Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

EXPEDIENTE: KP02-A-2005-000058

VISTOS: CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

DEMANDANTE: N.F.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.373.2.57, y de este domicilio.

APODERADOS: H.E.J.P., A.T. MACHADO PERNALETE Y H.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 90.382, 45754 y 104.204 respectivamente.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL “SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN” S.A (INDECONSA, S.A) domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1994, bajo el número 54, tomo 6-A: y contra el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4067.690,en su propio nombre y en su carácter legal de la compañía ya mencionada.

APODERADOS: J.B.G.R. Y M.E.G.G., abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 9073 y 102165. Respectivamente.

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito que cursa a los folios 1 al 5 del expediente, el abogado H.E.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.F.B.E., demandó por Querella Interdictal de A.p.P. a la EMPRESA MERCANTIL “SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN” S.A (INDECONSA, S.A) domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1994, bajo el número 54, tomo 6-A y contra el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4067.690, en su propio nombre y en su carácter legal de la compañía ya mencionada. Acompañó a su escrito: Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto (folios 6 y 7), justificativo de testigo (folios 8 al 10), inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 11 al 35). Por auto de fecha 22.11.2005, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia (folios 36 y 37) y en fecha 07.12.2005, dicho ente le informó que no cursa ningún expediente administrativo de las partes intervinientes en este proceso (folio 38).

El 20.12.2005, se admitió la demanda, se decretó A.P. a favor del querellante, comisionándose para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P., del Estado Lara (folios 48 al 61), quien la practicó en fecha 09.02.2006, según consta en comisión que cursa a los folios 48 al 64. En fecha 21.02.2006 se acordó la citación de la parte querellada, tal como se evidencia del folio 65 del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2006, diligenció el Abogado J.B.G., consignó poder y se dio por citado en la presente causa (folios 67 al 71).

A los folios 72 al 78, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte querellada, acompañó recaudos que cursan a los folios 79 al 152 de autos. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 06 de abril de 2006, y se ordenó la evacuación de las mismas (folios 153 al 158). El 11.04.2006, tuvo lugar el nombramiento de experto. En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de exhibición de documento (folio 14). Igualmente, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas con sus respectivos anexos, admitidas las mismas mediante auto de fecha 17.04.2006.

A los folios 162 al 171, consta declaración de los ciudadanos A.E.M., CAMILLO AMEDEO DI COLA NAVA, R.E.T., J.R.L.V., testigos promovido por la parte querellada.

En fecha 18.04.2006, el Alguacil Accidental dejó constancia que entregó los oficios Nros 182 y 183/2006, dirigidos a la Dirección de Catastro y Sindico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, respectivamente (folios 227 al 232) a consignó copias de los oficios N° 182-2006 dirigido al Director de la Oficina de Catastro del Municipio Palavecino del Estado Lara. Desde los folios 234 al 237, cursa a inspección judicial realizada en la población ubicada en la Urbanización La Montañita, en la vía que conduce hacia el Caserío El Mayal, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

Mediante escrito de pruebas presentado por el apoderado actor, solicitó se fijara oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos C.N.P.S., HOSWIN R.R. y WIDMARK J.S.C. (folio 238).

A los folios 239 al 246, consta declaración de los ciudadanos J.O.P., M.V.L.D.G., D.B.V.R., testigos promovido por la parte querellante. Cursa al folio 247, boleta de notificación por el experto designado.

Mediante escrito de pruebas presentado por la abogado A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. (folios 252 al 274).

A los folios 275 al 280, consta declaración de los ciudadanos HOSWIN R.R. y WIDMARK J.S.C., testigos promovido por la parte querellante. Cursa a los folios 281 al 289, escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 28.04.2006, el ciudadano M.A.P., fotógrafo designado, consignó reproducciones fotográficas realizadas durante la inspección judicial de fecha 20.04.2006.

En fecha 27.04.2006, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de informes (folios 320 al 326). El 28.04.2006, se agregó a los autos oficio N° 2006.140-SM proveniente de la Sindicatura Municipal de Palavecino folios 327 y 328. Mediante auto de fecha 03.05.2006, se declaró extemporáneos los alegatos presentados por el apoderado de la parte querellada en virtud de no constar en autos la consignación de las experticias promovidas por ambas partes. (folio 329). El 10.05.2006 aceptó el cargo de experto el Ingeniero R.M. (folio 334).

Mediante auto dictado en fecha 19.05.2006, el Tribunal extendió el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 449 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo referente al desarrollo de la experticia judicial promovida. Asimismo, conforme con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtió a las partes que una vez conste en autos la consignación de la referida experticia, se fijará oportunidad para que las partes presenten alegatos. En fecha 19.06.2006, el apoderado actor, abogado H.E.J., consignó escrito, en el cual solicitó se declare la improcedencia de la petición de autorización para la apertura de picas realizadas por el experto, declarándose improcedente, mediante auto interlocutorio de fecha 21.06.2006 (folios 346 y 347). Desde los folios 348 al 355, cursa Informe de Experticia presentado por el experto Ing. R.H.. Mediante auto de fecha 25.07.2006, se fijó oportunidad para que las partes presenten alegatos (folio 356).

Mediante escrito de fecha 27.07.2006, el apoderado actor consignó escrito de aclaraciones o ampliaciones a la experticia presentada por el Experto. En esa misma fecha, el mencionado abogado apeló del auto de fecha 25.07.2006. El 28.07.2006, diligenció el apoderado de la parte demandada, en la cual ratificó en toda y cada una de sus partes los alegatos formulado el 27.04.2006.

En fecha 31.07.2006, el Tribunal instó al experto para que se pronuncie con relación a la aclaración y ampliación de la experticia, solicitado por el apoderado de la parte querellante, asimismo, se revocó auto de fecha 25 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (folios 372 y 373). Mediante acta de fecha 07.08.2006, el experto designado, consigno informe de ampliación y aclaratoria de la experticia (folios 376 al 380). El 10.08.2006, la parte actora consignó escrito de Informes (folios 383 al 4019

El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

La Acción Interdictal de A.p.P. se encuentra prevista en el artículo 782 del Código Civil, up-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de a.p.p., entre ellos, destaca el que el querellante tenga la posesión legítima del inmueble. Al efecto establece el artículo 772 up-supra citado que la posesión legítima es cuando ésta es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Otro requisito que exige la norma, es acreditar que se encontraba en ejercicio de la posesión por un término mayor de un año, y por último, que se ejerza la acción dentro del año siguiente a contar de la perturbación. ¨...Para obtener la protección judicial por simple perturbación, no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad; es menester que dicha posesión sea ultra-anual (Art. 782 CC); es decir que haya durado al menos un año y un día. La razón consiste en que pudiendo ejercer la acción restitutoria quien fue violenta u ocultamente despojado de la posesión sólo dentro de un año a partir del despojo sufrido (Art. 783), la Ley quiere evitar que pueda demandar el amparo quien no sea merecedor, esto es, aquel que, a su vez, se haya puesto fuera de la ley como autor del despojo violento o clandestino. En cambio, pasado el año a contar del despojo (o cesación de la violencia o clandestinidad), se hace inacatable la posesión del otro despojador, y puede ser, ella misma, objeto d.d.a. interdictal. En otras palabras, los caracteres de pacificidad o publicidad que faltan a la posesión para que sea legítima, los adquiere o asume el poseedor actual (cuando cesa la violencia o clandestinidad: Art. 777 CC) si se mantiene en la posesión continua e ininterrumpida por más de un año, independientemente de que él haya adquirido esa posesión con violencia u ocultamente; y tendrá, por consiguiente, el derecho a ser protegido, independientemente de la justicia intrínseca del asunto…” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, TOMO V, R.H.L.R., página 264).

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdictales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.

SIC: 5. 1 Posesión y Tenencia Agraria.

… “No creemos que la posesión agraria sea un valor universal y abstracto sin una existencia positiva, por el contrario, si bien es una idea, sin embargo, es posible fijar con claridad, exactitud y precisión su significación o naturaleza. En otras palabras, la posesión agraria es susceptible de una definición. Trataremos, en consecuencia, de exponer sus caracteres genéricos y diferenciales.

Pero antes es necesario señalar que tratándose de posesión agraria a este concepto resulta estrechamente vinculados otros dos, como son actividad agraria y predio rústico. En cuanto a la primera, atendiendo al carácter de bien de producción de la tierra, entendemos por agrarias las propiamente productivas: agricultura, ganadería, silvicultura, y las conexas o complementarias de éstas: Comercio y procesamiento de productos agrarios y conservación de recursos naturales renovables. Y por predio rústico, significamos el área cultivable, no urbana, susceptible de un aprovechamiento económicamente útil.

La posesión en derecho agrario esta más cerca del término tenencia que emplean las leyes de reforma agraria, porque con ella se quiere expresar las diversas formas de utilizar económicamente la tierra. Por esto, tenencia agraria se aleja de la tenencia civil, o mera relación de hecho con una cosa. Para el derecho Agrario la tenencia supone derecho, para el derecho civil la tenencia no trasluce propiedad ni derechos. El tenedor agrario es un poseedor, el tenedor civil es un sub-poseedor. Para el derecho agraria la tenencia es una posesión con diversas formas, para el derecho civil la tenencia es un grado inferior en la posesión (17). Para que la tenencia civil sea verdadera posesión es necesario el elemento subjetivo del animus, mientras que para la tenencia agraria es suficiente el elemento objetivo de la explotación. Tenencia equivale, según una gráfica expresión de J.J.S.J., a “Llevanza de la tierra de cultivos” y es la dinámica de la posesión en cuanto a la tierra cultivable, por ello siempre es expresiva de la dinámica de la posesión agraria. Por el contrario, la posesión civil si bien es más amplia que tenencia, no supone la actividad o dinamismo de ésta. Aún más, la tenencia agraria es la causa originaria, la potencia atractiva y la notoria y expresa manifestación de la propiedad de la tierra de cultivo, y lo que es fundamental, la tenencia en derecho agrario es “La potencia que atrae indefectiblemente a la propiedad” (Derecho Agrario Instituciones de R.J.D.C., Tomo I, Página 157 y 158).

SIC: 2 Jurisprudencia.

…Sobre el concepto de la perturbación, referente a esta clase de interdictos, hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio es la legitima, y que la posesión esta formada por dos elementos: material el uno, o sea, la tenencia de la cosa, o el goce del derecho psicológico, el otro que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre.

El hecho perturbador debe, pues, herir los dos elementos de la posesión, y se piensa en que la finalidad de la perturbación no puede ser insustituible al poseedor actual en la tenencia de la cosa o en el goce del derecho, esto es crear una nueva posesión que no puede surgir sino destruyendo la procedencia, o sea, lo mismo, cuando un nuevo poseedor oculte las cosas poseídas por otro y la retenga en nombre propio; luego procede contemplar la perturbación desde el doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea al material, la perturbación tiende a esperar la condición de hecho en que la actual poseedor se encuentra, condición que a de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya, y de aquí, porque todo acto que emerge del poseedor el goce de la cosa como corresponde al dueño de esta altera la condición de hecho en que dicho poseedor de halla, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que ese hecho pueda ser estimado como grave, por que la ley no distingue. Y con respecto al segundo punto, “debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua”; debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlos en el que quiere sustituirlo en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la acción posesoria”… (Código Civil Venezolano, artículo 782).

La doctrina antes citada es acogida por el Tribunal y al establecerse la deferencia entre la tenencia civil que requiere del elemento subjetivo del animus para la tenencia agraria es suficiente el elemento objetivo de la explotación. Además de ello, el nuevo sistema de afectación que establece el Decreto de Rango con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece como valor fundamental la productividad de las tierras con vocación agraria, determinando que su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social que viene a ser la productividad agraria.

PRIMERO: La parte querellada mediante escrito que cursa desde los folios 72 al 78, en capítulo que denominó PUNTO PREVIO I, alegó la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento del conflicto aduciendo para ello que, el inmueble se encuentra dentro de la poligonal urbana y corresponde a una actividad desarrollada con fines urbanísticos. Con relación a esta defensa observa el Tribunal que la parte querellada aportó dentro de los documentos en los que se evidencia las autorizaciones expedidas por la Alcaldía del Municipio Palavecino con relación a la urbanización la Montaña, sector La Montañita, Zanjón Colorado, se trata pues de un inmueble que conforme consta en el documento marcado “E”, folio 101 del expediente, se encuentra dentro de la poligonal urbana en la jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

En las acciones interdictales corresponde al órgano jurisdiccional dispensar la tutela posesoria, por ello es importante precisar si el inmueble se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la Ley para ser objeto de amparo por parte de este Tribunal. En este sentido se observa que el querellante aduce la realización de una actividad de tipo pecuaria sobre el inmueble y la parte querellada de su parte alega la realización de actividad urbanística, así las cosas debe este Tribunal tomar en consideración lo señalado en los artículos 197 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a esas normas los conflictos suscitados entre particulares con motivo a las actividades agrarias serán sustanciados y decididos por los Tribunales de la jurisdicción agraria, tramitando a tal efecto las acciones posesorias según el procedimiento especial de interdicto de a.p.p. regulado en el articulo 782 del Código Civil y cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, observa el Tribunal que el conflicto de competencia conlleva a la determinación si el inmueble se encuentra dentro de la poligonal urbana, no obstante la pugna suscitada entre las partes obedece al desarrollo de una actividad agraria. En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Legislador estableció como forma para delimitar las tierras de vocación agraria ¨todas aquellas que se encontraran comprendidas dentro de las poligonales rurales¨, refiriéndose así pues a una forma de delimitación de espacio territorial en los cuales sólo se podía acometer los procedimientos de afectación de uso que permitieran determinar los niveles de productividad (finca ociosa o inculta, mejorable y productiva), por virtud de los cuales se activaba la actividad administrativa del ente agrario (Instituto Nacional de Tierras) en la transformación de dichos espacios en unidades económicas explotables. De manera pues, que a los efectos del nuevo sistema lo importante para obtener la tutela de posesión agraria lo constituiría primordialmente el desarrollo de la actividad agraria.

El 18 de mayo del año 2005, es publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 5771, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la cual se suprime el tema relacionado a las poligonales rurales, y la norma que permitía la tutela jurisdiccional independientemente si dicha actividad era realizada o no fuera de la poligonal.

En el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se señala cuales son las tierras que se encuentran afectadas al nuevo régimen de uso y redistribución de las tierras.

Dispone el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

SIC…

Las superficies solicitadas por la municipalidades o estados, para el ensanche urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante decreto dictado por el Presidente de la república previa presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación”.

De acuerdo a la norma up supra transcrita, las tierras solicitadas para el ensanche urbano deben ser en primer orden desafectadas. En el presente caso se evidencia un conflicto suscitado con ocasión a actividades agrarias que en decir del querellante fueron perturbadas por parte de la parte demandada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apartándose del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, con relación al acto de contestación en el procedimiento interdictal, decidió no integrar acto de contestación a la demanda en las acciones interdictales, no obstante ello, constituye un deber del Tribunal el pronunciarse con relación a la incompetencia del territorio interpuesta por la parte querellada, igualmente la mencionada Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de julio del año dos mil dos (2002) estableció que para resolver el conflicto de competencia sustancial debe tenerse como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada y cumplirse dos requisitos: A.- Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural susceptible de afectación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión a dicha actividad. B). Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano.

Observa el Tribunal que la parte querellada al comparecer al proceso aportó trámites administrativos efectuados por la Alcaldía del Municipio Palavecino, tales como constancia de conformidad, autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Palavecino en fecha 10 de marzo de 2005 para la realización de picas en el lote de terreno; Gaceta municipal resolución No. A-177-05-97 en la que autoriza la construcción de 134 viviendas en el lote del terreno sector La Montaña, según detalle; Resolución A-78-5-97 en el que se aprueba la construcción de 196 viviendas en el lote de terreno del sector La Montañita III etapa; garantía de servicio expedida por Hidrolara relacionada con servicio de acueducto y cloacas; información emitida por la Energía Eléctrica de Barquisimeto con relación a la factibilidad de suministro de Energía Eléctrica. Marcado con las letras E, E1 y E2 desde el folio 101 al folio 105, cursan comunicaciones dirigidas por el Director de MINDUR a Inversiones El Mayal relacionadas con la actividad urbanística a desarrollarse en el inmueble, describiendo así el área desarrollada de doce, cuatro hectáreas ubicada dentro de la poligonal urbana y 2,66 hectáreas a usos rurales que se encuentran fuera del área urbana, un uso principal y residencial otro complementario de edificaciones docentes, religiosas, culturales, recreacional, comercio local y poblacional, una densidad bruta de 125 habitantes por hectárea y índice de constricción minina de 40% de vivienda multifamiliares y 35% para viviendas unifamiliares, unos servicios comunales en orden a los factores, recreacionales, comercio, y área social; la autorización para el desarrollo de dicha actividad urbanística a los fines de proceder a la deforestación y movimientos de tierra y la constitución de una caución o fianza. Estos documentos son apreciados por el tribunal por tratarse de actuaciones administrativas realizadas por el órgano competente en el desarrollo urbano y de conformidad con la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, es el ente importante en cuanto al desarrollo de actividades o intervención de espacios territoriales en conformidad con los usos destacándose la circunstancia que tales autorizaciones son de data 1984 y 1985. Asimismo el inmueble no sólo está comprendido dentro de la poligonal urbana sino que también tiene establecido un uso rural por encontrase al margen de limite de ensanche urbano, tal afirmación a su vez se encuentra ratificada con la experticia judicial acordada por este Tribunal, practicada por el Ingeniero R.H., en la que describe la ubicación del lote de terreno en la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, área U.d.C., según ordenanza del plan de desarrollo del eje Cabudare, Los rastrojos- La Piedad de 1999, y dentro del área del plan de ordenación urbanística. Esto demuestra indubitablemente que el inmueble objeto de la tutela posesoria se encuentra dentro de los límites de la poligonal urbana y en consecuencia no está únicamente condicionado su uso al desarrollo urbano, ya que el mismo también esta afectado al desarrollo agrario en lo que respecta a la parte rural.

Como se indicó, durante la vigencia del Decreto Ley, en éste se permitía a la jurisdicción agraria independientemente de la ubicación del inmueble en una poligonal urbana o rural el ser protegido por la jurisdicción agraria conforme figuraba en el artículo 23 del Decreto Ley cuyo tenor es el siguiente:

SIC…

La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”

La norma transcrita se encuentra derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria publicada el 18 de mayo de 2005 en Gaceta Oficial No. 5171, tal derogatoria conllevó excluir el sistema de las poligonales rurales y en consecuencia en relación a la producción agraria determinaba una competencia para la jurisdicción independientemente de la ubicación del inmueble en la poligonal urbana o rural, una vez suprimidas las poligonales rurales debe entenderse que el criterio determinante para considerar un predio rústico es precisamente la ubicación del inmueble, si este se encuentra dentro de la poligonal urbana o no, de vital importancia para el inicio de los procedimientos administrativos de afectación de uso. En ese sentido en el Decreto Ley se estimaba como predio rústico o rural las tierras que estuvieran ubicadas dentro de las poligonales rurales según figuraba en el artículo 213 del mencionado Decreto. Ahora bien, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo de 2005, se consideran predios rústicos o rurales todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el ejecutivo nacional, conforme lo establece el artículo 209, cuyo tenor es el siguiente:

Sic…

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”

Ahora bien, al establecerse que el inmueble se encuentra ubicado en limites de la poligonal urbana, esa área no es considerada como una tierra de vocación de uso agraria, sino más apropiado para el uso urbano. No obstante en el inmueble se establece un uso rural, y los solares de las casas de habitación que se encuentran en la vía asfaltada principal del sector la Montañita, se evidenció actividad agraria relacionada con la cría de animales domésticos de corral, (aves, cochinos), y otros como ganado ovino y caprino, por lo cual se desarrolla una actividad agraria.

Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

¨…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

El conflicto suscitado entre las partes, obedece a la perturbación alegada por la actora en cuanto el desarrollo de actividad agraria en un inmueble cuyo uso esta destinado para la construcción de viviendas para familia, observamos así dos pretensiones de eminente contenido social, que ameritan una decisión satisfactoria y por ello al estar condicionada el desarrollo de actividad agraria, este criterio de agrariedad debe prevalecer para ubicar la competencia de ese caso particular en esta Jurisdicción Especial Agraria, en donde los mandatos constitucionales agrarios, y los de protección a la familia, deben ser analizados conforme a los principios rectores de la jurisdicción agraria, por ser esta de eminente contenido social. De manera pues, al estar condicionado el desarrollo de actividad agraria, este hecho impone el conocimiento del conflicto a esta Jurisdicción agraria, y no a la jurisdicción Civil, motivo por el cual debe ser declarada improcedente la solicitud formulada por la parte querellada. Y así se decide.-

SEGUNDO: La parte querellada mediante escrito que cursa desde los folios 72 al 78 del autos, en capítulo que denominó PUNTO PREVIO II, consideró que la cuantía estimada por el querellante resulta exagerada, por cuanto en su decir, ésta no podía exceder de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

SIC…

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

En las acciones interdictales tramitada por la jurisdicción agraria no existen posibilidad de dar contestación a la demanda, por lo que, en aras de mantener un equilibrio las defensas aducidas por la parte querellada debe ser tramitada la impugnación en conformidad con la norma up supra citada, y en virtud de que la parte querellada efectuó la impugnación en la primera oportunidad que compareció al proceso, debe este Tribunal determinar la cuantía, lo cual procede a realizar en lo siguientes términos:

La parte querellante, en su libelo de demanda estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), la parte querellada de su parte aduce como cuantía del proceso la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). Como quiera que la estimación efectuada por la parte actora se encuentra dentro de una cantidad muy por debajo al valor del lote de terreno, es razón por la cual debe declararse improcedente la impugnación efectuada por la parte querellada y a los efectos de la demanda por la parte querellante, esto es que debe tenerse como cuantía a los efectos de la acción, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00). Y así se decide.-

TERCERO

Dirimidas las defensas opuestas por la parte querellada, procede este Tribunal a efectuar el análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Documentales:

.- Marcado con la letra “C” (folios 11 al 35), Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., en el inmueble objeto de litigio, en fecha 10 de octubre del 2005, asimismo en fecha 20 de abril de 2006, este Tribunal procedió a practicar inspección judicial sobre el inmueble objeto de esta querella. Es importante aclarar que la inspección practicada por el Juzgado de Municipio fue realizada sin el contradictorio, esto es, si hubiese estado presente la parte querellada principalmente porque esto se trata de una inspección extrajudicial en cuya realización se omitió la descripción de bienhechurías y debida particularización de la actividad agraria desarrollada. Este Tribunal se constituyó en la vía principal del sector La Montaña en la cual se observó casas de vivienda, y una bodega, se procedió a ingresar por una vía rustica de alambre de púas y estantillos de madera hasta los solares de esas casas en donde se observó una pared edificada con láminas de censen y estructuras de cabilla, todas recubiertas con concreto y con signos de oxidación en las partes donde no estaba revestida con concreto; en esa oportunidad fue informado el Tribunal que dicha pared fue edificada en el año 1992, la actividad productiva está relacionada con pocos animales de corral (pavos, gallinas). Asimismo se dejó constancia de la existencia de un pequeño portón por el cual ingresó el Tribunal a la Urbanización La Montañita, observándose allí calles, cercas, servicios de luz y agua sin concluir, construcción con vigas, vías asfaltadas no concluidas. Al continuar por el recorrido se observó una fábrica de bloques de cemento y finalmente se llegó a la pared edificada con vigas de concreto que sirven para el soporte o instalación de planchas de igual material v cuya construcción se proyecta en línea por un área deforestada sobre la cual la parte querellada informó ostentar permiso por parte de la Alcaldía. Al continuar con el recorrido se observó una cerca con estantillos de madera y alambre de púas que se encontraba al margen de un camino rústico que conducía al lugar donde el Tribunal inició el recorrido. Este hecho apreciado por el Tribunal permite delimitar el área objeto de esta acción interdictal y asimismo constatar los hechos aducidos por el querellante, que en su decir constituyen actos perturbatorios. Asimismo constató el Tribunal la deforestación de vegetación y construcción de picas sobre un área cuya vegetación de tipo mediana y alta se mantenía a excepción de los lugares donde estaban las picas sin intervención. Por los lugares donde se encontraban las picas se observó huellas de animales de cría y finalmente el ciudadano H.N.P.S., informó que el portón que sirve de acceso del solar de la casa al inmueble corresponde al ciudadano N.B. y es utilizado por éste y de su persona, información a la cual se opuso la parte querellada. Estos hechos así constatados por el Tribunal en los medios probatorios son apreciados en todo su valor probatorio y serán objeto de análisis en forma adminiculada con el resto del material probatorio aportado por las partes. Y así se establece.

.- Marcado con la letra C (folios 79 al 85), y marcado como anexo 1, promovido por la parte querellante, consta en copia fotostática documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 12 de septiembre de 1995, bajo el No. 45, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre. Documento público que es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) dio en venta a la Sociedad Mercantil Industria de la Construcción INDECONSA S.A. una extensión de terreno de ciento veinte mil novecientos treinta y cuatro metros cuadrados con dos mil quinientos ochenta metros cuadrados y un área urbanizada de treinta y un mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados con doce centímetros cuadrados y un área sin urbanizar de sesenta y nueve mil setecientos ochenta y un mil metros cuadrados, con veinticinco decímetros cuadrados, así como un área de que indican en el documento como no objeto de venta de diecinueve mil cientos sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados, ubicados en el sector La Montaña. La parte querellante al aportar este medio probatorio, señala que el inmueble se encuentra dentro de la poligonal urbanística del Municipio Palavecino y que han tramitado todo cuanto se requiere para la realización de urbanización en tres etapas, de las cuales se encuentra solo culminada la primera. La parte querellante al promover medio probatorio, capítulo cuarto, folio 174, señala que se trata del titulo por el cual la empresa demandada adquirió el lote de terreno, en razón de lo cual al no existir objeción en relación a tal circunstancia por no haber sido objeto de tacha o impugnación, se aprecia el hecho de que la demandada adquirió el lote de terreno en cuanto a los hechos posesorios, deberá ser pues tomada esta circunstancia de las pruebas testimoniales aportadas por las partes, los actos posesorios que permitan dirimir la querella. Y así se establece.

Marcado con letra “C1”, fue aportado por la parte querellada, solicitud de constancia de conformidad. En ésta se realiza un informe de control urbano (folios 86 y 87), y dispone el Gerente de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino emitir la constancia urbanística de adecuación e insta a la parte querellada para que proceda a la construcción de la cerca perimetral. Este hecho evidencia que para esa oportunidad la querellada cumplió con las formalidades administrativas para requerir la construcción de la cerca perimetral. Y así se establece.

Marcado con letra “D” (folios 89 al 91), de fecha 10 de marzo de 2005, la Alcaldía de Palavecino acordó la apertura de picas tipo II, para la construcción de una pared perimetral, este hecho permite evidenciar que para esa fecha la empresa había solicitado al órgano municipal el permiso administrativo para proceder a la realización de obras. Y así se establece.

Marcado con la letra “D1” (folios 92 al 94), consta Resolución No. A-177-05-97, publicada en la Gaceta Municipal, mediante la cual se aprueba el proyecto para la construcción de 134 unidades habitacionales correspondientes a la segunda etapa ha desarrollarse en el sector La Montaña, este documento en conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, es apreciado en todo su valor probatorio, de su contendido se evidencia que el Municipio aprobó el Proyecto para la construcción de viviendas en la segunda Etapa de la Urbanización. Y así se establece.

A los folios 95 al 98, consta Resolución No. A-178-05-97, publicada en la Gaceta Municipal mediante la cual se aprueba la construcción de 196 unidades habitacionales correspondientes a la tercera etapa a desarrollarse en el sector La Montaña, este documento en conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, es apreciado en todo su valor probatorio, de su contendido se evidencia que el Municipio aprobó el Proyecto para la construcción de viviendas en la segunda Etapa de la Urbanización. Y así se establece.

A los folios 99 y 100, cursan comunicaciones dirigidas al Ingeniero N.V. y la empresa INDECONSA S.A. relacionado con la puesta en servicio de pozo ubicado en el parcelamiento y servicio de energía eléctrica, la primera emitida por Hidrolara y la segunda por la compañía ENELBAR, los cuales son apreciados por el Tribunal por referirse a actos emanados por empresa públicas que se encargan del suministro de agua y electricidad en la región. De su contenido se evidencia que para el año 1997 se habían realizado gestiones para los servicios de electricidad y agua para la urbanización. Y así se establece.

MARCADO CON LAS LETRAS E, E1 Y E2 desde el folio 101 al folio 105, cursan comunicaciones dirigidas por el Director de MINDUR a Inversiones El Mayal relacionadas con la actividad urbanística a desarrollarse en el inmueble, describiendo así el área desarrollada de doce, cuatro hectáreas ubicada dentro de la poligonal urbana y 2,66 hectáreas a usos rurales que se encuentran fuera del área urbana, un uso principal y residencial otro complementario de edificaciones docentes, religiosas, culturales, recreacional, comercio local y poblacional, una densidad bruta de 125 habitantes por hectárea y un índice de construcción minina del 40% de viviendas multifamiliares y 35% para viviendas unifamiliares, unos servicios comunales en orden a los factores recreacionales, comercio, área social, etc; la autorización para el desarrollo de dicha actividad urbanística a los fines de proceder a la deforestación y movimientos de tierra y la constitución de una caución o fianza. Estos documentos son apreciados por el Tribunal por tratarse de actuaciones administrativas realizadas por el órgano competente en el desarrollo urbano y de conformidad con la Ley Orgánica para la ordenación del Territorio, es el ente importante en cuanto al desarrollo de actividades o intervención de espacios territoriales en conformidad con los usos, destacándose la circunstancia que tales autorizaciones son de data 1984 y 1985. Asimismo se evidencia que el inmueble no sólo está comprendido dentro de la poligonal urbana sino que también tiene establecido un uso rural por encontrase al margen del limite de ensanche urbano. Y así se establece.

Marcado con la letra “F”, copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino de acta celebrada el 17 de agosto de 2005, en la cual el representante de la parte querellada denunció invasión el día 09 de agosto de 2005 en el lote de terreno de la urbanización La Montañita. Con ocasión a tal acto la prefectura procedió a constatar las personas que habitaban el lote de terreno refiriéndose así a las casas o viviendas habitadas y a las cercas que divide el lote de terreno. En dicha actuación la Prefectura dejó constancia de la ocupación de los ciudadanos M.M.S.D.P., A.M.E.V., E.M.E.V., N.J.P.P., A.L.L.D.T., E.L.A., W.P.V.S., C.M.E.V., quienes comparecieron asistidas legalmente por el abogado J.P.V., adscrito a la División de Inquilinato y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Palavecino, previa solicitud efectuada por el Concejal D.Á., en su condición de miembro de la Comisión Técnica sobre la Regularización de la Tenencia de Tierras del Municipio Palavecino, y al ser presentado por parte del representante de la querellada la autorización para apertura de picas de tipo III y la construcción de cerca perimetral, La Prefecto decidió remitir el caso a la División de Ejidos e Inquilinato de la Alcaldía de Palavecino, con la finalidad de determinar si las bienhechurías afectan el proyecto habitacional. En acta que cursa al folio 107, la prefectura deja constancia que M.A.P. adujo que los terrenos donde el señor J.J. realizaría las actividades de construcción la venta dada es nula, ya que la tradición en su decir, desde el año 1836 corresponde a J.J.E. por lo que dispone ante las afirmación de las partes la remisión a la Sindicatura. Las actas administrativas precedentemente descritas dejan en evidencia la de un conflicto suscitado entre las partes con ocasión al desarrollo de una actividad urbana e igualmente la oposición por parte de la empresa querellada a la concesión de contratos en el inmueble. Documentos éstos que son apreciados por el Tribunal en todo su valor probatorio.

MARCADO CON LAS LETRAS I, J, K y O, se evidencian solicitudes efectuadas por el querellado, comunicaciones por el Sindico Municipal a la División de Catastro, respuesta del referido órgano afirmando la cualidad y condición del terreno y copia del proyecto o programa de construcción en la cual se reportan los diversos trámites administrativos efectuados por la parte querellada para la construcción de las viviendas, finalmente el documento notariado en el cual J.F.G.E., representante legal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, relacionado a una aclaratoria en la que ratifican que el área no objeto de venta sin urbanización corresponde al lugar donde existe una planta de tratamiento y estanque elevado y pozo de agua. Documento público apreciado por este Tribunal por no haber sido tachado ni desconocido, aún habiendo sido promovido en copia fotostática, en conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se establece.

La parte querellante mediante escrito que cursa de los folios 173 al 179, produjo prueba documental que la distinguió como anexo No. 1, se corresponde con el documento valorado por este Tribunal y que fue aportado también por la parte querellada en la primera oportunidad que compareció al proceso para alegar la incompetencia e impugnar la cuantía, el mismo fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.

Distinguido como anexo No. 02, la parte querellada aportó en copia simple, documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, anotado bajo el No. 15, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 90, Segundo Trimestre del año 1998, mediante el cual la empresa INVERSIONES EL MAYAL C.A. (IMACA) procede a dar en venta al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, una extensión de terreno de ciento veinte mil novecientos treinta y cuatro metros cuadrados (120.934 mts2) con dos mil quinientos ochenta centímetros cuadrados (2.580 cm2) en el sector La Montaña, jurisdicción del Municipio J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. Este documento es el título inmediato de adquisición que a su vez es citado en el documento mediante el cual el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) da en venta a la empresa querellada, describiéndose como nota particular en el documento por el cual adquiere la parte querellada de FONDUR se describe conforme a coordenadas UTM los puntos relacionados con los linderos que determinan la cabida objeto de venta. Este documento aportado por la parte querellante es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia que la empresa INVERSIONES EL MAYAL, C.A. dio en venta el inmueble al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO. Y así se establece.

Distinguido anexo 3, la parte querellante promovió en copia fotostática simple, documento registrado bajo el No. 37, folios 265 al 268, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1981, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, del contenido de este documento se evidencia que la ciudadana M.C.N.d.C. dio en venta a la empresa INVERSIONES EL MAYAL C.A. (IMACA), trece hectáreas con 1.666 metros cuadrados en el caserío La Montaña que se encuentran alinderadas así: NACIENTE: terrenos que son o fueron de R.N.P., PONIENTE: Con terrenos que son o fueron de C.P. y R.d.E.. NORTE: Con terrenos de las hermanas Romero y J.E.P., caminos de por medio; y SUR: Con terrenos de Hermanos Escalona y hermanos Mogollón. Este documento fue aportado por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, aduce la venta antes descrita y en sus alegatos señala que el terreno de la querellada fue previamente vendido por la señora M.C.N.d.C. antes de que la empresa INVERSIONES EL MAYAL C.A. celebrara ventas con la referida ciudadana. El hecho alegado por el querellante está referido al documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada, no obstante aporta documentos distinguidos como anexos: 4,5,6,7,8, ventas realizadas por R.N.P. y M.C.N.d.C. en su condición de herederos del general Z.N. y la señora P.P.d.N., procedieron a la partición. En el anexo 6, R.N.P. y M.C.N.d.C. venden 12 hectáreas y 278 metros cuadrados al señor J.G., conforme a anexo No.7, R.N.P. y M.C.N.d.C. venden a P.J.P., un terreno de cuatro hectáreas con 75 tareas. En el anexo 8, la ciudadana M.C.N.d.C. autorizada por su cónyuge M.C., vende a N.S., una casa techada de tejas, paredes de adobe con su solar propio; en el anexo 9, consta documento en el cual R.N.P. y M.C.N.d.C.d. en venta a J.P.G. una posesión situada en la Urbanización La Montaña con una extensión de cinco hectáreas cuyo terreno es de labor regable con 7775 metros cuadrados; en el anexo 10, consta documento mediante el cual M.C.N.d.C. da en venta al ciudadano R.S.G.M., una hectárea más 8916 metros cuadrados. Todos estos documentos debidamente protocolizados en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino, son apreciados por el Tribunal por no haber sido tachados o impugnados por la parte, en conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil. De su contenido se evidencian las distintas ventas en los cuales participó la ciudadana M.C.N.d.C. y R.N.P., así como también la manera como hubo esos derechos a partir de una partición o liquidación amistosa en los cuales se adjudicaron los derechos y acciones. Y así se establece.

Testificales:

J.O.P., (folios 239 y 240), este testigo ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida ante la Notaría. Al ser interrogado manifestó que vive allí desde que nació, que desde que estaba pequeño ha visto que pastorean esos animales que tiene el Sr. Nerio, que recuerda que ahí sembraron maíz, una vez caraotas; que conoce nada más de vista al ciudadano J.J.”. Al ser repreguntado por la parte querellada, manifestó que tiene 30 años de edad, que es taxista desde el año pasado, aproximadamente y trabaja por su cuenta, que no sabe si es propio el terreno que posee que el ciudadano N.F.B., porque no tiene papeles, pero si sabe que ocupa ese terreno desde hace muchos años y su mamá también lo ocupa y la extensión de esa propiedad mide como tres cuadras, aproximadamente 300 Mts., de fondo y de ancho es grande. Manifestó que los linderos del terreno que posee el ciudadano N.F.B. son: Por donde sale el sol, esta ocupado por el Sr. Felipe, que es su papá; por donde se oculta el sol: Esta la urbanización La Montañita; al frente del Terreno: esta la Carretera Principal; y al fondo: Está La Quebrada de la Mata, o sea, atrás del terreno. Alegó que el ciudadano N.F.B. es herrero y venden chivos, ovejos, huevos de gallina criolla y leche de vaca recién ordeñada y que la actividad que desarrolla es de sacar a los animales a pastorear y tiene un solo potrero, en donde están todo tipo de animales, como: ovejas, chivos, gallinas, perdis, vacas. Afirmó que las franelas utilizadas por los obreros de la querellada son blancas con letras azules y que se encontró con estos por el lado de la urbanización la montañita. Al ser repreguntado por dónde el querellante pasa los animales a la urbanización la Montañita, afirmó que existe una cerca que fue tumbada y que los habitantes de esa urbanización se quejan porque se meten lo animales. Este testigo no entró en contradicción sus dichos son apreciados por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

M.V.L.D.G., (folios 241 al 243) esta testigo ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida ante la Notaría. Al ser interrogada manifestó haber nacido por ahí en el sitio, que el Señor Nerio tiene esos animales desde hace tiempo, que en la casa que actualmente vive N.B. vivió su madre B.E.. Alega, que conoce de vista al ciudadano J.G., porque él fue quien hizo la Urbanización La Montañita; que se enteró del problema entre el Señor Nerio y el Señor Jonás, porque la Señora Livia que atiende la bodega estaba gritando. Al ser interrogada por la parte querellada, manifestó tener 56 años de edad, que es comerciante desde los 30 años hasta ahorita y trabaja por su cuenta, que no sabe que extensión tiene la propiedad, que es de él, no es porque yo haya visto documento, sino que ahí vivía su mamá, también ahí, que le dicen La Escalonera, que el querellante es herrero y tiene sus animales de cria, producen queso huevos y suero y empanadas, que tiene sus animales de cría en ese sector, que no existe pasto. Al ser repreguntada sobre la existencia una pequeña puerta que permitía el paso de los animales ala urbanización , esta después de haberse opuesto la parte, afirmó que cuando existían las cercas los animales no pasaban, y que se pasan en este momento porque el señor Jonás tumbó la cerca, el Juez interrogó a la testigo para que indicara en que lugar se encontraba esa cerca y esta afirmó por el lado izquierdo y por eso los animales se van para la urbanización la Montañita. Esta testigo no entró en contradicción con sus dichos al igual que el testigo anterior, también afirmo la existencia de una pared que se cayó, en consecuencia, es apreciado el testimonio de la testigo, en conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

D.B.V.R., (folios 244 al 246), fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.F.B., que lo conoce porque tengo familiares que convive en la Montaña, y él vende queso de Cabra caraotas, que vendía antes, suero; que N.F.B. posee un lote de terreno donde tiene asentada su residencia y la de su familia ubicado en el sector la Montañita, en la vía que conduce hacia el Caserío El Mayal, que hace años sabe que sembraba caña, luego sembraba maíz y caraotas, tenía animales, gallinas y que tenía puercos, ovejos, cabras, gallinas; que el lote de terreno tenía algún tipo de cerca con alambre de púas, que éste pertenece a la Sucesión La Escalonera; que la mamá de N.F.B. se llama B.E.; alega que en dos oportunidades J.J. intentó tomar posesión por la fuerza del referido lote de terreno, una fue en Marzo y otro en el mes de septiembre, cuando llegó una maquina, iba siendo una pica bastante grande, hubo una discusión.; que conoce de poco trato y que una sola vez ha visto a J.G.. Al ser repreguntada por la parte demandada, afirmó si tenía relación familiar con el querellante señaló que lo conocía porque tiene una bodega allí, vende queso. Al insistir la parte querellada con relación al vinculo por el cual conocía al querellante la testigo, si devenía de una relación comercial o compra de artículos, esta afirmó que hace muchos años efectuó un estudio sobre la sucesión Escalona y concluyó que son terrenos de los Escaloneros. Al ser repreguntado sobre ese hecho la testigo manifestó que conoció a su mamá, que el querellante es descendiente de éste y que en el momento en que realizó la investigación lo conoció, que tiene conocimiento de los detalles ocurridos con el señor N.B. porque tiene familiares en el sector y le fue solicitado sus servicios para documentos relacionados con la sucesión de E.E., que fue contratada por todos los integrante de la Sucesión Escalona para realizar estudio, que fue invitada a declarar por el querellante, afirmó que el querellante se dedica a la actividad como herrero, que tiene animales con los cuales tenía problemas, que existe un corral donde el querellante mete sus animales y una cerca donde picaron los animales, que es por donde los animales se meten. Al ser repreguntada si por el lugar se estaba levantado una cerca en materiales de concreto, ésta señaló que existía una parte para los vecinos que van para El Valle y que donde está Bullones no hay construcción de cercas y finalmente concluye que las personas que tienen las cercas son pisatarios y no Escalonesro. Esta testigo, afirmó haber efectuado un análisis con relación a pruebas documental por la cual concluye que el querellante o los Escaloneros son los propietarios y que los que tiene las cercas, refiriéndose a las personas de la urbanización son pisatarios, la testigo denota un interés a favor de la parte querellante y así lo confirma al señalar que efectuó estudios de los documentos por requerimiento efectuado por los Escalona, resulta evidente el interés de la testigo, razón por la cual se desecha su testimonio en conformidad con lo dispuesto en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En fecha 24 de abril de 2006, la parte querellante aportó al proceso inspección judicial practicada en fecha 01 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino del Estado Lara, esta inspección no fue sometida al contradictorio, no obstante es apreciada por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil. De su contenido se evidencia las picas y la vegetación baja existente en los ligares donde se había realizado sin vestigios de vegetación alta, lo que denota que para ese momento existía una deforestación de vegetación alta en esos lugares y extiende la revisión del lote de terreno hasta el área cercana a la quebrada denominada La Mata, así como también los rastros de maquinaria pesada. La parte querellante al promover este medio probatorio, justifica que no existían construcciones de pared por parte de la empresa y sus representantes, en los ligares observados por el Juzgado de Municipio, sin embrago a diferencia de la inspección practicada por este Tribunal no señalan nada en relación al pozo, al estanque de almacenamiento ni al área donde se encuentra la bloquera por donde si se inicia la construcción de la pared y que es reportada o descrita en inspección también extrajudicial efectuada en echa 5 de octubre de 2005, por el mismo Juzgado de Municipio. Y así se establece.-

Con relación a las reproducciones fotográficas aportadas por la parte querellante tal como consta a los folios 182 al 289, de autos las mismas deben ser desechadas del proceso por no haber sido objeto de autorización por el Tribunal ni mucho menos aceptada por la parte querellante, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.

HOSWIN R.R. (folios 275 al 277), este testigo fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.F.B. porque pasa por ahí, por que venden leche, huevos, ellos tienen una bodeguita; que trabaja con los animales, dándole comida y pastoreando los animales en el terreno; que conoce la Urb. La Montañita porque ha hecho trabajo de herrería; alegó que el lote de terreno que posee el Sr. Nerio, tenía cerca pero la tumbaron los obreros de la compañía de la urbanización, quienes tenían una camisa blanca con una letra en el pecho. También afirmó que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano C.N.P.S., que es su amigo y que le hizo unos trabajos de herrería. Que en el solar de la casa del Sr. Nerio, existe una puertita de hierro, ahí, y por ahí pasan los animales para que coman. Al repreguntar la parte demandada, respondió que no que tiene ningún tipo de relación tiene con la familia del ciudadano N.F.B., que solamente lo conoce de trato; que si existe una cerca que separe la posesión de N.F.B., con la Urbanización LA MONTAÑITA; que N.F.B. no siembra nada, él lleva los animales a comer monte; que la Urb. La Montañita se encuentra ubicada a mano izquierda del lote de terreno de N.B.; que al frente del terreno se encuentra ubicada la puerta que sirve de acceso a los animales; afirmó que vive para la parte de abajo, de la Avenida La Montañita. Este testigo no entró en contradicción al ser repreguntado por la parte querellada, no obstante afirmó la existencia de la puerta por donde pasan los animales de N.B. al inmueble, sus dichos son apreciados por el tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

WIDMARK J.S.C., (folios 278 al 280); este testigo afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.F.B. porque es de esa comunidad y siempre visito la bodega y conoce a esa familia desde que tengo uso de razón; que le consta que N.F.B. posee un lote de terreno donde tiene asentada su residencia y la de su familia ubicado en el sector la Montañita, en la vía que conduce hacia el Caserío El Mayal, Municipio Palavecino; que ellos realizaban hace muchos años el cultivo de caña de azúcar para el papá del Sr. Nerio y después que eliminaron ese cultivo se dedicaron a la cría de animales hasta el presente; que si hubo una cerca, hace aproximadamente un año y piquito, en el lindero Oeste, es decir, por la parte que colinda con la Urb. La Montañita. Al repreguntar la parte demandada contestó que hasta el año pasado hubo una cerca, todo el mundo sabe por allí que la cerca fue arrancada por los obreros de la constructora que hizo la referida urbanización; que toda la vida ha existido corrales allí, porque siempre han tenido animales, pero, en la mañana lo sacan a pastear o a comer y los tienen que estar pastoreando por allá, porque le han robado varios y les molestan a la familia que viven en la urbanización, porque le arrancaron la cerca y se la arrancan cada vez que se la ponen; que allí hay cultivo de cambur, plátanos, plantas silvestres; que sólo sabe que cría animales, tiene vaca, chivos, gallinas hasta gallinetas, afirmó la existencia de una puerta para pastorear los animales porque necesitan beber y comer, al ser repreguntado sobre el estado de insalubridad informó que no es excelente ya que las tierras son de poca extensión par la gran producción de animales, que la actividad de cría de animales no afecta a la comunidad, que los cultivos que se desarrollan son plantas silvestres. Al ser preguntado sobre la actividad realizada por N.B., señaló que no sabía y después indica que cría animales, vacas, chivos, gallinas Este testigo, entró en contradicción cuando negó conocer la actividad realizada en el lote de terreno por el querellante y seguidamente afirma realizar una actividad de cría de chivos y gallina, esa actitud del testigo, aunado a la circunstancia de ser técnico agropecuario conlleva a desechar el testimonio por falta de precisión en relación a la actividad que meridianamente para un profesional del agro es perfectamente identificarla, razón por la cual se desecha su testimonio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

A.E.M., (folios 162 y 163), esta testigo contestó que es Docente en ejercicio en la Escuela Bolivariana Villa Rosa; que actualmente es Presidenta del Condominio, que tiene viviendo en la urbanización 4 años, que en la urbanización tienen construidas 81 casas; que tienen problemas con unas vacas que se comen los jardines de las casas. Al ser interrogada por el juez contestó que no sabe cuando comenzaron los problemas con el ganado vacuno en la urbanización; que no tiene conocimiento de que se desarrollaba una actividad agraria en ese sector; que en la parte de atrás de la urbanización no estaba cerrada, que habían las paredes laterales y el portón eléctrico en la entrada principal. Esta testigo no entró en contradicción con sus dichos, sin embargo como lo afirma en su declaración es Presidenta del Condominio, que es la encargada de verificar el cumplimiento de las obligaciones en la urbanización la montañita, razón por la cual existe un evidente interés en las resultas del presente proceso, motivo por el cual se encuentra inhabilitada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, por lo que se desecha su testimonio, razón por la cual es desechado su testimonio en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CAMILLO AMEDEO DI COLA NAVA, (folios 164 al 166), este testigo declaró que vive en La Urbanización La Montañita, que es Ingeniero Electrónico en Sistema de Control y soy docente ordinario a tiempo completo en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B., que es co-propietario desde aproximadamente 6 años; que en la urbanización tienen 81 ó 82 casas construidas; alega que tienen un problema con la calidad del agua, se solucionó hace poco, problemas con algunos animales, ganado de la zona que se meten en los jardines, problemas de personal extraños que se meten en la urbanización por falta de las cercas perimetrales, que no sabe a quienes pertenecen esos animales. Al ser repreguntado por la parte actora, alega que hacia el lindero Sur y Este, parte de atrás de la urbanización, que es Este”, el vive en la última casa de la calle 5, su pared de la cerca perimetral es el lindero Sur, constantemente saco las vacas de su jardín; que particularmente yo le ha hecho seguimiento a los animales porque le afecta directamente, inclusive ha hablado con el joven o niño que lo arrea, que son 3 o 4 vacas y siempre que ha logrado que se retiren ha sido por el lindero Sur de la Urbanización, se han salido por el lindero Sur de la urbanización; que conoce de vista y comunicación al ciudadano J.G., por que él, su empresa le vendió la casa que actualmente ocupa; afirma que desde hace un año aproximadamente J.G. y a través de sus empleados de su empresa INDECONSA, CA han tomado acciones para evitar que los animales pasten cerca de la urbanización y que antes de Semana Santa culminaron un tramo del lindero Sur, que colindan con su casa, esa se cayó hace como 3 o 4 años por un aguacero, finalmente después de tanta solicitud, él está levantando la pared de aproximadamente de 80 metros, que no tiene que ver con el problema de los animales y hace como un año él comenzó abrir la pica y ha construir la pared y comenzó por el lindero Norte de la urbanización, que es justo detrás de la Urbanización Villas del Valle, que sigue siendo lindero Norte; que la Compañía INDECONSA, C.A, tiene intenciones de seguir construyendo casa en la Urb. La Montañita. Este testigo como lo afirma en su declaración tiene su residencia en la urbanización la montañita, complejo urbanístico que es desarrollado por la empresa demandada y que se encuentra pendiente de construcción el resto de los inmuebles que van a conformar las etapas de la zona urbanizada de lo cual se infiere que existe un evidente interés del testigo en las resultas del proceso, razón por la cual es desechado el testimonio, razón por la cual es desechado su testimonio en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

R.E.T., (folios 167 al 169), este testigo afirmó ser de profesión Químico; que conoce de vista trato y comunicación a J.G., que su relación con el demandado es relacionado con los terrenos que eran de la compañías Inversiones El Mayal IMACA, y ésta le dio en venta a FONDUR; que no tiene conocimiento de que en ese sector se haga una explotación o cultivo en el referido sector; que esos terrenos no son aptos porque son terrenos urbanos, no son terrenos agrícolas, que se promulgó la poligonal. Eso ya es todo urbano. Eso perturba estar criando cochinos y gallinas. Al ser repreguntado por la parte actora, fue conteste hacia el punto Este esta ubicado Montaña Abajo; que conoce de vista a N.F.B., porque tiene entendido que es él hijo de G.B. y B.E. que son sus padres; que está entre dicho la posesión La Escalonera, porque esa posesión se basa en herencia sucesiva y en los documentos dicen reposan en arca; que ese terreno donde está la Urbanización La Montañita, se conocía como El Carmonero, porque el esposo de la Sra M.C.N.d.C., era casada con un Carmona, y ella lo heredó del General Z.N. que era su padre y su hermano M.N. también lo heredó en el año 1934, y a la Sra le correspondió en la partición fue de 13 hectáreas, 1666 metros. Al ser interrogado por el Tribunal el Juez, relacionado si se desarrollaban actividades antes de que se comenzara a realizar obras con destino a viviendas en ese sector, respondiendo “Ninguna actividad ni agrícola ni pecuaria”; que tiene entendido que la actividad de N.F.B.E. es herrero y no agropecuaria. Este testigo, no entró en contradicción sus dichos guardan relación con las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual es apreciado su testimonio en conformidad con lo artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

J.R.L.V., (folios 170 y 171), este testigo afirmó ser constructor; que conoce al demandado, al sector donde se encuentra la urbanización la Montañita y nunca ha visto actividad agropecuaria ahí. Al ser repreguntado por la parte actora; alegó que no presta servicio para el ciudadano J.G. o la empresa INDECONSA, CA y que actualmente se encuentra en Acarigua; que no tuvo ningún tipo de problemas con animales de cría que perturbaran las obras; que conoce a N.F.B., porque es vecino del sector; que no tiene conocimiento de que N.B. cría animales en un terreno contiguo a su casa de habitación, que lo conoce como herrero; que por el lindero Sur de la urbanización La Montañita, la empresa INDECONSA terminó una pared que se había caído. Al ser repreguntado por la parte querellante afirmó en relación a si prestaba servicios para las querelladas afirmó que fue llamado para reiniciar la segunda etapa y que presta o realiza actividades en la construcción por parte de la arquitectura en Acarigua, con relación a si existió problemas con animales de cría afirmó que no, que siempre ha habido animales por los lugares donde ha trabajado, que conoce al querellante y que el mismo es herrero, que animales de cría tiene todo el mundo en ese sector, que la empresa querellada está levantando por el lindero sur una pared que se había caido; en relación a la fecha o el tiempo en que se cayó la pared, afirmo que no sabía la fecha, que mentiría si indicaba una. Al ser interrogado por el Juez en relación donde se encuentra el señor N.E., con relación a la urbanización señaló: por el lindero sur donde se encuentra la cerca caida, que no le consta que hayan ingresado animales o no porque no vive en ese sector, el proyecto de construcción de la primera etapa e informó sobre una actividad realizada por el querellante distinta a la aducida en su querella como productor, indicó que el querellante se dedicada a la herrería. Este testigo no entró en contradicción con sus dichos, es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Efectuado el análisis probatorio de las pruebas aportadas por las partes en este proceso se comprueba en primer lugar que la empresa querellada ha venido realizando trabajos relacionados con la constricción de viviendas en la urbanización la Montañita, que en ejecución de esos trabajos ha obtenido del ente municipal los permisos y autorizaciones necesarias para la edificación de las viviendas conforme a los proyectos aprobados por el ente municipal y que esa actividad urbanística tiene sus inicios desde el año 1984 con la construcción de la primera etapa, desde esa oprtunidad existió entre la querellada y la parte actora conflictos relacionados con el inmueble, toda vez que años después en la oportunidad de levantar la cerca perimetral de la urbanización existe la resistencia del querellante a tal acto por considerar que el inmueble sobre en el cual se va a efectuar la construcción de las viviendas correspondientes a la primera y segunda etapa es un terreno sobre el cual la parte actora aduce posesión. Ahora bien, la experticia judicial realizada por el Ingeniero R.H. sobre la cual la parte querellante solicitó aclaratoria, y que este Tribunal lo acordó por auto de fecha 31 de julio de 2006 evidencian claramente que el urbanismo permisado por el ente municipal no fue acometido en su totalidad y por ello, la edificación de la primera etapa no podía conllevar la elaboración de la cerca perimetral que encerrara las obras de urbanismo que afectara el espacio del territorio, no obstante en inspección judicial practicada por este Tribunal al efectuar recorrido se evidenció la continuidad de las vías de penetración, los postes eléctricos para el tendido de luz y obras como pozos de agua, sus estanque y una bloquera destinada para la producción de bloque a ser utilizados en el mismo proyecto urbanístico, y la propia confesión de la parte querellante que riela al folio 391 de su escrito de alegatos donde señala que las obras y bienhechurías fueron construidas hace muchos mas de diez años, demuestran que el ejercicio posesorio en ese sector viene materializado desde la edificación de la primera etapa por el complejo urbanístico.

Dispone articulo 782 del Código Civil que la acción debe ser interpuesta dentro del año siguiente a los actos perturbatorios, como se evidencia de las actas, el acto considerado por la parte querellante acaeció hace muchos años y por ello resulta evidente la caducidad de la acción, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la querella interdictal de a.p.p.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL OPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2006 SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA FORMULADA POR LA PARTE QUERELLADA EN ESCRITO DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2006. TERCERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P. INTERPUESTA POR EL CIUDADANO N.F.B.E., en contra de la EMPRESA MERCANTIL “SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN” S.A (INDECONSA, S.A) domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1994, bajo el número 54, tomo 6-A: y el ciudadano J.G.C., ya identificado. CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° y 147°.-

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria Acc,

A.L.N.

Publicada en esta misma fecha a las p.m.

La Sec.

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