JOSÉ BULOZ Y MAURICIO ARANGO, NELLY BULOZ, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, ARNOLDO PAZ PÉREZ ROMÁN Y FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Número de resoluciónS5-03
Número de expediente10Aa2026-07
Fecha24 Mayo 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PartesJOSÉ BULOZ Y MAURICIO ARANGO, NELLY BULOZ, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, ARNOLDO PAZ PÉREZ ROMÁN Y FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 24 de Mayo de 2007

197° y 148°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº: 10 Aa 2026-07

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.B. y M.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima N.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Marzo de 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano R.P., por la presunta comisión de los delitos de Estafa en su modalidad de Fraude y Usura, tipificados y sancionados en los artículos 464 y 463 del Código Penal Vigente y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de Abril de 2007, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se celebró la audiencia oral respectiva, oportunidad en la cual, las partes expusieron sus alegatos.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes como sustento del recurso de apelación interpuesto, expusieron:

(…)

PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 447 ordinales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la determinación judicial dictada por este Despacho, por considerar que existe evidente violación del artículo 22 ejusdem, al no haber sido valoradas y analizadas todas y cada una de las probanzas que conforman la causa que nos ocupa, así como denunciamos como infringido, por indebida aplicación, por el Juez de la recurrida el artículo 318 ordinal 2do, del Código Adjetivo Penal.

Alegamos que la recurrida ha infringido las disposiciones legales denunciadas, porque al considerar en el fallo que el imputado de autos, no ejecutó ninguna acción tendente a causar daños a nuestra representada no analizó ni valoró importantes elementos probatorios de autos, ni determinó por tanto los hechos dados por probados.

El hecho objeto de la investigación está relacionado con un préstamo que a mediados del año 1.996, solicité al ciudadano R.J.A.P.P., por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo) , quien accedió hacerme entrega del mismo, pero bajo la condición de que le cancelara la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo) al término de SEIS (06) MESES, es decir ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000,oo) más de lo que me había prestado, los cuales eran por concepto de intereses, a lo cual accedí dada la urgencia en que me encontraba, de igual forma me exigió UNA GARANTÍA que fuese suficiente para garantizar el pago del dinero solicitado en calidad de préstamo, a lo que le respondí que lo único que tenía era una casa, situada en… la cual obviamente SOBREPASABA en valor el dinero que me había prestado más los intereses que me estaba cobrando, manifestándome que no me preocupara, que eso era por mero formalismo, por lo que me indujo a suscribir un CONTRATO DE COMPRA VENTA bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO LEGAL, lo cual finalmente realizamos, tal como se evidencia del documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal,…

Es así, como vencido el plazo que me fuese otorgado, el ciudadano R.J.A.P.P. dio inicio al cobro forzoso de lo debido, intentando una acción de ENTREGA MATERIAL que actualmente conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia… nomenclatura de dicho despacho, por lo cal (sic) nos hemos dirigido en repetidas oportunidades al acreedor, a los fines de resolver la situación, pues como ya se había indicado el valor del inmueble dado en garantía sobrepasa en demasia (sic) el préstamo concedido, lo cual es perfectamente evidenciable en el mismo documento de COMPRA VENTA, cuando en la nota inserta por el registrador Subalterno, éste señala que de conformidad con el articulo (sic) 52 de la Ley de Registro Público, y a los fines del cobro de los impuestos y gastos respectivo él VALORABA EL INMUEBLE EN LA CANTIDAD DE SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES…

Ciudadano Juez, resulta por demás evidente, que el referido ciudadano pretende obtener un beneficio (toda vez que la causa civil está en etapa de ejecución) en perjuicio de mi patrimonio personal, pues con el sólo desembolso de Veintiún Millones de Bolívares pretende apoderarse de una casa que para 1.996 estaba valorada en más de setenta y cuatro millones de bolívares, haciéndome suscribir, bajo argucias un documento engañoso, donde se me pretendía cobrar unos intereses que exceden los permitidos por la Ley, delitos tipificados por la doctrina y por el código sustantivo como estafa en su modalidad de fraude y usura.

Así las cosas debemos establecer cuales fueron los actos ejecutados por el ciudadano R.P., para hacer incurrir en error a nuestra representada induciéndola a suscribir un CONTRATO DE COMPRA VENTA bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO LEGAL, y cobrando unos intereses mayores a los establecidos en la ley, procurándose para sí un provecho en detrimento de las misma.

Ciudadanos Magistrados, tanto el Tribunal como el representante del Ministerio Público confunde, lo alegado por los querellantes, en relación a la Prescripción en el caso de la usura no es procedente por lo siguiente: Ya que la propiedad la establece la posesión, y esta (sic) se perfecciono (sic) recientemente; por lo cual al perfeccionarse el contrato de venta recientemente no opera la prescripción, tal y como lo establece el Código Civil al señalar que los contratos de compraventa se perfecciona con la posesión de la cosa.

Partiendo de esta premisa Ciudadanos Magistrados, los delitos aquí denunciados no se encuentran prescritos, toda vez que el daño fue causado hace poco cuando el ciudadano R.P., TUVO POSESIÓN DEL INMUEBLE.

En tal sentido, podemos evidenciar, que el Fallo apelado, viola flagrantemente las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos supra señalado, CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, a nuestra Representada. La (sic) En (sic) virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión ratifica la solicitud de sobreseimiento…

Argumentos ratificados en la audiencia oral respectiva realizada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

Brevemente voy a decir la realidad de los hechos. En el año 96 nuestra representada solicitó un préstamo al ciudadano R.P., quien tiene su oficina constituida en sabana grande, solicitó que le prestara la cantidad de 21 millones de bolívares donde convinieron que se pagaría en el término de 6 meses y al momento de firmar se le hace firmar por la cantidad de 32 millones de bolívares, cantidad superior a la que recibe que son 21 millones, allí se perfecciona el delito de estafa ya que se le hace firmar por un monto superior a lo que establece la ley por concepto de pago de los intereses. Igualmente hay estafa al haber enajenado un inmueble por 32 millones de bolívares cuando el registrado le pone el monto de 74 millones de bolívares, con esto hay estafa, a parte que hay un detrimento en contra del Fisco Nacional ya que se le vende un inmueble por 32 millones al señor Paz cuando el valor real es de 74 millones de bolívares. Con el respeto que me merece la Vindica Pública, ella solicitó el sobreseimiento porque la acción esta (sic) prescrita, mi opinión es que si no se le da la posesión real y física del inmueble al ciudadano Paz no puede comenzar a transcurrir el lapso para calcular la prescripción ya que es diez años después que un tribunal de municipio hace la entrega del inmueble a favor de R.P., por eso, sostenemos la tesis que la posesión real del inmueble es a partir del 16 de junio de 2006, y es a partir de esa fecha que se comienza a computar el lapso para la prescripción, por lo tanto estando ajustado a derecho, pedimos que esta Sala considere nuestra posición en cuanto a la querella que hemos presentado, aunado a que este ciudadano ha sido demandando (sic) en varias oportunidades. Invocamos el famoso caso del 2003, en al cual el Tribunal Supremo de Justicia dictó una decisión con respecto a los créditos indexados, que aun cuando hayan sido registrados documentos se le dio carácter retroactivo y se obligó a los bancos a pagar lo que habían entregado de mas (sic) a su favor. La Vindicta Pública omitió el requisito establecido en el Código Civil para que se perfeccione la posesión y entrega de un inmueble. En cuanto a la Vindicta Pública cuando dicta el sobreseimiento, que pienso que se debió a la cantidad de trabajo que tiene que no pudo el Código Civil, cuando ella decreta el sobreseimiento se fija en cuanto al documento de propiedad pero no se paseó o no le dio tiempo de leer lo que dice el Código Civil en materia de posesión, ya que cuando vendo algo estoy obligado al saneamiento, el señor Paz nunca pidió saneamiento, mientras no se tiene la posesión no puede correr ningún lapso de prescripción. Con relación a la exposición hecha por el doctor, creo que esta mal informado que la falta de motivación de una sentencia en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia indica que hace nula la sentencia y nosotros alegamos esa falta de motivación. Hubo daño cuando la hacen firmar por 32 millones de bolívares un inmueble que vale 74 millones de bolívares, no como lo dice el abogado, y efectivamente el daño se produce cuando el inmueble pasa a la posesión del señor Paz, es decir a partir del 16 de junio de 2006. El abogado del señor Paz, dice que el contrato esta (sic) previsto en la ley, yo sostengo que nace el delito de estafa cuando la hacen firmar por un monto que no es el valor real de un inmueble. El daño se consume el 16 de junio del año pasado, por lo tanto no está prescrito. Quiero que se aplique la justicia que esta (sic) de nuestra parte. Es todo”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana CAPAYA R.G., Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, estando en el lapso legal a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(…)

FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

Como punto de partida, debemos tener presente que el recurso interpuesto por la parte querellante, impugna el sobreseimiento decretado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se debe destacar, que la decisión que contiene el sobreseimiento de la causa, se refiere a los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el 462 del Código Penal y USURA, previsto y sancionado en el 108 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, cuyos fundamentos se encuentran en las causales previstas en el cardinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho imputado un hecho atípico y el artículo 318 cardinal 3 en relación con el artículo 48 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 cardinal 5 del Código Penal, por encontrarse el hecho prescrito, respectivamente,

Éste (sic) tipo de decisiones ha sido calificada equiparada por su naturaleza una sentencia definitiva, por lo que a los fines de su impugnación, se debe atener a lo previsto en el Capítulo II DEL Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto ha sido establecido así, por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, por tratarse del procedimiento de apelación para la sentencia definitiva, la interposición del recurso debe referirse exclusivamente, a los vicios contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y debe ajustarse a los requisitos previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no realizaron los recurrentes, constituyendo esto, en principio, un error en la técnica de formalización del recurso.

Tales requisitos consisten, en primer lugar, el recurso debe interponerse a través de escrito fundado con expresión de manera concreta y separada cada motivo, con la fundamentación correspondiente y debe indicar la solución que se pretende en el supuesto planteado; en segundo lugar, sólo debe fundarse en los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en tercer lugar, los medios de prueba para acreditar el vicio denunciado, deben promoverse en el escrito de interposición del recurso; en cuarto lugar, debe interponerse por ante el Juzgado que dictó la decisión que se recurre; en quinto lugar, el recurso debe interponerse dentro de los diez días siguientes a que sea dictada o publicada la decisión.

Ahora bien el escrito de apelación debe ser fundado, es decir, que se requiere que la pretensión sea apoyada o afianzada con motivos o razones (de hecho y de derecho), que permitan convencer al juzgador de lo que se pretende, tal fundamentación debe referirse de manera clara y específica, a cada uno de los motivos por los cuales se impugna la decisión, toda vez que la ley exige que cada motivo sea denunciado por separado.

Sobre la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (no obtente ello, considero (sic) que tales supuestos son aplicables a los recursos en general), expresó lo siguiente:

(…)

Con relación a la fundamentación del recurso, el autor Fabricio Guariglia… ha establecido que: “La motivación comprende las censuras o críticas a la resolución impugnada, que son las que determinan el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso, fijando la órbita de actuación del tribunal de alzada.”

Del profundo análisis del escrito de apelación interpuesto por los abogados J.B. y M.A., se puede extraer (ya que ello no expresaron de manera clara), la presunta infracción de las siguientes normas: en primer lugar, infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, indebida aplicación del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en tercer lugar, improcedencia de la prescripción, en virtud de que el hecho punible se perfeccionó perfectamente.

Siendo tres los vicios en que presuntamente incurrió el Juez 41° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, éstos debieron subsumirse en la norma contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y denunciarse de manera concreta y separada, tal y como lo establece el artículo 453 ejusdem, acción ésta que no realizaron los recurrentes.

Debe acotarse, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 403 de fecha 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:

(…)

Establecida la obligatoria fundamentación del recurso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 474 del 16 de noviembre de 2006, ha delineado la debida fundamentación del recurso de casación (lo cual a mi juicio también debe ser aplicado a la técnica de formalización del recurso de apelación), como:

(…)

De la lectura y análisis del recurso interpuesto por los Abogados J.B. y M.A., no se aprecia la denuncia de la existencia de alguno de los vicios contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestra un error en la técnica de formalización del recurso, por lo que el escrito contentivo del recurso carece de uno de los presupuestos de impugnabilidad objetiva y por ello debe considerarse que el mismo es inmotivado.

Por otra parte, los recurrentes denuncian la indebida aplicación del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre ese particular debe aclararse, que tal norma se refiere a cuatro motivos o causales de sobreseimiento, a saber, el hecho imputado no es típico, concurre una causa de justificación, concurre una causa de inculpabilidad, o concurre una causa de no punibilidad, por lo que los recurrentes no expresan de manera clara, cual de los supuestos fue indebidamente aplicado por el Juez 41° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se debe destacar que le sobreseimiento por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, se refiere a la inexistencia de los elementos que configuran el tipo penal, por lo que su infracción no puede denunciarse a través de la violación del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior conlleva a determinar una falta de motivación del recurso interpuesto, ya que no se expresa de manera clara cómo se vulneró y cual (sic) de los supuestos contenidos en esta norma se infringieron, dejando a quien aquí suscribe sin la posibilidad de conocer de qué forma se infringió éste (sic) artículo.

Igualmente mencionan los recurrentes, que el Juez 41° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no valoró los elementos de convicción cursantes en el expediente, no obstante, los recurrentes no indican de manera clara, a cuales (sic) pruebas o elementos de convicción se refiere, por lo que no justifica razonadamente la infracción por parte del Juez 41° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por último, es preciso acotar que la falta de indicación de los vicios por separados, así como la falta de fundamentación del recurso, impide a la Corte de Apelaciones conocer la real pretensión del recurrente, no podemos suplicar las carencias técnicas de los impugnantes y tratar de extraer de su escrito los fundamentos de su pretensión, por ello, ante la falta de fundamentación del recurso interpuesto pos (sic) los Abogados J.B. y M.A., debe ser declarada Sin Lugar.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN… SEGUNDO: CONFIRME LA DECISIÓN DE FECHA 5 DE MARZO DE 2007,…

Argumentos ratificados en la audiencia oral respectiva realizada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

Indiscutiblemente que la disposición del recurrente es como si estuviésemos en una sala de juicio, alegando circunstancias de inocencia y culpabilidad que no vienen al caso ya que esta audiencia es con ocasión al recurso de apelación interpuesto. Ellos basan su recurso en el artículo 447 cardinales 1º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la juez violó los artículos 22 y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ellos consideran que no fueron analizadas las pruebas presentada por esa representación, y por otro lado, que la juez no consideró que el delito de usura no estaba prescrito. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que cuando existe un sobreseimiento, este tipo de sentencia pone fin a un proceso, por lo que estamos en presencia de una sentencia definitiva. El primer error de los recurrentes fue haber apelado conforme a las normas del artículo 447 y no a las del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia numero 1 de fecha 11-01-06, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual me permito leer en este acto, indica que a un sobreseimiento se le debe dar el tratamiento correspondiente a una sentencia definitiva, como estamos hablando de los efectos procesales de un recurso de apelación está equiparado a una sentencia definitiva la cual se debe recurrir bajo las normas procesales previstas en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesto, expresa la forma como se deben apelar las sentencias definitivas y el artículo 453 expresa los requisitos y las denuncias que considera el recurrente, en ninguna parte indica como lo establece el requisito del 453, cuales (sic) son las formas en que considera que el juez incurrió en infracción, el primer error de los recurrentes es haberse ido por un articulo (sic) que no corresponde. En el escrito de apelación el recurrente expresa que hubo tres infracciones, si se observan los tres vicios en que supuestamente según la recurrente incurrió el Tribunal 41 de Control, debieron de acuerdo al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indicarlos por separado y motivar cada uno de los vicios, en ninguna parte se ve expresado claramente cual es el vicio en que incurre al Juez de Control y así vemos lo establecido en la sentencia numero (sic) 403 de fecha 05 de abril de 2005, en materia penal. Las fallas en la interposición de este recurso no puede ser suplida, es imposible para la vindicta publica (sic) contestar estas denuncias si no están claramente basadas bajo los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende del escrito de apelación que hay una indebida aplicación del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre esto se da cuenta el Ministerio Público que precisamente el 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuatro supuestos, no establece el recurrente cual es la indebida aplicación y en cuales de estos supuestos incurrió el Juez 41 de Control. Hay otro punto, que dice el recurrente que en el sobreseimiento el del delito de estafa se refiere a que su infracción no puede denunciarse a través del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto conlleva al Ministerio Público a observar que este recurso no esta (sic) claro, que no se expresan cuales son los vicios contenidos en la misma y que no se aplicó el artículo 453 fundamental para la técnica de formalización de un recurso, es por ello que solicito respetuosamente a esta Alzada que sea declarado sin lugar el recurso y se confirme el sobreseimiento decretado por el Tribunal 41 de Control. “No estamos en al presencia de un juicio oral y público, sino que estamos en presencia de una apelación de una sentencia definitiva dictada por el tribunal de control la cual debió tramitarse de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede suplir ni por parte de ustedes ni por parte mía lo que ellos quisieron decir, no tuvieron técnica de formalización del recurso, por lo tanto debe ser declarado sin lugar porque ese recurso esta (sic) mal realizado y no se puede suplir lo que quisieron hacer con lo que no hicieron, aplicaron un artículo erróneamente, no establecieron de forma certera los vicios en que incurrió el tribunal de control. Es todo.”

El Abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.A.P.P., estando en el lapso legal a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

(…)

PUNTO PREVIO

DEL FALLO IMPUGNADO A TRAVES DEL RECURSO

En el escrito de apelación, la parte recurrente manifestó expresamente lo siguiente:

(…)

Por su parte el Juez de la causa, al dictar su pronunciamiento, lo hizo en los siguientes términos:

(…)

Tal y como pueden observar, ciudadanos Magistrados, del dispositivo del fallo, la parte recurrente solo apeló de lo acordado por el Tribunal de Control en la parte primera de la decisión, que es precisamente la relativa a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal. Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:… en consecuencia ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el presente recurso, solo (sic) está impugnando el pronunciamiento PRIMERO de la dispositiva del fallo, razón por la cual debe entenderse que existe conformidad en cuanto a la parte SEGUNDA de la decisión del A QUO. Así pido sea decidido por la Corte de Apelaciones a la cual le corresponde el conocimiento del presente recurso.

I

Vista la apelación interpuesta por los apoderados de la parte Querellante, niego, rechazo y contradigo, los argumentos expuestos en la referida apelación toda vez que los mismos carecen de fundamento alguno por los hechos y circunstancias siguientes:

(…)

Con respecto a este punto, cabe señalar que al presentar su querella, los recurrentes ya en ese momento estaban pretendiendo el inicio de una investigación penal, en base a una serie de conjeturas que para nada guardaban relación con los hechos que en forma directa le estaban imputando a mi defendido. Así tenemos que luego de presentar como prueba del supuesto fraude, el contrato de venta con pacto de retracto legal celebrado entre las partes, proceden a acompañar como elementos probatorios Copia Simple de otras actuaciones judiciales y extrajudiciales en las cuales aparece mencionado el ciudadano R.P., tal vez con la intención de incidir en el ánimo del Ministerio Público o del Juez, presentándolo como una persona que hace demasiados negocios, sin embargo, dichos elementos carecen por completo de eficacia probatoria en relación con los hechos que se denunciaron y además, constituyen solo elementos sesgados que sin explicación de ninguna especie con respecto a lo que sucedió en cada caso en particular, resultan por demás impertinentes para ser utilizados dentro del presente procedimiento, en consecuencia, mal puede el Tribunal A Quo, entrar a valorar unos elementos probatorios que en nada se relacionan con los hechos denunciados, salvo el contenido del Contrato de Venta celebrado entre las partes en fecha 19 de Junio de 1996, el cual si fue debidamente analizado y valorado por el Juzgador. En consecuencia, es completamente falso que exista falta de valoración de pruebas como lo expone la parte recurrente.

Seguidamente, los apoderados de la recurrente, proceden a hacer una narración muy conveniente de los supuestos hechos que dieron origen al presente procedimiento, sin embargo, debe aclararse que esa narración de los hechos, se encuentran llena de falsas afirmaciones y de falsos supuestos, y en cualquiera de los casos, de los mismos jamás puede desprenderse la comisión del delito de Estafa, ni de ningún otro delito.

En efecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, obsérvese que del propio escrito de apelación, se desprende que la parte querellante CONFIESA,… tal y como puede observar, del texto antes transcrito se evidencia que en el presente caso no se produjeron artificios, ardides, ni medios engañosos de ninguna especie, toda vez que estamos en presencia de una convención entre las partes, en la cual se establecieron, deberes, obligaciones y derechos recíprocos y del propio contenido del Contrato de Venta se aprecia sólo esta circunstancia, es decir, que se produjo la venta de un bien inmueble por una determinada cantidad de dinero con la posibilidad de poder ejercerse posteriormente el retracto, cuestión ésta que nunca ocurrió, de tal manera que no se trata de una operación de préstamo como lo pretende la parte apelante, sino de una compra-venta con pacto de retracto, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 1534 al 1545 del Código Civil de lo que se infiere que estamos en presencia de un contrato previsto por el Legislador como jurídicamente posible

Cabe señalar que al momento de celebrarse la Audiencia Oral, esta representación de la defensa, consignó en 195 folios, COPIA CERTIFICADA de una parte de las actuaciones que se ventilaron en el procedimiento de entrega material al que se vio forzada mi defendido intentar y de los mismos se evidencia que mi defendido intentó la acción de entrega material, después de tres (03) años de celebrada la venta, con lo cual se desvirtúa lo expuesto por la parte recurrente cuando en su escrito dice:…expresión ésta falsa de toda falsedad porque a la ciudadana N.B., se le dieron todas las oportunidades posibles sin que jamás cancelara cantidad alguna de dinero por el uso del inmueble vendido. También resulta falso que actualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… esté conociendo el expediente… así como es igualmente falso que dicho procedimiento se encuentre en fase de ejecución, ya que se trata de un procedimiento terminado y concluido en todas sus fases y dentro del mismo, la parte demandada, tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa tal y como efectivamente lo hizo, pero lejos de alegar vicios en cuanto a la validez del contrato, lo que hizo fue convenir en la demanda y pedir que se le concediera un lapso de espera el cual se le concedió e igualmente incumplió. Luego, a través de argucias y tecnicismos procesales, se presentó con supuestos sub-arrendatarios del inmueble, para ejercer a través de ellos amparos constitucionales que fueron todos declarados sin lugar en todas sus instancias, inclusive con llamados de atención por parte del Tribunal Supremo por su evidente temeridad y finalmente, ya agotadas todas las posibilidades por la vía civil, se aparece la parte recurrente con la presentación de esta falaz querella, basada en hechos completamente falsos, que trajeron como consecuencia la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.

II

CONCLUSION

Por todos los hechos, razones y circunstancias anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual le corresponda el conocimiento de la presente causa, que se decrete el Sobreseimiento de la Causa por no revestir los hechos investigados carácter penal de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

Argumentos ratificados en la audiencia oral respectiva realizada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

Vista la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Público, brillantemente expuesta, quisiera adherirme en todas y cada una de sus partes a lo expuesto por la ciudadana Fiscal ya que en efecto existe una serie de vicios en la apelación interpuesta que la hacen improcedente, además de todo lo expuesto por el Ministerio Público quisiera agregar algunas acotaciones en cuanto a la forma como se interpuso el recurso. Dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma se concatena con el artículo 453 ejusdem. En el presente caso, señalé en el escrito de contestación a la apelación, el ordinal 2º del artículo 318, el cual se refiere específicamente a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, corresponden a la solicitud del Ministerio Público que no existe la comprobación del delito de estafa, significa que la parte recurrente no efectuó apelación por el delito de usura. En la venta pacto de retracto, figura claramente establecida en el Código Civil Venezolano, no constituye un ilícito, toda vez que se trata de una figura legal, alega la parte recurrente que supuestamente se trataba de una operación de préstamo. Ahora bien, el día que se celebro (sic) al audiencia ante el Tribunal de Control consigné copia certificada de las actuaciones más importantes del proceso civil para la posesión de la casa, la señora no ejerció el retracto a los seis meses, ni al año, ni al año y medio. ni a los dos años y medio, mi defendido estaba esperando que la señora recuperara su inmueble es decir que le pagara lo que le debía para recuperar su inmueble, pasaron tres años y la parte demandada convino en la demanda y pidió que se le diera un plazo para entregar el inmueble, llegado el plazo, tampoco lo entregó y se inician los trámites para la entrega del inmueble que tardó varios años porque en ese simple trámite que debería efectuarse en un plazo de un mes se presentaron infinidades de incidencias, acciones de amparo y todas fueron decretadas sin lugar. Cuando se agotan todas las instancias civiles, se aplica el viejo truco de presentar una querella penal, y lo primero que solicitan es que se paralice el juicio civil cosa que el tribunal negó. En el presente caso se celebró un contrato, de tal manera que el elemento más importante del delito de estafa, como lo es el engaño no existe. Por lo tanto es procedente el sobreseimiento y así pido sea declarado por esta corte. En cuanto al delito de Usura, hay un punto que no platee (sic) en el escrito de contestación pero que someto en este acto a consideración de la Sala, la ley del consumidor vigente desde que empezó a salir, fue derogando el decreto 347 del delito usura y específicamente la ley que se encontraba vigente la del año 95 derogó el delito de usura, por otra parte tenemos que por un lado no puede hablarse de usura en un caso donde nunca se pagó. Esta ley derogó el decreto de la usura pero además tenemos que el ámbito de aplicación de esta ley no abarca a las relaciones entre particulares, la ley establece claramente a cuales supuestos se refiere y entre uno de ellos es entre un prestador de servicios a la colectividad y un usuario que se sienta afectado, en consecuencia esa legislación no es aplicable en el presente caso y nos encontramos aparentemente en un supuesto de vacio (sic) legal, dado el caso de que consideren que existe el delito, quiero indicar que el mismo se encuentra prescrito. En consecuencia pienso que la sentencia debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. “Quiero acotar que por 32 millones de bolívares se vendió la casa y por 32 millones de bolívares se iba a cobrar, nunca fue por 74 millones. La venta se perfeccionó el día que se cumplió el plazo y a partir de ese momento mi defendido ejerció su animo de dueño para que se le hiciera entrega del inmueble, si se tardó todo ese tiempo fue por la reticencia de la querellante. Es todo.”

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Marzo de 2007, dictó decisión en los siguientes términos:

(…)

En fecha 16 de febrero de 2006, la ciudadana N.B.E., asistida por los profesionales del derecho R.T.L. y J.B.C., presentó querella, en contra del ciudadano R.J.A. ÁZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA en su modalidad de Fraude y USURA, tipificados y sancionados por los artículos 462 y 463 del Código Penal Vigente y 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público… solicita el sobreseimiento de la causa, basando su solicitud en los siguientes términos:…

(…)

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa, que efectivamente en fecha 19 de junio de 1996, la ciudadana N.B.E., suscribió un contrato de venta con Retracto Convencional, conforme al artículo 1534 del Código Civil, con el ciudadano P.P.R.J.A., sobre un inmueble denominado Quinta Los Abuelos,… y que el precio de la venta era la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares… reservándose el derecho de rescatarlo por igual monto y con un plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su otorgamiento, quedando inserto dicho documento por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital,… y como consta en documento consignado por la misma N.B.E. ante este Juzgado e insertos a …

Por otra parte, el ciudadano P.P.R.J.A., inició Ejecución Forzosa Del Contrato De Venta Con Retracto Convencional, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,… sobre el mencionado inmueble; ello en virtud que la ciudadana N.B.E., se le venció el plazo para poder rescatar el inmueble.

En consecuencia este Tribunal estima que el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal Vigente, por el cual la ciudadana N.B.E., presentó querella no esta configurado; ello en virtud que la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano P.P.R.J.A., demuestra que en ningún momento haya tratado con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndola en error, procure para si (sic) o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, ya que la querellante estaba conciente de las consecuencia que podría traer al suscribe (sic) el contrato de retracto Convencional, regulado en los artículos 1534 al 1545 del Código Civil, donde vendía por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares el inmueble denominado Quinta Los Abuelos… documento este que siempre ha sido reconocido por ella; lo que a nuestro criterio constituye prueba fidedigna que la víctima estaba consciente de los resultados que podría acarrear al no cumplir con lo pautado en el documento tantas veces mencionado, y no como lo manifiesta la defensa de la ciudadana N.B.E., al momento de (sic) audiencia cuando expresan que la misma fue inducida por el imputado de autos para que firmara el contrato de venta Bajo la modalidad de Pacto Retracto Legal, lo que ha juicio de este decisor no esta demostrado por todo lo anteriormente analizado; se concluye que el hecho es atípico y no reviste carácter penal alguno, siendo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento, solicitada por el Fiscal

En relación al delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo en (sic) el (sic) artículo (sic) de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, el cual prevé una pena de privación de de (sic) seis… meses a dos.. y multa equivalente en bolívares a seiscientos… a dos mil… días de salario mínimo, observándose que el mismo tuvo su inicio desde el momento cuando la ciudadana NELLY BUROZ ELIA, firmó el Contrato de Venta bajo de la Modalidad de Pacto Retracto, es decir, en fecha 19 de Junio de 1996, se comprueba claramente que hasta el presente ha transcurrido un lapso de diez… años, ocho.. meses y Diecisiete… días, tiempo este superior a lo establecido por nuestro legislador para perseguir dicho delito, opera la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 318, en relación con el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

ANÁLISIS DE LA SALA

La recurrente con fundamento en el artículo 447, numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia como vicios imputables a la recurrida, “violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido valoradas y analizadas todas y cada una de las probanzas que conforman la causa” y la indebida aplicación del artículo 318. 2° del referido texto penal adjetivo.

En este orden de ideas, a los fines de resolver el recurso incoado, se observa que denuncia que la recurrida incurrió en vicios procesales y errores de interpretación.

- En relación al vicio procesal denunciado, referido a “violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido valoradas y analizadas todas y cada una de las probanzas que conforman la causa”; la Sala observa lo siguiente:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Ahora bien, el presente recurso, se produce con ocasión de la apelación del decreto de sobreseimiento en la fase preparatoria o de investigación, etapa ésta que como expresa el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, formada por diligencias de investigación.

Diligencias de investigación que no comportan actos de prueba, como expresa M.V., quien plantea las diferencias entre ambas, así:

3.1. En atención a la oportunidad: Los actos de investigación se formulan con anterioridad a las afirmaciones de hecho que van a constituir el objeto del juicio. Los actos de prueba tienen por objeto esas afirmaciones fácticas, por tanto, tienen lugar durante el curso del juicio. 3.2. Según la finalidad: Los actos de investigación tienen lugar en el curso de la fase preparatoria, luego tienen por finalidad la preparación del juicio oral y público. Los actos de prueba tienen lugar en la etapa del juicio, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada y tienen por finalidad el establecimiento de la comisión del delito y de la responsabilidad de sus autores o partícipes. 3.3. Según sus efectos: Los actos de investigación sólo sirven para fundar el acto conclusivo propuesto por el fiscal del Ministerio Público, Los actos de prueba pueden desvirtuar o no la presunción de inocencia que obra a favor del imputado.3.4. Desde el punto de vista de las garantías: Los actos de investigación pueden no estar sometidos a control de la contraparte Los actos de prueba exigen la garantía del contradictorio. 3.5. En razón de la intervención de las partes: En los actos de investigación el papel predominante lo tiene el acusador (Ministerio Público) quien puede ejercerlo directamente o a través de órganos auxiliares (policía). En los actos de prueba todas las partes tienen igual grado de participación.

(Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, 2003, intitulado Actos de Investigación y actos de Prueba, Pág. 372)

Igualmente, cita la referida autora lo siguiente:

"Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes...

... Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público...

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sin embargo, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo y podrán ingresar "probando" al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo". (Ob. Cit. PP. 361,362 Y 374).

En este sentido, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…el examen de la prueba en esta fase – preparatoria- es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad

(N° 078, de fecha 18 de marzo de 2004).

En consecuencia, en la apreciación de las diligencias de investigación – no de acto de prueba- en la fase preparatoria, le corresponde al Juez de Control, como garante de los derechos constitucionales y legales, analizar por una parte, si fueron obtenidas de conformidad a las normas previstas en la ley adjetiva penal a los efectos de tener la certeza de su legalidad y licitud, y, por otra parte, si las mismas guardan relación directa con la causa cuyo estudio ha sido sometido a su conocimiento, bien para resolver sobre la procedencia o no de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del sobreseimiento o de cualquier otra incidencia que se produzca durante esa etapa, a diferencia de la actividad jurisdiccional propia del Juez de Juicio, quien apreciará las pruebas que se produzcan en el desarrollo del debate del juicio oral y público, las cuales estarán sometidas a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este sentido, revisado como ha sido el fallo recurrido, el Tribunal de Control analizó las diligencias de investigación producidas durante la etapa preparatoria, por lo que al no estar sometidas a la actividad propia de la etapa de juicio, mal podría estimarlas a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es también por este motivo, declarar SIN LUGAR el recurso incoado. ASÍ SE DECIDE.-

- En relación a la denuncia por errores de interpretación imputados a la recurrida, por “indebida apreciación, por el juez de la recurrida el artículo 318 ordinal 2do., del Código Adjetivo Penal)”, sustentado en que la conducta desplegada por el agente se subsumen en los tipos de Estafa y Usura, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

En este contexto, el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, expresa:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

Dicho tipo, tutela el derecho al patrimonio, o al orden socioeconómico, con trascendencia social, que como expresa el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para … sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; así, el artículo 115 eiusdem expresa que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.

El acto tipificado, cuya denominación como expresa Arteaga, proviene de la palabra italiana staffa, de la cual deriva el verbo staffare (perder los estribos, salirse los pies de los estribos) (La Estafa y Otros Fraudes en la Legislación Penal Venezolana. Universidad Central de Venezuela. 1971, P-19)

La fórmula definitoria de este tipo, se contrae a la conducta de una persona que con medios artificiosos u otros capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o a un tercero un provecho injusto con daño o perjuicio ajeno.

En consecuencia, la estafa exige la concurrencia de los siguientes requisitos

  1. - Usar artificios o medios engañosos:

    Artificio en su acepción castiza, expresa la habilidad con que se hace algo, el disimulo, la astucia, cautela, como expresa Mendoza, los medios utilizados por el sujeto activo son el disimulo, el doblez, la apariencia material positiva o negativa, que los franceses denominan mise in scene, ostentar una riqueza falsa, hacerse pasar por comerciante solvente, alegar una falsa divisa, presentarse con una inexistente nobleza, etc., todo mediante una falsa representación exterior, así, las trampas constituyen medios idóneos, excitar una pasión, una emoción, crear motivos ilusorios, suponer la existencia de poderes imaginarios, suscitar esperanzas o temores quiméricos, etc. (Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de parte especial. PP.493-495).

    Así, Manzini, citado por Arteaga, expresa que artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, en forma tal que el engaño sea originado por la inmediata percepción de una falsa apariencia material positiva o negativa). Igualmente, en mención a Maggiore, expresa que artificio es toda estudiada y astuta transfiguración de la verdad. Y ésta puede desfigurarse o simulando lo que no es o disimulando, es decir, escondiendo lo que es. El engaño, sinónimo de ardid, es un artificio acompañado de maquinación dolosa, para inducir en error de manera fácil. (Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana, Caracas 2007. P-46).

  2. - Inducir en error o la buena fe del engañado.

    La inducción en error, comprende la falsa representación de la realidad o bien, el conocimiento inexacto o deficiente, como expresa Arteaga consiste en influir de alguna manera en la falsa noción que una persona tiene sobre algo y ello se logra, no solo haciendo surgir el error, sino también fortaleciendo o reforzando el que ya existía, o impidiendo que la víctima salga de él, (Ob. Cit. P-68)

  3. - Obtener provecho injusto para el agente o para otro.

    Provecho injusto, que abarca cualquier beneficio, sea éste moral o económico, cuya exigencia es que el sujeto activo carezca de motivo legítimo para su obtención, por lo tanto como expresa Febres Cordero, injusto, quiere decir sin derecho y por lo tanto, no se puede considerar estafa el hecho de que el agente persigue la consecución del provecho en forma justa. (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 153).

  4. - Causar un perjuicio ajeno:

    Comprende el daño que debe provenir de la privación o menoscabo de un derecho existente y cierto, por lo que se excluye, la decepción, la frustración, la mera expectativa que no deriva de un derecho, como señala Febres “…el daño de la estafa no es tan solo el que deriva de la pérdida total o parcial que se ha arrebatado al sujeto activo, sino también el que consiste en no haber obtenido la utilidad patrimonial que se esperaba conforme a derecho.“ (Ob.Cit.P.157)

    Por otra parte, el tipo de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, expresa:

    Quien por medio o de un acuerdo o convenio , cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano.

    En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    En este contexto, como expresa Maggiore, este delito consiste en el hecho de quien, aprovechándose del estado de necesidad de una persona se hace dar o prometer por ésta, bajo cualquier firma para sí o para otros, intereses u otras utilidades usurarias, en cambio de una prestación de dinero o de otra cosa mueble. (Derecho Penal. Parte Especial. Vol. V. Delito en Particular editorial Temis. Bogotá. 2000.P-151)

    Dicho tipo tiene por fin tutelar el orden económico, como lo establece el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

    En consecuencia, la conducta desplegada por el sujeto activo, comporta hacerse, dar o prometer, bajo cualquier forma intereses (dinero por concepto de importes) u otras ventajas usurarias (ganancias dadas o prometidas), para sí o para otra persona, que comprendan una cantidad superior a las fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, una vez señalado los elementos del tipo objetivo del delito de Estafa, corresponde en esta parte del fallo analizar los elementos de autos a los fines de determinar, si la conducta desplegada por el ciudadano A.P.P., encuadran o se subsumen dentro de dichas figuras delictivas.

    En este sentido, se observa que cursa en la presente causa escrito de querella interpuesto por la ciudadana N.B.E. ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, quien imputa al ciudadano A.P.P., la comisión de los delitos de Estafa, en su modalidad de Fraude y Usura, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, sustentada en que a mediados del año 1996, solicitó un préstamo al mencionado ciudadano por la cantidad de veintiún millones de bolívares, quien “ accedió en hacerme entrega del mismo, pero bajo la condición de que le cancelara la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bien. 32.000.000,oo) al término de SEIS (06) MESES, es decir ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) más de lo (sic) me había prestado, los cuales eran por concepto de intereses, a lo cual accedí... me exigió UNA GARANTÍA…lo único que yo tenía era una casa, situada en la Urbanización San Bernardino… me indujo a suscribir un CONTRATO DE COMPRA VENTA bajo la modalidad de PACTO DE RETTRACTO LEGAL, lo cual finalmente realizamos…”. Posteriormente, presentó documentos relacionados con los argumentos expuestos.

    Dicha querella fue admitida por el Tribunal de Control, hechos éstos que la Represente del Ministerio Público, consideró que en relación a la Estafa, “no existe conducta punible en la suscripción del contrato de venta con pacto de retracto, por lo que el hecho atribuido al ciudadano P.P.R.J.A., es atípico, tal como lo establece el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal” y en relación al tipo de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, estaba prescrito, lo que se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 318.3 del referido texto penal adjetivo, en concordancia con lo establecido en los artículos 108.5, 109 del Código Penal. Siendo acordado por la recurrida en la audiencia respectiva.

    En este orden de ideas, del examen de las actas, ha quedado acreditado lo siguiente:

     Que en fecha 19 de junio de 1996, la ciudadana N.B.E., suscribió un contrato de venta con retracto conforme al artículo 1534 del Código Civil, con el ciudadano P.P.R.J.A., sobre un inmueble denominado Quinta Los Abuelos, Avenida A.C., ubicado en San Bernardino, Municipio Libertador; por el monto de Treinta y Dos Millones de Bolívares.

     Que en dicho contrato, se estipuló que las partes convenían en que la vendedora, ciudadana N.B.E., se reservaba en virtud del retracto convencional a recuperar el referido inmueble, mediante la restitución del precio indicado por un plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su otorgamiento

     Que ante el incumplimiento del contrato, se procedió a la ejecución forzosa ante los Tribunales Civiles.

    En este contexto, a juicio de la Sala, la conducta desplegada por el ciudadano A.P.P., no se adecuó a ningunos de los tipos señalados, ya que su comportamiento se sustentó en un acuerdo celebrado entre su persona y la ciudadana N.B.E., en el que las partes se obligaron a cumplir determinadas condiciones, como fueron la venta por medio de retracto convencional de un inmueble ubicado en la Avenida Codazzi de San Bernardino, quinta Los Abuelos, por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares-el cual fue entregado-, sometido a la condición de su recuperación al cancelar dicho monto, por el lapso de ciento ochenta días; cláusula no cumplida, en cuyo caso, como lo establece el artículo 1536 del Código Civil, “ Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término con el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.”

    En consecuencia, a juicio de la Sala, los hechos descritos no se adecuan al tipo de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal derogado, porque la disposición patrimonial sobre el inmueble, no se ocasionó por empleo de medio artificioso alguno que hubiera conducido error a la ciudadana N.B., sino que ello, se produjo por acuerdo de voluntades entre las partes.

    Así mismo, tampoco se adecúan al tipo penal de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que de las actas que integran la presente causa, no está acreditado que el ciudadano A.P.P., haya realizado operaciones de crédito o de financiamiento con la ciudadana E.N.B., por medio del cual, haya obtenido a título intereses, por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, en relación con el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por el delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, esta Alzada observa que para que opere la misma, es presupuesto esencial que exista un delito, del cual se derive la acción que va a prescribir, y al no estar acreditado el mismo, lo procedente y ajustado a derecho es Modificar la decisión recurrida en relación a ese punto, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que, dicho comportamiento no creó un peligro jurídicamente desaprobado que se haya realizado en el resultado típico, y como indica, Lenckmer, citado por Yesid R.A., “El problema de la aplicación del riesgo desaprobado según el criterio de la Imputación Objetiva, está en el cómo demostrar que una conducta está en lo correcto dentro del medio social "siendo aplicable el in dubio pro reo en todas aquellos casos en que no exista certeza sobre si determinada actividad es considerada en su medio social o profesional como la indicada para la situación concreta es que se haya desarrollado" (Imputación Objetiva, Edit. Temis, Bogotá, Colombia, 1994).

    En virtud de los planteamientos expuestos y a juicio de la Sala, la conducta desplegada por A.P.P., no creó riesgo jurídicamente relevante para el Derecho Penal, ya que la relación contractual entre la prenombrada ciudadana E.N.B., fue con ocasión del acuerdo sobre retracto convencional de un inmueble, no satisfecho por una de las partes, motivos por los cuales, al no ser típico, los hechos imputados, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el vicio denunciado.

    En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado y se Modifica la decisión recurrida en relación al delito de Usura, en la cual se decretó el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.B. y M.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima N.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Marzo de 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano R.P., por la presunta comisión del delito de Estafa en su modalidad de Fraude y Usura, tipificados y sancionados en los artículos 462 y 463 del Código Penal Vigente y 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y se MODIFICA la decisión recurrida en relación al delito de Usura, en la cual se decretó el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA el sobreseimiento del delito de Usura, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN M.

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    Causa N° 10 Aa 2026-07

    ARB/ALBB/CACM/CMS/tgrg

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