Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

EXPEDIENTE Nº 04720

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Vistos: Con informes de la parte recurrente.-

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero del 2005, ante el Juzgado Distribuidor y recibido en este Tribunal en fecha 17 de enero del mismo año, la abogada M.J.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BULDING PERLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1986, bajo el Nº 39-A-Pro, intento recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nros 000697 y 000698, de fecha 08 de junio de 1999, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura). En el petitorio del recurso, además de la nulidad del acto impugnado, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y el pronunciamiento en la definitiva sobre la renta máxima que corresponda al inmueble.

En fecha 20 de enero de 2005, se le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso.

Recibidos los antecedentes administrativos del acto y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, en fecha 05 de abril de 2005, se admitió el recurso, asimismo se ordenó la notificación personal de la sociedad mercantil Fondo Autónomo Parlamentario Latinoamericano y la Asamblea Nacional, en las personas de sus representantes legales, arrendatarios de las oficinas 301, 302, 303, 304, 305, 306, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 501 y PH, los sótanos 1, 2, mezzanina, local PB-1 y oficinas 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 (PROPIEDAD HORIZONTAL), respectivamente, del Edificio denominado LA PERLA, ubicado en Bolsa a Mercaderes, El Silencio, Parroquia Catedral, partes intervinientes en el procedimiento administrativo. Asimismo se libró oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria y Procurador General de la República.

En fecha 13 de abril de 2005, se ordenó la notificación del Ministerio de Producción y Comercio, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), el Cabildo Metropolitano de Caracas, el Parlamento Latinoamericano, el Parlamento Indígena y la Asamblea Nacional.

En fecha 16 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 15 de julio de 2005, se apertura el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. Durante este período la parte recurrente promovió la prueba de experticia a los efectos de la determinación de los verdaderos valores del inmueble regulado, la cual fue admitida y evacuada oportunamente.

En fecha 10 de noviembre de 2005, la abogada M.J.P.P., apoderada judicial de la parte recurrente solicitó aclaratoria de la experticia elaborada por los expertos designados por el Tribunal y consignada en fecha 07 de noviembre de 2005, que cursa de los folios ciento veinticinco (125) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial.

En fecha 28 de noviembre de 2005 fue consignada al expediente ampliación o aclaratoria de la experticia realizada en la presente causa, tal como se observa de los folios ciento setenta y uno (171) al ciento noventa (190) del expediente judicial.

En fecha 30 de noviembre de 2005, la abogada M.J.P.P. apoderada judicial de la parte recurrente solicitó sea practicada una nueva experticia por cuanto existe discrepancia entre los datos suministrados en la experticia consignada en fecha 07 de noviembre de 2005, y la aclaratoria consignada en fecha 28 de noviembre de 2005.

En fecha 11 de enero de 2006 tuvo lugar el acto de informes de las partes, compareciendo la parte recurrente.

En fecha 05 de marzo de 2007 este Juzgado dicta auto para mejor proveer ordenando practicar una nueva experticia, en virtud que la experticia promovida como prueba fundamental fue objeto de aclaratoria, arrojando una modificación considerable, entre los datos suministrados por la misma, y la aclaratoria consignada en fecha 28 de noviembre de 2005.

En fecha 04 de junio de 2.007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2007, fue consignado al expediente judicial la experticia acordada mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 05 de marzo de 2007, que riela a los folios doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos catorce (314) del presente expediente judicial.

Habiendo concluido el estudio del expediente tal como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente denunció la infracción de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que los actos administrativos estaban afectados por el vicio de inmotivación, por no saber cuáles fueron los criterios técnicos, ni los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Dirección de Inquilinato, para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble objeto de regulación, y del artículo 06 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigentes para el momento en que el referido organismo regulador correspondió aplicarlos, por cuanto las Resoluciones no especificaron para la determinación del valor del inmueble la fijación de la renta máxima mensual, cuales son los cálculos que se hicieron para fijar el valor del inmueble, ni cuales las circunstancias que fueron tomadas en cuenta por el órgano administrativo para fijar el canon de arrendamiento de las diferentes unidades que conforman el Edificio La Perla, elementos que señalan como necesarios y que esa ausencia de motivación en lo que a la formación del avalúo se refiere, necesariamente se traslada los actos administrativos contra los cuales recurren. Del mismo modo la recurrente denuncia la infracción de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación ya que los avaluadores debieron someterse a lo previsto en el referido artículo por ser aplicable de manera analógica tal como lo estableció el artículo 81 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas vigentes para el momento en que al referido organismo regulador correspondió aplicarlos, así como el artículo 1425 código civil que establece que el dictamen de los expertos avaluadores debe ser motivado debido a que de lo contrario dicho avalúo carecerá de valor legal careciendo de tal requisito las resoluciones objeto del presente recurso

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN:

Pasa ahora este Juzgado al examen de los autos que integran el expediente y observa:

Con respecto al vicio de inmotivación invocado por los apoderados judiciales de la recurrente en el recurso contencioso inquilinario de regulación de alquileres, el Tribunal observa que generalmente los recurrentes fundamentan en este tipo de recursos en el vicio de INMOTIVACIÓN, derivado del artículo 1425 del Código Civil, que establece como uno de los requisitos de validez del dictamen emanado de los expertos la MOTIVACIÓN. Pero tal postura resulta errónea, en criterio de este Tribunal, debido a que el vicio que afecta el dictamen de los expertos (inmotivación) es transferido por los recurrentes automáticamente a la decisión inquilinaria, sin percatarse de la diferencia existente entre los dos actos, pues el primero (avalúo) constituye el fundamento del segundo (resolución), no obstante es preciso destacar que el hecho que el primero pueda carecer de motivación, no impide predicar, por esa única razón, que también el segundo adolece del mismo vicio, máxime si se tiene en cuenta que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LA MOTIVACIÓN es un requisito de forma de los actos administrativos. Por consiguiente, basta que en la decisión inquilinaria aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes, como ocurre ordinariamente con este tipo de decisiones, precisamente porque el núcleo de dichos fundamentos radica en el aludido avalúo, para que se considere cumplido ese requisito. En realidad en estos casos, el vicio que suele configurarse, en razón de la inmotivación del avalúo realizado por el órgano administrativo, que sirve de base al proveimiento definitivo, es el de falso supuesto, por cuanto la Administración considera válido dicho avalúo, cuando por carecer de motivación, no reviste tal característica, y sobre ese supuesto falso fija el cánon de arrendamiento. De allí, que denunciar la inmotivación de la decisión inquilinaria constituye un error y debe conducir, si no se invocan otros vicios, a que el Tribunal declare sin lugar el recurso.

Ahora bien, el examen del caso de autos en el marco conceptual anterior revela que el acto impugnado aparece motivado de conformidad con los citados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, pues la simple lectura de la resolución que lo contiene así lo demuestra. En efecto, aparecen como fundamentos jurídicos los artículos 06 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento en que al referido organismo regulador correspondió aplicarlo, y el artículo 26 de su Reglamento, así como los informes técnicos elaborados atendiendo a los mencionados dispositivos normativos. Por consiguiente, presente como está en la decisión inquilinaria el requisito de la motivación, resulta forzoso desestimar el alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente. Así se declara.

Por otro lado, cabe destacar que la inmotivación del avalúo administrativo alegada por la recurrente, tiene su origen en que la Administración no se ajusta en criterio de la parte recurrente a los parámetros normativos delineados en el artículo 06 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento en que al referido organismo regulador correspondió aplicarlo, para la elaboración del mencionado avalúo. Sin dudas que este es un acto preparatorio -el fundamental- del proveimiento definitivo (fijación del cánon), y la única forma de demostrar que no es válido, por carecer de la motivación que exigen los referidos esquemas normativos, es mediante el criterio de expertos. En otras palabras, sólo mediante la prueba de experticia prevista en el Código de Procedimiento Civil, es posible desvirtuar en sede jurisdiccional el fundamento del acto inquilinario (avalúo).

Los apoderados judiciales de la recurrente señalan que las Resoluciones dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, números 000697 y 000698, de fecha 08 de junio de 1999, está viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico que cursa en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la resolución en referencia, se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena el artículo 06 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento en que al referido organismo regulador dicto las Resoluciones objeto del presente recurso, en tanto no cumplida la norma expresa antes señalada, se estableció al inmueble un valor inferior al que realmente corresponde, por tanto consideran los apoderados judiciales de la recurrente que las Resoluciones emanadas de la Dirección General de Inquilinato están viciadas. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que conforme la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y debido a la imperiosa necesidad que en cada informe técnico que elabore la Dirección General de Inquilinato, deba realizar una descripción de la zona del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual a la postre indicará las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble, quien decide considera que, debido a la complejidad para la determinación del canon de arrendamiento en base a los porcentajes establecidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas. Aunado a ello no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, que la Dirección General de Inquilinato, haya considerado tales parámetros a los fines de determinar el valor del inmueble.

En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este sentenciador determina que indefectiblemente se hace imprescindible y estrictamente necesario el empleo de determinados mecanismos y/o fórmulas especiales para arribar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inquilinato, en el informe técnico elaborado y consignado a los autos del presente expediente (antecedentes administrativo), ello en virtud de considerar quien decide, que al no explicar la metodología empleada para la obtención de tales resultados y al existir innumerables contradicciones dentro de dicho informe, no puede de forma alguna el presente informe conjunta o individualmente a.a.d. forma alguna con el legajo probatorio consignado a los autos en el presente recurso de nulidad, máxime cuando el presente informe es el pilar y/o prueba fundamental para el desarrollo y prosecución del mismo, el cual no es más que la fijación del canon de arrendamiento del inmueble sujeto a regulación en el marco de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por los razonamientos antes expuesto, este sentenciador determina que el informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión en la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, lo que sin lugar a dudas lleva a la conclusión a quién decide, que el mismo se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la anulación de los actos administrativos ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, tal como lo ha explanado reiteradamente la nuestro máximo tribunal, en Sala Político administrativa, en sentencia Nro. 01503, Expediente Nro. 2002. 0478, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Tales omisiones quedan demostradas al comparar el avalúo realizado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con las experticia realizada por los experto que riela desde en los folios, doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos catorce (314) del presente expediente judicial. Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor, y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros similares.

La referida experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contenida de los datos mencionados en el párrafo anterior conducen a este Juzgador a apreciar dichas pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto procesal. Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en el artículo 06 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha en que la Administración dicto las Resoluciones impugnadas, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, como ya se explico precedentemente, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

A los efectos de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes del juez contencioso administrativo conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 24 de abril del 2001 (caso: M.M.C.d.M. vs. J.R.T.D.M.), quien al respecto ha señalado lo siguiente:

...que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es contraria a expresas disposiciones constitucionales ya que, en primer lugar, restringe los poderes propios del Juez contencioso administrativo (al impedirle fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles), en contradicción con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y, además, porque limita indebidamente el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia (al restringir las pretensiones que pueden ser deducidas en el proceso contencioso administrativo inquilinario), y en consecuencia, limita indebidamente el derecho de los intereses, tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Constitución.

Resultando esto evidente, la incompatibilidad entre la Constitución y la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha considerado la Corte, que es su deber, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, aplicar preferentemente las normas del Texto Fundamental en el presente caso, y disponer la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 26 de la Constitución y, en consecuencia, desaplicar para el caso de autos, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Criterio que este Tribunal acoge en su totalidad, y es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las normas antes señaladas, procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en la experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.550.926,74). Distribuidos así:

LOCALES EDIFICIO LA P.R.M.

OFICINA Nº SOTANO 01 Bs. F. 1.252.519,14

OFICINA Nº SOTANO 02 Bs. F. 317.327,11

DEPOSITO Bs. F. 83.643,03

LOCAL PLANTA BAJA PB-01 Bs. F. 44.131,65

OFICINA Nº MZZ-01 Bs. F. 2.606.210,65

PISO 01

OFICINA Nº 101 Bs. F. 188.551,05

OFICINA Nº 102 Bs. F. 222.870,36

OFICINA Nº 103 Bs. F. 205.557,39

OFICINA Nº 104 Bs. F. 200.273,87

OFICINA Nº 105 Bs. F. 188.999,21

OFICINA Nº 106 Bs. F. 180.672,94

OFICINA Nº 107 Bs. F. 224.875,27

OFICINA Nº 108 Bs. F. 172.275,91

OFICINA Nº 109 Bs. F. 156.378,17

OFICINA Nº 110 Bs. F. 309.034,23

OFICINA Nº 111 Bs. F. 337.645,45

PISO Nº 02

OFICINA Nº 201 Bs. F. 182.866,55

OFICINA Nº 202 Bs. F. 224.875,27

OFICINA Nº 203 Bs. F. 206.147,07

OFICINA Nº 204 Bs. F. 200.722,02

OFICINA Nº 205 Bs. F. 192.207,06

OFICINA Nº 206 Bs. F. 178.809,56

OFICINA Nº 207 Bs. F. 231.149,45

OFICINA Nº 208 Bs. F. 160.859,73

OFICINA Nº 209 Bs. F. 156.519,70

OFICINA Nº 210 Bs. F. 288.103,63

OFICINA Nº 211 Bs. F. 306.832,50

PISO Nº 03

OFICINA Nº 301 Bs. F. 571.765,33

TERAZZA DESCUBIERTA OFICINA Nº 301 Bs. F. 205.086,90

OFICINA Nº 302 Bs. F. 239.461,40

OFICINA Nº 303 Bs. F. 191.271,03

OFICINA Nº 304 Bs. F. 177.601,93

OFICINA Nº 305 Bs. F. 318.010,35

OFICINA Nº 306 Bs. F. 279.791,07

PISO Nº 04

OFICINA Nº 401 Bs. F. 227.587,79

TERAZZA DESCUBIERTA OFICINA Nº 401 Bs. F. 116.541,80

OFICINA Nº 402 Bs. F. 183.220,35

OFICINA Nº 403 Bs. F. 174.870,50

OFICINA Nº 404 Bs. F 223.978,95

OFICINA Nº 405 Bs. F. 200.957,89

OFICINA Nº 406 Bs. F. 239.098,32

TERAZZA DESCUBIERTA OFICINA Nº 406 Bs. F. 338.143,10

PISO Nº 05

OFICINA Nº 501 Bs. F. 778.017,59

TERAZZA DESCUBIERTA OFICINA Nº 501 Bs. F. 231.800,42

OFICINA Nº P.H. Bs. F. 833.754,04

TOTAL Bs. F. 14.550.926,74

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la abogada M.J.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BULDING PERLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1986, bajo el Nº 39-A-Pro, intento recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nros 000697 y 000698, de fecha 08 de junio de 1999, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), mediante la cual fijó el cánon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina del inmueble denominado “LA PERLA”, ubicado en la calle Sur 4, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.

PRIMERO

Declarar la NULIDAD de las Resoluciones Nros 000697 y 000698, de fecha 08 de junio de 1999, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) mediante la cual fijó el cánon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina del inmueble denominado “LA PERLA”, ubicado en la calle Sur 4, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, fija al inmueble antes identificado un canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (97.553.513,95) distribuidos de la siguiente manera:

LOCALES EDIFICIO LA P.R.M.

OFICINA Nº SOTANO 01 Bs. F. 9.393,89

OFICINA Nº SOTANO 02 Bs. F. 2.379,28

DEPOSITO Bs. F. 418,22

LOCAL PLANTA BAJA PB-01 Bs. F. 220,69

OFICINA Nº MZZ-01 Bs. F. 19.546,58

PISO 01

OFICINA Nº 101 Bs. F. 1.099,88

OFICINA Nº 102 Bs. F. 1.300,08

OFICINA Nº 103 Bs. F. 1.199,08

OFICINA Nº 104 Bs. F. 1.168,26

OFICINA Nº 105 Bs. F. 1.102,50

OFICINA Nº 106 Bs. F. 1.053,93

OFICINA Nº 107 Bs. F. 1.311,77

OFICINA Nº 108 Bs. F. 1.004,94

OFICINA Nº 109 Bs. F. 912,21

OFICINA Nº 110 Bs. F. 2.060,23

OFICINA Nº 111 Bs. F. 2.250,97

PISO Nº 02

OFICINA Nº 201 Bs. F. 1.066,72

OFICINA Nº 202 Bs. F. 1.311,77

OFICINA Nº 203 Bs. F. 1.202,52

OFICINA Nº 204 Bs. F. 1.170,88

OFICINA Nº 205 Bs. F. 1.121,21

OFICINA Nº 206 Bs. F. 1.043,06

OFICINA Nº 207 Bs. F. 1.348,37

OFICINA Nº 208 Bs. F. 938,34

OFICINA Nº 209 Bs. F. 913,03

OFICINA Nº 210 Bs. F. 1.680,60

OFICINA Nº 211 Bs. F. 2.045,55

PISO Nº 03

OFICINA Nº 301 Bs. F. 4.288,24

TERAZZA DESCUBIERTA OFICINA Nº 301 Bs. F. 1.367,25

OFICINA Nº 302 Bs. F. 1.396,86

OFICINA Nº 303 Bs. F. 1.115,75

OFICINA Nº 304 Bs. F. 1.036,01

OFICINA Nº 305 Bs. F. 2.210,07

OFICINA Nº 306 Bs. F. 1.632,11

PISO Nº 04

OFICINA Nº 401 Bs. F. 1.327,60

TERAZZA DESCUBIERTA OFICINA Nº 401 Bs. F. 679,83

OFICINA Nº 402 Bs. F. 1.068,79

OFICINA Nº 403 Bs. F. 1.020,08

OFICINA Nº 404 Bs. F 1.306,54

OFICINA Nº 405 Bs. F. 1.172,25

OFICINA Nº 406 Bs. F. 1.394,74

TERAZZA DESCUBIERTA OFICINA Nº 406 Bs. F. 2.536,07

PISO Nº 05

OFICINA Nº 501 Bs. F. 5.835,13

TERAZZA DESCUBIERTA OFICINA Nº 501 Bs. F. 1.738,50

OFICINA Nº P.H. Bs. F. 6.253,156

TOTAL Bs. F. 97.553,51

TERCERO

De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA expresamente que los efectos de la presente sentencia se producirán a partir de que adquiera valor de cosa juzgada.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión.

ABOG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP Nº 04720

AG/jv.-

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