Decisión nº PJ0082010000082 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N°: PJ0082010000082

Asunto: AP41-U-2009-00446

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de una de las partes.

Recurrente: BUFETE A.R. & ASOCIADOS, sociedad de personas o de hecho, inscritas en el Registro de Información Fiscal N° J-00129138-5, domiciliada en la Avenida Venezuela, Torre Clement, Piso 3, Oficina 3-A El R.M.C.d.E.M..

Apoderados de la Recurrente: V.S.Á.G.F.F.L., M.R.L. y V.M.Á. M, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cedula de Identidad Nros. 2.080.365, 785.054, 1.420.769, 6.271.988, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.774, 2987, 1496 y 40.047.

Acto recurrido: la Resolución 13.963 de fecha 16-04-2007, referente a las decisiones 1/19; 3/19; 4/19; 8/19; 9/19; 10/19; 11/19; 12/19; 14/19; 15/19; 16/19; 17/19; 18/19 y 19/19 contenidas en las Planillas de Liquidación Nos: 01-10-01-2-25-002049, 01-10-01-2-27-004492, 10-01-2-27-004493, 10-01-2-26-016199, 10-01-2-26-016120, 10-01-2-26-016121, 10-01-2-26-016122, 10-01-2-26-016123, 10-01-2-26-016124, 10-01-2-26-016125, 10-01-2-26-016126, 10-01-2-26-016127, 10-01-2-26-016128, 10-01-2-26-016129, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, todas de fecha 16-04-2007 y la Resolución SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000789 de fecha 23-04-2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.226.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario en fecha 21-08-2007, ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico mediante Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000789 de fecha 23-04-2009 y ordenó mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009 003621 de fecha 05-08-2009, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 06-08-2009, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 16-09-2009, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 16-10-2009, se consigna boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 23-10-2009, se consigna boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, y en fecha 16-11-2009, a la Procuradora General de la República; en fecha 04-12-2009, se consigna boleta librada a la recurrente..

En fecha 08-10-2009, compareció el apoderado de la recurrente ciudadano V.S.A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1774, quien mediante diligencia presentó escrito referido a la extemporaneidad de la decisión del recurso jerárquico dictado por la Administración Tributaria.

En fecha 15-10-2009, este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08-10-2009, compareció el apoderado de la recurrente ciudadano V.S.A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1774, quien mediante diligencia presentó escrito de consideraciones sobre decisión de fecha 23-04-2009, y consignaron 14 planillas de multa.

En fecha 07-12-2009, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento, se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 03-02-2010, se admitió el presente recurso.

En fecha 08-02-2010, a los fines de tramitar todo lo relacionado con la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido se ordeno abrir un cuaderno de incidencia.

En fecha 23-02-2010, compareció el apoderado de la recurrente ciudadano V.S.Á., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1774, quien mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26-02-2010, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 08-02-2010, se declaro improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y en fecha 01-03-2010, quedo definitivamente firme.

En fecha 09-03-2010, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la recurrente este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14-04-2010, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09-03-2010, este tribunal ordeno oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a los fines de requerir informe sobre los veinticinco días hábiles trascurridos en ese despacho a partir del 06/08/2008.

En fecha 06-05-2010, compareció el apoderado de la recurrente ciudadano V.S.Á., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1774, quien mediante diligencia presentó escrito de informes constante de nueve folios.

En fecha 06-05-2010, compareció la abogado M.P.T., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, quien mediante diligencia presentó escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios.

En fecha 06-05-2010, dentro de los ocho días de despacho siguiente al de hoy, cada parte podría presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11-05-2010, se recibió oficio N° 001622 de fecha 29-04-2010, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, donde se da respuesta a cerca de los veinticinco días hábiles de la Administración Tributaria.

En fecha 19-05-2010, concluyo la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido fue la Resolución N° 13.963 de fecha 16/04/2007, decisiones 1/19; 3/19; 4/19; 8/19; 9/19; 10/19; 11/19; 12/19; 14/19; 15/19; 16/19; 17/19; 18/19 y 19/19, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, todas de fecha 16-04-2007. Posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico mediante Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000789 de fecha 23-04-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y en consecuencia confirmo la Resolución N° 13963, (decisiones 1/19, 3/19; 4/19; 8/19 a la 12/19 y 14/19 a la 19/19) contenidas en las Planillas de liquidación que a continuación se describen:

Periodo Planilla de Liquidación N° Fecha Sancion U.T

Mayo-2005 01-10-01-2-25-002049 16-04-2007 50

Ene-Dic 2004 01-10-01-2-27-004492 16-04-2007 5

Ene-Dic 2003 01-10-01-2-27-004493 16-04-2007 5

Abril 2004 01-10-01-2-26-016119 16-04-2007 3,5

Octubre-2004 01-10-01-2-26-016120 16-04-2007 3

Julio 2004 01-10-01-2-26-016121 16-04-2007 3

Enero 2004 01-10-01-2-26-016122 16-04-2007 2,5

Diciembre 2004 01-10-01-2-26-016123 16-04-2007 2,5

Septiembre 2004 01-10-01-2-26-016124 16-04-2007 2

Marzo 2004 01-10-01-2-26-016125 16-04-2007 2

Junio 2004 01-10-01-2-26-016126 16-04-2007 1

Febrero 2004 01-10-01-2-26-016127 16-04-2007 1

Noviembre 2004 01-10-01-2-26-016128 16-04-2007 1

Mayo 2004 01-10-01-2-26-016129 16-04-2007 0,5

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Alegan el vicio del falso supuesto de hecho en la decisión 1/19 y al respecto aducen que la afirmación expresada por el funcionario actuante no corresponde con la realidad de los hechos, puesto que tal y como consta en el acta de recepción de fecha 23-05-2005, marcado C, suscrita por el contribuyente y por el fiscal actuante se dejo constancia en el numeral 13 de la misma, que los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo de noviembre de 2003, hasta abril de 2005 se encontraban en manos del contador, el funcionario al momento de presentarle los recaudos agrego que el contribuyente no llevaba los libros de compra- venta, lo que no es cierto, en dicha oportunidad se le presentó el libro o control de ventas llevados por el contribuyente, alegando que el mismo no reunía los requisitos de Ley, sin expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su rechazo.

Que acompañan a este escrito copia del libro de Venta de Servicios Impuesto al Valor Agregado, del cual se puede apreciar los asientos correspondientes a las operaciones realizadas por el contribuyente por concepto de ventas y cobro de iva, por lo que consideran improcedente lo aducido por el fiscal actuante quien en su criterio no aprecio los libros como instrumento idóneo y por tal circunstancia dejo plasmado que no llevaba los mismos.

Que de la decisión 1/19 de la Resolución 13.693 de fecha 16/04/2007, adolece del vicio del falso supuesto de hecho e inmotivacion al aseverar que la contribuyente no llevaba los libros de compras.

Adicionalmente arguyen que las decisiones recurridas y distinguidas 3/19 y 4/19, se fundamentan en un falso supuesto, puesto que la contribuyente es una sociedad de hecho y conforme a la expresada declaración del contribuyente y en atención a la actividad a que se dedica no es otra cosa que la prestación de servicios de asesoria jurídica y abogacía a terceros, lo que no constituye una actividad mercantil y por lo tanto esta excluida de la obligación a que se contrae la Ley de Activos Empresariales, y que los presupuestos consagrados en el articulo 1 de la Ley están referidos a las personas jurídicas o natural comerciante, por lo que no pueden ser subsumidos dentro de ellos las funciones del ejercicio de la profesión de abogados a que se dedican los componentes de la sociedad de personas o de hecho.

Que no siendo la actividad por ellos desplegada un acto de comercio no tiene aplicación la disposición consagrada en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que pauta la obligación de declarar al término del ejercicio anual tributario los activos tangibles e intangibles sujetos al impuesto de esa ley.

Manifiestan disconformidad con las decisiones 8/19, 9/19; 10/19; 11/19; 12/19; 14/19; 15/19; 16/19; 17/19; 18/19 y 19/19, por que según su criterio resultan contradictorias en su motivación e impiden al contribuyente establecer una adecuada defensa y presentación de alegatos y pruebas que permitan desvirtuar los presupuestos de hechos y de derecho, a que aluden las supuestas violaciones por las razones siguientes.

Por una parte expresan que la contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la primera dispone entre otras cosas que los contribuyentes están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas, indicando en ellas en partidas separadas el impuesto que autoriza la Ley. Por su parte el articulo 57, faculta a la Administración Tributaria para dictar las normas en que se establezcan los requisitos y formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de facturas, estableciendo seis numerales, sin embargo no se señala cuales de los requisitos allí señalados no cumple su representada, y mas aun cuando en el acta de recepción distinguida con RCA-DF-VDF-2005-2936- 2 de fecha 02-06-2005, se deja constancia que el contribuyente consigno copias de facturas lo cual demuestra que si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 54 presuntamente contravenido.

Igualmente alegan que se desprende de las resoluciones recurridas que le contribuyente en las facturas que emite no cumple con lo establecido en los artículos 63 al 69 del Reglamento de la Ley del IVA, cuando estas disposiciones están referidas mayormente a facultades que se otorgan al entonces Ministerio de Hacienda y a la Administración Tributaria para dictar normas sobre los procedimientos de emisión de facturas, requisitos, sustitución de facturas; las cuales no han podido ser transgredidas por su representada en razón de estar dirigidas a la administración tributaria conforme a las facultades otorgadas .

Que igualmente se atribuye a su representada el presunto incumpliendo de lo preceptuado en los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, pero obviando señalar cuales de los requisitos no cumple, impidiendo conocer a cabalidad los hechos que se le imputan al igual que ejercer su derecho a la defensa violando así el principio constitucional consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna.

Que el contribuyente en el presente caso es un prestador de servicios profesionales en el área de la abogacía por lo tanto no emite ordenes de entrega o guías de despacho reguladas en el articulo 4 ni notas de créditos por casos de ventas o bienes que quedaren sin efecto a que se refiere el artículo y 5, lo que demuestra la falta de motivación de las decisiones recurridas.

Igualmente la representación judicial de la recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 06 de mayo de 2010, además de reiterar las referidas alegaciones expuso como nuevo alegato la Extemporaneidad de la Decisión del Recurso Jerárquico y a tal efecto señaló:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria disponía de un lapso de sesenta días (60) continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, sin embargo la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 23-04-2009, emitió la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000789 de fecha 23-04-2009, que declaro sin lugar el Recurso Jerárquico, trascurrido los sesenta días, dictándola de manera extemporánea, en razón de ello solicitan a este Tribunal se tenga como inexistente por haber sido dictada fuera del lapso.

De la Administración Tributaria:

En relación con el alegato referido al vicio del falso supuesto de hecho, la representación fiscal aduce que cuando una autoridad administrativa va a dictar un acto en ejercicio de su competencia debe ajustarse en primer lugar a una base legal que le precisa o determina su acción, expresando la finalidad por la cual se le otorga esa atribución al funcionario, así como se especifican los motivos que justifican que esa autoridad actué en una situación determinada.

El falso supuesto se produce cuando se dan por ciertos hechos que resultan falsos, o cuando se aprecian equivocadamente los hechos que constituyen la causa del acto, es decir el abuso o exceso de poder se da cuando el funcionario dicta el acto modificando o tergiversando los fundamentos de hecho que le autorizan a actuar.

En el caso sub examine se observa de acuerdo al contenido de la Resolución N° 13963 que la recurrente no llevaba el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición noviembre y diciembre 200 (sic) enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo y abril de 2005, en razón de ello se procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales.

Que en efecto de la decisión 1/19, así como de las actas de verificación inmediata y de recepción identificadas con las siglas N° RCA-DF-EF-VDF-2005-2936 y RCA-DF-EF-VDF-2005-2936-1 ambas de fecha 23-05-2005, se deriva la efectiva comprobación del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente y por consiguiente la imposición de las sanciones.

Que si bien en un procedimiento de verificación de deberes formales practicado anteriormente a la recurrente, la fiscal actuante había dejado constancia que para esa fecha mantenía el libro de ventas en el establecimiento, ello no desvirtúa en modo alguno los hechos comprobados para los periodos de imposición objetados en el presente caso. Pues se trata de hechos verificados por la Administración Tributaria en actuaciones fiscales distintas ocurridas en ejercicio fiscales anteriores.

Que en relación con el vicio del falso Supuesto de hecho relacionado con las facturas, la representación fiscal arguye que del acta de recepción N° RCA-DF-EF-DF-2005-2936-1 de fecha 23-05-2005, se deja constancia en el item 2 que las facturas no cumplen con los requisitos porque no especifican la condición de operación ni contiene la frase “sin derecho a crédito fiscal” a objeto de soportar su actuación el fiscal actuante anexa al expediente administrativo copias de las facturas.

Igualmente solicitan se desestime por impertinente el alegato expuesto por la recurrente en relación con los artículos 4 y 5 de la Resolución 320 y los artículos 63 al 69 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado por considerar que son normas de carácter general y no pueden, según criterio de la recurrente, haber sido incumplidas.

La representación fiscal considera que al margen de la actividad que realiza la contribuyente sancionada, se trata de una persona jurídica con fines de lucro; los cuales no están exentos del impuesto, tal y como se desprende los artículos 7 y 14 numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 3 numeral 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; y de conformidad con lo previsto en el articulo 5 de la Ley del Reglamento a los efectos de la exención de los entes o instituciones, se requiere que los mismos hayan sido calificados por la Administración Tributaria como entidades exentas de este impuesto, lo cual no fue demostrado por la recurrente, por lo tanto solicitan a este Tribunal desestime el argumento por no encontrarse ajustado a derecho.

Finalmente la representación Fiscal solicita se condene en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- Pruebas promovidas por la partes.

1.1- La recurrente.

Este tribunal observó que el apoderado de la recurrente presentó con el escrito de promoción de pruebas presentado 23-02-2010 las siguientes probanzas:

Promueven la Resolución SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000789 de fecha 23-04-2009 emanada de ka Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital inserta a los folios 19 al 64 del expediente judicial.

Solicitaron al Tribunal oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a los fines de que informan los veinticinco días hábiles trascurridos en ese despacho a partir del 06-08-2008.

Promueven en copias fotostáticas los carnets que identifican como abogados a cada una de las personas que ejercieron el presente recurso. (Folio 222 del expediente judicial.)

Igualmente las Actas de Recepción de la Resolución 13.963 de fecha 16-04-2007, relativo a las decisiones 8/19; 9/19; 10/19; 11/19; 12/19; 14/19; 15/19; 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19. (Folios 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94 del expediente judicial.

Invocan el valor Probatorio de los recaudos y pruebas consignadas durante el Procedimiento Administrativo, como el libro de ventas y demás elementos probatorios que aparecen enviados por la administración tributaria y que forman parte del expediente judicial.

1.2.-La Administración Tributaria.

En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó en fecha 05 de junio de 2009 el expediente administrativo creado con ocasión de los actos administrativos recurridos, constante de una carpeta contentiva del Recurso Jerárquico y subsidiario al Contencioso Tributario.

De estos documentos se observa, que los mismos no fueron impugnados por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se tienen como fidedignos y se les da pleno valor probatorio. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

De la recurrente:

En relación a la copia de la Resolución SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000789 de fecha 23-04-2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Actas de Recepción de la Resolución 13.963 de fecha 16-04-2007, relativo a las decisiones 8/19; 9/19; 10/19; 11/19; 12/19; 14/19; 15/19; 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, este tribunal observó que se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

En relación con el oficio N° 001622 de fecha 29-04-2004, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital mediante el cual se informa a la contribuyente sobre los veinticinco días hábiles trascurridos en ese despacho a partir del 06-08-2008, este Tribunal observo el mismo es un documento administrativo que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

En relación a las copias fotostáticas de los carnets que identifican como abogados a cada una de las personas que ejercieron el presente recurso, este Tribunal observo que se tratan de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte contraria por lo tanto se le otorga valor probatorio.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Como Punto previo este Tribunal considera necesario la Extemporaneidad de la Decisión del Recurso Jerárquico alegada por la parte recurrente.

Al respecto la representación judicial de la recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 06 de mayo de 2010, además de reiterar las referidas alegaciones expuso como nuevo alegato la Extemporaneidad de la Decisión del Recurso Jerárquico y a tal efecto señaló:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria disponía de un lapso de sesenta días (60) continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, sin embargo la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 23-04-2009, emitió la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000789 de fecha 23-04-2009, que declaro sin lugar el Recurso Jerárquico, trascurrido los sesenta días, dictándola de manera extemporánea, en razón de ello solicitan a este Tribunal se tenga como inexistente por haber sido dictada fuera del lapso.

Para decidir considera este Tribunal analizar el artículo 254 del Código Orgánico Tributario el cual prevé que la administración tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 254 y 255 del Código Orgánico Tributario que prevén:

Artículo 254: La administración tributaria dispondrá de un plazo de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a pruebas, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Articulo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada debiendo en su caso mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

Ahora bien como lo plantea la normativa la máxima autoridad administrativa o bien la unidad delegada bajo su dependencia tiene un lapso de sesenta días para resolver el recurso jerárquico interpuesto, pero si no es decidido dentro de este lapso se entiende que el mismo ha sido denegado tácitamente, quedando la causa abierta a la jurisdicción contencioso tributaria, y una vez interpuesto el recurso contencioso tributario por el contribuyente con base al silencio administrativo negativo no podrá la Administración Tributaria pronunciarse sobre el recurso jerárquico.

Ahora bien observa este Tribunal que la representación judicial alego la extemporaneidad de la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000789 de fecha 23-04-2009, que declaro sin lugar el recurso jerárquico por haber sido dictada después de haber trascurrido los sesenta días que tiene la administración tributaria para emitir la resolución, respecto a ello es menester aclarar que el recurrente tiene tres opciones al momento de ejercer el recurso la primera interponer un recurso contencioso sin agotar la vía administrativa; es decir, sin ejercer el jerárquico, la segunda ejercer el jerárquico y esperar la decisión o que opere el silencio administrativo negativo y el último ejercer el jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario en caso denegación total o parcial del recurso en cumplimiento del artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

No obstante observa este Tribunal que efectivamente la recurrente ejerció el recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario en fecha 21-08-2007, el auto mediante el cual se admite el recurso y se abre la causa a pruebas por un lapso de quince (15) fue dictado en fecha 28-07-2008 y notificado en fecha 06-08-2008, al décimo día había siguiente de dicha notificación es decir en fecha 20-08-2008, comenzó a correr el lapso de quince (15) días previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Tributario vencidos en fecha 10-09-2008, a partir de esta fecha comenzaron a transcurrir los sesenta (60) días que tiene la administración tributaria para decidir tal como lo prevé el articulo 254 del Código Orgánico Tributario concluyendo dicho lapso en fecha 09-11-2008, sin embargo observa el tribunal que la contribuyente dentro del lapso establecido no ejerció el Recurso Contencioso Tributario, lo que traería como consecuencia que los actos administrativos recurridos en sede administrativa quedaran firmes, no obstante habiendo el Contribuyente ejercido el Recurso Contencioso Tributario de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico la Administración Tributaria envío el expediente administrativo conjuntamente con la Resolución que decide el Recurso Jerárquico a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 262 del código Orgánico Tributario vigente, en virtud de lo expuesto considera quien aquí decide improcedente la solicitud de extemporaneidad alegada por la contribuyente. Así se declara.

Resuelto el punto anterior considera este Tribunal que la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita en decidir: 1º la existencia o no del denunciado vicio del falso supuesto e inmotivacion en las decisiones 1/19 derivado por el supuesto incumplimiento relativo a no llevar el libro de compras y ventas en las decisiones 8/19, 9/19; 10/19; 11/19; 12/19; 14/19; 15/19; 16/19; 17/19; 18/19 y 19/19, por el incumplimiento relativo a la emisión de facturas que no cumplen con los requisitos exigidos todos en materia de Impuesto al Valor Agregado. 2º Si las decisiones recurridas y distinguidas 3/19 y 4/19, la administración tributaria incurrió en un falso supuesto al imponer sanción por el presunto incumplimiento del deber formal a que se contrae 14 la Ley de Activos Empresariales.

1º Determinar la existencia o no del denunciado vicio de falso supuesto e inmotivacion en las decisiones 1/19 al igual que las decisiones 8/19, 9/19; 10/19; 11/19; 12/19; 14/19; 15/19; 16/19; 17/19; 18/19 y 19/19, por los supuestos incumplimientos relativos a la omisión de llevar los libros de compras y ventas, así como la emisión de facturas todas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

LIBROS

Alego la recurrente el vicio del falso supuesto de hecho en la decisión 1/19 y al respecto adujo que la afirmación expresada por el funcionario actuante no se compadece con la realidad de los hechos, puesto que tal y como consta en el acta de recepción de fecha 23-05-2005, marcado C, suscrita por el contribuyente y por el fiscal actuante se dejo constancia en el numeral 13 de la misma, que los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo de noviembre de 2003, hasta abril de 2005 se encontraban en manos del contador, el funcionario al momento de presentarle los recaudos agrego que el contribuyente no llevaba los libros de compra- venta, lo que no es cierto, en dicha oportunidad se le presentó el libro o control de ventas llevados por el contribuyente, alegando que el mismo no reunía los requisitos de Ley, sin expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su rechazo.

En relación con el alegato referido al vicio del falso supuesto de hecho, la representación fiscal adujo que cuando una autoridad administrativa va a dictar un acto en ejercicio de su competencia debe ajustarse en primer lugar a una base legal que le precisa o determina su acción, expresando la finalidad por la cual se le otorga esa atribución al funcionario, así como se especifican los motivos que justifican que esa autoridad actué en una situación determinada, y el falso supuesto se produce cuando se dan por ciertos hechos que resultan falsos, o cuando se aprecian equivocadamente los hechos que constituyen la causa del acto, es decir el abuso o exceso de poder se da cuando el funcionario dicta el acto modificando o tergiversando los fundamentos de hecho que le autorizan a actuar, en el caso sub examine se observa de acuerdo al contenido de la Resolución N° 13963 que la recurrente no llevaba el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición noviembre y diciembre 200 (sic) enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo y abril de 2005, en razón de ello se procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales.

FACTURAS

Alego la contribuyente su disconformidad con las decisiones 8/19, 9/19; 10/19; 11/19; 12/19; 14/19; 15/19; 16/19; 17/19; 18/19 y 19/19, por que según su criterio resultan contradictorias en su motivación e impiden al contribuyente establecer una adecuada defensa y presentación de alegatos y pruebas que permitan desvirtuar los presupuestos de hechos y de derecho.

Que por una parte expresan que la contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la primera dispone entre otras cosas que los contribuyentes están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas, indicando en ellas en partidas separadas el impuesto que autoriza la Ley. Por su parte el articulo 57, faculta a la Administración Tributaria para dictar las normas en que se establezcan los requisitos y formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de facturas, estableciendo seis numerales, sin embargo no se señala cuales de los requisitos allí señalados no cumple su representada, y mas aun cuando en el acta de recepción distinguida con RCA-DF-VDF-2005-2936- 2 de fecha 02-06-2005, se deja constancia que el contribuyente consigno copias de facturas lo cual demuestra que si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 54 presuntamente contravenido.

Igualmente alegan que se desprende de las resoluciones recurridas que le contribuyente en las facturas que emite no cumple con lo establecido en los artículos 63 al 69 del Reglamento de la Ley del IVA, cuando estas disposiciones están referidas mayormente a facultades que se otorgan al entonces Ministerio de Hacienda y a la Administración Tributaria para dictar normas sobre los procedimientos de emisión de facturas, requisitos, sustitución de facturas; las cuales no han podido ser transgredidas por su representada en razón de estar dirigidas a la administración tributaria conforme a las facultades otorgadas .

Que igualmente se atribuye a su representada el presunto incumpliendo de lo preceptuado en los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, pero obviando señalar cuales de los requisitos no cumple, impidiendo conocer a cabalidad los hechos que se le imputan al igual que ejercer su derecho a la defensa violando así el principio constitucional consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna.

Por su parte la representación fiscal alego en relación con el vicio del falso Supuesto de hecho relacionado con las facturas, que se observa del acta de recepción N° RCA-DF-EF-DF-2005-2936-1 de fecha 23-05-2005, se deja constancia en el item 2 que las facturas no cumplen con los requisitos porque no especifican la condición de operación ni contiene la frase “sin derecho a crédito fiscal” a objeto de soportar su actuación el fiscal actuante anexa al expediente administrativo copias de las facturas.

Igualmente solicitan se desestime por impertinente el alegato expuesto por la recurrente en relación con los artículos 4 y 5 de la Resolución 320 y los artículos 63 al 69 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado por considerar que son normas de carácter general y no pueden según criterio de la recurrente haber sido incumplidas.

Para decidir este Tribunal observa:

El vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en los artículos 99 numeral del Código Orgánico Tributario y 145 numeral 1literal a eiusdem:

Articulo 99:

Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

2.- Emitir o exigir comprobantes

3. llevar libros o registros contables o especiales;

Por su parte el articulo 145 numeral 1 literal a dispone:

Articulo 145: los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán:

1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales

omissis…

2.- emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridas.

Articulo 56: los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y sus normas reglamentarias.

Articulo 70: los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un libro de Compras y otro de Ventas.

Omissis….

Articulo 71: Los Libros de Compras y Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

Artículo 54: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 29.

Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.

En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquiriente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.

La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.

En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva.

Articulo 57: la Administración Tributaria dictara las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben contener cumplirse en la impresión y emisión de facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 63: El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito.

Parágrafo Único: Igualmente el Ministerio de Hacienda en dicha Resolución establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir las imprentas, a los fines de obtener la autorización para la impresión de los documentos previstos en este artículo.

Por su parte el artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, contiene los requisitos que deben contener las facturas.

Articulo 2. Los documentos a que se hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

e) las facturas y otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las ordenes de entrega o guías de despacho que se estiran por triplicado. En todo caso las copias deberán señalar expresamente “sin derecho a crédito fiscal”, ello, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

p) Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto de los intereses y en su caso, si se pacto actualización del saldo o precio o de la tasa de interés y el modo de actualización.”

Los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

De las normas precedentemente transcritas, se advierte, que constituye un incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; y cuya omisión reviste el incumplimiento deberes formales y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria.

Ahora bien observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente alegó la supuesta existencia del vicio del falso supuesto de hecho señalando que la afirmación expresada por el funcionario actuante no se compadece con la realidad de los hechos, puesto que tal y como consta en el acta de recepción de fecha 23-05-2005, suscrita por el contribuyente y por el fiscal actuante se dejo constancia en el numeral 13 de la misma, que los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo de noviembre de 2003, hasta abril de 2005 se encontraban en manos del contador, sin embargo este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente expediente judicial y en especial del Acta de Recepción N° VDF/2005/2936-1 inserta al folio 97 y del folio 100, item 13, mediante la cual se realizo el requerimiento de los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado para el periodo comprendido desde noviembre de 2003 hasta abril del 2005, pudo observar en el renglón observaciones que el funcionario actuante dejo sentado lo siguiente. “No lo presento el contribuyente manifiesta que los tiene el contador”, igualmente se pudo observar que dicha acta fue debidamente firmada por el ciudadano V.M.Á. en fecha 23-05-2005, y lo cual permite concluir a esta juzgadora que efectivamente la contribuyente había incurrido en el referido incumplimiento.

Igualmente observa este Tribunal que si bien es cierto que dentro de las actas que forman parte del expediente judicial se encuentran copias simples de los libros de ventas de servicios de impuesto al valor agregado consignados por la recurrente insertos a los folios 105 al 116, no es menos cierto que para el momento en que fueron requeridos por la administración tributaria la contribuyente manifestó que los mismos se encontraban en manos del contador, derivado a ello surge la aplicación de la sanción, además se pudo observar que no constan en autos los libros de compras, y como se desprende de la Resolución 1/19 de fecha 16-04-2007, la contribuyente fue sancionada por no llevar el libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo prevé el articulo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado es persistente la obligación por parte de los contribuyentes de este impuesto de llevar el libro de compras y de ventas, en consecuencia este Tribunal declara procedente la sanción aplicada por estar ajustada a derecho e improcedente el alegato referido al vicio del falso supuesto de hecho. Así se decide.

Igualmente se observa de las normas trascritas la obligación por parte de los contribuyentes de emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas de este impuesto, en el presente caso se observa que las Resoluciones impugnadas se sanciono a la contribuyente por cuanto se verifico que los mismos emitían facturas pero no cumplían con los requisitos legalmente establecidos, sin embargo este Tribunal pudo observar de la revisión y análisis practicado a las actas que conforman el presente expediente y en especial del Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-VDF-2005/2936-1 de fecha 23-05-2005, inserto al folio 97 del expediente judicial folio 100, item 12 en el renglón detalle, donde se desprende las facturas no tiene escrito la frase “sin derecho a crédito fiscal” y no contiene la condición de la operación; no obstante observa este Tribunal que la contribuyente en lo que respecta a la multa impuesta por la omisión de requisitos en las facturas solo se limito a realizar una serie de alegaciones que no logro desvirtuar, al no aportar a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas fehacientes, en este caso las facturas, a los fines de que esta juzgadora pudiese verificar si efectivamente había incumplido o no con los deberes formales a saber, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resultan procedente las multas impuestas en las mencionadas resoluciones. Así se decide

INMOTIVACION:

Al respecto observa este Tribunal que la recurrente alegó el vicio del falso supuesto de hecho en la decisión 1/19 y al respecto aducen que la afirmación expresada por el funcionario actuante no se compadece con la realidad de los hechos, puesto que tal y como consta en el acta de recepción de fecha 23-05-2005, marcado C, suscrita por el contribuyente y por el fiscal actuante se dejo constancia en el numeral 13 de la misma, que los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo de noviembre de 2003, hasta abril de 2005, se encontraban en manos del contador, el funcionario al momento de presentarle los recaudos agrego que el contribuyente no llevaba los libros de compra- venta, lo que no es cierto, en dicha oportunidad se le presentó el libro o control de ventas llevados por el contribuyente, alegando que el mismo no reunía los requisitos de Ley, sin expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su rechazo, igualmente alegaron inmotivacion en las decisiones que van desde la 8/19, 9/19; 10/19; 11/19; 12/19; 14/19; 15/19; 16/19; 17/19; 18/19 y 19/19, por el supuesto incumplimiento en lo que respecta a la emisión de facturas en materia de Impuesto al Valor Agregado; respecto a las multas impuestas en este sentido, debe destacarse que en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal se pronunció sobre los alegatos de la recurrente referidos al falso supuesto de hecho y de derecho, por tanto resulta necesario citar lo dicho por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, a saber:

"…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados…"

Conforme a lo expuesto, dado que la recurrente alegó de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto y dada la expresión en el acto recurrido de los razonamientos que tuvo la Administración Tributaria para apoyar su decisión, debe concluirse la inexistencia en el acto impugnado del vicio de inmotivación. Así se decide.

2) Determinar si las decisiones recurridas y distinguidas 3/19 y 4/19, la administración tributaria incurrió en un falso supuesto al imponer sanción por el presunto incumplimiento del deber formal a que se contrae 14 la Ley de Activos Empresariales.

La contribuyente fundamentó un falso supuesto de hecho al considerar que por ser una sociedad de hecho dedicada a la prestación de servicios de asesoria jurídica y abogacía a terceros, no constituye una actividad mercantil y por tanto esta excluida de la obligación a que se contrae la Ley de Activos Empresariales.

Por su parte la representación fiscal considera que al margen de la actividad que realiza la contribuyente sancionada, se trata de una persona jurídica con fines de lucro; los cuales no están exentos del impuesto, tal y como se desprende los artículos 7 y 14 numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 3 numeral 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; y de conformidad con lo previsto en el articulo 5 de la Ley del Reglamento a los efectos de la exención de los entes o instituciones, se requiere que los mismos hayan sido calificados por la Administración Tributaria como entidades exentas de este impuesto, lo cual no fue demostrado por la recurrente, por lo tanto solicitan a este Tribunal desestime el argumento por no encontrarse ajustado a derecho.

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales aplicable por rationae temporis, para los ejercicios investigados:

Articulo 1: Se crea un impuesto que pagara toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.

Parágrafo Primero: se consideraran actividades industriales y comerciales las así definidas objetivamente por la legislación que regula la materia. A los fines de la presente Ley se consideran comerciales los arrendamientos o cesiones del uso, cualesquiera sea la forma que se adopte, de bienes muebles o inmuebles destinados al ejercicio de actividades comerciales o industriales. Se excluyen los activos representados por inmuebles destinados a vivienda.

Parágrafo Segundo: Cuando se trate de bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero celebrados con empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el arrendatario será el contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.

Por su parte el artículo 1 del Reglamento de la Ley eiusdem disponía:

Articulo 1: Son contribuyentes del impuesto a los activos empresariales, las personas naturales o jurídicas sujetas al impuesto sobre la renta que ejerzan actividades comerciales o industriales.

Por su parte el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta disponía:

a. las personas naturales.

b. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.

c. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.

Omissis..

Parágrafo Primero: a los fines de esta Ley, las herencias yacentes se consideraran contribuyentes asimilados a las personas naturales, y las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se consideraran contribuyentes asimilados a las compañias anonimas…

El articulo 3 de la Ley de Activos Empresariales disponía:

Articulo 3: Están exentos del impuesto:

1° Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela, así como los demás institutos oficiales autónomos que determine la Ley.

2° Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos sean procurados como, medio para lograr los fines antes señalados; que no distribuyan ganancias o beneficios de cualquier ¡índole a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a titulo de reparto de utilidades.

3° Los productores agrícolas, pecuarios o pesqueros, por los activos invertidos en tales actividades, cuando sean realizadas a nivel primario.

4° Las instituciones religiosas, universitarias, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los activos invertidos para lograr sus fines, que no distribuyan ganancias o beneficios de cualquier ¡índole a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, las instituciones educacionales, por sus activos, cuando presten servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

5° Las empresas durante el periodo preoperativo, entendiéndose como tal el transcurrido para la inversión, instalación, arranque y puesta en marcha de la empresa; así como en los dos primeros anos del inicio de operaciones, salvo que se trate de empresas urbanizadoras o que vendan edificaciones a terceros y empresas de corta duración previstas para lograr su objeto en un periodo menor de tres (3) años, las cuales comenzaran a tributar en el ejercicio en que inicien sus ventas.

6° Los bienes invertidos en la prestación de servicios cuyos precios están sujetos a regulación por parte del Estado. La presente exención será del cincuenta por ciento (5O%) del impuesto causado y por un lapso de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

7° La inversiones en acciones o cuotas de capital en otras empresas.

8° Los activos invertidos en su totalidad en la producción de rentas exoneradas del impuesto sobre la renta.

9° Los activos invertidos en la prestación de servicios públicos de transporte en general, bien sean terrestres, lacustres, aéreos, fluviales o marítimos, por el termino de tres años, que se contara a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Articulo 5: Para los efectos de la exención de los entes o instituciones a que se refieren los numerales 2 y 4 del articulo 3 de la Ley, se requerirá que hayan sidos considerados y calificados por la Administración Tributaria como entidades exentas de este impuesto, para lo cual se verificara que hayan cumplido con los requisitos iguales a los que se exigen par la exención del impuesto sobre la renta.

La Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 14 señalaba:

10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artitisticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que solo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.

Se desprende de la normativa trascrita los requisitos que al respecto deben cumplir aquellos entes que no se consideren sujetos al pago del impuesto a los activos empresariales, a los fines de ser exonerados de las obligaciones que al efecto le competen, sin embargo observa este Tribunal que la contribuyente fundamentó un falso supuesto de hecho al considerar que por ser una sociedad de hecho dedicada a la prestación de servicios de asesoria jurídica y abogacía a terceros, no constituye una actividad mercantil y por tanto esta excluida de la obligación a que se contrae la Ley de Activos Empresariales, ahora bien como se desprende del articulo 5 de la mencionada Ley, para los efectos de la exención de los entes o instituciones se requerirá que los mismos hayan sido considerados y calificados como tales por la Administración Tributaria como entidades exentas de este impuesto, sin embargo observa este Tribunal que efectivamente como fue señalado en la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000789 de fecha 23-04-2009 inserta al folio 19 del expediente judicial, (folio 46 y 47) que resolvió el recurso jerárquico, que en el presente caso la recurrente solo se limito a legar mas no a probar, y la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que estaba excluida de la aplicación de la obligación a que se contrae la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, debió demostrar tal hecho y así desvirtuar la presunción de veracidad que gozan los actos administrativos, con pruebas que evidenciaran la errónea apreciación de los hechos en que incurrió la administración tributaria para sancionarlo, razón por la cual este tribunal considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda ves que están revestidas de veracidad y legalidad por tal motivo declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

VII

DECISION

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto por V.S.Á.G.F.F.L., M.R.L. y V.M.Á. M, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cedula de Identidad Nros. 2.080.365, 785.054, 1.420.769, 6.271.988, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.774, 2987, 1496 y 40.047, contra la Resolución 13.963 de fecha 16-04-2007, referente a las decisiones 1/19; 3/19; 4/19; 8/19; 9/19; 10/19; 11/19; 12/19; 14/19; 15/19; 16/19; 17/19; 18/19 y 19/19, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos: 01-10-01-2-25-002049, 01-10-01-2-27-004492, 10-01-2-27-004493, 10-01-2-26-016199, 10-01-2-26-016120, 10-01-2-26-016121, 10-01-2-26-016122, 10-01-2-26-016123, 10-01-2-26-016124, 10-01-2-26-016125, 10-01-2-26-016126, 10-01-2-26-016127, 10-01-2-26-016128, 10-01-2-26-016129, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, todas de fecha 16-04-2007 y confirmadas mediante la Resolución SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000789 de fecha 23-04-2009 emanada de la emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT,, en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución 13.963 de fecha 16-04-2007, referente a las decisiones 1/19; 3/19; 4/19; 8/19; 9/19; 10/19; 11/19; 12/19; 14/19; 15/19; 16/19; 17/19; 18/19 y 19/19 contenidas en las Planillas de Liquidación Nos: 01-10-01-2-25-002049, 01-10-01-2-27-004492, 10-01-2-27-004493, 10-01-2-26-016199, 10-01-2-26-016120, 10-01-2-26-016121, 10-01-2-26-016122, 10-01-2-26-016123, 10-01-2-26-016124, 10-01-2-26-016125, 10-01-2-26-016126, 10-01-2-26-016127, 10-01-2-26-016128, 10-01-2-26-016129, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, todas de fecha 16-04-2007 y la Resolución SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000789 de fecha 23-04-2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT,

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente BUFETE A.R. & ASOCIADOS en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA: D.I.G.A..

El SECRETARIO TITULAR

ABOG. R.P.

En la fecha de hoy, once (11) de junio de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000082 a la tres de la tarde (3:00 p.m.)

El SECRETARIO TITULAR

ABOG. R.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000446

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