Decisión nº 29 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCuestiones Previas

Expediente Nº 686

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, trece (13) de Junio del 2.007

197º y 148º

Sentencia Definitiva.-

Demandante: H.D.J.T.B., J.D.J.T.B., D.D.J.T.D.L. y YONIXIO DE J.T.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 4.061.975, 7.667.288, 4.061.974 y 7.836.489, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

Demandado: E.E.A.N., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número 3.636.742, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

Compareció la Profesional del Derecho abogada N.G.F.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 16.170.765 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 114.129, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos H.D.J.T.B., J.D.J.T.B., D.D.J.T.D.L. y YONIXIO DE J.T.B., plenamente identificados, tal como se evidencia de Instrumento Poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 09/05/2.007, anotado bajo el N° 86, Tomo 34, de los libros respectivos, por ante este Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por INSOLVENCIA INQUILINARIA, DESALOJO, DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la ciudadana E.E.A.N., antes identificada; correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de dicha causa.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.007, fue admitida la presente Causa ordenándose la comparecencia de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha dieciocho (18) de Mayo del 2.007, el Tribunal dictó auto resolviendo la medida de Secuestro solicitada, en los siguientes términos: PRIMERO: Se Negó la solicitud de secuestro solicitada por la Profesional del Derecho N.G.F.C., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos H.D.J.T.B., J.D.J.T.B., D.D.J.T.D.L. y YONIXIO DE J.T.B.. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. La referida decisión quedó firme, en virtud que la parte actora no ejerció recurso alguno.

En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó la boleta de citación, debidamente firmado por la ciudadana E.E.A.N., parte demandada en el presente Juicio.

En fecha veintidós (22) de Mayo del 2.007, la parte demandada, en el presente Juicio, ciudadana E.E.A.N., ya identificada, otorgó Poder Especial Apud-Acta, a las Abogadas en Ejercicio N.E.C.J. y A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matriculas 25.784 y 71.319, respectivamente.

En la misma fecha, el Tribunal hizo constar que fue consignado dentro del lapso legal, escrito de contestación de demanda, el cual contiene además de las defensas de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado uno de los requisitos que indica el Articulo 340 ordinal 6 ejusdem, porque según el decir de la parte demandada se debió acompañar el Instrumento contentivo del contrato del cual se genera la obligación jurídica arrendataria.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2.007, las apoderadas judiciales de la parte demandada, N.E.C.J. y A.G., ya identificadas, consignaron escrito de promoción de pruebas, donde promovieron pruebas documentales y testimoniales juradas de los Ciudadanos M.J.M.D.G., B.F.C.F., N.M.A.M., E.J.R.D.T. y D.M.B.D.G., titulares de las cédulas de identidad números V-7.871.122, V-7.726.157, V-5.3046.303, V-7.676.821 y V-7.866.730, respectivamente, constante de un (1) folio útil. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de Junio de 2.007, presentaron escrito complementario de pruebas, donde promovió la declaración del Ciudadano D.R.C., titular de la cédula de identidad número V-4.532.314 y también solicitó se oficiara a La Oficina de Trabajo Social, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Municipio S.R.d.E.Z..

En las fechas mencionadas anteriormente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la presente causa en el lapso probatorio correspondiente, admitió ambas escritos de promociones y evacuaciones de pruebas, estando en tiempo hábil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2.007, se recibió respuesta de la información requerida mediante oficio Nro. 123-2.007, emanada de la empresa PDVSA E&P OCCIDENTE, constante de un (1) folio útil.

En fecha treinta (30) de Mayo del 2.007, se llevó a efecto la ratificación del justificativo, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 21/05/2.007, el cual corre inserto desde el folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) ambos inclusive, del presente expediente, por las ciudadanas: M.J.M.D.G., B.F.C.F. y N.M.A.M., titulares de las cédulas de identidad número V-7.871.122, V-7.726.157 y V-5.046.303, respectivamente.

En la misma fecha, se recibió respuesta de la información requerida mediante oficio 124-2007, emanada de La INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA S.R., constante de dos (2) folios útiles.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2.007, se recibió respuesta a la información requerida mediante oficio Nro. 125-2.007, emanada de la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., constante de un (1) folio útil.

En la misma fecha, se evacuó la declaración jurada de la ciudadana E.J.R.D.T., titular de la cédula de identidad número V-7.676.821.

Asimismo, se declaró desierto el acto de la declaración jurada de la ciudadana D.M.B.D.G., titular de la cédula de identidad número V-7.866.730. En el mismo acto las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada, renunciaron expresamente a la evacuación de la misma.

En la misma fecha señalada anteriormente, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, Ciudadanas N.G.F.C. y M.D.L.A.R.M., ya identificadas, presentaron escrito impugnando los siguientes documentos: a) La c.d.c., emanada de la jefatura Civil de la Parroquia S.R., en fecha 27 de Abril de 1.991; b) Carta de Residencia emitida por La Junta Parroquial, en fecha 28 de marzo de 2.007 y suscrita por el Ciudadano R.J.B., Presidente de la Junta Parroquial de S.R. y c) Documento que contiene el justificativo, evacuado por ante La Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 21/05/2.007, el cual corre inserto desde el folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) respectivamente.

Igualmente, en la referida fecha consignaron escrito de promoción de pruebas y evacuación de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constante de nueve (9) folios útiles, donde invocaron el merito favorable, promovieron pruebas documentales y las pruebas testimoniales juradas de los Ciudadanos I.C., H.R.G., O.H., Y.C., E.C. y C.A.F.T., titulares de las cédulas de identidad números V-4.710.592, V-9.769.649, V-7.693.856, V-12.211.423, V-7.868.310 y V-10.188.780, respectivamente. Subsiguientemente, en fecha primero (1°) de Junio de 2.007, presentaron escrito complementario de pruebas donde promovieron la testimonial jurada de la ciudadana X.J., titular de la cédula de identidad número V-7.836.445. Igualmente, en fecha seis (6) de Junio del presente año, consignaron un escrito denominándolo como alegaciones y como escrito de promoción de pruebas, al mismo tiempo.

En las referidas fechas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la presente causa en el lapso probatorio correspondiente, admitió todos los escritos señalados anteriormente en tiempo hábil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha, primero (1°) de Junio de 2.007, se recibió la respuesta requerida mediante oficio número 126-2.007, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, suscrito por la Abogada F.Y.R.R., en su carácter de jefe de agencia.

En la misma fecha, las Apoderadas Judiciales de las partes actoras, Ciudadanas N.G.F.C. y M.D.L.A.R.M., ya identificadas, presentaron escrito impugnando las declaraciones de los testimonios de los testigos evacuados por la parte demandada.

En fecha cuatro (4) de Junio de 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandada N.E.C.J., plenamente identificada anteriormente, consignó diligencia que contiene oposición a lo solicitado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandante.

En fecha cinco (5) de Junio de 2.007, se evacuó la testimonial jurada de los Ciudadanos I.D.C.C.D.G., H.A.G.C., O.J.H.R. y D.R.C., titulares de las cédulas de identidad números V-4.710.592, V-9.769.649, V-7.693.856 y V-4.532.314, respectivamente.

En fecha seis (6) de Junio de 2.007, se evacuó la testimonial jurada del Ciudadano C.A.F.T., titular de la cédula de identidad número V-10.188.780.

En la misma fecha, se declaró desierto la evacuación jurada de loa Ciudadanos Y.C. y E.C., titulares de las cédulas de identidad números V-12.211.423 y V-7.868.310, respectivamente.

Igualmente, se declaró desierto el acto de la evacuación de la testimonial jurada de la Ciudadana X.J., titular de la cédula de identidad número V-7.836.445.

En la misma fecha, las Apoderadas Judiciales de la parte actora, M.D.L.A.R. y N.G.F.C., ya identificadas, consignaron diligencia, haciendo formal oposición a las observaciones realizadas por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada e insistieron en hacer valer todas y cada una de las pruebas documentales presentadas.

En fecha ocho (8) de junio de 2.007, la apoderada judicial del la parte demandada, Abogada A.G.R., mediante diligencia consignó escrito de alegatos o informes.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se observa que en actas no consta la evacuación del resultado de la información requerida mediante oficio Nro. 158-2.007, en fecha cuatro (4) de junio del 2007, dirigido al Director (a) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en S.R.d.E.Z.; pero las resultas del mismo es irrelevante para dilucidar la controversia planteada. Así se establece.-,

De conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplidos los trámites de sustanciación, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones para dictaminar:

La parte actora en el escrito libelar de demanda, argumentó lo siguiente:

…Mis representados son propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Bicentenaria, Sector La Pica, Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., y que les pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 10 de Enero del año 2007, anotado bajo el N° 24 y 46, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dicho inmueble mide treinta y un metros (31,00 mts.) de ancho por setenta y cinco (75 mts.) de fondo y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con avenida Bicentenaria, SUR: con propiedad que s o fue de J.L.H.; ESTE: con propiedad que es o fue de J.G.M. y por el OESTE: con propiedad que es o fue de L.N.. En dicho terreno que es de la Municipalidad se encuentra construida una casa con paredes de bloques que mide siete metros (7,00 mts.) de ancho por diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.) de fondo y que también posee un galpón de bloques que mide siete metros con setenta centímetros (7,70 mts.) de ancho y siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts.) de fondo, el cual acompaño con la letra “B”.

Capitulo II

FINALIDAD DE LA EXPOSICIÓN

Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que el referido se encuentra ocupado en la actualidad como Arrendataria, la ciudadana E.E.A.N., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-3.636.742 y residenciada en el municipio S.R.d.E.Z., con la cual mis representados celebraron un contrato de arrendamiento el mismo día en que la adquirieron en fecha 10 de Enero del 2.007, por tiempo indeterminado, en la cual especifiqué cuales eran las condiciones que tenían que cumplir.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que también se estableció que la ciudadana E.E.A.N., antes identificada, se obligaba a pagar como requisito y condición la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los últimos de cada mes tomando en cuenta la mencionada ciudadana ya vivía en el inmueble en calidad de arrendamiento con el anterior propietario que era padre de mis representados, y quien se vio en la obligación de venderles para sufragar gastos de salud, sin embargo la ciudadana E.E.A.N., en ningún momento ha cancelado monto alguno por concepto de canon de arrendamiento. En varias ocasiones, se le ha informado a la ciudadana E.E.A.N., antes identificada, le ha negado a mis representados el acceso a la vivienda, siendo ellos los únicos propietarios de dicho inmueble, es más ha cambiado los cilindros de las puertas y los candados, igualmente han tratado de llegar a arreglos amistosos con ella en forma de convenimiento para que cancele las deudas pendientes desde el 10 de enero del año 2.007, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), la cual se ha negado en todo momento a cancelarles, así como a desalojar y a desocupar el inmueble en cuestión ya que la misma dice que ha vivido muchos años allí, también manifiesta haber tenido una relación concubinaria con el anterior dueño y padre de los actuales propietarios, el ciudadano H.T., ya fallecido, cosa que es completamente falsa ya que en ningún momento tal situación fue del conocimiento público ni existen evidencias de tal situación, según sabemos ha estado tratando de buscar documentos en los que sustentar tal situación que no es cierta, todo ello con la firme intención de hacerse propietaria de dicho inmueble al cual además de todo lo anterior le ha dejado de dar el mantenimiento necesario causando graves deterioros en la estructura física del inmueble.

CAPITULO III

EL DERECHO

Ciudadano Juez, todos los hechos sobre los que versa esta demanda se encuentran configurados dentro de los artículos 1167, 1579 y 1615 del Código Civil y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 33 y 34 literales a y e.

CAPITULO IV

INDICACIONES Y SOLICITUDES

Por las razones expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana E.E.A.N., anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 y 1592 del Código Civil Vigente a lo siguiente: PETITORIOS.-

PRIMERO: Para que les entregue, totalmente desocupado, el inmueble o en su defecto sea acordada la desocupación del inmueble antes identificado por este Tribunal.-

SEGUNDO: El pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por lo conceptos anteriormente detallados y los que faltan por vencerse.

TERCERO: Las costas y costos del presente proceso hasta su total y definitiva terminación.

CUARTA: Ordene librar los recaudos de citación de la demandada ciudadana E.E.A.N..

QUINTA: De conformidad con el artículo 77 y 78 del Vigente Código del procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1167 del vigente Código Civil, disposiciones estas que permiten acumular cualquier acción y muy especialmente la de daños y perjuicios, solicitamos que por concepto de perjuicios sea condenada la ciudadana E.E.A.N., antes identificada, para que cancele la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Estimamos UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por conceptos de daños y perjuicios más las costas procesales y los honorarios profesionales de la presente demanda…

Estando dentro de la oportunidad legal para dar la contestación a la demanda, la parte demanda E.E.A.N., titular de la cédula de identidad número V-3.636.742, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho N.E.C.J. y A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.784 y 71.319, respectivamente; además de haber opuesto la Cuestión Previa mencionada anteriormente, dio contestación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

… Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos afirmados en el escrito de demanda como en los hechos constitutivos de su derecho, por cuanto no es cierto y lo rechazo por falso, el hecho de que me encuentro ocupando el inmueble descrito en el libelo de demanda en calidad de Arrendataria, así como también es falso que mi persona haya celebrado Contrato de Arrendamiento sobre el referido inmueble por tiempo indeterminado en fecha 10 de Enero del 2007, con los demandantes, donde se especificaron las condiciones del mismo; dejo establecido que si existe algún documentos contentivo de dicho contrato lo desconozco en este acto en su contenido y firma, no es cierto y lo rechazo por falso que me haya obligado a pagar como requisito y condición la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales pagaderos los últimos de cada mes, tomando en cuenta que ya habitaba el inmueble en calidad de arrendataria con el anterior propietario, no es cierto que H.T. se haya visto obligado a venderles para sufragar gastos de salud, ya que basta con ver su situación de trabajador jubilado de la Empresa PDVSA, para determinar que el goza de un seguro medico que cubre todos sus gastos por ese concepto, así como no es cierto que les haya negado el acceso a la vivienda, no es cierto que ellos sean los únicos propietarios del inmueble, no es cierto que haya cambiado los cilindros de las puertas y los candados, no es cierto que hayan tratado de llegar a acuerdos amistosos con mi persona en forma de Convenimiento para cancelar deudas pendientes desde el 10 de enero de 2007, no es cierto que les adeude la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por ese concepto ni por ningún otro.- La realidad de los hechos ciudadana Juez, es que el inmueble en cuestión lo ocupo en mi condición de copropietaria y no de Arrendataria como falsamente se ha expresado en el libelo de demanda; desde el día 19 de Marzo de 1988, fecha en la cual el padre de los demandantes hoy fallecido nombrado H.T.D., venezolano mayor de edad, Viudo, portador de la cédula de identidad personal número V-123.743, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z. y mi persona decidimos, tomando en consideración que no existía impedimento alguno para vivir juntos, unidos en Concubinato, públicamente como marido y mujer, uniendo nuestros esfuerzos tanto físicos como económicos para edificar la casa que sirvió de asiento a nuestro hogar común, en donde habitamos juntos y felices hasta el día 18 de Enero de 2007, fecha en al cual mi concubino H.T.D. falleció.- Hogar este del cual se me pretende injustamente despojar alegando una relación Arrendaticia inexistente, tratando de este manera de desconocer la relación Concubinaria que existió entre su padre y mi persona, hecho este muy doloroso por cuanto a quienes hoy me demandan los quiero como a mis propios hijos, llegando en este empeño de despojo a manifestar ser propietario del inmueble que sirve de asiento a mi hogar, en virtud de una supuesta venta hecha por su padre, esto lo alegan sin tener en consideración lo establecido en el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 767 del Código Civil…

PUNTO PREVIO:

Trabada la litis como quedó planteada, se hace necesario resolver la cuestión previa planteada por la parte demandada, referente al ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado uno de los requisitos que indica el Articulo 340 ordinal 6 ejusdem, porque según el decir de la parte demandada, la parte actora debió acompañar el Instrumento contentivo del contrato del cual se genera la obligación jurídica arrendataria.

En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

Asimismo, y aunado a lo trascrito anteriormente se debe señalar, que los demandantes fundamentaron su pretensión en las siguientes disposiciones legales: Artículos 1167, 1579 y 1615 del Código Civil y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 33 y 34 literales a y e, las cuales establecen textualmente lo siguiente:.

Articulo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Articulo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.(…)”.

Articulo 1.615: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes…(…)”.

Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

.

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…).

  2. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores

que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.(…).” . (Negrillas del Tribunal).

Del escrito libelar antes transcrito, se observa que las partes demandantes no alegan la existencia de un contrato por escrito sino que argumentaron lo siguiente: “…mis representados celebraron un contrato de arrendamiento el mismo día en que la adquirieron en fecha 10 de Enero del 2.007, por tiempo indeterminado, en la cual especifiqué cuales eran las condiciones que tenían que cumplir…”.

De la lectura del escrito de demanda no se desprende el argumento expresado por la parte demandada, y concatenando dicha redacción con las disposiciones antes transcritas, se deduce que la controversia planteada se trata de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, el cual esta permitido por las disposiciones legales.

Además, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con la Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., Exp. No. 2005-000207, Sentencia del 28-10-2005, dejó establecido que la demanda no puede inadmitirse por ausencia de documento fundamental, porque eso seria cercenarle a los demandantes el acceso a la justicia y, en consecuencia, se les menoscaba el derecho de defensa.

Asimismo el mencionado Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. A.A.B.. Exp. No.94-293. Auto de fecha 14-02-1.996, dejó establecido que no se debe interpretar erróneamente el contenido del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, regulador este último de los requisitos formales que deben llenarse en el libelo de demanda, al suponer equivocadamente que el juez, en la incidencia sobre cuestión previa de no haberse presentado el instrumento fundamental de la pretensión, entrar a resolver cuestiones sustantivas como lo son, el determinar si la acción deba basarse en determinado instrumento, aun cuando el actor no lo haya planteado así, o resolver si el recaudo que ha sido anunciado y presentado como fundamental, no tenga la cualidad que el demandante le atribuya, pues esas son apreciaciones que no corresponde emitir en esa etapa del proceso, por ser materia de la decisión de fondo, además en el presente procedimiento especial, seria emitir un pronunciamiento inoportuno antes de la oportunidad legal establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que lesionaría el derecho de defensa e impediría la natural prosecución del contradictorio judicial.

Por todos los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora considera que el escrito libelar de demanda no adolece del vicio o argumento que se le atribuye la parte demandada, en virtud de que las partes demandantes no alegaron la existencia de un contrato por escrito.- Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, ésta Sentenciadora pasa a examinar las pruebas del proceso:

La parte actora junto al escrito libelar consignó: a) Documento Original del poder que acredita a las abogadas en ejercicio, N.G.F.C. y M.D.L.A.R.M., ya identificadas, como apoderadas judiciales de las partes demandantes, y riela en los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones. En relación a la presente consignación, esta Sentenciadora, aun cuando el referido documento no constituye un medio probatorio que tenga relación con los hechos controvertidos, lo aprecia otorgándoles el carácter que ellas tienen en el presente litigio; b) Copia Certificada del documento de la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia, emanado de la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de 2.007, el cual quedó inserto bajo el Nro. 24, Tomo 3 de los libros de autenticaciones respectivos. En consecuencia, esta Sentenciadora le da todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, es decir, se demuestra la adquisición del inmueble, pero el mencionado punto no es materia de controversia en el presente juicio de insolvencia arrendaticia, desalojo y daños y perjuicios. Así se establece.-

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, presentaron varios escritos donde:

Primero

Invocaron a favor de sus representados el mérito favorable que se desprende de las actas; ésta invocación tiene relación con el principio de comunidad de pruebas, la cual consiste en que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba, como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen de modo que el Juez pueda valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya promovido la prueba.- Así se establece.-

Segundo

Nuevamente hacen valer el documento de adquisición del inmueble marcado con la letra “c”, el cual ya fue objeto de valoración, igualmente, en fecha 31/05/2.007, promovieron las siguientes pruebas documentales: a) Documento de venta Autenticado por ante el antiguo Juzgado del Municipio S.R.d.E.Z., constante de dos (2) folios útiles, a fin de demostrar que el inmueble objeto de litigio fue adquirido por el Ciudadano HIDELBRANDO TORRES DOMINGUEZ desde el año 1983; b) Documento testamentario Registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, en fecha 3 de Mayo de 2.002, bajo el Nro. 03, Protocolo Segundo, Segundo trimestre del mencionado año, constante de tres (3) folios útiles; y d) Acta de defunción del Ciudadano HILBRANDO TORRES DOMINGUEZ, suscrita por e.R.C. de la Parroquia S.R., Municipio S.R.d.E.Z., constante de un (1) folio útil.

Los referidos documentos, tiene el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, pero no guardan relación directa con la controversia planteada en el presente juicio. Así se establece.-

Tercero

Por último, promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: Y.D.C.C.D.G., titular de la cédula de identidad número V-4.710.592, el referido testimonio carece de valor para esta Sentenciadora, por considerarla a la testigo inhábil por haber manifestado la misma, tener interés en la resulta del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; además de no tener conocimiento directo de la controversia planteada, tal como se refleja en la respuesta otorgada en la pregunta cuarta del mencionado interrogatorio, que se le: “…Diga Usted si le consta que la ciudadana E.A., mejor conocida como la capitana es arrendataria, en la casa propiedad de los TORRES, ubicada en la Avenida Bicentenaria, sector 4 Bocas? CONTESTO: Bueno eso es lo que se dice que ella vive alquilada…”. Así se establece.-

Con respecto a la declaración jurada del ciudadano H.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.769.649, no le merece fe y confianza a esta Sentenciadora, porque su deposición no es consona con la realidad, ya que, no otorgo respuestas concretas al interrogatorio formulado, dando respuestas incoherentes y vagas en las respuestas otorgadas en el interrogatorio, tal como lo refleja la primera repregunta formulada por la parte demandada: “…¿Diga el testigo qué tiempo tiene usted de conocer al señor H.T. y a la señora E.A.? CONTESTO: Al señor HILDEBRANDO lo conocí, pero murió, hace bastante tiempo y a la señora EGLE la conocí creo que desde enero, la vi una vez…”. Así se establece.-

La declaración jurada, evacuada por la ciudadana O.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.769.649, carece de valor probatorio, para esta Sentenciadora, debido a que la misma manifestó no tener conocimiento directo de la controversia planteada, tal como quedó reflejado en la tercera pregunta del interrogatorio, donde se lee: “… ¿Diga Usted, si le consta que la ciudadana E.A., es arrendataria en la casa propiedad de los TORRES, UBICADA EN LA Avenida Bicentenaria, Sector Las 4 Bocas? CONTESTO: Yo escuche en varias oportunidades que ellos tenían un casa arrendada pero no puedo dar mas detalles porque de verdad no se…”. Así se establece.-

Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano C.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro. 10.188.780, el referido testimonio carece de valor para esta Sentenciadora, por ser el testigo inhábil, por haber manifestado tener interés en la resulta del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, además emitió juicio de valor al haber manifestado que “… no quiere que le pase a él lo que le ha pasado a otra gente…”. Así se establece.-

Por último, con respecto al escrito presentado por las apoderadas judiciales de las partes actoras, ciudadanas N.G.F.C. y M.D.L.A.R.M., ya ampliamente identificadas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año; donde impugnaron la mayoría de los documentos anexos al escrito de contestación de demanda, con excepción de la carta de confirmación de beneficios y la constancia expedida por la empresa PDVSA, y a su vez, solicitaron la exhibición del documento de concubinato, expedido por el Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.E.Z., de fecha 27 de Abril de 1.991, obviando que los originales y las copias de los mismos se presentaron en el mencionado acto para su confrontación, certificación y devolución, en fecha veintidós (22) de mayo de año en curso. Dicha petición no fue acompañada copia del documento del cual se solicita su exhibición, tal como lo requiere el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, sino que hacen valer el documento de concubinato consignado por la parte demandada, es decir, que por un lado impugnan el documento y por el otro, lo hacen valer como exacto el texto del documento. En virtud de los argumentos expuestos, esta sentenciadora considera que la solicitud de la exhibición del documento de concubinato es incongruente y no aporta ninguna relación directa con la controversia planteada en el presente juicio, de Insolvencia Inquilinaria, Desalojo y Daños y perjuicios. Así se establece.-

Asimismo, el referido documento fue promovido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, arrojando como resultado la inhibición del Intendente de Seguridad de la Parroquia S.R., ciudadano MG. SC. E.E.P.R., quien informó lo siguiente: “… como Funcionario al servicio del acto administrativo de ratificación del contenido y suscripción del la copia simple que usted me ha hecho llegar, por estar inmerso en la causal 1 del Artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Vigentes, ya que es mi esposa la Abogada N.G.C., apoderada de una de las partes en dicha causa…”.

Por último, esta Sentenciadora considera que las impugnación de los documentos señalados anteriormente, son extemporáneos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque los mismos fueron consignados en el acto de contestación de demanda y el mencionado escrito de impugnación fue presentado o consignado, al sexto(6) día de despacho siguiente, del acto de contestación de demanda, fecha en que fueron consignados los referidos instrumentos, además de considerar que lo procedente en el presente caso, era tacharlos y no impugnarlos porque no están suscritos por las partes intervinientes del presente juicio sino que emanan de Instituciones Públicas o terceros que no son partes. Así se establece.-

Igualmente del escrito, cursante a los folios 94 y 95 del presente expediente; denominado por las referidas representantes; como escrito de impugnación, de la lectura del mismo se evidencia que contiene los alegatos o criterios de las mencionadas representantes, donde presentan los argumentos que consideran pertinentes para desvirtuar los testimonios evacuados por la parte demandada.

Asimismo, se desprende del escrito cursante a los folios 121 al 123 de la presente causa; denominándolo por un lado como escrito que contiene alegatos y posteriormente en la parte final del referido escrito lo denominan escrito de promoción de pruebas; reflejándose de la lectura del mencionado escrito que contiene los informes o alegatos de la controversia planteada. Así se establece.-

La parte demandada representada por las Profesionales del Derecho N.E.C.J. Y A.G., ya identificadas plenamente, en el acto de escrito de contestación de demanda y durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas solicitaron la ratificación de las siguientes pruebas documentales:

  1. Justificativo de Testigos, evacuado por ante La Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 21 de Mayo de 2.007, solicitando su ratificación en el lapso de pruebas;

  2. C.d.C., solicitada por HIDELBRANDO TORRES DOMÍNGUEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.E.Z., de fecha 27 de Abril de 1.991, consignando copia simple fotostática y original, a efectos de que fueran confrontadas y devuelto el original.(ver folio 29);

  3. Carta de confirmación de beneficios, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de PDVSA, Atención al jubilado, La Salina, de fecha 30 de Marzo de 2.007, consignando copia simple fotostática y original, a efectos de que fueran confrontadas y devuelto el original. (Ver folio 26);

  4. Constancia expedida la empresa PDVSA, Departamento de Recursos Humanos, Atención al jubilado La salina, donde se reconoce la condición de concubina desde el día 27 de Abril del 1.991, y beneficiaria de la pensión de sobreviviente, otorgada en fecha 30 de Marzo de 2.007, consignando copia simple fotostática y original, a efectos de que fueran confrontadas y devuelto el original (Ver folio 25);

    e)C.d.R., expedida en fecha 28 de marzo de 2.007, por el presidente de la junta parroquial consignando copia simple fotostática y original, a efectos de que fueran confrontadas y devuelto el original (ver folio 30), y

  5. Consigno Copia de la Forma 14-02, otorgada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha 09-07-91, donde se incluye a la parte demandada como concubina del Ciudadano HIDELBRANDO TORRES DOMINGUEZ, consignando copia simple fotostática y original, a efectos de que fueran confrontadas y devuelto el original. (Ver folio 31).

    Durante la esta de promoción y evacuación de pruebas, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas, invocando en el primer lugar el mérito favorable de los autos a favor de su representada. Dicho argumento ya fue objeto de valoración anteriormente; Segundo: Solicitaron oficiar a cada una de las Instituciones o entidades señaladas anteriormente, a objeto de que fueran ratificados los documentos presentados junto con el escrito de contestación de demanda; Tercero: Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.J.M.D.G., B.F.C.F., N.M.A.M., E.J.R.D.T., titulares de la cédula de identidad Nros: V-7.871.122, V-7.726.157, V-5.046.303, V- 7.676.821, respectivamente.

    Posteriormente, en fecha cuatro (4) de junio del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada, N.E.C.J., presentó escrito complementario de pruebas; donde solicitó la evacuación de la testimonial jurada del ciudadano: D.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.532.314, a objeto de que verificara o no el documento suscrito por él, cursante al folio 29 de la presente causa, así como también oficiar a la Oficina de Trabajo Social, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Municipio S.R.d.E.Z..

    Referente al documento señalado con la letra “a” denominado también como justicativo de concubinato, el cual fue ratificado por ante este tribunal, por las ciudadanas: M.J.M.D.G., B.F.C.F., N.M.A.M., titulares de la cédula de identidad Nros: V-7.871.122, V-7.726.157, V-5.046.303, esta Sentenciadora, le da todo el valor probatorio que del instrumento emana, en virtud de que sus deposiciones no fueron desvirtuadas por las partes actoras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    La declaración rendida por la ciudadana E.J.R.D.T., titular de la cédula de identidad Nro. 7.676.821, es desechado por esta Sentenciadora, en virtud de que no le merece fe y confianza su testimonio, debido a que manifestó en varias oportunidades haber ayudado a la parte demandada, tal como se evidencia de la respuesta otorgada en la quinta pregunta del interrogatorio, que se lee: “Si, me consta, porque bastante que ayude a EGLE…, yo la ayudaba mucho,.. nosotras las ayudábamos mucho…”, y no aporta ningún argumento que tenga relación directa con la controversia planteada. Así se establece.-

    Los documentos señalados bajo las letras “c” , “d” y ”e”, cursantes a los folios 26, 25 y 30 del presente expediente, el Tribunal le otorga todo el valor probatorios que de ellos emanan, ya que la empresa PDVSA E&P Occidente y el Presidente de la Junta Parroquial del Municipio S.R., respectivamente ratificaron los contenidos de los referidos instrumentos, alegando la primera de la menciona que la información suministrada es v.y.e.s. ratifico la c.d.r. de la parte demandada, por ello, se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    El documento señalado con la letra “f”, es desechado, en virtud, de que el mismo no fue ratificado su contenido, sino se recomendó requerir la información al ambulatorio del IVSS. Departamento de Servicio Social, a cargo de la Licenciada. R.P., información suministrada mediante oficio Nro. 0440-2.007, de fecha 31-05-2.007. Así se establece.-

    La declaración rendida por el ciudadano D.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.532.314, quien suscribió el documento señalado con la letra “b”, esta Sentenciadora le otorga el valor que se desprende de su deposición y contenido, es decir, haber suscrito el documento cursante al folio 29 del presente expediente, por solicitud efectuada por el hoy occiso H.T.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, argumento que no fue desvirtuado por las partes actora, porque a pesar de haber manifestado ser amigo de la parte demandada, de su deposición no se refleja amistad intima. Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Planteada la litis, para esta juzgadora analizar el thema decidendum, haciendo previamente las consideraciones siguientes:

    El contrato, de acuerdo con nuestra normativa sustantiva Civil, es una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil.).

    Asimismo, el artículo 1.141 ejusdem, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato. Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del mismo. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa.

    Su regulación legal o normativa, esta supeditada en principio a las normas establecidas en el Código Civil Vigente, y en las Leyes Especiales que se dicten al efecto para algún tipo de contrato en particular.

    Uno de los efectos más resaltantes, que tiene la celebración de un contrato cualquiera que fuere su naturaleza para las partes contratantes, se encuentra establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

    Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, por consiguiente no puede revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Por otra parte, el artículo 1.264 ejusdem, establece:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de danos y perjuicios en caso de contravención.

    .

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En el caso bajo estudio, se evidencia que los demandantes alegaron la existencia de una relación arrendaticia que no esta demostrada, con la ciudadana E.E.A.N., titular de la cedula de identidad Nro.3.636.742, desde el día diez (10) de enero del presente año; pero no incorporaron ningún medio probatoria que demuestre la existencia de la misma, ni tampoco determinaron o mencionaron en que consiste la presunta reclamación de los daños y perjuicios reclamados, por ello, en lo que respecta a la acción de daños y perjuicios, la misma es improcedente por cuanto los accionantes en su libelo de demanda no indicaron la especificación de los daños y sus causas, tal como lo prevé el artículo 340 ordinal 7 del Código de procedimiento Civil.- Así se establece.-

    Además se obvio incorporar a las actas, la demostración de los elementos que conforman la existencia de una relación arrendaticia, ya que, la misma fue negada y rechazado por la parte demandada; alegando el desconocimiento total de la supuesta relación arrendaticia; reconociendo solamente que habita el inmueble objeto de la presente controversia en calidad de copropietaria, en virtud de la relación concubinaria que existió entre el hoy occiso, ciudadano H.T.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 123.743 y ella; argumento que se encuentra reflejado en actas, por aparecer incorporada como beneficiaria la ciudadana E.E.A.N., parte demandada en el presente juicio, dentro del reporte laboral del mencionado occiso, para recibir una pensión mensual como sobreviviente, esta Sentenciadora deduce, que quién mejor que él para manifestar con quién compartía vida marital, pero el mencionado argumento no tiene relación directa con la controversia planteada en el presente juicio, ya que, el mencionado difunto no es parte del presente litigio. Así se decide.-

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadana E.E.A.N., ya ampliamente identificada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente demanda seguida por los ciudadanos: H.D.J.T.B., J.D.J.T.B., D.D.J.T.D.L. y YONIXIO DE J.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.061.975, V-7.667.288, V-4.061.974 y V-7.836.489, respectivamente, en contra de la ciudadana E.E.A.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.636.742, por concepto de INSOLVENCIA INQUILINARIA, DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

TERCERO

Se condena en costas a las partes demandantes, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los trece (13) días del mes junio del año dos mil siete (2.007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 29-2.007.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/.-

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