Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de febrero de 2008.

196° y 148°

Exp. Nº AC.CA-9034.

Por recibido el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008, por la Ciudadana Abogada: M.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.249.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.389, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.270.709, constante de 4 folios útiles y anexos 22 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, contra el Asiento Registral de fecha 23 de febrero de 2005, emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I., Maracay, Estado Aragua.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa:

Que la presente causa está referida a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar contra el Asiento Registral de fecha 23 de febrero de 2005, emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I., Maracay, Estado Aragua, manifestando la parte recurrente que en dicho asiento registral se produjo la integración de dos parcelas, las cuales tienen usos distintos, y que por lo tanto encajan dentro de la prohibición de integración señalada en la Ordenanza, ya que la Ordenanza de Zonificación de Maracay (PDUL), en su Artículo 103 del Capítulo XI, de las Disposiciones Comunes señala que la integración de Parcelas solamente se permitirá cuando las mismas tengan el mismo uso urbanístico o la misma zonificación.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.169, de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció que: la nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos. En tal sentido, la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta normativa que condiciona su validez, la cual en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el Juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su confirmación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

Es decir, no se puede anular la totalidad de esos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, ya que su única finalidad, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos regístrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario.

Concluyendo dicha Sala, que corresponde al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante un simple revestimiento que se les otorga para su registro, aunado a que siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en la Sentencia supra mencionada, no es este el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por lo que es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Competente para conocer del presente procedimiento, en consecuencia, este Tribunal Superior, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar y declina la Competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes mencionado, mediante Oficio que se ordena librar en su oportunidad.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/yaremi.

Exp. AC.CA-9034.

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