Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: J.G.R.B., C.L.R.B., A.E.R.R. y A.I.R.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.501.038, V-12.813.088, V-23.136.938 y V- 5.676.278, respectivamente.

APODERADA: S.E.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.073.362 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.384.

DEMANDADA: Y.d.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.330, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: E.J.d.J.L.A., titular de la cédula de identidad N°. V- 16.408.930 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.768.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada S.E.V.G., apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.R.B., C.L.R.B., A.E.R.R. y A.I.R.d.B., asistidos por la abogada S.E.V.G., contra la ciudadana Y.d.J.C., por reconocimiento de comunidad concubinaria. Manifestaron en el libelo que desde el año 1995 su padre J.B.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.536.928, domiciliado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 1, casa sin número, Sargento Mayor de la Policía Estadal y hábil, inició una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con la ciudadana Y.d.J.C..

Que desde el inicio de la relación, su padre mantuvo a su concubina con su sueldo, en un hogar estable en varios domicilios, tales como: Barrio Monseñor Ramírez; Avenida Rotaria, debajo del puente frente a la cancha y por último se mudaron para Barrio Sucre, donde con dinero de las prestaciones sociales pagadas a su padre por la Gobernación del Estado Táchira, compraron un lote de terreno propio con unas bienhechurías, que reformaron y adecuaron para vivir con más comodidades los dos, demostrando siempre ante amigos, familiares y vecinos mucho amor y comprensión, como si fueran una pareja de esposos, hasta el 16 de marzo de 2010, fecha en que falleció su prenombrado padre por accidente cerebro-vascular hemorrágico, tal como consta en acta de defunción N° 401.

Que inmediatamente después de los rezos, la concubina de su padre cambió totalmente su forma de tratarlos y les solicitó que se llevaran los enseres que eran propiedad personal de éste y el carro que él también había comprado.

Que después de un mes, citó ante las autoridades a J.G.R.B., hijo del fallecido, para que le devolviera un televisor que usaba su padre y que ella le había entregado, aludiendo que había sido comprado por ella y por tanto era de su propiedad, igual que la casa, pues el señor J.B.R.C. sólo era un inquilino en ésta, todo lo cual fue manifestado delante de la autoridad a la cual lo había citado, olvidándose la señora Y.d.J.C., que quien había comprado todos los muebles de la casa y la casa misma era su padre, pues ella jamás obtuvo ganancias ni por trabajo, ni por ninguna otra circunstancia. Anexaron fotocopias marcadas con la letra “A” de planillas historiales que, a su decir, se encuentran en original en la Contraloría General del Estado Táchira y donde su padre cataloga como cónyuge a Y.C..

Asimismo, anexaron original de constancia otorgada por Comercializadora B.S.R. C.A., con el objeto de demostrar que su padre J.B.R.C., compró desde el año 1.999 artículos con la finalidad de adecuar el ambiente del hogar que tenía con su concubina. Que hoy en día, tales muebles se encuentran en la casa de Barrio Sucre, que fue adquirida con dinero de las prestaciones sociales del ciudadano L.Z.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.192.908. Que la concubina mandó a realizar el documento de adquisición a su nombre, con la finalidad de que al morir su padre, no le exigieran los derechos de propiedad que como herederos de J.B.R.C., tienen sobre el inmueble; fotocopia de cuyo documento anexaron marcada con la letra “C”.

Que por las razones expuestas demandan a la ciudadana Y.d.J.C., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en: 1.- Reconocer la existencia de unión concubinaria desde 1.995 hasta el 16 de marzo de 2010, entre ella y el ciudadano J.B.R.C., fallecido el 16 de marzo de 2010, según consta de acta de defunción N° 401 que anexaron marcada con la letra “D”. Igualmente, anexaron como prueba de la relación concubinaria, justificativo de concubinato evacuado en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 23 de julio de 2010, marcado con la letra “E”. 2.- En declarar por vía de consecuencia de la comunidad concubinaria, la existencia de comunidad de derechos y obligaciones de patrimonio común entre J.B.R.C. y Y.d.J.C..

Fundamentaron la acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que fue hogar de su padre J.B.R.C. y Y.d.J.C., desde hace 15 años, ubicado en Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la concubina Y.d.J.C. según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 9 de mayo de 2006, inscrito bajo el N° 2006-LRI-T30-41, del cual anexaron copia marcada con la letra “F”.

Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Por último, solicitaron que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 1 al 3). Anexos (fls.4 al 28).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Y.d.J.C. para la contestación de la misma. (f. 29)

A los folios 30 al 34 rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la ciudadana Y.d.J.C., asistida por el abogado H.E.G.V., dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo que hubiese tenido una relación concubinaria de manera estable, pública y notoria con el ciudadano J.B.R.C., por cuanto todo el mundo conoce que sus ingresos provienen del alquiler de habitaciones en su casa, la cual es producto de muchos años de trabajo en todo tipo de quehaceres y de la venta de unos animales (reses),que por muchos años ha tenido en la finca de sus padres en San F.d.A., comprando unos y vendiendo otros. Que vendió algunos de ellos para completar y adquirir el inmueble que posee.

Que no entiende por qué los demandantes afirman que ella nunca tuvo trabajo, ni percibió sueldo o ganancia alguna y que la casa fue comprada con el dinero de las prestaciones sociales de quien dicen fue su concubino. Que tiene entendido que con ese dinero se compraron dos vehículos que están a nombre del codemandante J.G.R.B..

Que el señor J.B.R.C., quien por mucho tiempo compartió una de sus piezas en alquiler, al igual que lo hicieran muchos otros inquilinos, mantuvo una relación de respeto y aprecio hacia ella, trato que le dispensó de manera especial en razón de su edad y el buen comportamiento que mantuvo durante varios años hasta su muerte, al extremo de que era persona de confianza de su casa y su confidente, pues entre otras cosas le decía que no tenía hijos por cuanto nunca vieron de él, que se acercaban para quitarle lo poco que recibía de su pensión y que apenas se enteraron que iba a recibir su jubilación, le cayeron encima y lo conminaron a que les comprara los carros en cuestión, situación que tiene entendido fue así y que el señor J.B.R.C. accedió y lo hizo.

Que si en la Controlaría General del Estado el ciudadano J.B.R.C. la cataloga como su cónyuge, ella lo desconoce; y por lo que a ella respecta, nunca le dispensó trato de cónyuge a él. Que para 1995, ella acababa de tener un hijo que hoy día lleva el nombre de H.L.L.C., hijo de J.L.L.S., quien para la fecha era su cónyuge, por lo que mienten los demandantes cuando afirman que desde entonces empezó una relación estable concubinaria con el señor J.B.R.C..

Rechazó, negó y contradijo que los enseres de su casa fueron comprados para uso familiar, pues en acta compromiso de fecha 07 de junio de 2010, en la oficina de INTRAMUJER, se comprometió en calidad de víctima a entregarle las cosas de uso personal de J.B.R.C. y sus enseres como en efecto lo hizo, al ciudadano J.G.R.B., demandante en esta causa, así como los papeles del vehículo Celebrity que el mencionado ciudadano compró con sus prestaciones sociales para su hijo J.G.R.B., y éste se comprometió a entregarle el televisor y control del ventilador que se llevó de su casa, el cual es de su propiedad.

Rechazó, negó y contradijo que la casa de Barrio Sucre hubiese sido comprada con el dinero de las prestaciones sociales del ciudadano J.B.R.C., por cuanto la misma es el producto de una permuta o negocio que hiciera con el ciudadano L.Z.V., de su antigua casa ubicada en el Barrio A.d.d.e., tal como consta en documento de propiedad autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 13 de mayo del año 2004, bajo el N° 07., tomo 58, en el que J.P.Z.G., mediante contrato de obra, le hizo la casa sobre un terreno de la Nación que luego adquirió mediante trámite de la Procuraduría General del Estado Táchira y del Ministerio de Infraestructura, tal como reza en documentos que anexa en copia simple, y documento de la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, de fecha 11 de octubre del año 2007, bajo el N° 88, Tomo 44, folios 182-183, en el que bajo la figura de venta le permutó a L.Z.V. y éste a su vez mediante documento de venta le permutó su casa de habitación por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), ubicada en Barrio Sucre, la cual fue transformada con sus propios recursos hasta los actuales momentos.

Rechazó, negó y contradijo que los enseres de la casa se los haya comprado este señor con sus prestaciones sociales, pues los pocos que tenía se los entregó a su familia cuando él falleció, y los suyos fueron comprados en distintas fechas y con dinero producto del trabajo, de los alquileres y de sus animales, lo cual consta de las facturas anexadas en copia simple.

Que no mantuvo relación concubinaria alguna con el ciudadano J.B.R.C., por cuanto éste en todo momento estuvo en su casa en calidad de inquilino, por lo cual, al igual que otros inquilinos, le pagaba los respectivos cánones de alquiler mensual. Que no entiende cómo los demandantes osan mentir, queriendo hacer ver que su padre ya fallecido era su concubino. Que respecto a los testigos presentados por los demandantes, los refuta por carecer de la verdad.

Por último, solicitó que la demanda fuese declarada inadmisible por carecer de veracidad. (fls. 35 al 37). Anexos (fls. 38 al 91).

Al folio 92 riela poder apud acta otorgado en fecha 16 de noviembre de 2010 por los ciudadanos J.G.R.B., C.L.R.B., A.E.R.R. y A.I.R.d.B., parte actora, a la abogada S.E.V.G..

En la misma fecha, los mencionados ciudadanos, asistidos por la abogada S.E.V.G., consignaron escrito de promoción de pruebas. (fls. 94 al 96). Anexos (fls. 97 al 103).

En fecha 24 de noviembre de 2010, la demandada Y.d.J.C., asistida por el abogado H.E.G.V., promovió pruebas (fl. 104). Anexos (fls. 105 al 112).

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la promovida en el capítulo 3, numeral 3, por cuanto el documento de propiedad del inmueble a que la misma refiere no guarda relación directa con lo explanado en el presente juicio; así como la promovida en el capítulo 4, por tratarse de copias escaneadas en las que no se puede determinar cuál es el original y por no estar sometidas al control de la parte a quien se le oponen. (fls 114 y 115)

Por auto de la misma fecha fueron admitidas las pruebas de la parte demandada, a excepción de la prueba promovida en el capítulo I, Documentales, por cuanto las facturas fueron promovidas en copias simples. (fls.116)

Al folio 151 corre inserto poder especial apud acta conferido el 03 de marzo de 2011 por la ciudadana Y.d.J.C., al abogado E.J.d.J.L.A..

A los folios 166 al 189 riela la decisión de fecha 15 de junio de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (fl. 190)

Por auto del 23 de junio de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 191).

En fecha 21 de julio de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 193); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 194)

En fecha 27 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de los demandantes consignó escrito de informes. Luego de hacer algunas consideraciones sobre el concubinato, se refirió a las pruebas promovidas por la parte que representa, de las cuales, a su decir, se desprende la existencia de la unión concubinaria entre el padre de sus mandantes y la ciudadana Y.d.J.C.. (fls. 208 al 211)

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 212) Y por auto de fecha 11 de octubre de 2011, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora. (f. 213)

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se proceda a dictar sentencia. (fl. 217)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.R.B., C.L.R.B., A.E.R.R. y A.I.R.d.B., contra la ciudadana Y.d.J.C., por reconocimiento de unión concubinaria. Igualmente, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los demandantes pretenden se declare la unión concubinaria que dicen existió entre su padre J.B.R.C. y la ciudadana Y.d.J.C., desde el año 1995 en que indican se inició dicha relación en forma estable, pública y notoria, hasta el 16 de marzo de 2010, fecha de fallecimiento de su prenombrado padre. Al respecto, alegan que desde el comienzo de la relación, su padre mantuvo a su concubina con su sueldo, en hogar que funcionó en varios lugares, hasta que se mudaron para Barrio Sucre, donde con el dinero de las prestaciones sociales pagadas a su padre por la Gobernación del Estado Táchira, compraron un lote de terreno propio con unas bienhechurías que luego reformaron y adecuaron para ellos, demostrando siempre ante amigos, familiares y vecinos mucho amor y comprensión, como si fueran una pareja de esposos. Que fallecido su padre, Y.d.J.C. cambió totalmente su forma de tratarlos y les solicitó que se llevaran los enseres que eran propiedad personal de éste y el carro que también había comprado, citando luego ante las autoridades a J.G.R.B., en donde declaró que el mencionado J.B.R.C. sólo era un inquilino en su casa. Fundamentaron su acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo que hubiese tenido una relación concubinaria de manera estable, pública y notoria con J.B.R.C., aduciendo que todo el mundo conoce que su trabajo e ingresos son el producto del alquiler de las habitaciones de su casa, así como de la compraventa de animales (reses) que por muchos años ha tenido en la finca de sus padres en San F.d.A.. Que el señor J.B.R.C. por mucho tiempo compartió una de sus piezas en alquiler, al igual que lo hicieran otros inquilinos, manteniendo una relación de respeto y aprecio, trato que le dispensó de manera especial en razón de su edad y del buen comportamiento que mantuvo hasta su muerte. Rechazó, negó y contradijo que los enseres de su casa fueran comprados para uso familiar, pues en acta de compromiso de fecha 07 de junio de 2010, en la oficina de INTRAMUJER, se comprometió en calidad de víctima a entregarle las cosas de uso personal del mencionado J.B.R.C. y sus enseres, como en efecto lo hizo, al ciudadano J.G.R.B., parte codemandante en esta causa, así como los papeles del vehículo Celebrity.

Establecido el thema decidendum, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La doctrina define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)

Por su parte, el Código Civil contempla el concubinato en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

… Omissis…

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

…Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

…Omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

…Omissis…

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

…Omissis…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04 -3301)

Como puede observarse, el concubinato que puede ser declarado tal, es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, siendo tales requisitos los siguientes: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por otra parte, se desprende también de dicha interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio.

Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Todas las actas procesales en cuanto les favorezcan. Dichas probanzas promovidas en forma genérica no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración. No obstante, esta alzada considera procedente valorar la copia certificada del acta de defunción de J.B.R.C., signada con el N° 401, que fue anexada al libelo de demanda y corre a los folios 14 al 16, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 16 de marzo de 2010 falleció el ciudadano J.B.R.C., de estado civil soltero, quien dejo cuatro hijos de nombres J.G.R.B., C.L.R.B., A.E.R.R. y A.I.R.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.501.038, V-12.813.088, V-23.136.938 y V- 5.676.278 respectivamente, parte demandante en la presente causa.

    II Posiciones Juradas:

    1. - A los folios 131 y 132, riela acta de fecha 21 de diciembre de 2010, correspondiente al acto de absolución de posiciones juradas de la ciudadana Y.d.J.C., quien no se hizo presente, por lo que el a quo, una vez concluido el lapso de espera a que hace referencia el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien procedió a estamparle las posiciones allí transcritas. Ahora bien, al revisar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que para tal acto no se llevó a efecto la citación personal de la absolvente Y.d.J.C.. Igualmente, que después de admitida la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora (fl. 114), la demandada se hizo presente en fecha 13 de diciembre de 2010 para otorgar poder apud acta al abogado H.E.G.V., como consta al folio 120, lo cual no puede ser considerado como una citación presunta para el acto de absolución de posiciones juradas, pues según el criterio sentado por nuestro M.T., la citación para dicho acto debe ser expresa y personal. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 2021 de fecha 26 de octubre de 2007, expresó:

      Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:

      …Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

      (Resaltado de esta Sala)

      Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.

      En este sentido, aprecia la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual sólo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la citación tácita -tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación esta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada unas de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de manifiesta indefensión.

      (Expediente N° 07-0296)

      Así las cosas, las posiciones juradas estampadas en fecha 21 de diciembre de 2010 por la representación judicial de la parte actora a la ciudadana Y.d.J.C., deben reputarse inválidas y así se establece.

    2. - A los folios 139 y 140, rielan actas de fechas 22 de diciembre de 2010 y 07 de enero de 2011, correspondientes al acto de reciprocidad de absolución de posiciones juradas por parte de los codemandantes J.G.R.B. y C.L.R.B., en las que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien debía formular tales posiciones.

  2. Ratificó el valor de las siguientes pruebas anexas al expediente:

    1. - Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2010, expediente N° 6211 inserto a los folios 17 al 27. Los testigos allí declarantes, ciudadanos J.I.R.R. y J.G.R.Z., rindieron su testimonio en el lapso probatorio así:

      a.- J.G.R.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 16.541.024, en fecha 20 de enero 2011, quien a preguntas respondió: Que sí conoce de trato, vista y comunicación a J.G., C.L., A.E. y A.I.R. desde que tiene uso de razón, porque siempre visitaba a la vecina de su abuelo que son familia de ellos y siempre han sido vecinos. Que sí conoció de trato, vista y comunicación a J.B.R.C. y a su compañera Y.d.J.C.; que más bien a él le decía hasta papá y a ella también, desde que construyeron la casita en la Rotaria. Que J.B.R.C. y Y.d.J.C.e. para la sociedad esposos; en las fechas especiales se iban de paseo donde la familia de ella. Que J.B.R.C. era el que aportaba todo el dinero para el hogar, pues se desempeñaba como policía del Estado Táchira y que la señora nunca trabajó, siempre él aportaba todo su sueldo. Que sí tiene conocimiento que con las prestaciones sociales de J.B.R.C. terminaron la casa de Barrio Sucre y compró un carro; que él los acompañó hasta el banco a sacar la plata. Que sí sabe y le consta que al morir J.B.R.C. los actos velatorios fueron realizados en su hogar de Barrio Sucre y Y.d.J.C. era quien atendía a todos los familiares y amigos. (fl. 145)

      b.- J.I.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.788.914, en fecha 20 de enero 2011, quien a preguntas respondió: Que sí conoce de trato, vista y comunicación a J.C. desde que tenía tres años y a Estefany desde que tenía cinco años; que a Gregory lo conoció hace como diez años, por ser vecino de éstos y el testigo vivió en la casa de su padre. Que sí conoció de trato, vista y comunicación a J.B.R.C. cuando trabajó en la Policía en el año 1982 y a Yarisma la conoció en San F.d.A.. Que éstos tenían trato de esposos y vivieron juntos once años, primero en el 23 de enero entrando al Barrio Monseñor Ramírez, luego se fueron hacia la Rotaria donde invadieron un terreno y construyeron una casita con garaje. Que él vendió al señor Lucio por una casa en Barrio Sucre y le regresaron a la señora Yarisma 27 millones y con eso construyeron en Barrio Sucre. Que él sabe que ella discutía mucho con el señor J.B.R.C., pues decía que le daba fallo para la comida, él era el único que trabajaba. Que sí tuvo conocimiento que con las prestaciones sociales J.B.R.C. compró un carro para las diligencias y llevarla a ella a San Fernando. Que él no sabe nada de lo que pasó a la muerte de J.B.R.C., porque no estuvo presente. Que él lo vio en la funeraria. Que no sabe nada acerca de que el hermano de Y.d.J.C. le haya comprado la casa, lo que sabe es que el hermano no tiene dinero, ellos son limpios, tienen un fundo en Achaguas pero no tienen dinero. (fl. 146)

      Las anteriores declaraciones testimoniales serán examinadas junto con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.

    2. - Original de relación de compras expedida por Comercializadora B.S.R.C.A., en fecha 22 de junio de 2010, corriente al folio 13. La anterior probanza se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

    3. - Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T30-41, cursante a los folios 10 al 12 y 43 al 45.

      La admisión de dicha prueba fue negada por el a quo según auto de fecha 06 de diciembre de 2010, que riela al folio 114.

    4. - Original de lágrima referente al sepelio del ciudadano J.B.R.C., inserta al folio 97. No recibe valoración probatoria, por cuanto la misma no está suscrita por persona alguna.

  3. Fotografías familiares tomadas en diferentes lugares, corrientes a los folios 98 al 103. El a quo negó su admisión mediante el referido auto de fecha 06 de diciembre de 2010, cursante al folio 114.

  4. Testimoniales:

    Además de los ciudadanos J.I.R.R. y J.G.R.Z., promovió como testigo al ciudadano J.C., quien no acudió a rendir su declaración, tal como se evidencia del acta de fecha 20 de enero de 2011 inserta al folio 144.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    a.- En el lapso probatorio promovió:

  5. Documentales:

    1. - Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T30-41, corriente a los folios 10 al 12 y a los folios 43 al 45. El a quo negó la admisión del referido documento mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010, inserto al folio 114, por considerar que el mismo no guarda relación directa con la materia debatida en el juicio.

    2. - Copia simple del acta de compromiso firmada el 07 de junio de 2010, por ante el Instituto Tachirense de la Mujer ( INTRAMUJER), , cursante al folio 38. Dicha probanza recibe valoración probatoria como documento administrativo no desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, y del mismo se constata que en la fecha indicada la ciudadana Y.d.J.C., en su carácter de presunta víctima y J.G.R.B., como presunto agresor, se comprometieron a lo siguiente:

PRIMERO

Las partes acuerdan no agredirse de ninguna forma de igual manera no se proferiran (sic) amenazas de ningún tipo. SEGUNDO: Las partes acuerdan no interferir en la vida personal, Laboral (sic), y social que cada uno lleve a partir de la presente fecha. TERCERO: El ciudadano J.R. se compromete a entregar el televisor y control de ventilador que se llevo (sic) de su (sic) casa de Y.C., y esta (sic) se compromete de igual forma a traer todas las pertenencias y cosas que hayan quedado del ciudadano J.B.R., al igual que los papeles originales del vehículo Celebrity; La (sic) ciudadana Yarisma traerá todo en la mañana y J.R. en la tarde.

  1. - Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el N° 07, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que riela a los folios 39 y 40 del presente expediente. El referido documento se desecha por tratarse de un contrato de obra mediante el cual el ciudadano J.P.Z.G. construyó unas mejoras a Y.d.J.C., en el inmueble ubicado en la carrera 12 con calle 5 N° 5-43 de La Concordia, Estado Táchira, en los primeros meses del año 2001, lo cual nada aporta para la solución de la materia controvertida en la presente causa, es decir, para el reconocimiento de la unión concubinaria demandada.

  2. - Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el N° 88, Tomo 44, folios 182-183, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, corriente a los folios 41 y 42. Dicha probanza se desecha por cuanto se trata de una venta de mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, ubicado en el Barrio Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., lo cual nada aporta para la solución de la materia controvertida en la presente causa, es decir, para el reconocimiento de la unión concubinaria demandada.

  3. - Copia simple de supuesta comunicación dirigida por Y.d.J.C. a la Procuradora General del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2006, que cursa al folio 46 y al folio 162. Dicha probanza no recibe valoración, por cuanto no aparece suscrita por la mencionada Y.d.J.C..

  4. - Copia simple de comunicación dirigida por Y.d.J.C. a la Procuradora General del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2005, inserta al folio 47 y al folio 163.

  5. - Copia simple de notificación suscrita por el Ing. O.G.Q.O., Director Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura, dirigida a Y.C. en fecha 03 de junio de 2005, cursante al folio 48 y al folio 159.

  6. - Copia simple de notificación N° 0042 suscrita por la Procuradora General del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2006, dirigida a Y.C., corriente al folio 49 y al folio 160.

    Las anteriores probanzas relacionadas en los numerales 6, 7 y 8 son desechadas del proceso, por cuanto las mismas nada aportan para la solución de la litis planteada.

  7. - Facturas y recibos insertos a los folios 50 al 91. La admisión de las referidas probanzas fue negada por el a quo mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010, inserto al folio 116.

    1. Testimoniales:

  8. - A los folios 121 y 122 riela declaración del ciudadano L.Z.V., titular de la cédula de identidad N° V- 3.192.908, rendida en fecha 13 de diciembre de 2010, quien a preguntas contestó: Que sí conoce de vista,trato y comunicación a la ciudadana Y.d.J.C. desde hace dos años, cuando hicieron el trato de negocios. Que hizo un negocio con la ciudadana Y.d.J.C., fue un cambio que es lo que ellos llaman pelo a pelo, con la condición de que le fuera cancelando la deuda con ella. Que la ciudadana Y.d.J.C. vive del alquiler, ese es el trabajo de ella. Que sí conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.B.R.C., cuando hizo la negociación con la señora.

  9. - A los folios 123 y 124 cursa declaración del ciudadano G.U.O., titular de la cédula de identidad N° V- 7.334.997, rendida en fecha 13 de diciembre de 2010, quien a preguntas contestó: Que sí conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Y.d.J.C. desde hace diez años. Que el trabajo que realizó con la ciudadana Y.d.J.C. fue de herrería. Que la ciudadana Y.d.J.C. le ayuda a su hermana en el restaurante, que él la ha visto trabajando allí. Que la ciudadana Y.d.J.C. trabaja en varias partes, pero sobre todo le ayuda a su hermana en el restaurante, que él siempre la ve ahí. Que sí conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.B.R.C.; que mientras él realizaba trabajos, lo vio como inquilino. Que él vio algunos inquilinos, pero que no sabe cuál era el trato o acuerdo de alquiler; y otras habitaciones las está reparando ya que los trabajos que le ha hecho son poco a poco de acuerdo a los recursos. Que quien ha cancelado sus servicios de herrería es la señora Y.C., con la que ha hecho los contratos de trabajo.

  10. - A los folios 125 y 126, riela declaración del ciudadano J.P.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.206.409, rendida en fecha 13 de diciembre de 2010, quien a preguntas contestó: Que sí conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Y.d.J.C. desde hace tiempo. Que como él es maestro de albañilería, le hizo la casa a la ciudadana Y.d.J.C.. Que él le ayudó a hacer la casa, que él es maestro. Que Y.d.J.C. se dedica a planchar. Que Y.d.J.C. se dedica al hogar. Que sí conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.B.R.C.. Que Y.d.J.C. percibe cánones de alquiler por las habitaciones que tiene en su casa. Que ella tiene en su casa a 4 inquilinos. Que Y.d.J.C. fue quien le pagó los servicios de albañilería. Que no existe ninguna relación entre Y.d.J.C. y J.B.R.C.. Que J.B.R.C. vivía como inquilino en la casa de Y.C..

  11. - Al folio 128 riela declaración de la ciudadana M.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.981.903, rendida en fecha 14 de diciembre de 2010, quien a preguntas contestó: Que sí conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Y.d.J.C. desde hace 17 años. Que cuando ella la conoció, la prenombrada ciudadana lavaba y planchaba y vendía verduras en el mercado, ahora se sostiene de los alquileres de los cuartos que tiene en su casa y ayudando a su hermana en un negocio que tiene en el mercado. Que sí conoció de vista al ciudadano J.B.R.C., porque él vivía alquilado en uno de los cuartos de ella.

    Las anteriores declaraciones testimoniales, así como las testimoniales promovidas por la parte actora, se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas resultan contradictorias. En efecto, los testigos J.G.R.Z. y J.I.R.R., promovidos por la parte actora, indican que los ciudadanos J.B.R.C. y Y.d.J.C. tenían entre sí trato de esposos; mientras que los ciudadanos G.U.O., J.P.Z.G. y M.R.S., promovidos por la parte demandada, afirman que el ciudadano J.B.R.C. sólo vivía como inquilino en la casa de Y.d.J.C..

  12. - Las ciudadanas Yumana K.S.G. y J.A.M.D. no acudieron a rendir su declaración, tal como se evidencia de las actas de fecha 14 de diciembre de 2010 insertas a los folios 127 y 129.

    b.- En la oportunidad de presentar informes ante el a quo, la parte demandada promovió copia certificada de la partida de nacimiento de H.L.S.C., signada con el 105, corriente a los folios 156 al 157. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 1° de febrero de 1995 nació el n.H.L., hijo de J.L.L.S. y de Y.d.J.C., con lo cual se desvirtúa que para esa fecha la mencionada ciudadana tuviera una relación concubinaria con J.B.R.C..

    Las demás pruebas traídas a los autos por la parte demandada en esta oportunidad, no reciben valoración, por cuanto no constituyen documentos públicos cuya promoción pudiera hacerse fuera del lapso probatorio; observándose, además, que la mayoría de ellas son las mismas promovidas en dicho lapso, las cuales fueron desechadas del proceso al realizar el examen correspondiente.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la parte actora no probó la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia entre los ciudadanos J.B.R.C. y Y.d.J.C., determinante para establecer la existencia de una unión concubinaria entre ellos.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos J.G.R.B., C.L.R.B., A.E.R.R. y A.I.R.d.B. contra la ciudadana Y.d.J.C., por reconocimiento de unión concubinaria.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 15 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.L.S.T.,

Abg. J.L.Q.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.371

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