera de la casa había una patrulla de seis a ocho parando el trafico, a mi llevaron obligado como testigo; yo fui llevado como testigo en el allanamiento, me pidieron la colaboración dentro de la casa en la sala que estaba haciendo las empanadas, en ese tiempo laboraba con la mujer mía pero no se mas de ella; no se leer ni escribir mucho por cuanto solo estudie hasta segundo grado; a mi me preguntaron que hacia mi papá mamá y cosas sencillas; no venían en persecución de ninguna persona; no recuerdo mas nada; uno es de donde nosotros vivimos y otro señor es de otro barrio; a ese señor lo agarraron ya casi saliendo ellos, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Mi hermano estaba en el cuarto viendo televisión, él llevaba y se acostaba; ellos estaban era afuera esperando que yo le sirviera las empanada; mi papá no estaba y mi tío estaba en la parte de atrás pero ellos no se dieron cuenta; no me acuerdo muy bien que me dijeron en la policía solo que di la dirección de la casa el nombre de mi papá y de mi mamá, yo a la muchacha se dejo de mi y no la volví a ver, ella era de Caracas, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez visto lo avanzado de la hora y que el Tribunal tiene fijado otros actos por agenda única le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

En fecha 23 de Junio de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, el Tribunal deja constancia que por cuanto a la continuación de la presente causa esta fijada para el día viernes 25 de Junio de 2010, y que dicho día ha sido decretado no laborable con ocasión de celebrarse el día Nacional del Abogado, y que aún se encuentra entre el lapso legal de diez días de conformidad con lo previsto en el Articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL 2010, A LAS DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M).

En fecha 28 de Junio de 2010, El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, y los Defensores Abogados C.R., S.H., y DIXON ROMERO.

De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de los acusados VILLAMIZAR S.J.A., R.C.B.R. y MONTILVA VIVAS J.M., en virtud de que no hubo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y por cuanto aun se encuentra dentro del lapso legal de los diez días continuos para el juicio es motivo por el cual se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL 2010, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).

En fecha 29 de Junio de 2010, el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en fecha 28-06-10 y en su efecto continua con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal llamando a la sala a declarar al ciudadano CACERES M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.099.134, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó.”En 21 de m.e. las 5:50 de la tarde yo estaba en cuarto cuando abrieron la puerta y entro la policía a mi me sacan del cuarto y veo a estos ciudadanos tirados en el piso de allí no montaron en una cava y no se porque lo montaron a ellos si la droga era mía, no se porque los garraron a ellos, en mi cuarto consiguieron una droga que era mía, luego me sacan del cuarto y ya ellos lo tenían tirados en el piso boca abajo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo vivo en la Cuesta los Colorados, tengo un hermano que se llama J.C., él si ha estado detenido no se porque delito, ya que la familia de nosotros no es muy unidad; si los distingo a ellos porque los he visto cerca de la casa, que trabajan en compañía textilera; yo tenía la puerta abierta del cuarto, que queda en la parte trasera de la casa, si es una puerta y como mi hermano vende empanadas debe tener la puerta abierta, esta la entrada de la casa, la sala, cuarto de mi papá, de mi hermano y él mío; cuando yo salí a ellos ya lo tenían tirado en el piso de la sala; la casa tiene tres habitaciones, la sala y el baño; todas las personas estaban uniformadas, eran como veinte funcionarios; eran 47 envoltorios, yo soy consumidor, yo tuve una accidente y raíz de eso mi esposa me dejo y me entregue a la droga; si yo tenía colador, tijera ya que yo debía secarla para poderla consumir, la droga era marihuana y bazuca; el colador era porque yo había comprado la droga mojada y debía prepararla; yo me consumo 47 envoltorios en dos o tres horas; no me estaban persiguiendo, yo estaba en el cuarto; cuando salíamos ya habían bastantes policías afuera y cavas, nunca vi personas que no fueran funcionarios; ellos trabajan en una fabrica ya que somos de por allí mismo, yo a ellos lo he visto uniformados, no he ido para la casa de ellos; yo estaba consumiendo cuando llegaron los funcionarios Marihuana y basuco, mi hermano ese día estaba vendiendo empanadas, ya que ese su trabajo, toda la semana y por encargo empezaba desde las dos de la tarde y hasta la noche, siempre la puerta de mi casa esta abierta porque la gente entra a comer, ellos no me dijeron nada de porque estaban tirado en el piso, ni a los funcionarios tampoco, yo hable con el Inspector Richard Lozada, le dije que porque lo tenían presos que lo soltaran y él me dijo que esas palabras debía decirlas delante de un Juez; la droga estaba en el piso del cuarto y detrás de la nevera; en el cuarto mío fue encontrada la droga, a mi me tuvieron como de media a una hora allí tirado, los demás también estaban tirado en el piso, cuando nos montaron en el piso los funcionarios estaban aun dentro de la casa; dentro de la cava le dije que no se preocupara que yo lo iba a sacar de ese problema; la reacción de la droga no me dejaba hablar y a pesar de ellos me acuerdo de las cosas; luego los bajaron a ellos y los montaron en otra cava; la distancia es pegada a la pared, yo no escuche ni vi nada eran como 20 a 30 funcionarios; yo no escuche nada yo me encontraba en el piso amanecido, yo había tomado poco ese día y la droga corta la reacción de alcohol si había consumido mucho ese día me había fumado como una caja de cigarro, de basuco con marihuana; es todo”. A preguntas del Defensor Público Abogado J.C., entre otras cosas manifestó:”Eran como las 5:30 de la mañana; consumo desde los 14 años; lo primero que veo fue a los cinco muchachos tirados en el piso, mi hermano y otro vecino pero no me acuerdo el nombre se que es de apellido salcedo; a mi sacaron arrastrado de allí; a mi me ubican en sala luego que me sacan del cuarto; mi cuarto esta como a 5 a 6 metros de donde vende empanadas; en la jaula montan a seis personas, a ellos tres mi persona cuatro, a mi hermano y otro muchacho, a ellos los montan en otra patrulla aparte; este procedimiento se hizo sin ningún testigo; eso sucedió a las 5:30 de la tarde; yo vi gente los chismosos a ver, pero nosotros ya estábamos dentro de la cava; yo le decía que soltaran a ellos que ellos no tenían nada que ver en eso; en primer momento la abogada no me dejo asumir hechos ya que ellos no tenían nada que ver y yo era el responsable de eso; no nada todo lo acabo decir, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó.”Yo estaba solo en mi habitación, lo primero que vi a los que estaban en el piso tirado; esa casa es una herencia de seis hermanos, pero ellos no viven allí; los funcionarios no me dieron ninguna orden de allanamiento; ingresaron como 20 funcionarios al inmueble, a mi me trataron mal; si hubo violencia física en contra de mi personas, no vi como fue el trato con las otras personas; los funcionarios no ingresaron con ningún particular que yo me haya dado de cuenta; no se porque lo dejaron ir después ya que nos separaron, si los conocía porque es vecino que vive cerca de mi casa; yo admite hechos porque eso es mío, y no puedo permitir que otra persona pague por mi , es todo”. A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó:”Yo estaba en el piso arregostado a la nevera, tenía toda la droga al frente mío; yo siempre estaba en el cuarto y como tenía la droga pues no tenía que ir a la calle; en la casa solo estaba mi hermano con la que era su esposa, mi papá estaba trabajando; ellos estaban boca abajo con las manos en la espalda rodeado de policías; a mi me tiraron frente del cuarto mío y me tiran contra el piso; con los agentes hasta el cuarto no ingreso nadie, después que nos montaron en la cava es que llevan a dos señores mas; dos de los que estaban en el piso los soltaron después mi hermano y otro vecino; es todo”.

En virtud de la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES TRECE (13) DE JULIO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 13 de Julio de 2010, El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado JOMAN SUÁREZ, y los Defensores Abogados J.C., por la unidad de la defensa pública S.H., y DIXON ROMERO, y como órgano de prueba C.C.C.J., VARGAS DE M.I.D.C. Y CAICEDO C.Y..

De igual manera se deja constancia se la incomparecencia de los acusados VILLAMIZAR S.J.A., R.C.B.R. y MONTILVA VIVAS J.M., quienes no fueron trasladados del centro penitenciario de occidente por haber huelga de hambre, y en virtud en que aun se esta dentro del lapso de los diez días se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES CATORCE (14) DE JULIO DEL 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M).

En fecha 14 de Julio de 2010, El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado JOMAN SUÁREZ, los acusados VILLAMIZAR S.J.A., R.C.B.R. y MONTILVA VIVAS J.M., los Defensores Abogados J.C., por la unidad de la defensa pública S.H., y DIXON ROMERO, y como órgano de prueba C.C.C.J..

En este estado el ciudadano Juez procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a declarar al ciudadano C.C.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.138.434, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Yo estaba en la esquina frente de la cancha y llego un policía me dijo déme la cédula y acompáñame, ellos entraban y salían pero no sabía que estaba pasando, luego me hicieron pasar para dentro en una pieza y la revisaron y dijo ponga cuidado a lo que estamos haciendo y estaban buscando la droga, consiguieron pero a mi no mostraron luego nos dijo pase al camión para llevarlo a la policía donde me tomaron la declaración de lo que había pasado, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” Yo si firme la entrevista, yo vivo en la vereda 2 al frente de la cancha; yo estaba en la esquina diagonal a la cancha para cuando sucedió los hechos; los funcionarios estaban en el procedimiento de la casa; llegaron dos funcionarios y me dijeron la cédula y síganos; los funcionarios salían y entraban, eran como 20 patrullas y motorizados; la casa era un rancho, se entra por el frente de la casa; existe una puerta para ingresar; habían dos testigos mas allí; afuera también estaban todos los vecinos allí reunidos, pero retirados del sitio, no me recuerdo el nombre de los vecinos; yo si ingrese al rancho, con los funcionarios, él otro testigo también entra conmigo, los funcionarios estaban buscando lo que presumían que había allí la droga, el rancho estaba abierto de par en par, allí estaban solo los policías; dentro de la casa estaban puros funcionarios y policías; adentro estaban como diez funcionarios; los funcionarios adentro me decían que debía esperarme que no me moviera al lado de la pieza; ellos encontraron pero a mi no me mostraron, uno de ellos me dijo que habían encontrado droga; ellos en unas bolsas de plásticos las envolvieron ellos mismos, pero no se que había allí; antes de entrar al rancho hay una bodega pero ya la quitaron era de Pompilio; Pompilio se la vendió a otra persona que no se como se llama; en el rancho vive el dueño Antonio; él no estaba allí yo no lo vi; lo camine con los funcionarios solo hasta la pieza; Antonio tiene un hermano que fue policía Ruiz, él no estaba allí; no vi que mas agarraron, pero no habían armas allí, el televisor no estaba prendido; es todo”. A preguntas del Defensor Público Abogado J.C., entre otras cosas manifestó.”Yo no sabía lo que estaba pasando, me entero que consiguieron algo porque ellos lo llevaron en la mano, pero a mi no me lo mostraron, luego me suben en la patrulla y me llevan a la policía; la muchacha yo decía y ella anotaba, yo no leí lo que firme; no me indicaron de quien era lo que consiguieron, es todo”. A preguntas del Defensor Privado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó.”En la casa me llegaron dos policías y me dejaron este papel de notificación de la policía, es el único que he recibido y me dijo que debía presentarme hoy aquí en la casilla policial eso fue todo lo que me dijeron, yo no fui a esa citación, no volví a recibir citación por parte de este Tribunal; yo serví de testigo de manera voluntaria; si se leer y escribir; en la entrevista dije lo mismo que dije hoy; yo entre a la pieza, allí hay varias piezas; no había vente de comida; conmigo venía un testigo, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”En la puerta de la casa no vi nada solo me dijeron sígame, en la sala habían policías para allá y para acá, habían puros funcionarios, luego nos llevan a la habitación; de civil no había nadie, los que estaban presos estaban aparte, pero no los vi, se porque a ellos los pasaron a otra patrulla, ellos estaban en el corredor del rancho, eran cinco, en la entrada esta una pieza, otra pieza y el rancho y un corredor de entrada, yo a ellos no los vi; a ellos los tenían detenidos esposados parados, ellos estaban en el corredor, no hay una sala y en la parte de atrás esta el rancho de él hermano de él; en la habitación había una nevera, una cama; los policías estaban revisando debajo de la cama del colchón y tenían todo desordenado, en al mitad de la sala no había, nada, es todo”.

En este estado la defensa privada abogada S.H. solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”La defensa renuncia a los testigos promovidos ya que consideramos suficientemente demostrado los hechos a los fines de la celeridad procesal, es todo”.

De seguidas el defensor público penal abogado J.C., entre otras cosas manifestó:”Pienso que es mas que suficiente lo expuesto por los funcionarios y por ello estoy de acuerdo con prescindir de los mismos, es todo”.

De seguidas el representante del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Ciudadano Juez solicito me de una oportunidad para ubicar al experto que falta ya que es de gran importancia para esta representación fiscal, comprometiéndome hacer las diligencias necesarias para ubicarlo, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le informa a las partes que una vez que se agote la vía de hacerlos comparecer a juicio se tomará la decisión que en derecho ha lugar. Y así se Decide.

De seguidas vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTISÉIS (26) DE JULIO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 26 de Julio de 2010, el ciudadano Juez procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y en su efecto se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a incorporar por su lectura: 1.- Prueba de Orientación, Ensayo, pesaje y Precintaje N° 0299-09, de fecha 22-05-09. 2.- Experticia Química-Botánica N° 2543-09 A, de fecha 01-07-09. 3.- Experticia Toxicológica N° 2521-09, de fecha 25-05-09. 4.- Experticia Química Botánica N° 2581-09, de fecha 02-06-09. 5.- Reconocimiento Legal N° 2525 de fecha 25-05-09. 6.- Estudio Documentológico N° 2542 de fecha 23-06-09. 7.- Experticia de Barrido N° 2543, de fecha 01-07-09. Allanamiento de fecha 21-05-09. 10.- Contenido de ficha de detenido de J.C.. 11.- Contenido de ficha de detenido J.V.. 12.- Contenido de Secuencia fotográfica. 13.- Contenido de Oficio N° 296 de fecha 26-05-09. 14.- Resultas que se obtengan de la inspección técnica N° 1309, de fecha 07-07-09. 15.- Carta de Buena Conducta.

De seguidas vista la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES TRES (03) DE AGOSTO DEL 2010, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M).

En fecha 3 de Agosto de 2010, el ciudadano Juez procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y en su efecto el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra manifestó:”Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se prescinda del testimonio del ciudadano D.J.D.O., ante la imposibilidad de hacerlo comparecer a juicio, es todo”.

De seguidas la Defensora Pública Penal Abogada C.R., manifestó que no tenía objeción alguna.

De seguida la Defensora Privada Abogada S.H., manifestó:”Que no tenía objeción alguna y que de igual manera deseaba prescindir del testimonio de los ciudadanos YADELSI CORREDOR, M.C., CARMEN CAICEDO Y I.M., es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos D.J.D.O., YADELSI CORREDOR, M.C., CARMEN CAICEDO Y I.M., ante su imposibilidad de hacerlos comparecer al Juicio Oral y Público una vez que fue agotada la vía y la defensa solicito prescindir de ello para lo cual las partes estuvieron de acuerdo. Y así se Decide.

De seguidas el ciudadano Juez declara concluida la fase de recepción de pruebas y da inicio a la fase de cierre y discusión final de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Se le cede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones quien entre otras cosas manifestó:” Para la fiscalía quedo plenamente demostrado el hecho y la responsabilidad penal de los acusados de autos por los delitos ya endilgado donde los funcionarios aprehensores manifestaron que vieron cuando el ciudadano J.M. arrojo un envoltorio que experticiado como fue resulto ser marihuana y que ciertamente fue la misma sustancia que fue incautada en la casa como es marihuana, y que el ciudadano Javier a preguntas del Ministerio Público y de la defensa que él la noche anterior se había consumido como diez bolsas de bazucó y alcohol y que al día siguientes la toxicólogo dijo que él no tomo alcohol lo cual demuestra la falsedad de su testimonio, así mismo no se le encontró resina de marihuana, en cambio él ciudadano que salió corriendo sus experticias si resultaron positiva; de igual manera quien admite hechos manifiesta todos los utensilios que utilizaron, lo cual demuestra la cantidad de envoltorios como los son 40 envoltorios, y que para ello necesariamente se requiere la presencia de mas personas; de igual manera uno de los testigos del hecho esta detenido; que los testigos de la defensa no fueron contestes en su testimonio por cuanto dicen que van a comprar empandas y no tiene dinero, otro dice que él trabaja en un ceyber que esta en el frente de donde se dieron los hechos, pero que al frente estaba un carro y no podía ver, que fueron de 25 a 30 funcionarios, lo cual es falso porque de lo contrario estuviese suscrita por todos los funcionarios; el ciudadano J.J.M. se le cayo algo, la prueba le dio positivo para resina de marihuana y alcohol, en cambio quien admite hechos dio negativo para resina de marihuana y alcohol , a pesar de que él mismo dijo que había consumido bazucó, lo cual de acuerdo a las máximas de experiencia es un sobredosis que ninguna persona puede aguantar, de acuerdo a todo lo antes expuesto quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, es por lo que pido se dicte la respectiva sentencia condenatoria y se decrete la confiscación del inmueble en caso de resultar condenados, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada C.R., a los fines de que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:” Como punto previo esta defensa solicitó la nulidad del acta policial del procedimiento y el escrito de acusación de la vindicta pública en contra de mis defendidos, donde la actuación policial fue practicada en un mueble ubicada en la Cuesta de los Colorados sin embargo cuando ellos realizan este procedimiento ellos no tenían ninguna orden de allanamiento emitida por un Tribunal lo cual viola los derechos y garantías legales y constitucionales y que el artículo 190 establece que debe ser declarado nulo todo lo que vaya en contra del debido proceso, donde la actuación de los funcionarios no estuvo apegado a la ley , donde debieron solicitar una orden al Tribunal de Control ellos tenían el tiempo suficiente para hacerlo, en esa oportunidad de los alegatos de apertura la defensa solicito la nulidad del acta policial y del escrito acusatorio. En la oportunidad que tuvo este Tribunal que las nulidades planteadas por la defensa sería en la oportunidad de concluir en el presente debate por lo que pido que se resuelva como punto previo, en caso contrario mis defendidos me han manifestad que son personas inocentes y no tienen relación alguno con el delito endilgado por el representante fiscal, cabe destacar que los funcionarios manifestaron en el acta policial que hicieron el procedimiento cinco de ellos, que ellos iban siguiendo a una persona que les llamo la atención que los vio en actitud nerviosa, que es este ciudadano ingresa a esa residencia y que allí consiguen la droga, pero sin embargo en el debate escuchamos a los cinco funcionarios que dicen que se realizó en esa fecha, aquí hubo contradicciones donde uno dicen que lo aprehenden en la vía pública y otros dicen que dentro de la residencia; que en una habitación a mano derecha se le encontraron unos envoltorios y dijo que la estructura del inmueble que entrando a mano derecha estaba una venta de empanadas, la defensa promovió cuatro testigos que son personas que si observaron los hechos, que trabajan cerca del lugar donde se efectuó ese procedimiento que fueron contestes en cuanto a la fecha y a la hora, que vio que los funcionarios ingresaron a esa vivienda y que luego esa cuadra fue resguardada por los funcionarios policiales y por ello no considero como lo dice el fiscal que no intervinieron ni 20 ni 30 funcionarios, de igual modo dicen que en la entrada de la casa a mano derecha en la sala había un puesto de empanadas de quien le dice el catire, estas circunstancias no se puede decir que no es cierta porque quedo corroborada por el jefe de comisión Lozada y los testigos; los testigos del procedimiento que fueron órganos de prueba promovidos por la representación fiscal uno de ellos dice que iba a comprar una empanada cuando se da el procedimiento, pero es el caso que los testigos de la fiscal y defensa que lo que respecta mis defendidos ellos no estaban en la parte interna de la residencia ni en la habitación de J.C. sino que estaban en la sala esperando las empanadas, de hecho uno de los testigos de la defensa dicen que ellos se sentaban en la cera a comer empanadas y hablar, ninguno de los testigos dijeron que mi dos representados estuvieran dentro de donde fue encontrada la droga, Henrry dijo de una manera muy clara como se dieron los hechos que ellos fueron tirados en la sala de la residencia, J.M. fue una de las personas que promovió como testigo dijo que tenía conocimiento que su hermano estaba afuera, de cómo estaba conformada la casa, y dio una declaración de lo que el vio de manera real; y los otros testigos del procedimiento dicen que no había visto en si el procedimiento dice que fue abordado por los funcionarios, ve muchos policías, lo llevan a una residencia a una habitación y ve una droga, pero no vio todo la actuación de los funcionarios policiales; otros testigo dice que ingreso pero no supo cuantos envoltorios agarraron, por si vio a muchos policías, J.C. dejo de una manera muy clara que él iba a declarar y que él admitía los hechos por ese delito y que los demás acusados no tenía nada que ver, dice que él tenía esos envoltorios dice la cantidad y la ubicación de los mismos, que él se encontraba solo en la habitación, que él era el responsable de esa droga. Aquí tampoco existe una individualización de cada acusado respecto a su conducta, donde el fiscal no pudo decir que hacia cada uno de estos ciudadanos y tan es así que en la experticia toxicológica y raspado de dedos salió negativo para haber consumido droga, él fiscal hace hincapié que a J.M.M. si le salió positivo pero cabe resaltar que esto no es resaltante porque pudiera ser que mi defendido fuera consumidor de droga, y porque pensar que si J.M. al salir positivo debe ser un distribuidor y no un consumidor; aquí el titular de la acción penal es la vindicta pública y es quien tiene la carga de la prueba, pero es el caso que la defensa promovió testigos que presenciaron los hechos, no fueron testigos falsos sino que allí estuvieron lo cual ocasionó una alarma en la colectividad. A criterio de la defensa este procedimiento fue irregular desde el inicio al no existir orden de allanamiento. Si aquí existe contradicciones que generan duda se debe aplicar el principio in dubio pro reo, lo cual no puede motivar una sentencia condenatoria por no existir certeza jurídica, ya que deben existir suficientes medios de prueba que así demuestra la responsabilidad es por lo que considera quien se esta presente que no existieron elementos de prueba en contra de mis defendidos ya que ellos no se encontraban en la habitación sino estaban en la sala en el puesto donde venden empanadas, los funcionarios no los detienen por estar dentro de la habitación de J.C. lo cual quedo demostrado con todos los órganos de prueba. La fiscalía dice que mi defendido J.V. tiene antecedentes eso no tiene no nada que ver sino lo que aquí se debe traer a colación su responsabilidad penal de los hechos del 30-05-09, ya que a él no se le puede juzgar por lo que él ya pudo haber hecho en su vida, por todo ello solicito en primer lugar que se declare la nulidad del acta policial y de la acusación o que de ser denegada tal petición se decrete una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos en virtud de no haber acreditada su responsabilidad penal, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada S.H., a los fines de que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:”Existe el principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo los cuales amparan a mi defendido Bruno, donde es a la representación a quien le corresponde verificar la veracidad de la acusación, él Ministerio Público debe actuar de buena fe, ya que hubo una persona que admitió y cuatro testigos que demostraron que Bruno es inocente, y en su efecto el fiscal debió haber solicitado el sobreseimiento, ya que fueron los propios testigos promovidos por el fiscal quienes así lo hicieron ver; a él imputan la presunta comisión del delito de distribución agravada de estupefaciente donde no se individualizó la conducta de cada uno de ellos, es gravado porque la persona vive allí, pero es el caso que Bruno no vive allí. Este procedimiento se fundamenta en un acta de viciada por carecer de orden allanamiento, ya que los funcionarios dicen que ingresan por vía de excepción y que en razón de lo encontrado buscan a los testigos y que al final indica que en el interior se aprecia una venta de empanadas de Jonathan a quien la defensa lo promueve como prueba y que estaba Henry comprando empanadas él cual fue traído como testigo. En este caso se debe analizar lo expuesto por cada uno de los testigos a fin de determinar si los mismos fueron contestes o no en sus declaraciones; donde se desprende que ciertamente existen contradicciones pero en las declaraciones de los propios funcionarios actuantes específicamente en cuanto a los testigos del procedimiento, no claridad en cuanto al número exacto de testigo, la ubicación de los testigos, la presencia de los mismos en el procedimiento, la incautación de la droga a cada uno de ellos. Respecto a los supuestos testigos del procedimientos quienes llegaron con posterioridad del procedimiento, donde Henrry fue la persona que se estaba comiendo las empanadas, a quienes lo tiraron al piso, lo apuntaron con el arma lo cual se aprecia g que hubo violencia, no solo con los testigos sino también con mi defendido, donde que da el principio de presunción de inocencia, ya que en ese momento no se había encontrado nada, a dicho testigo lo apuntan con un arma de fuego, dice que entraron solo funcionarios sin presencia de civiles, y expone que si no sirve de testigo lo metían preso; él otro testigo dice que él no quiso ser testigo pero que lo llevaron empujado obligado, que iba forcejeando con los policías, que habían g muchos funcionarios como 20, que habían 4 personas boca abajo que no les vio cara, que lo llevaron como a un rancho que vio la cama y muchos cd tirados en el piso, que movieron una nevera y que habían unos envoltorios que dicen que es droga, pero que no él no sabe si eso estaba allí o lo colocaron, que él se sintió amenazado; Jonathan dice que estaba vendiendo empanadas en compañía de los muchachos y de Henry, que a uno de los muchachos le dieron un cachazo, se lleno de policías, no vieron testigos, no le pidieron colaboración a nadie, yo no ser leer ni escribir, él funcionario me leyó la declaración y le dije que no la quería firmar y que los funcionarios le dijeron que si no firmaba le iban a sembrar droga, que él no quiso ir como testigo sino que lo llevaron obligado: J.C. empezó como imputado, luego paso a ser acusado y hoy día penado, él mismo dijo que él era dueño de la droga y que los muchachos no tenían nada que ver, lo cual lo expuso en la audiencia de prórroga y no es aquí la primera vez que lo expresa tal como lo dice el fiscal, así mismo narra todo lo que sucedió, que él es consumidor de droga, que toma cervezas, él admitió los hechos, por cuanto él es una persona correcta, yo le decía a los policías que los soltarán que ellos no tenían nada que ver, así mismo él aseguro que habían mas de 20 funcionarios. Todos los testigos del Ministerio Público fueron contestes en demostrar que hubo violencia en contra de mis defendidos y abuso de autoridad. Los testigos y los funcionarios lo único que prueban son los vicios que adolece el acta policial y que conlleva a que sea declarada nula. Cabe resaltar que este juicio ha tenido grandes retardos procesales en virtud de que habían otros juicios a los cuales le daban mayor prioridad y por último se pudo aperturar en virtud de la llama que usted ciudadano Juez tuviera que llamara al Fiscal Superior para que la Fiscal Nerza Labrador se apersonara a realizar el juicio, y es el caso que durante todo este tiempo estas personas han estado detenida por doce meses con acta de allanamiento nula, y es por ello que pido que se condene en costas al representante del Ministerio Público por tener a mis defendidos privados no solo de su libertad sino de su familia, así mismo el hecho de que este juicio no fuera aperturado en gran parte se debe a la falta de impulso por parte del Ministerio Público, en razón de ello solicitó que sea condenado en costas el Ministerio Público por los daños morales, patrimoniales y psicológicos y se dicte en su efecto una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al representante fiscal para que ejerza su derecho a réplica y en su efecto manifestó:”No quiere esta representación fiscal ejercer el derecho a réplica, en virtud de que en las conclusiones quedo plenamente demostrados y acreditados los hechos y la responsabilidad penal de los acusados; lo único que pido es que el Tribunal tome en cuenta al momento de resolver la solicitud de nulidad hecha por la defensa, lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la excepción por razones de urgencia y necesidad; así mismo las conclusiones hechas por la defensa no fueron de acuerdo a lo que establece el código en virtud de que duro 43 minutos leyendo el expediente donde solo se pueden hace cita o simples referencias, mas no una lectura textual, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada S.H., entre otras cosas manifestó.”El hecho de que yo tenga aquí las hojas no implica que yo este leyendo, de igual manera la tuvo el representante fiscal, y si fueron 43 minutos pero bastantes fructíferos por cuanto fueron 5 meses de juicio y 12 meses de prisión, es todo”. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho de réplica y por el la defensa tampoco lo hizo.

De seguidas se les pregunta a los acusados VILLAMIZAR S.J.A., R.C.B.R. y MONTILVA VIVAS J.M., si tienen algo mas que agregar a lo que manifestaron que son inocentes. Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano MANCHEGO P.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.788.816, de este mismo domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del allanamiento practicado en fecha 21-05-09, y en su efecto expuso:”Eso fue un procedimiento donde íbamos en moto en patrullaje normal, pidiendo cédula cuando vimos a un ciudadano sospechoso quien salió corriendo y se metió a una casa sin frisar, cerca de una capilla, donde dejo caer dos envoltorios color blanco, por lo que nos metimos dentro de la casa, la cual es tipo vecindad, y en esa residencia habían cuatro ciudadanos mas a los que se le incauto una droga, un colador, unas tijeras, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La fecha exacta no me acuerdo, pero eso ocurrió hace un año; para ese entonces yo estaba adscrito a la Brigada Rayo cuyo jefe es el Inspector Lozada; eso fue por la cuesta el colorado específicamente en una capilla; en ese momento habían dos motos; los funcionarios Lozada, Moreno y Rojas; eso fue en horas de la tarde cerca de la 5:30; vimos a un ciudadano en actitud sospechosa quien cargaba una camisa morada y un pantalón blue jeans, el salió corriendo y en la persecución dejo caer dos bolsas de polvo blanco, lo perseguimos a una casa que estaba sin frisar, donde decían hay viene la policía y era mismo chamo que perseguíamos, en la habitación de pura zinc estaban los otros cuatro chamos y se le incauto la droga; en la calle se incauto dos bolsas con polvo blanco; en la casa se encontraron tijeras, pala, colador, trozos de periódico, bolsas negras, bolsas blancos; para el momento se buscaron 4 ciudadanos que estaban allí cerca; si ellos observaron el procedimiento complemento; se llamo al fiscal se el notifico el procedimiento y se le levanto el acta policial; se efectuó la detención de 4 ciudadanos, es todo”.

    A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Cuatro funcionarios Lozada, Moreno, Rojas y yo; la cuesta de la Colorado en una casa sin frisar diagonal a una capilla una iglesia; allí solo estaban los cuatro testigos que se utilizaron para el procedimiento; no me acuerdo quien ubico a los testigos; se ubicaron cerca del procedimiento, allí mismo en la calle los colorados; a la vivienda ingresaron cuatro funcionarios; la vivienda estaba compuesta en su parte interna tipo residencia, con habitaciones separadas, cada quien tiene su habitación alquilada, donde estaba el rancho dentro es donde fue el procedimiento; nosotros fuimos directo a donde escuchamos los gritos de allí viene la policía y es donde esta el ciudadano que bota la droga; el esta como a cinco a cuatro metros de la casa es donde bota la droga; en esa habitación estaban cuatro ciudadanos; en el momento en que ingresamos ellos se asustaron todos porque el ciudadano que dejo botada la droga en la calle les dijo, y pues cuando los revisamos encontramos esa droga; el procedimiento fue rápido, porque de lo contrario no se hubiese encontrado ese hallazgo, en la calle y como en todos lados la gente se asomaba de afuera pero no se acercaron al sitio; no me recuerdo si se opusieron, es todo”.

    A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó:”Había una distancia de mas o menos cinco metros de nosotros y cerca de la casa; la persecución fue breve y rápida; al momento nos paramos en la puerta y se ubicaron a los testigos allí mismo que iban pasando por el sitio; yo no llame no se mi jefe; allí llegaron mas compañeros pero acordonar el área, mas no entraron al inmueble; no se quienes habitan en el inmueble, por cuanto no conozco a nadie; no se cuantas familias habitan allí; no recuerdo por cuanto eso fue hace mucho tiempo; es un casa vieja, inhabitada por fuera; en el procedimiento intervinieron cuatro funcionarios; en ese momento se le encontró la presunta droga encima, una pala, unas tijeras y un colador; todo eso lo tenían ellos allí encima de ellos, pero no que cargaba cada uno de ellos; los testigos siempre estuvieron presentes desde que ingresamos al inmueble, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Lo vamos a interceptar y el chamo lanza la droga al piso; dentro de la vivienda también se incauta droga que la tenían ellos mismos; el ciudadano que boto la droga es J.M.M.; a los otros tres ciudadanos que estaban en el rancho de lata también se les incauto la droga, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo quien participo en el operativo policial explana su testimonio, en relación con los hechos ocurridos que son objeto del proceso, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes.

  2. - Declaración del ciudadano ROJAS MOROS J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.811.194, de este mismo domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del allanamiento practicado en fecha 21-05-09, y en su efecto expuso:”Eso fue el 21-05-09, estábamos haciendo recorrido en moto junto a tres funcionarios mas por la cuesta de los Colorados al ir por la cancha observamos a un ciudadano que iba de franela a morada y blue jeans quien al vernos salió corriendo y dejo caer unas cosas al suelo, seguimos en la persecución, donde el mismo se entro a un vivienda, y empieza a gritar hay viene la policía, se mete al rancho donde habían tres ciudadanos mas que estaban acurrucados con presunta droga en un papel de periódico, y un colador, quienes estaban embalando droga para vender, lo estuvimos allí, buscamos a los testigos para que vieran el procedimiento, luego revisamos todo dentro del rancho, se encontraron unos envoltorios detrás de la nevera, y luego nos llevamos a los testigos y al detenido para el Comando, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 21-05-09, a las 5:45, la comisión la integraban tres funcionarios, estábamos realizando patrullaje por el sector por cuanto había información que por allí habían distribución de droga y mucha delincuencia; al ir por la cancha observamos a un ciudadano que al vernos sale corriendo y deja caer algo que eran cebollitas de droga, sale corriendo lo perseguimos y se introduce a un rancho donde estaban los tres ciudadanos embalando la droga para distribuirla, ellos estaba acurrucados, cada uno de ellos estaba cumpliendo su función, uno estaba con el colador, otro amarrando la bolsa; ingresaron tres funcionarios al inmueble; el a lo que corría decía hay viene la policía; dentro del rancho habían tres y con él cuatro; estas personas se sorprendieron y le dimos la voz de alto; nosotros una vez que están asegurados ubicamos a los testigos, quienes vieron las evidencias y estuvieron allí presencia; todas las evidencias las colectamos en presencia de los testigos para que fuera claro, por lo que los trasladamos al Comando detenido por cuanto estaban distribuyendo droga; creo que ese procedimiento fue fijado, pero no recuerdo bien, es todo”.

    A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”No teníamos ninguna orden por cuanto estábamos persiguiendo al ciudadano que había botado los envoltorios en la calle; se utilizaron dos motos, yo iba manejando y el cabo Moreno iba de parrillero; eso fue en la cuesta los Colorados; las personas que nosotros le pedimos que entraran y vieran el procedimiento que estábamos realizando; si había gente que vieron pero al rancho solo ingresaron los testigos; la vivienda era tipo vecindad y atrás en el rancho era donde estaban los sujetos que detuvimos; si habían mas personas allí pero ajenas a los que ellos estaban haciendo; ellos estaban en la parte de atrás en el rancho; ellas no se opusieron al procedimiento, ni dijeron nada; se encontró el polvo y los otros envoltorios que estaban detrás de la nevera que eran residuos de vegetales; si se les practico inspección corporal y no se le encontró nada en su poder; solo se colecto la droga; ese procedimiento duro de 20 a 30 minutos; se ubicaron a dos testigos, que estaban en ese mismo sector; Manchego fue quien ubico a los testigos; uno de ellos manifestó que la droga era de él, él era moreno, y se estaba echando la culpa, pero todos estaban haciendo eso; ellos estaban acurrucados haciendo el trabajo envolviendo y colando el polco ese, cada uno estaba cumpliendo su función; eran tres los que estaban dentro del rancho y él que llego corriendo, pero no se precisar lo que estaba haciendo cada uno, es todo”.

    A preguntas de la Defensora Privada Abogada S.H., entre otras cosas manifestó:”El día 21-05-2009, a las 5:45; pasamos por allí y vimos que él ciudadano al ver la comisión policial salió corriendo y dejo caer unas cosas; allí había gente pero la misma no colabora; al hacer la persecución él empozo a gritar que venía la policía; la casa estaba abierta; era una casa humilde, de tres cuartos a mano izquierda y hacia el fondo esta un pasillo, un patio y un rancho; el lapso de tiempo fue de uno a dos minutos, él se metió al rancho y ingresamos los otros tres funcionarios; habían tres habitaciones, solo se reviso el rancho por cuanto allí fue donde se introdujo el ciudadano; se vio un colador, el polvo beige, las tijeras y el hilo; los testigos llegaron con posterioridad donde ellos vieron todo lo que se estaba colectando; los testigos los ubico el Distinguido Manchego; participaron dos testigos; los testigos ingresan de veinte o a treinta minutos después, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El que ingreso de primero fue el Comisario y yo entre detrás de él; estaban todos alrededor de la droga, se le da la voz de alto y ellos quedan en el piso; todos estaban dentro del rancho, alrededor de la droga, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo quien participo en el operativo policial explana su testimonio, en relación con los hechos ocurridos que son objeto del proceso, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes.

  3. - Declaración del ciudadano M.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.811.194, de este mismo domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del allanamiento practicado en fecha 21-05-09, y en su efecto expuso:”Nosotros como costumbre hacemos un patrullaje preventivo y fue el 21-05-09, a las 5:45 de la tarde íbamos por la cuesta los colorados vimos a un ciudadano que trato de salir corriendo y dejo caer algo que eran dos envoltorios blanco con hilo amarrado, y salí corriendo por lo que seguimos en su persecución y al ingresar a la vivienda el empezó a gritar hay viene la policía, donde estaban tres ciudadanos alrededor de la droga, cigarrillos, un colador, en virtud de ello se procedió a ubicar los testigos para que vieran el procedimiento y al revisar la nevera se encontraron ocho envoltorios amarrados con hilo negro que era droga, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 21-05-2009; yo formaba parte de la Brigada Motorizada; el patrulle preventivo es recorrer calles, avenidas veredas, a fin de ver personas con actitud sospechosa,; habían tres efectivos; 17:45 horas de la tarde; al ver que un ciudadano lo ve a uno y trata de huir y deja caer algo uno se pellizca al ver que va armado o dejo algo de interés policial; yo fui quien recogió los dos envoltorios de presunta droga, la cual esta entregada como evidencia, y le participe de tal hallazgo al funcionario y al ver donde se introdujo el ciudadano procedimos a realizarle la persecución; la vivienda es como una residencia, tres cuartos en el medio estaba el de zinc que era donde estaban los tres ciudadanos; en ese cuarto el muchacho que entro corriendo gritaba hay viene la policía, en el piso estaba un muchacho que estaba amarrando, otro estaba colando; dentro la vivienda habían tres ciudadanos y el otro que entro corriendo; habían periódico, tijeras, bolsas las cuales estaban junto a esas personas que estaban allí; ellos decían diga que es suya, el otro decía lo mismo, tirensen la culpa; ellos se colocaron nerviosos y quedaron quietos; si se ubicaron testigos; los testigos estaban en la parte de afuera de la vía; las evidencias se llevaron para el comando; a las personas se les notifico porque motivo iban a ser privado de su libertad, se les respeto su integridad física y le participaron al Ministerio Público; es todo”.

    A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Nosotros después que se normalizó todo creo que se llamaba J.M., el cargaba un pantalón morado y un blue jeans; él al vernos salió corriendo y gritaba hay viene la policía; yo fui quien recogió las evidencias que eran dos envoltorios amarrados de presunta droga; esa evidencia se recogió y se le siguió al ciudadano; en ese momento uno no voltea sino uno esta pendiente del ciudadano que esta siendo perseguido porque si saca un arma; las puertas eran de madera, deteriorada; a mano derecha estaba la especie de una cocina, los tres cuartos, y en el medio estaban ellos; al lado izquierdo había un ciudadano quien estaba a la primera habitación a mano izquierda, ellos no nos refirieron nada, mas sin embargo yo iba era detrás del ciudadano; en la habitación del medio estaban los tres ciudadanos reunidos en la labor social, ellos no lo dijeron ese día; ellos estaban sentados con un colador, el otro cortando el hilo y él otro cortando el papel; no puede individualizar por cuanto esto ya va a cumplir un año; si se les practico una inspección corporal y no se le encontró nada en la ropa; ellos no dijeron nada, solo comentarios entre ellos, pero no se que; al momento que los encontramos a ellos le dijimos quietos no se levanta y el comisario salió a buscar los testigos; fueron dos testigos; al momento de llegar la comisión la mayoría de gente aplaudía y daba la gracia a la policía, ya que mi función era cuidar a los detenidos y a las evidencias, el procedimiento duro de 30 a 45 minutos, es todo”.

    A preguntas de la Defensora Privada Abogada S.H., entre otras cosas manifestó:”Estábamos realizando patrullaje preventivo a las 5:45 horas de la tarde; al ciudadano ver la comisión se pone nervioso y sale corriendo donde soltó dos envoltorios de presunta droga y sale corriendo, en el lapso de un minutos; en el acta policial existe dos ciudadanos que observo esto; se escucho claro que él decía hay viene la policía; primero ingresaron los dos inspectores Lozada y Rojas; eso estaba abierto ellos estaban sentados y al verlos a los tres ciudadanos sentados se ubicaron a los testigos; los testigos ingresan en el momento que el comisario y el inspector los traen; cuando estaban persiguiendo al ciudadano no ingresaron los testigos; el Comisario tenía la orden de allanamiento; no se quien escogió los testigos ya que los testigos salió a ubicarlos fue el comisario, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Él paso derecho había viene la policía y fue se aprendió y él no pudo por cuando al final existe una pared, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo quien participo en el operativo policial explana su testimonio, en relación con los hechos ocurridos que son objeto del proceso, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes.

  4. - Declaración ciudadano LOZADA PEÑA R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.164.063, de este mismo domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del allanamiento practicado en fecha 21-05-09, y en su efecto expuso:”Ese día jueves casi iba ser las 6:00 de la tarde iba al mando de esa comisión por la reunión sostenida con vecinos de la zona quienes decían que había mucha distribución de droga, en la cuesta vimos a un ciudadano que al vernos sale y lanza dos envoltorios y sale corriendo a lo que perseguimos y se logra meter un rancho, donde es capturado por otro funcionario; y se ven tres ciudadanos que estaban trabajando en esa habitación, se procede a ubicar dos testigos, se hacen unas fijaciones fotográficas, se inspecciona el cuarto; donde al apartar la nevera se encuentran ocho vegetales de otro tipo de sustancias; en presencia de estos ciudadanos se les indico las excepción del 210 y se les notifico el motivo de su detención, notificándole a la fiscal y trasladándolas al Comando; es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Para ese momento era el jefe de los motorizados; estábamos cumpliendo la función de recorrido policial en virtud de las reuniones constante que teníamos en la comunidad, por portes de armas de fuego, distribución de droga, sicariato; éramos cuatro funcionarios que estábamos en moto; eran las 5:45 de la tarde; vemos a un ciudadano que prende veloz huida hacia la vereda, en ese momento deja caer dos envoltorios que es colectado por un funcionario; y se procede a seguirlo donde la casa era vieja y estaba abierta y seguimos a su persecución; el ciudadano gritaba hay viene la policía; yo si vi lo que estaban haciendo con un colador, le dije dejen eso allí le vamos hacer una inspección personal y una vez asegurado se le pregunto que de quien era eso y empezaron a tertuliar; una vez que ellos están intervenidos procedimos a buscar a dos personas para que vieran la inspección del inmueble; la inspección y colección de evidencias se hizo en presencia de los testigos; a los jóvenes se les notifico acerca de la detención y se trasladaron al Comando al igual que las evidencias; es todo”.

    A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Esa fue la persona mas alta creo que es de apellido Villamizar, pero no recuerdo; el distinguido Manchego es quien estaba conmigo; el Cabo Moreno es quien colecta la evidencia y resguardo la custodia de la de misma; eran dos envoltorio elaborados con papel plástico contentivo de un polvo de color marrón; en la cancha había gente; es un lugar abierto la calle y al ingresar a la casa es como una vencida; allí estaba una señora y un señor; él ciudadano creo que es familia de uno de ellos, en la parte de afuera hay una vitrinas que mete empanadas y creo que él junto a la esposa atienden eso; él decía mi hermano rayando la casa, yo le dije a mi hermano que se deje de eso; a él se detiene dentro del cuarto de lata; se observan a los tres ciudadanos en el centro con los tres envoltorios, colador, bolsas; si se les practico la inspección personal y la mayoría tenía celulares; en el centro del cuarto estaba la droga y ellos alrededor de la misma; él que sale corriendo es quien opone resistencia; entre ellos hablaban; habían dos testigos y una entrevista a él que estaba allí; no recuerdo quien ubico los testigos creo que fueron los otros funcionarios que llegaron de refuerzo, a ellos se les tomo entrevista; no se donde fueron ubicados; ellos presenciaron todo el procedimiento que realizamos; ellos fueron al rancho donde se levanto una fijación fotográfica; él de muletas dice que él vivía allí; no me recuerdo él nombre, él no esta aquí; en otras reuniones ellos son las que pasan las informaciones para realizar ese despliegue policial y de hecho felicitaron a la Policía por ese procedimiento; la patrullaje que llego para trasladarlos a ellos y otros motorizados mas, es todo”.

    A preguntas de la Defensora Privada Abogada S.H., entre otras cosas manifestó:”Eso fue en cuestiones de segundos; casi todos los funcionarios ingresaron; el Inspector, luego Manchego, yo y el otro funcionario; en el rancho de lata habían tres y él que entro corriendo, que se dirigió hacia al el rancho y es detenido dentro del rancho; ellos estaban los tres entados alredor de los envoltorios, con un colador, bolsas, hilos; ellos se quedaron allí quietos agachados y yo que soy el jefe de la comisión tomo el mando los mande a salir para hacerle la inspección corporal Manchego es quien logra capturar a él que venía corriendo; los testigos ingresan luego que yo doy la orden para que los busquen; eso fue rápido pienso yo que iban por allí; yo di la orden desde el sitio; no se donde consiguen a los testigos, eso creo que esta en la entrevista, eran dos testigos; los testigos no vieron que estábamos persiguiendo a uno personas; es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo quien participo en el operativo policial explana su testimonio, en relación con los hechos ocurridos que son objeto del proceso, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes.

  5. - Contenido del Acta de Allanamiento de fecha 21 de Mayo de 2009, levantada y suscrita por los funcionarios Inspector Jefe R.M.L.P., Sub. Inspector J.A.R.M., C/2do. N.A.M., Dtgdo. M.A.M.P., adscritos a la Comisaría Metropolitana del Instituto Autónomo de La Policía del Estado Táchira, en la que dejaron constancia del procedimiento policial de allanamiento excepcional, practicado en la vivienda ubicada en el Sector La Cuesta, Los Colorados del Barrio 23 de Enero, Parte Alta, específicamente en la calle 5 frente a la cancha deportiva, de esta Ciudad de San Cristóbal, en la que fueron incautados numeroso envoltorios contentivo de sustancias que al ser experticiadas, resultaron ser estupefacientes del tipo Cocaína y Marihuana, practicándose la detención preventiva de los imputados, en la Sede de la Policía del estado Táchira, a ordenes del Ministerio Público.

    Prueba documental que es valorada ppor el tribunal, puesto que fue recepcionada e incorporada al debate probatorio por su lectura, considerando el tribunal que como acta de allanamiento se ajusta a lo dispuesto en el articulo 210 ordinal 2º del COPP, las partes opusieron la nulidad de la misma y el tribunal la declaro desestimada.

  6. - Declaración del ciudadano S.P.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.490.218, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado expuso:”Ese día estaba con mi esposa y los niños donde estaban vendiendo unas empanadas en esa vecindad, compro unas empanadas y en eso entro una comisión de la policía y decía todo el mundo contra el piso y el policía me dice agache la cara contra piso y me dijo que no me podía ir de allí después de eso no supe mas nada, todos estábamos tirados en el piso y cuando me dijeron parecen ya no había nadie, un policía dice póngale los ganchos y yo dije que porque si yo no tengo ningún inconveniente y el inspector dijo para que se salve tráigalo para que se salve y sirva como testigo, me llevaron para una sala y me dijeron vea lo que hay allí y si vi habían unas bolsas allí, y luego me montaron en la patrulla y me llevaron en la policía, allí yo dije lo mismo que vi, que ellos estaban allí comiéndose unas empanadas, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue casi un año, mas arriba de la capilla de los colorados, la venta de empanadas queda entrando donde esta la cocina, yo estaba comprando las empanadas porque deje a mi esposa con los niños, allá estaban estos muchos que estaban allí comiéndose las empanadas, los conozco de vista, yo ya no vivo allí, aquí esta la puerta principal hay un pasillo largo, en la entrada esta la cocina, cuando entre vi una puerta y una pared, no había ingresado a la vivienda, yo no pase sino hasta la cocina, yo fui hasta la puerta cerrada que esta la vivienda al fondo, cuando llego la policía todo el mundo contra el piso y me apuntaron contra una pistola, les dije que no me trataran como un delincuente porque mi esposa y mi hijo están afuera, los funcionarios lo que vi dos patrullas y como diez motorizados mas o menos, ingresaron como 20 a 18 funcionarios, estaban uniformados, con el uniforme a.m. que usaban antes, entraron nos mandaron a poner todos contra el piso y nos apuntaron; luego me pararon y ya no había nadie solo estaba la señora que vendía empanadas y el marido, después de eso no supe nada, luego el señor que me estaba apuntando me levanto y me llevo para el cuarto donde estaban haciendo el procedimiento, en la habitación habían unos envoltorios y unas bolsas plásticas, en la habitación había una cama una nevera bolsas plásticas, unos envoltorios en bolsitos negras, eso fue lo que recuerdo que había, luego me sacaren la patrulla; habían dos señores que llevaron para la comandancia y el marido de la señora de las empanadas eran de 4 a 5 testigos, es todo”.

    A preguntas del Defensor Público abogado J.C., entre otras cosas manifestó:”Estaba en un cuarto atrás de lata dentro del mismo inmueble, que queda de tres a cuatro metros lo que nos separaba era una pared, me dijeron que sirviera de testigos y que dijera lo que había allí; los tres muchachos que estaban comiendo su empanada, el marido de la señora que estaba vendiendo las empanadas la señora y yo; es todo”.

    A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó:”Había como 50 a 70 metros aproximadamente; en el momento del hecho estaban como 6 personas, unos estaban comiendo empanadas la señora despachando y el marido que la estaba ayudando; el marido sirvió de testigos; a ellos lo sacaron aparte de mi; a todos nos detuvieron y a mi fue él último que sacaron; no se porque no me detuvieron; yo no estaba cuando ellos colectaron la droga; eran como 20 funcionarios los que hicieron el procedimiento; ellos no venían persiguiendo a nadie; ellos estaban al frente mío, pero yo no me di de cuenta porque yo estaba tirado en el piso con la cara abajo y no observe cuando los sacaron; yo estaba en la cocina y ellos estaban allá comiendo y para atrás hay una casa al fondo y unas habitaciones; me escogieron como testigo porque yo estaba allá adentro y para que me salvara; es todo”.

    A preguntas de la Defensora Privada Abogada S.H., entre otras cosas manifestó:”En el área los muchachos estaban comiendo sus empanadas; no yo las solicite y salí primero le pedí la de mi esposa y la mía y luego fui a buscar otra y allí llego los funcionarios de la policía, llegaron de 18 a 20 funcionarios, nos tiran contra el piso nos apuntan y empiezan a revisar la casa, yo estaba aquí en la cocina y los muchachos estaban contra allá nos dicen todos contra el piso y nos dejaron; todos los funcionarios venían uniformados; los imputados no estaban allí; dentro estaban solo los policías; ellos estaban al frente mío, los muchachos no estaban dentro de la vivienda donde se hallaron las evidencias estaban al frente mío; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Mi esposa estaba afuera en la calle Darsi A.Q.; la sala es como esto allí hay una cocina y una habitación; allí vendían empanadas; en la esquina estaban los muchachos parados comiéndose las empanadas; yo se que el señor que vende empanadas le dicen el catire, pero no se me los nombres; yo cuando volteo es que veo que entra la comisión, ellos se metieron todos de una vez todo el mundo contra el piso y nos apuntan; allí estaba el inspector el comisarios y como 4 a 5 funcionarios, allí solo estaban ellos y yo mas nadie, no se quien es él dueño porque allí viven varias familias, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo quien estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, que son objeto del proceso explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes.

  7. - Declaración del ciudadano CHACON CHACON N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.350.880, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado expuso:”Ese día finalizando la tarde yo venía en un vehículo de mi propiedad, iba a un taller de metalúrgica que están a unos 40 metros del lugar cuando unos policías me pidieron que entraran, en eso vi la aglomeración de policías, me baje del camión me requiso, me pidió los documentos del vehículo y las llaves de mi camión, le dije que por que y me dijo que yo estaba detenido preventivamente hasta porque iba hacer testigo de un allanamiento, le dije que no podía entrar al lugar y me dijeron que si y que debía entrar y sujetarme a unos artículos de la ley, pedía una llamada y me dijo mi tío que si, al entrar vi en una sala pequeña a cuatro señores, luego me llevaron al fondo de la casa y en un cuarto el funcionario me dijo que si yo sabía que era eso y le dije que no y me dijo que eran envoltorios de presunta droga, me dijo que los contara pero no me recuerdo cuantos eran, luego me fui con ellos a la policía, y al salir ya se habían llevado a los muchachos que estaban en la sala, le pedí que no me hicieran perder tiempo, yo no permití que ellos se llevaran mi camión, cuando yo entre a la casa yo no se de donde lo sacaron o si estaban allí, solo se que estaba una camita y detrás de la nevera eso estaba allí, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 21-05-09, finalizando la tarde como a las 6:00, yo iba para un taller para que le hiciera unas barandas al camión; en un comienzo yo me sentí muy nervioso y le pregunte a mi tío si lo podía hacer, al entrar a la casa ellos me obligaron; es una casa tipo rancho la pared externa es muy sencilla; yo recuerdo que había una sala muy chica, la casa es muy angosta, vi el cuartito ese que es muy pequeño, en el sitio había una joven con un bebe, la cual estaba llorando, si había mucha gente y funcionarios de la policía afuera; en la sala habían cuatro jóvenes, pero no les vi la cara; yo me fui con los funcionarios al fondo de la vivienda, que es como especie de patio y un árbol y del lado derecho había un cuarto muy pequeño; en el interior había una cama con un colchón sin su cubrimiento, una nevera, bastante CDI botados en el piso, las cosas que eran una pelotas envueltas en un plástico, yo no recuerdo muy bien eran como 25 o 30; y había una alfombra también; yo salí de ese lugar y me dijeron que me debía movilizar con ellos hasta el lugar de la policía, él funcionario le tomo una foto y allí quedaron; pienso que los funcionarios no me cuidaron por cuanto me sacaron a empújanos; y de hecho ellos querían llevarse mi camión; solo estaba yo, en el Comando de la Policía si habían dos personas mas; si habían muchos funcionarios, eran como 30 a 40 funcionarios, a mi me llevaron en un camión de la policía; allá estaba esperando mi tío y una prima que es la directora del preescolar, si estaba mas tranquilo; si rendí declaración en la policía, en eso ella dijo que yo conocía a los muchachos y le dije que la corrigiera y lo hizo luego si leí y suscribí el acta conforme, es todo”.

    A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Eso fue casi como a las 6:00 de la tarde; no recuerdo el nombre de los funcionarios ellos fueron muy groseros; en la puerta de la casa es donde el señor que se identifico como el encargado de dicho procedimiento me dijo que era para ser testigos de un procedimiento de estupefaciente y le dije que yo no quería entrar a ese lugar; es una casa tipo rancho, muy sencilla, estresa el nivel económico de las personas que allí viven, estaban esos tres muchachos acostados boca abajo, la muchacha estaba con bebe llorando; no vi mas nada en la sala; no se cuantas habitaciones tenía por cuanto el funcionario me llevo a empujones al lugar; el me llevo hasta el fondo de la vivienda del lado derecho que es donde estaba esa cuarto; en ese cuarto estaba la cama, la nevera, los CDI, la presunta droga, y los envoltorios que estaban allí; no había estado en esa residencia; yo no puedo decir donde los encontraron puedo decir donde los vi que fue detrás de la nevera, cuando yo entre eso ya estaba en proceso y solo esperaban a los testigos, junto a un viejito; a él viejito lo entraron después de mi; yo entre a la casa con los funcionarios que me empujaban; allí dure como 25 minutos; participaron como 40 funcionarios los cuales estaban dispersados en ese sector, al yo llegar estaban juntos; dentro del inmueble el que estaba parado en la puerta de cuartito, uno que estaba con una cámara y dos que estaban en la otra puerta; luego que termina el funcionario me llevo de la mano hasta el camión y me llevaron a la policía; no escuche ningún tipo de comentario; había mucho público, presumo que eran las personas que vivían en el sector; después que estábamos en el comando de la policía es que se que eran cuatro y que eran los que estaban en la sala, es todo”.

    A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó:”Estaban los dos funcionarios uno en la puerta y otro con la cámara y entre con otro que me llevo a empujones y entre la puerta y la cera estaba los otros dos funcionarios donde uno de ellos se identifico como el encargado del procedimiento; el señor me relato que iba a ser testigos de un procedimiento de estupefaciente; yo no quería entrar, y se querían llevar mi camión, de las cosas que estaba viendo que soy una persona sana y pensaba que esos funcionarios querían meterme eso en mi camión, eso es mío, de mi propiedad; los ciudadanos estaban del lado izquierdo, y de mi derecha estaba una muchacha con un bebe de brazos; ella estaba muy próxima a la entrada de ese inmueble, no se que hacia ella allí, solo vi que estaba llorando; en cuarto que estaba al fondo del lado derecho de esa casa; cuando entre los vi en la sala del lado izquierdo, ellos no estaban en el lugar donde estaba esa cosa, ellos estaban en la sala; allí estaba la cama muy sencilla, una nevera de color blanco y muchos CDI en el piso; por las circunstancias en que dicho funcionario me pedían que hicieran las cosas; yo siento que ese señor me violentó mis derechos porque me estaba pidiendo las llaves del camión, me metió a empujones a la casa, me reviso, me pidió que me quitara mis zapatos; no se señor por cuanto yo llegue a ese lugar ya habían muchos policías, yo nunca vi que perseguían a alguien, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El cuarto tiene su puerta de entrada del frente estaba la camita y de este lado a mi derecha estaba la nevera y detrás de la misma en le piso abajo era que estaba eso; en el cuartito solo estaban los dos funcionarios, uno parado detrás de la puerta y otro que tenía la cámara; me dijo que observaran los otros objetos que habían pero allí solo estaba la cama, la nevera, una alfombra y los CDI mas nada, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el declarante quien estuvo presente en el lugar como testigo del procedimiento, afirma que a él lo trasladaron hasta el Cuartel de Policía, donde rindió declaración en la policía y firmo el acta conforme. Explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes.

  8. - Declaración del ciudadano J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.228.751, de este mismo domicilio, se deja quien debidamente juramentado expuso:”Yo vendía empanadas en ese tiempo, ellos estaban esperando que estuvieran las empanadas para comprarlas, en eso entro la policía y sacaron a mi hermano, nos llevaron sacaron una droga que no se donde salió, entraron sin orden de allanamiento ni nada, a mi me tuvieron tirado en el piso y no supe mas nada, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 21 de no recuerdo el mes del año pasado, yo estaba en ese entonces dentro de la casa con la señora mía vendiendo empanadas, esa casa queda en la Cuesta los Colorados calle 5 casa 3-43, eso fue como a las 5 de la tarde yo estaba vendiendo las empanadas cuando entraron como 20 policías y nos tiraron al piso sacaron a mi hermano y sacaron una droga que no se de donde salió; allí estaban como 7 personas, allí esta uno que agarraron de testigo que estaba afuera él es del Barrio también; ellos entraron sin orden ni nada, yo estaba volteado con las empanadas cuando sentí es que me agarraron del cuello y me tiraron al piso y a ellos les dieron un cachazo también, no vi funcionarios de civiles, mas nadie estaba en al vivienda mi papá ni nadie; después no se que sucedió porque me tiraron en el piso; el cuarto de mi hermano esta en la parte de atrás de la casa el vive allí solo; yo lo que vi fue que el policía saco una droga que tenía el policía y dijo los agarre, medio vi que el tenía unos envoltorios en la mano, mas nada; ellos entraron sin permiso, me llevaron como testigo a la Comandancia, a ninguna persona le pidieron la colaboración como personas, no vi nada, en al Comandancia vi a dos testigos mas, el funcionario hizo con la secretaria y me dijo que firmará lo que había allí y yo firme por cuanto yo no sabía leer ni escribir, dije que leyera y la secretaria me la leyó y yo firme pero iba a decir la verdad el Inspector me dijo que si no firmaba me iba a meter una droga, yo no denuncie eso ante el superior, allí estaban mas policías que no recuerdo quienes eran, es todo”.

    A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Eso fue como a las 4 o 5 de la tarde; la venta de empanadas estaba en la sala de la casa que nosotros vivíamos allí estaba una señora que fue mujer mía pero no se mas nada de ella; allí estaban los muchachos que estaban aquí y la mujer mía; yo no se me el nombre de ellos, se que son del barrio; allí solo estábamos cinco personas; esos son cuartos apartes cada quien tiene lo suyo aparte, ellos entran y nos tiran al piso y entran al cuarto donde estaba mi hermano acostado, ellos no dijeron nada; ellos duraron como quince minutos, ellos salen con una presunta droga pero mi hermano es trabajador, ellos duraron dentro de la casa como 45 minutos, habían como 20 funcionarios eran muchos; no había mas nadie los otros muchachos que agarraron de testigo lo agarraron de la calle ellos no sabían nada de eso; no se porque se levarían a los otros muchachos que estaban en la sala; a ellos se los llevaron injustamente porque ellos no estaban haciendo nada solo esperando las empanadas; ellos entraron y no mostraron papeles ni nada; nadie se opuso a los funcionarios mas bien a este muchacho le dieron un cachazo; nosotros estábamos tirados en la sala de la casa, allí duramos tirado en casi todo el allanamiento, es todo”.

    A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó:”Yo vendía empanadas; ellos venían puros funcionarios; ingresaron como 20 funcionarios; fuera de la casa había una patrulla de seis a ocho parando el trafico, a mi llevaron obligado como testigo; yo fui llevado como testigo en el allanamiento, me pidieron la colaboración dentro de la casa en la sala que estaba haciendo las empanadas, en ese tiempo laboraba con la mujer mía pero no se mas de ella; no se leer ni escribir mucho por cuanto solo estudie hasta segundo grado; a mi me preguntaron que hacia mi papá mamá y cosas sencillas; no venían en persecución de ninguna persona; no recuerdo mas nada; uno es de donde nosotros vivimos y otro señor es de otro barrio; a ese señor lo agarraron ya casi saliendo ellos, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Mi hermano estaba en el cuarto viendo televisión, él llevaba y se acostaba; ellos estaban era afuera esperando que yo le sirviera las empanada; mi papá no estaba y mi tío estaba en la parte de atrás pero ellos no se dieron cuenta; no me acuerdo muy bien que me dijeron en la policía solo que di la dirección de la casa el nombre de mi papá y de mi mamá, yo a la muchacha se dejo de mi y no la volví a ver, ella era de Caracas, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo quien estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, que son objeto del proceso explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes.

    9 .- Declaración del ciudadano C.C.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.138.434, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Yo estaba en la esquina frente de la cancha y llego un policía me dijo deme la cédula y acompáñame, ellos entraban y salían pero no sabía que estaba pasando, luego me hicieron pasar para dentro en una pieza y la revisaron y dijo ponga cuidado a lo que estamos haciendo y estaban buscando la droga, consiguieron pero a mi no mostraron luego nos dijo pase al camión para llevarlo a la policía donde me tomaron la declaración de lo que había pasado, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” Yo si firme la entrevista, yo vivo en la vereda 2 al frente de la cancha; yo estaba en la esquina diagonal a la cancha para cuando sucedió los hechos; los funcionarios estaban en el procedimiento de la casa; llegaron dos funcionarios y me dijeron la cédula y síganos; los funcionarios salían y entraban, eran como 20 patrullas y motorizados; la casa era un rancho, se entra por el frente de la casa; existe una puerta para ingresar; habían dos testigos mas allí; afuera también estaban todos los vecinos allí reunidos, pero retirados del sitio, no me recuerdo el nombre de los vecinos; yo si ingrese al rancho, con los funcionarios, él otro testigo también entra conmigo, los funcionarios estaban buscando lo que presumían que había allí la droga, el rancho estaba abierto de par en par, allí estaban solo los policías; dentro de la casa estaban puros funcionarios y policías; adentro estaban como diez funcionarios; los funcionarios adentro me decían que debía esperarme que no me moviera al lado de la pieza; ellos encontraron pero a mi no me mostraron, uno de ellos me dijo que habían encontrado droga; ellos en unas bolsas de plásticos las envolvieron ellos mismos, pero no se que había allí; antes de entrar al rancho hay una bodega pero ya la quitaron era de Pompilio; Pompilio se la vendió a otra persona que no se como se llama; en el rancho vive el dueño Antonio; él no estaba allí yo no lo vi; lo camine con los funcionarios solo hasta la pieza; Antonio tiene un hermano que fue policía Ruiz, él no estaba allí; no vi que mas agarraron, pero no habían armas allí, el televisor no estaba prendido; es todo”.

    A preguntas del Defensor Público Abogado J.C., entre otras cosas manifestó.”Yo no sabía lo que estaba pasando, me entero que consiguieron algo porque ellos lo llevaron en la mano, pero a mi no me lo mostraron, luego me suben en la patrulla y me llevan a la policía; la muchacha yo decía y ella anotaba, yo no leí lo que firme; no me indicaron de quien era lo que consiguieron, es todo”.

    A preguntas del Defensor Privado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó.”En la casa me llegaron dos policías y me dejaron este papel de notificación de la policía, es el único que he recibido y me dijo que debía presentarme hoy aquí en la casilla policial eso fue todo lo que me dijeron, yo no fui a esa citación, no volví a recibir citación por parte de este Tribunal; yo serví de testigo de manera voluntaria; si se leer y escribir; en la entrevista dije lo mismo que dije hoy; yo entre a la pieza, allí hay varias piezas; no había vente de comida; conmigo venía un testigo, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”En la puerta de la casa no vi nada solo me dijeron sígame, en la sala habían policías para allá y para acá, habían puros funcionarios, luego nos llevan a la habitación; de civil no había nadie, los que estaban presos estaban aparte, pero no los vi, se porque a ellos los pasaron a otra patrulla, ellos estaban en el corredor del rancho, eran cinco, en la entrada esta una pieza, otra pieza y el rancho y un corredor de entrada, yo a ellos no los vi; a ellos los tenían detenidos esposados parados, ellos estaban en el corredor, no hay una sala y en la parte de atrás esta el rancho de él hermano de él; en la habitación había una nevera, una cama; los policías estaban revisando debajo de la cama del colchón y tenían todo desordenado, en al mitad de la sala no había, nada, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el declarante quien estuvo presente en el lugar como testigo del procedimiento, afirma que a él lo trasladaron hasta el Cuartel de Policía, donde rindió declaración y firmo el acta conforme. Explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes.

  9. - Declaración del ciudadano CACERES M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.099.134, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó.”En 21 de m.e. las 5:50 de la tarde yo estaba en cuarto cuando abrieron la puerta y entro la policía a mi me sacan del cuarto y veo a estos ciudadanos tirados en el piso de allí no montaron en una cava y no se porque lo montaron a ellos si la droga era mía, no se porque los garraron a ellos, en mi cuarto consiguieron una droga que era mía, luego me sacan del cuarto y ya ellos lo tenían tirados en el piso boca abajo, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo vivo en la Cuesta los Colorados, tengo un hermano que se llama J.C., él si ha estado detenido no se porque delito, ya que la familia de nosotros no es muy unida; si los distingo a ellos porque los he visto cerca de la casa, que trabajan en compañía textilera; yo tenía la puerta abierta del cuarto, que queda en la parte trasera de la casa, si es una puerta y como mi hermano vende empanadas debe tener la puerta abierta, esta la entrada de la casa, la sala, cuarto de mi papá, de mi hermano y él mío; cuando yo salí a ellos ya lo tenían tirado en el piso de la sala; la casa tiene tres habitaciones, la sala y el baño; todas las personas estaban uniformadas, eran como veinte funcionarios; eran 47 envoltorios, yo soy consumidor, yo tuve un accidente y raíz de eso mi esposa me dejo y me entregue a la droga; si yo tenía colador, tijera ya que yo debía secarla para poderla consumir, la droga era marihuana y bazuco; el colador era porque yo había comprado la droga mojada y debía prepararla; yo me consumo 47 envoltorios en dos o tres horas; no me estaban persiguiendo, yo estaba en el cuarto; cuando salíamos ya habían bastantes policías afuera y cavas, nunca vi personas que no fueran funcionarios; ellos trabajan en una fabrica ya que somos de por allí mismo, yo a ellos lo he visto uniformados, no he ido para la casa de ellos; yo estaba consumiendo cuando llegaron los funcionarios. Marihuana y basuco, mi hermano ese día estaba vendiendo empanadas, ya que ese su trabajo, toda la semana y por encargo empezaba desde las dos de la tarde y hasta la noche, siempre la puerta de mi casa esta abierta porque la gente entra a comer, ellos no me dijeron nada de porque estaban tirado en el piso, ni a los funcionarios tampoco, yo hable con el Inspector Richard Lozada, le dije que porque lo tenían presos que lo soltaran y él me dijo que esas palabras debía decirlas delante de un Juez; la droga estaba en el piso del cuarto y detrás de la nevera; en el cuarto mío fue encontrada la droga, a mi me tuvieron como de media a una hora allí tirado, los demás también estaban tirado en el piso, cuando nos montaron en el piso los funcionarios estaban aun dentro de la casa; dentro de la cava le dije que no se preocupara que yo lo iba a sacar de ese problema; la reacción de la droga no me dejaba hablar y a pesar de ellos me acuerdo de las cosas; luego los bajaron a ellos y los montaron en otra cava; la distancia es pegada a la pared, yo no escuche ni vi nada eran como 20 a 30 funcionarios; yo no escuche nada yo me encontraba en el piso amanecido, yo había tomado poco ese día y la droga corta la reacción de alcohol si había consumido mucho ese día me había fumado como una caja de cigarro, de basuco con marihuana; es todo”.

    A preguntas del Defensor Público Abogado J.C., entre otras cosas manifestó:”Eran como las 5:30 de la mañana; consumo desde los 14 años; lo primero que veo fue a los cinco muchachos tirados en el piso, mi hermano y otro vecino pero no me acuerdo el nombre se que es de apellido salcedo; a mi sacaron arrastrado de allí; a mi me ubican en sala luego que me sacan del cuarto; mi cuarto esta como a 5 a 6 metros de donde vende empanadas; en la jaula montan a seis personas, a ellos tres mi persona cuatro, a mi hermano y otro muchacho, a ellos los montan en otra patrulla aparte; este procedimiento se hizo sin ningún testigo; eso sucedió a las 5:30 de la tarde; yo vi gente los chismosos a ver, pero nosotros ya estábamos dentro de la cava; yo le decía que soltaran a ellos que ellos no tenían nada que ver en eso; en primer momento la abogada no me dejo asumir hechos ya que ellos no tenían nada que ver y yo era el responsable de eso; no nada todo lo acabo decir, es todo”.

    A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó.”Yo estaba solo en mi habitación, lo primero que vi a los que estaban en el piso tirado; esa casa es una herencia de seis hermanos, pero ellos no viven allí; los funcionarios no me dieron ninguna orden de allanamiento; ingresaron como 20 funcionarios al inmueble, a mi me trataron mal; si hubo violencia física en contra de mi personas, no vi como fue el trato con las otras personas; los funcionarios no ingresaron con ningún particular que yo me haya dado de cuenta; no se porque lo dejaron ir después ya que nos separaron, si los conocía porque es vecino que vive cerca de mi casa; yo admite hechos porque eso es mío, y no puedo permitir que otra persona pague por mi , es todo”.

    A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó:”Yo estaba en el piso arrecostado a la nevera, tenía toda la droga al frente mío; yo siempre estaba en el cuarto y como tenía la droga pues no tenía que ir a la calle; en la casa solo estaba mi hermano con la que era su esposa, mi papá estaba trabajando; ellos estaban boca abajo con las manos en la espalda rodeado de policías; a mi me tiraron frente del cuarto mío y me tiran contra el piso; con los agentes hasta el cuarto no ingreso nadie, después que nos montaron en la cava es que llevan a dos señores mas; dos de los que estaban en el piso los soltaron después mi hermano y otro vecino; es todo”.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, el declarante quien estuvo presente en el lugar y fue aprehendido como perpetrador de los hechos ocurridos, manifiesta de una manera contradictoria, apreciando el tribunal de la adminiculación de las pruebas recepcionadas que este testigo miente y que la admisión de los hechos realizada por el mismo, no se corresponde con su responsabilidad penal.

  10. - Declaración de la ciudadana CARRASQUERO S.S.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de las Experticias Toxicológica N° 9700-134-LCT-2521-09, de fecha 25-05-09, y Química-Botánica N° 9700-134-LCT-2581-09, de fecha 02-06-09, las cuales rielan insertas a los folios 170 y 178 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”La primera se trato una experticia toxicológica, practicada a ocho muestras, las cuales se encuentran plenamente descritas en dicho informe pericial al igual que sus resultados; y la segunda experticia se trata de una experticia química botánica, cuyos resultados se encuentran descritos en dicho informe pericial, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana sus conclusiones, en las Experticias Toxicológica N° 9700-134-LCT-2521-09, y Química-Botánica N° 9700-134-LCT-2581-09, que tienen relación con el objeto del proceso. Explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes.

  11. - Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2521-09 de fecha 25 de Mayo de 2009, realizada por la Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Táchira. CONCLUSIONES: por las reacciones químicas, Espectrofotometría en l.u. y Cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para practicar la presente experticia se concluye: en las muestras “A” “B” y “C”, de ORINA: no se encontró ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), EN LA MUESTRA “D” DE ORINA: no se encontraron ALCALOIDES NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Se encontró ALCOHOL. En la muestra “A”, “B” y “C”, de Raspado de Dedos: NO se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). En la muestra “D” de Raspado de Dedos: se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).

  12. - Resultado de la Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-2581-09 de fecha 2 de Junio de 2009, realizada por la Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Táchira. CONCLUSIONES: Por el examen Físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas, y espectrofotometría en l.u., se concluye que, en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: MUESTRAS “A” “B” “C” y ”D”, COCAÍNA BASE (BAZUKO), en una concentración de MUESTRA “A”: 19,03 %. MUESTRA “B” 20,05%. MUESTRA “D” 19,71 %, respectivamente; a la Muestra “C” no se le determinó su concentración por lo exigió de la misma y MUESTRA “E” MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).

  13. - Declaración de la ciudadana E.T.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.783, de este mismo domicilio, funcionaria adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Prueba de ensayo, orientación y pesaje, N° 9700-134-LCT-0299-09, de fecha 22-05-09, y Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-2543, de fecha 01-07-09, y en su efecto expuso:”Es una prueba de orientación, pesaje y precintaje, practicada a cinco muestras cuyo resultado se encuentra plenamente descritos en el informe pericial; y la segunda se trata de una experticia química botánica con la cual se corrobora el tipo de sustancia que arrojaron las muestras y que están descritas en el informe pericial, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana sus conclusiones, en la Prueba de ensayo, orientación y pesaje, N° 9700-134-LCT-0299-09, de fecha 22-05-09, y Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-2543, que tienen relación con el objeto del proceso. Explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes.

  14. - Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-0299-09 de fecha 22 de Mayo de 2009, realizada por la Experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Táchira. RESULTADOS: realizadas las pruebas de certeza , se comprobó, que las muestras “A”, “B”, “C” Y “D” dieron como resultado POSITIVO para COCAÍNA BASE (BAZUKO) y la muestra “E”, dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).

  15. - Resultado de la Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-2543-09-A en fecha 1 de Julio de 2009, realizada por la Experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Táchira. CONCLUSIONES: por el examen físico, observación microscopica pruebas de orientación, reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en L.U., se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró MUESTRAS “1”, “2” y “3”: COCAINA BASE (BAZUKO). MUESTRA “4” y “5”: NICOTINA, principal alcaloide obtenido de las hojas del tabaco (Nicotina Tabacum). No se encontró COCAINA NI MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).

  16. - Declaración de la ciudadana R.L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.684.308, de este mismo domicilio, funcionaria adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia Documetológica N° 9700-134-2542, de fecha 23-06-09, y en su efecto expuso:”El informe se refiere a una solicitud emanada de la fiscalía décima de una experticia de autenticidad o falsedad a cuatro cédulas de identidad en la cual se concluye que las mismas son autenticas, y presentan características homologas, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana sus conclusiones, en la Experticia Documetológica N° 9700-134-2542, que tienen relación con el objeto del proceso. Explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes.

  17. - Resultado del Estudio Documentológico N° 9700-134-2542 de fecha 23 de Junio de 2009, realizada por la Sub. Inspector. R.L.M.. Adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Táchira. CONCLUSIONES: 1.- La cedula de identidad, signada con el N° V-14.099.134, a nombre de : CACERES M.J.A., descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como debitada, es AUTENTICA, en cuanto a su porte y dispositivos de seguridad se refiere. 2.- La cedula de identidad, signada con el N° 18.090.970, a nombre de : MONTILVA VIVAS J.M. , descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como debitada, es AUTENTICA, en cuanto a su porte y dispositivos de seguridad se refiere. 3.- La cedula de identidad, signada con el N° V- 13.506.908, a nombre de : R.C.B.R., descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como debitada, es AUTENTICA, en cuanto a su porte y dispositivos de seguridad se refiere. 4.- La cedula de identidad, signada con el N° V- 16.409.786, a nombre de : VILLAMIZAR S.J.A.,, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como debitada, es AUTENTICA, en cuanto a su porte y dispositivos de seguridad se refiere.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana sus conclusiones, en la Prueba de Estudio Documentológico N° 9700-134-2542, que tienen relación con el objeto del proceso. Explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes.

  18. - Declaración de la ciudadana CHERDY T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.760.325, de este mismo domicilio, funcionaria adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2525, de fecha 25-05-09, y en su efecto expuso:”Es un reconocimiento legal practicado aun carrete de hilo y a cuatro teléfonos celulares, donde se deja constancia de las características propias que presentan los mismos, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana sus conclusiones, en la Prueba de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2525, que tienen relación con el objeto del proceso. Explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes.

  19. - Resultado del Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2525 de fecha 25 de Mayo de 2009, realizado por la ciudadana Agente. CHERDY T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Táchira. CONCLUSIÓN: en base a las observaciones practicadas se puede inferir: el presente Reconocimiento Legal Constituye: UN (01) CARRTE y CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES, el primero marca HUAWEY, el segundo m.S., el tercero m.S.E., el cuarto marca MOTOROLA, descritos en la parte expositiva del presente dictamen.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana sus conclusiones, en la Prueba de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2525, que tienen relación con el objeto del proceso. Explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes.

  20. -Declaración del ciudadano ROJAS G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.206.948, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado expuso:”teníamos como tres horas allí sentados comiendo empanadas, en ese momento le dije a él que ya venía porque no tenía dinero, vi que venía bajando Jackson, J.M. estaba comiendo las empanadas, empezamos a discutir quien buscaba los refrescos, y bueno en eso yo salí a buscarlos y vi cuando llegaron varios policías en unas motos, J.M. estaba conmigo en toda la entrada de la casa, en eso ellos se metieron todos de una vez a la casa, es todo”.

    A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Eso fue como en mayo, yo se que faltaron como diez para las seis; nosotros estábamos comiendo empanadas, sentados allí; donde estaban vendiendo las empanadas cuando llegaron los policías; yo no se quien es el dueño de la casa, pero quien vende las empanadas vive allí; en esa casa vive un señor, Jonathan y otra muchacha pero no se quien es ella porque nunca he hablado con ella; Jonathan era quien estaba haciendo las empanadas; de que yo se dos veces lo vi vendiendo empanadas; es una sala grande, allí mismo esta la cocina, esta un pasillo dos cuartos uno pequeño y un patio como de barro; la venta de empanada estaba en la sala al donde estaba la cocina que preparaban las empanadas; no viven allí; Caceres si vivía allí, en un cuarto pequeño; es una casa tipo vecindad, por cuanto hay dos casas en una, en el fondo hay otra casa; allí habían personas; eran como mas de 25 funcionarios los que participaron en ese procedimiento en ese momento ellos todos llegaron allí con la cava y todos se acumularon allí; cuando yo fui a buscar los refresco el quedo allí en la puerta principal de la casa donde se hizo el procedimiento, en el inmueble estaba Jackson, J.M. y Henrry que salió a llevar las empanadas a la esposa; él estaba comprando empanadas y salía a llevársela a la esposa; eso duro como 20 minutos a media hora mas o menos; cuando ellos llegaron todos entraron de una vez a la casa y montaron a la cava; se llevaron a cinco personas J.M., Jackson, Bruno, Javier y Jonathan; lo que había escuchado era que supuestamente habían encontrado droga; lo escuche de los mismo funcionarios; si otra persona observo el procedimiento; José es una persona normal y echamos bromas; con Jackson me trataba normal, que yo sepa que estaban en algo malo no; Jackson estaba trabajando en Telares del Táchira; Montilva estaba trabajando también; yo vine para que se diga la verdad y se haga justicia, a J.M. no lo estaban persiguiendo eso es falso, es todo”.

    A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó:”J.M. vive en la comunidad, a él lo conozco desde hace años que yo vivo allí; yo estaba con J.M. en la puerta esperando que salieran las empanadas y discutiendo quien iba a buscar los refrescos; esa fue la primera vez que fui a comprar empanadas; si había entrado una sola vez pero fue a la última casa que era un señor que vive allí para buscar una información; se que fueron mas 25 policías; llegaron una sola patrulla y varios motorizados; esta una sala mas o menos grandes y estaba al fondo lo que era la cocina que era cuando el muchacho estaba haciendo las empanadas; es como un pasillo principal ; no vi que venían persiguiendo a nadie; yo lo que vi fue solo los policías; es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo trabajo en expresos los llanos, soy cocinero; mi nombre es Jonathan; yo vivo en la cuesta los colorados casa N° 2; eso fue en el mes de mayo, no recuerdo la fecha, faltaban como un cuarto para las seis de la tarde; yo me dirigí fue a mi casa para buscar dinero y comparar unas empanadas; yo me dirigí de donde vendían empanadas a mi casa y queda como a dos veredas; yo fui solo; en menos de cinco minutos fui y vine; yo fui a donde estaban vendiendo empanadas y pedí dos para mi, y empecé a discutir con J.M. para ver quien iba a comprar los refrescos, nosotros estábamos cerca de la casa donde estaban vendiendo empanadas, nosotros estábamos en un muro cerca de la casa donde venden empanadas; J.M. se quedo allí por cuanto a él ya le habían dado las empanadas; yo agarre las botellas y ellas estaban allí; J.M. ya compró el refresco a tres cas, el ya se había tomado el refresco y por eso discutíamos para comprar los otros dos refrescos; tres casa de donde vendían las empanadas fui a comprar los frescos que es una bodega que venden harina y demás; en ese momento llegan los policías; yo estaba hiendo hacia la bodega a comparar los refrescos y llegan la patrulla y los motorizados; ellos paran las motos y los que están de patrulleros entran a la casa; yo estaba en la bodega; yo llego a la bodega fuera de la bodega y pido los frescos y ella estaba dentro de la bodega; a mi no me dieron refresco porque en ese momento nos quedamos paralizados porque llego la policía; dentro de la casa se metieron todos y los muchachos y que estaban tirados en el piso; yo solo vi que ellos ingresaron pero no vi que paso dentro de la casa por cuanto no estaba allí; no vi que agarraron dentro del inmueble, no fui testigos del allanamiento; yo escuche que había droga dentro de la casa; yo no ingrese al interior del inmueble; en ese momento estaba la policía buscando testigos y uno de ellos me pidió la cédula y buscaron a otras personas mas arriba como dos o tres personas; ellos si se metieron al inmueble porque la policía lo llevaron, detuvieron a J.M., Jackson, Bruno, Javier y Jonathan; yo me quede en el sitio donde estaba; eran mas de 25 policías uniformados, era negro; eran el uniforme anterior que tenía fácil de reconocer; ese día ellos empezaron a vender empanadas después de las cinco de la tarde; no se si venden empanadas en la mañana; yo estaba sentado mirando lo que estaba aconteciendo en el operativo, me senté en la acera de la bodega; no recuerdo las características se que es un policía no fui como testigo porque no tenía la cédula, no le pregunte al funcionario que estaba pasando y que iba hacer allá, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Ninguno de ellos vivía allí solo Javier el resto de los muchachos no; había una señora que estaba esperando las empanadas y adentro J.M. y los muchachos, a ella la acompañaba el esposo que le estaba llevando las empanadas; Henry era quien le llevaba las empanadas a la esposa de él; a él lo llevaron aparte como testigo; Jonathan era quien vendía sus empanadas; él solo era quien hacia su cuestión y las repartia; la muchacha estaba en un cuarto, e.s. y se volvía a meter al cuarto; ellos son o eran esposo, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo quien manifiesta estar presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, que son objeto del proceso explana su testimonio, en forma clara y fluida.

  21. - Declaración del ciudadano MONTILVA VIVAS J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.148.065, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado expuso:”Yo pertenezco al concejo comunal de la comunidad y ese día teníamos reunión al lado de donde ocurrieron los hechos yo iba para donde mi papá buscar las llaves y me asomo a la capilla a ver si había llegado la gente, y vi a los muchachos sentados mas debajo de donde ocurrieron los hechos, me quede hablando con mi papá y al salir estaba la cuadra llena de policías se acerca un policía a mi todo alterado y grosero que me de la cédula y me dijo que no obstruyera el procedimiento y me dijo que yo podía ir preso por no servir como testigos y le dije que no por cuanto ellos ya estaban dentro de la vivienda, luego llega otro policía educado y me dijo que le colabore y entre a la mitad de la sala y un policía que esta mas al fondo de la vivienda le dijo que me saque por cuanto ya tenían los testigos, entonces me entregaron la cédula y me salí, es todo”.

    A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Esos hechos fueron el 21-05 del año pasado; eso fue como a diez para las seis; yo vivía con la que era mi esposa al lado de donde ocurrieron los hechos y al frente vive mi papá y mi mamá; era una reunión del concejo comunal; yo dure como 8 minutos en la casa de mi papá; estaba mi papá, mamá y hermana; J.M. estaba en la mitad de la casa donde funcionaba una bodega y estaba sentado allí con Jonathan; al lado de la casa donde ocurrieron los hechos en un muro que hay allí; él estaba con Jonathan allí sentado; allí vive la familia Cáceres Ochoa y la familia del señor Antonio y L.C. con su esposa e hijos; el no vive allí; no J.M. no vive allí; J.M. vivía en la casa de mi papá y mi mamá; a Jackson lo conozco de la comunidad; Yo los vi fue hablando a los dos normales; eso es una de las casas beneficiadas por el concejo comunal, la casa por fuera es vieja puertas de manera, entrando a mano izquierda hay dos habitaciones, una habitación un lado derecho al fondo; Cáceres vivía en un rancho en la parte de atrás; cuando tomamos las fotos para el programa fue que entre; cuando salí la cuadra estaba ful de policías; eran bastantes policías, había una cava de retroceso, había otra cava y motos y treinta o mas policías; si habían otras personas de la comunidad, ellos duraron allí como medía hora a 40 minutos; al momento después que me sacaron de la vivienda yo me pare al frente de la casa y le dije al papá que a él señor lo tenían allí, que un policía se acerco a limpiar la bobina y mi papá le pregunto al policía que, que pasaba y dijo que si él no tiene nada a él lo sueltan al momento en que llega a la Comandancia y mire lo que paso; cuando ellos estaban adentro de la vivienda los policías se acercan y otro señor que se lo llevaron él también estaba conmigo afuera; el policía empieza a decirme a mi permítame la cédula y le dije que para que y le dije que no obstruya el procedimiento y le dije que ya están dentro de la vivienda y me dijo sino móntese a la cava porque va detenido y él me dijo que es un procedimiento un allanamiento y necesitamos que me colabore entro a la casa como a la mitad de la sala y otro policía dice sáquelo de aquí porque ya estamos completos; habían varias personas en el piso tirado; Jackson, Bruno, J.M., Jonathan; allí habían como diez policías mas o menos; no escuche ningún comentario; al momento yo sabía que era un allanamiento porque ellos me informaron , pero no sabía mas nada; yo salí y estaban las cavas allí y de allí me fui para la casa y me quede parado viendo; se llevaron a seis personas, J.M., Jackson, Bruno, Javier, Herry y Jonathan; la puerta de la entrada a dos metros en toda la sala; lo que estaba era el mostrador de la venta de empanadas; Jonathan era el dueño de la venta de empanadas, en el día trabajaba y en las noches estudiaba; yo fui en la noche a la comandancia de la policía averiguar por mi hermano y me dijeron que había sido un procedimiento de droga y él quedo detenido en el caso, que él estaba en enfermería porque recibió un golpe pero que estaba bien; es todo”.

    A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó:”Yo tengo como 4 años trabajando en el Concejo Comunal; allí estaba la familia cerca que salieron asomarse cuando llego la policía; si ingrese cuando el funcionario le di la cédula y le dije que lo acompañara, en la mitad de la sala estaba Bruno, Jackson, J.M., Henrry y Jonathan todos tirados en el piso; ellos estaban tirados en la sala entrando; Jonathan estaba con un policía que lo tenía en el piso, estaba detenido; los cambiaron de una patrulla a otro porque me imagino que lo tomaron de testigos que e.H.S. y J.C.; es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Trabajo en una Cooperativa, tengo como 5 años trabajando allí, somos 6 barones y una hembra, el mayor vive con su esposa, Frank en la casa, Dixon con su esposa, J.M. mi hermana y yo vivimos en la casa; eso fue el 21-05-09; para ese momento yo fui a la casa a buscar la llave cuando salí ya estaba la comisión policial, a mitad de la cale uno de los funcionarios se acerco a mi; ese día no se logro hacer la reunión por todo lo que había pasado, no hubo necesidad por cuanto no llego gente y nosotros preocupados nos fuimos a la Comandancia a ver que paso; se hacen actas cuando no lo solicitan los organismos competentes; se lleva un control de asistencia y un acuerdo donde se anota allí; el había trabajado en la comunidad por un curso hecho por el INCE; para ese momento el iba hacer las pasantías y él me estaba cubriendo trabajos en el INCE; no consume sustancias estupefaciente sy psicotrópicas; no participe como testigo, porque el funcionario me pidió que saliera; no llegue hasta el rancho de zinc, solo hasta la sala, no aprecie que hizo la policía al final de la casa, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Dure como tres minutos, al entrar uno ve el alboroto y si me di cuenta; allí e.J.M., Jackson, Bruno, Henry y Jonathan; Jonathan se lo llevan detenido y si sirvió como testigo; Jonathan lo tenía la policía acostado en el piso; él señor que vende las empanadas es Jonathan; el otro testigo supuestamente esta comprando empanadas allí; H.S. también se lo llevan y estaba también el piso apuntado; es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo quien estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, que son objeto del proceso explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes.

  22. - Declaración del ciudadano R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.650.063, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado expuso:”Yo estaba en el taller de metalúrgica con portón que tenía afuera, cuando vi a dos funcionarios con su moto y parrillero de allí no se mas nada eso fue en cuestión de segundo, yo lo que vi fue como a los cinco o cuatro minutos que llego una patrulla con los policías no los pude contar porque estaba ocupado con mi trabajo, es todo”.

    A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 21-05-09, de 20 a un cuarto para las seis; calle 5 cuesta los colorados casa N° 8 la Concordia, desde el año 92 yo tengo mi taller allí y a dos cuadras de él tengo mi casa, si resido en el sector, yo estoy en mi taller con mi portón afuera entre y saque la puerta y cuando me di de cuenta dos funcionarios con sus parrilleros llegaron allí; ellos llegaron al lado de la barbería; de allí no me di cuenta por cuanto que hicieron los funcionarios; allí estaban tres muchachos sentados y los otros dos estaban en una bodega; allí estaba Jackson, J.M. y Bruno; ellos estaban sentados en una acera, me imagino que estaban esperando las empanadas, por cuanto allí venden empanadas; allí esta el catire y la esposa de el vendiendo empanadas; no le puedo decir a que horas cerré el taller porque pudo ser a las 8 o 9 de la noche; esa casa es de familia allí viven A.O., L.C. los hijos de él, eso es una familia; yo no pude observar mucho porque eso en segundo; yo tengo diagonal a tres casas a donde venden empanadas; yo los conozco a todos de la comunidad, a todos tres los conozco; no se que procedimiento se hizo allí, no escuche comentarios, allí yo vi a seis personas en una patrulla; cuando los montaban en la patrulla, yo solo observe una patrulla con bastante policías, no se el número de policías; de las personas detenidas e.H.C., el catire, Jackson, Bruno y J.M.; H.C. vive al lado del taller; yo desde que conozco a ese muchacho le dicen el catire; para esa época Henry estaba alquilado en un segundo piso a dos casas del c.c.; el catire vivía en esa casa donde ocurrieron los hechos, por cuanto ellos son familia; yo no supe mas nada por cuanto eso fue en segundos, yo me quede tranquilo acomodando mi puerta cuando ellos llegaron; desde que yo lo conozco Jackson se la vive trabajando y J.M. trabajaba en el INCE, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo tengo el portón y para que me quede campo adentro lo saco para poder ijar; yo pego el portón sobre la pared, ese día yo cuadre el portón y estaba en eso, vi cuando pasaron los dos motorizados con su patrulleros y continúe con lo que estaba haciendo; ellos no me llamaron como testigo, no se que paso dentro de la vivienda, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo tengo la visión a tres casas, no supe que hicieron si metieron o no; los motorizados llegaron a donde esta la barbaría frente a las gradas a una distancias que tenga tres metros de frente; de allí no vi mas nada, es todo”.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, el testigo quien no estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, que son objeto del proceso explana su testimonio, una relación solo de conocimiento de quienes viven en el inmueble del allanamiento.

  23. - Declaración del ciudadano BUITRIAGO CAICEDO O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.393.827, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado expuso:”Yo trabajaba al frente de donde ocurrieron los hechos, yo siempre compraba empanadas allí, al yo salir ya la policía tenía travesado la cava allí con los muchachos, yo compre las empanadas y salí y me fui al negocio y luego es que vi a los muchachos en la vivienda, es todo”.

    A preguntas de la Defensora Pública Abogada C.R., entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 21-05-09, como a un cuarto o veinte para las seis; trabajaba al frente de donde ocurrieron los hechos; allí vivían una muchacha, un niño y quienes vendían las empanadas; si yo vivo allí , por la Cuesta los Colorados; si ese día fui yo a pedir empanadas; después de que pedí las empanadas ya estaban las empanadas y los muchachos allí; no se exactamente cuantos funcionarios eran; yo le pedí empanadas al catire el muchacho que los vende allí, no había mas nadie dentro de las residencia, frente a la casa si habían mas personas, los muchachos J.M., Bruno y Jackson, ellos estaban frente a la casa donde anteriormente había una bodega, ellos estaban esperando las empanadas me imagino, porque a esa hora es que salían las empanadas; no discutí con ellos, lo conozco por cuanto yo trabajo por allí, los funcionarios atravesaron la cava y se pararon frente a la casa rodeados de policías; esa actividad policial duro como cuarenta minutos, yo estaba en mis actividades de trabajo; no supe cuantas personas quedaron detenidas, decían que supuestamente unos funcionarios habían traído en persecución a uno de los muchachos, no vi persecución, por la parte de afuera la casa es una entrada deteriorada, una puerta de madera y una ventana, no había entrado a la residencia, es todo”.

    A preguntas del Defensor Privado Abogado DIXON ROMERO, entre otras cosas manifestó:”Yo trabajaba por allí, pero ya tengo como cinco meses que no trabajo allí, yo dictaba un curso, cuando ocurrieron los hechos yo estaba dentro del Infocentro, desde donde estaba si se veía, en principio llegaron unos funcionarios y luego otros; allí habían atravesado cava y hicieron el procedimiento, no vi cuando ingresaron a la casa por cuanto la cava no dejaba ver, el catire era quien atendía la venta de empanadas; cuando yo me asome vi a los funcionarios, no supe a quines detuvieron en el procedimiento, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eso el 21-05-09, no fui llamado como testigo, no ingrese a la casa, no se que se encontró, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Si conozco a Javier, Jackson, Bruno y J.M., si ellos estaban en la vivienda en el omento en que fui a pedir las empanadas, Javier no estaba allí sentado; yo observe cuando ellos estaban ya allí, cuando llegaron no los vi, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo quien estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, que son objeto del proceso explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes. Manifestando la presencia de los acusados en el inmueble y la presencia de la policía, lo cual observo por haber ingresado a la casa y luego desde dentro del Infocentro.

  24. - Contenido de la Ficha del Detenido, emanada del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde señala los registros policiales que presenta el ciudadano J.A.V.S., por ante ese organismo policial.

    Documental que no es valorada por el tribunal, aun cuando fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio; la misma no se corresponde con las documentales enumeradas en el articulo 339 del COPP, para ser incorporadas.

  25. - Contenido de la Ficha del Detenido, emanada del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde señala los registros policiales que presenta el ciudadano J.A.C.M., por ante ese organismo policial.

    Documental que no es valorada por el tribunal, aun cuando fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio; la misma no se corresponde con las documentales enumeradas en el articulo 339 del COPP, para ser incorporadas.

  26. - Contenido de las Secuencias Fotográficas, constante de ocho (08) fotografías, en las que se dejó constancia del lugar donde se incauto la droga, así como otras evidencias de interés criminalístico, realizadas por funcionarios adscritos al del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira.

    Documental que es valorada por el tribunal, fueron debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio; las partes no realizaron objeciones ni observaciones sobre las mismas.

  27. - Resultado de la Experticia de Barrido N° 9700-134-LCT-2543 de fecha 1 de Julio de 2009, realizada por el Lic. DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Táchira. CONCLUSIONES: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: En el Barrido practicado a las evidencias, mencionada en la parte expositiva del presente informe se localizaron cinco (05) muestras de interés criminalístico, descritas de la siguiente manera: MUESTRA 1: PARTE INTERNA DEL COLADOR.- MUESTRA 2: SUPERFICIE DE LA CUCHARA.- MUESTRA 3: SUPERFICIE DE LA TIJERA.- MUESTRA 4: PARTE INTERNA DEL RECEPTACULO COLOR AZUL Y BLANCO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO.- MUESTRA 5: PARTE INTERNA DEL RECEPTACULO COLOR GRIS Y BLANCO. ELABORADO EN METAL.

    Documental que es valorada por el tribunal, fueron debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio; las partes no realizaron objeciones ni observaciones sobre las mismas.

  28. - Resultados que se Obtengan de la Inspección Técnica, ordenada con Oficio N° 20-F10-1309-09, de fecha 7 de Julio de 2009, suscrito por la Abg. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se ordeno al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, la designación de los funcionarios necesarios, a los fines de que practiquen una Inspección Técnica en el lugar de los hechos, siendo este el inmueble ubicado en Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Sector La Cuesta Los Colorados, específicamente por la calle 5, frente a la cancha vivienda N° 3-37, de esta ciudad San Cristóbal a los fines de conocer sus características y demás especificaciones de interés para la presente causa.

    Documental que es valorada por el tribunal, fueron debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio; las partes no realizaron objeciones ni observaciones sobre las mismas.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la consecuente responsabilidad de los acusados CACERES M.J.A., J.M.M.V., J.A.V.S., B.R.R.C., J.V.P., en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que está probado que el acusado CACERES M.J.A., perpetrado los hechos de la acusación, según los cuales en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:45 horas de tarde, los funcionarios Inspector Jefe R.M.L.P., Sub. Inspector J.A.R.M., C/2do. N.A.M., Y DISTINGUIDO M.A.M.P., adscritos a la Comisaría Metropolitana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban de patrullaje a bordo de las unidades policiales asignadas por el Sector de La Cuesta Los Colorados del Barrio 23 de Enero, Parte Alta, específicamente Calle 5 por la cancha deportiva de esta Ciudad San Cristóbal, cuando observaron un ciudadano quien al notar la presencia policial salió corriendo y en la huida, dejo caer dos (02) ENVOLTORIOS, tipo “Cebollita”, confeccionado de material sintético de color blanco, atados con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color marrón, que por sus características les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes; de seguida, los efectivos iniciaron la persecución del sujeto, quien de forma intempestiva ingresó gritando “ahí viene la Policía” a una vivienda ubicada a escasos 5 metros del lugar, identificada con la nomenclatura N° 3-37 cuya puerta se encontraba abierta, amparados en la excepción prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se encontraban en persecución del imputado, los efectivos ingresaron al inmueble, en el que localizaron al prófugo y a tres (03) ciudadanos mas, sometiéndolos asegurándolos y asegurando el sitio con la finalidad de realizar una inspección minuciosa del lugar y de sus residentes, percatándose los actuantes que en el piso de la habitación, se encontraban esparcidos varios envoltorios de similares características a los colectados al primer sujeto. Posteriormente, los actuantes ubicaron dos (02) ciudadanos, con la finalidad de presentar su colaboración para la revisión de la vivienda quedando los mismos identificados como C.J.C.C., Y N.B.C.C., en cuya presencia y la de los intervenidos, fueron colectados CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS, tipo “cebollita”, elaborados en papel de plástico de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color marrón que por sus características le hizo presumir que se trataba de estupefacientes; igualmente, fue recuperado una porción de igual tamaño, confeccionada en papel periódico, una (01) hoja de papel plástico de color negro, contentivo de restos de una sustancia en forma de polvo de similares características a la anterior; un (01) colador de color rojo; una (01) cucharilla metálica de color plateado, una (01) tijeras; un (01) carrete de hilo de color blanco; una (01) tapa de jabonera; una (01) cajita metálica; diecisiete (17) trozos de papel plástico de color blanco, evidencias estas que presentaban adherencias de la misma sustancia en forma de polvo, a continuación revisaron detrás de la nevera, hallando en el piso ocho (08) envoltorios de regular tamaño , elaborados en papel plástico de color negro de los cuales siete (07) amarrados con hilo de color marrón y el restante con hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales, que por sus características les hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente conocida como Marihuana; para un total general de cincuenta y siete (57) envoltorios, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los imputados. Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con las declaraciones de los testigos, que participaron en el operativo policial, agentes MANCHEGO P.M.A., ROJAS MOROS J.A., M.N.A. y LOZADA PEÑA R.M. quienes son contestes, claros y fluidos en su declaración la cual realizan sin contradicciones ni parcialidades con las partes afirmando; que el día se encontraban de patrullaje aproximadamente a las 05:30 p.m., en una unidad motorizada denominada Brigada Rayo, por la cuesta Los Colorados, específicamente en una capilla; avistan a un ciudadano sospechoso, quien vestía una camisa morada y un pantalón blue jeans, al notar la presencia policial, emprendió velos carrera y dejo caer dos envoltorios, penetrando en una casa sin frisar, cerca de una capilla, emprendieron la persecución ingresando a la vivienda, la cual es de tipo vecindad y en esa residencia estaban cuatro ciudadanos mas a los que se le incauto una droga, un colador, unas tijeras, en la habitación hecha con laminas de zinc, estaban los otros cuatro “chamos”. Dentro de la habitación incautaron droga, la encontraron en unos envoltorios detrás de la nevera, en la calle se recogieron las bolsas que arrojo el ciudadano que persiguieron el cual quedo identificado como J.M.M.; en la casa encontraron dentro de la habitación donde este ingresa corriendo, unos envoltorios detrás de la nevera, la presunta droga, una pala, unas tijeras y un colador, trozos de periódico, bolsas negras, bolsas blancas. Luego llegaron mas agentes para acordonar el área. En la calle Ubican a los testigos del Procedimiento quienes estuvieron presentes desde que ingresamos al inmueble, es todo”. Anexamos como testigo de excepción a los dichos de los agentes, la declaración de R.M.A., quien expuso que estando frente a su taller de metalúrgica, presencio la llegada de los funcionarios en las motocicletas, “funcionarios con su moto y parrillero” y como a los cinco minutos observo que una patrulla con policías. Vio que detuvieron a seis personas y las llevaron en una patrulla. Versión que encaja perfectamente en el dicho de los agentes practicantes del allanamiento y el acta del mismo. Concatenadas dichas declaraciones, coinciden plenamente con el contenido del Acta de Allanamiento de fecha 21 de Mayo de 2009, igualmente levantada y suscrita por los funcionarios que declaran por su participación en la incautación de la presunta droga y la aprehensión de los presuntos perpetradores, ellos son el Inspector Jefe R.M.L.P., Sub. Inspector J.A.R.M., C/2do. N.A.M., Dtgdo. M.A.M.P., adscritos a la Comisaría Metropolitana del Instituto Autónomo de La Policía del Estado Táchira, en la misma describen lo declarado, dejando “constancia del procedimiento policial de allanamiento excepcional, practicado en la vivienda ubicada en el Sector La Cuesta, Los Colorados del Barrio 23 de Enero, Parte Alta, específicamente en la calle 5 frente a la cancha deportiva, de esta Ciudad de San Cristóbal, en la que fueron incautados numerosos envoltorios contentivo de sustancias que al ser experticiadas, resultaron ser estupefacientes del tipo Cocaína y Marihuana, practicándose la detención preventiva de los ciudadanos, CACERES M.J.A., MONTILVA VIVAS J.M.R.C.B. ROSK, VILLAMIZAR S.J.A., quienes efectivamente están siendo procesados en esta audiencia Oral y Pública. Lo dicho por los funcionarios en sus declaraciones y establecido en la documental del acta de allanamiento de acuerdo con la excepción del articulo 210 ordinal 2º del COPP, como se expresa arriba, quedo plasmado en las declaraciones de los testigos en presencia de los cuales se realizo; el ciudadano CHACON CHACON N.B., expuso que el día del allanamiento llegue al lugar de los hechos en un vehículo de mi propiedad, se dirigía a un taller de metalúrgica, a realizarle arreglos, cuando unos agentes le piden que ingrese a la vivienda, para que fuera testigo de un allanamiento, en un procedimiento de estupefacientes, le solicitaron sus documentos los cuales les entrego, al ingresar vio una sala pequeña a cuatro jóvenes y una joven con un bebe, habla de un inmueble tipo rancho, “…luego me llevaron al fondo de la casa y en un cuarto el funcionario me dijo que si yo sabía que era eso y le dije que no y me dijo que eran envoltorios de presunta droga…”, los cuales sacaron de detrás de la nevera, le pidieron que los contara pero no recordó cuantos eran, “…las cosas que eran una pelotas envueltas en un plástico, yo no recuerdo muy bien eran como 25 o 30…”, al salir de la habitación ya se habían llevado a los muchachos que estaban en la sala, a él lo trasladaron hasta el Cuartel de Policía. Afirma que rindió declaración en la policía y firmo el acta conforme. Los ciudadanos detenidos no estaban en el cuarto donde encontraron la droga sino en la sala, los tenían acostados boca abajo. Dice que tres muchachos y la joven con un niño en brazos. El otro testigo fue “…un viejito; a él viejito lo entraron después de mi…”; en el comando de la policía es que se que eran cuatro y que eran los que estaban en la sala. Reafirmando sus dichos “A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: El cuarto tiene su puerta de entrada del frente estaba la camita y de este lado a mi derecha estaba la nevera y detrás de la misma en le piso abajo era que estaba eso; en el cuartito solo estaban los dos funcionarios, uno parado detrás de la puerta y otro que tenía la cámara; me dijo que observaran los otros objetos que habían pero allí solo estaba la cama, la nevera, una alfombra y los CDI mas nada,…”. Es decir que según los dichos del testigo, los ciudadanos aprehendidos no se encontraban en el cuarto donde se localizo la droga. Perfectamente acoplada con la declaración de C.C.C.J., segundo testigo del procedimiento quien compagina sus dichos con el anterior, manifestando que estando frente a la cancha un agente se le acerca, le solicita su cédula, ingresa al rancho junto al otro testigo, lo ingresan a la habitación, donde estaban buscando la droga, le manifiestan que estuviera atento a lo que estaban buscando, afirma que la consiguieron pero no se la mostraron, dice igualmente “…uno de ellos me dijo que habían encontrado droga; ellos en unas bolsas de plásticos las envolvieron ellos mismos…”, pero no se que había allí; aunque afirma “…Yo si firme la entrevista…”; y agrega “…yo serví de testigo de manera voluntaria; si se leer y escribir; en la entrevista dije lo mismo que dije hoy; yo entre a la pieza, allí hay varias piezas; no había venta de comida; conmigo venía un testigo …”, dice que los pasan a la habitación y allí estaban solo policías. Que los detenidos estaban en el corredor esposados. Encadenadas estas declaraciones con las de los testigos valorados y concatenándolos, J.L.C.M. quien afirma que en la casa objeto del allanamiento, se encontraba con su esposa preparando y vendiendo empanadas, ingresaron los policías y sacaron a su hermano que estaba en el cuarto de habitación, los otros aprehendidos estaban en la sala, esperando que les sirvieran las empanadas; nosotros estábamos tirados en la sala de la casa, allí duramos tirado en casi todo el allanamiento, es todo”. Manifiesta la evidencia de la droga, aunque dice que no sabe donde se encontró, “…yo lo que vi fue que el policía saco una droga que tenía el policía y dijo los agarre, medio vi que el tenía unos envoltorios en la mano…”. Dice que lo llevaron como testigo a la comandancia, que la secretaria le leyó el acta pues el no sabe leer ni escribir y luego firmo, aunque no aparece en el acta de allanamiento y dice que allí vio a dos testigos más, lo que ratifica el dicho de los agentes y de los testigos del procedimiento CHACON CHACON N.B. y C.C.C.J.. Enlazamos a las anteriores la declaración de ROJAS G.J.A., quien expuso que se encontraba en el inmueble allanado; el cual describe minuciosamente y en detalle coincidiendo con los otros testigos y la inspección del mismo que corre en autos. E.J.M., Jackson, Bruno, Javier; comiendo empanadas, Jonathan era quien estaba haciendo las empanadas y como no tenían dinero para comprar los refrescos se traslado hasta su casa a buscarlo, regreso recogió las botellas vacías y salio en dirección a la bodega, que se encuentra a tres casas del lugar. Al momento de estar comprando los refrescos llego la comisión policial compuesta por la los motorizados y la patrulla, escucho que habían encontrado droga, observo desde la bodega donde se encontraba, que detuvieron a J.M., Jackson, Bruno, Javier y Jonathan. Se refiere a HENRY, coincidiendo con la declaración de este, que compraba las empanadas y las llevaba a su esposa que se encontraba afuera e igual que otros testigos se refiere a la presencia de una muchacha en la sala de la vivienda. Igualmente la declaración de S.P.H.A., coincide con las demás declaraciones, manifiesta que se encontraba con su esposa y su hijo frente a la vivienda, ingreso a comprar empanadas y en ese momento ingresa una comisión policial, los tiran al piso, luego le dicen que debe servir como testigo; lo ingresan en una habitación, “…me dijeron vea lo que hay allí y si vi habían unas bolsas allí, y luego me montaron en la patrulla y me llevaron en la policía, allí yo dije lo mismo que vi, que ellos estaban allí comiéndose unas empanadas,…me llevo para el cuarto donde estaban haciendo el procedimiento, en la habitación habían unos envoltorios y unas bolsas plásticas, en la habitación había una cama una nevera bolsas plásticas, unos envoltorios en bolsitos negras, eso fue lo que recuerdo que había, es decir el testigo si determina la presencia de los envoltorios que contienen la presunta droga…yo estaba en la cocina y ellos estaban allá comiendo…”. Manifiesta que todos estaban en la sala-cocina comiendo empanadas y no en la habitación donde se encontró la droga. Seguida de la declaración de MONTILVA VIVAS J.C., quien expuso, coincidiendo en sus dichos de relevancia con los hechos, a los demás testigos, que pasaba frente a la casa donde ocurrieron los hechos, iba a la casa de su padre en búsqueda de las llaves de la capilla para una reunión del C.C., cuando sale de la casa de su padre observa la calle llena de policías, me solicitan los agentes que sea testigo del procedimiento de allanamiento que estaban practicando, entro a la vivienda pero lo dijeron que se retirara por cuanto ya tenían los testigos, entonces le entregaron la cédula y salio. Pudo observar en el piso de la sala que la policía tenia acostados a “…Bruno, Jackson, J.M., Henry y Jonathan todos tirados en el piso Jonathan estaba con un policía que lo tenía en el piso…”. Se recepciono esta Declaración del ciudadano BUITRIAGO CAICEDO O.E., quien expuso que laboraba frente a donde ocurrieron los hechos en el infocentro, que fue a comprar empanadas y en la casa se encontraban ”Yo trabajaba al frente de donde ocurrieron los hechos, yo siempre compraba empanadas allí, al yo salir ya la policía tenía travesado la cava allí con los muchachos, yo compre las empanadas y salí y me fui al negocio y luego es que vi a los muchachos en la vivienda…” observo que se encontraban Bruno, Jackson, J.M.. Afirma que por referencias se entero de que “…decían que supuestamente unos funcionarios habían traído en persecución a uno de los muchachos…”, hecho que afirman los policías que intervinieron en el operativo, al visualizar la comisión emprende carrera J.M.M.V., y lanza los envoltorios en la calle, lo siguen y lo capturan en la habitación dentro de la vivienda referida.

    Sumamos, adminiculados y encadenamos a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos en lo antes expresado, las declaraciones de los expertos, encadenadas a sus pruebas documentales los cuales exponen sobre sus experticias e inspecciones, que fueron valoradas, primero la declaración la ciudadana CARRASQUERO S.S.I., en relación con las Experticias Toxicológica N° 9700-134-LCT-2521-09, de fecha 25-05-09, y Química-Botánica N° 9700-134-LCT-2581-09, de fecha 02-06-09, las cuales rielan insertas a los folios 170 y 178 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso: “La primera se trato una experticia toxicológica, practicada a ocho muestras, las cuales se encuentran plenamente descritas en dicho informe pericial al igual que sus resultados; y la segunda experticia se trata de una experticia química botánica, cuyos resultados se encuentran descritos en dicho informe pericial, es todo”. La adminiculamos a la prueba documental en primer lugar la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2521-09 de fecha 25 de Mayo de 2009, en la cual llega dicha experta a las siguientes conclusiones: por las reacciones químicas, Espectrofotometría en l.u. y Cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para practicar la presente experticia se concluye: en las muestras “A” “B” y “C”, de ORINA: no se encontró ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), las cuales corresponden a CACERES M.J.A., J.A.V.S., B.R.R.C., lo cual nos prueba que estos acusados no manipularon droga. EN LA MUESTRA “D” DE ORINA: Perteneciente a J.M.M.V., no se encontraron ALCALOIDES NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Se encontró ALCOHOL. En la muestra “A”, “B” y “C”, de Raspado de Dedos las cuales corresponden a CACERES M.J.A., J.A.V.S., B.R.R.C.: NO se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). En la muestra “D” de Raspado de Dedos Perteneciente a J.M.M.V.: se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) Lo cual demuestra la manipulación de la droga por parte del acusado, y en el resultado de la de la Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-2581-09 de fecha 2 de Junio de 2009, la Far. S.C.S., encontró como conclusiones que las muestras presentadas se corresponden con “A” “B” “C” y ”D”, COCAÍNA BASE (BAZUKO), en una concentración de MUESTRA “A”: 19,03 %. MUESTRA “B” 20,05%. MUESTRA “D” 19,71 %, respectivamente; a la Muestra “C” no se le determinó su concentración por lo exiguo de la misma y MUESTRA “E” MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Correspondiendo a la droga incautada por los agentes policiales en los hechos acreditados. Luego la declaración de la ciudadana E.T.V.M., declaro sobre y firma de la Prueba de ensayo, orientación y pesaje, N° 9700-134-LCT-0299-09, de fecha 22-05-09, y Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-2543, de fecha 01-07-09, y en su efecto expuso sobre una prueba de orientación, pesaje y precintaje, practicada a cinco muestras cuyo resultado se encuentra plenamente descritos en el informe pericial; y la segunda se trata de una experticia química botánica con la cual se corrobora el tipo de sustancia que arrojaron las muestras. Encadenada con las pruebas documentales de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-0299-09 de fecha 22 de Mayo de 2009, la cual arrojo como resultados que las muestras “A”, “B”, “C” Y “D” dieron como resultado POSITIVO para COCAÍNA BASE (BAZUKO) y la muestra “E”, dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), y en cuanto a la documental, Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-2543-09-A, concluyo que las MUESTRAS “1”, “2” y “3”: COCAINA BASE (BAZUKO). MUESTRA “4” y “5”: NICOTINA, principal alcaloide obtenido de las hojas del tabaco (Nicotina Tabacum). No se encontró COCAINA NI MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Estas pruebas se encadenan para su complemento con el Resultado de la Experticia de Barrido N° 9700-134-LCT-2543, en la cual se manifiestan las siguientes conclusiones de la parte expositiva del presente informe se localizaron cinco (05) muestras de interés criminalístico, descritas de la siguiente manera: MUESTRA 1: PARTE INTERNA DEL COLADOR.- MUESTRA 2: SUPERFICIE DE LA CUCHARA.- MUESTRA 3: SUPERFICIE DE LA TIJERA.- MUESTRA 4: PARTE INTERNA DEL RECEPTACULO COLOR AZUL Y BLANCO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO.- MUESTRA 5: PARTE INTERNA DEL RECEPTACULO COLOR GRIS Y BLANCO. ELABORADO EN METAL. Se acumula a la prueba de la manipulación de la droga incautada con dichas evidencias y su preparación para la distribución, la cual queda demostrada. Adminiculamos la Declaración de la ciudadana R.L.M.M., en relación con la Experticia Documetológica N° 9700-134-2542, de fecha 23-06-09, expuso, que las cédulas de identidad en la cual se concluye que las mismas son autenticas. Sumada a la documental sobre el Estudio Documentológico N° 9700-134-2542 de fecha 23 de Junio de 2009, CONCLUYE que Las cedulas de identidad, incautadas y que le fueran enviadas para su estudio correspondientes a los detenidos por los agentes; la signada con el N° V-14.099.134, a nombre de : CACERES M.J.A., la signada con el N° 18.090.970, a nombre de : MONTILVA VIVAS J.M., la signada con el N° V- 13.506.908, a nombre de : R.C.B.R. y la signada con el N° V- 16.409.786, a nombre de : VILLAMIZAR S.J.A.,, descritas en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificadas como debitadas, son AUTENTICAS. Continuamos con la Declaración de la ciudadana CHERDY T.Z., sobre el Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2525, de fecha 25-05-09 donde expuso que el reconocimiento legal practicado a un carrete de hilo y a cuatro teléfonos celulares, donde se deja constancia de las características propias que presentan los mismos. Estos objetos fueron incautados como evidencias de interés criminalístico por los agentes policiales y se complementa con la prueba documental de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2525 de fecha 25 de Mayo de 2009, donde la experto CONCLUYE: UN (01) CARRETE DE HILO y CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES, el primero marca HUAWEY, el segundo m.S., el tercero m.S.E., el cuarto marca MOTOROLA, descritos en la parte expositiva del presente dictamen, los cuales fueron retenidos por la fuerza policial a los cuatro detenidos. Sumadas a todas estas pruebas para la demostración de los hechos, la Inspección Técnica, en el lugar de los hechos, siendo este el inmueble ubicado en Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Sector La Cuesta Los Colorados, específicamente por la calle 5, frente a la cancha vivienda N° 3-37, de esta ciudad San Cristóbal a los fines de conocer sus características y demás especificaciones de interés para la presente causa, las cuales coinciden plenamente con los dichos de todos los testigos valorados por el tribunal, complementadas tanto en la inspección y las declaraciones, con el contenido de las fijaciones Fotográficas sobre el inmueble específicamente la habitación donde se incauto la droga, así como otras evidencias de interés criminalístico, como son los implementos para la elaboración de los envoltorios para la distribución de la droga (tijeras, colador, papel etc.) las cuales rielan en autos, determinadas en la declaraciones policiales, experticias e inspección realizadas.

    En relación con las declaraciones del testigo, CACERES M.J.A., se determino por el tribunal que no se le otorga valor probatorio, por cuanto considera, que fue explanada interesadamente, con contradicciones, parcializada con una de las partes, incluso se determina el falso testimonio, una declaración evidentemente preparada, para luego asumir los hechos, este ciudadano afirma que el día 21 de mayo, eran las 05:50 de la tarde, se encontraba en su habitación, tenía la puerta abierta, estaba consumiendo marihuana y Bazucó la cual se encontraba en el piso del cuarto y detrás de la nevera, dijo que tiene un colador, tijeras, para secar la droga y poderla consumir, eran 47 envoltorios los que le incautaron cantidad que el se consume en dos o tres horas. Cuando lo retiran de la habitación se encuentra con los demás acusados tendidos en el piso de la sala. “…yo no escuche nada yo me encontraba en el piso amanecido, yo había tomado poco ese día y la droga corta la reacción de alcohol si había consumido mucho ese día me había fumado como una caja de cigarros, de basuco con marihuana…”. Sin embargo la documental de Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2521-09, de 100% de certeza, que fue incorporada al debate en la cual se expresan las siguientes conclusiones: “…se concluye: en las muestras “A”… de ORINA: no se encontró ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), las cuales corresponden a CACERES M.J.A.,…, “…En la muestra “A”,… de Raspado de Dedos las cuales corresponden a CACERES M.J.A.,…: NO se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Como pudo entonces pasarse la noche y el día ingiriendo alcohol, consumiendo marihuana y bazucó, siendo el resultado de las experticias en sus conclusiones negativas en relación con este acusado. Para el tribunal es obvio que esta declaración es “falsa de toda falsedad”. Manifiesta haber sido tendido en el piso frente al cuarto y todos los testigos declaran haberlo visto en la sala del inmueble. Por lo cual resta es desecharla del probatorio, no es valorada por el tribunal, el declarante quien estuvo presente en el lugar y fue aprehendido como perpetrador de los hechos ocurridos, manifiesta de una manera contradictoria, apreciando el tribunal de la adminiculación de las pruebas recepcionadas que este testigo miente y que la admisión de los hechos realizada por el mismo, no se corresponde con su responsabilidad penal. Por ultimo resta agregar a esta motivación el Contenido de la Ficha del Detenido, emanada del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde señala los registros policiales que presentan los ciudadanos acusados, mas no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 339 del COPP. De esta manera quedan demostrado en el proceso, cuales acusados perpetraron los hechos objeto del juicio, teniendo como consecuencia responsabilidad penal.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano J.M.M.V., las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, según los en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:45 horas de tarde, los funcionarios policiales son avistados por el ciudadano J.M.M.V., el cual se encontraba en la denominada Cuesta de los Colorados Parte Alta, específicamente Calle 5, emprendiendo veloz carrera y lanza dos envoltorios contentivos de Droga de la denominada bazucó, se introduce en una vivienda perseguido por la comisión policial como lo manifiesta en su declaración BUITRIAGO CAICEDO O.E., quien afirma que por referencias se entero de que “…decían que supuestamente unos funcionarios habían traído en persecución a uno de los muchachos…”, penetra en una habitación de la vivienda, donde lo aprenden y detectan el consiguiente hallazgo de la droga, como lo determinan los testigos del procedimiento CHACON CHACON N.B. y C.C.C.J., encontrándose además en dicha habitación los utensilios necesarios y determinantes (tijeras, colador, hilo, papel) dentro de un hogar domestico, para encuadrar los hechos en la tipificación y decisión jurisprudencial del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, determinándose estos hechos, los cuales son atribuidos por el tribunal como perpetrador de los mismo al acusado a J.M.M.V.. Demostrados en las pruebas de experticia que es el único de los detenidos, después de ser perseguido hasta la habitación del inmueble allanado, que presenta EN LA MUESTRA “D” DE ORINA: Perteneciente a J.M.M.V., no se encontraron ALCALOIDES NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Se encontró ALCOHOL. En la muestra “A”, “B” y “C”, de Raspado de Dedos las cuales corresponden a CACERES M.J.A., J.A.V.S., B.R.R.C.: NO se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). En la muestra “D” de Raspado de Dedos Perteneciente a J.M.M.V.: se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Concluimos que el que huyo de la presencia policial, penetro en el inmueble, fue perseguido por los agentes policiales hasta la habitación donde ocurrió el hallazgo de la droga y es incriminado además por las Experticias demostrativas de ser el único que realizo la manipulación de la droga es el ciudadano acusado J.M.M.V.. Puesto que para este juzgador todos los testigos tanto los del procedimiento, describen “… al ingresar vio una sala pequeña a cuatro jóvenes y una joven con un bebe,…al salir de la habitación ya se habían llevado a los muchachos que estaban en la sala:…”. C.C.C.J., “…dice que los pasan a la habitación y allí estaban solo policías. Que los detenidos estaban en el corredor esposados.” J.L.C.M. “…los otros aprehendidos estaban en la sala, esperando que les sirvieran las empanadas; nosotros estábamos tirados en la sala de la casa, allí duramos tirado en casi todo el allanamiento…”, S.P.H.A., Manifiesta que todos estaban en la sala-cocina comiendo empanadas y no en la habitación donde se encontró la droga. MONTILVA VIVAS J.C., pudo observar en el piso de la sala que la policía tenia acostados a “…Bruno, Jackson, J.M., Henry y Jonathan todos tirados en el piso Jonathan estaba con un policía que lo tenía en el piso…”. De allí que las experticias contribuyen a determinar estos hechos ocurridos, pero no perpetrados por CACERES M.J.A., J.A.V.S., B.R.R.C., no teniendo responsabilidad penal; por cuanto la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2521-09 de fecha 25 de Mayo de 2009, en la cual llega dicha experta a las siguientes conclusiones determina: por las reacciones químicas, Espectrofotometría en l.u. y Cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para practicar la presente experticia se concluye: en las muestras “A” “B” y “C”, de ORINA: no se encontró ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), las cuales corresponden a CACERES M.J.A., J.A.V.S., B.R.R.C.. En la muestra “A”, “B” y “C”, de Raspado de Dedos las cuales corresponden a CACERES M.J.A., J.A.V.S., B.R.R.C.: NO se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del acusado J.M.M.V., quien fue aprehendido luego de haber huido de la policía y encontrado en una habitación con las cantidades de droga relacionadas en autos, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba y las documentales recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia en relación con J.M.M.V. es Condenatoria. Y así se decide.

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos J.A.V.S., B.R.R.C.: R.S.R., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerarlos como culpable del delito de de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que los hechos de la acusación ocurrieron tal y como fueron plasmados en la misma por la representación fiscal, mas no quedo demostrado que los mismos fueran perpetrados por estos acusados. De allí que si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría -como nos ocurre en el caso de marras-, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa. Por lo que la presente Sentencia es Absolutoria. Y así se decide.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece a los acusados de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos VILLAMIZAR S.J.A. y R.C.B.R., por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    SENTENCIA POR ADMISIÓN DE

HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de esta de Juicio Oral y Público efectuada, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:45 horas de tarde, los funcionarios Inspector Jefe R.M.L.P., Sub. Inspector J.A.R.M., C/2do. N.A.M., Y DISTINGUIDO M.A.M.P., adscritos a la Comisaría Metropolitana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban de patrullaje a bordo de las unidades policiales asignadas por el Sector de La Cuesta Los Colorados del Barrio 23 de Enero, Parte Alta, específicamente Calle 5 por la cancha deportiva de esta Ciudad San Cristóbal, cuando observaron un ciudadano quien al notar la presencia policial salió corriendo y en la huida, dejo caer dos (02) ENVOLTORIOS, tipo “Cebollita”, confeccionado de material sintético de color blanco, atados con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color marrón, que por sus características les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes; de seguida, los efectivos iniciaron la persecución del sujeto, quien de forma intempestiva ingresó gritando “ahí viene la Policía” a una vivienda ubicada a escasos 5 metros del lugar, identificada con la nomenclatura N° 3-37 cuya puerta se encontraba abierta, amparados en la excepción prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se encontraban en persecución del imputado, los efectivos ingresaron al inmueble, en el que localizaron al prófugo y a tres (03) ciudadanos mas, sometiéndolos asegurándolos y asegurando el sitio con la finalidad de realizar una inspección minuciosa del lugar y de sus residentes, percatándose los actuantes que en el piso de la habitación, se encontraban esparcidos varios envoltorios de similares características a los colectados al primer sujeto. Posteriormente, los actuantes ubicaron dos (02) ciudadanos, con la finalidad de presentar su colaboración para la revisión de la vivienda quedando los mismos identificados como C.J.C.C., Y N.B.C.C., en cuya presencia y la de los intervenidos, fueron colectados CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS, tipo “cebollita”, elaborados en papel de plástico de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color marrón que por sus características le hizo presumir que se trataba de estupefacientes; igualmente, fue recuperado una porción de igual tamaño, confeccionada en papel periódico, una (01) hoja de papel plástico de color negro, contentivo de restos de una sustancia en forma de polvo de similares características a la anterior; un (01) colador de color rojo; una (01) cucharilla metálica de color plateado, una (01) tijeras; un (01) carrete de hilo de color blanco; una (01) tapa de jabonera; una (01) cajita metálica; diecisiete (17) trozos de papel plástico de color blanco, evidencias estas que presentaban adherencias de la misma sustancia en forma de polvo, a continuación revisaron detrás de la nevera, hallando en el piso ocho (08) envoltorios de regular tamaño , elaborados en papel plástico de color negro de los cuales siete (07) amarrados con hilo de color marrón y el restante con hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales, que por sus características les hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente conocida como Marihuana; para un total general de cincuenta y siete (57) envoltorios, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los imputados.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas de la mañana, para el inicio del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1481-09, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados CACERES M.J.A., VILLAMIZAR S.J.A., R.C.B.R. y MONTILVA VIVAS J.M., por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados CACERES M.J.A., VILLAMIZAR S.J.A., R.C.B.R. y MONTILVA VIVAS J.M., previa traslado del Centro Penitenciario de Occidente y los Defensores Abogados C.R., S.H., DIXON ROMERO y D.B..

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada NERZA LABRADOR, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 21-05-2009 los cuales encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 ejudem, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público, se mantenga con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los acusados, y por último solicito que se proceda a decretar la confiscación del inmueble donde se practico dicho allanamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 ordinal 4°, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De seguidas el ciudadano Juez visto lo avanzado de la hora le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES NUEVE (09) DE MARZO DEL 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).

En fecha 9 de Marzo de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el ciudadano Juez procede a realizar un recuentote lo acontecido en la audiencia anterior del día 26-02-2010, y en su efecto procede a cederle el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada C.R., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, y en su efecto manifestó:”Me encuentro en este acto en calidad de defensora pública donde se escucho que la representación del Ministerio Público imputo a mis defendidos por el delito de Distribución Agravada de Estupefacientes, donde la causa se inicia a través de un allanamiento que se practico en la residencia de la familia Cáceres, donde no hubo orden de allanamiento emitida por el Juez de Control y lo que dio lugar a que se diera la Audiencia de Flagrancia donde se ordeno el tramite de la causa por el procedimiento abreviado en primer lugar la defensa quiere destacar que la defensa consigno un escrito que como punto previo solicito al Tribunal que se pronuncie acerca de la nulidad de la acusación ya que la misma se basa en una actuación por parte de los funcionarios de la policial del estado sin haber existido una orden de visita domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así establecer la nulidad de dichas actos ya que existe violación a los derechos fundamentales de la persona y al debido proceso si bien es cierto que la presente causa se origina a raíz de ese procedimiento hecho por la policía no menos cierto es que la misma no se hizo dentro de los canales de ley ya que ellos tuvieron tiempo para solicitarla visita domiciliaria sin embargo estos operadores de justicia tenemos conocimiento que a veces los funcionarios policiales cometen abuso en el ejercicio de sus funciones, no existe ningún tipo de orden que haya dado el Tribunal de Control lo cual afecta la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 47 de la carta magna, donde nadie puede entrar a un hogar sino hay una autorización judicial para entrar en ella, así mismo indica la defensa que los funcionarios incurrieron en la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, considera esta defensa que este honorable Tribunal debe pronunciarse como punto previo a lo que concierne a la nulidad del escrito acusatorio en virtud de que tiene su origen a un procedimiento no ajustado a derecho y esto decretaría la nulidad de todos los actos subsiguientes y que esta acta policial debe ser declara nula por llenar sus requisitos como lo es tener la autorización judicial. Esta defensa todo evento considerarlo que pudiera existir una decisión contraria a lo pedido por este defensa que no la comparte, este defensa me ha tenido conversaciones con mis codefendidos y ellos han sido conteste su disposición que son inocentes y que se materialicen el juicio a fin de así demostrarlo ya que no y tienen vinculación alguna a lo expuesto por la vindicta publica; de igual modo promueve como pruebas testimoniales las que se encuentran plenamente descrita en dicho escrito la cual procedo en este acto a leerla, los cuales son lícitos legales y pertinentes por cuantos estos ciudadanos fueron testigos presenciales de los hechos objetos de este debate; en otra parte en base al principio de la comunidad de la prueba se adhiera a las promovidas por la vindicta pública, por lo que solicito que dichas pruebas sean admitidas, y por ultimo debe destacar que es la justicia es la finalidad del proceso y es esta la reclama mi defendido que se haga, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado D.B., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, y en su efecto manifestó:” Vista que esta causa se lleva por el procedimiento abreviado mi defendido CACERES M.J.A., me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de los hechos, es por lo que pido que se proceda a imponer la pena de manera inmediata en su limite inferior en virtud de que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez visto lo avanzado de la hora le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 22 de Marzo de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el ciudadano Juez procede a realizar un recuentote lo acontecido en la audiencia anterior del día 09-03-2010, y en su efecto procede a cederle el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada S.H., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, y en su efecto manifestó:”Esta defensa inicia el principio de presunción de inocencia consagrado en la constitución y en el código orgánico procesal penal, adicional a ello se invoca el principio de in dubio pro reo que significa que la duda favorece al reo, hasta tanto no sea probado la culpabilidad de mi defendido; en este caso el Ministerio Público es quien detenta la acción penal, y debe probar en juicio todos alegatos plasmados en su escrito acusatorio, sin embargo, en este caso el Ministerio Público al presentarse ante el Tribunal de Control dijo que por haber habido flagrancia solicitaba el procedimiento abreviado y que con el acta de allanamiento pretende hacer ver que el es culpable del delito que se le esta imputando, el artículo 281 dice que el ministerio público no solo debe culpar sino también exculpar y que como parte de buena fe debe de actuar, mas sin embargo no a actuado como parte de buena fe por cuanto ha habido violaciones y el mismo ha hecho caso omiso convirtiéndose en cómplice de estas violaciones, en virtud de ser un juicio breve esta defensa presenta excepciones en contra de esa acusación a fin de que no sea admitida la misma y se decreta la nulidad del acta de allanamiento y de igual modo de no haber lugar a ello promuevo pruebas; pido la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 en virtud de que ha sida obtenido en contravención de las normas legales como lo es el acta de allanamiento la cual debería estar suscrita por todos los que intervinieron reflejan lo que sucedió el día de los hechos, donde se deja constancia que sale un muchacho corriendo y que voto algo y por ello se detiene y que en razón de esto proceden a buscar testigos, pero testigos de que, si ellos no pueden dejar constancia si ellos estaban allí o no, aquí existe violación al domicilio y al debido proceso, la orden de allanamiento es necesaria para poder ingresar a esa vivienda, mas sin embargo aquí no hay orden tal solo dice que el muchacho sale corriendo y deja la puerta abierta y ellos ingresan, mas sin embargo no establecen tampoco que delito estaban cometiendo, y los testigos deben ubicarlos antes de realizar el procedimiento, aunado a ello tampoco el acta esta suscrita por los supuestos testigos; y mi defendido tampoco estaba asistido por su abogado defensor, existiendo con ello la violación a las garantías constitucionales, y por ello debe declararse la nulidad absoluta de dicha prueba; de igual modo solicito la excepción en contra de la acusación por promover la misma de manera indebida; mas sin embargo rige el principio de presunción de inocencia y refleja el código los requisitos que debe tener la acusación los cuales son concurrentes, así que tenemos alegamos la violación del numeral 2 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, donde no sabemos cual es el delito que se le esta imputando a mi defendido para poderlo defender; vemos que el Ministerio Público se limita a transcribir el acta de allanamiento, pero no individualiza la conducta de cada uno de los acusados, lo cual impide que se defienda; alegamos igualmente la excepción establecida en el artículo 28 en el numeral 3 del artículo 326, que es la fundamentación que va unida con los fundamentos de imputación, donde se limita hacer una relación de todos los órganos de prueba, lo cual son cuatro imputados y pregunto que elementos determinados de las pruebas llevan a concluir que Bruno cometió ese delito, pues no lo hay, existiendo pues una violación al derecho a la defensa, es por lo que pido que sea declarado con lugar esta excepción; así mismo alego la violación del numeral 4 del artículo 326, donde se debe establecer el fundamento legal de lo imputado, no me dijo que acto cometió y cuales son los elementos de convicción que lo llevaron a tal certeza, no me dijo que acción realizó tampoco ya que no individualizó la conducta de cada uno de los cuatro ciudadanos. En caso tal de que se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y de las excepciones procedo a promover las pruebas testimoniales que se encuentran plenamente descritas en el escrito de promoción de pruebas, mas sin embargo procedo a leerla una a una; a los fines de que misma sean admitidas y de igual modo me adhiero al principio de comunidad de prueba, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que de contestación a las petición hechas ut supra por la defensa, y en su efecto manifestó:”En relación a los pedimentos de la defensa debo señalar que cuando se hizo la presentación oral del escrito de acusación la defensa tuvo conocimiento de todo lo recabado por el ministerio público para presentar el acto conclusivo aquí endilgado, de igual manera solicito que él mismo sea admitido en su totalidad al igual que el acervo probatorio por cuanto fueron obtenidos a través de los medios legales, ratifico el enjuiciamiento de los acusados de autos, y por último solicito sea declara sin lugar las solicitud de nulidad y de excepciones promovidas por la defensa por carecer de fundamentos serios, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CACERES M.J.A., VILLAMIZAR S.J.A., R.C.B.R. y MONTILVA VIVAS J.M., por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y de los medios de prueba y de las excepciones alegadas por los defensores C.R. y S.H.. Y así se Decide.

De seguidas el ciudadano Juez visto lo avanzado de la hora le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES CINCO (05) DE ABRIL DEL 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

En fecha 5 de Abril de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el ciudadano Juez procede a realizar un recuentote lo acontecido en la audiencia anterior del día 22-03-2010.

En este estado el defensor privado abogado D.B., solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez en conversaciones previas sostenidas con mi defendido CACERES M.J.A., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración para ello el pesaje de la droga a los fines de las atenuantes de ley, es todo”. De seguidas se procede a imponer a los acusados CACERES M.J.A., VILLAMIZAR S.J.A., R.C.B.R. y MONTILVA VIVAS J.M., del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados VILLAMIZAR S.J.A., R.C.B.R. y MONTILVA VIVAS J.M., su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado CACERES M.J.A., identificado en autos, , actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado CACERES M.J.A., actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado CACERES M.J.A., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

En este estado el ciudadano Juez vista la admisión de hechos realizada por el acusado CACERES M.J.A., es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA AL ACUSADO CACERES M.J.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.099.134, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO CACERES M.J.A., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA AL ACUSADO CACERES M.J.A., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Y así se Decide.

Para lo cual quedan todas las partes debidamente notificadas. En este estado se procede a desalojar de la sala al acusado CACERES M.J.A., en virtud de su admisión de hechos y por cuanto el mismo fue promovido como órgano de prueba.

CAPÍTULO VII

DOSIMETRIA PENAL

La pena aplicable a él acusado CACERES M.J.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

En virtud de que no esta acreditado en autos que él acusado tenga mala conducta predelictual, ya que no consta los Antecedentes Penales emitido por el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, que son los que deben ser valorados por este juzgador, tal como ha sido criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, es primario en la comisión de este tipo de punibles y admitió los hechos endilgados por la representación fiscal ahorrándole gastos a el estado venezolano de hacer traer los órganos de prueba, procede quien aquí decide a subsumir la agravante establecida en el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en su efecto conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a la mitad, tomando para ello el término mínimo de la pena, por las razones expuestas ut supra, así como por no superar el límite máximo de la pena de los ocho años de prisión, tal como lo indica la norma adjetiva penal, quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se Decide.

Respecto a la pena aplicable a él acusado J.M.M.V., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

En virtud de que él acusado J.M.M.V., es menor de veintiún años para el momento en que se cometió el delito, procede quien aquí decide a imponer el término mínimo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto se le aplica la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber sido cometido en el hecho en el seno del hogar domestico procede quien aquí decide aumentar un tercio de la pena, esto es, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la Pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se Decide.

CAPITULO VIII

RESPECTO A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA CONFISCACIÓN DEL INMUEBLE

Considera quien aquí decide que el inmueble donde fue incautada la droga objeto del presente debate, no se le debe aplicar la pena accesoria establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la confiscación del mismo, tomando en consideración que la vindicta pública en ningún momento acredito la procedencia del inmueble ni la propiedad del mismo, lo cual son circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por este juzgador, en virtud de que el hecho de que dentro de un inmueble se incaute sustancias de tenencia prohibida por la ley, no implica, que él dueño del inmueble deba sufrir las consecuencias del actuar de una tercera persona, para aplicarle esa pena accesoria, sin ser acreedor ni si quiera de una pena autónoma y menos aun sin estar procesado por esos hechos; tomando en consideración que la acción penal es personalísima y en el caso de marras quien funge como propietario del inmueble no es ninguno de los acusados ni CACERES M.J.A. ni J.M.M.V., quienes fueron los que resultaron condenados en el presente debate probatorio y a quienes se les mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad; ya que de la declaración de los órganos de prueba y en particular la del acusado CACERES M.J.A., se desprende que si, que ese era el inmueble donde el residía, mas sin embargo, no era de su propiedad, por cuanto eso le pertenecía a una sucesión de seis hermanos, los cuales no vivían allí, solo su padre, particular este que en ningún momento fue desvirtuado por parte de la representación fiscal, quien ni si quiera plateo incidencia alguna; que es la fiscal la titular de la acción penal y es a quien le compete acreditar todo lo peticionado, con el acervo probatorio, en el debate del Juicio Oral y Público, que es la fase mas garantista del proceso penal venezolano.

Criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 28_11_08, Sentencia N° 1846, la cual establece entre otras cosas lo siguientes:

(…) En caso de que resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulte definitivamente acreditado la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condenada y, además, el derecho de propiedad, que sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados culpables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 72.2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, así como de una interpretación teológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, es decir, el castigo esta dirigido, con exclusividad, a quienes como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí de que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub. examine (...)

.

Aunado al hecho de que este juzgador debe también ser garante de los derechos y garantías constitucionales, debiendo en consecuencia aplicar una justicia social, que garantice el derecho que tiene toda familia de tener una vivienda, así como el derecho de propiedad, y que por causas no imputables a todo el grupo familiar puedan verse afectado a tan codiciado derecho, y mas aun cuando ni si quiera la vindicta pública demostró lo ya endilgado, como lo es la procedencia y la propiedad del inmueble, dejando un amplío margen de duda razonable, lo cual por principio procesal favorece al reo, en consecuencia por las razones que anteceden se declara sin lugar la solicitud de confiscación del inmueble ubicado en el Sector La Cuesta los Colorados, Barrio 23 de Enero, Parte Alta, N° 3-37, Estado Táchira, en atención a lo establecido en los artículos 2, 75, 82, 115 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

CAPITULO IX

DE LA SOLICTUD DE NULIDAD HECHA POR LA DEFENSA

Ahora bien en cuanto a la solicitud hecha por la defensa técnica abogadas C.R. Y S.H., que se decrete como punto previo la nulidad de la acusación y en su efecto la nulidad del acta de allanamiento, de fecha 21-05-09, en virtud de ser contraria a derecho, por cuanto los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda sin la debida orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control, lo cual a criterio de la defensa vulnera los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y que en su efecto se debe proceder aplicar lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien aquí decide que el acta de allanamiento de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe R.M.L.P., Sub. Inspector J.A.R.M., C/2do. N.A.M., Y DISTINGUIDO M.A.M.P., adscritos a la Comisaría Metropolitana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, no se encuentra contraria a derecho, toda vez que el procedimiento efectuado por los actuantes se ajusta a lo preceptuado en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios al encontrarse de patrullaje por la Cuesta los Colorados, del Barrio 23 de Enero, parte alta, específicamente por las adyacencias de la cancha deportiva observaron la presencia de un ciudadano quien al ver a la comisión policial opto por salir corriendo y deja caer dos envoltorios contentivos de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, tal como se desprende del resultado de la experticia química-botánica, y en virtud de ello es que los funcionarios inician la persecución del ciudadano identificado como J.M.M.V., quien se introduce en la vivienda signada con el N° 3¬-37, donde es capturado por los funcionarios aprehensores y es una vez oído lo manifestado por él ya citado acusado, que proceden a materializar la inspección de la referida vivienda incautándose en ella las evidencias de interés criminalístico descritas en el acta in comento y la detención de otros tres ciudadanos.

De las razones que anteceden se puede evidenciar que ciertamente la comisión policial ingreso a el inmueble sin orden de allanamiento, tomando en consideración que iban en persecución de él hoy acusado J.M.M.V., y que a su vez dentro de ese inmueble fueron halladas evidencias de interés criminalístico, que concatenadas con el acervo probatorio guardan relación con la sustancia de tenencia ilícita que dejo caer por él prenombrado acusado, siendo esta circunstancia una excepción para ingresar a la morada sin orden de allanamiento, tal como lo dispone el artículo 210 numeral 2 de la norma adjetiva penal.

Con fundamento en lo anterior, considera este juzgador que no existió ninguna violación al debido proceso y que tal actuación es totalmente lícita, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad del acta policial de allanamiento de fecha 21-05-09. Y así se Decide.

Ahora bien en cuanto al particular de que sea decretada la nulidad de la acusación por fundamentarse la misma en una acta de allanamiento ilícita, considera quien aquí decide que ut supra se ha establecido claramente las razones por las cuales se estima lícita el acta sub examine, y en consecuencia al ser lícita el acta de allanamiento y al cumplir el escrito acusatorio con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, debe ser declarada y en su efecto así se declara sin lugar, el petitorio de la defensa, como lo es que se decrete la nulidad de la acusación. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADO J.M.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-03-1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.090.970, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 5 de la Cuesta los Colorados, casa N° 8-26, la Concordia, Estado Táchira; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO J.M.M.V., plenamente identificado en autos, de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA al acusado J.M.M.V., plenamente identificados en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE CON TODOS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado J.M.M.V., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

SE ABSUELVE A LOS ACUSADOS VILLAMIZAR S.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.409.768, de profesión u oficio operador de maquinaria, residenciado en en la vereda 3, casa N° 22, las Margaritas, la Concordia, Estado Táchira; y R.C.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1978, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.506.908, de profesión u oficio obrero textil, residenciado en la calle 5, Cuesta los Colorados, pasaje J.G.H., casa N° 2-77, Estado Táchira; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO

SE EXONERA al representante del Ministerio Público del pago de las cosas procesales, en virtud de que ha criterio de este juzgador tuvo al momento de presentar el acto conclusivo suficientes elementos de convicción en contra de los acusados de autos, que hacían presumir su participación en los hechos endilgados.

SÉPTIMO

SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS ACUSADOS VILLAMIZAR S.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.409.768, de profesión u oficio operador de maquinaria, residenciado en en la vereda 3, casa N° 22, las Margaritas, la Concordia, Estado Táchira; y R.C.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1978, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.506.908, de profesión u oficio obrero textil, residenciado en la calle 5, Cuesta los Colorados, pasaje J.G.H., casa N° 2-77, Estado Táchira; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su efecto líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

OCTAVO

Se declara sin lugar la solicitud fiscal de que se decrete la confiscación del inmueble objeto del presenten procedimiento por cuanto no quedo acreditado en autos por parte de la representación fiscal que los acusados CACERES M.J.A. Y MONTILVA VIVAS J.M., sean los propietarios del inmueble.

NOVENO

- El tribunal de oficio decreta la confiscación de los teléfonos celulares marca HUAWEY, modelo 7200, serial SNUG5TAA18B1506428 y su respectiva batería y el marca S.E., modelo T250a, serial S/N: BY8005SRGY y su respectiva batería Propiedad de los condenados J.M.M.V. y J.A.C.M..

DECIMO

Remítase la presente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; Archivo Judicial.

A los efectos, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2010, interpone formal Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(Omissis…)

“II

DE LOS VICIOS EN QUE INCURRE LA SENTENCIA APELADA

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA JUDICIAL

Del minucioso estudio de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, denunciamos la violación del artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Jurisdiccente en su sentencia, no explanó clara y detalladamente, los motivos que le llevaron a dictarla, incurriendo en contradicciones que, a nuestro entender, vician el fallo y constituyen el soporte del presente recurso.

En efecto, de la simple lectura de la recurrida, se aprecia que no es clara, precisa ni motivada, por cuanto se limitó a una transcripción general del debate probatorio.

Veamos así, que el Capítulo V, titulado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, transcurre en su totalidad, en una repetición indistinta y sin valoración individual de los dichos que los testigos y expertos depusieron en la sala; incorporando las pruebas documentales, con la simple mención que las mismas, habían sido debidamente recepcionadas e incorporadas por su lectura al debate probatorio; sin cumplir con el debido análisis y explicación del porqué se apreciaban o se desestimaban, sin señalar el decisor el contenido esencial y el consecuente análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que lo llevaron a dictar su fallo, sin relacionarlos ni compararlos entre sí, como lo exigen las previsiones legales y el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 19/07/05, sentencia 460, expediente Nro. 2.005-0250, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores:

… Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

En la presente causa, se escucharon los funcionarios actuantes M.A.M.P.; J.A.R.M.; N.A.M. y R.M.L.P., adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira; quienes rindieron declararon sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, testimoniales que fueron contestes y coincidentes, sin que el Ciudadano Juez las haya a.e.s.c. y mucho menos concatenado entre sí, limitándose a señalar:

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo quien participo en el operativo policial explana su testimonio, en relación con los hechos ocurridos que son objeto del proceso, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes

La anterior afirmación no permite a quienes recurren, conocer las razones que llevaron al convencimiento del Juez, la certeza que los hechos ocurrieron de una u otra forma; qué parte de las declaraciones tuvieron relevancia y contribuyeron a lograr su criterio.

El propósito de la motivación de un fallo, no es otro que el de llevar al ánimo de las partes la Justicia de lo decidido y el permitir el control de la legalidad en caso de error. La Sala de Casación Penal, en fecha 16-06-09, Sentencia N° 288, Expediente N° C09-114, al referirse a la motivación, dejó sentado:

…Los jueces al motivar el fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 374 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

Siguiendo el Tribunal con la valorización de los órganos de pruebas, examinó las declaraciones de los testigos en la siguiente forma:

- N.B.C.C.:

Declaración que es valorada por el tribunal, el declarante quien estuvo presente en el lugar como testigo del procedimiento, afirma que a él lo trasladaron hasta el Cuartel de Policía, donde rindió declaración en la policía y firmo el acta conforme. Explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes

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- H.A.S.P.:

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo quien estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, que son objeto del proceso explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidad con las partes

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- J.L.C.M.:

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo quien estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, que son objeto del proceso explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidad con las partes

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- C.J.C.C.:

Declaración que es valorada por el tribunal, el declarante quien estuvo presente en el lugar como testigo del procedimiento, afirma que a él lo trasladaron hasta el Cuartel de Policía, donde rindió declaración y firmo el acta conforme. Explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes

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- J.A.C.M.:

Declaración que no es valorada por el tribunal, el declarante quien estuvo presente en el lugar y fue aprehendido como perpetrador de los hechos ocurridos, manifiesta de una manera contradictoria, apreciando el tribunal de la adminiculación de las pruebas recepcionadas que este testigo miente y que la admisión de los hechos realizados por el mismo, no se corresponde con su responsabilidad penal

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- J.A.R.G.:

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo quien manifiesta estar presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, que son objeto del proceso explana su testimonio, en forma clara y fluida

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- J.C.M.V.:

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo quien estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, que son objeto del proceso explana su testimonio, una relación solo de conocimiento de quienes viven en el inmueble del allanamiento.”

- M.A.R.:

Declaración que no es valorada por el tribunal, el testigo quien no estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, que son objeto del proceso explana su testimonio, una relación solo de conocimiento de quienes viven en el inmueble del allanamiento

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- O.E.B.C.:

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo quien estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, que son objeto del proceso explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes. Manifestando la presencia de los acusados en el inmueble y la presencia de la policía, lo cual observo por haber ingresado a la casa y luego desde dentro del Infocentro”.

Es notoria la falta de motivación en que incurre el Ciudadano Juez al momento de valorar las anteriores pruebas, sin mencionar qué elementos aporta cada una a su convencimiento, limitándose a razonamientos generales que en nada satisfacen los requisitos de los numerales 3ero y 4to del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.S. en Sentencia N° 366, al referirse a la motivación señaló:

…la sola mención o resumen de los elementos probatorios, no es suficiente para la comprobación y para la determinación del cuerpo del delito, ni para la culpabilidad del imputado, y que en el caso de que sean varios, los delitos atribuidos al imputado, es necesario el análisis y comparación de las pruebas, vinculándolas al respectivo delito cuya comisión se establece…

La misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., reafirma que:

…la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del Sentenciador…

Por otra parte, la Sala Constitucional del m.t., reafirma este criterio, al señalar en Sentencia N° 241, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.:

…el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus Sentencias, debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en Autos, ya que sólo a través de este razonamiento, podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de los decidido…

Finalmente, examina las declaraciones rendidas por los expertos, señalando:

- Far. S.I.C.S.:

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana sus conclusiones, en las Experticias Toxicológicas N° 9700-134-LCT-2521-09 y Química-Botánica N° 9700-134LCT-2581-09, que tienen relación con el objeto del proceso. Explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes

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- Far. E.T.V.M.:

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana sus conclusiones, en la Prueba de ensayo, orientación y pesaje, N° 9700-134-LCT-0299-09, de fecha 22-05-09, y Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-2543, que tienen relación con el objeto del proceso. Explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes

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- L.M.:

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana sus conclusiones, en la Experticia Documentológica N° 9700-134-2542, que tienen relación con el objeto del proceso. Explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes

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- CHERDY T.Z.:

Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana sus conclusiones, en la Prueba de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2525, que tienen relación con el objeto del proceso. Explana su testimonio, de una manera fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes

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Se observa, que el Enjuiciador se limitó a señalar, que los expertos rindieron sus testimonios de forma fluida, clara, sin contradicciones y sin parcialidades; pero no explicó ni motivó, las razones del porqué las valoró; del porqué les dio valor probatorio; ni el porqué y en qué forma sustentan su fallo.

Se hace entonces oportuno alegar, que el Tribunal incurrió flagrantemente en el vicio de Falta de Motivación, al que alude el Legislador Patrio en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de Apelación de Sentencia Definitiva; vicio que vulnera y contradice la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como ejemplo la Sentencia N° 181 del Magistrado A.A.F.:

…la jueza de la recurrida, no motivo las razones que tuvo para llegar a la conclusión que expresó en su decisión…

Así mismo el honorable Magistrado sustenta en la sentencia N° 793 del 07/06/00:

…en los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe explicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuera probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen.

Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…

Criterio reafirmado por la Sala en Sentencia N° 465 del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, al señalar:

…la jurisprudencia de esta Sala Penal, ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisprudencial y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable estableciendo la sanción a imponer

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De seguida, el Tribunal entró a analizar en lo que llamó DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, si la conducta desplegada por los acusados de autos, se adecuaba al punible de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando entre otras cosas que:

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano J.M.M.V., las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

…Concluimos que el que huyo de la presencia policial, penetró en el inmueble, fue perseguido por los agentes policiales hasta la habitación donde ocurrió el hallazgo de la droga y es incriminado además por las Experticias demostrativas de ser el único que realizó la manipulación de la droga es el ciudadano acusado J.M.M. VIVAS…

“…De allí que las experticias contribuyen a determinar estos hechos ocurridos, pero no perpetrados por CACERES M.J.A., J.A.V.S., B.R.R.C., no teniendo responsabilidad penal; por cuanto la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2521-09 de fecha 25 de Mayo de 2009, en la cual llega dicha experta a las siguientes conclusiones determina: por las reacciones químicas, Espectrofotometría en l.u. y Cromatología en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para practicar la presente experticia se concluye: en las muestras “A” “B” y “C”, de ORINA: no se encontró ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), las cuales corresponden a CACERES M.J.A., J.A.V.S., B.R.R.C.. En la muestra “A” “B” y “C”, de ORINA: no se encontró ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), las cuales corresponden a CACERES M.J.A., J.A.V.S., B.R.R.C.. En la muestra “A”, “B” y “C”, de Raspado de Dedos las cuales corresponden a CACERES M.J.A., J.A.V.S., B.R.R.C.: NO se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) …”. (Subrayado propio).

Al momento de determinar la Responsabilidad Penal, el Ciudadano Juez otorga relevancia y valor probatorio en forma casi exclusiva, al resultado de la Experticia Toxicológica practicada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas a los imputados al momento de su aprehensión; afirmando que la misma es concluyente y exime de responsabilidad a los encausados cuyos resultados fueron NEGATIVOS; en efecto afirma:

“…Concluimos que el que huyó de la presencia policial, penetro en el inmueble, fue perseguido por los agentes policiales hasta la habitación donde ocurrió el hallazgo de la droga y es incriminado además por las Experticias demostrativas de ser el único que realizo la manipulación de las drogas es el ciudadano acusado J.M.M. VIVAS… De allí que las experticias contribuyen a determinar estos hechos ocurridos, pero no perpetrados por CACERES M.J.A., J.A.V.S., B.R.R.C., no teniendo responsabilidad penal; por cuanto la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2521-09 de fecha 25 de Mayo de 2009, en la cual llega dicha experta a las siguientes conclusiones determina: por las reacciones químicas, Espectrofotometría en l.u. y Cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para practicar la presente experticia se concluye: en las muestras “A” “B” y “C”, de ORINA; no se encontró ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), las cuales corresponden a CACERES M.J.A., J.A.V.S., B.R.R.C.. En la muestra “A” “B” y “C”, de ORINA: no se encontró ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), las cuales corresponden a CACERES M.J.A., J.A.V.S., B.R.R.C.. En la muestra “A”, “B” y “C”, de Raspado de Dedos las cuales corresponden a CACERES M.J.A., J.A.V.S., B.R.R.C.: NO se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, , de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del acusado J.M.M.V., quien fue aprehendido luego de haber huido de la policía y encontrado en una habitación con las cantidades de drogas relacionadas en autos, lo cual quedó corroborado con todo y cada uno de los órganos de prueba y las documentales decepcionadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, por lo que la presente sentencia en relación con J.M.M.V. es Condenatoria. Y así se decide.

La finalidad inequívoca de la Experticia Toxicológica, que se ordena y se practica preferiblemente en las doce (12) horas siguientes a la detención de los imputados, no es otra que conocer si en el momento de su detención o poco antes, los mismos habían consumido o manipulado alguna sustancia o se encontraba bajo sus efectos, circunstancia esta que resulta orientadora al momento de establecer si los aprehendidos poseen capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; no pudiendo entonces afirmarse o dar por sentado el Tribunal que vistos que los mismos no salieron positivos para estupefacientes deben ser considerados necesariamente inocentes de un punible de drogas. Consideramos que tal posición violentó flagrantemente el artículo 31 de la Ley especial que regía la materia para el momento en que ocurrieron los hechos, condicionando la comisión del punible atribuido a los acusados y su consecuente responsabilidad penal, a estos resultados.

Concluye el Sentenciador con la siguiente argumentación:

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece a los acusados de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos VILLAMIZAR S.J.A. y R.C.B.R., por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

.

De lo anterior se observa, que la decisión absolutoria se basó en dudas, sin que se nos instruya claramente en qué consisten las mismas, señalándose que estas deben favorecer al reo; en detrimento a nuestro entender, de quienes representan a la victima de los hechos, como ciertamente lo es el Estado Venezolano.

La recurrida es por lo demás ilógica, al incluir como acusados a otras personas que no participaron en los hechos ni fueron imputados por el Ministerio Público; como el caso del ciudadano J.V.P., incluido como ACUSADO al inicio del CAPÍTULO VI, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE; y el ciudadano R.S.R., contra quien el tribunal consideró insuficientes las pruebas valoradas para considerarlo culpable del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, declarándolo INOCENTE por aplicación de las máximas del derecho “INDUBIO PRO REO” en el segundo párrafo de la llamada DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL; señalamientos estos que se traducen en inseguridad jurídica, al no establecerse con certeza las personas sobre las cuales versa el fallo.

V

PETITORIO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 03/08/10, en lo que respecta a los ABSOLUCION de los acusados J.A.V.S. y B.R.R.C., por la comisión del punible de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la NEGATIVA DE CONFISCACIÓN del inmueble utilizado en la comisión del delito, decisión que vulnera los legítimos intereses del Estado Venezolano al permitir que personas involucradas en tales hechos resulten relevadas de su responsabilidad penal y logren recuperar los bienes de su propiedad que en forma libre y voluntaria pusieron a disposición de organizaciones delictivas dedicadas al Tráfico de Estupefacientes, amén de las graves irregularidades jurídicas en que incurrió el fallo recurrido en relación a los co-acusados que fueron condenados por sentencias dispares, una por admisión de hechos y otro por decisión condenatoria; vulneración que se traduce en un gravamen irreparable para el Estado Venezolano, por lo que solicitamos a esa noble Alzada se sirva ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio por ante un Juez de la misa categoría diferente a aquella que dicto la decisión aquí recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último estos Representantes Fiscales, promueven como evidencia todo aquello que favorezca el presente Recurso de Apelación, específicamente el contenido integro de la causa 1JU-1481-10, a los efectos de demostrar la falta y consecuente ilogicidad en la motivación de la sentencia.”

Por su parte, la defensora público decimosexta penal ordinaria del estado Táchira en escrito de fecha 04 de octubre de 2010, argumenta su apelación en base a los siguientes alegatos:

“FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA: DENUNCIO QUE LA RECURRIDA INCURRIO EN CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

La recurrida en lo referente a la Determinación de la Responsabilidad Penal de mi defendido J.M.M., establece lo siguiente:

Se determinó que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, el día 21 de Mayo de 2.009, aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde, funcionarios policiales son avistados por el ciudadano J.M.M.V., quien salió corriendo, arrojó dos envoltorios e ingresó a la vivienda

. Por otra parte, la recurrida señala que el testigo Buitrago Caicedo, en su declaración ante el Tribunal, manifestó entre otras cosas: “…por referencias se enteró de que decían que supuestamente unos funcionarios habían traído en persecución a uno de los muchachos…”. Asimismo, la recurrida señala que el ciudadano que persiguen los funcionarios policiales, penetra en una habitación de la vivienda, donde lo aprehenden y detectan el consiguiente hallazgo de la droga, como lo determinan los testigos del procedimiento, Chacón Chacón Nelson y C.C., encontrándose además en dicha habitación los utensilios necesarios; para encuadrar los hechos en Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinándose éstos hechos, los cuales son atribuidos por el Tribunal como perpetrador. Demostrándose en las pruebas de Experticias, que es el único de los detenidos después de ser perseguido, que en la Experticia realizada sobre la orina, se refleja que no aparecen alcaloides, sólo alcohol y en la Experticia de Raspado de Dedos, identificada en la causa como Muestra “D”, se refleja que aparece resina de marihuana. Por lo antes expuesto, el Tribunal concluyó, que el que huyó de la presencia policial, penetró en el inmueble, fue perseguido y es el incriminado, además de las Experticias demostrativas de ser el único que manipuló la droga, es el acusado J.M.M.V..

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es oportuno resaltar, que un Tribunal al momento de sentenciar con fundamento en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, debe destacar la relación entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra los acusados y que a criterio de esta defensa técnica en el desarrollo del juicio no resultaron contundentes en contra de mi asistido, razón por la cual, no existieron méritos suficientes para considerar que en efecto quedó plenamente demostrado que mi representado J.M.M.V. haya incurrido en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa respetuosamente que la recurrida incurre en una contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que a lo largo del debate no quedó demostrado que mi representado el día en que ocurrió el allanamiento sin orden judicial, efectivamente lo hayan perseguido los funcionarios policiales, lo hayan detenido dentro de la habitación del acusado J.C., ni que distribuyera la droga en pequeñas cantidades, ni que la embalara, ni que la comprara, ni que la vendiera, ninguno de los testigos del Procedimiento, ni los promovidos por esta defensa, en el juicio oral y público hizo mención a alguna de las circunstancias antes mencionadas. Si bien es cierto, que en la Experticia Toxicológica, mi representado arrojó como resultado negativo en cuanto a la presencia de alcaloides, refiriendo la misma solo la presencia de alcohol, no es menos cierto, que en la Experticia de Raspado de Dedos mi defendido J.M.M.V., fue al único de los acusados al que la prueba le arrojó que existía la presencia de resina de marihuana y dicha circunstancia junto con parte de la declaración del testigo BUITRAGO CAICEDO OSCAR, quien hizo mención de unos hechos referenciales, más no presenciales, cuando dijo: “…por referencias se enteró de que decían que supuestamente unos funcionarios habían traído en persecución a uno de los muchachos…”, no constituyen los fundamentos suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, ni mucho menos para la motivación de la sentencia, ya que en el desarrollo del debate, se pudo evidenciar la contradicción en las declaraciones tanto de los funcionarios policiales, como entre los funcionarios policiales y los testigos promovidos por esta defensa, contradicción incluso que fue valorada por el Tribunal para el momento de haber declarado Absuelto a los acusados J.A.V.S., y B.R.R.C., POR EL PRINCIPIO INDUBIO PPRO REO, tomando en consideración a su vez, que las Experticias Toxicológicas y de raspado de Dedos de los dos acusados antes mencionados habían arrojado como resultado negativo, por lo que a consideración del Tribunal no habían manipulado la droga, sin embargo, considera culpable a J.M.M.V., por cuanto la Experticia de Raspado de Dedos, al haber dado positivo para resina de marihuana, refiere para el Tribunal que el fue el único que manipuló la droga. En cuanto a mi asistido también existían fundamentos para que le hubiesen aplicado el principio Indubio Pro Reo y a tal efecto, me permito destacar que en las conclusiones esta defensa aún cuando manifestó la Inocencia del acusado J.M.M.V. en cuanto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a todo evento, hizo énfasis, de que la droga que supuestamente había arrojado J.M.M.V., según lo refería el Acta Policial y lo declararon algunos Funcionarios que actuaron en el procedimiento, aún cuando no lo refirieron los testigos evacuados en el debate, pero al no pasar de los dos gramos de cocaína, ni de los veinte gramos de marihuana, se pudiera estar en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A esta defensa técnica le llama poderosamente la atención, la contradicción manifiesta en que incurre la recurrida cuando las circunstancias que toma en consideración para considerar culpable a mi defendido sean las mismas que toma en cuenta para absolver a los coacusados J.V. y B.R.R., por cuanto para todos operaba el Principio Indubio Pro Reo, incluso, esta defensa trae a colación que aún cuando la diferencia la hace las Experticias de Raspado de Dedos, la misma puede salir positiva en el caso de un consumidor de drogas y por máximas de experiencia todos tenemos conocimiento de que los consumidores no reconocen generalmente su consumo, ante su familia y ante la sociedad, por pena moral y aún cuando mi representado no se hubiera declarado un consumidor de Drogas pudiera serlo y en vez de el Estado venezolano, reprocharle su conducta para imponerle una pena, pudiera incluso habérsele impuesto Medidas de Seguridad, que persiguen la rehabilitación.

Por otra parte, Ciudadanos Magistrados, no quedó comprobado que mi defendido J.M.M.V., residiera en el lugar donde fue practicado el allanamiento, sino por el contrario quedó evidenciado en el desarrollo del debate, que se trataba de la residencia de la Familia Cáceres y que la habitación que revisaron los Funcionarios Policiales era la del coacusado J.C.M., quien admitió los hechos señalados por la vindicta pública y manifestó que era el que vendía la droga, la distribuía, incluso, en una parte de la motivación de la sentencia, la recurrida aprecia a J.C. como inocente, pues manifiesta que no existen elementos que comprometieran la responsabilidad penal de él y de los coacusados J.V. Y B.R.R.. En la motivación de la sentencia se puede apreciar claramente además, como el Juzgador realiza la determinación del hecho punible en base a la suposición de un testigo quien dio una manifestación referencial, que no fueron demostradas y comprobadas en el debate oral y público, por cuanto existieron contradicciones entre los testigos, por otra parte, no pudo determinar la representación fiscal así como tampoco se evidenció en el desarrollo del juicio, la actividad que realizaba el ciudadano J.M.M.V., relacionadas con el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el allanamiento no encontraron a alguna persona realizando alguna actividad vinculada al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como por ejemplo, la compra, la venta de droga, el pesaje de la droga, el embalaje de la droga, tampoco le encontraron a mi defendido J.M.M.V. una cantidad de dinero producto de la venta de la droga.

Estima esta defensa técnica, que se dio por demostrado el hallazgo de la droga, más no se dio por demostrado concretamente, efectivamente, sin lugar a dudas la responsabilidad penal de mi defendido J.M.M.V. a lo largo del debate, con relación al delito acusado.

Ciudadanos Magistrados la labor de decidir abarca un engarce lógico que debe realizar el Juez, de acuerdo a lo acontecido en el debate, sin poder realizar meras presunciones o construir hipótesis subjetivamente, pero la decisión recurrida adolece evidentemente de CONTRADICCIÓN, cuyo término según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., significa: “Negativa de una afirmación ajena… Oposición, contrariedad… Incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, por cuanto una de ellas afirma y otra niega lo mismo”.

A criterio de esta defensa técnica a todas luces existe una amplia y notoria contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, con lo incorporado en el desarrollo del debate, que configura un motivo para que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesta, ya que las sentencias de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no deben ser contradictorias, sino claras en cuanto a los hechos y al derecho y debe establecer la responsabilidad penal específicamente, en base a las pruebas incorporadas y no en inferencias subjetivas. El derecho es lógico y no puede pretender el Juzgador subsumir la conducta de mi representado en las prescripciones abstractas de las normas que consagran los delitos DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin existir pruebas fehacientes. Con relación a los elementos del delito, no se aprecia que en los fundamentos de hecho y de derecho haya una relación o causalidad que señale que mi defendido haya realizado un acto incriminatorio que pudiera ser reprochable y sancionado.

Por las consideraciones antes expuestas, a criterio de esta defensa técnica debe ANULARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ORDINAL CUARTO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO QUE LA RECURRIDA INCURRIO EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., POR CUANTO LA RECURRIDA INFRINGIÓ LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , QUE COMPORTA LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS SEGÚN LA SANA CRÍTICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.

Ciudadanos Magistrados la sentencia recurrida, estableció que planteados los hechos y las pruebas, las mismas fueron valoradas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, sin embargo, no se demuestra que haya ejercido tal actividad para fundamentar la sentencia, toda vez, que no se evidenció en el desarrollo del debate la conducta efectivamente desplegada por mi asistido, no existió una relación lógica sobre el estudio minucioso de las circunstancias en la aprehensión de mi representado J.M.M.V., explanadas en el Acta Policial y el dicho de los funcionarios actuantes y de los testigos del Procedimiento y de los testigos del Procedimiento y de los funcionarios actuantes y de los testigos promovidos por esta defensa, pues éstos no hacen referencia a que mi asistido haya realizado alguna conducta con relación a la Distribución de Droga. Si bien es cierto, no existen parámetros determinados de valoración, no es menos cierto, que la convicción a la que llega un Juzgador debe ser producto de elementos razonados, objetivos y verosímiles que ofrezcan coherencia en una sentencia, para que sea cónsona con los criterios de justicia.

Por otra parte, invoco el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su segundo aparte: …”El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, asimismo, invoco el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Precisamente, ciudadanos Magistrados justicia es lo que reclama mi defendido J.M.M.V., quien como cualquier ciudadano común tiene consagrado la garantía del debido proceso en nuestra hermosa República y además, exige una decisión conforme a los hechos y al derecho y no a circunstancias no demostradas en el debate.

En atención a las consideraciones antes expuestas, a juicio de esta defensa la recurrida incurrió en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., que hace procedente la Apelación de la sentencia definitiva, que deberá ser decretada con lugar por la Honrada Corte de Apelaciones y en consecuencia, deberá dictar una decisión propia sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión impugnada, de acuerdo a lo pautado en el artículo 452, Numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo previsto en el artículo 457 ejusdem.

PETITORIO

Por los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que sea admitido el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del J.M.M.V., que condenó a mi representado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, Numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad, asimismo pido que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto conforme a derecho.”

Igualmente, el defensor privado del ciudadano J.M.M.V., mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2010, argumenta su apelación entre otras cosas, en los siguientes términos:

(Omissis)

“TERCERA PARTE

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMER FUNDAMENTO

VIOLACIÓN DE LA LEY COMO CONSECUENCIA DE LA

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

El respetable Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio se limitó a trascribir y dar por probado los hechos acreditados y endilgados por la fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido, para lo cual hizo un concienzudo análisis de los medios de prueba recepcionados y valorados individualmente y en su conjunto, efectuando un estudio de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, en el caso particular de mi defendido, se evidencia que el Tribunal al momento de establecer los hechos determinó:

“(…) En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 05:45 horas de tarde, los funcionarios Inspectores Jefe R.M.L.P., Sub. Inspector J.A.R.M., C/2do. N.A.M., Y DISTINGUIDO M.A.M.P., adscrito a la Comisaría Metropolitana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban de patrullaje a bordo de las unidades policiales asignadas por el Sector de La Cuesta Los Colorados del Barrio 23 de Enero, Parte Alta, específicamente Calle 5 por la cancha deportiva de esta ciudad San Cristóbal, cuando observaron un ciudadano quien al notar la presencia policial salió corriendo y en la huida, dejó caer dos (02) ENVOLTORIOS, tipo “Cebollita”, confeccionado de material sintético de color blanco, atados con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color marrón, que por sus características les hizo presumir que se trata de sustancias estupefacientes; de seguida, los efectivos iniciaron la persecución del sujeto, quien de forma intempestiva ingresó gritando “ahí viene la Policía” a una vivienda ubicada a escasos 5 metros del lugar, identificada con la nomenclatura N° 3-37 cuya puerta se encontraba abierta, amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se encontraban en persecución del imputado, los efectivos ingresaron al inmueble, en el que localizaron al prófugo y a tres (03) ciudadanos más, sometiéndolos asegurándolos y asegurando el sitio con la finalidad de realizar una inspección minuciosa del lugar y de sus residentes (…)” Resaltado y subrayado son propios.

Dentro de la vivienda fueron encontrados otros envoltorios con similares características, por lo que los tres ciudadanos que en ella se encontraban quedaron igualmente detenidos. Y sigue expresando en la determinación de los hechos, expuestos en la decisión recurrida lo siguiente:

“(…) en cuya presencia y la de los intervenidos, fueron colectados CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS, tipo “cebollita”, elaborados en papel de plástico color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color marrón que por sus características le hizo presumir que se trataba de estupefacientes; igualmente, fue recuperado una porción de igual tamaño, confeccionada en papel periódico, una (01) hoja de papel plástico de color negro, contentivo de restos de una sustancia en forma de polvo de similares características a la anterior; un (01) colador de color rojo; una (01) cuchilla metálica de color plateado, una (01) tijeras; un (01) carrete de hilo de color blanco; una (01) tapa de jabonera; una (01) cajita metálica; diecisiete (17) trozos de papel plástico de color blanco, evidencias estas que presentaban adherencias de la misma sustancia en forma de polvo, a continuación revisaron detrás de la nevera, hallando en el piso ocho (08) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel plástico de color negro de los cuales siete (07) amarrados con hilo de color marrón y el restante con hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales, que por sus características les hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente conocida como Marihuana; para un total general de cincuenta y siete (57) envoltorios, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los imputados (…)” Resaltado y subrayado son propios.

De esta manera el respetable Juez estableció los hechos apoyándose en las declaraciones de los siguientes ciudadanos MANCHEGO P.M.A., ROJAS MOROS J.A., M.N.A. y LOZADA PEÑA R.M., tal como se evidencia del capítulo dedicado en la sentencia definitiva a la “determinación del hecho punible” y que a continuación transcribo en un extracto correspondiente al folio 135, renglón 31 y siguientes:

(…) avistan a un ciudadano sospechoso, quien vestía una camisa morada y un pantalón blue jeans, al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera y dejo caer dos envoltorios, penetrando en una casa sin frisar, cerca de una capilla, emprendieron la persecución ingresando a la vivienda, la cual es de tipo vecindad y en esa residencia estaban cuatro ciudadanos más a los que se les incauto una droga, un colador, unas tijeras, en la habitación hecha con laminas de zinc, estaban los otro cuatro “chamos”. Dentro de la habitación incautaron droga, la encontraron en unos envoltorios detrás de la nevera, en la calle se recogieron las bolsas que arrojo el ciudadano que persiguieron el cual quedo identificado como J.M.M. (…)” Resaltado y subrayado son propios.

De la propia determinación del hecho punible establecida por el Tribunal de Juicio, así como de los medios de prueba debidamente recepcionados, valorados y concatenados por el Tribunal, se desprende, que mi defendido el ciudadano Montilva Vivas J.M., caminaba cerca de una capilla, y al notar la presencia emprendió veloz carrera y dejó caer dos envoltorios y penetrando a una casa sin frisar, a la que los funcionarios ingresaron también, encontraron droga detrás de una nevera y utensilios utilizados en la distribución de estupefacientes. Así mismo quedó evidenciado que: A los envoltorios que poseía el ciudadano Montilva Vivas J.M. le fue practicada experticia química botánica la cual corre inserta al folio 178, de la pieza I, suscrita por la farmaceuta S.C.S., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que hace referencia a lo siguiente: “EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consiste en : MUESTRA “A”: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITAS” con material sintético de color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B.JADER) Rotulados como encontrados a: J.M.M..

Sin embargo por falencias de la Fiscalía en ordenar la práctica de un examen psiquiátrico a mi defendido, los hechos investigados no se ajustaron completamente a la verdad en tanto y en cuanto se trata de un consumidor de tipo ocasional; a quien solo se le encontró exclusivamente dos envoltorios contentivos de cocaína base (bazuco), con un peso bruto en ambos envoltorios de NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B.JADER), ES DECIR MENOS DE UN (01) GRAMO; por lo cual, solo procedían medidas de seguridad contra su persona, siendo que actualmente ya va para año y medio preso por un error en la calificación del delito que se le imputó. Sin embargo, aun cuando no se evidencia de autos, prueba alguna de su problema de consumo de sustancias estupefacientes, considero que a todas luces tanto la calificación acogida, como la pena impuesta por el Tribunal son desproporcionadas, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del presunto delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que las circunstancias de hecho determinadas por el Tribunal contra mi defendido, fundamentadas en la evacuación de los diferentes medios de prueba recepcionados durante la fase de juicio oral y público, se encuentran muy lejos de poder ser enmarcadas dentro de tal punidad, por cuanto lo único que hizo fue comprar dos cebollitas contentivas de menos de un gramo de bazuco para su consumo personal; subsumiéndose estos hechos en el supuesto de hecho que enmarca el delito de POSESIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala “(…) Posesión Ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detención de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclados con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella (…)” Subrayado y resaltado son propios.

Así las cosas, el respetable sentenciador cometió un error en la determinación del precepto jurídico que aplicó a los hechos por los cuales se le juzga, y que él mismo declaró probados para definir el conflicto, escogiendo una norma distinta a la que en realidad se le debe aplicar para ser juzgado; ya que no existe correspondencia entre los hechos que dio por probado y el supuesto de hecho de la n.j. que el a quo aplicó al caso de marras.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, sea declarada con lugar la presente denuncia interpuesta con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal al dictar la sentencia incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del precepto jurídico que aplicó, es decir, le condenó por el delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto penal que se le sigue en su contra, sobre la base de las comprobaciones de los hechos que dio por probados, subsumiéndose en los hechos que verdaderamente se corresponden, es decir en el delito de posesión ilícita; o en su defecto ordene que otro Tribunal de igual categoría al a quo se pronuncie sobre el cambio de calificación con base a la decisión que tome esta honorable Corte de Apelación.

SEGUNDO FUNDAMENTO

OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

El respetado Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, omitió advertirle a mi defendido ciudadano Montilva Vivas J.M., sobre parte de los derechos y garantías que la norma adjetiva penal establece para su defensa. Es así, como se evidencia de las actas levantadas con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, así como del extenso de la sentencia dictada, que en ningún momento el Juez de Juicio, quien conoció de la causa penal que le sigue en su contra, a través del procedimiento abreviado, le haya impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en la norma adjetiva penal, ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El quebrantamiento de tal formalidad esencial constituye un vicio de nulidad absoluta que obliga a reponer la causa al estado en que haya de observarse dicha formalidad.

Es así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, el proceso es un instrumento para lograr la realización de la justicia; así mismo señala que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales al proceso, lo que nos lleva analizar la norma, e interpretarla en contrario, es decir que cuando se trate de formalidades esenciales al proceso abra que obrar con pleno sacrificio de las otras actividades procesales verificadas, en defensa de los derechos fundamentales afectados al acusado; declarándose necesariamente la nulidad absoluta de lo actuado como consecuencia de dicha inobservancia de formalidades esenciales que, consecuencialmente afectan derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Es necesario destacar el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1240, de fecha 25.07.2008, mediante la cual estableció:

(…) 4.2.1 Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho la conclusión de la legitimada pasiva, como tampoco lo fue la afirmación que expresó el Ministerio Público, a través del escrito que consignó en la oportunidad de la audiencia pública de 27 de marzo de 2008, en el sentido de que el quejoso había convalidado la omisión de advertencias sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso. Por una parte, se advierte que, de acuerdo con la referencia que se aprecia en el acto jurisdiccional contra el cual cursa la actual causa, lo que se hizo, hacia el final del acta, fue una mera enumeración de las disposiciones que regulan las referidas formas de composición procesal anticipada; no se aprecia, por consiguiente, que el imputado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa.

4.2.2 En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedentes esenciales para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa. En el caso que ocupa la atención actual de esta Sala, el Tribunal de Control expresó que “…Se fundamenta la presente decisión en los artículos 270 y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 329, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Del texto que fue recientemente transcrito existe la duda grave y razonable de que el legitimado pasivo hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que, según su criterio, mejor se adviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa.

4.2.3 En particular, del examen al acta de la Audiencia Preliminar (Anexo 6: folios 684 a 697) resultó inequívocamente acreditado que el Juez de Control no puso en conocimiento del imputado la posibilidad de la admisión de los hechos, tal como se lo exigía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como, además, fue reconocido por la representación del Ministerio Público que intervino en la audiencia pública del 27 de marzo de 2008, si bien aquélla, de manera insólita –por razón de su deber constitucional de tutela de los derechos y garantías fundamentales-, sostuvo que “asimismo, en cuanto a la falta de imposición al causado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cabe destacar que si bien es cierto que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar no se deja constancia sobre el cumplimiento de esa formalidad, tampoco se evidencia que la Defensa Pública del procesado haya efectuado alguna observación o manifestado la disposición del acusado para hacer uso de alguna de tales medidas, siendo que en todo momento se ciñó a considerar la inexistencia del delito por el cual se seguía el proceso penal, entendiéndose entonces que no admitirían los hechos objeto de la acusación, y convalidando con su omisión, el incumplimiento de esa formalidad”.

La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.

De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara (…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Solicito sea declarada con lugar, esta segunda denuncia por cuanto se evidencia la omisión de formalidades esenciales al proceso, que afectan directamente los derechos y garantías contempladas tanto en la norma adjetiva penal como en las normas procesales constitucionales del ciudadano Montilva Vivas J.M.; referidas a falta de imposición oportuna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público y la sentencia definitiva que con ocasión a su celebración fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, reponiéndose la causa al punto en que le imponga de los referidos derechos y pueda elegir libremente y sin coacción entre acogerse a tal beneficio o continuar el Juicio Oral y Público.

CUARTA PARTE

DE LAS PRUEBAS

Ofrezco como elementos probatorios las actas de juicio levantadas con ocasión de la celebración de las Audiencias Orales y Públicas que corren insertas en sus originales en la presente causa signada con la nomenclatura 1J-1481-09, con las cuales quedaron debidamente acreditados los hechos que señalan que solo se encontró bajo mi poder, 02 envoltorios de bazucó, con un peso menor a un gramo, lo que constituye una dosis de consumo personal, y no el delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes que se me pretendió atribuir en la sentencia por la cual resulté condenado. E igualmente se prueba que no fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos ni de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.

Así mismo, promuevo como medio de prueba la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ocasión de la finalización del Juicio Oral y Público seguido contra mi persona Montilva Vivas J.M., y contra los ciudadanos Villamizar S.J.A., R.C.B.R. y Cáceres M.J.A.; en la que resulté condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del presunto delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que conforme a los hechos delictivos que el Tribunal estimó acreditados solo se evidencia un delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem.

En consecuencia de las denuncias expuestas solicito respetuosamente a este honorable Corte de Apelaciones que las mismas sean declaradas con lugar y tomadas las soluciones legales correspondientes con la finalidad de corregir los errores de juzgamiento detectados en defensa de los derechos y garantías que la norma adjetiva penal y las normas constitucionales le otorgan al ciudadano Montilva Vivas J.M.. Es justicia que espero en la ciudad de San Cristóbal a la fecha de su presentación. (…)”

Por su parte, los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A., defensores privados del ciudadano B.R.R.C., donde declara la sentencia recurrida como Inocente a éste último y por ende Absuelto, dan formal contestación al recurso interpuesto bajo los siguientes particulares:

“(Omissis…)

Indica el Ministerio Público en su escrito de apelación, en el capítulo referido a los VICIOS EN QUE INCURRE LA SENTENCIA APELADA, DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA APELADA, lo siguiente:

“En efecto, de la simple lectura de la recurrida, se aprecia que no es clara, precisa ni motivada, por cuanto se limitó a una transcripción general del debate probatorio.

Veamos así, que el Capítulo V, titulado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, transcurre en su totalidad, en una repetición indistinta y sin valoración individual de los dichos que los testigos y expertos depusieron en la sala; incorporando las pruebas documentales, con la simple mención que las mismas, habían sido debidamente recepcionadas e incorporadas por su lectura al debate probatorio; sin cumplir con el debido análisis y explicación del porqué se apreciaban o se desestimaban, sin señalar el decisor el contenido esencial y el consecuente análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que lo llevaron a dictar su fallo, sin relacionarlos ni compararlos entre sí, como lo exigen las previsiones legales y el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 19/07/05,…”

En la presente causa, se escucharon los funcionarios actuantes M.A.M.P.; J.A.R.M.; N.A.M. y R.M.L.P., adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira; quienes rindieron declararon sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, testimoniales que fueron contestes y coincidentes, sin que el Ciudadano Juez las haya a.e.s.c. y mucho menos concatenado entre sí, limitándose a señalar…

“El propósito de la motivación de un fallo, no es otro que el de llevar al ánimo de las partes la Justicia de lo decidido y el permitir el control de la legalidad en caso de error. La Sala de Casación Penal, en fecha 16-06-09, Sentencia N° 288, Expediente N° C09-114, al referirse a la motivación, dejó sentado:

…Los jueces al motivar el fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 374 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

Evidentemente, como el Ministerio Público indica en su escrito, realizó una simple lectura de la sentencia recurrida, que es a lo que nos tiene acostumbrados, a simplezas, pero si hubiese hecho su trabajo, como cualquier profesional, hubiese leído en el CAPÍTULO VI, FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, lo siguiente:

Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la consecuente responsabilidad de los acusados CACERES M.J.A., J.M.M.V., J.A.V.S., B.R.R.C., J.V.P., en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario… Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con las declaraciones de los testigos, que participaron en el operativo policial, agentes MANCHEGO P.M.A., ROJAS MOROS J.A., M.N.A. y LOZADA PEÑA R.M. quienes son contestes, claros y fluidos en su declaración la cual realizan sin contradicciones ni parcialidades con las partes afirmando; que el día se encontraban de patrullaje aproximadamente a las 05:30 p.m., en una unidad motorizada denominada Brigada Rayo, por la cuesta Los Colorados, específicamente en una capilla; avistan a un ciudadano sospechoso, quien vestía una camisa morada y un pantalón blue jeans, al notar la presencia policial, emprendió velos carrera y dejo caer dos envoltorios, penetrando en una casa sin frisar… Anexamos como testigo de excepción a los dichos de los agentes, la declaración de R.M.A., quien expuso que estando frente a su taller de metalúrgica, presencio la llegada de los funcionarios en las motocicletas, “funcionarios con su moto y parrillero” y como a los cinco minutos observo que una patrulla con policías. Vio que detuvieron a seis personas y las llevaron en una patrulla. Versión que encaja perfectamente en el dicho de los agentes practicantes del allanamiento y el acta del mismo. Concatenadas dichas declaraciones, coinciden plenamente con el contenido del Acta de Allanamiento de fecha 21 de Mayo de 2009, igualmente levantada y suscrita por los funcionarios que declaran por su participación en la incautación de la presunta droga y la aprehensión de los presuntos perpetradores, ellos son el Inspector Jefe R.M.L.P., Sub. Inspector J.A.R.M., C/2do. N.A.M., Dtgdo. M.A.M.P., adscritos a la Comisaría Metropolitana del Instituto Autónomo de La Policía del Estado Táchira, en la misma describen lo declarado, dejando “constancia del procedimiento policial de allanamiento excepcional, practicado en la vivienda ubicada en el Sector La Cuesta, Los Colorados del Barrio 23 de Enero, Parte Alta… Lo dicho por los funcionarios en sus declaraciones y establecido en la documental del acta de allanamiento de acuerdo con la excepción del articulo 210 ordinal 2º del COPP, como se expresa arriba, quedo plasmado en las declaraciones de los testigos en presencia de los cuales se realizo; el ciudadano CHACON CHACON N.B., expuso que el día del allanamiento llegue al lugar de los hechos en un vehículo de mi propiedad, se dirigía a un taller de metalúrgica, a realizarle arreglos, cuando unos agentes le piden que ingrese a la vivienda, para que fuera testigo de un allanamiento, en un procedimiento de estupefacientes, le solicitaron sus documentos los cuales les entrego, al ingresar vio una sala pequeña a cuatro jóvenes y una joven con un bebe, habla de un inmueble tipo rancho, “…luego me llevaron al fondo de la casa y en un cuarto el funcionario me dijo que si yo sabía que era eso y le dije que no y me dijo que eran envoltorios de presunta droga…”, los cuales sacaron de detrás de la nevera, le pidieron que los contara pero no recordó cuantos eran, “…las cosas que eran una pelotas envueltas en un plástico, yo no recuerdo muy bien eran como 25 o 30…”, al salir de la habitación ya se habían llevado a los muchachos que estaban en la sala, a él lo trasladaron hasta el Cuartel de Policía… Reafirmando sus dichos “A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:…”. Es decir que según los dichos del testigo, los ciudadanos aprehendidos no se encontraban en el cuarto donde se localizo la droga. Perfectamente acoplada con la declaración de C.C.C.J., segundo testigo del procedimiento quien compagina sus dichos con el anterior, manifestando que estando frente a la cancha un agente se le acerca, le solicita su cédula, ingresa al rancho junto al otro testigo, lo ingresan a la habitación, donde estaban buscando la droga, le manifiestan que estuviera atento a lo que estaban buscando, afirma que la consiguieron pero no se la mostraron, dice igualmente “…uno de ellos me dijo que habían encontrado droga; ellos en unas bolsas de plásticos las envolvieron ellos mismos…”, pero no se que había allí; aunque afirma “…Yo si firme la entrevista…”; y agrega “…yo serví de testigo de manera voluntaria; si se leer y escribir; en la entrevista dije lo mismo que dije hoy; yo entre a la pieza, allí hay varias piezas; no había venta de comida; conmigo venía un testigo …”, dice que los pasan a la habitación y allí estaban solo policías. Que los detenidos estaban en el corredor esposados. Encadenadas estas declaraciones con las de los testigos valorados y concatenándolos, J.L.C.M. quien afirmó que en la casa objeto del allanamiento, se encontraba con su esposa preparando y vendiendo empanadas, ingresaron los policías y sacaron a su hermano que estaba en el cuarto de habitación, los otros aprehendidos estaban en la sala, esperando que les sirvieran las empanadas; nosotros estábamos tirados en la sala de la casa, allí duramos tirado en casi todo el allanamiento, es todo”… lo que ratifica el dicho de los agentes y de los testigos del procedimiento CHACON CHACON N.B. y C.C.C.J.. Enlazamos a las anteriores la declaración de ROJAS G.J.A., quien expuso que se encontraba en el inmueble allanado; el cual describe minuciosamente y en detalle coincidiendo con los otros testigos y la inspección del mismo que corre en autos. E.J.M., Jackson, Bruno, Javier; comiendo empanadas, Jonathan era quien estaba haciendo las empanadas… Se refiere a HENRY, coincidiendo con la declaración de este, que compraba las empanadas y las llevaba a su esposa que se encontraba afuera e igual que otros testigos se refiere a la presencia de una muchacha en la sala de la vivienda. Igualmente la declaración de S.P.H.A., coincide con las demás declaraciones, manifiesta que se encontraba con su esposa y su hijo frente a la vivienda… Seguida de la declaración de MONTILVA VIVAS J.C., quien expuso, coincidiendo en sus dichos de relevancia con los hechos, a los demás testigos, que pasaba frente a la casa donde ocurrieron los hechos,… Se recepciono esta Declaración del ciudadano BUITRIAGO CAICEDO O.E., quien expuso que laboraba frente a donde ocurrieron los hechos en el infocentro, que fue a comprar empanadas y en la casa se encontraban…”

Sumamos, adminiculados y encadenamos a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos en lo antes expresado, las declaraciones de los expertos, encadenadas a sus pruebas documentales los cuales exponen sobre sus experticias e inspecciones, que fueron valoradas, primero la declaración la ciudadana CARRASQUERO S.S.I., en relación con las Experticias Toxicológica N°… Luego la declaración de la ciudadana E.T.V.M., declaro sobre y firma de la Prueba de ensayo, orientación y pesaje,… Adminiculamos la Declaración de la ciudadana R.L.M.M., en relación con la Experticia… Continuamos con la Declaración de la ciudadana CHERDY T.Z., sobre el Reconocimiento Legal…

(subrayado y resultado propio).

De manera tal que quedó perfectamente demostrado que el Juez cumplió con la obligación establecida en la Ley y en el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia de analizar cada una de las pruebas, concatenándolas entre sí, adminiculándolas, y dándole el valor probatorio a cada una. Ahora bien, si al Ministerio Público no le gusta la valoración que se le dá a la prueba, debe recordar también que para la valoración de las pruebas el Juez tiene la flexibilidad de la sana crítica y las máximas de experiencia, y al concatenarlas entre sí, justificó por que le daba valor a cada prueba y que hecho probaba esa prueba, e igualmente porque no le dio valor probatorio a las otras pruebas.

La labor del Juez es realizar un análisis exhaustivo de los medios probatorios, comparando las declaraciones rendidas y los testimonios vertidos por todos los órganos de pruebas, así como las evidencias encontradas en las pruebas documentales incorporadas al proceso, y compararlas para que con la sana crítica y las máximas de experiencia les dé el valor probatorio que considere.

Todo ello lo realizó en forma clara y detallada el Juez a-quo en su sentencia en el capítulo VI, el cual forma parte de la sentencia definitiva, que presumimos no fue leído por el Ministerio Público al momento de presentar su escrito de apelación, porque si no, no se explica el fundamento de su apelación por falta de motivación de la sentencia.

Solicitamos sea condenado el Ministerio Público al pago de las costas procesales por la temeraria apelación presentada, solo con el ánimo de impulsar la administración de justicia, y sea DECLARADA SIN LUGAR la apelación y confirmada la sentencia por lo que respecta a la ABSOLUTORIA de nuestro defendido R.C.B.R., y su declaratoria de LIBERTAD PLENA.”

Finalmente, la defensora público decimosexta penal ordinaria del estado Táchira, por su parte, el día 11 de octubre de 2010 interpone escrito de contestación a la apelación bajo los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Agosto de 2010, culminó el juicio oral y público y el Tribunal Absolvió a mi defendido J.V., en base al Principio Indubio Pro Reo, posteriormente, el Tribunal publicó la sentencia en fecha 30 de Agosto de 2.010, en la que hizo un recuento de lo acontecido en el juicio, analizó y valoró los órganos de prueba comparecientes en el juicio, motivó la sentencia en lo que respecta a mi asistido J.V., destacando la contradicción entre los testigos comparecientes, la circunstancia de que mi representado en la Experticia que le fuera practicada a la orina, arrojó que no presentaba alcaloides y en la Experticia del Raspado de Dedos, se determinó que no presentaba restos de alcaloides, ni de droga alguna, por lo que existiendo para el Tribunal dudas, no existiendo certeza en cuanto a la responsabilidad penal de mi defendido, el Tribunal tomando en consideración el Principio Indubio Pro Reo, lo absolvía, decisión que considera esta defensa técnica, fue ajustada a derecho, por cuanto en el desarrollo del juicio no quedo demostrada sin lugar a dudas la responsabilidad penal de mi asistido J.V., en virtud de las contradicciones existentes entre los testigos promovidos por la Fiscalía y los promovidos por la defensa.

EN CUANTO A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Ciudadanos Magistrados, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 20 de Septiembre de 2.010, interpuso una Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal, en lo que respecta a la Absolutoria de mi defendido J.V. y fundamentó su recurso en el Numeral Segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, alegando que la sentencia del Tribunal adolecía de falta de motivación, por cuanto no habían sido valorados los órganos de prueba debidamente, no había determinado, ni explicado los motivos por los cuáles a través de los órganos de prueba, el Tribunal había llegado a la resolución que tomó, tampoco dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que había considerado a través de los testigos y órganos de prueba comparecientes y estimados, además manifiesta la Representación Fiscal que el Tribunal basa su decisión en el resultado de las Experticias realizadas sobre la orina y en el Raspado de Dedos de J.V., que determinaron que no fue apreciada la presencia de alcaloides, ni de sustancia estupefaciente alguna, razones por las cuáles, el Tribunal aplicó el Principio Indubio Pro Reo, sin embargo, estima la vindicta Pública, que a lo largo del juicio si existieron elementos que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano J.V., que la circunstancia del resultado de las Experticias antes mencionadas no eran elementos fundamentales para Absolver a mi representado, por cuanto a través de los órganos de prueba fue corroborado que el mismo se encontraba en el lugar donde los funcionarios realizaron el procedimiento, además destacó la Fiscalía que los Funcionarios Policiales habían sido contestes en sus declaraciones y describió las actividades que implican el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta defensa no está de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Representación Fiscal en el escrito de Apelación que fuera presentado y a tal efecto, me permito resaltar los siguientes particulares:

Considera esta defensa que en el desarrollo del juicio oral y público fueron incorporados y evacuados los órganos de prueba promovidos tanto por la Fiscalía como por la defensa y en lo que respecta a mi defendido J.V., los órganos de prueba fueron valorados debidamente, destacándose que existía contradicción entre los mismos, todo lo cual fue plasmado por el Tribunal al momento de dictar la sentencia y publicarla debidamente, estima esta defensa que en ningún modo el Tribunal incurrió en la denuncia de la Falta de la Motivación de la Sentencia, por cuanto el Tribunal dejo constancia de la apreciación de los órganos de prueba, de las circunstancias por los cuáles había estimado unos testimonios y otros no y de las razones por las cuáles, había considerado la aplicación del Principio Indubio Pro reo, ya que existían dudas en cuanto a la responsabilidad penal de mi defendido J.V., más aún con el resultado de las Experticias sobre la Orina y la del Raspado de Dedos, realizadas a mi representado que arrojaron como resultado: Negativo, en consecuencia, estima esta defensa que el Tribunal Primero de Juicio, fundamentó debidamente la sentencia, hizo una relación de lo acontecido en el debate y de la apreciación de los órganos de prueba para haber tomado la decisión que tomó en cuanto a mi representado. Por otra parte, esta defensa resalta que la Fiscalía en el desarrollo del debate, no demostró que actividad realizaba supuestamente mi defendido J.V., vinculada al delito de Distribución Agravada de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si vendía, empacaba, pesaba, la droga, más bien el resultado de las Experticias al haber sido negativos, llevaron al Tribunal a considerar que mi defendido no había tenido contacto alguno con la droga, ni la consumía, constituyendo uno de los fundamentos de la duda y por consiguientes de la decisión absolutoria. Por otra parte, de ninguna manera se podría alegar que la motivación de la sentencia es ilógica, por cuanto es producto del raciocinio y conciencia del Tribunal, el cual realizó la actividad de establecer el engarce lógico necesario para la decisión respectiva, de haber cumplido con la labor del análisis, de todo lo acontecido en el debate de juicio oral y público, realizando incluso en lo que respecta a mi representado J.V., una correcta apreciación de las pruebas evacuadas, según lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Por otra parte, invoco el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su segundo aparte: …

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, asimismo, invoco el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

En otro particular, me permito invocar y destacar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

PETITORIO

Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que decretó Absuelto a mi defendido J.V., en fecha 03 de Agosto de 2.010, la cual fue publicada en fecha 30 de Agosto del año en curso y en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en todas y cada una de sus partes.

(Omissis…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como las apelaciones y contestaciones a las apelaciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, pronunció la dispositiva de la sentencia en la audiencia de fecha 03 de agosto de 2010; y publicó el integro de la sentencia en fecha 30 de agosto de 2010 y corre agregada del folio 94 al 150 (III pieza) del expediente respectivo; en dicha sentencia condenó al acusado J.A.C.M. a la pena de tres (3) años de prisión como culpable del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber admitido los hechos; y como resultado se le aplico la rebaja de pena correspondiente.

Así mismo, con respecto al acusado J.M.M.V., se le condenó a la pena de ocho (8) años de prisión, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por haber sido enjuiciado y declarado culpable. Y finalmente absolvió a los otros acusados: J.V. Y B.R.C., por los mismos hechos.

Aunado a lo proferido por el Juez a-quo, ordenó la confiscación de los teléfonos celulares pertenecientes los acusados condenados; y decretó sin lugar la solicitud de confiscación del inmueble.

El sentenciador estableció, al determinar la responsabilidad penal, al folio 199, en lo que respecta al ciudadano J.M.M., que sí ocurrieron los hechos formulados en la acusación; que la prueba de experticia demostró que J.M.M., es el único de los detenidos perseguido hasta la habitación del inmueble allanado; que en la muestra “D” de orina perteneciente a J.M.M.V. no se encontraron alcaloides ni metabolitos de marihuana; en la muestra “D” de raspado de dedos, perteneciente a J.M.M.V., se encontró resina de marihuana “concluimos que el que huyó de la presencia policial, penetró en el inmueble, fue perseguido, y es incriminado por las experticias demostrativas, que es el único que realizó la manipulación de la droga, siendo el acusado J.M.M.V., impuesto en materia probatoria, a el sistema de valoración probatorio, aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, y siguiendo la sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho que llevó al convencimiento de la comisión del delito de Distribución Agravada, quien fue aprehendido luego de haber huido de la policía, por lo que la presente sentencia con relación a J.M.M. es condenatoria.

Con respecto a la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos J.V., B.R. agrega: “de allí que si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría en un determinado hecho ilícito, del cual sea acusado, o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable, debe entonces asumirse que esa persona es inocente, acogiendo una máxima de derecho penal llamada In dubio Pro Reo”.

En cuanto a la nulidad referida al allanamiento, consideró el Tribunal que el acta es lícita, que la comisión policial ingresó al inmueble sin orden, en consideración de ir en persecución del acusado, siendo esta circunstancia una excepción, como lo dispone el numeral 2 del artículo 210 de la norma adjetiva penal; y el escrito acusatorio reúne los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo que la nulidad debe ser declarada SIN LUGAR.

Segundo

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, apela de la negativa de la confiscación del inmueble, y de la absolución de J.V. Y B.R.C. y pide la revocatoria de la sentencia y que se ordene la celebración de un nuevo juicio.

La defensora para el momento de la culminación del juicio oral y público del ciudadano J.M.M., condenado a ocho años (8) de prisión, apela parcialmente de la sentencia en lo que respecta a su defendido. Alega la defensora que no existe plena prueba de la responsabilidad de su defendido, pues el mismo no residía en el lugar donde se practicó el allanamiento; el acusado que vendía la droga admitió los hechos; que en la sentencia existe contradicción manifiesta porque su defendido está en las mismas circunstancias que los otros dos acusados que fueron absueltos; que para todos operaba el principio del In dubio Pro Reo y que la diferencia con respecto a los otros acusados únicamente estriba en la experticia positiva del raspado de dedos en contra de su defendido, lo cual solo prueba el Consumo; que lo que quedó demostrado en el juicio fue el hallazgo de la droga, mas no en concreto la responsabilidad de su defendido, ni que el mismo hubiera desarrollado alguna actividad relacionada con la Distribución de Estupefacientes; que a su defendido no se le incautó ningún dinero producto de distribución o de venta de drogas. Por lo que en su criterio existe ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, especialmente no hay claridad en cuanto a la subsunción de la conducta de su representado en el tipo penal imputado, al no haber señalado el juzgador en sus fundamentos, una relación de causalidad entre la conducta de su defendido y la norma.

Por otra parte, la defensa alega violación de la ley por inobservancia de la n.j., contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en la valoración de las pruebas no se aplicó las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, aunque se dijo que se aplicaba la sana crítica. Y que el Debido Proceso exige que se sentencie conforme a los hechos y al derecho, y no a circunstancias no demostradas en el debate. Y finalmente que se admita su recurso y que se declare con lugar. Asimismo, el nuevo defensor (privado) del mismo acusado MONTILVA VIVAS J.M., formula apelación en la cual alega: a) errónea aplicación de una n.j., señalando que debió calificarse el hecho de Posesión y no de Distribución, es decir, se aplicó erradamente el artículo 31, cuando debió aplicarse el 34, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo cual solicita que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto, con los hechos fijados por la recurrida.

Que en el juicio se omitieron formas sustanciales que causaron indefensión, al no imponerle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; por lo cual solicita la Nulidad Absoluta del juicio oral y público, y de la sentencia definitiva, y que se reponga la causa al estado de que se le imponga de los referidos derechos.

Tercero

Los defensores del acusado absuelto B.R.d. contestación a la apelación de la Fiscalía y solicitan que sea declarada sin lugar, alegando que el juez sí valoró, en su criterio, las pruebas y que lo hizo con la flexibilidad de la sana crítica.

Por su parte, la defensa del otro acusado absuelto J.V., también dio contestación a la apelación de la Fiscalía, señalando que en el juicio no se demostró que su defendido hubiese desarrollado alguna actividad relacionada con la Distribución Agravada de Estupefacientes; que la motivación de la sentencia no es ilógica porque es producto del raciocinio y conciencia del Tribunal que realizó el engarce lógico; que la Fiscalía en el debate no demostró que su defendido realizara alguna actividad relacionada con la distribución (vendía, empacaba, pesaba).

Cuarto

La sentencia recurrida estableció, en primer lugar cuales fueron los hechos acreditados; fundamentó la declaratoria sin lugar, de la solicitud de nulidad de la acusación, y de los medios de prueba; mencionó detalladamente todo lo ocurrido en el acta de debate oral, a través de una relación expositiva de todo lo alegado y evacuado en el debate; en el capítulo quinto ( folio 119) analizó una a una las pruebas y les asignó su valor individual; fundamentó como dio por demostrada la comisión del hecho punible y expreso: “sumados, adminiculados y encadenados a todos éstos elementos probatorios de los hechos en lo antes expresado, las declaraciones de los expertos, encadenadas a sus pruebas documentales (detalla las experticias), para la demostración de los hechos, las cuales coinciden plenamente con los dichos de los testigos valorados por el Tribunal, completados en la inspección y declaraciones, fijaciones fotográficas del inmueble, específicamente la habitación, los implementos para la elaboración, declaraciones policiales”.

En efecto, se determinó la responsabilidad penal del acusado J.M.M. con las declaraciones y la experticia positiva del raspado de dedos, concluyendo que el acusado huyó de la presencia policial, penetró en el inmueble donde se halló la droga, y que la experticia demostró la manipulación del acusado a la droga, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba, por lo cual la presente sentencia es CONDENATORIA. Y así mismo, por el contrario no encontró pruebas suficientes en contra de los otros acusados, J.V. y R.B., por lo cual, con respecto a ellos la sentencia es ABSOLUTORIA.

Considera esta alzada que el Juez a-quo, realizó un discurso lógico y coherente, siendo soberano en la apreciación de las pruebas acerca de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados. Así mismo, que la motivación consistió en el examen detallado de cada medio de prueba, su valoración, en la comparación y adminiculación de las mismas. En consecuencia expresó con claridad todos los razonamientos de hecho y aplicó las normas jurídicas correspondientes. Por lo que esta alzada no observó contradicciones ni ilogicidad, ni falta de motivación. Y así se declara.

En cuanto a la supuesta errada calificación, considera esta alzada que el alegato de Posesión es un elemento que debió ser alegado y debatido en juicio. Y no es materia de esta instancia apreciar nuevas circunstancias de hecho que sean alegadas, por no corresponder a esta fase del proceso, toda vez que existe plena congruencia entre lo acusado por la Fiscalía y lo sentenciado por el Tribunal, sin que en el debate se haya advertido a las partes sobre un posible cambio de calificación. En consecuencia no es procedente el alegato del apelante de que esta alzada sentencie cambiando la calificación a los hechos, ya que ello solo es posible cuando se ha advertido el cambio de calificación en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

En consecuencia, no habiendo sido debatido en juicio un posible cambio de calificación, la sentencia debe ser congruente con la acusación, a tenor a lo dispuesto en el artículo 363 de norma adjetiva penal que establece:

Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Por lo que considera esta alzada que el Juez a-quo no incurrió en errada aplicación de la ley, ya que condenó y absolvió ajustado a los preceptos penales invocados en la acusación. Y así se declara.

Quinto

Los alegatos de contradicción, ilogicidad, y la supuesta errada aplicación de una n.j. y la supuesta falta de motivación, no quedaron evidenciados, ni en los recursos de los apelantes, ni en la sentencia apelada, toda vez que por el contrario, quedó evidenciado que la sentencia recurrida contiene una motivación, en la cual se expresan con claridad las razones, por la cuales no se confiscó el bien inmueble, aún sin embargo si se confiscaron los demás instrumentos y elementos, que permanecieron al momento de los hechos, y en donde se condenó al acusado MONTILVA J.M. y se absolvió a los acusados B.R. y J.V.; en efecto, la recurrida contiene las razones y fundamentos, expresadas a través de un razonamiento lógico, mediante las cuales el juez encontró la duda procesal con respecto a la autoría de los acusados absueltos, y la certeza de la culpabilidad del condenado, motivando igualmente las razones por las cuales no se confiscaba el inmueble; e igualmente los fundamentos por los cuales los hechos se calificaron conforme a lo solicitado por la acusación.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, en sentencia N° 333, de fecha 04 de Agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., ha señalado:

(Omissis) Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable (…)

. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Aunado a esto, nuestro M.T. de la República en Sala Penal, sentencia N° 323 de fecha 27 de junio de 2002, ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…

Cabe agregar, que la misma Sala Penal en sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001, expreso que la motivación del fallo se logra:

...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

A manera de resumen final, la misma Sala Penal en sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001, expreso que la motivación del fallo se logra:

...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

Es por ello que, acogiendo los criterios emanados de las decisiones del más alto Tribunal de la República, considera esta alzada que no compete el examen de los hechos en segunda instancia, por ser ello materia del juez sentenciador de la instancia, con base al principio de inmediación, por ser soberano en la apreciación de las pruebas. Y en consecuencia, no les asiste la razón a los apelantes, por lo que sus recursos deben ser declarados SIN LUGAR, ya que la sentencia, al estar debidamente motivada resulta conforme a derecho y por lo tanto debe ser CONFIRMADA. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta alzada, que no son revisables en segunda instancia los hechos debatidos en juicio ni las pruebas y solo es revisable si el fallo adolece de motivación o si existe contradicción, o ilogicidad; así como también, si existe errada o falta de aplicación de una n.j. y si se violaron en el proceso, las formas de ley. De manera que, con respecto al alegato de que en la audiencia no se impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, considera esta alza.I. dicho alegato, toda vez, que se observa claramente que uno de los acusados Admitió los Hechos; lo cual por si mismo demuestra, que efectivamente se le impuso a los acusados de dichas alternativas. En efecto, consta en el acta del debate (folio 143 segunda pieza), que se aplicó el Procedimiento Abreviado y que el acusado CACERES M.J.A. se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, y que estaban presentes, en el acto de admisión de la acusación y de apertura a juicio, todos los acusados; de lo que deduce esta alzada que el a quo dio cumplimiento al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura a debate

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución d el tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar l aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde in tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración en bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se tarta de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para le delito correspondiente.

Así mismo consta, que los acusados J.V., B.R., y J.M.M., manifestaron su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. Igualmente consta en el folio 23, que el Tribunal le explicó a los imputados, de conformidad con el artículo 131 del COPP, las advertencias de ley, así como también se les informó de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y que no obstante a ello los ciudadanos B.R.C., J.A.V. y J.M.M., manifestaron:”no deseo declarar”. Por lo que mal puede ahora, el defensor del acusado J.M.M.V., alegar en esta etapa de segunda instancia, que no se le impuso a su defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, en este caso, al procedimiento por admisión de los hechos, Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos tanto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Joman A.S., actuando con el carácter de Fiscal Décimo y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también por los abogados Eyding C.R., actuando con el carácter de defensora pública décimo sexta del acusado J.M.M.V., para el momento de la culminación del juicio oral y público y E.J.R., con el carácter del actual defensor privado del acusado J.M.M.V., contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2010 y publicada en fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual condenó al acusado J.M.M.V. a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenó a las penas accesorias; exoneró del pago a las costas procesales; mantuvo con todos los efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; absolvió a los acusados VILLAMIZAR S.J.A. y R.C.B.R. del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se exoneró a la representación Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales; se decretó la libertad plena de los acusados Villamizar S.J.A. y R.C.B.R.; se declaró sin lugar la solicitud Fiscal de que se decretare la Confiscación del inmueble objeto del procedimiento por cuanto no quedó acreditado que fuere propietarios de los acusados Cáceres M.J.A. y Montilva Vivas J.M.; de oficio decretó la confiscación de los teléfonos celulares marca HUAWEY, modelo 7200, serial SNUG5TAA18B1506428 y su respectiva batería y el marca S.E. modelo T250a, serial s/n BY8005SRGY y su respectiva batería propiedad de los condenados J.M.M.V. y J.A.C.M..

Segundo

Se confirma en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

L.A.H.C.

PRESIDENTE - PONENTE

LADYSABEL PEREZ RON HERNAN PACHECO ALVÍAREZ

JUEZ DE SALA JUEZ DE SALA

MARIA DEL VALLE TORRE MORA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

María del Valle Torres Mora

Secretaria

1-As-1506-2010/LAHC/yraidis

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