Sentencia nº 81 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0872

El 3 de agosto de 2010, el abogado Idemaro E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.634, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BULK TRADING, constituida el 24 de mayo de 1994 mediante documento registrado y autenticado en la Notaría de Cantone Ticino de la ciudad de Lugano, Suiza e inscrita en la Cámara de Comercio del Cantone Ticino, el 7 de junio de 1994, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 3 de febrero de 2010, en la que –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.G., para ese entonces apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, contra la decisión que dictó el 19 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó lo decidido el 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que ordenó el trasegado del mineral carbonífero depositado en el buque B-Atlantic, de bandera Island Caimán, anclado en la bahía de fondeo del Puerto de Maracaibo.

El 16 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 7 de octubre de 2010, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por el prenombrado apoderado, mediante el cual consignó copia certificada de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tener relación con los hechos objeto de la pretensión constitucional interpuesta.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la accionante señaló como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “En fecha 13 de Agosto del año (sic) 2007, en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional específicamente a la División Antidrogas de la Cuarta Compañía, Comando Regional 3ro de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, informan (sic) a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aprehensión de veintidós (22) tripulantes que se encontraban en el interior del buque B-ATLANTIC, por estar presuntamente involucrados en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Tráfico Ilegítimo y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)” (Mayúsculas y Negrillas del apoderado de la accionante).

Que “(…) los ciudadano (sic) aprehendidos fueron presentados en fecha quince (15) (sic) de agosto del 2007 (sic) por las representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic) con competencia en Drogas ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial del Estado Zulia, en donde les solicitan Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) para estos y a su vez solicitan la incautación preventiva del buque B-Atlantic, cuya bandera es de ‘Island Cayman’, (…) el cual se encuentra fondeado frente al muelle de Palmarejo Sur del Municipio La Cañada de Urdaneta, solicitud esta fundamentada jurídicamente conforme a lo establecido (sic) en los artículos 31, 63 y 66 de la ley especial que rige la materia de Drogas (sic), conjuntamente con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.”

Que “(…) se celebró la debida Audiencia de Presentación de los detenidos en fecha 15 y 16 del mes de Agosto del 2.007 (sic) ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia, pasando a decidir la juzgadora, previo el análisis de las circunstancias ocurridas en el caso en particular y los alegatos de la defensa, lo siguiente: ‘Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley (sic) DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor (sic) de los imputados… Y se DECLARA la incautación preventiva del buque antes identificado a solicitud del Fiscal por cuanto nos encontramos en fase de investigación’ (…) en la misma decisión esa Juzgadora le oficia a la Organización (sic) Nacional Antidrogas (ONA) (…) sobre la incautación del buque B-Atlantic, bandera ‘Island Cayman’ (…) así como la circunstancia (sic) de que la (sic) misma quedaría bajo su custodia y administración a partir de la fecha antes indicada, todo conforme lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilegítimo y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)” (Mayúsculas del apoderado judicial).

Que “(…) en fecha doce (12) de Septiembre del año 2007 (sic), la Organización (sic) Nacional Antidrogas (ONA) (…) suscribe contrato (…) con la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) (…) donde les señalaré las dos primeras cláusulas del mencionado contrato: CLAUSULA PRIMERA: ‘La ONA tiene bajo su administración y custodia una (01) Embarcación (sic) Tipo Buque B-Atlantic, de banderas (sic) Cayman Islands, con las siglas IMO N1 8106721; la cual de aquí en adelante será denominada ‘EL BIEN’…’ CLAUSULA SEGUNDA: ‘La ONA en este acto entrega EL BIEN descrito en la cláusula primera y LA INSTITUCIÓN declara recibirlo, para su guarda, custodia, uso, conservación y mantenimiento, así como en todas sus dependencias, y en particular lo referente a las instalaciones eléctricas, estructurales y de mecánicas, conforme dictaminen pericial realizado por la ONA y que será entregado en un lapso no mayor de siete (07) días continuos a LA INSTITUCIÓN, a partir del momento de la firma del presente documento’” (Negrillas del apoderado).

Que “(…) depositado en las bodegas de la nave B-Atlantic se encuentra una carga, específicamente Mineral (sic) carbonífero, el cual nunca no fue objeto de ningún tipo de incautación por parte de los diversos tribunales de control que han conocido esta causa, toda vez que el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic) con competencia en drogas que conoció del caso solo se limitó a solicitar la incautación de la nave en cuestión tanto en la Audiencia de Presentación (sic) antes señalada, como al presentar ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia la Acusación Penal (sic) en contra de los ciudadanos DATCHENKO YURIY y VOLODYMYR USTYMENKO (…) más no lo hizo con respecto a la carga antes mencionada, cuya propiedad es acreditada a mi representada, tal como quedó demostrado en la fase investigativa realizada por la representación fiscal, es importante señalarles que mi representada no fue objeto de ningún tipo investigación en (sic) los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos DATCHENKO YURI y VOLODYMYR USTYMENKO.” (Mayúsculas y negrillas del apoderado de la accionante).

Que “(…) en fecha veintisiete (27) (sic) de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia, en virtud del oficio emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia el cual dentro de su contenido señala lo siguiente:

‘(…) solicita a este (sic) Despacho se sirva autorizar la utilización del Mineral Carbonífero (sic) al Estado Venezolano, que se encuentra depositado en el buque B-ATLANTIC, de banderas Island Caimán, siglas IMO N° 8106721, ubicado en la Bahía de Fondo (sic) del Puerto de Maracaibo, en vista del riesgo de perderse o deteriorarse a causa de las hostiles condiciones naturales meteorológicas en las que se encuentra, en tal sentido anexo las RECOMENDACIONES y CONCLUSIONES, presentadas por el ciudadano (…) en su carácter de Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas, donde expresa textualmente que: ‘…vista la situación planteada tomando en cuenta la (sic) resientes condiciones meteorológicas suscitadas en el país y ante el riesgo de perder o deteriorarse el carbón Mineral (sic) incautado en el buque B-ATLANTIC, se sugiere muy respetuosamente se asigne el uso, guarda y custodia de la premencionada embarcación, incluyendo el carbón incautado a la empresa CARBOZULIA’ (Mayúsculas, negrillas y resaltado del apoderado de la accionante).

Que “Tomando en cuenta lo antes expuesto el órgano jurisdiccional procede a tomar decisión (…) en fecha 27 de Septiembre de 2007 señalando lo siguiente: ‘se ordena el trasegado del Mineral Carbonífero (sic), a fin de proteger la diversidad biológica, como bien jurídico ambiental, fundamental para la vida, enunciado en la Carta Magna en su Artículo (sic) 127, que establece el deber del estado (sic) la Protección del Ambiente (sic), es por el administrado (sic) el mencionado (sic) deberá tomar todas las medidas de seguridad para no poner en peligro el Lago de Maracaibo y sus adyacencias, por lo que se insta a que forme un equipo multidisciplinario compuesto, por la Guardia Nacional Bolivariana, Bomberos Marítimos, Capitanía de Puerto, Ministerio de Ambiente, Armada Venezolana, el Iclam (sic) todo con el propósito de evaluar un plan de Contingencia (sic) para garantizar la seguridad ambiental, para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo (sic) 50 de la Ley de Diversidad Biológica e igualmente se nombra representante del Ministerio de Ambiente (sic)”.

Que “(…) sin aún perfeccionarse el trasegado de la carga mineral que correspondía a la institución gubernamental Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) el ciudadano E.C. (…) actuando en nombre de mi representada (…) procede a interponer por ante el Tribunal Quinto (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia, un escrito (…) en donde se (sic) señala que son legítimos propietarios de la carga mineral, ya que así lo comprueba fehacientemente el Conocimiento de Embarque, mejor conocido en el medio aduanero como ‘BILL OF LADING’, y que por ello se oponían al desembarque de la carga mineral, alegando que lo incautado preventivamente es la nave como tal, es decir B-ATLANTIC y no la carga mineral, soportando como medio de prueba un contrato de Transporte y Fletamento, el cual se celebró entre el armador del buque y el dueño de la carga, cuyo destino final era la ciudad Italia (sic), lugar éste donde se perfeccionaría el contrato de fletamento suscrito entre las partes” (Mayúsculas y negrillas del apoderado de la accionante).

Que “(…) el conocimiento de embarque o el Bill of Lading documento que acredita y señala que la propiedad de la carga mineral es de mi representada fue consignado en la investigación que cursaba por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público (sic) por los defensores de los hoy acusados en fecha veintiocho (28) (sic) de Agosto del 2007 (sic), con el objeto de que cursara (sic) en la investigación a manera de que (sic) formara parte de los documentos probatorios, y donde aún no se había dictado el acto conclusivo en la presente causa, siendo determinante (sic) que el propietario de la carga en este caso es mi mandante, ya que así lo prueba el Bill of Landing o conocimiento de embarque”.

Que “(…) la Corporación de Desarrollo para la Región Zuliana (CORPOZULIA) era el organismo designado para realizar el trasegado el Mineral Carbonífero (sic), por ello, previo estudio de los costos que implicaban (sic) la realización del procedimiento de trasiego, solicita mediante escrito interpuesto (…) por ante el Juzgado Segundo de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el cual fue ratificado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia, la ampliación de la medida de trasegado acordada inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones en Control del Estado Zulia (sic), pero es el caso (…) que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia toma (sic) en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.008 (sic), la siguiente decisión: ‘Este Tribunal de Control en virtud de que la carga de Mineral (sic) de carbón que se encuentra almacenada en el Buque B-ATLANTIC, supuestamente pudiera causar un peligro de incendio del buque por el calentamiento del carbón, causando un daño material y ambiental al Lago de Maracaibo, tal como lo expresa la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), y respetando el Derecho de Propiedad (sic) que le asiste a los propietarios de dicho mineral, consagrado en el Artículo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela suspende la autorización del trasegado solicitada por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), e insta a la Empresa (sic) mercantil Bulk Trading debidamente identificada en actas, para que con el armador propietario del indicado Buque B-ATLANTIC resuelva a la mayor brevedad posible lo conducente con respecto a la carga del mineral del carbón que contiene, todo en aras de garantizar el derecho y el deber de mantener un ambiente sano, en beneficio de todos, y evitar algún (sic) actividad que cause daños al ecosistema del Lago de Maracaibo, en tal sentido ofíciese a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y a la Sociedad Mercantil (sic) Bulk Trading’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del apoderado de la accionante).

Que “(…) se procedió a tratar de hacer efectiva dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales (…) como igualmente ante el Titular (sic) de la acción penal (…), resultando infructuosa (sic) estos trámites ya que ninguno de los organismos previamente señalados dirigió oficio alguno en el que se señala (sic) a la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) y a la Organización (sic) Nacional Antidrogas que mi representada se encargaría el trasegado del mineral, como propietaria que es del mismo” (Mayúsculas del apoderado de la accionante).

Que “En fecha diecinueve (19) (sic) de Noviembre del año (sic) 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia (…) mediante decisión de la misma fecha, ratifica la decisión (sic) tomada por el Tribunal de Control (sic) de fecha veintisiete (27) (sic) de septiembre del (sic) 2007, quedando de esta forma Corpozulia como la autorizada a realizar el trasegado de la carga mineral que se encontraba almacenada en la embarcación (…) ubicada en la Bahía de Fondeo (sic) del Puerto de Maracaibo, al estimar la existencia del riesgo de perderse o deteriorarse dicho mineral a causa de las hostiles condiciones naturales y meteorológicas en las que se encuentra por lo que Autorizó (sic) a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) para que realizara las actuaciones relacionadas al uso, guardia (sic) y custodia del mineral carbonífero incautado” (Mayúsculas del apoderado de la accionante).

Que “como consecuencia de la decisión (…) dictada por el Juzgado Segundo de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en nombre de mi mandante la anterior representante de estos (sic) procede a interponer Recurso de Apelación (sic) ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de la decisión antes señalada”.

Que “(…) la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia (sic, (…) no fue objeto de recurso de apelación por parte del representante del Ministerio Público y como consecuencia a esta omisión la misma mantiene su Validez (sic) y eficacia, es decir se acredita el carácter de Cosa Juzgada (sic), manteniéndose firme en todo y cada una de sus partes”.

Que “(…) a mi representada (…) le fue violada la Tutela Judicial Efectiva (sic), estipulado (sic) en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que les solicitó en reiteradas oportunidades, específicamente en las fechas 14/10/2008, 22/10/2008 y 14/02/2009, al Tribunal (sic) de la causa (Juzgado Segundo de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia) en escritos explicativos sobre la decisión dictada por el Juzgado Quinto (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia, con el objeto de lograr la recuperación de la carga mineral propiedad de mi mandante; asimismo comentó (sic) en el escrito de Apelación (sic) que le fue (sic) violado el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas del apoderado de la accionante).

Que “(…) la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) oficio a los diversos tribunales donde se ha encontrado la causa, en las siguientes fechas 05-03-2008 y 04-11-2008, en donde solicitan la ratificación de la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia, donde este órgano jurisdiccional conminó a mi representada (Bulk Trading) a que realizara la transferencia de la carga mineral (carbón que se encuentra a bordo de la nave B-ATLANTIC” (Mayúsculas y negrillas del apoderado de la accionante).

Que “Comenta (sic) igualmente en el Recurso de Apelación (sic) interpuesto que de ser ejecutada la transferencia o trasegado por parte de Corpozulia se le estaría causando un daño patrimonial incalculable a la sociedad Bulk Trading, ya que la primera de las aquí nombradas no tiene establecido (sic) dentro de sus funciones realizar operaciones marítimas, como los de carga y descarga de carbón mineral, aún mas cuando la sociedad Bulk Trading podría realizarla en (sic) un menor costo, por ser mi mandante especialista en esta área de trabajo, a parte (sic) de poseer las cantidades de dineros (sic) que la operación de descarga implicaba (sic) erogar”.

Que “(…) el referido escrito de Apelación (sic) específicamente en el Petitum, solicito (sic) que se declare con lugar el recurso interpuesto, dejando sin efectos la orden en donde se ordena (sic) a la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia) realizar el trasegado del mineral carbonífero depositado en el buque (…) así como también sea ejecutoriada la sentencia del veintiuno (21) (sic) de Febrero del (sic) 2008, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia, donde les da (sic) la cualidad de legítimo propietario de la carga a la empresa Bulk Trading, además de que se les oficie a los órganos competentes sobre dicha decisión, para que la empresa pueda efectuar sus operaciones respetando siempre las normas ambientales y marítimas exigidas” (Negrillas del apoderado de la accionante).

Que “(…) el siete (07) (sic) de enero de 2010 se libró boleta de emplazamiento notificando al Fiscal Vigésimo Tercero el Ministerio Público del Estado Zulia, para que contestara en el lapso establecido. En el referido escrito de contestación, la representación de la vindicta publica (FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO) hace un pequeño resumen de los hechos que impulsaron (sic) la investigación, haciendo énfasis en que se presentó (…) el acto conclusivo (acusación) en contra de los ciudadanos USTYMENKO VOLODYMYR y DATCHENKO YURIY (…) Capitán el primero y Oficial de Seguridad, el segundo, del buque B-Atlantic, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) aparte de solicitar la Medida Cautelar de Incautación Preventiva (sic) del buque. Aclara que en fecha treinta y uno (31) (sic) de octubre del (sic) 2007, celebrada la Audiencia Preliminar (sic) ante el Juzgado Segundo de Control (sic), declara sin lugar la nulidad presenta por la defensa, admite de manera absoluta (sic) la Acusación (sic) presentada en contra de los ciudadanos antes indicados, admite los medios de prueba presentados y declara sin lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho A.F., en representación de la empresa B Navíos Navegados Ltda. Y mantiene la Medida Preventiva de Incautación (sic) sobre el buque y ordena finalmente la apertura a Juicio (sic)”. Señala igualmente el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público (sic) en su escrito de contestación de la Apelación (sic) que (…) la defensa de los imputados USTYMENKO VOLODYMYR y DATCHENKO YURIY, presentó formal escrito de Apelación (…) pasando a decidir la Corte de Apelaciones, específicamente la Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 337-07, de fecha cuatro (04) (sic) de diciembre del (sic) 2007, parcialmente con lugar, ordenando lo siguiente: ‘…esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados IDEMARO E.G. y H.D.P., y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la referida decisión dictada en fecha 31 de octubre del (sic) 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia, y reponer la causa seguida en contra de los ciudadanos USTYMENKO VOLODYMYR y DATCHENKO YURIY, únicamente respecto al momento inmediatamente posterior a la admisión de la acusación, al (sic) efecto de que los mismos sean instruidos sobre el procedimiento por admisión de (sic) hechos, por un Tribunal en Funciones de Control distinto al que omitió instruirlos en la oportunidad respectiva (…) guardando plena vigencia la decisión impugnada respecto a todo los demás puntos decididos por el Tribunal A Quo (sic), esto en cuanto a la admisión de la acusación, admisión de pruebas y demás pronunciamientos que no violentaron derecho alguno y que no dependen de la violación aquí constatada quedando confirmada igualmente la decisión respecto a la declaratoria sin lugar respecto a la medida de incautación provisional que pesa sobre el bien(…)’ . Producto (sic) de la decisión antes señalada, la causa o investigación fue distribuida y le correspondió conocer de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (sic), dictando (sic) mediante decisión 890-10 del doce (12) (sic) de marzo del (sic) 2008, la entrega a los abogados R.M.P. y A.F.C., quienes son representantes legales de la empresa B-Navíos Shipmanagement SRL, el buque B-Atlantic, de bandera Cayman Islands, matrícula IMO N° 8106721, la cual fue revocada por contrario imperio por este mismo tribunal” (Mayúsculas, resaltado y negrillas del apoderado).

Que “En fecha veintiséis (26) (sic) de Enero de 2010 (sic), la recurrente y anterior representante de mi mandante, consignó un escrito explicativo en la Corte de Apelaciones Sala 2 (sic) exponiendo que había interpuesto un recurso de apelación de (sic) fecha Dieciocho (18) (sic) de Diciembre del año (sic) 2009, en contra de la decisión tomada por la ciudadana Juez Segundo (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2009, el (sic) cual autorizaba el trasegado del carbón mineral a la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aparte de señalar constantemente que su mandante siempre intentó hacer valer sus derechos sobre el carbón de su propiedad depositado en el Buque B-Atlantic, ante todos los organismos involucrados en este proceso, aunque esos intentos han (sic) sido infructuosos, ya que ninguna de las instancias tanto administrativas o jurisdiccionales han (sic) concertado un escenario en el cual se le permita a la aquí representada ejercer su derecho de propiedad realizando la descarga del carbón” (Mayúsculas del apoderado).

Que “Informa (sic) que no solo realizó escritos solicitando la descarga del carbón por ante el órgano jurisdiccional, sino que también lo hizo ante la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana, el día Tres (03) (sic) de Noviembre de 2009, respondiendo este (sic) que no podía acceder a nuestro pedimento por no ser el órgano competente pertinente y que quien debía de conceder o no el trasegado de la carga mineral era el Juzgado Segundo de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que para la corporación existe un mandato expreso, el cual es la decisión de fecha Diecinueve (19) (sic) de Noviembre (sic) de 2009 emanada del mismo Tribunal Judicial Penal del Estado Zulia (sic) que ratifica la decisión de fecha Veintisiete (27) (sic) de Septiembre (sic) de 2007 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisiones que violan y menoscaban a mi representada el Derecho a la Propiedad (sic) contemplado en el Artículo (sic) 115 y en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo se procedió ante el Ministerio Público el día Veintidós (22) de Noviembre(sic) donde no se obtuvo ninguna respuesta referente al escrito consignado”.

Que “(…) interponemos este A.C. (sic) en vista de que observamos groseramente vulnerado el Principio del Debido Proceso (sic), del Derecho a la Defensa (sic) y el Derecho a la Propiedad (sic), derechos estos de rango Constitucional (sic) establecido (sic) en la misma (sic) en el Artículo (sic) 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) la trasgresión al derecho al debido proceso (…) se evidencia de (sic) la sentencia impugnada, la cual fue dictada por la Sala 2 (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los siguientes aspectos (sic): En cuanto al fundamento de la Sala para decidir (sic), el cual es el siguiente: ‘Así mismo respecto del mineral carbonífero que se encuentra en el interior del referido buque B-Atlantic, se pronunció el Juzgado Segundo de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 4.285-07 DE FECHA 27-09-2.007 (sic) la cual tiene el carácter de sentencia interlocutoria con el carácter de definitiva, por lo que a criterio de esta Sala, la misma se encuentra firme y resulta inalterable o irrevocable por un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía, grado e instancias que el tribunal que la profirió como lo es el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “(…) el hecho que dio origen a esta ilegal decisión tal como se señaló en el capítulo primero relativo a los hechos, se inicia el día 13 de agosto de 2007, cuando al realizase una inspección sub acuática de rutina al buque B-Atlantic, inspección esta, realizada por buzos miembros de la Cooperativa Técnicas de Operaciones Submarinas y en presencia de funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, fueron encontrados en el área externa de la nave, específicamente en el área del timón de la nave, tres paquetes o bolsos de color negro donde en su interior se encontraron la cantidad de 128 paquetes rectangulares de las denominadas panelas de presunta sustancias estupefacientes, así como lastres (…). El hecho antes narrado fue practicado con la presencia de la representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en Drogas (sic), quien ordenó la detención de toda (sic) los miembros de la tripulación de la nave B-Atlantic, siendo presentados estos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se solicitó la incautación de la nave B Atlantic teniendo como fundamento Jurídico (sic) de la misma las normas contempladas en los Artículos 63 y 66 de la ley especial antes señalada, ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia (sic)”.

Que “(…) en ningún momento fue solicitada la incautación de la carga propiedad de mi representada por parte de los Representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia (sic), siendo esta facultad exclusiva por la ley que rige la materia a dicho ente (Fiscalía el Ministerio Público) tal como lo señala el artículo 108 ordinal (sic) undécimo del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo (sic) 284 (sic) ordinal (sic) 3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser asumida esta facultad por un organismo jurisdiccional (Juez Segundo en Funciones de Control del Estado Zulia) sin requerimiento de éste, ya que (sic) hacerlo así estaría invadiendo funciones asignadas a la Fiscalía del Ministerio Público y desnaturalizarían las normas procesales que rigen la investigación ya que sólo el Fiscal del Ministerio Público es quien se encarga de realizar, ordenar y dirigir las investigaciones penales y el resultado de esta es la emisión (sic) de su acto conclusivo, sino entonces en nuestro caso desnaturalizado(sic) todas las normas procesales prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que si mi mandante no fue investigado y no existe un acto conclusivo en su contra, mucho menos puede haber una incautación del carbón mineral de su propiedad sin una solicitud previa efectuada por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia (sic), en el caso que nos ocupa el mineral de carbón propiedad de mi mandante fue ordenada su incautación y solicitada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, tomando en consideración una minuta firmada por el anterior Ministro de Interior y Justicia (…)” (Resaltado del apoderado de la accionante).

Que “(…) la decisión convalidada de una manera grotesca por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones al darle carácter legal a una decisión del Juzgado Segundo de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) de fecha 27-09-2007, que tiene como fundamento jurídico una orden emanada de un órgano del ejecutivo nacional como lo es el Ministro de Interior y Justicia (…) se vulnera el principio del debido proceso, ya que las decisiones se deben realizar tomando en cuenta normas de carácter legal, previstas en leyes que las regulan y no en posiciones de carácter personal y causándoles un daño patrimonial a mi mandante, siendo susceptible dicha decisión de una Nulidad Absoluta (sic), que se encuentra contemplada en el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…) es por ello que los Magistrados que les tocará conocer este error inexcusable de derecho, corrijan este error y ordenen que se le permita la entrega de la carga a mi representada.”

Que “(…) es insólito como la Corte Segunda (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia, al dictar la decisión antes señalada, anulando la decisión del Juzgado Quinto en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia de fecha 21 de febrero de 2008 viola el derecho de propiedad que posee mi representada sobre la carga de carbón mineral carbonífero incautado, ya que en ningún momento ha existido en el expediente o investigación otra persona o sociedad mercantil solicitando la carga mineral, encontrándose actualmente en fase de juicio oral y publico (sic) en contra de los acusados, donde no existe ninguna participación en los hechos objeto del juicio y es por ello que el Tribunal Quinto en funciones de Control (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia (…) previa solicitud de la misma por parte de un representante de mi mandante teniendo como fundamento jurídico el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la entrega de la carga a mi representada, circunstancia esta que nunca se perfeccionó en virtud de la imposibilidad material de ejecutoriarse esta decisión en virtud (sic) de la negativa de los diferentes órganos jurisdiccionales a (sic) enviarle oficios a la Organización (sic) Nacional Antidrogas donde se le señalare la autorización de descargar la misma por orden de su legitimo propietario, yerra el órgano colegiado al señalar que el Juez a cargo del Juzgado Quinto en funciones de Control (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia, debía haber realizado una audiencia oral tal como lo señala el artículo 312 COPP (sic), este artículo en su contenido no señala este procedimiento (celebración de audiencia), así mismo la norma que contempla el Código de Procedimiento Civil relativo a la tercería o intervención voluntaria prevista en los artículos 371 al 381 o de las incidencias artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no contempla la celebración de audiencia alguna para poder ser objeto de entrega del objeto solicitado, ya que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control (sic) del Estado Zulia es en (sic) base a que mi representada es el (sic) legitimo propietario del bien que se encuentra a bordo de la nave incautada, ya que como se puede observar en ningún momento los representante (sic) de la Fiscalía del Ministerio Público (sic) solicitaron la incautación de la carga que se encontraba en las bodegas en el interior de la nave B-ATLANTIC, no existe investigación o causa ningún tipo de señalamiento directo en la presente causa en contra de mi mandante, solo el desconocimiento del medio marítimo que tuvo el Ministro de Interior y Justicia (sic) (…) así como de la Juzgadora al decidir la transferencia de la carga, quienes en la creencia de que lo que se encuentra en el interior de un buque (mercancías), específicamente en las bodegas del mismo es propiedad del armador de la nave, olvidando por completo que la mayoría de las embarcaciones de gran calado lo que realizan son fletes por tiempo o viajes y que la titularidad de la carga y el derecho de propiedad de mi mandante se encuentra acreditado en la causa y en las diferentes solicitudes de entrega que se han realizado de la misma a través del Bill of Landing (…) ningún Juez de los de Juicio que le ha tocado conocer la misma se ha pronunciado sobre la titularidad de los derechos de propiedad de la carga que posee mi representada y sólo se ha limitado a oficiar a organismo como la Oficina Antidrogas (ONA), manifestándole que se encuentra una solicitud de la carga y este organismo de carácter administrativo no emite ningún tipo de pronunciamiento, limitándose a mantenerse un silencio omnipotente y sin que nadie pudiese obtener respuesta oportuna por parte de este organismo administrativo, que ha creado que este organismo sea considerado como un supra poder dentro de las estructuras judiciales del Estado” (Mayúsculas y negrillas del apoderado de la accionante).

Que “(…) la decisión de esta Sala 2 (sic) de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia (sic), señala que mantiene su vigencia es la decisión N° 4.825-07, de fecha 27 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia y según los magistrados miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia le da las características de incautada al mineral carbón propiedad de mi representada, pero en un extracto de la misma señala: ‘(…) y como quiera que el ciudadano Ministro (…) según punto informativo N° ONA-00-061, solicita a este despacho se sirva autorizar la utilización del Mineral Carbonífero (sic) al Estado Venezolano, que se encuentra depositado en el buque B-ATLANTIC, de bandera Island Caimán, siglas IMO N° 8106721, ubicado en la Bahía de Fondeo (sic) del Puerto de Maracaibo, en vista del riesgo de perderse o deteriorarse a causa de las hostiles condiciones naturales meteorológicas en las que se encuentra, y en atención de que este mineral realice auto combustión, aunado que su propietario hasta la presente fecha no presentó solicitud del mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal’ (Mayúsculas, negrillas y resaltado del apoderado de la accionante).

Que “(…) esa decisión deja a salvo los derechos de propiedad de mi representada ya que para ese momento mi representada no había solicitado la carga ante este órganos (sic) jurisdiccional, ya que se mantenía vigente el contrato de fletamento (sic) suscrito entre el armador u propietario de la nave y mi representada, y fue ante el Juzgado Quinto en funciones de Control (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia que acudió mi representada a hacer valer sus derechos como legítima propietaria de la carga que se encontraba en las bodegas de la nave B-ATLANTIC y es allí donde este tribunal ordena que se inste a mi representada, así como al armador de la nave a realizar el trasegado o transferencia de la carga mineral, circunstancia esta que no se pudo perfeccionar ante el terror que se ha creado alrededor de la figura de la Organización (sic) Nacional Antidrogas (…). Como se puede apreciar mal pudiese ser considerada esta decisión como una incautación del carbón mineral, cuando no fue solicitada por el órgano competente para ello, así como la misma fue dictada con anterioridad a la decisión dictada (sic) por el Juzgado Quinto en funciones de Control (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia la (sic) cual ordena la entrega del carbón mineral, siendo dos decisiones totalmente distinta (sic), ya que la primera dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia es sólo con la finalidad de efectuara (sic) el trasegado y señala que queda a salvo el derecho de propiedad del carbón que para el momento de esa decisión no había sido solicitada por mi representada, y la segunda de ellas la dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia suspende el trasegado y nos conmina a nosotros como legítimos propietarios en compañía del armador de la nave B-Atlantic a descargar el mismo, y no como señala la Sala 2 (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia, cuando señala como causal de nulidad absoluta de esa decisión que ese organismo jurisdiccional no puede suspender los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia (…) se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia lo que hace es señalar que la legitima propietaria (sic) de la carga es Bulk Trading, respetando el derecho que posee de propiedad el cual es de rango constitucional”.

Que “La doctrina es unánime al señalar que el ‘conocimiento de embarque’ es el titulo representativo de las mercancías, el cual transmite por si mismo, no solamente la propiedad, sino también la posesión de las mismas. En éste sentido, el Conocimiento de Embarque (sic) constituye la evidencia del contrato existente entre el porteador y el cargador, para el transporte de la mercancía por mar” (Negrillas y resaltado del apoderado de la accionante).

En consecuencia, denunció que “(…) la sentencia de autos (sic) dictada el día (sic) 3 de febrero de 2010 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la apelación interpuesta por mi representada (…) amenaza con violar (sic) de modo directo y flagrante los siguientes derechos constitucionales: EL DERECHO A LA DEFENSA (ART. 49 CN) (sic), EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (ART 49 CN) (sic), DERECHO A LA PROIEDAD (ART 115 CN) (sic)” (Mayúsculas del apoderado).

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL IMPUGNADO

El 3 de febrero de 2010, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil Bulk Trading, contra la decisión que dictó el 19 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó lo decidido el 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que ordenó el trasegado del mineral carbonífero depositado en el buque B-Atlantic, de bandera Island Caimán, anclado en la bahía de fondeo del Puerto de Maracaibo.

Fundamentó su decisión la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en lo siguiente:

(…) Observa la Sala que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en el artículo 447 ordinal 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se ha causado un gravamen irreparable a quien actúa como tercero interviniente, e igualmente se señala que se han violentado garantías constitucionales al no ejecutoriar una decisión definitivamente firme.

En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de su decisión, los siguientes argumentos:

‘…Visto que del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha veintisiete (27) (sic) de Septiembre de 2007 (…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ORDENO EL TRASGRESADO DEL MINERAL CARBONIFERO, que se encuentra depositado en el buque B-ATLANTIC de Bandera Caimán Island, Siglas N° 8106721, ubic ado en la Bahía de Fondeo del Puerto de Maracaibo, al estimar la existencia del riesgo de perderse o deteriorarse dicho mineral a causa de las hostiles condiciones naturales metereológicas en las que se encuentra, por lo que Autorizó (sic) a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), para que realizara las actuaciones relacionadas al uso, guardia y custodia del Mineral (sic) carbonífero incautado.

Toda vez que, este Tribunal observa que hasta la presente fecha, no se ha dado cumplimiento con lo ordenado por el referido Órgano Jurisdiccional (sic), tomando en consideración que el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…) …Es por lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: RATIFICAR el contenido de la Resolución N° 4.825-07, de fecha (27) de Septiembre (sic) de 2007, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ORDENO EL TRASGRESADO DEL MINERAL CARBONÍFERO, que se encuentra depositado en el buque B-ATLANTIC de Bandera Caimán Island, Siglas N° 8106721, ubicado en la Bahía de Fondeo del Puerto de Maracaibo, ya que en criterio de esta juzgadora, existe el riesgo de perderse o deteriorarse dicho mineral a causa de las hostiles condiciones naturales y metereológicas en las que se encuentra.

SEGUNDO: Se Autoriza (sic) a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), para realizar las actuaciones relacionadas al (sic) uso, guardia (sic) y custodia del Mineral (sic) carbonífero incautado, con estricta observancia de las normas contenidas en el articulo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley de Diversidad Biológica, debiendo tomar en cuenta las Medidas Preventivas (sic) para evitar una situación de peligro con la urgencia del caso. Así mismo, en atención a la administración que ejercerá esa Corporación del buque B-ATLANTIC de Bandera Caimán Island, Siglas N° 8106721, por disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, no podrá excederse en las funciones de administración del Buque como material Carbonífero, hasta tanto no exista una sentencia Definitivamente Firme (sic), para que se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’.

En tal sentido, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada, en relación a la facultad del Fiscal del Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito que se investiga, que esta facultad está perfectamente establecida en el ordinal (sic) 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y la facultad de solicitar medidas cautelares en el numeral 10 de la norma in comento, y una vez solicitadas medidas cautelares, debe acogerse como lo hizo el a-quo, a la remisión que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 550, hace a las normas atinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, observa este Órgano Colegiado (sic), del análisis de las actas que se acompañan al recurso que se ventila, que nos encontramos ante un asunto o causa penal de enjuiciamiento por un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que encuadra en los parámetros del delito tipo del artículo 31, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo afirma la representación fiscal, de lo cual observa la Sala que se encuentra el presente asunto en la fase de juicio. Igualmente se evidencia que existe una relación aún cuando fuere indirecta del bien (embarcación) sobre el cual se ordenó por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la medida cautelar de incautación en relación a ese delito por ser dispuesta su incautación y comiso, en la ley como posible pena accesoria en una eventual sentencia condenatoria una vez realizado el juicio oral y público, medida cautelar la cual a criterio de esta alzada se encuentra en plena vigencia en lo referente a la incautación de la nave y al nombramiento de depositario recaído en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) quien a su vez celebró contrato para otorgar la guarda, mantenimiento y custodia del referido bien a la Corporación para el Desarrollo del Estado Zulia.

Así mismo respecto del material mineral carbonífero que se encuentra contenido en el referido buque B-Atlantic, se pronunció el Juzgado Segundo de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 4.285-07 de fecha 27-09-2007, la cual tiene el carácter de sentencia interlocutoria con el carácter de definitiva, por lo que, a criterio de esta Sala, la misma se encuentra definitivamente firme y resulta inalterable o irrevocable por un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía, grado e instancia que el tribunal que la profirió como lo es el Juzgado Segundo de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto la decisión sin número de fecha 21-02-2008, emanada írritamente del Juzgado Quinto de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocada a favor de la recurrente no tiene validez ni vigencia alguna, toda vez que la misma, al haber sido proferida por un juzgado de la misma jerarquía e instancia declarando la suspensión de la decisión previa del Juzgado Segundo de Control (sic) de este mismo circuito supra citada; resulta nula de pleno derecho, puesto que aquel no tiene facultad de revisar o revocar las decisiones de otros juzgados de la misma instancia y/o grado, pues ello es sólo competencia de los Tribunales de Alzada (sic) ergo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en caso que se hubiere presentado, uno cualquiera de los recursos de impugnación en vía ordinaria, o haber ejercido acción de amparo contra esa decisión, lo cual en ningún modo o caso ocurrió, es decir, nunca se impugnó tal decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control (sic) antes identificado, todo ello aunado, al hecho de haber dictado el Juzgado Quinto de Control (sic) esa nueva decisión (…) sin convocar a las partes intervinientes en el proceso a la celebración de audiencia oral y pública según lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hubiere considerado que existían nuevas circunstancias o las existentes hubieren cambiado de tal forma con la intervención voluntaria del tercero, sociedad mercantil BULK TRADING que hicieran necesaria la revisión de la medida por haber hecho oposición a la misma de acuerdo a las reglas y normativas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil al cual remite la norma procesal penal para el caso de las incidencias surgidas con ocasión a la solicitud de bienes incautados o recuperados que guarden relación con la causa penal que se ventila, y así debe ser declarado por esta Alzada. Así se decide.

El fundamento de esta nulidad absoluta con la que se originó la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que en este acto se declara, es del pleno conocimiento de la recurrente quien invocó las normativas y fundamentación pero contra la decisión que se recurre, a saber, la proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-11-2009, tribunal el cual conoce actualmente por encontrarse la causa en fase de juicio, pero que en ningún caso entró a subvertir el orden procesal o debido proceso revisando y dejando sin efecto una decisión dictada por un órgano de su misma jerarquía e instancia y que se encontraba definitivamente firme por no haber sido impugnada, tal como lo afirma de manera errada la recurrente de autos, toda vez que la a-quo sólo se limitó a negar el pedimento hecho por la recurrente y a ratificar la decisión N° 4.285-07, dictada por el Juzgado Segundo de Control (sic) de fecha 27-09-2007, por considerar de manera acertada, que la misma se encuentra en plena validez y vigencia, y debe ser ejecutoriada tal como fue dictada, por considerar de manera implícita el origen írrito de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control (sic), aún cuando no declaró la nulidad de la misma, para lo cual estaba facultada en su carácter de garante de la Constitución y demás Leyes de la República al amparo de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que las nulidades por violación de derechos y garantías constitucionales pueden ser declaradas aun de oficio o a petición de parte en cualquier grado e instancia del proceso.

De todo lo cual ha de concluirse, que la decisión del a-quo, que ratifica la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 4.285, de fecha 27-09-2007, y que ordena su ejecutoria en modo alguno, causa gravamen al tercero interviniente que recurre de la misma, puesto que esa decisión, no obra en su contra o la de sus intereses particulares, sino, que se dictó en atención a garantizar derechos fundamentales de la colectividad como lo es la salvaguarda del medio ambiente y del estuario lacustre de Maracaibo. Por tanto, yerra la recurrente en sus planteamientos y en tal sentido debe ser declarado sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del tercero interviniente sociedad mercantil BULK TRADING, y en consecuencia debe ser confirmada la decisión recurrida. Así se decide

(Mayúsculas del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), y de lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala Constitucional de este M.T. conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República (excepto los contencioso administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la acción interpuesta, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y, al efecto, observa:

Del examen de la demanda de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

De allí que esta Sala, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del quejoso.

En el presente caso, aprecia la Sala, que la representación judicial de la accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional –tal como se acotó precedentemente- se limitó a señalar las razones por las cuales –a su juicio- la decisión impugnada “(…) viola el derecho de propiedad que posee mi representada sobre la carga de carbón mineral carbonífero incautado, ya que en ningún momento ha existido en el expediente o investigación otra persona o sociedad mercantil solicitando la carga mineral, encontrándose actualmente en fase de juicio oral y publico (sic) en contra de los acusados, donde no existe ninguna participación en los hechos objeto del juicio y es por ello que el Tribunal Quinto en funciones de Control (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia (…) previa solicitud de la misma por parte de un representante de mi mandante teniendo como fundamento jurídico el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la entrega de la carga a mi representada, circunstancia esta que nunca se perfeccionó en virtud de la imposibilidad material de ejecutoriarse esta decisión en virtud (sic) de la negativa de los diferentes órganos jurisdiccionales a (sic) enviarle oficios a la Organización (sic) Nacional Antidrogas donde se le señalare la autorización de descargar la misma por orden de su legitimo propietario, yerra el órgano colegiado al señalar que el Juez a cargo del Juzgado Quinto en funciones de Control (sic) del Circuito Judicial (sic) del Estado Zulia, debía haber realizado una audiencia oral tal como lo señala el artículo 312 COPP (sic), este artículo en su contenido no señala este procedimiento (celebración de audiencia), así mismo la norma que contempla el Código de Procedimiento Civil relativo a la tercería o intervención voluntaria prevista en los artículos 371 al 381 o de las incidencias artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no contempla la celebración de audiencia alguna para poder ser objeto de entrega del objeto solicitado, ya que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control (sic) del Estado Zulia es en (sic) base a que mi representada es el (sic) legitimo propietario del bien que se encuentra a bordo de la nave incautada, ya que como se puede observar en ningún momento los representante (sic) de la Fiscalía del Ministerio Público (sic) solicitaron la incautación de la carga que se encontraba en las bodegas en el interior de la nave B-ATLANTIC, no existe investigación o causa ningún tipo de señalamiento directo en la presente causa en contra de mi mandante, solo el desconocimiento del medio marítimo que tuvo el Ministro de Interior y Justicia (sic) (…) así como de la Juzgadora al decidir la transferencia de la carga, quienes en la creencia de que lo que se encuentra en el interior de un buque (mercancías), específicamente en las bodegas del mismo es propiedad del armador de la nave, olvidando por completo que la mayoría de las embarcaciones de gran calado lo que realizan son fletes por tiempo o viajes y que la titularidad de la carga y el derecho de propiedad de mi mandante se encuentra acreditado en la causa y en las diferentes solicitudes de entrega que se han realizado de la misma a través del Bill of Landing (…) ningún Juez de los de Juicio que le ha tocado conocer la misma se ha pronunciado sobre la titularidad de los derechos de propiedad de la carga que posee mi representada y sólo se ha limitado a oficiar a organismo como la Oficina Antidrogas (ONA), manifestándole que se encuentra una solicitud de la carga y este organismo de carácter administrativo no emite ningún tipo de pronunciamiento, limitándose a mantenerse un silencio omnipotente y sin que nadie pudiese obtener respuesta oportuna por parte de este organismo administrativo, que ha creado que este organismo sea considerado como un supra poder dentro de las estructuras judiciales del Estado” (Mayúsculas y negrillas del apoderado de la accionante).

Sin embargo, no expresó, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia –presunta agraviante- al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada G.G., para ese entonces apoderada judicial de la sociedad mercantil Bulk Trading, contra la decisión que dictó el 19 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó lo decidido el 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que ordenó el trasegado del mineral carbonífero -reclamado en propiedad por la referida sociedad- depositado en el buque B-Atlantic, de bandera Island Caimán, anclado en la bahía de fondeo del Puerto de Maracaibo, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados.

No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad, toda vez que de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante respecto los hechos de los cuales trata de colegir la violación constitucional, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada.

En efecto, la referida representación judicial invocó que “(…) la decisión convalidada de una manera grotesca por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones al darle carácter legal a una decisión del Juzgado Segundo de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) de fecha 27-09-2007, que tiene como fundamento jurídico una orden emanada de un órgano del ejecutivo nacional como lo es el Ministro de Interior y Justicia (…) se vulnera el principio del debido proceso, ya que las decisiones se deben realizar tomando en cuenta normas de carácter legal, previstas en leyes que las regulan y no en posiciones de carácter personal y causándoles un daño patrimonial a mi mandante, siendo susceptible dicha decisión de una Nulidad Absoluta (sic), que se encuentra contemplada en el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…) es por ello que los Magistrados que les tocará conocer este error inexcusable de derecho, corrijan este error y ordenen que se le permita la entrega de la carga a mi representada.”

Como se aprecia, mediante la presente acción de amparo el apoderado judicial de la accionante objeta la valoración de los jueces de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, específicamente, la realizada sobre la autorización dada a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia), para el trasegado del mineral carbonífero depositado en el buque B-Atlantic, y posterior ejecución de las actividades relacionadas con el uso, guarda y custodia de dicho mineral, circunstancia respecto de la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Siendo ello así, esta Sala considera pertinente indicar que en sentencia del 20 de febrero de 2001 (caso: “Alimentos Delta, C.A.”), se ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: “Seguros Corporativos, C.A., Agropecuaria Alfil, S.A. y F.C.”), en los siguientes términos:

(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

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Por ello, juzga esta Sala que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Idemaro E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BULK TRADING, contra la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del 3 de febrero de 2010, en la que –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.G., para ese entonces apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, contra la decisión que dictó el 19 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó lo decidido el 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que ordenó el trasegado del mineral carbonífero depositado en el buque B-Atlantic, de bandera Island Caimán, anclado en la bahía de fondeo del Puerto de Maracaibo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0872

LEML/

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