Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

EXP. 09-2629

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 05 de noviembre de 2009, fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con A.C. por la ciudadana M.D.J.B.D.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.386.017, asistida por el abogado L.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.024, mediante la cual solicita el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.366, 16) por concepto de quincenas dejadas de pagar, bono vacacional año 2009, cláusula, bono de asistencia al jubilado, aumento por Decreto Presidencial al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, con abstracción de la caducidad, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La parte querellante solicita A.C., para que se inste al querellado a la restitución de forma inmediata del goce de su sueldo, y que comience a pagar a partir de su solicitud el sueldo de jubilada, y por ende sea agregada a dicha nómina de inmediato.

Sustenta dicha solicitud en los siguientes hechos supuestamente comprobados: 1.- Que la querellante ingresó al Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en fecha 01/10/1975, con el cargo de DOCENTE PH (por hora) y después de 27 años y 7 meses, le otorgaron la jubilación según Resolución Nro. 03-11-2001 de fecha 30/06/ 2003 emanada de ese Ministerio, jubilación ésta que se otorgó con el 97 % de su “salario”.

  1. - Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación venía pagándole su “salario” sin ningún tipo de problemas a través de depósitos efectuados a la Cuenta de Ahorro (CUENTA NÓMINA) Nº 01020315580105153503 del Banco de Venezuela, (Tipo de cuenta: Súper Libreta Global), situación que duró hasta la fecha 08/ 01/ 2009, fecha el la cual el referido Ministerio pagó la primera quincena del mes de enero, y desde esa fecha no le han vuelto a pagar su “salario”, incluyendo el bono vacacional del mes de agosto, es decir, le adeudan la segunda quincena del mes de enero, y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, bono vacacional, septiembre y octubre de este año en curso.

    De igual forma manifiesta que se le adeudan los incrementos “salariales” según la última Convención Colectiva con vigencia a partir del 01/04/2009, e igualmente lo establecido en la cláusula 42 de la actual Convección Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación.

    Aduce que en el mes de octubre del año 2008 (en operativo de recaudación ejercido por la Zona Educativa del Estado Lara, llevada a cabo en la Unidad Educativa L.A.d. ese mismo Estado), el 16/04/2009 y el 05/05/2009 (ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la Ciudad de Caracas) consignó la F.d.V., requisito este como parte de la documentación que exige el patrono para seguir cobrando la jubilación.

    Alega que en fecha 06/08/2009, asistida por el Secretario General de FENATEV- L.P.M.G. se introdujo ante el patrono, un reclamo a la situación irregular planteada, se introdujo nuevamente su reclamo en fecha 06/10/2009, ante la Zona Educativa del Estado Lara y de ese último señalamiento, le notificó que en fecha 21/10/2009 y a través de la oficina Virtual (Internet) revisando el Estatus de su reclamo, observa que se encontraba en proceso.

    Indica que en la misma página de la oficina virtual del patrono (Internet) al buscar por los renglones de consulta de recibo de pago aparece que su número de cedula de identidad no se encuentra registrada en nómina, y al consultar en el renglón de estatus de prestaciones, aparece la misma respuesta, que no hay registros de esta cédula.

    Señala que hay una violación constitucional al disfrute de su “salario” de jubilada, pues le ha venido ocasionándole una disminución considerable en su calidad de vida, tanto emocional como en su presupuesto familiar, ya que desde que el patrono le suspendió su pago del “salario” de jubilada se ha venido atrasando a honrar sus compromisos antes sus proveedores, tanto bienes, como de servicios públicos y privados, pero principalmente la auto manutención de medicamentos, ya que soy una persona que padece de Ateroesclerosis y Extrasístole Ventricular, y que para su oportunidad legal se probara.

    Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del a.c., que este debe reunir los siguientes requisitos:

    …en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

    .

    En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.

    De tal forma que siguiendo el criterio jurisprudencial referido anteriormente, debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de a.c. y al respecto se tiene que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas en el expediente, se desprenden elementos suficientes que hacen presumir prima facie y de forma sumaria que no se pueda garantizar para el presente caso, de no otorgarse el a.c. solicitado, la garantía constitucional a percibir una jubilación, (artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con las resultas del juicio, que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, porque la querellante acreedora de la jubilación por el querellado, según consta en el folio 13 del presente expediente, dejó de percibir presuntamente su pensión de jubilación desde la fecha 08/ 01/ 2009 hasta la presente fecha, encontrándose en una situación difícil para su manutención, lo cual concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar, concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito de libelar y de los recaudos que lo acompañan, el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho o garantía que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia del a.c. solicitado, restableciendo la situación constitucional infringida, sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

    Es por ello que estima quien decide que de no otorgarse la presente medida cautelar de amparo, podría causarse un perjuicio (afectación de la garantía de la protección a la jubilación que da la Constitución en su artículo 80), en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que este Juzgado en resguardo del Derecho de la garantía constitucional a la jubilación de la querellante, y por encontrarse la actora en una situación que amerita el pago oportuno de su pensión de jubilación, como se observa de los documentos consignados en el expediente, este Tribunal declara PROCEDENTE la medida de a.c. solicitada y en consecuencia se ordena la cancelación inmediata a la actora de su pensión de jubilación, desde el momento en que sean notificados la Procuradora General de la República y el Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente medida, y mientras dure el presente juicio. Así se decide.-

    Este Tribunal indica que la presente medida de a.c. es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada. Líbrense oficios a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

    Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación de la Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la citación anexándoles copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y de la presente decisión, una vez que sean provistas por la querellante e infórmese al Ministro del Poder Popular para la Educación, acompañándole copias certificadas del libelo y del presente auto. Solicítese el expediente administrativo de la querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  2. - ADMITE, la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con A.C. por la ciudadana M.D.J.B.D.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.386.017, asistida por el abogado L.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.024, mediante la cual solicita el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.366, 16) por concepto de quincenas dejadas de pagar, bono vacacional año 2009, cláusula, bono de asistencia al jubilado, aumento por Decreto Presidencial al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República e informar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

  3. - PROCEDENTE, el a.c. solicitado, y en consecuencia se ordena la cancelación a la actora de su pensión de jubilación, desde el momento en que sean notificados la Procuradora General de la República y el Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente medida, y mientras dure el presente juicio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    J.G.S.B.

    EL SECRETARIO

    CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

    EXP. 09-2629.

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