Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Alfonso Valdivia Sanchez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Febrero de 2008

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2004-003508

Asunto N° AP21-R-2007-001127

Parte actora: BUENDIA YANEZ P.A. y Y.D.T., venezolanos mayores edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: V- 5.144.457 y V-5.117.693, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte actora: N.B.D.D., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.012.

Parte demandada: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE (REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y el PREESCOLAR JARDIN DE LA INFANCIA “ L.A. VEGAS”

Apoderadas judiciales de la demandada:, A.P.A.E., P.R.S., S.V.M., y otros. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 62.412, 62.133, y 98.409, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 Julio de 2007.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 26.10.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 07.01.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 29.01.2008, a las 2:00 pm, siendo cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 27 de septiembre de 1996, comenzó a prestar servicio por medio d contrato renovado en fecha 03/11/1997, en calidad de CONSERJE y AYUDANTE DE CONSERJES, que en dicha fecha firmaron un acta en la cual el plantel autorizó a los referidos ciudadanos para habilitar la conserjería ubicada en la parte posterior del preescolar, a partir del 03/11/97 hasta el 31/05/97, en el entendido que los demandantes tienen la oportunidad de salir a trabajar fuera de la institución siempre y cuando duerman en el preescolar; que dichos ciudadanos se comprometieron abrir la puerta del preescolar a las 7:00 a.m. a 1:00 p.m; que se comprometieron a la vigilancia del preescolar, aseo y mantenimiento del salón múltiple, parque jardín, corral y matas de las aulas; a sacar la basura a diario; hacer trabajos de plomería, electricidad; que se prohibió el uso y disfrute de otras áreas de la dependencia, así como recibir visitas en horas laborables del personal; que por razones de seguridad deben permanecer los fines de semana, días feriados y periodos de vacaciones en el preescolar (dormir); que en fecha 02/10/2001, intentaron formal demanda de calificación de despido contra de las codemandadas, por haberlo despedido sin justa causa, y continuaron trabajando porque no tenían a donde ir ni dinero para pagar un alquiler en otra parte; que dicha demanda fue declarada con lugar en Primera Instancia; que el Juez Superior que conoció en alzada revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, pero dejó sentado en su sentencia; que su salario integral promedio es de Bs. 322.127,52; que por tales motivos procedió a demandar a las codemandadas para que le paguen los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 1.612.996,50 por pago de Indemnización por despido Injustificado art. 125 Numeral 2° Ley Orgánica del Trabajo; 2) por prestación de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 5.075.565,80; 3) Por preaviso Bs. 644.255,04; 4) Por vacaciones vencidas Bs. 2.383.565,18; 5) Por Bono Vacacional vencidos Bs. 985.121,28; 6) Por aguinaldos Bs. 1.378.634,40; 7) Por sueldos dejados de percibir Bs. 13.411.156,80; 8) Días de descanso adeudado Bs. 6.601.383,36; 9) Días domingos; 10) Días feriados adeudados Bs. 1.284.940,80, para un total general del ciudadano P.B.d.B.. 33.699.746,68; y para la ciudadana Yajaira D’amore, la cantidad de Bs. 33.699.746,68 por los mismos conceptos.-

Alegatos de la parte actora en Segunda Instancia. El Juez, concedió a la parte recurrente, el derecho de palabra, por un tiempo de diez minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Luego, el abogado Díaz, señaló: 1) Quedó probado en autos, la relación de trabajo, tal como se evidencia del contenido de los contratos consignados. 2) Se puede ver la existencia de un contrato de trabajo, y no dar por válida esta relación de trabajo, sería volver a los tiempos de la colonia. 3) Considera que la sentencia de primera instancia debe revocarse, por cuanto si existen los medios que evidencian la existencia de este nexo laboral. 4) La Juez de primera instancia, no observó lo alegado y probado en autos. 5) Los contratos fueron firmados por la directora del preescolar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la co-demandada República de Venezuela al dar contestación a la demanda negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda; negó que los demandantes haya laborados para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio de Educación, ni para el Preescolar Jardín de Infancia demandado; que no es cierto que desde el día 27/09/1996, se haya firmado un contrato renovado en fecha 3/11/1997; que no es cierto que se hayan desempeñado en los cargos de Conserje el señor y como ayudante de Conserje la señora, por lo que no es cierto que hayan prestado servicios para el referido plantel; que no es cierto que hayan prestado servicios en el horario alegado en el libelo de la demanda; que es falso qué sigan prestando servicios en el referido plantel; que no es cierto que el Ministerio de Educación debe responder de las obligaciones laborales generadas con motivo de la supuesta relación existente con las partes; negó y rechazó que los demandantes tuvieran el salario normal contenido en la Gaceta N° 37.928, sobre el salario mínimo de 2004; negó que se adeuda las cantidades y conceptos por Indemnización antigua Ley y Nueva Ley, indemnización por despido injustificado, por prestación de antigüedad, por preaviso, por vacaciones, bono vacacional, utilidades, la cantidad demandada por salarios, días de descanso, domingos, feriados, en general el monto demandado por todos los conceptos mencionados.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió Actas convenio o Contratos en original desde el día 27/09/1996, y prorroga de fecha 03/11/1997 marcadas con las letras “A” y “B”, y estas por estar suscrita por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias marcada con la letra “C”, sentencia emanada del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y del Juzgado Primero Superior del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio solamente con el fin de corroborar el resultado de dicho procedimiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA CO-DEMANDADA Y.U.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.M.W., G.L.P., A.S.D.M., B.M., C.G.M. y T.C., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir, en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copias simples, de sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior régimen transitorio, y dada su naturaleza se le otorga valor probatorio, solamente para probar el resultado del juicio de estabilidad laboral.- YA SÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Promovió documental marcada “B”, y esta por estar suscrita solamente por la demandada más no por la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Analizados como han sido los alegatos en el presente juicio así como el acervo probatorio cursante en autos, pasa a decidir la demanda sometido a examen para lo cual debe en primer lugar verificar si prospera o no la la falta de cualidad, por lo que este Juzgador previo al pronunciamiento de la misma pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral en los términos siguientes:

Para una mejor comprensión del debate, se observa en vista de las alegaciones de hechos y los elementos probatorios aportados por las partes, que es conveniente analizar el fondo de las actas aportadas por los accionantes a fin de probar la prestación de servicios con el Preescolar Jardín de Infancia “L.A. VEGAS”

Los accionantes alegan haber prestado servicios personales y subordinados para las co-demandadas, desde el día 27/09/1996, en calidad de CONSERJE y AYUDANTE DE CONSERJE.- Por su parte la demandada en su contestación negó dicha prestación personal de servicio, por lo que de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social le corresponde al actor probar su afirmación.

En tal sentido de un análisis realizado al acervo probatorio aportado por el actor, sobre este particular, lo constituye las Actas desde el folio 164 al 177 ambos inclusive, que no fueron desconocida por la demandada, quedando establecido en la misma “… procedió a levantar la presente acta para dejar constancia de la autorización para habitar la conserjería ubicada en la parte posterior del preescolar, la misma será habitada por el Sr. Buendía Yanez, Pedro (…) y Sra. Yhajaira D’Amore (…) queda entendido. Primero: El tiempo de permanencia en la conserjería es a partir de 27-09-96 hasta el día 30-01-97. (…).- Segundo: Queda entendido que los señores (…), tienen la oportunidad de salir a trabajar fuera de la institución siempre y cuando duerman en el preescolar (…) Décimo: Queda entendido que el Sr. (…) y Sra. (…), se comprometen a realizar todo lo anterior sin percibir sueldo alguno ya que tienen vivienda, agua, luz y el Preescolar no cuenta con presupuesto para asignarle sueldo…”. Sobre la valoración de esta documental en relación al hecho del establecimiento de la prestación personal de servicio, esta Juzgadora observa que por ser una prueba fehaciente, pertinente y determinante para demostrar la verdadera la relación existente entre las partes en conflicto, siendo ésta capaz de trasladar la convicción total sobre el hecho que se pretende demostrar, de tal manera, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de las actas presentada, y que cursa desde el folio 164 hasta el 177 ambos inclusive, a la cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, y en búsqueda del hecho real allí contenido, aunado al hecho que con el mismo documento anteriormente mencionado, la parte demandada pretenda desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que aún y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación que ligó a las partes en juicio en el lapso de tiempo alegado por los demandantes, y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.-

Decisión del A-quo:

Ahora bien, antes de verificar la subsunción de los hechos debidamente comprobados en autos, en cada uno o en algunos de los índices descritos, esta Juzgadora considera conveniente describir a la luz de la doctrina las características del contrato de distribución, a los fines de constatar, si la parte demandada ha cumplido con la carga de desvirtuar la naturaleza laboral que deviene de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consagra el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

.

Según lo anterior, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Es decir, al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.

Así las cosas, y al adminicular los supuestos de hecho del presente caso con el criterio proferido por la Sala de Casación Social supra transcrito, en concatenación con el análisis del acervo probatorio cursante en autos, muy especialmente del contenido de las referidas actas suscritos entre las partes, resulta evidente que los ciudadanos BUENDÍA YANEZ PEDREO ANTONIO y Y.D.T., actuaban con total y absoluta independencia, bajo su propia cuenta y riesgo, ya que como se evidencia del acta supra señalada, hubo un acuerdo de habitar el inmueble para su beneficio, y como prestación los accionantes ayudarían a la demandada con el orden del preescolar sin recibir pago alguno, además podían hasta prestar servicios fuera del inmueble, y éstos (los demandantes) al no probar que hubo relación laboral, de tal manera fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, subordinación y salario, pues esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, el patrono probó con sus elementos probatorios como ya fue señalado que la relación que vinculó el actor con la demandada, es de una condición distinta a la laboral, por lo que son razones suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta por los accionante, en contra de las ya mencionadas co-demandadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tema a Decidir:

Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta alzada se ciñe a establecer: 1) La procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la demandada. 2) Procedencia o no de los conceptos reclamados. Ya que esta alzada comparte el criterio del a quo en todas y cada unas de sus partes y observa que falta uno de los requisitos para que exista el nexo laboral como es la remuneración.

Conclusión

Así las cosas, y al adminicular los supuestos de hecho del presente caso con el criterio proferido por la Sala de Casación Social supra transcrito, en concatenación con el análisis del acervo probatorio cursante en autos, muy especialmente del contenido de las referidas actas suscritos entre las partes, resulta evidente que los ciudadanos BUENDÍA YANEZ PEDREO ANTONIO y Y.D.T., actuaban con total y absoluta independencia, bajo su propia cuenta y riesgo, ya que como se evidencia del acta supra señalada, hubo un acuerdo de habitar el inmueble para su beneficio, y como prestación los accionantes ayudarían a la demandada con el orden del preescolar sin recibir pago alguno, además podían hasta prestar servicios fuera del inmueble, y éstos (los demandantes) al no probar que hubo relación laboral, de tal manera fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, subordinación y salario, pues esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, el patrono probó con sus elementos probatorios como ya fue señalado que la relación que vinculó el actor con la demandada, es de una condición distinta a la laboral, por lo que son razones suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta por los accionantes, en contra de las ya mencionadas co-demandadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2007. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la demandada. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. CUARTO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Según lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

Se ordena notificar a la PROCUDADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines legales conducentes, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día Siete (07) del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

C.A.V.S.

Juez Temporal

A.B.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretario

CAVS/mga

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