Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Judicial Cautelar Sustitutiva A La Privació

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006863

ASUNTO : EP01-P-2009-006863

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, INCAUTACION DE VEHICULOS Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIO: ABG. J.C.T.

FISCALES: ABG. I.R. Y ABG. R.N.

IMPUTADO: ROOLL MAKDELL B.B.

DEFENSOR: ABG. LIZCANO J.T.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADA.

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROOLL MAKDELL B.B., por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano ROOLL MAKDELL B.B., quedó identificado como Venezolano, Estado Civil Soltero, nacido el día 14-05-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-13.147.922, natural de San C.E.T., de profesión u oficio Chofer, hijo de F.B. (V) y de J.B. (V), residenciado en Calle Principal de la Morita Vía el Nula, Estado Táchira.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado ROOLL MAKDELL B.B., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 06-08-2009, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación S.B.d.E.B., poniendo a disposición de esa Fiscalia al imputado antes mencionado quien fue aprehendido, en fecha 05.08-2009, en la Troncal 5 en la entrada de S.B.d.B., por transportar en un (1) vehículo Camión, tipo Chuto, modelo: Cargo, Marca: FORD, Año: 2007, Serial de Carrocería: 9BFDCAWD57BB93928, Placa: 88V-ABP, y el remolque tipo: BATEA, Uso: Carga, Modelo: FRUGE TRAILER, Año: 1972, color: 32A-PAH, Marca: fabricación extranjera; la cantidad de Seiscientos (600) sacos, contentivos de una presunta sustancia conocida como urea.-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En Fecha (07) de Julio de 2009, siendo se realizó la Audiencia para Oír Imputado, para resolver sobre la solicitud Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, presentado por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público por el Abg. J.I.R., contra el ciudadano ROOLL MAKDELL B.B. por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. A.V.P., el Secretario Abg. J.C.T. y el Alguacil V.R.. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de los Fiscales del Ministerio Público Abg. I.R., el imputado ROOLL MAKDELL B.B. quienes fueron debidamente trasladados, se deja constancia de la presencia de los defensores Privado abg. LIZCANO J.T.A., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el N° 35.065 Cedula de Identidad N° 9.148.200, con domicilio procesal en la San R.d.P.C. 2Bis entre carrera 2 y3 diagonal a CANTV Oficina N° 2-55 El Piñal estado Táchira, quien ha sido designado por el imputado de autos y ha jurado cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones impuestas, el imputado ROOLL MAKDELL B.B.. Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 ejusdem para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 y 374 del mismo código, y consigno 17 folios útiles correspondientes a actuaciones propias del expediente, Solicito la incautación preventiva del Vehiculo tipo chuto Placas 88VABP e igualmente el remolque tipo batea placa 32APAH y los 600 sacos de presunta UREA y sean puesto a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas solicito a su vez se me expida copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuesto del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado ROOLL MAKDELL B.B., quedó identificado como, nacido el día 14-05-1977, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-13.147.922, natural de San C.E.T., de profesión u oficio Chofer, hijo de F.B. (V) y de J.B. (V), residenciado en Calle principal de la Morita Vía el Nula, luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer no querer declarar, y expuso: "El día miércoles me mandaron para Barquisimeto para cargar un viaje de fertilizante hasta donde tengo entendido de fertilizante 23-00-30 cargué y mi destino era el Roble donde uno descarga a la altura de s.B. me agarraron los funcionarios del CICPC yo estaba dentro de una bomba esperando para echar gasolina llegan en una camioneta Vitara m hicieron que tenia que ir al destacamento de la PTJ fui y me dijeron que cargaba un material que no podía cargar ya que eso era UREA Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Público: ¿Quién lo contrato a usted para hacer el Viaje? R= La señora Y.B.. ¿Que tipo de carga llevabas en la Gandola ? R=23-00-30 que es un fertilizante. ¿ Cual es el Lugar de destino de ese fertilizante? R= Comercializadora el Roble, ¿ Que empresa o persona le entrego ese producto ? R= la empresa Ferturca ubicada en Barquisimeto, ¿ El referido Vehiculo le pertenece o es de otra persona ? R= Es de otra persona yo soy empleado el dueño se llama K.Y.J., ¿ Es primera vez que carga este tipo de producto? R= Primera vez, ¿ El señor K.Y.J. lo autorizo para trasloar este producto ? R= yo no me puedo Mover sin autorización de él ¿ Como fue la transacción para contratar el flete ? R= llaman al patrón y el patrón lo llama a uno para cargar el fertilizante, ¿Puede indicar al tribunal si tiene conocimiento al valor del Viaje ? R= No pero creo que vale 3000 bolívares, ¿Tiene conocimiento si el flete fue cancelado? R= No porque el flete se lo pagan es a uno, ¿ con este flete le pagan a usted o a el? R= No se, ¿Qué tiempo tiene trabajando con el dueño del Vehiculo ? R= un aproximado de 22 días o un Mes. No más Preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la defensa privada: ¿Donde queda esa comercializadora el Roble? R= eso que da en la calle principal vía la morita cerca un puesto de la Guardia Nacional. ¿ Cuando los funcionarios del CICPC se le acercaron le pidieron algún tipo de documentación? R= Primero me preguntaron que llevaba y le dije fertilizarte y me dijeron ya hablamos y me pidieron los permisos yo le mostré mi carpeta con factura y permiso y me dijeron que era chimbo. ¿Qué tipo de factura y permiso mostró? R= las carpeta de permiso que la dueña de tal mercancía nos da y la factura correspondiente a los fertilizante 23-00-30, ¿Qué sabe para el momento donde esta esa factura y los permisos? R= esos me lo quitaron los funcionarios del CiCPC. Es todo. Seguidamente pregunta el Juez, ¿ Diga que persona estaban presente al momento de montar la carga? R= caleteros despachadores y yo. Cuantos años tiene usted desempeñándose como chofer? Tengo de gandolero un año y 11 como chofer de autobús?. ¿ a estado detenido anteriormente? R= nunca. ¿sabe cual es el destino final de ese producto? R= mi destino era Comercializadora El Roble, ¿exigió usted el permiso especial para transportar ese producto? R= a mi me dieron una carpeta. ¿Tenia usted conocimiento que este tipo de sustancia es utilizada para elaborar Drogas? R= No, doctor yo tengo entendido que son fertilizantes, ¿Usted a hecho viaje para Colombia? R= No. No más Preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado y expuso: “oída a solicitad del Misterio Publico y declaración de mi defendido ya que mi defendido presento la permisología del fertilizante 23-00-30 y la factura de adquisición de ese producto y presento los originales de esos producto como los documentos de la Comercializadora El Roble ya que la empresa viene tras portando ese producto y UREA también de esa forma queda descartado que sea Urea ya que es 23-00-30 por otro lado en defensa de mi defendido que de considerar que existe un licito que merece pena corporal mi defendido manifestó que no tiene ni un mes trabajando con ese señor y a lo contrataron para realizar ese flete, Solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P ya que no tiene antecedentes policiales y se le concede su libertad en este acto consigno copia de la factura de compra de fertilizante y 23 folios útiles de la perisología para trasportar este producto y por último que se me expida copia simple de la presente acta y toda la causa. Es todo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ROOL MAKDELL B.B., éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación S.B., en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al serle incautada sustancias denominada UREA, la cual de acuerdo a la ley, es una sustancia que requiere permisología especial para su transportación, conforme a lo establecido en los artículos 2 numeral 30 en relación con el anexo I de la misma ley . En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los ROOL MAKDELL B.B., en la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Agosto de 2009, (folios 10 y 11) suscrita por los funcionarios W.R. Y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación S.B., en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación de Seiscientos (600) de una sustancias química, presuntamente UREA y la retención de los vehículos en los cuales era transportada.- Con este elemento se cumple con los extremos de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Agosto de 2009, (folio 13) suscrita por el funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación S.B., en las cuales consta el pesaje de la sustancia retenida (Seiscientos (600) de una sustancias química, presuntamente UREA) y de las características de los vehículos en los cuales era transportada. Con este elemento se cumple con los extremos de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -) Acta de Inspección Técnica Policial N° 417, de fecha 05 de agosto de 2009, (folio 14) suscrita por suscrita por los funcionarios W.R. Y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación S.B., en las cuales consta el sitio del suceso, calificado como de suceso abierto. Con este elemento se cumple con los extremos de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. -) Acta de Experticia de Vehiculo N° 221, de fecha 05 de agosto de 2009, (folio 15) suscrita por el funcionario G.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación S.B. , en la cual deja constancia del resultado del peritaje realizado a un (1) vehículo Clase: REMOLQUE Tipo: BATEA, Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Modelo: FRUGE TRAILER, Uso: Carga, Año: 1972, Color: ROJO, Placa: 32A-PAH, Serial de Carrocería: DPX312401, Serial de Motor: No Posee, el serial de carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL. Con este elemento se demuestra las características del vehículo en el cual se transportaba la sustancia retenida.-

  5. -) Copia fotostática del registro del vehículo Clase: REMOLQUE Tipo: BATEA, Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Modelo: FRUGE TRAILER, Uso: Carga, Año: 1972, Color: ROJO, Placa: 32A-PAH, Serial de Carrocería: DPX312401, Serial de Motor: No Posee, retenido en el procedimiento, signado con los N° 25937626, el cual cursa al folio 16.

  6. -) Copia fotostática del registro del vehículo N° 26335274, emitido por el INTTT del Ministerio de Infraestructura, correspondiente a un (1) vehículo: Clase: CAMIÓN, Tipo CHUTO, Modelo: CARGO, Marca: FORD, Año: 2007, Serial de Carrocería: 9BFYCAWY57BB93928, Placa: 88V-ABP, Serial de Motor: 0000036005312, Color: BLANCO, Uso: CARGA; retenido en el procedimiento, signado con los Nº 25937626, el cual cursa al folio 17.

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito conexo con el narcotráfico, los cuales conforme a la reiterada jurisprudencia de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es un delito de Lesa Humanidad, por el efecto social que causan las drogas en la población mundial y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera los tres años en su limite superior, lo que no prohibe el decreto de la medida preventiva de privación judicial de la libertad; siendo en consecuencia, procedente dictar la medida de privación judicial de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

Al momento de celebrarse la audiencia, la defensa consigno una serie de documentos correspondiente a la empresa COMERCIALIZADORA EL R.D.L.A. C.A., tales como: Copia Fotostática de la factura N° 00-0004480, expedida por la empresa Fertilizantes del Turbio C.A., Copia Fotostática del RIF N° J-31277636-2, Copia Fotostática del registro del Interesado Nº MAT 1690, Expedido Por la Dirección De Sanidad Vegetal Del Ministerio De Agricultura Y Tierras, Copia Fotostática de la solicitud N° 056-2009-10-04015, referida a la solvencia laboral, Copia fotostática de un oficio N° 28947, de fecha 06-04-2009, de la Inspectoria del trabajo del estado Táchira, Copia fotostática de un oficio N° 1886, de fecha 01-12-2008, Copia fotostática de la Constancia de permiso N° 751, de fecha 31-03-2009, emitida por la Dirección General de armas y explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Copia fotostática del permiso N° 6.086, de fecha 12-11-2008, emitida por el Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección de Drogas, División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas, otorgado a COMERCIALIZADORA EL R.D.L.A., Copia Fotostática del CERTIFICADO DE CONFORMIDAD n° 0227, a COMERCIALIZADORA EL R.D.L.A., expedido de POR EL Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio F.F., El Piñal, copia fotostática de Licencia patente de industria y comercio, Copia Fotostática de Comunicado fechado en el Vigia, de fecha 08 de julio de 2009 y Copia Fotostática del Registro Mercantil de la empresa COMERCILIZADORA EL R.D.L.A., C.A. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarsele a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta, en consecuencia, la medida preventiva de privación judicial de libertad.-

En relación a la solicitud de medida cautelar de incautación preventiva de los VEHICULOS:

  1. ) Clase: REMOLQUE Tipo: BATEA, Marca: FABRICACIÓN EXTRANJERA, Modelo: FRUGE TRAILER, Uso: Carga, Año: 1972, Color: ROJO, Placa: 32A-PAH, Serial de Carrocería: DPX312401, Serial de Motor: No Posee, retenido en el procedimiento, signado con los N° 25937626, 2.-) Un (1) vehículo: Clase: CAMIÓN, Tipo CHUTO, Modelo: CARGO, Marca: FORD, Año: 2007, Serial de Carrocería: 9BFYCAWY57BB93928, Placa: 88V-ABP, Serial de Motor: 0000036005312, Color: BLANCO, Uso: CARGA, y 3.-) La Carga consistente en SEISCIENTOS (600) sacos de presunta UREA, que es transportado por los dichos camiones; este Juzgador, observa que el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es procedente de conformidad con los artículos 61 numeral 4 y 66 de esta ley, decretar la incautación preventiva de los identificados vehículos, por cuanto existe la presunción que has sido utilizados en la comisión del hecho punible tipificado por la representación fiscal y que este Tribunal comparte en cuanto a su calificación jurídica. En consecuencia, se ordena la Incautación de los vehículo supra descritos y se ordena mantenerlos a la orden de este Tribunal y en deposito de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado ROOLL MAKDELL B.B., anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADA previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y se niega lo solicitado por la defensa y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROOLL MAKDELL B.B., ya identificado, estableciendo como sitio de detención preventiva la comandancia General de Policía del Estado Barinas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de detención preventiva en la comandancia de policía del Estado Barinas CUARTO: Se acuerda la medida preventiva de incautación del camión tipo Chuto y el remolque junto con la carga que lleva dentro la cual quedara a la orden este tribunal y en depósito a cargo de la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO Se acuerdan las copias simples de la presente acta para la defensa y todo la causa y copia cerificada para la fiscalia de la presente acta. SEXTO: Se deja constancia que el imputado de auto no presenta registro penal alguno distinto a este. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR