Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° Y 154°

EXPEDIENTE Nº 6.275

PARTE DEMANDANTE:

VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro, representada judicialmente por los profesionales del derecho J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.A.M., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M.D.M. y M.G.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761,respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: S.A.B.G. y L.N.G.D.B., titulares de la cédula de identidad N° E-81.093.347 y V- 5.303.566, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre del 2011, por la ciudadana F.G.B., actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de de diciembre del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente y cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 18 de enero del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente; y por auto de fecha 25 de enero del mismo año, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 19 de febrero del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados E.T.S. y A.V.G., actuando como apoderados judiciales de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro, contra los ciudadanos S.A.B.G. y L.N.G.d.B., cónyuges titulares de las cédulas de identidad N° E-81.093.347 y V- 5.303.566, respectivamente por Cobro de Bolívares, llevada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que su representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un (01) pagaré, identificado con el número 114927, cuyo original fue consignado al presente expediente, el cual fue emitido en la ciudad de caracas en fecha 01 de febrero de 2008, por los ciudadanos S.A.B.G. y L.N.G.d.B., supra identificados, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,oo), que los mencionados emitentes se obligaron a pagar sin aviso, sin protesto, en la ciudad de Caracas, a la orden de su representado dentro del plazo de los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de emisión del instrumento cambiario.

  2. - Que los prestatarios se comprometieron a pagar intereses calculados a la tasa inicial del Veintiocho Por Ciento (28%) anual por períodos anticipados cada treinta (30) días y también pagarían los prestatarios por períodos anticipados cada treinta (30) días los correspondientes a cualquier prórroga que se les quisiera conceder, sometiéndose los prestatarios a las condiciones que les fijara el acreedor.

  3. - Que los prestatarios estarían obligados tanto al pago del monto principal del préstamo como a sus correspondientes intereses de mora, si los hubiere, serían calculados aplicando una tasa de interés equivalente a la sumatoria a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora mas un Tres Por Ciento (3%) anual adicional, los pagarían los prestatarios en las oficinas de el banco, ubicadas en la Ciudad de Caracas.

  4. - Que las tasas se intereses antes indicadas podrían ser revisadas periódicamente por el Banco, efectuándose el ajuste correspondiente en cada revisión.

  5. - Que se convino con el banco, que podría considerar exigible la obligación aun cuando estuviere de plazo pendiente cuando ocurriere alguno de los siguientes casos: 1) Si fuere solicitada la constitución de garantía especial y ésta no se constituyera en el término de treinta (30) días consecutivos a partir de la solicitud.- 2) Si los prestatarios dejaren de pagar alguna otra obligación pendiente con el banco. -3) Si los prestatarios fueren objeto de alguna medida ejecutiva o preventiva de embargo o prohibición de enajenar y gravar.- 4) Si los prestatarios incurrieren en suspensión de pagos aunque ella no fuese declarada por ningún tribunal.- 5) Si los organismos públicos competentes modificaren el régimen bancario bajo el cual se ha otorgado el préstamo.

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 486, 487, 454 y 488 del Código de Comercio.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

…Ahora bien, ciudadano juez , desde la fecha en que se venció el referido efecto de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por nuestro representado ante los deudores, para obtener el pago principal y los accesorios del Pagaré que se anexa marcado con la letra “B”, por cuya razón, siguiendo instrucciones de nuestro mandante, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 338 y siguientes de Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos S.A.B.G. y L.N.G.d.B., ya identificados, para que convengan en pagar al VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, las cantidades adeudadas, o en su defecto se le condene al pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), por concepto de capital adeudado del pagaré Nro 114927, que se anexa marcado con la letra “B”.

SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 447,75) por concepto de intereses moratorios, aplicando de conformidad con el pagaré la tasa de interés vigente utilizada por el VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal.

TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “PRIMERO” del presente petitum, correspondiente al pagaré marcado “B”, a partir del día 20 de diciembre de 2008 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior.

Estimamos el valor de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 10.447,75)

. (Copia textual).

El 26 de febrero de 2009, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y la misma se tramitaría por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que comparecieran ante el Tribunal de la causa, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de la ultima citación que se practicara, a dar contestación a la demanda incoada. Folios 13 y 14.

El 04 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios para que se procediera a la elaboración de las compulsas y se proveyera a la apertura del cuaderno de medidas y al decreto de la misma. Folio 16.

El 06 de marzo de 2009, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y asimismo ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la pertinencia o no de la medida solicitada. Folio 17.

El 24 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada dejó constancia de haber dado los emolumentos al alguacil para la citación de los demandados. Folio 19.

El 17 de abril de 2009, el alguacil accidental del tribunal a quo consignó diligencia en la cual dejó constancia que resultó infructuosa la citación del demandado y consignó la compulsa sin firmar. Folios 23 al 36.

En fecha 27 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se acordara la citación de los demandados por carteles, en virtud de la declaración formulada por el alguacil del Tribunal. Folio 38.

El 29 de abril de 2009, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación de los demandados. Folio 39 y 40.

El 18 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, retiro mediante diligencia cartel de notificación de los demandados. Folio 42.

El 02 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó dos (02) carteles de citación, debidamente publicados en los diarios Últimas Noticias y El Nacional, y solicitó al tribunal a quo fijar el cartel de citación en el domicilio procesal del demandado. Folios 44 al 46.

El 19 de junio de 2009, la secretaria del tribunal de cognición, dejó constancia que en fecha 17 de julio de 2009, se fijó cartel de citación en el domicilio de los demandados. Folio 47.

El 28 de abril de 2010, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, expuso que para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el 02 de junio de 2009, a la secretaria del tribunal se trasladase a fijar en el domicilio de los demandados el respectivo cartel de citación; sin embargo, hasta la fecha no se desprende de autos la resulta de esa diligencia. Folio 49.

En fecha 19 de mayo de 2010, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual negó el pedimento solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, ello en virtud que corre inserto en el folio cuarenta y siete (47) nota de secretaría en la cual se hace constar de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 50.

El 25 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 52.

En fecha 18 de junio de 2010, el tribunal a quo, dictó auto mediante el cual designó como defensora judicial a la abogada E.L.G., titular de la cédula de identidad N° 3.967.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.957, y ordenó notificar en forma personal mediante boleta a los fines de que compareciera ante el a quo al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su notificación, a objeto que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona. Folios 53 al 55.

El 06 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor judicial a los demandados. Folio 57.

El 02 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión, del pagaré N° 114927 y de la boleta de intimación librada a los demandados, para interrumpir la prescripción. Folio 59.

El 04 de febrero de 2011, el tribunal a quo dictó auto en el cual acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante. Folio 60.

El 03 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, ratificó la diligencia de fecha 06 de julio de 2010, la designación de defensor judicial. Folio 67.

El 09 de mayo de 2011, el tribunal a quo dictó auto en el cual advierte que en fecha 18 de junio de 2010, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada E.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.957, y que por tal motivo no tenia nada que proveer, en cuanto a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante e instó a la representación de la parte actora a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que consignaran las resultas de la notificación de la abogada E.L.G.. Folio 68.

El 06 de diciembre de 2011, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

…Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejudem se declara que no hay especial condenatoria en costas…

En virtud de la apelación ejercida por la apoderada de la parte accionante abogada F.G.B., corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa se ha consumado la perención anual de la instancia.

Lo anterior constituye a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se verifica que la admisión de la demandada se llevó a cabo el 26 de febrero del 2009, fecha anterior a la entrada en vigencia de la antes referida resolución, en consecuencia esta juzgadora se declara incompetente para conocer en apelación el recurso que nos ocupa, correspondiendo, entonces, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos y siendo que la demanda fue admitida en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, resulta forzoso para esta Superioridad declinar la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por los abogados E.T.S. y A.V.G., actuando como apoderados judiciales de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro, contra los ciudadanos S.A.B.G. y L.N.G.d.B. titulares de la cédula de identidad N° E-81.093.347 y V- 5.303.566, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la misma.

Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte demandante. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 27 de mayo del 2013, siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de diez (10) páginas y se libró la respectiva boleta de notificación a la parte demandante.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. 6.275

MFTT/ELR/ws.-

Sent. Interlocutoria.

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