Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: A.M.O.G., CANAAN HIBRAHIN G.O., F.G.G.O., A.J.G.O., BUANERGEN J.G.A., D.E.G.A., J.E.R. y A.S.G.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. R.D.B.C..

DEMANDADO: EMPRESA DESMOTADORA Z.C.e.l. persona de su representante legalmente ciudadano L.R.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.A.O.M..

MOTIVO: ACCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA.

EXPEDIENTE Nº: 15.020.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia de ese Tribunal, contentivo al juicio de ACCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA, seguido por los ciudadanos A.M.O.G., CANAAN HIBRAHIN G.O., F.G.G.O., A.J.G.O., BUANERGEN J.G.A., D.E.G.A., J.E.R. y A.S.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.362.793, 12.583.895, 12.901.740, 15.513.122, 10.623.226, 10.623.227, 10.615.512, 8.193.064 y 4.670.533 respectivamente, mediante su apoderado judicial abogado R.D.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.980, domiciliado en la población de Achaguas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, en contra de la Empresa DESMOTADORA Z.C.e.l. persona de su representante legal ciudadano L.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 36.186; y en la cual expone: Que el caso es que el ciudadano J.C.G.C., quien falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1997, tal como consta en Acta de Defunción que acompañó al presente escrito marcado con la letra “B”, dejando a sus mandantes antes identificados, como sus Únicos Y Universales Herederos”,según consta en Planilla Sucesoral N° H-94 A-0968862, de fecha 31-03-1998, expedida por el Departamento de Sucesiones-Administración de Renta-Administración de Haciendas-Región Los Llanos-Ministerio de Hacienda, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Achaguas, del Estado Apure, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 12, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre de fecha 04 de febrero del año 2000; así como en Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 039770, de fecha 10-09-1998, respectivas Planillas de Pago de Derechos correspondientes al S.A.R. (anexos marcados “C”); donde encontrándose en vida, el ciudadano J.C.G.C., en el año 1.974, contrajo una obligación civil con la Empresa Mercantil denominada DESMONTADORA ZARAZA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el N° 76, folios 136 al 137, y siguientes del Libro respectivo, de fecha 23-09-1971; específicamente representada dicha obligación, en una Hipoteca Especial de Primer Grado, constituida sobre un inmueble de su propiedad, constante de Quinientas Hectáreas (500 Has), más las bienhechurias existentes en dicho lote de terreno ubicadas en jurisdicción del anteriormente denominado Distrito Achaguas del Estado Apure, hoy día, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, comprendidas bajo los siguientes linderos: Oriente: Una recta que sale de un Camoruco centenario que está a las orillas de la ribera derecha del Río Apure Seco, o las Mercedes con rumbo Norte-Sur franco, y cuyo desarrollo es de Seis Mil Cuatrocientos Metros (6.400 Mts), terminando en el Río Payara, donde se fijó un botalón de Masaguaro. Norte: El Río Apure Seco agua arriba desde el Camoruco citado, hasta el Botalón de hierro que está ubicado en la margen del citado, hasta el Botalón de hierro que está ubicado en la margen del citado Río Apure Seco, cerca de la casa del Señor R.L.. Occidente: Una recta que sale del botalón de hierro con rumbo Norte-Sur franco y tiene un desarrollo de Seis Mil Setecientos Metros (6.700 Mts), con cuyos extremos se fijó un botalón de Mora. Sur: Payara aguas abajo, hasta el botalón del Masaguaro; donde dicha obligación de pago sería liberada por el ciudadano J.C.G.C., en un plazo fijo de dos (02) años y en consecuencia Liberar la aludida hipoteca; todo lo cual consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure, inserto bajo el N° 16, folios vlto., del 25 al 38; Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.974, el cual acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “D”.

Indica que hasta la presente fecha han transcurrido casi Treinta y Dos (32) años de haber sido otorgado el citado documento, contentivo de la negociación que dio lugar a la Hipoteca Especial arriba identificada, así como el vencimiento del plazo a que se convino la misma, ya casi alcanza un tiempo de treinta (30) años, sin que haya sido liberada dicha obligación; por lo tanto, es evidente el derecho que asiste a sus representados, quienes por ser los legítimos Únicos y Universales Herederos” del ciudadano J.C.G.C., pretenden solicitar en nombre de su causante, la Prescripción Extintiva de la Obligación Frente a la Acreedora Hipotecaria, y en consecuencia, la correspondiente Liberación de la hipoteca que pesa sobre el aludido bien inmueble; para lo cual tienen cualidad e interés legitimo actual.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.952, del Código Civil, 1.963 ejusdem, primer aparte.

Que vista la relación de los hechos especificados ut-supra, los fundamentos de derecho antes señalados y demostrado como ha sido el carácter que tienen sus representados para ejercer la presente acción, es que acudió ante esta autoridad, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M. OJEDA GRCIA, CANAAN HIBRAIN G.O., F.G.G.O., A.J.G. OJEDA, BUANERGER J.G.A., D.E.G.A., J.E.R. y A.S.G.V., con la finalidad de demandar, como en efecto formalmente demandó, sea declarada la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN, contraída por el ciudadano J.C.G.C., según el documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, del Estado Apure, inserto bajo el N° 16, folios vlto del 25 al 38, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.974. Solicito al Tribunal se sirva declarar la Liberación de la Hipoteca Especial de Primer Grado, constituida sobre las Quinientas Hectáreas (500 has), más las bienhechurias existentes en dicho lote de terreno, ubicadas en jurisdicción del Municipio Achaguas, del Estado Apure, cuyos linderos y medidas fueron suficientemente descritos en el capitulo I, del libelo de la demanda, y en tal sentido, oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure, a los fines que sea estampada la Nota Marginal correspondiente, sobre el documento inserto bajo el N° 16, folios vlto, del 25 al 38, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.974. Solicitó que la citación de la Empresa Desmotadora Zaraza, C.A., se realice en la persona de su representante legal, en la sede de dicha empresa, ubicada en la población de Zaraza, Estado Guarico, y se comisione suficientemente al Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Anexó documentos.

En fecha 21 de marzo de 2007 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se declaró INCOMPETENTE, para conocer la acción propuesta, en tal sentido, declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y ordenó remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio N° 148.

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, oficio N° 148 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, anexando libelo de demanda constante de (31) folios útiles, a los fines de que conozca de dicha acción, en virtud de la declinatoria de competencia de ese Tribunal, por razón de la materia.

En fecha 02 de abril de 2007, se le dio entrada y fue admitida la presente demanda; se ordenó emplazar a la demandada Empresa Desmotadora Z.C.e.l. persona de su representante legal L.R.B., para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más cinco (5) días que se le concede como termino de distancia, a dar Contestación a la demanda. Se libró compulsa.

En fecha 03 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante Dr. R.D.B., solicitó al Tribunal se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de dicho Municipio, a los fines practicar la citación a que contrae la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zaraza del Estado Guarico, a los fines de que practique la citación de la demandada Empresa Desmotadora Zaraza, C.A., representada por el ciudadano L.R.B.. Se libró oficio N° 0990/217.

En fecha 24 de abril de 2007, el Dr. R.D.B., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal dejar sin efecto la comisión librada al Municipio de Ejecución de Medidas ya acordada y se comisione suficientemente al precitado Juzgado del Municipio P.Z.u.e. la Población de Zaraza de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, a los fines de practicar la citación de la demandada.

En fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique la citación a la demandada Empresa Desmotadora Zaraza C.A., representada por el ciudadano L.R.B.. Se dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha 11 de abril de 2007. Se libró oficio N° 0990/298.

En fecha 24 de abril del 2007, se recibió oficio N° 300 emanado del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexando constante de (10) folios útiles, comisión conferida a ese Despacho; la misma fue devuelta por cuanto fue imposible localizar al ciudadano L.R.B..

En fecha 28 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. R.D.B., solicitó de conformidad con lo dispuesto al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se cite por cartel al ciudadano L.R.B., parte demandada en la presente causa.

En fecha 05 de junio del 2007, este Tribunal ordenó citar por cartel a la Empresa Desmotadora Zaraza, C.A., parte demandada, en la persona del ciudadano L.R.B.. Se ordenó la publicación de presente cartel en los Diarios ABC y Visión Apureña.

En fecha 13 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante Dr. R.D.B., consignó las páginas 15 de fecha 08-06-07 y paginas 15 de fecha 13-06-07 de los Diarios Regionales ABC y Visión Apureña, contentivas de dos Carteles de Notificación, librados por este Tribunal a la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. R.D.B., solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en su última parte, se le fije como domicilio a la demandada, la sede del Tribunal.

En fecha 13 de julio de 2007, este Tribunal instó a la Secretaria de este Despacho fijar el Cartel de citación del accionado en esta sede.

En fecha 02 de agosto de 2007 el Dr. R.D.B., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal nombrar Defensor judicial, a la parte demandada, a los fines de la consecución del juicio.

En fecha 08 de agosto de 2007, este Tribunal designó como Defensor judicial de la parte demandada al abogado E.G., a quien se ordenó notificar mediante boleta. Se libró boleta de notificación.

En fecha 14 de agosto de 2007 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al abogado E.G., designado por este Tribunal como Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para la juramentación del Defensor Judicial abogado E.G.; dando su aceptación y juramentación del cargo designado.

En fecha 27 de septiembre de 2007, este Tribunal ordenó citar al Defensor ad-litem mediante compulsa, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.

En fecha 11 de octubre de 2007 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., consignó en un folio útil, compulsa debidamente firmada por el abogado E.G., en su carácter de Defensor Ad-litem.

En fecha 20 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que el Defensor judicial, efectúe la Contestación a la demanda, el mismo no se hizo presente.

En fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal ordenó Reponer la presente causa al estado de Designar nuevo Defensor judicial de la parte demandada Desmotadora Zaraza C.A., dejando sin efecto las actuaciones de los folios del 61 al 68 ambos inclusive.

En fecha 10 de diciembre de 2007 este Tribunal designó como Defensor judicial de la parte demandada al abogado R.á.O.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta. Se libró boleta.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado R.O., se dio por notificado en la presente causa, como Defensor Ad-litem.

En fecha 18 de diciembre de 2007, oportunidad señalada para que el defensor judicial designado se juramente en la presente causa, el mismo no se hizo presente.

En fecha 19 de diciembre de 2007 el defensor judicial designado Dr. R.O., solicitó al Tribunal nueva oportunidad para su juramentación del cargo mencionado.

En fecha 08 de enero de 2008 este Tribunal fijo nueva oportunidad a las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para el acto de juramentación como Defensor ad-litem, del abogado R.O..

En fecha 11 de enero de 2008, oportunidad fijada para la juramentación del defensor ad-litem, abogado R.O., el mismo compareció dando su aceptación y juramentación al mismo.

En fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal ordenó emplazar al abogado R.O., en su carácter de Defensor Ad-litem, a los fines de dar Contestación a la Demanda.

En fecha07 de febrero de 2008 el alguacil de este Despacho, consignó en un (01) folio útil, Recibo de compulsa debidamente firmada por el abogado R.O., en su carácter de Defensor Ad-litem.

En fecha 18 de marzo de 2008 el Dr. R.O., en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la Contestación de la demanda.

En fecha 15 de abril de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. R.D.B., presentó escrito de Pruebas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 16 de abril de 2008 fueron agregadas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. R.D.B..

En fecha 23 de abril de 2008 fueron admitidas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. R.B..

En fecha 17 de junio de 2008 se hizo cómputo por secretaría de los días despachos transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 16 06-08.

En fecha 17 de junio de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el decimoquinto día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes.

En fecha 14 de julio de 2008, vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el libelo de demanda, el apoderado judicial de los actores pide al Tribunal se le declare la prescripción extintiva una hipoteca especial de primer grado a favor de la empresa DESMOTADORA ZARAZA, C.A., constituida sobre un inmueble propiedad de la sucesión de J.C.G.C., constante de quinientas hectáreas (500 Has.) y las bienhechurías existentes en dicho lote de terreno, ubicadas en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido treinta y dos (32) años de haber sido otorgado el citado documento contentivo de la negociación que dio lugar a la mencionada hipoteca, así como el vencimiento del plazo a que se convino la misma, sin que haya sido liberada dicha obligación; que por tanto sus representados, quienes por ser los únicos y universales herederos del decujus J.C.G.C., pretenden solicitar en nombre de su causante la prescripción extintiva de la obligación frente a la acreedora hipotecaria, y en consecuencia, la correspondiente liberación de la hipoteca que pesa sobre el aludido bien inmueble, para lo cual tienen cualidad e interés legítimo actual. Fundamenta su acción en los artículos 1952 y 1963 del Código Civil. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor ad litem de la empresa demandada, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo esgrimido contra su representada, y se reservó el derecho de probar lo que invoca durante la etapa probatoria de la presente causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

  1. - Documento poder otorgado por los ciudadanos A.M.O.G., CANAAN HIBRAHIN G.O., F.G.G.O., A.J.G.O., BUANERGEN J.G.A., D.E.G.A., J.E.R., A.S.G.V. y A.M.V., actuando esta ultima en representación de J.D.V. al abogado en ejercicio R.D.B.C., el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, de fecha 3 de Noviembre de 2006, inscrito bajo el N° 43, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento público, surte plena prueba, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad para actuar en juicio del mencionado profesional del derecho.

  2. - Original de Acta de Defunción N° 362 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., correspondiente al decujus J.C.G.C.. Con este documento público administrativo, se demuestra a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el mencionado ciudadano falleció en esa ciudad el día 28 de Agosto de 1997.

  3. - Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 039770 expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, Región Los Llanos del extinto Ministerio de Hacienda, de fecha 10 de Septiembre de 1998, correspondiente al causante J.C.G.C., el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 1, Folios 2 al 12, Protocolo Cuarto; Primer Trimestre de 1997. Esta copia fotostática simple de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado, se le tiene como fidedigno, de conformidad con el articulo 429 del Código De Procedimiento Civil, para demostrar que los herederos del decujus J.C.G.C. son: A.M.O.D.G., A.S.G.V., BUANERGEN J.G.A., D.E.G.A., F.G.G. OJEDA, CANAAN HIBRAIN G.O. y A.J.G.O.; así como también que entre sus bienes se encuentra un lote de terreno constante de 500 has. , ubicadas en jurisdicción del municipio Achaguas del Estado Apure, el cual es el objeto de hipoteca, objeto a su vez de la presente causa.

  4. - Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 16, folios vto. 35 al 38 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1974, el cual hace plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la obligación de la cual se pretende su prescripción extintiva, así como que el vencimiento de la misma se verificó en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, es decir del 22 de Mayo de 1974, teniendo una prórroga de un año al vencimiento del mencionado plazo, es decir el 22 de Mayo de 1977.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de prescripción extintiva, le corresponde a este Tribunal analizar si la parte demandante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria; en tal sentido el Código Civil en su artículo 1.952 establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Por otra parte el artículo 1.977 ejusdem establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

(Subrayado del Tribunal).

Las dos normas precedentemente transcritas, consagran la acción intentada en la presente causa como es la prescripción extintiva de una obligación, indicando la primera que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación, como es el caso de autos, y la segunda, establece el lapso para prescribir según el tipo de acción de que se trate, siendo el caso concreto de veinte años, en virtud de tratarse de una hipoteca, la cual está constituida por un derecho real. En el presente caso, los actores alegaron que hasta la presente fecha han transcurrido casi treinta y dos (32) años de haber sido otorgado el documento constitutivo de hipoteca, así como el vencimiento del plazo a que se convino la misma, sin que haya sido liberada dicha obligación.

Ahora bien, la doctrina ha sistematizado los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva de la siguiente manera: Primero: Inercia del acreedor. Segundo: El transcurso del tiempo establecido en la ley; y Tercero: La oposición de la prescripción por el deudor. En el caso de autos, se observa que en cuanto al primer requisito, el cual implica la necesidad de ejercer la acción, no consta en autos que el acreedor la haya ejercido al vencimiento del plazo de la obligación, es decir, el 22 de Mayo de 1977, oportunidad en la cual comenzó a correr el lapso de prescripción, ni que existía una causal de suspensión de la prescripción, así como tampoco consta en autos que se haya interrumpido la prescripción, por lo que se configuró el primer requisito. En relación al transcurso del tiempo, tenemos que en el presente caso estamos en presencia de una prescripción de veinte años, la cual comenzó a correr, como ya se dijo a partir del 22 de Mayo de 1977, lo que implica que para la fecha de la introducción de la presente causa, habían transcurrido veintinueve (29) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, es decir, se había superado el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. Y en cuanto al tercer requisito, que es la oposición de la prescripción por parte del acreedor, en virtud que la misma no opera de pleno derecho sino a instancia de parte, también queda demostrado, solo con la interposición de la presente demanda.

Siendo así, habiendo demostrado la parte demandante de autos su legitimidad para intentar la presente acción como los únicos y universales herederos del deudor, así como todos los supuestos de procedencia de la presente acción por prescripción extintiva, necesariamente esta juzgadora deberá declarar con lugar la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por el abogado R.D.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.194.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.980, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.M.O.D.G., CANAAN HIBRAHIN G.O., F.G.G.O., A.J.G.O., BUANERGEN J.G.A., D.E.G.A., J.E.R. y A.Z.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.362.793, V-12.583.895, V-12.901.740, V-15.513.122, V-10.623.226, V-10.623.227, V-10.615.512, V-8.193.064 y V-4.670.533 respectivamente y domiciliados en la población y Municipio Achaguas, Estado Apure, en contra de la empresa mercantil DESMOTADORA ZARAZA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el N° 76, folios 136 al 137 y siguientes del Libro respectivo, de fecha 23/09/1971, y así se decide. En consecuencia, se ordena LIBERAR LA HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, constituida mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 16, folios vto. 35 al 38 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1974, a cuyos efectos se ordena oficiar al mencionado Registro Subalterno. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m. del día de hoy, trece (13) de Octubre del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temporal,

Abg. C.V.V.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. C.V.V.M.

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