Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoSimulación De Venta

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.673.470, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468.

PARTE DEMANDADA: R.V.D.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-953.560, de este domicilio y hábil.

APODERADA DEL DEMANDADO: Abogada GLORYS BEJARANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.162.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO POR SIMULACION.

EXPEDIENTE N° 14.228

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por el ciudadano C.A.B., contra el ciudadano R.V.D.B.C., por simulación de contrato de venta con pacto de retracto, en cuyo libelo expone que:

* En fecha 18 de Marzo de 1998, el demandante solicitó un préstamo al demandado, a los fines de poner en funcionamiento una fábrica de ropa, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES, con un interés mensual al seis por ciento (6%), por el término de seis meses, para lo cual, simularon una venta con pacto de retracto de un inmueble propiedad del demandante, edificado sobre terreno propio, ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, constante de una casa para habitación, y un negocio de dos plantas, compuesta la primera planta de: tres habitaciones, cocina, comedor, recibo y un local comercial, la segunda planta, compuesta de cuatro dormitorios, tres baños, recibo, comedor, cocina, todo con paredes de bloque, pisos de cemento granito y cerámica, techos de platabanda, en ambas plantas provista, además, la segunda planta, de techo de acerolit sobre estructura metálica. Un galpón construido en la parte posterior de la casa, de doscientos metros cuadrados (200 Mts.2), de construcción, paredes de bloque y ladrillos, columnas de concreto, techos de estructura metálica con acerolit, todas las construcciones ya descritas, sobre un lote de terreno propio, alinderado así: NORTE: Calle principal del Barrio Las Flores, Nro. 2-78. Mide diez (10) metros, SUR: Quebrada La Castra, hoy Vía Pública, en igual medida. ESTE: Terrenos que son o fueron de G.H.d.G.. Mide treinta (30) metros y OESTE: Terrenos que son o fueron de V.C.. Mide treinta (30) metros. La referida consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de Marzo de 1998, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 14, Protocolo Primero. Primer Trimestre.

* La cantidad prestada por parte del demandado, debía cancelarse en el lapso de seis meses, a objeto de rescatar el inmueble dado en garantía, contados a partir del 18 de Marzo de 1998, fecha en la cual el documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO fue protocolizado.

* Habiendo quedado constituido el préstamo pactado entre el demandante y el demandado, aparecía el monto del capital dado en préstamo, como el precio de la compraventa, y el plazo para pagarlo, el cual se fijó en seis meses, como el término para rescatar el inmueble, y así, evitar el accionar judicialmente en caso de falta de pago.

* La intención de las partes, al momento de contratar, no fue la de comprar y vender, ya que dicho inmueble es el único bien inmueble que tiene, el cual sirve de asiento al hogar, pues allí vive con su esposa, hijos y madre.

* Ni siquiera le ha sido posible cancelar el monto de los intereses, habiendo pagado por este concepto, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, y hasta el día 05 de Enero de 2000, quedaba pendiente la cantidad de OCHO MILLONES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES, lo cual se le hace impagable, ya que a agregar intereses sobre intereses, resulta imposible de pagar.

* El prestamista, aquí demandado, ciudadano R.V.D.B.C., le manifestó que debía desocupar el inmueble, pues él lo tenía vendido, y no podía esperar más, de lo contrario, no tendría otra alternativa que darle instrucciones a su abogado, para que procediera a desalojarlo lo más pronto posible.

* La simulación del contrato de compra venta es evidente por cuanto: 1) El presunto vendedor mantiene la posesión del inmueble, pues nunca se efectuó la tradición del inmueble objeto de venta con pacto de retracto; 2) Hay desproporción en el precio del bien, ya que la venta se verificó en NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES, siendo éste un precio vil e injusto, hecho que se corrobora cuando la Oficina de Registro, en aplicación del Artículo 52 de la Ley de Registro Público, le asignó un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES; 3) Existen documentos privados, como son letras de cambio, y recibos de pago, que demuestran el pago de intereses por la suma prestada y el beneficio económico que reporta al prestamista, los cuales constituyen contradocumentos que desvirtúan que sea cierta la venta con pacto de retracto.

* El demandado incurrió en usura por la fijación y cobro de los intereses del 6% mensual que le cobraba en razón del contrato de préstamo suscrito, dando lugar a una marcada desproporción en las contraprestaciones, por lo que el demandado pretende obtener un beneficio económico desproporcionado, valiéndose de la necesidad del demandante.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1360, 1362, 1382 y 1878, del Código Civil, además de citar doctrina para sustentar los fundamentos de la acción y haciendo un análisis de: I.- Procedencia de la acción de simulación a la luz de los siguientes indicios: a) Vileza del precio, b) Retención en la posesión, c) Necesidad apremiante. II.- El contrato oculto. III.- La usura.

Finalmente solicita que el demandado convenga o en su defecto declare el Tribunal: A) Nulidad del contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble ya suficientemente identificado, por estar viciado de nulidad por simulación relativa y B) Nulidad del contrato de préstamo, verdaderamente celebrado por estar viciado de nulidad debido a ilicitud de la causa. Solicita Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito, y estima la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Fls. 1 al 29).

En fecha 11 de Octubre de 2002, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado (Fl. 30)

En fecha 25 de Noviembre de 2002, se cita al demandado (Fl.31)

En fecha 13 de Enero de 2003, el demandado presenta escrito de contestación de la demanda, en la que, aparte de negarla, rechazarla y contradecirla, tanto en los hechos, como en el derecho, alega que:

- El destino de parte del dinero, que obtuvo el demandante, producto de la venta del inmueble, fue para liberar la vivienda del pacto de retracto que tenía con la ciudadana A.T.G.D.G., venezolana, con cédula de identidad N° V-1.513.257, a quien pagó SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, según documento que consigna.

- Por la amistad y confianza que se consolidó entre las partes, a raíz de la venta con pacto de retracto hecha, en vista de que el demandante tenía una fábrica de ropa y necesitaba adquirir materia prima, el demandado le hizo préstamos, mediante documento privado y letras de cambio, facilitándoles préstamos desde el 05 de julio de 1998 hasta el 11 de enero de 2001, en fechas diferentes y por montos variables, todo lo cual sumaba un total de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 31.920.000,oo) y no como lo afirma el demandante que ha pagado en intereses por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 35.420.000,oo), siendo lo único cierto que la suma cancelada fue lo prestado para ayudarlo a levantar el negocio, tal y como consta de los recibos (marcados 1,2,3,4,5,6,7,8,9 ) que le opuso al demandante.

- La suma que el demandante ha cancelado son por las cantidades de dinero que el demandado le ha facilitado para ayudarlo a levantar su negocio, debido a la amistad y confianza fomentada, oponiéndole doce (12) instrumentos (recibos, vouches y letras de cambio), que suman un total de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.690.000,oo), agregando a esto que entre el actor y el demandado se inició una sociedad de hecho, prometiéndole verbalmente, el primero una compensación al segundo, con una participación en las ganancias que obtuviese con las ventas de la producción de la fábrica, que estimarían de mutuo acuerdo según análisis contable, y en caso de que transcurrieran más de sesenta días, sin poder el demandante cumplir al demandado con la sociedad de hecho, le pagaría un interés del 1% mensual. De esas cantidades el demandado recibió la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 35.420.000,oo) según lo específica por fechas, lo cual no corresponden a ningún interés.

- Los efectos cambiarios agregados en autos, si bien dos de ellos (letras de cambio) no han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para su validez, representan dos préstamos de dinero que fueron otorgados, y no son vinculantes, valen por sí mismos.

- La venta bajo pacto de retracto se hizo de conformidad con la ley, sometido a una condición resolutoria determinada por el ejercicio de retracto por el vendedor y por no haber ejercido este el derecho, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble, por lo tanto no se hizo como una garantía de préstamo, como lo afirma el demandante, quien dejó transcurrir íntegramente el lapso de rescate del inmueble, verificándose para el momento de la demanda, cuatro años después de la venta, sin que el demandante hubiese manifestado la voluntad de hacer el rescate del bien, razón por la cual la venta no se resolvió, quedando perfecta y así pide que sea declarado.

- Es falso que mediante la simulación de venta con pacto de retracto, se pretenda ocultar un contrato de préstamo, valiéndose de las necesidades del demandante

- No se puede pretender anular un documento público, debidamente protocolizado, como lo es el de venta con pacto de retracto, mediante la acción de simulación por no existir la misma, ni contradocumento que sirva de prueba, pues las letras de cambio no se pueden considerar como tal.

- El precio de venta fue intencional por parte del demandante, y el hecho de poder rescatar el inmueble y no lo hizo, evidencia el interés de vender, así como el interés del demandado en comprar, ya que la cantidad de la venta era la del inmueble para el momento, del negocio, y la venta se verificó como perfecta.

- No es cierto que el contrato de venta con pacto de retracto se haya verificado con intereses usurarios pues de su texto nada se comprueba, de igual forma impugna las cantidades que manifiesta el demandante haber pagado en intereses y la que a su decir, aún debe por tal concepto, además de la afirmación de pagar intereses sobre intereses.

- Opone la posesión de parte del inmueble, especialmente del galpón, el cual el demandado, le arrendó a IGLER J.M.R., (anexó documento) y que al ser desocupado, el demandante construyó una pared para impedir el acceso al mismo y consecuentemente que se volviera alquilar.

- El contrato presenta todos los requisitos de validez del mismo, y no adujo, la parte actora, algún vicio en el consentimiento que lo haga anulable. Opone la ausencia de rescate, como prueba de propiedad plena, se opone a la medida decretada y RECONVIENE al demandante por ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, sobre el inmueble cuya nulidad de venta bajo pacto de retracto propuso el demandante (Fls. 33 al 71)

En fecha 24 de Enero de 2003, la parte demandante-reconvenida C.A.B., contesta a la reconvención, en la que, aparte de negar, rechazar y contradecir la reconvención tanto en los hechos como en el derecho, expone que:

- La venta con pacto de retracto (al no ejercer el rescate) son contratos traslativos de propiedad, hecho sin la intención de comprar o vender, por lo que falta el consentimiento para que entre las partes se verifique el contrato, tal y como lo alegó el actor en el libelo, al igual que la diferencia del valor fijado con respecto al precio real, pues éste para el momento de dicha venta era de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, tal como lo estableció el Registro Subalterno con fundamento al Ordinal 2° del Artículo 52 de la Ley de Registro Público y por no haber el propósito no era vender, el vendedor se encuentra como propietario del inmueble, esa fue la razón por la cual sólo se le entregaron NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (9.920.508,oo ).

- En la acción reivindicatoria de la propiedad, son de obligatorio cumplimiento los siguientes requisitos: El derecho de propiedad o dominio, la posesión por parte del demandado, la total falta del derecho a poseer (del demandante reconvenido) y la identidad de la cosa reivindicada, las cuales no se cumplen en el presente caso, pues, el demandante reconvenido, posee y ha poseído el inmueble objeto del presente juicio, con ánimo de dueño, y así es reconocido en su ámbito vecinal, ofreciendo probar lo dicho.

- Que según la doctrina patria, cuya cita hace, permite la determinación conceptual, alcances y características del pacto de retracto, cuando se utiliza para simular un préstamo, burlando preceptos de orden público y dentro de lo cual el precio vil es un indicio importante (Fl. 72-74).

En fecha 14 de Febrero de 2003, la parte demandante-reconvenida y demandada-reconviniente, presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas con fecha 17-02-2003 (Fls 75 al 96 vlto).

En fecha 21 de Febrero de 2003, el demandado-reconviniente, R.V.D.B.C., hace oposición a la admisión de pruebas (documental No 2, letras de cambio del No 3 y 6 documentales del capitulo II) promovidas por el demandante (Fl. 97)

En fecha 21 de Febrero 2003, C.A.B., demandante-reconvenido, otorga Poder APUD-ACTA al Abogado E.A.A.B. (Fl. 99).

En fecha 21 de Febrero 2003 el demandante-reconvenido se opone a la admisión de la prueba documental del punto sexto (Capítulo II) por no haber llenado los extremos de los artículos 431 y 477 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 100).

En fecha 26 de Febrero de 2003, se declaró sin lugar la oposición hecha por el demandado a las pruebas de parte demandante y se admitieron las pruebas promovidas por ésta (Fl. 101).

En la misma fecha, el Tribunal difiere para la sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la oposición hecha por parte del demandante a prueba promovida por la parte demandada, específicamente la del ordinal SEXTO del CAPITULO II: Reconocimiento por parte de IGLER J.M.R.d. contenido y firma que consta en contrato de arrendamiento suscrito entre éste y el demandado; y admite las demás pruebas promovidas por esta parte (Fl. 102 ).

En fecha 5 de Marzo de 2003, se nombran los expertos, a los fines de que practiquen el avalúo del inmueble objeto de pretensiones (Fl. 103), cuya juramentación tiene lugar el 12 de Marzo 2003 (Fl. 109).

En fecha 24 de Marzo 2003, R.V.D.B.C., otorga Poder APUD-ACTA a la Abogada G.B. (Fl. 113).

En fecha 07 de Abril de 2003, los expertos designados presentan avalúo hecho al inmueble, como prueba promovida en esta causa (Fls. 115 al 142).

En fecha 08 de Abril de 2003, se propone por parte del juez, acto conciliatorio, al cual en la fecha prevista del 25 de abril, no hizo presencia ninguna de la partes, ni por sí mismo, ni por apoderado.

En fecha 19 de Mayo de 2003, se agrega al expediente Comisión No 9197-2003, proveniente del Juzgado Primero, de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio 3190-438 (Fl. 145 al 156 vlto.).

En fecha 12 de Junio 2003, se da entrada a Comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes con oficio 3180-652 (Fls. 160 al 166 vlto).

En fecha 25 de Junio 2003, se da entrada a Comisión proveniente del Juzgado los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M., con oficio 3170-378 (Fls. 178 al 190 vlto).

Por diligencia del 2 de Julio 2003, la apoderada del demandante solicita que el Tribunal nombre dos jueces asociados a los fines de sentencia (Fl. 191).

Por auto del 4 de Julio 2003, previo cómputo del lapso de pruebas, se fija fecha y hora para acto de elección de jueces asociados (Fl. 192 vlto.).

En fecha 9 de Julio 2003, se designan como Jueces Asociados a las Abogadas, L.E.G.G. y L.H.G.d.R. (Fl. 193), quienes se juramentaron el 25 del mismo mes y año (Fl. 199).

Por diligencia del 15 de Agosto 2003, la abogada L.E.G.G., solicita su sustitución como juez asociada (Fl 201).

Con fecha 22 de Agosto 2003, la apoderada del demandado, presenta informes en los cuales primero hace una relación de los hechos expuestos por el demandante, en segundo lugar una relación de los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en la contestación presentada, destacando la falta de contradocumento como prueba de la simulación alegada. Concluye señalando que había quedado demostrado que el contrato de venta con pacto de retracto, cuya nulidad pretende la parte actora fue otorgado de conformidad con la ley, no se violó el orden público ni las buenas costumbres, no adolece falta de consentimiento. Que los documentos de ventas hechas a favor de su poderdante eran hechos nuevos no invocados en el libelo de demanda, pues allí, no se dijo que el demandado tenía como actividad ser prestamista, pues su profesión es ingeniero civil con una situación económica solvente. (Fls. 202 al 209)

Con fecha 22 de Agosto 2003, el apoderado de la parte demandante presenta Informes en los cuales expone, en primer lugar una síntesis del libelo, una relación de los actos de los actos procesales, reiterando que la venta con pacto de retracto hecha fue simulada, bajo los valores estimados por el Registro Público y la experticia hecha sobre el inmueble. (Fls. 210 al 218).

Por diligencia del 28 de Mayo 2003, la abogada L.H.G.d.R., renunció como Juez Asociada (Fl. 219)

Por auto de fecha 8 de Septiembre 2003, el Tribunal fija fecha y hora para nombre de nuevo Jueces Asociados (Fl. 220).

Por auto de fecha 2 de Febrero 2004, la Juez Lisbeth Fernández de Acosta, se avoca en la presente causa (Fl 224).

Por auto de fecha 30 de Noviembre 2004, el Juez José Ángel Doza Saavedra, se avoca a conocer la presente causa (Fl. 240).

Por auto de fecha 22 de Junio 2005, el Juez Pedro Alfonso Sánchez, se avoca en la presente causa (Fl. 244).

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción fue planteada por la parte actora bajo la pretensión de que este órgano jurisdiccional, declare la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el Nº 13, Tomo 14, mediante el cual le hizo al demandado la venta de un inmueble de su propiedad, bajo Pacto de Retracto, con el propósito de garantizar un préstamo otorgado por éste, simulando el mismo bajo de dicha figura jurídica, para lo cual arguye la concurrencia de dos presupuestos: 1) Un precio vil que se atribuye al inmueble y 2) La preservación de posesión del bien vendido, actuando como si fuera su dueño, todo lo cual revela que la intención de las partes no era vender ni comprar, sino respaldar el préstamo hecho que sometido a una ilegal tasa de interés e intereses sobre los vencidos y la limitada capacidad económica del deudor, ha hecho imposible el pago del monto adeudado, muy superiores al crédito original. Por su parte, el demandado se resiste a lo afirmado por el demandante en cuanto, a que hubo un préstamo de su parte bajo la simulación de una venta con pacto de retracto sobre el inmueble del demandante, defiende la validez jurídica de dicho contrato en virtud de que su otorgamiento se hizo bajo el cumplimiento de las formalidades de ley y en consecuencia no existe vicio que afecte, por lo que es el legítimo propietario del inmueble dado en venta bajo dicha modalidad, pues al vencimiento del término convenido, no ejerció el derecho de rescate, razones por las cuales debe tener la posesión de dicho inmueble, lo cual exige por acción reivindicatoria, mediante reconvención que propone. Por otra parte señala, que en base a la amistad fomentada entre el demandado y el demandante, el primero hizo otros préstamos al segundo, que constan el varios instrumentos, a los fines de impulsar la fábrica de ropa propiedad de éste, sobre la cual constituyeron, de manera verbal, una sociedad de hecho, acordando que el demandante daría un beneficio porcentual sobre el monto de las ventas, habiendo pagado determinado monto por estos conceptos y no por intereses, como lo afirma el actor.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

El caso que nos ocupa es la nulidad, por simulación, de un documento de venta de un inmueble bajo pacto de retracto, debidamente protocolizado, al cual se le atribuyen hechos que pudieran desvirtúan su certeza y valor jurídico de acto que en el mismo consta, empañando su aparente transparencia con hechos simulados, cuya sanción lo dejarían sin efecto legal.

Dos aspectos surgen de los alegatos de las partes en la causa principal a) La existencia de un contrato de venta bajo pacto de retracto b) La simulación de la verdadera esencia de la citada venta. Estos aspectos deben ser revisados de manera minuciosa, por los efectos que de ambos se derivan y en aras de dictar una sentencia que aparte de ser justa, este ajustada a derecho.

Con relación al pacto de retracto, retracto convencional o venta sub-retro, el artículo 1534 del Código Civil nos lo conceptualiza señalando que a través de mismo el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y reembolso de otros gastos legalmente previstos. De aquí, surgen las características que lo identifican: a) Es un pacto de venta bajo condición resolutoria, b) El ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo y c) El derecho de retraer es un derecho facultativo, no pudiendo pactarse como obligación.

En cuanto al segundo aspecto, autores como J.L.A.G., al tratar sobre la simulación del mismo, destaca:

“En nuestro medio hace algún tiempo, la retroventa o venta con pacto de retracto o de rescate era muy utilizada con fines de garantía. Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca , vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el desembolso de su precio y de los gastos señalados por la ley. Esa operación tenía una serie de ventajas para las partes, imposibles de lograr bajo la forma de préstamo hipotecario: 1ª Para el prestamista presentaba las siguientes ventajas: A) Se eludía la prohibición del pacto comisorio, de modo que si el prestatario no cumplía con su obligación, el prestamista adquiría irrevocablemente la propiedad sin necesidad de seguir ningún procedimiento judicial; B) Podía burlarse la limitación legal de la tasa de interés al fijar como precio de rescate una suma determinada que en realidad representaba el capital del préstamo más los intereses calculados a la rata deseada; y C) Evitaba la necesidad de entablar procedimientos de ejecución.. omisis…

…..Porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que les permite burlar preceptos de orden público, es necesario advertir que si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad de contrato. A su vez se consideran indicios de que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantia: el hecho de que el precio de la venta sea vil; el establecimiento del precio de rescate superior al precio de venta; la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “ canon “ de arrendamiento es proporcional al interés , y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro ” ( Contratos y Garantías UCAB. 1987, pp 246,247) (Subrayado del Juez ).

En cuanto a la simulación, su materialización se refleja cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o convenios entre las partes que no son verdaderos, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quien en realidad se constituyen o transmiten, para lo cual se requiere el concierto o uso del intelecto de dos o más personas que buscan dar a un hecho o acto jurídico la apariencia de otro, y, llevado al terreno de la materia contractual, se tiene que un contrato es simulado cuando no tiene existencia real, sólo está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares, aparezca que tal contrato se haya celebrado, surgiendo así una simulación negocial.

Para F.D.C. y Bravo, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negociación (simulación relativa). (El negocio jurídico. Editorial Civitas. Madrid 1985, Págs. 333 y ss.)

Ya Savigni había advertido que en la simulación, las partes se ponen de acuerdo en dar a lo declarado un sentido distinto al ordinario y la doctrina refiere la existencia de un acuerdo simulatorio, cuya finalidad es apartar la causa del negocio simulado y sustituirla por la del acuerdo.

Se ha visto el contrato simulado como un contrato perfecto ya que existe en él el consentimiento y también la causa y sólo en relación a su ejecución opera el acuerdo sobre que tenga carácter aparente y ha señalado F.d.C. y Bravo que la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultar o más bien de engañar, incluso menciona que lleva consigo la finalidad de fraude.

En relación a los efectos de una declaración de simulación, lleva consigo su total ineficacia negocial, es decir, que el negocio simulado sería nulo, sin embargo se protege a los terceros de buena fe y prueba de ello la encontramos en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano que reconoce la relevancia de la acción de simulación como un fenómeno jurídico, en el cual los acreedores pueden solicitar sea declarada la simulación de los actos ejecutados por el deudor. (Subrayado del Juez)

Según el autor FERRARA; tenemos que son los requisitos de un contrato simulado:

* Una declaración deliberadamente disconforme con la intención.

* Concertada de acuerdo entre las partes.

* Para engañar a terceras personas.

Pudiéndose observar que los mismos equivalen a su vez a los ingredientes fácticos de los cuales se compone el material indiciario a emplear por la semiótica de la simulación.

Debemos reconocer que en muchas ocasiones, la intención, como hecho psíquico, nos devendrá difícilmente evidenciable, siquiera podamos presumirla a través del indicio de la Causa Simulandi. De allí, la importancia de dicho dato, indicio típicamente axial en este género de presunción, pues en la simulación negocial, la causa y los motivos experimentan un acercamiento marcadamente elocuente, como lo ha puesto de relieve la misma jurisprudencia, que en otras situaciones hubiese propugnado, en cambio, una neta diferenciación.

Los indicios de la affectio, los de coartada, precio vil, falta de necesidad, medios económicos, retentio possessionis, entre otros elementos fácticos que nacen con cada situación en particular, proclaman bien a las claras la concurrencia dual necesaria para que cobre eficacia el fin perseguido con dicha técnica simulatoria.

En consecuencia de lo que aquí se expresa, es pertinente pensar que, en toda prueba de la simulación, e independientemente de la variedad de indicios empleados, siempre se habrá de desarrollar la presunción, sirviéndose el administrador de justicia, de alguna muestra indiciaria derivada o extraída de estos tres caracteres fácticos.

Todo a lo que se ha hecho referencia, denota que la carga probatoria de la simulación va dirigida a la subsumisión de situaciones de hecho, que por el contenido de las maquinaciones que propician su nacimiento, y su eminente ánimo como elemento determinativo, en un supuesto legal que lo puede hacer encuadrar en apócrifos de fraude, todo en base a las razones de conformación de la simulación, ya que se tiene que la misma, se crea en aras de ocultar una realidad que, en mayor o menor medida, afectan los derechos subjetivos de un sujeto interesado en la integridad patrimonial de otro.

El marco legal, cuyo contenido tiene relación con la modalidad probatoria, aplicable por el Juez para determinar la simulación, está previsto en dos artículos del Código Civil y uno de Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 1.394 del Código Civil:

Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido

Artículo 1.399 ejusdem:

...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....

Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Así mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)

E.C.B., refiere en su obra que para Chiovenda la presunción es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, que existe hasta prueba en contrario. La ley llama presunción a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero, con más propiedad, tales hechos dice, deben considerarse como indicios. (Código Civil Venezolano. Ediciones Libra C.A. 2004, p. 873)

En sentencia N° 754 de fecha 6 de Julio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se estableció:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

(Subrayado del juez)

En cuanto, a las pruebas que son pertinentes para demostrar la simulación, el autor español L.M.S., nos sirve de guía cuando señala:

“…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia ”. ( LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, 1980, pág. 180)

Sobre la valoración de los indicios, en sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº. 99-973, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., estableció:

...En efecto, el artículo 510 expresa:.. omisis… La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un otro fallo, Casación expresó lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).

SOBRE LA APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Parte demandante en el juicio principal

1.- Fotocopia de letra de cambio a la orden del demandado, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), con fecha 11 de Enero de 2001. Por cuanto, este instrumento no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio, no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se decide.

2.- Fotocopia de letra de cambio a la orden del demandado, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), con fecha 23 de enero de 2001. Por cuanto, este instrumento no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio, no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se decide.

3.- Fotocopia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 18 de marzo de 1998, bajo el Nº 13, Tomo 14, por el cual el demandante-reconvenido le vende al demandado, bajo Pacto de Retracto. Por tratarse de un documento cuya copia es trasladada del expediente Nº 14.228-2002, debidamente certificado, tiene el carácter de auténtico y público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Por dicho medio de prueba se tienen como ciertos los siguientes hechos: a) El inmueble objeto de litigio estaba vendido bajo pacto de retracto y por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) a la ciudadana, A.T.G.D.G., quedando extinguida dicha obligación por el pago hecho por el demandante, b) Dicho inmueble fue vendido al aquí demandado-reconviniente, bajo pacto de retracto por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 9.929.508,oo) y c) En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 52, numeral 2 de la Ley de Registro Público (vigente para esa fecha ), dicha Oficina Registral, valora la operación realizada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) teniéndose este monto como el valor estimado por dicho ente, según la Tabla de Valores referenciales que le sirven de base para dicho cálculo y lo cual constituye un indicio sobre el ocultamiento del precio real del inmueble objeto de litigio, con fines que no se corresponden con una verdadera venta. Y así de declara.

2.- Recibo de pago, de fecha 27 de mayo de 1998, en el cual consta que el demandado reconviniente recibió del demandante reconvenido, mediante cheque de gerencia, CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de abono a deuda contraída según documento de fecha 18 de marzo de 1998. Por cuanto, se trata de una copia de documento emanado de una de la partes, quien no desconoció ni impugnó el mismo, se tiene como reconocido y como cierto su contenido y firma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1363 del Código Civil. Con esta prueba queda demostrado que el demandante hizo un abono a deuda constituida en documento que por fecha indicada se refiere a la venta con pacto de retracto, lo cual constituye otro evidente indicio de simulación, pues el citado contrato no establece en su contenido pagos parciales que como abonos pudieran ser imputados al precio cuya obligación asumió el vendedor, más aun cuando el plazo convenido para ejercer el recate no estaba vencido. Y así se declara.

4.- CUATRO DOCUMENTOS DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, así:

Primera Venta: La ciudadana J.J.L.P., previa liberación de hipotecas constituidas sobre un inmueble de su propiedad, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), se lo da en venta con pacto de retracto, por el términos de seis (6) meses, al ciudadano R.V.D.B. por el precio de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nro. 44, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual es devuelto en fecha 07 de Enero de 1.998.

Segunda Venta: La ciudadana M.E.D.S., le vende con pacto de retracto al ciudadano R.V.D.B.C., un inmueble de su propiedad por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.180.000,oo) y por el plazo de noventa (90) días, según documento registrado por ante el ya mencionado Registro, en fecha 18 de Octubre de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año. Dicho inmueble le fue devuelto a la vendedora el 02 de mayo de 1996.

Tercer Documento: El ciudadano E.N.M., le vende con Pacto de Retracto al ciudadano R.V.D.B.C., unas mejoras construidas sobre terrenos del extinto Instituto Agrario Nacional, por cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) y por el término de seis (6) meses, según documento registrado por ante la Oficina supra mencionada en fecha 4 de Marzo de 1996, bajo el Nro. 9, Tomo 26, Protocolo Primero. En fecha 29 de Septiembre de 1999, dicho contrato fue rescindido.

Cuarto Documento: Los ciudadanos G.A.V. y L.M.L.L., le venden con pacto de retracto, un inmueble de su propiedad al ciudadano R.V.D.B.C., por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,oo) y por el término de tres (3) meses, según documento registrado en el mismo registro en fecha 21 de Marzo de 1996, bajo el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo 32. Dicho inmueble fue objeto de devolución el 25 de Junio de 1996.

Por cuanto, en la presente acción debe demostrarse la ocurrencia de actos simulatorios, resultado de conductas propias de quien es demandado y siendo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al juez le es potestativo hacerlo bajo las reglas de la sana crítica, quien aquí decide considera que la prueba promovida es pertinente, no para demostrar un hecho nuevo, relacionado con el oficio o profesión del demandado, sino para constatar los actos de comercio que pudieran estar investidos bajo la modalidad de la que aquí se dirime y que pudieran ser ilustrativas, por sus consecuencias jurídicas, en la oportunidad de elaborar de conclusiones derivadas del acervo probatorio. En el caso de marras, resulta imposible obviar la relación de los cuatro documentos promovidos con el asunto aquí dirimido, pues del análisis de las características de cada uno de ellos y su comparación con el documento cuya nulidad, por simulación se intenta, podría revelarse un estilo o modalidad muy particular que pudiera estar lejos de lo común y propio de los negocios jurídicos relacionados con compra-venta de inmuebles. Así nos encontramos con cuatro documentos que contienen operaciones mercantiles de compra de inmuebles o mejoras, bajo la modalidad de pacto de retracto, con términos de rescate que van de tres (3) a seis (6) meses, habiendo transcurrido en algunos casos más del dicho lapso, como el segundo y tercer documentos, uno hecho bajo un plazo de tres meses a partir del 18 de octubre de 1995 y fue devuelto el inmueble el 02 de mayo de 1996 y el otro, teniendo un lapso de seis meses a partir del 04 marzo de 1996 y fue rescindido el 29 de septiembre de 1999, lo cual llama la atención sobre la conducta “ flexible ” asumida por el comprador y no ejercer sus derechos como titular de los derechos adquiridos, ya que en dichos documentos, incluyendo el que se ataca la nulidad por simulación, los vendedores bajo pacto de retracto traspasan al comprador la plena propiedad y posesión de los inmuebles o mejoras, quedando desvirtuada así cualquier acción reivindicatoria en contra de aquéllos (Subrayado del Juez ).

Lo precedente nos ubica de manera palmaria en un importante indicio derivado de utilización de una modalidad prevista en nuestro ordenamiento sustantivo, como lo es la compra venta bajo pacto de retracto, poco usual en las inversiones inmobiliarias, pero muy práctico y efectivo para quienes, hacen del otorgamiento de préstamos un oficio lucrativo, pues a través de esta modalidad logran obtener una garantía, cuyo valor e importancia para su propietario, le obligan a someterse a las exigencias del comprador, siendo sustituidas las formas legalmente establecidas para este fin, como lo son, las hipotecas, pagarés y letras de cambio. En razón de lo expuesto y por tratarse de documentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen el carácter de públicos, se demuestra con los mismos que la venta con pacto de retracto hecha por el demandante al demandado no fue un negocio aislado, sino que por lo contrario, ha constituido una modalidad no propia de quienes hacen inversiones en el mercado inmobiliario, sino de quienes obtienen un lucro teniendo como garantía un bien inmueble o mejoras, siempre que consten en documentos protocolizados. Y así se decide.

5.- Testimoniales de los ciudadanos: R.V.V., B.C., E.C.S. y W.C.S., con Cédulas de Identidad Nros. 156.845, 1.524.262, 895.653 y 5.685.011, respectivamente, de los cuales declararon los tres primeros.

Sobre las testimoniales:

R.V.V.: De su testimonio se desprende que es operador de maquinaria pesada, tiene 83 años de edad, vive en el Barrio las Flores, Calle Principal, Nro. 3-20, de la Concordia, y manifiesta conocer al ciudadano C.B., que él vive en el Barrio Las Flores y es vecino suyo, que el ciudadano y la madre del mismo hicieron la casa que es objeto del juicio, que el demandante siempre ha tenido la casa y es dueño, que no estaba al tanto de la venta, que no es amigo de la parte demandante, los conoce desde hace veinticinco años.

B.C.: De su testimonio se desprende que el mismo es un jubilado de setenta y un años de edad, vive en el Barrio Las Flores, Carrera 3 Nro. 1-110 de la Concordia, que le consta que C.B. vive en la Calle Principal del Barrio Las Flores, que sabe y le consta que el mismo es propietario de la vivienda objeto de litigio, que el mismo siempre ha vivido en la casa ya descrita, y ha tenido la posesión, que no tenía conocimiento de que él había vendido la casa, y manifiesta que, como una persona seria y responsable, no tiene conocimiento de que el demandante haya vendido el inmueble, que no son amigos, sino vecinos y conocidos, que vino a declarar porque conoce al demandante como una persona trabajadora, más no tiene interés en el juicio o litigio.

E.C.S.: De su testimonio se desprende que la misma es ama de casa, vive en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Nro. 3-2, La Concordia, conoce de vista, trato y comunicación a C.B., tiene la propiedad y posesión de la vivienda, que no ha vendido la casa en la que vive, que no sabe que él vendió la casa, que son vecinos, que no tiene interés en la causa, pero que le gustaría que C.B. gane el juicio. A esta testigo no se le tachó por manifestar dicho interés.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por su edad, domicilio y expresividad en sus declaraciones, merecen los testigos evacuados, la suficiente credibilidad por ser claros, exactos y coincidentes en sus dichos, con relación a los siguientes aspectos: a) El demandante siempre ha sido y es propietario del inmueble, cuyo documento de compra venta con pacto de retracto es objeto de nulidad, 2) El demandante ha tenido siempre la posesión del precitado inmueble y 3) Desconocen que el inmueble indicado haya sido objeto de venta alguna al demandado.

6.- Experticia sobre el inmueble objeto de venta con pacto de retracto, a los fines de determinar el valor real del mismo, para la fecha en que se suscribió dicho contrato, es decir el 18 de marzo de 1998.

Respecto a las experticias los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, señalan:

Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.- “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Artículo 1.422 del Código Civil.- “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

La primera de las reglas establece que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, o sea que no se puede convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-.

Al establecer el artículo 1.422 del Código Civil, la posibilidad de que no se trate sólo de una comprobación o establecimiento de un hecho, sino de su apreciación, no se refiere a la subsunción de los hechos en una regla de derecho, o en las máximas de experiencia que conoce el Juez como parte de la sociedad, sino de la apreciación bajo reglas técnicas, juicio que requiere de conocimientos especiales.

R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. 1996), concibe la experticia como un medio que le suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas.

El autor colombiano H.D.E. (Teoría General de la Prueba Judicial. 1993), define la prueba de expertos o peritación como una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de las gentes.

Por lo tanto, la prueba pericial, es necesaria por la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen el presupuesto necesario para la aplicación por el juez, de las normas jurídicas que regulan la cuestión debatida o simplemente planteada en el proceso (según sea contencioso o voluntario), que impide su adecuada compresión por éste, sin el auxilio de esos expertos, o que hacen aconsejable ese auxilio calificado, para una mejor seguridad y una mayor confianza social en la certeza de la decisión judicial que se adopte.

Concluye el procesalista colombiano destacando que: “como ocurre con el testimonio el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficiencia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente”. Esto último, vendría a ser que ordena el artículo 1425 del Código Civil venezolano, a los fines de atribuir el valor probatorio que el juez crea pertinente, pues como bien lo señala el artículo 1427 ejusdem, no tienen la obligación de seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo normado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicando las reglas de la Sana crítica, a juicio de este operador de justicia, un primer criterio de valoración de las pruebas periciales, debe tomar en cuenta tres aspectos fundamentales: a) Los peritos que las practicaron, b) Los conocimientos que tienen reconocidos y c) Su idoneidad profesional en el área de conocimiento en la propia materia técnica de la experticia.

En el particular sentido de lo expresado, la calificada doctrina especializada en la materia, con vigencia y aplicación, en la voz de P.G., ha declarado que:

…por lo que se refiere a la persona del perito, la jurisprudencia alude, en primer lugar, como criterio tenido en cuenta por el Juez en la valoración del dictamen, a los conocimientos que tiene reconocidos y a la idoneidad de los mismos en la resolución de la cuestión planteada, esta calidad o competencia del perito se viene identificando, en la práctica, con el grado facultativo o académico del mismo, no siendo infrecuente que se justifique el acogimiento de un dictamen frente a otro, emitidos ambos sobre el mismo extremo, por el grado profesional superior del experto que realizó el dictamen tenido en cuenta

( La Peritación como medio de Prueba en el P.C.E., Aranzadi editorial, España, 1999, pp. 262 y 263).

En el presente caso, para la realización de la experticia fueron designados de manera oportuna y bajo el cumplimiento de las formalidades de ley, un trío de expertos, a saber: un arquitecto y dos ingenieros, todos inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, quienes suscriben y presentan en la oportunidad legal, el informe contentivo de las conclusiones a las cuales arribaron bajo un criterio profesional que es expresión de formación y nivel académico, de singular importancia para la emisión de juicios de valor sobre los resultados de su tarea, como lo era la elaboración del avalúo de inmueble, tantas veces ya citado. Dicho informe, debidamente firmados por los tres peritos, contiene la indicación de que para su elaboración tomaron en cuenta los siguientes elementos: a) Inspección ocular del inmueble, b) Mediciones del terreno y de la construcción, c) Zonificación de acuerdo al plano regulador, d) Servicios públicos existentes, d) Porcentaje de construcción y e)Condiciones de mantenimiento. De igual forma indican la ”Metodología y formación del valor“ y el cálculo de la depreciación, para establecer la valoración objeto de prueba promovida por la parte accionante.

En este orden de ideas, quien aquí juzga considera que la Experticia fue practicada con la concurrencia de todos los expertos, quienes intervinieron unidos en todas las diligencias periciales, como que de otro modo no llenarían el objeto perseguido por las partes al designarlos en número de tres, existe armonía en sus conclusiones y apoyan a quien juzga para precisar los aspectos requeridos por la parte en la oportunidad de la promoción de esta prueba; por lo que de acuerdo a las normas señaladas, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, teniendo como cierto que el inmueble vendido por el demandante al demandado, bajo pacto de retracto, por documento protocolizado el 18 de marzo de 1998, para esa fecha tenía un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 75.064.933,57), lo cual revela un valor que no se corresponde con el fijado en el precitado documento y que lo cual constituye un indicio más sobre la simulación que afectó tuvo la venta con pacto de retracto del inmueble. Y así se decide.

Parte demandada en el juicio principal

  1. - Mérito y valor jurídico y demás actuaciones que le favorezcan en el presente juicio.

    Nuestro m.T. en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide

    . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, no se le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos presentado coma prueba.

  2. - Mérito y valor de la Contestación de la demanda hecha.

    En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

    …Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra

    .

    En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal, no le concede valor alguno a lo propuesto. Y así se decide.

  3. - Dos documentos de venta con pacto de retracto, registrados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el primero de fecha 22 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nro.17, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; y el segundo, de fecha 18 de marzo de 1998, registrado bajo el No 13, Tomo 14. Protocolo I. Primer Trimestre. Folios 64, 65, 66 y 67. a los fines de demostrar que el ciudadano C.A.B., identificado, tenía con la ciudadana A.T.D.G., una venta con pacto de retracto sobre el inmueble objeto del litigio, haciendo su pago con el dinero de la venta con pacto de retracto que hizo con el demandado-reconviniente. Aún cuando los documentos promovidos tienen la condición de Públicos, con valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la presente causa, los mismos se refieren a hechos aquí no controvertidos, en consecuencia, es una prueba inconducente, razón por la cual se desestiman. Y así se decide.

  4. - Documento de venta con pacto de retracto, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 18 de marzo de 1998, registrado bajo el No 13, Tomo 14. Protocolo I. Primer Trimestre. Folios 64, 65, 66 y 67, para demostrar que el demandado es el legítimo propietario del inmueble objeto del juicio de simulación de venta. Por cuanto, este documento ya fue valorado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba se hace extensiva la misma, pues volverlo hacer resulta inoficioso.

  5. - Mérito y valor probatorio de los siguientes instrumentos que rielan en autos:

    1. Recibo de fecha 05 de julio de 1998, por cual el actor recibió del demandado, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de préstamo.

    2. Recibo de fecha 13 de julio de 1998 y Planilla de Depósito 52130544 de la cuenta 121118735, por el cual el actor recibió del demandado, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), los cuales fueron depositados a su nombre el cuanta del Banco Sofitasa.

    3. Recibo de fecha 2 de octubre de 1998, por el cual del actor recibió del demandado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) mediante cheque de gerencia del Banco Sofitasa, por concepto de préstamo.

    4. Recibo de fecha 25 de febrero de 1999, por el cual el actor recibió del demandado, por concepto de préstamo, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) en dos cheques: uno del Banco Sofitasa, Nro. 00003009, por un millón de bolívares, y otro por quinientos mil bolívares en cheque del Banco de Venezuela Nro. 07504634.

    5. Recibo por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de préstamo recibido por C.B., en cheque de gerencia Nro. 32047512 Banco Mercantil, de fecha 22 de marzo de 1999.

    6. Recibo por el cual actor recibió del demandado la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de préstamo, de fecha 22 de abril de 1999.

    7. Recibo por el cual el actor recibió del demandado la cantidad de DOS MILLONES QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), en cheque de gerencia del Banco Regional los Andes, por concepto de préstamo, de fecha 17 de marzo de 1999.

    8. Recibo por el cual el actor recibió del demandado la cantidad SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de préstamo, en fecha 23 de mayo de 2000.

      Por tratarse los anteriores de documentos privado traídos a los autos mediante copia certificada previa formalidades de ley y no que al no ser desconocido por la parte demandante, en la oportunidad correspondiente, quedaron legalmente reconocidos, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, según el Artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo, se observa que los hechos que constan en el mismo no se corresponden con los que se dirimen en esta causa, pues se trata de supuestas deudas que existen entre el demandante reconvenido y el demandado reconviniente, lo cual no forma parte de la pretensión planteada, teniendo su propia vía para dilucidar los mismos, razón por la cual se desestiman en su valor probatorio. Y así se decide.

    9. Planilla de depósito del Banco Mercantil, por Tres Millones de Bolívares, del Banco Provincial en la cuenta corriente Nro. 0104-0100006230, cuenta corriente de C.B., en fecha 10 de octubre de 2000. Por cuanto, este instrumento es ilegible, no se tiene como prueba evacuada. Y así se decide.

    10. Letra de cambio de fecha 23 de mayo de 2000, por Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares, en el reverso aparece la cancelación.

    11. Letra de cambio de fecha 11 de enero de 2001, aparece en el reverso la cancelación de la misma.

      Por tratarse de dos documentos privado traídos a los autos mediante copia certificada previa formalidades de ley y no que al no ser desconocido por la parte demandante, en la oportunidad correspondiente, quedan legalmente reconocidos, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, según el Artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo, se observa que los mismos aparte de su difícil legibilidad, adolecen de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, razones por las cuales se desechan como medios probatorios. Y así se decide.

    12. Letras de cambio de fecha 29 de febrero de 2000, por Noventa Mil Bolívares.

    13. Letra de cambio por Noventa Mil Bolívares para ser pagada el 29 de abril de 2000.

    14. Letra de cambio por Un Millón Quinientos Mil Bolívares, para ser pagada el 29 de febrero de 2000.

    15. Letra de cambio por Noventa Mil Bolívares, a ser pagada el 29 de mayo de 2000.

      Por tratarse de cuatro documentos privados traídos a los autos mediante copia certificada previa formalidades de ley y que al no ser desconocido por la parte demandante, en la oportunidad correspondiente, quedan legalmente reconocidos, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, según el Artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo, se observa que, aparte de su legibilidad, los mismos se referirse los hechos distintos a los que se dirimen en esta causa, pues se trata de supuestas deudas que existen entre las partes, lo cual no forma parte de la pretensión planteada, teniendo su propia vía para dilucidar los efectos de los mismos, razón por la cual se desestiman en su valor probatorio. Y así se decide.

  6. - Contrato de arrendamiento suscrito entre el mismo y el ciudadano IGLER J.M.R., venezolano, con cédula de identidad No 12.634.142, arrendatario del galpón que forma parte del inmueble adquirido por venta bajo pacto de retracto, mediante contrato privado, para cuyo reconocimiento en su contenido y firma, solicita se comisione a Tribunal de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial. Pretende probar la propiedad y posesión que tuvo el demandado-reconvenido, de parte del inmueble objeto de litigio.

    Habiendo sido citado el ciudadano IGLER J.M.R., para que reconociera el contrato privado de arrendamiento firmado con el demandado sobre un galpón que forma parte del inmueble vendido a éste, bajo pacto de retracto, y por su no concurrencia a dicho acto, fue declarado reconocido.

    Por cuanto sobre esta prueba el Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2003 (Fl. 102 ) se abstuvo de pronunciarse con respecto a la oposición que hizo la parte demandante sobre su admisión, alegando que no se ajustaba a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador procede a resolver dicha oposición en esta oportunidad:

    El artículo 431 establece:

    …Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…

    Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., sostiene el criterio siguiente:

    …. El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del C.P.C

    ( Sentencia Nº 0088, del 25 de febrero de 2004 Expediente Nº 01-0464 )

    En el caso de marras, el ciudadano IGLEER J.M.R., firmó un contrato de arrendamiento con el demandado sobre una parte del inmueble cuyo documento solicita nulidad por simulación el demandante, constituyéndose en un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto, en estricta aplicación del contenido del artículo ya transcrito y el criterio Casacional citado, al cual se adhiere este juzgador, debe tenerse su promoción y evacuación como inadecuada al no ser propuesta la ratificación del citado instrumento mediante testimoniales, como era obligatorio hacerlo, de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo. En consecuencia, la prueba promovida debió ser declarada inadmisible, por lo tanto con lugar la oposición hecha por la parte demandante. Y así se decide.

  7. - Falta de contra documento. Por cuanto, indicado no constituye medio alguno de los establecidas como prueba en la legislación venezolana, se desecha su valor probatorio. Así se decide.

  8. - Testificales de los ciudadanos, M.Y.F. y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros 9.210.458 y 9.228.387, respectivamente.

    Testimonio de M.Y.F.: De la misma, se desprende que es secretaria, de 37 años de edad, conoce al ciudadano R.V.D.B.C., hace 7 u 8 años, domiciliada en la Calle 7 del Barrio Lourdes de esta ciudad, que le consta que el ciudadano C.B. le vendió el inmueble al ciudadano R.V.D.B., y que con el dinero de la venta, el señor CARLOS liberó la casa de otra venta con pacto de retracto que tenía con la ciudadana A.T.D.G., que después de esto, el señor BUITRON estaba preocupado porque iba a perder la casa, y se la pasaba todo el tiempo en la oficina del señor VAN DER BIEST, y le consta que entre las partes existía una relación de amistad, confianza, cariño y respeto, de solidaridad, manifestando que le constaba que el demandado le presto dinero al demandante para comprar materia prima, a veces le daba el dinero en cheques, en depósitos bancarios, y la mayoría de las veces él llegó a pagar. Que tales sumas de dinero, pagadas del demandante al demandado, constituían abonos al capital que uno le debía al otro.

    Le consta que el demandado tenía alquilado un galpón a un tercero en el inmueble vendido, y que el ciudadano C.B. le tiró una pared para no dejarlo entrar.

    Nótese la suspicacia que despierta cuando manifiesta que sabe y le constan hechos que en nada tocan su inmediación, como que el ciudadano C.B. levantó una pared a los fines de evitar que el demandado ingresara al inmueble, si la testigo no es vecina ni allegada al sector donde se encuentra el inmueble, puesto que la misma vive en el Barrio Lourdes, el cual no es inmediato al Barrio Las Flores, y, además, por manejar de manera mecánica los hechos, en el orden en el que los mismos han sido descritos por el ciudadano R.V.D.B.C., manifiesta saber cosas que, por máxima de experiencia, ningún tercero tiene por qué saber, a menos de que se dé a la tarea de investigar el destino de los capitales de las personas (sobre todo, el hecho de saber que con el dinero de la presunta venta, el ciudadano C.B. liberó la vivienda de otro pacto de retracto) y, despierta aún más aprensión, cuando aporta un elemento de conocimiento personal que en ningún momento es justificable sin un vínculo laboral o de amistad profunda, (obsérvese que la misma es secretaria y manifiesta que el señor Buitrón se la pasaba en la oficina del Ingeniero Van Der Biest, por que iba a perder la casa), y, de la misma manera dice que le consta que ambas partes eran muy amigas, de confianza, cariño e incluso solidaridad, cosas totalmente ajenas al juicio, pero que el demandado se ha dado a la tarea de repetir constantemente, tratando de hacer vislumbrar en esto un elemento de sorpresa que raya en la traición por parte de “su amigo” y que, de repente, desvirtúe los alegatos de que se dedica a prestamista profesional ( Subrayado del juez ).

    En consecuencia de lo antes expuesto, y a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera que la testigo en referencia no merece confianza, y su testimonio no debe ser valorado, por ser infundado, carente de objetividad e imparcialidad. Y así se decide.

    La testimonial promovida por el demandado, a saber, la del ciudadano J.P., no fue evacuada.

    Hecha la apreciación y valoración de las pruebas, promovidas y evacuadas por las partes, en la oportunidad procesal correspondiente, quien juzga en esta causa, logra obtener los elementos de convicción necesarios para concluir que: A) Entre el demandante y el demandado, se estableció una relación negocial que trascendió a la compra venta bajo pacto de retracto de un inmueble propiedad del primero, pues, aún cuando no es materia del contradictorio en esta causa, se traen a colación instrumentos de diferente naturaleza que reflejan supuestos préstamos u obligaciones y pagos (pendientes o realizados entre ellos diferentes a dichas operación comercial), todo lo cual permite también suponer la existencia de una capacidad económica, de cierta magnitud, de las partes involucradas, sustentada sobre una base de confianza, propia de quienes ejercen la actividad comercial, B) Sobre la base de lo antes señalado, el demandante compromete el patrimonio representado por el inmueble que da en venta bajo pacto de retracto al demandado, a través de un instrumento que aunque, aparentemente, cumple con las condiciones requeridas para su existencia, establecidos en el artículo 1.141 de Código Civil, en el mismo subyace un interés jurídico que no se corresponde con su verdadera naturaleza y esencia, si se toman en cuenta los siguientes elementos: 1) En el mismo consta que se traspasa al comprador-demandado la plena propiedad y posesión de inmueble vendido, lo cual no es cierto, pues de lo contrario éste no hubiese propuesto acción de mutua petición por reivindicación, 2) El demandante hizo un “abono” a la deuda contraída con el demandado a una fecha que concuerda con la de registro de la retroventa, sin haber pactado esta modalidad en el mismo, lo cual se tiene como un cumplimiento de pago de obligaciones derivadas de la deuda contraída, específicamente de intereses y no de un adelanto dinerario por tener la voluntad de ejercer el derecho de retracto, 3) El demandante demostró por las testificales evacuadas que él siempre había retenido la posesión de inmueble objeto de retro venta, actuando como si fuera su propietario, lo cual es reflejo de que el interés del demandado no era el inmueble como tal, desvirtuando así que su adquisición la hacía como una actividad comercial propia de inversionista en el mercado inmobiliario, 4) El precio inicialmente establecido como valor de la venta, sufre una primera modificación por estimación que, a los fines arancelarios, hace la Oficina de Registro Subalterno donde se protocolizaría el documento de retro venta y luego mediante experticia se obtiene un avalúo que lo supera con creces, siendo evidente la existencia de un precio vil en la negociación realizada y que es, sin lugar a dudas fiel expresión de la existencia de un negocio diferente al que aparentemente se realizó entre las partes, 5) El negocio hecho entre el demandante y el demandado de venta de un inmueble con pacto de retracto era una modalidad usual en este último, poco común en quienes asumen la inversión en el medio inmobiliario como actividad comercial lícita, pero sí exigida por los prestamistas a los prestatarios para obtener una garantía, que de manera suficiente les evitara riesgos, en un negocio que fue y aún es muy lucrativo por las tasas de interés que se aplican.

    Lo derivado de la valoración de la pruebas y las conclusiones precedentes permiten a este administrador de justicia, tener la convicción suficiente de que los indicios que de las primeras se desprenden, se califican como GRAVES, CONCORDANTES Y CONVERGENTES, para tener como cierto el hecho de que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de marzo de 1998, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 14, Protocolo Primero, no contiene un contrato de venta bajo pacto de retracto de un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., pues el mismo sólo sirvió para que el comprador obtuviera una garantía de un préstamo que éste le otorgó al vendedor y que por desnaturalizar la esencia jurídica del citado contrato debiendo ser declarados nulos de pleno derecho, por haber sido utilizado la simulación para darle configuración legal a dichos actos. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Nulidad de documento por Simulación, fue incoada el ciudadano C.A.B. contra el ciudadano R.V.D.B.C..

SEGUNDO

Se declara NULO en todas y cada una de sus partes el contrato de venta con pacto de retracto, que consta en documento protocolizado el 18 de marzo de 1998 por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 14, Protocolo Primero Primer Trimestre del referido año.

TERCERO

Se declara NULO el préstamo otorgado por el ciudadano R.V.D.B.C., al ciudadano C.A.B..

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la reconvención por acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano R.V.D.B. contra el ciudadano C.A.B..

QUINTO

Se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de Octubre de 2002, en consecuencia ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., a los fines de que estampe la nota respectiva.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve.

P.A.S.R.

JUEZ

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo tres (03) de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

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