Decisión nº 089-06 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SU SALA Nº 5

Caracas, 4 de Octubre de 2006

DECISIÓN N° 089-06.-

PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

CAUSA N° SA-5-06-1963

Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de las apelaciones interpuestas por: (a) el acusador particular propio M.S.D.N., y (b) la abogado M.A., Fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público, de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado 26º de Juicio de este Circuito el 4-5-06, mediante el cual...

...ABSUELVE a los ciudadanos U.E.B....y L.M.V....por el delito de ESTAFA AGRAVADA...condena al Ministerio Público al pago de las costas procesales...condena a la parte acusadora al pago de las costas procesales...ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la prohibición de salida del país impuestas a los ciudadanos U.E.B.C. y L.M.V.B., en fecha 04.05.2005 por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se ordena el cese de la medida cautelar innominada decretada en fecha 11.04.2005 y 01.06.2005, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: Se acuerda oficiar a las Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario Segundo y Quinto del Distrito Capital y al Registro Principal

.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

• U.B., a.d.B.A., residenciado en la Avenida Los Apamates, Residencias Laife, Piso 5, Apartamento 5, La Florida, E-81.052.059; y

• L.V., venezolano de Caracas, de 35 años de edad, soltero, abogado, residenciado en la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Edificio Jemus, Piso 1, Apartamento 1, Municipio Baruta.

DEFENSA: Dres.: N.U., R.C. y M.R..

DEFENSORES DEL ACUSADOR PARTICULAR PROPIO: Los abogados: M.R. y P.V..

REPRESENTACIÓN FISCAL: La abogada M.A., de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, de Caracas.

ACUSADOR PARTICULAR PROPIO: M.S.D.N.

ANTECEDENTES

El 8-10-01 la ciudadana A.R. denunció ante la División Contra la Delincuencia Organizada del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los ahora absueltos...

...ya que el día 16-03-01, apareció en el periódico El Universal, un aviso de venta de terreno ubicado en la parroquia Candelaria, dicho terreno me fue mostrado por el Doctor L.V.B., quien dijo ser Abogado del señor BUOSI, este abogado se presentó un candado y una cizalla alegando que el señor BUOSI se le había perdido la llaves (sic), luego nos dio copia de certificación de gravamen en señal del (sic) que el terreno estaba solvente, el día 26-03-01, mi esposo M.S. y yo, firmamos la opción de compra venta y le entregamos un cheque por la cantidad de Cinco Millones de (5.000.000, bs) de bolívares. Luego el 14-05-01, hicimos la venta final por ante la oficina de Registro del Quinto Circuito del Distrito Capital, la cual solamente fue firmada por mi esposo M.S., y le entregamos otro cheque por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Catorce Mil Setenta y Seis con Ochenta y Dos céntimos (42.014.076,82 Bs.), luego, pasado un mes de la negociación se presentó al terreno la señora TIBISAY D´ESTEFANO, alegando que ella era la dueña de ese terreno y procedió a entregarnos fotocopia de la propiedad del terreno, a raíz de eso empezamos hacer diligencias en las oficinas de Registros Subalternas (sic) para verificar la veracidad de los documentos; en el Registro Segundo el cual está ubicado en el Centro Comercial Parque Carabobo, la señora Esperanza quien labora allí, luego de verificar varias veces los archivos y documentos me dijo: ´ señora usted ha sido objeto de una estafa, porque este documento que originó la venta del terreno ha sido lavado

...

Efectivamente, en autos riela el contrato de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública 11º del Municipio Libertador, el 26-3-01, redactado por Vallenilla a través del cual Buosi le vende a S.D.N., por U.S. $ 66.595,82, “...o su equivalente en Bolívares”...,

...un terreno ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, Parroquia La Candelaria, calle Norte 13, entre las esquinas de Mirador a Esmeralda, señalado con el Nº 51, el cual se encuentra bajo la Propiedad del VENDEDOR, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 18, Protocolo Primero

... ,

venta ésta que, bajo otro redactor, se observa protocolizada el 14-5-01 ante la entonces Oficina Subalterna del 5º Circuito de Registro del entonces Distrito Capital.

Así, en autos riela el Oficio del 21-8-01 de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigido a A.D.S., en el que se lee que con respecto a la constancia catastral de...

...un inmueble identificado con el Nº 51, supuestamente ubicado en Parroquia Candelaria, entre Esquinas de Esmeralda a Mirador, me dirijo a usted para informarle que de acuerdo a la investigación jurídica y a la inspección física realizada por personal de esta Dirección, no se ubicó dicho inmueble en el sitio, y se encontró otro identificado con el Nº 91, Nº catastral 03-01-03-20, propiedad de otro particular. Se considera que el documento de propiedad consignado por Ud. Es incongruente y no corresponde en absoluto al terreno, ya que se observan discrepancias en el Nº cívico, en las dimensiones y área, y en el tracto jurídico, el cual no es coherente. Por lo tanto, esta Dirección se abstiene de emitir una constancia catastral en las condiciones descritas

...,

lo cual contrasta con la Constancia que la Dirección de Documentación e Información Catastral de la mencionada Alcaldía si otorga a la persona jurídica Tibirna Inmobiliaria S.R.L., como propietaria del “...Lote de Terreno de (300 M2) y la Casa Nº 91, ubicada en la calle Norte 13 del (sic) Mirador a Esmeralda, Parroquia Candelaria...según se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 04-08-86, bajo el Nº 27, Tomo 28, Protocolo 1”... .

Vale decir que el 2-1-02 el Departamento de Avaluos del mencionado Cuerpo, realizó un avaluó real “...al Terreno ubicado en las esquinas de Esmeralda a Mirador signado con el Nº 91, parroquia la Candelaria”..., concluyendo en un valor de Bs. 77.573.259,93, de 2002. Así, el 19-1-02, Vallenilla manifestó ante la citada División “...estar dispuesta (sic) en ser entrevistado”..., informando que Buosi es su cliente y que...

...en el mes de Diciembre del año 2.000, me comenta que estaba pensando a través de un dinero que le sobraba meterse a prestamista pero con una garantía inmobiliaria...que era bueno también una venta con pacto de retracto...un señor que estaba interesado en solicitar a un (sic) préstamo por la cantidad aproximada de veinte millones de bolívares, dándole a él como garantía inmobiliaria un terreno ubicado en La Parroquia Candelaria y que cuya cantidad más los interese (sic) el señor que solicita el préstamo se los iba a devolver en cuatro meses y se realizaba nuevamente el traspaso del inmueble dado en garantía,...el señor BUOSI me llama para decirme que iba a realizar la operación...quería que yo revisara la documentación en el Registro, yo en realidad no podía no tenía tiempo, ni carro, en fecha 22-12-00 me llama y me dice que estaba en su oficina la gente del Registro Subalterno Quinto con las personas para efectuar el acto de Otorgamiento, yo le dije que apenas me desocupara voy al Registro a averiguar la documentación, el me dijo que revisara la documentación para él estar tranquilo...verifique la tradición anterior del terreno, verifique la tradición que se había hecho...me fui a la oficina nuevamente del señor BUOSI y le dije que en realidad todos los documentos estaban bien...la señora SANTOS se encargo de tramitar toda la documentación...ella pudo revisar con calma todos los documentos, nunca hubo la intención de estafarla...a los dos meses me llama la señora SANTOS diciendo que se había presentado una señora diciendo que era dueña del terreno...a partir de este momento mi cliente y yo comenzamos a realizar diligencias en procura de arreglar este problema...corroboró la certificación de gravamen...?CONTESTO: ´No, no la corroboré

... .

Así, el Departamento de Grafotecnica del mencionado Cuerpo Policial realizó un Informe Pericial Grafotecnico, el 24-4-02, a los documentos manuscritos de compra-venta del citado inmueble:

(a) Entre el vendedor R.B. y el comprador H.V., obrante a los folios del 162 al 164 y sus vueltos del Libro Protocolo 1º, Tomo 19, adicional principal del 2º Trimestre, del 18-6-1970, y

(b) Entre Vegas, ahora como vendedor, vendiéndole a J.L., obrante a los Folios del 75 al 77 y sus vueltos, del citado Libro, Tomo 21, del 1er. Trimestre, posteriormente, el 5-2-1979, los cuales reposan en el entonces Registro Subalterno del 2º Circuito de Caracas,

concluyendo los expertos que en ellos hay…

2.1. Maniobras de alteración, por lavado químico parcial en el documento...así como también, por agregado de escrituras manuscritas...y de dos firmas, una legible y otra ilegible

...

2.2. Maniobras de alteración, por lavado químico parcial en el documento...asi como también, por agregado de escrituras manuscritas

...,

respectivamente.

Es por lo que el 29-3-05 la Fiscalía 11º del Ministerio Público acusó a los hoy absueltos, por el hecho imputado, que a decir de la Fiscalía, consistió en que Santos...

...había sido estafado, pues, los documentos referentes al mentado terreno habían sido falseados. Por tal motivo, la Victima contactó a los imputados...a los fines de que, le hicieran la devolución de su dinero, por cuanto, el terreno que le habían vendido no les (sic) pertenecía al endilgado U.E.B. y por lo tanto se sentía estafado, a lo cual, se negaron rotundamente, obteniendo los mencionados acusados...un provecho injusto...representado en la cantidad de...Bs. 47.014.076,82

...

Así, presentadas las acusaciones, tanto la del Ministerio Público, como la de los acusadores particulares propios, el 2-6-05 se dictó el Auto de Apertura a Juicio por el delito del cual fueron absueltos Bousi y Vallenilla.

  1. LA RECURRIDA Y SU IMPUGNACION.-

    “...ALESSANDRA ANTONIETA DE STEFANO CARDONA…Soy la presidente de la empresa Tibirna C.A., la cual es propietaria de un terreno que está en la esquina de Mirador en la parroquia Candelaria, un día voy al terreno y veo que el candado no era el mismo, y voy al cerrajero le solicito que cortara el candado, una vecina me llamó comunicando que un señor de apellido Santos había comprado el terreno, y nos dio el teléfono del señor y mi mamá se comunica con ellos y les dijo que el terreno era de mi representada Tibirna C.A. A preguntas formuladas contestó: Hace aproximadamente veinte años…En el Registro Segundo…Esquina de Mirador a Esmeralda, casa o terreno N° 91 la Candelaria…No conozco su nombre. CARLOS MANUEL ATRIO ENRIQUE…“Esa experticia la realicé...procedimos a medirlo y a evaluarlo...se avaluó en setenta y siete millones...E.M.O.P.…“En fecha 24-04-2002, la División Nacional de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, envía un oficio en el cual remitían unos libros en los cuales reposaban documentos de venta, solicitaban dos tipos de experticias, una de autoría de pruebas manuscritas y que si esos documentos presentaban alteraciones, el primer análisis que se realizó fue el de comparación, para realizar este tipo de análisis se toman en cuenta una serie de procedimientos, las escrituras manuscritas no fueron realizadas por las personas que realizaron las muestras debitadas, las segundas presentan maniobras de alteración por lavado químico, es decir se eliminaron las escrituras primitivas y se agregaron las nuevas escrituras...Asímismo, se incorporó por su lectura las experticias que a continuación se indican, en virtud de haber sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, y en estricto cumplimiento del auto de apertura a juicio: 1.- Experticia Grafotécnica N° 9700-030-2128, de fecha 06.98.2002…Igualmente se incorporó por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos: 1.-Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 37, en virtud del cual R.B. le vende a H.V., el terreno objeto del presente proceso penal. 2.-Copia certificada del documento expedido por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), distinguido con el N° 43, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, Protocolo Primero duplicado, Primer Trimestre, Tomo 2, año 1939; 3.-Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el N° 16, donde H.V., vende a J.L.L., el terreno objeto del presente proceso penal; 4.-Copia certificada del documento expedido por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) identificado con el N° 16, de la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Protocolo Primero duplicado, Primer Trimestre, Tomo 21, año 1979, en la cual R.S.A. en calidad de apoderado del Instituto Municipal de Crédito Popular extingue Hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad del ciudadano R.E. NORGUELLES SALAZAR; 5.- Copia certificada del documento expedido por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) distinguido con el Nro. 37, de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Protocolo Primero duplicado, Segundo Trimestre, Tomo 19, de fecha 05 de febrero de 1979, en el cual R.B. vende a H.V., el terreno objeto del presente proceso penal; 6.- Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual J.L.L. vende a H.E.S., el terreno objeto del presente proceso penal; 7.- Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual H.E.S. le vende a U.E.B.C., el terreno objeto del presente proceso penal; 8.- Copia certificada del documento de opción de compra venta del terreno, celebrado entre los ciudadanos U.E.B.C. y M.S.D.N., expedido por la Notaria Undécima de Caracas; 9.-Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual el acusado U.E.B.C. le vende al ciudadano M.S.D.N., el terreno objeto del presente proceso penal; 10.-Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual E.A.S.D.D., actuando en su carácter de apoderada de C.A.S. Y OTROS, vende a TIBIRNA INMOBILIARIA, S.R.L., el terreno objeto del presente proceso penal; 11.-Copia certificada del documento expedido por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en la cual la ciudadana M.D.S. da en venta a la ciudadana A.D.S.C., la totalidad de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil “TIBIRNA INMOBILIARIA, S.R.L., así como: 1.- Originales de los cheques emitidos por el ciudadano M.S.D.N. a favor del acusado U.E.B.C.. Ahora bien, este Tribunal...la ciudadana M.D.S. da en venta a la ciudadana A.D.S. INMOBILIARIA S.R.L., siendo esta la verdadera dueña del terreno en cuestión; ello se acredita igualmente, según la copia certificada del documento expedido por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, documentos estos que fueron incorporados por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal los valora por tratarse de documentos públicos expedidos de una oficina pública, y que los mismos fueron sustentados durante el debate oral y público por el testimonio de la ciudadana A.D.S.C., quien manifestó ser la presidente de la empresa Tibirna C.A., la cual es propietaria del mencionado terreno, situación esta que quedó debidamente acreditada en el curso del debate oral y público y que este Tribunal mantiene, dado los documentos públicos que se incorporaron. De igual manera, quedó demostrado que la gestión inmobiliaria realizada por el ciudadano L.M.V. fue la de ofrecer en venta el bien inmueble, constituido por un terreno ubicado en la Candelaria, resultando de esa gestión una operación comercial entre los ciudadanos U.B.C. y M.S.D.N., circunstancia esta que no demuestra que el acusado L.M.V., tenía conocimiento del origen de los documentos identificados como alterados en el presente caso, y que eso constituyera violación de alguna norma legal, quien a pesar de su condición de Abogado, éste no redactó el documento de compra venta definitivo, por cuanto fue redactado y visado por la Abogada A.H., tal y como fuera mencionado por las victimas y el mismo acusado, destacando igualmente, que según lo expresado por la ciudadana A.L.R.D.S., ella misma se trasladó al Registro Subalterno con la finalidad de verificar la legalidad de los documentos que le fueron presentados, y no constató ningún error. Ahora bien, en el presente caso dado la naturaleza del mismo, se hace necesario apreciar los documentos que fueron incorporados al debate oral y público, en virtud de haber sido admitidos por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control en su oportunidad, siendo que los documentos recogen las manifestaciones de voluntad entre las partes, como en efecto sucedió en el presente caso, dándoseles el valor necesario, por ser estos en principio documentos públicos que d.f.d. negocios jurídicos, -contratos- y existen precisamente para crear certeza jurídica de actos lícitos y por ello están respaldados por la fue pública. Lo anterior, trae como consecuencia que un documento público traído al proceso penal, producirá certeza del hecho a que se refiere, a menos que ese documento sea desvirtuado en el proceso mediante otros medios de prueba. Sin embargo, en el presente caso visto que efectivamente quedó demostrado que existió una alteración en los documentos identificados con los números 37 y 16, no pudiendo demostrar ni el Fiscal del Ministerio Público ni la parte acusadora, quien efectuó dichas alteraciones, este Tribunal considera que a partir de la protocolización del mencionado documento en forma fraudulenta, se verificó con posterioridad del mencionado documento en forma fraudulenta, se verificó con posterioridad diversos actos traslativos de la propiedad del bien inmueble objeto del presente proceso, mediante la protocolización de varios documentos de compra venta, fundados en la información descrita en el documento protocolizado, contentivo de la operación donde el ciudadano H.V. le vende a J.L.L., protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el cual fue el inicio de una cadena de actos jurídicos, de los cuales se originaron posteriores ventas de aparente legalidad, al punto que fueron avaladas por los funcionarios de los diferentes registros. Así las cosas, en el presente caso tenemos que el ciudadano U.E.B.C., procedió a vender al ciudadano M.S.D.N., un inmueble ubicado en La Parroquia La Candelaria, estableciéndose en dicho documento que con el otorgamiento de la presente escritura se transfiere al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del bien vendido, no pudiéndose determinar que realmente el ciudadano U.E.B.C., tuviera conocimiento que el referido inmueble presentara alguna alteración en cuanto a la tradición legal del mismo, puesto que no fue traído al debate oral y público algún elemento que creara certeza en estos juzgadores sobre el particular, pues no se demostró que los acusados tuvieran participación en el hecho atribuido tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la parte acusadora. En el caso que nos ocupa, se presentó acusación por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, el cual, a los efectos de su consumación requiere de la existencia de los siguientes elementos: el ardid o engaño suficiente, ejercido en esta figura agravada, mediante el empleo de un documento público alterado, del cual se desprende que se hicieron sucesivas ventas y que el ciudadano U.E.B.C., igualmente fue uno de los compradores de buena fue dado que de la revisión que se hiciera del documento anterior todo se encontraba en perfecto estado, procediendo el registro Quinto a formalizar la venta definitiva; la inducción en error a la victima, quien suscribió un contrato de compra venta de un inmueble bajo la creencia de la legalidad de la titularidad del vendedor, siendo que en el presente caso la ciudadana A.L.R.D.S., se traslado a dicho registro verificando que todo se encontraba en orden, la obtención de un provecho injusto por parte del sujeto activo del delito y la producción de un perjuicio ajeno, sobre este particular la doctrina mas calificada ha establecido: El provecho, por otra parte, debe ser injusto, esta es, iure, ilegítimo, y; en consecuencia, si una persona tiene derecho a la obtención del provecho, aun cuando logre la prestación con medios engañosos no podrá hablarse de estafa. Igualmente, se excluye la estafa cuando la legitimidad del provecho, aunque no sea real, es supuesta (legitimidad subjetiva), y ello por falta de dolo”. En el presente caso, la protocolización de los documentos ante la correspondiente oficina de Registro Público exonera de punibilidad la conducta de los acusados, por no adaptarse ella al tipo previsto en el Código Penal. Igualmente, es necesario destacar que le corresponde a los funcionarios del ramo registral decidir si un documento que se le presenta para su registro, debe o no ser protocolizado, pues de su estricto cumplimiento a lo relativo de la verificación de todos los datos necesarios dependerá la eficacia del Registro Público, si se considera que éste tiene por objeto proteger los derechos de terceros y darle seguridad y certeza a los actos que versen sobre inmuebles, para lo cual es indispensable que no se permita la entrada a los protocolos de documentos de propiedad por quienes puedan no ser sus titulares legítimos a juzgar por los datos que consten en la respectivas oficinas de registro. Como consecuencia de ello, para los funcionarios del servicio de registro, el único y legítimo propietario de un inmueble, en un momento dado es quien, de acuerdo con los protocolos, planos y demás comprobantes existentes en sus oficinas, lo hayan adquirido - y posteriormente conservado- de quien era a su vez su legítimo dueño por haberlo adquirido también de quien legalmente era su propietario, y así sucesivamente, hasta llegar al causante mas remoto lo cual puede establecerse generalmente con relativa facilidad mediante la cita del título inmediato de adquisición. Por último debemos resaltar, el delito de estafa, a los efectos de su perpetración, exige de dolo directo por parte de su autor, es decir, el pleno conocimiento y voluntad de la actuación delictiva, siendo que, el autor de la estafa, prepara su ardid, y hace inducir en error a su victima y lo hace en forma deliberada, con la finalidad de obtener un provecho económico injusto y ocasionar un perjuicio ajeno, este es el elemento subjetivo del tipo penal, sin cuya existencia acreditada durante el juicio oral a título de certeza, no es viable la imposición de una sentencia condenatoria. Todo lo anteriormente considerado lleva a este Tribunal a concluir, que de los medios probatorios recibidos en el juicio oral y público, no se obtuvo la certeza legal sobre la responsabilidad penal de los acusados U.E.B.C. y L.M.V.B., referido al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal. Así mismo, este Tribunal no valora el testimonio de la funcionaria Y.D., en virtud que la misma no aportó nada al debate oral, por no recordar su actuación; igualmente, no se valora la declaración de los ciudadanos R.Y.P.D.L. y M.I.M.L., Registradores Inmobiliarios Quinto y Segundo de esta ciudad de Caracas, testigos ofrecidos por la Defensa y que fueron admitidos por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control, por considerar que dichos órganos de prueba no pueden ser valorados de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 198 y 199 ejusdem, de los cuales se destaca que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo del principio de la licitud de la prueba que rigen nuestro sistema procesal penal, con fundamento constitucional en el ordinal 1° del artículo 49 de l Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al debido proceso. En consecuencia, fuera de las circunstancias anteriormente indicadas, ni la fiscalía ni los acusadores privados lograron demostrar suficientemente, mediante los órganos de prueba recibidos durante el debate oral, participación alguna en el delito por el cual se acusó a los ciudadanos U.B.C. y L.M.V.B., vale decir, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, toda vez que, de las pruebas recibidas, no es posible tener convicción al título de certeza de la existencia de la culpabilidad de los acusados en el delito atribuido, en este sentido, ninguno de los órganos de prueba que rindieron testimonio ante este Tribunal respecto del hecho objeto del juicio, así como los documentos incorporados al mismo producen certeza de participación de los acusados en la perpetración del hecho punible. En tal sentido, debe concluirse que a pesar de haberse acreditado la alteración de documentos público durante el debate oral, no se demostró a través de los medios probatorios presentados, la participación dolosa por parte de los acusados U.B.C. y L.M.V.B.. Por lo tanto, ante la inexistencia de la certeza necesaria para condenar a los acusados por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos que por el delito de ESTAFA AGRAVADA, formulara la Fiscalía del Ministerio Público y la representación de la victima en contra de los acusados en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362, 363, 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 365 y 366 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Por último, visto que los documentos públicos traídos al proceso penal, producen certeza del hecho a que se refieren, no siendo desvirtuados dichos documentos mediante otros medios de prueba, siendo igualmente, que en el presente caso quedó demostrado que existió una alteración en los documentos identificados con los números 37 y 16, ubicados en los Tomos 19 y 21 de fecha 18.06.1970 y 05.02.1979, los cuales reposan en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, respectivamente, por presentar estos documentos maniobras de alteración, tal y como fue referido por el experto E.O., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron alterados por personas desconocidas, con la finalidad de darle nacimiento a un inmueble que no se corresponde con su original y que reposan en el Registro Principal -Tomos de Seguridad- protocolizándose de esta forma documentos fraudulentamente, fundados en la información descrita en el documento protocolizado y que dieron nacimiento a las operaciones donde el ciudadano R.B. le vende a H.V., H.V. vende a J.L.L., J.L.L. vende a H.E.S., H.E.S. le vende a U.E.B.C. y U.E.B.C. y M.S.D.N., el terreno objeto del presente proceso penal. Por lo que este Tribunal sobre la base de lo demostrado declara la falsedad de dicho documento y como consecuencia la nulidad de las ventas sucesivas, acordando oficiar a las Oficinas Subalternas Segundo y Quinto del Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de inscribir una nota marginal sobre su falsedad y al Registro Principal para su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”,

    decisión ésta que fue apelada tanto por la Representación Fiscal como por el Ministerio Público, ante lo cual, los absueltos las contestaron de la siguiente manera:

    ...el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión. En ese sentido, consta -suficientemente- en el Capítulo II de la Sentencia hoy recurrida que el a quo expresa, que de conformidad con las normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a apreciar la totalidad de los medios probatorios recibidos durante la audiencia, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, haciendo debida comparación y concordancia de los medios aportados

    , y en ese sentido los enumera y vacía en ellos el contenido de cada uno de ellos, para luego articular la forma como quedaron acreditados los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, realizando el correspondiente análisis, así como apreciándolos y asignándoles el valor a cada uno de los elementos de prueba reproducidos en el juicio...LA BUENA F.S.S.P.. Los instrumentos públicos que forman parte del cúmulo probatorio, recogidos en la sentencia hoy recurrida, dan plena fe pública de que mi defendido adquirió el inmueble contra el pago de un precio. Así integró el inmueble en su patrimonio. Este bien salió de su patrimonio contra el pago del precio recibido de S.D.N. quien lo incluyó en su patrimonio, no produciéndose -por consiguiente- un provecho injusto para BUOSI CIOLLI, ni perjuicio alguno para S.D.N., como elementos requerido para la configuración del tipo penal por el cual fueron acusados mis defendidos. Tanto la falsificación (forjamiento) como la alteración de documento público, son tipos autónomos previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal derogado. Los términos “falsificado” y “Alterado” responden nada menos que al participio “pasado”, razón por la cual se refieren, única y exclusivamente, a acciones pretéritas o consumadas. Si por el contrario, y como ocurre en el presente caso, la validez y fidelidad del instrumento están aseguradas por la autorización y participación del Registrador Subalterno, Órgano del Poder Público Nacional competente por antonomasia, la falsedad del instrumento no será ni puede ser presumida, sino que habría que demostrarla. Cabe recordar que la calificación jurídica o precepto jurídico calificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y por el acusador particular, es el delito de Estafa agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece como agravante del tipo, la utilización como medio de engaño, de un “documento público falsificado o alterado”. La circunstancia de modo, constituye la manera de comportamiento que ejecuta el agente cuando acciona, para describir la conducta, el legislador utiliza adverbios de modo, pero también utiliza el gerundio, como lo hace en el último aparte del artículo 464, hoy 462 del Código Penal vigente…La circunstancia de Modo, constituye uno de los elementos de la estructura complementaria del Tipo Penal, que indefectiblemente ha de estar presente, a los efectos de dar por completados todos y cada uno de los elementos del delito, y dentro de los cuales la Tipicidad es determinante, ya que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. Estructura complementaria del Tipo Penal: 1. Circunstancias: Modo, tiempo y lugar 2. Medios de comisión 3. Instrumentos 4. Referencias de ocasión 5. Elementos, que pueden ser normativos y subjetivos. Así las cosas, y si bien es cierto que el a quo decidió que los documentos mediante los cuales el ciudadano R.B. adquirió la parcela de terreno en cuestión el 30/01/1939. N° 43. T 2 (2° Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital), y éste le vendió a H.V. ante la misma Oficina Subalterna de Registro en el año 1970, habían sido “forjados o alterados”, no es menos cierto que, y como consecuencia de lo anterior, el a quo debió ANULAR todos los documentos que formaban parte de esa cadena titulaticia, pero nunca por considerarlos como forjados o alterados, sino como consecuencia lógica de haber declarado forjado los dos documentos antes mencionados, que dieron origen al título que una vez le otorgó la titularidad a mi defendido. Son dos circunstancias completamente diferentes, y que quedaron plenamente demostradas en el debate oral y público, siendo que nunca se impugnó, ni se practicó experticia Documentología -ergo no se probó ni siquiera formó parte del debate- que el documento por el cual mi defendido adquirió el bien inmueble en cuestión, había sido forjado o alterado, y mucho menos que mi defendido tuviese que demostrar el pago que hizo por el bien inmueble adquirido, pero que a todas luces se evidencia en dicho documento público. Lo anteriormente explanado, no constituye demostración o prueba cierta alguna -como intenta hacer ver el recurrente- del dolo directo por parte de los presuntos autores, -hoy absueltos- U.E.B.C. y L.M.V.B., esto es, el pleno conocimiento de esa particular situación, que incluso pasó desapercibida- por aproximadamente 26 años- en las dos oficinas Subalternas de Registro, y muy específicamente de lo que se desprende del testimonio del experto E.M.O.P., en cuanto a que, y de acuerdo con la experticia por él practicada, DICHAS ALTERACIONES NO FUERON REALIZADAS POR MIS DEFENDIDOS, así como también que, ERA HUMANAMENTE IMPOSIBLE PERCIBIR DICHAS ALTERACIONES A SIMPLE VISTA. Como comentara ut supra, el tipo penal previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, exige la utilización como medio de engaño, de un “documento público falsificado o alterado”, empero es menester que el presunto autor esté en conocimiento de esa irregularidad, lo cual demostraría la voluntad consciente y deliberada de cometer el hecho punible, los medios de engaño y el provecho injusto, que nunca ocurrió, por cuanto la venta que U.E.B.C. le hizo a M.S.D.N., cumplió con todas las formalidades de Ley y fue otorgada ante el funcionario o Registrador Subalterno, Órgano del Poder Público Nacional competente por antonomasia; todo lo cual demuestra, tal y como fue decidido por el a quo, que no solo mi defendido, sino también todos aquellos documentos mediante los cuales ciertas personas adquirieron sucesivamente de R.B. e H.V., están prevalidos de: 1) autenticidad, 2) fe pública, 3) verdad de las declaraciones formuladas, 4) legalidad de las formas extrínsecas, 5) y de presunción de validez de registro. De allí, que esta defensa pueda concluir –sin que medie duda alguna- que el recurrente confunde la NULIDAD con la declaratoria de FORJAMIENTO o ALTERACION de documento público, lo cual no constituyen los términos en los que ha quedado plasmada la sentencia hoy recurrida. -II- “De la Grave Contradicción en la Motivación del Fallo” En este punto, denuncia el recurrente la acreditación de una grave contradicción del fallo, haciendo uso de la misma argumentación utilizada en el punto anteriormente explanado, referida a la titularidad que el a quo reconoce a mi defendido sobre el bien inmueble en cuestión, para luego acreditar esa misma titularidad en cabeza de la Sociedad Mercantil TIBIRNA INMOBILIARIA S.R.L. Aunque esta defensa considera que el vicio alegado ya fue abordado en el punto anterior, conviene -de cualquier manera- redundar para dejar claro lo siguiente: Si bien es cierto que el a quo decidió que los documentos mediante los cuales el ciudadano R.B. adquirió la parcela de terreno en cuestión el 30/01/1939 N° 43 T 2 (2° Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital), y este le vendió a H.V. ante la misma Oficina Subalterna de Registro en el año 1970, fueron declarados como “forjados o alterados”, no es menos cierto que, y como consecuencia de lo anterior, el a que ANULÓ todos los documentos que formaban parte de esta cadena titulaticia, pero nunca por consideración como forjados o alterados, sino como consecuencia lógica de haber declarado forjados los dos documentos, antes mencionados, que dieron nacimiento al título que una vez generó dicha cadena y que otorgó la titularidad a mi defendido. Son dos cosas completamente diferentes, y que quedaron plenamente demostrados en el debate oral y público. La NULIDAD de los documentos públicos que formaban parte de dicha cadena titulaticia, fue como consecuencia - por efecto de la mera lógica formal- de haber encontrado y declarado como FORJADOS, los títulos que dieron origen a una cadena de ventas sucesivas ante las mencionadas Oficina Subalternas de Registro, y mediante los cuales el ciudadano R.B. adquirió la parcela de terreno en cuestión el 30/01/1939. N° 43 T 2 (2° Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital), y éste le vendió a H.V. ante la misma Oficina Subalterna de Registro en el año 1970; empero repito, el a quo, en ningún momento, encontró y declaró como ALTERADOS O FALSIFICADOS los documentos que siguieron a los antes anotados, dentro de los cuales se encontraba aquel que una vez le otorgó la titularidad. Siendo ello así, resulta lógico concluir, que una vez que el a quo encontró y decidió que los documentos público de los años 1939 y 1970, habían sido ALTERADOS o FORJADOS, era su obligación anular los títulos de propiedad que les sucedían y declarar solo y en virtud de ellos y como consecuencia del resultado del debate que la titularidad que mi defendido U.E.B.C., ostentó en una oportunidad, perdió todo sustento; empero para ello, fue necesario acudir al debate oral y público, en el cual se demostró, que si bien ese título que una vez le otorgó la propiedad del bien inmueble, devino en nulo, ello no fue producto de la conducta por él desplegada, sino como derivación de un engaño que se materializó en el año 1939 o bien en el año 1970, lo cual lo hace igualmente victima en el caso de marras; siendo que además cabe acotar, que como consecuencia de la división de la continencia en la presente causa, hoy día cursa por ante el Juzgado 34° en Función de control, el proceso que se les sigue a varios ciudadanos dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos R.B. e H.V. por forjamiento de documento público y estafa agravada. Así las cosas, y sin perjuicio de la circunstancia anotada en el Prolegómeno del presente escrito, referida a la absoluta falta de técnica para poner en conocimiento a esta alzada de dos vicios denunciados simultáneamente pero que son excluyentes, ha quedado demostrado ene. Presente escrito, que la recurrida NO ADOLECE DE FALTA DE MOTIVACION, y mucho menos del vicio de CONTRADICCION en la misma, alegados por el recurrente. De allí, que esta Sala de la Corte de Apelaciones deba declarar “sin lugar” el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva. -III- “Del Petitum” En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo cual esta defensa solicita de esta d.S. de la Corte de Apelaciones: ÚNICO: Que declare “sin lugar” el Recuso de Apelación interpuesto por los representantes legales del ciudadano M.S.D.N., en su condición de acusador privado en la presente causa, contra la sentencia publicada en fecha 4 de abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Mixto, y confirme la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes”...,

    y…

    ...durante el transcurso del debate oral nunca quedó sentado que el acusado fuera propietario legítimo y de buena fe de dicho inmueble, de hecho, y por el contrario, el Ministerio Público logró probar que U.E.B.C. nunca ostentó dicha condición dado que el documento registrado conforme al cual se celebró la venta está constituido por un documento falseado mediante lavado químico

    …llega a la convicción sobre la forma como mi defendido, U.E.B.C., adquirió la propiedad de dicho terreno, y da por sentado que fue un comprador de BUENA FE, cuando en el proceso se demostró claramente que, la TITULARIDAD que ostentaba como PROPIETARIO U.E.B.C., fue producto de la operación de compraventa que realizara con el ciudadano H.E.S. mediante documento protocolizado el 22/12/2000 y que quedara registrado bajo el N° 29, Tomo 18 del Protocolo Primero, cuya copia certificada de dicho documento, fue incorporada al presente proceso por la propia vindicta pública, quedando “demostrado que entre los ciudadanos U.E.B.C. y M.S.D.N. se celebró un contrato de compraventa de un terreno identificado en actas, el cual pertenecía al primero nombrado”. De otro lado, miente la Representante del Ministerio Público cuando expresa que “logró probar que U.E.B.C. nunca ostentó dicha condición dado que el documento registrado conforme al cual se celebró la venta está construido por un documento falseado mediante lavado químico”, ya que, tal como se desprende de la recurrida y del cúmulo probatorio debatido en el juicio oral, lo cierto es que los únicos documentos declarados por el a quo como “forjados o alterados”, fueron aquellos mediante los cuales el ciudadano R.B. adquiere la parcela de terreno en cuestión, el 30/01/1939, registrada bajo el N° 43, Tomo 2 (2° Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital) y aquel mediante el cual, éste le vende a H.V. ante la misma Oficina Subalterna de Registro en el año 1970. Cabe recordar que el documento mediante el cual mi defendido, U.E.B.C., adquiere la titularidad del inmueble en cuestión, nunca fue impugnado, si sobre el mismo se practicó experticia documentológica alguna ergo no se probó, así como tampoco formó parte del debate que el documento por el cual una vez adquirió el bien inmueble en cuestión, había sido forjado o alterado, y mucho menos que mi defendido tuviese que demostrar el pago que hizo por el mismo, pero que a todas luces se evidencia del documento público de compraventa que realizara con el ciudadano H.E.S. protocolizado el 22/12/2000 y que quedara registrado bajo el N° 29 Tomo 18 del Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del 5° Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual forma parte del cúmulo probatorio. Tampoco es cierto, que “solo se estableció que existió una cadena de ventas sobre el antes nombrado bien, constituida por actos preparativos para la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA visto que fueron celebradas ventas ficticias hasta lograr sorprender la buena fe del ciudadano M.S.D.N., logrando con ello venderle a éste un inmueble que no le pertenecía”, por cuanto lo que si quedó demostrado en el presente proceso, es que mi defendido, en primer lugar, ni conocía de vista trato e comunicación, ni tenía, ni tuvo relación alguna con los ciudadanos R.B. e H.V.; en segundo lugar, que esta circunstancia, la relativa a las ventas ficticias como actos preparativos para la comisión del delito de estafa, NO QUEDÓ ACREDITADO POR CUANTO NI SIQUIERA FORMO PARTE DEL DEBATE, ASÍ COMO ES BIEN CONOCIDO POR LOS ESPECIALISTAS DEL DERECHO PENAL, QUE EL DELITO DE ESTAFA CONSTITUYE UN DELITO DE LOS DENOMINADOS INSTANTÁNEOS; en tercer lugar, que mi defendido adquirió mediante documento público, otorgado en fecha 22/12/2000 y que quedara registrado bajo el N° 29, Tomo 18 del Protocolo Primero, por la oficina de Registro competente-Órgano que representa al estado por antonomasia cumpliendo con todas las formalidades exigidas por Ley; y en cuarto lugar, si bien es cierto que el a quo decidió que los documentos mediante los cuales el ciudadano R.B. adquirió la parcela de terreno en cuestión el 30/01/1939. N° 43. T 2 (2° Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Capital), y éste le vendió a H.V. ante la misma Oficina Subalterna de Registro en el año 1970, habían sido “forjados o alterados”, no es menos cierto que, y como consecuencia de lo anterior, el a quo debió ANULAR todos los documentos que formaban parte de esa cadena titulaticia, pero nunca por considerarlos como forjados, alterados o PORQUE FORMARAN PARTE DE UNA CADENA DE VENTAS SOBRE EL BIEN INMUEBLE EN CUESTION, CONSTITUIDA POR ACTOS PREPARATIVOS PARA LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, sino como consecuencia –lógica por demás- de haber declarado forjado los documentos, antes mencionados, que dieron origen al título que una vez le otorgó la titularidad a mi defendido. Son dos situaciones de hecho y de derecho completamente diferentes y que quedaron plenamente demostradas en debate oral y público. Lo anteriormente explanado, no constituye demostración o prueba cierta alguna como lo intenta hacer ver la recurrente del dolo directo por parte de los presuntos autores, hoy absueltos- U.E.B.C. y L.M.V.B., esto es, el pleno conocimiento de esa particular situación, que incluso pasó desapercibida –por aproximadamente 26 años- en las dos Oficinas Subalternas de Registro. En ese sentido el experto E.M.O.P., en el testimonio que rindió ante el a quo en la audiencia oral y pública, es muy contundente en cuanto a que – y de acuerdo con la experticia por él practicada-DICHAS ALTERACIONES NO FUERON REALIZADAS POR MIS DEFENDIDOS, así como también que, ERA HUMANAMENTE IMPOSIBLE PERCIBIR DICHAS ALTERACIONES A SIMPLE VISTA, esto puede explicar el hecho por el cual esta situación pasó desapercibida por las dos Oficinas Subalternas de Registro. Igualmente constituye una demostración –palmaria por demás y con todo respeto-del desconocimiento por parte de la Representación Fiscal, de los elementos que conforman el tipo penal por el cual una vez acusaron, así como de las normas y principios que rigen la materia del Derecho Registral. Según estas normas y los principios que en ellas se insertan, los documentos por los cuales U.E.B.C. y M.S.D.N. adquirieron sucesivamente (y de sus antecesores) están prevalidos de: 1) autenticidad, 2) fe pública, 3) verdad de las declaraciones formuladas, 4) legalidad de las formas extrínsecas, 5) y de presunción de validez de registro. Todos y cada uno de esos instrumentos, así como los actos que en ellos se asientan, tiene valor o efectos erga omnes. A todos beneficia la presunción de legalidad en cuanto a los actos traslativos de dominio y en cuanto a la validez del acto administrativo del Registrador. LA BUENA F.S.S.P.. Los instrumentos públicos que forman parte del cúmulo probatorio, recogidos en la sentencia hoy recurrida, dan plena fe pública de que mi defendido adquirió el inmueble contra el pago de un precio. Así integró el inmueble en su patrimonio. Este bien salió de su patrimonio contra el pago del precio recibido de S.D.N. quien lo incluyó en su patrimonio, no produciéndose -por consiguiente- un provecho injusto para BUOSI CIOLLI, ni perjuicio alguno para S.D.N., como elementos requerido para la configuración del tipo penal por el cual fueron acusados mis defendidos. Tanto la falsificación (forjamiento) como la alteración de documento público, son tipos autónomos previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal derogado. Los términos “falsificado” y “Alterado” responden nada menos que al participio “pasado”, razón por la cual se refieren, única y exclusivamente, a acciones pretéritas o consumadas. Si por el contrario, y como ocurre en el presente caso, la validez y fidelidad del instrumento están aseguradas por la autorización y participación del Registrador Subalterno, Órgano del Poder Público Nacional competente por antonomasia, la falsedad del instrumento no será ni puede ser presumida, sino que habría que demostrarla. Cabe recordar que la calificación jurídica o precepto jurídico calificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y por el acusador particular, es el delito de Estafa agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece como agravante del tipo, la utilización como medio de engaño, de un “documento público falsificado o alterado”. La circunstancia de modo, constituye la manera de comportamiento que ejecuta el agente cuando acciona, para describir la conducta, el legislador utiliza adverbios de modo, pero también utiliza el gerundio, como lo hace en el último aparte del artículo 464, hoy 462 del Código Penal vigente…La circunstancia de Modo, constituye uno de los elementos de la estructura complementaria del Tipo Penal, que indefectiblemente ha de estar presente, a los efectos de dar por completados todos y cada uno de los elementos del delito, y dentro de los cuales la Tipicidad es determinante, ya que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. Estructura complementaria del Tipo Penal: 1. Circunstancias: Modo, tiempo y lugar 2. Medios de comisión 3. Instrumentos 4. Referencias de ocasión 5. Elementos, que pueden ser normativos y subjetivos. Así las cosas, y como comentara ut supra, el tipo penal previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, exige la utilización como medio de engaño, de un “documento público falsificado o alterado”, empero es menester que el presunto autor esté en conocimiento de esa irregularidad, lo cual demostraría la voluntad consciente y deliberada de cometer el hecho punible, los medios de engaño y el provecho injusto –que nunca ocurrió por cuanto la venta que U.E.B.C. le hizo a M.S.D.N., cumplió con todas las formalidades de Ley y fue otorgada ante el funcionario o Registrador Subalterno, Órgano del Poder Público Nacional competente por antonomasia; todo lo cual demuestra, tal y como fue decidido por el a quo, que no solo mi defendido, sin también todos aquellos documentos mediante los cuales ciertas personas adquirieron sucesivamente de R.B. e H.V., están prevalidos de: 1) autenticidad, 2) fe pública, 3) verdad de las declaraciones formuladas, 4) legalidad de las formas extrínsecas, 5) y de presunción de validez de registro. -II- “De la Grave Contradicción en la Motivación del Fallo” En este punto, denuncia la recurrente la acreditación de una grave contradicción en la motivación, haciendo uso de la misma argumentación utilizada en el punto anteriormente explanado, referida a la titularidad que el a quo reconoce a mi defendido sobre el bien inmueble en cuestión, para luego acreditar esa misma titularidad en cabeza de la Sociedad Mercantil TIBIRNA INMOBILIARIA S.R.L. Aunque esta defensa considera que el vicio alegado ya fue abordado en el punto anterior, conviene -de cualquier manera- redundar para dejar claro lo siguiente: Si bien es cierto que el a quo decidió que los documentos mediante los cuales el ciudadano R.B. adquiere la parcela de terreno en cuestión el 30/01/1939 N° 43 Tomo 2 (2° Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital), y este le vendió a H.V. ante la misma Oficina Subalterna de Registro en el año 1970, fueron declarados como “forjados o alterados”, no es menos cierto que, y como consecuencia de lo anterior, el a que ANULÓ todos los documentos que formaban parte de esta cadena titulaticia, pero nunca por consideración como forjados o alterados, sino como consecuencia lógica de haber declarado forjados los dos documentos, antes mencionados, que dieron nacimiento al título que una vez generó dicha cadena y que otorgó la titularidad a mi defendido. Son dos situaciones de hecho y de derecho, completamente diferentes, y que quedaron plenamente demostradas en el debate oral y público. La NULIDAD de los documentos públicos que formaban parte de dicha cadena titulaticia, fue como consecuencia - por efecto de la mera lógica formal- de haber encontrado y declarado como FORJADOS, los títulos que dieron origen a una cadena de ventas sucesivas ante las mencionadas Oficinas Subalternas de Registro, y mediante los cuales el ciudadano R.B. adquirió la parcela de terreno en cuestión el 30/01/1939. N° 43 T 2 (2° Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital), y éste le vendió a H.V. ante la misma Oficina Subalterna de Registro en el año 1970; empero repito, el a quo, en ningún momento, encontró y declaró como ALTERADOS O FALSIFICADOS los documentos que siguieron a los antes anotados, dentro de los cuales se encontraba aquel que una vez le otorgó la titularidad a mi defendido. Siendo ello así, resulta lógico concluir, que una vez que el a quo encontró y decidió que los documentos público de los años 1939 y 1970, habían sido ALTERADOS o FORJADOS, era su obligación anular los títulos de propiedad que les sucedían y declarar solo y en virtud de ellos y como consecuencia del resultado del debate que la titularidad que mi defendido U.E.B.C., ostentó en una oportunidad, perdió todo sustento; empero para ello, fue necesario acudir al debate oral y público, en el cual se demostró, que si bien ese título que una vez le otorgó la propiedad del bien inmueble, devino en nulo, ello no fue producto de la conducta por él desplegada, sino como derivación de un engaño que se materializó en el año 1939 o bien en el año 1970, lo cual lo hace igualmente victima en el caso de marras; siendo que además cabe acotar, que como consecuencia de la división de la continencia en la presente causa, hoy día cursa por ante el Juzgado 34° en Función de control, el proceso que se les sigue a varios ciudadanos dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos R.B. e H.V. por forjamiento de documento público y estafa agravada. De allí, que esta defensa pueda concluir –sin que medie duda alguna- que la recurrente confunde la NULIDAD con la declaratoria de FORJAMIENTO o ALTERACION de documento público, lo cual no se corresponde con los términos en los que ha quedado plasmada la sentencia hoy recurrida. Así las cosas, y sin perjuicio de la circunstancia anotada en el Prolegómeno del presente escrito, referida a la absoluta falta de técnica para poner en conocimiento a esta alzada de dos vicios denunciados simultáneamente pero que son excluyentes, ha quedado demostrado en el Presente escrito, que la recurrida NO ADOLECE DE FALTA DE MOTIVACION, y mucho menos del vicio de CONTRADICCION”…,

    respectivamente.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    La propia decisión recurrida es el documento primordial a los fines de verificar la procedencia de los recursos, toda vez el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el delito acusado conforme al Encabezamiento y Último Aparte del Artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, es el que realiza alguien “…utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado”… que siendo capaz “…de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error”…, dicho usante de ese medio se procura “…para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno”… .

    Frente a esta propuesta acusatoria es relevante el criterio contundente que proviene de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., por ejemplo, en la Sentencia Nº 1322 del 24-10-00…

    …en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión

    …(Resaltado de la Sala)

    Es decir, que cuando un acusador pretenda el enjuiciamiento por el delito de estafa, no es baladí la constatación del perjuicio patrimonial por efecto de un error entendido éste como falsa percepción de la realidad. Lo que es lo mismo: que la esencia de la responsabilidad penal por el delito de estafa pasa porque alguien fue influenciado, y de acuerdo a la redacción del Artículo 464 de nuestro Código Penal, fue inducido en error, en este caso, “…utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado”…, para propiciar un provecho injusto. Es decir, que el provecho no es conforme a la Ley.

    En tal sentido, y volviendo a la necesariamente invocable doctrina jurisprudencial de nuestro M.T.P., la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la Nº 359 del 28-3-00, se refiere que en lo que atañe a la llamada “DOCTRINA DEL TIPO PENAL”, dicha teoría…

    “…tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer.

    Sirva una intercalación para expresar que la tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito.

    (…)

    “La tipicidad es la antijuricidad formal. La acción típica se puede describir haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (“sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, “perjuicio al patrimonio económico”, “seguridad” o “reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de “causar daño” por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa.

    “La imagen rectora o el tipo requiere su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo l° del Código Penal:

    ´Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...´.

    “El motivo de que tal ausencia de tipo se anuncie antes que nada es porque así recoge nuestra legislación el sagrado principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, pedestal del Derecho liberal, y que consiste en que para castigar a alguien es condición imprescindible que su conducta y la pena correspondiente hayan estado descritas como punibles con antelación. Ese principio fue sustituido, a partir del gran criminalista alemán BELING, por el más moderno de “no hay crimen sin tipicidad”, que viene a significar lo mismo en pro de la libertad y seguridad jurídica.

    “Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de ésta para que pueda existir un delito. Si la tipicidad no está presente está ausente. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo (Art. l° del Código Penal).

    “Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. Y ambos deberes habrán de cumplirse pese a que al juzgador le parezca injusta una u otra decisión, en cuyo caso quédale la alternativa, como lo consigna la ley adjetiva penal de España, de solicitar al cuerpo legislativo la modificación de la, a su parecer, injusta ley. Pero lo que no debe hacerse es vulnerar el tipo legal para castigar o no hacerlo, ya que esto convierte en legislador al juez por crear una ley y habría un evidente vicio de inconstitucionalidad, causado por una obvia usurpación de funciones y en consecuencia sería un acto ineficaz y nulo, por autoridad usurpada y todo de acuerdo con el artículo 138 de la Constitución.

    “La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción considera como criminosa. Al respecto es indispensable citar la enseñanza del padre de la teoría, E.B., quien la desarrolló en 1906 en Alemania:

    ´Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

    ´Para el legislador, la acuñación de los tipos de delito no es, como fácilmente se puede comprender, manifestación de un capricho arbitrario. A través de ella ejecuta una valoración, que es doble: selecciona, de lo injusto culpable, lo merecedor o no de pena, según sea o no de tal manera injusto y culpable. Y una vez dentro de la zona de lo típico, forma con los tipos una escala de valores. Los tipos de delito son figuras normativas, tan normativas como 'injusto' y 'culpabilidad', dentro del círculo de las cuales se hallan situados ´ (Resaltado de la Sala). (E.B., El Rector de los Tipos de Delito, primera edición, Págs. 10 y 11, Ed. Reus, Madrid, 1936).

    “Hay otra razón de suma importancia para que no deba ser vulnerado el tipo legal: esto conduce al "Derecho penal libre" o “Derecho de autor”, que no acepta ataduras al tipo legal y decide en forma alternativa cuáles autores deben ser castigados y cuáles no deben ser castigados.

    “Hay una antinomia evidente entre ese denominado “Derecho Penal libre” y su antítesis del Derecho penal liberal, que supeditado a la ley penal, impide castigos que por no tener asidero típico serían arbitrarios y por esto se le ha llamado la “magna Charta libertatum” del delincuente; pero no sólo puede ser castigado de modo arbitrario el delincuente si se desbordan los límites del tipo legal, sino que también pueden ser así penados los inocentes por la caprichosa aplicación de un “tipo penal de autor”, que de pronto y alternativamente decidió castigar al autor de la misma conducta que, desarrollada por otro autor, no coincidió esa vez con el ubicuo “tipo penal de autor”. El “Derecho penal libre” confiere al juez un poder absoluto, pues no está sometido a la restricción de la “verba legis” del tipo legal. Restricción que impide al juez sentenciar de manera cambiante para, de acuerdo a su fantasía, castigar o no idénticos supuestos fácticos y según aprecie o crea apreciar a sus respectivos autores.

    “No hay duda de que la “pena sin ley escrita” o el “Derecho penal no escrito” arrumbarían el Derecho penal liberal, cuyas tan nobles como finas esencias abominan el criterio libre arbitrista o que pueda variar sucesivamente la sentencia en un sentido u otro, pese a versar sobre los mismos hechos y según se considere a los respectivos autores.”

    En respeto al anterior criterio, el de que “…es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. Y ambos deberes habrán de cumplirse pese a que al juzgador le parezca injusta una u otra decisión,”…, quien pretenda un enjuiciamiento sobre la base de la pretensión de que se imponga una sanción penal, debe no solo acreditar como señuelo de adscripción perfecta del supuesto de hecho que identifica adscribiéndose al cartabón milimétrico de la norma típica, sino también, probar indefectiblemte cada extremo de dicha tipicidad.

    Así, en la propia sentencia recurrida se hace prístino que hubo un vendedor de un terreno en el casco central de este Ciudad, que participando en ese hecho su abogado, aun sabiendo que “vendió” un inmueble cuyo titularidad estaba viciada de falsificación o alteración, persiste en procurarse para si un provecho injusto con el perjuicio de una victima, a la cual, habiéndose representado los imputados tal vicio al no reintegrarle a la victima el precio que pagó por el bien de titularidad admitidamente viciada, le mantiene dicho perjuicio, con lo que, entonces, el provecho que de tal actividad se procuran los acusados, los hace susceptibles de la sanción penal por las que fueron acusados y, por ende, al no ser esa la consecuencia jurídica expresada en la recurrida, debe necesariamente anularse ese fallo.

    Los elementos que se puntualizan en la anterior argumentación no son elucubraciones de alzada. No: precisamente se derivan, nada menos, que de la propia recurrida, cuando por su argumentación contradictoria, dicha argumentación le da razón a los impugnantes.

    En efecto, la conjunción del Encabezamiento y el Aparte del Artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, contiene varios elementos normativos, a saber, que hay…

    • Artificios, como sinónimo de medio capaz de, o bien, engañar, o bien, sorprender la buena fe de otro; con lo cual se requiere que la actuación artificiosa sea idóneamente capaz para engañar, es decir, colocar la convicción errónea en la mente del inducido a engaño. De allí que el especifico artificio previsto para este tipo, es el de “…un documento público, falsificado o alterado”…, capaz “…de engañar o sorprender la buena fe de otro”… , . Vale decir que en este caso, hubo un participe, el abogado del vendedor, de Buosi, que por tal objetiva condición no negada en autos como referencia de “profesión u oficio”, se le impone un rol, un -como establece la más autorizada doctrina ius penalista- un deber de cuidado, un rol profesional de conocer el Derecho Registral; y así como no a todo contador público, se le puede engañar a través de una practica contable ya que a él se le exige, ciertamente, el conocimiento de los “principios de contabilidad generalmente aceptados”, no a todo comerciante como Buosi, o no a todo abogado, como Vallenilla, se le podrá engañar con un artificio de limpieza titulativa, siendo que la condición de comerciante implica necesariamente la adopción de practicas que, inclusive por la vía del reconocimiento de la costumbre solamente en el Derecho Mercantil, es reconocido por la propia Ley, como es el caso del Artículo 9 del Código de Comercio que le da rango de procedencia jurídica a la llamada “costumbre mercantil”, que apreciará “…prudencialmente los Jueces de Comercio”.

    Es decir, el revertir la condición de engañado a los imputados para aceptar la existencia del artificio engañoso pero no propiciado por ellos, sino sufrido por ellos, no los releva -a criterio de esta Sala- de la responsabilidad penal, porque es objetivo en el propio fallo que aun conociendo dichos acusados del carácter “falsificado o alterado” del documento engañante, ellos persisten en el “…provecho injusto con perjuicio ajeno”… . Así, las llamadas “máximas de experiencia” y la lógica son instrumentos que a partir del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se les concede al juez para apreciar las pruebas en sana crítica.

    En el caso que nos ocupa la pretensión de enjuiciamiento por estafa precisa que la actividad engañosa del sujeto activo estuvo dirigida a obtener el logro del dinero por el engaño de la victima, porque siendo ésta inducida a comprar un inmueble que se creía propio del vendedor asistido legalmente por su abogado, el convencimiento ex post del carácter “falsificado o alterado” del documento publico no ha eximido a los acusados a evitar “el provecho injusto con perjuicio ajeno” de casi Cincuenta Millones de Bolívares de 2002. Y el curso de acción de los hechos evidentemente no fue producto de un querer autónomo de la victima, ya que ésta compro por haber sido ofrecida en venta. Ergo, la actuación de los agentes fue la causa eficiente de un resultado en el mundo externo.

    Así, la existencia de un artificio para esta estafa no fue por una conducta irracionalmente candida de la victima para así justificar la absolución, en la conducta de la victima, como fundamento de justificación de la conducta criminal. El delito de estafa exige en el sujeto activo un pronunciado desarrollo de sus facultades intelectuales y de ingenio, toda vez que la naturaleza misma de la actividad que debe desarrollar para conseguir el objetivo apetecido le obliga a emplear con afán el máximo de su agudeza. Y ésta, aquí, es objetiva: admitiendo Buosi y Vallenilla que el documento base para constituir la venta de un inmueble a Santos es “falsificado o alterado”, insisten en mantener el perjuicio en contra de otro, al que sufre en definitiva el engaño documental al no poder disfrutar el inmueble por el que pagó sobre la base de un documento falseado o alterado, presentado por un profesional del Derecho y su cliente.

    • Por otra parte, el tipo del Artículo 464 del Código Penal venezolano, exige también la existencia de la inducción en error, es decir, la efectiva actuación foranea que incide en el comportamiento interno erróneo de la victima. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española de la Lengua, define a inducir como instigar, persuadir, “…mover a uno”… . Lo contrario entonces a inducir será la deducción como el sacar consecuencias de un principio, proposición o supuesto, siendo que quien actúa deductivamente lo hace por convicción propia, porque cree sin influencias externas, inducidas, en un determinado proceder.

    Si este componente de proceder personal, el actuar inducido o deducidamente, es un elemento normativo para encontrar la existencia de una sanción penal, entonces no es baladí su demostración precisa en el proceso, a los fines de posibilitar el hablar de estafar, porque como bien lo afirma la escuela normativista del Derecho Penal, el bien jurídico es la propia norma como instrucción de no hacer, y este entonces no se afecta, si un componente suyo se adolece en el hecho que se pretende adscribir al tipo. O por lo menos si no ha sido probado en proceso la existencia de esa circunstancia, en este caso, la inducción a engaño.

    • Finalmente, el tipo de la estafa exige irremediablemente el llamado “perjuicio ajeno”, ajenidad ésta que implica inexorablemente que el perjuicio no sea sufrido como afectación del objeto pasivo del delito por el propio victimario, porque mal podría haber un menoscabo del bien jurídico propiedad cuando el agente tiene un interés jurídico, de índole real (no como sinónimo de efectivo, de existente, sino en su acepción jurídica, de derecho real, de relación jurídica entre una persona y un bien) sobre dicho objeto pasivo, inclusive aún no evidenciado en formalidad documental, sino por vía de alguna fuente de cierto tipo de Derecho, como el Mercantil, en donde la costumbre se privilegia como origen legitimo de actos de comercio. Así, la verificación de si hay efectivamente un perjuicio patrimonial de otro, en su patrimonio, por vía de un contrato como el de compra-venta, también debe ser verificado por el juzgador cuando se pretende una sanción por el ilícito de la estafa.

    Así, en este caso, objetivamente, es pertinente hacernos las siguientes preguntas: ¿Por qué Buosi y Vallenilla disfrutan, se aprovechan, del dinero pagado por Santos? Y la respuesta es obvia: por haberles vendido un inmueble. La lógica pregunta subsiguiente sería: ¿Está Santos aprovechándose del bien vendido? No hay más respuesta que la negativa. Y así volvemos a preguntarnos ¿Conocen Buosi y su abogado el porqué de la ausencia de tal disfrute de parte de a quien le vendieron el inmueble? Y en el propio fallo se deja saber que los acusados representan mentalmente la ilicitud de su propiedad y así y todo, voluntariamente persisten en mantener los efectos de propiedad del precio de un bien de titularidad falsa o alterada.

    Expuesto lo anterior, lo que resta es verificar entonces, si esta adecuación jurídica está presente en la decisión recurrida, porque mal podría el decisor penal superar la existencia de la duda razonable frente a un caso que conozca, apartándose así el Único Aparte del Artículo 24 Constitucional: la existencia de una duda en la atribución de responsabilidad le corresponde superarla al que pretende el enjuiciamiento, dentro de un sistema acusatorio en el que pretensiones y respuesta jurisdiccional, se separan para hacer del juez no solamente imparcial, sino también impartial, en lo que atañe a no asumir las cargas procesales de las partes.

    Por eso, los elementos objetivos del tipo son:

    1. Conducta engañosa, esta vez, por la vía del objetivo uso del “…documento público, falsificado o alterado”…,

    2. El error,

    3. El acto de disposición patrimonial,

    4. El perjuicio patrimonial, y

    5. La relación de causalidad entre los anteriores,

      siendo que los elementos subjetivos del tipo son:

      1. Dolo, y

      2. Animo de Lucro.

      Y estos, para esta Sala, estuvieron presentes de manera demostrada en el juicio. De allí que en la redacción venezolana del tipo, el factor inducción comporta una valoración de la conducta engañosa (elemento objetivo Nº 1) por vía de cuantificar el quantum y la calidad del engaño para producir el efecto perjudicial, es decir, la alteración de la verdad debe ser suficiente, debe ser bastante, para producir el error de la víctima. En conclusión: la idoneidad del engaño. De allí que esta Sala cuestiona la pretensión de que el engaño pueda ser por omisión, puesto que, o bien en realidad ha estado precedido de un comportamiento activo (por ejemplo, el conocimiento evidentemente demostrado ex post del carácter ilegal del medio de engaño, el documento “falsificado o alterado”) o supone ese comportamiento crear una falsa apariencia de realidad, ello no va a producir la relación causal necesaria, por vía del error.

      Expliquemos: el error supone la discordancia entre la representación mental de la realidad y ésta misma tal y como es. Ha de recaer sobre otra persona y ser originado por el engaño, es decir, debe existir relación de causalidad entre error y engaño. Para la determinación de esa relación habrá que utilizar dos medidas, una objetiva y otra subjetiva ya que es determinante la cualidad personal del sujeto pasivo (aspecto subjetivo) como su nivel intelectual o mental.

      Así, la relación de causalidad es decisiva como engarce de todos y cada uno de los elementos del tipo del delito de la estafa. Esta cadena causal supone que todos los elementos del tipo objetivo se encuentren en una relación interna lógica y necesaria, de manera que su orden de aparición no pueda ser alterado, ya que cada uno presupone los anteriores. De allí que el engaño ha de ser “bastante” para producir el error que “induce” al acto dispositivo: situados todos en un mismo plano causal.

      Frente a esto, la duda razonable no puede superar el favor probatione: cuando ha sido eficiente la demostración en juicio de los elementos del tipo, no hay otra conclusión jurisdiccional más que la sanción, y ello pasa por reiterar el criterio ya manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la citada Sentencia Nº 359 del 28-3-00,…

      …es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. Y ambos deberes habrán de cumplirse pese a que al juzgador le parezca injusta una u otra decisión

      Así, para esa Alzada, la propia motivación de la recurrida es contradictoria con su dispositiva absolutoria. En efecto, en la propia impugnada se da por demostrado, y trascribimos:

      • Que, inobjetablemente, A.D.S. INMOBILIARIA S.R.L., es…

      …la verdadera dueña del terreno en cuestión; ello se acredita igualmente, según la copia certificada del documento expedido por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, documentos estos que fueron incorporados por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal los valora por tratarse de documentos públicos expedidos de una oficina pública, y que los mismos fueron sustentados durante el debate oral y público por el testimonio de la ciudadana A.D.S.C., quien manifestó ser la presidente de la empresa Tibirna C.A., la cual es propietaria del mencionado terreno, situación esta que quedó debidamente acreditada en el curso del debate oral y público y que este Tribunal mantiene, dado los documentos públicos que se incorporaron

      …,

      es decir, que para el tribunal de juicio, lo injusto del provecho es objetivo, ya que mal pudo haber vendido Buosi el terreno que no le pertenecía, ya que afirma el a-quo, que las pruebas demostraron que éste es de “…Tibirna C.A., la cual es propietaria del mencionado terreno, situación esta que quedó debidamente acreditada”… ;

      • Que la acción de vender ese terreno, es decir la causa del engaño, fue producto de una acción, un cambió del mundo externo en procura de que esta fuera distinto a como era; ergo, por…

      …la gestión inmobiliaria realizada por el ciudadano L.M.V.…ofrecer en venta el bien inmueble, constituido por un terreno ubicado en la Candelaria, resultando de esa gestión una operación comercial entre los ciudadanos U.B.C. y M.S.

      • Que hubo un medio capaz “…de engañar o sorprender la buena fe de otro”…, siendo éste “…un documento público, falsificado o alterado”…, lo que según el Tribunal de la impugnada…

      …quedó demostrado que existió una alteración en los documentos identificados con los números 37 y 16…este Tribunal considera que a partir de la protocolización del mencionado documento en forma fraudulenta, se verificó con posterioridad del mencionado documento en forma fraudulenta, se verificó con posterioridad diversos actos traslativos de la propiedad del bien inmueble objeto del presente proceso, mediante la protocolización de varios documentos de compra venta, fundados en la información descrita en el documento protocolizado

      • Y que por esto, los acusados disfrutan efectivamente de un provecho ya que…

      …BUOSI CIOLLI, procedió a vender al ciudadano M.S.D.N., un inmueble ubicado en La Parroquia La Candelaria, estableciéndose en dicho documento que con el otorgamiento de la presente escritura se transfiere al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del bien vendido

      …,

      aun cuando…

      …el referido inmueble presentara alguna alteración en cuanto a la tradición legal del mismo

      De allí que es bastante paradójica, por no decir grave, la interpretación jurídica del decisor de instancia:

      …una persona tiene derecho a la obtención del provecho, aun cuando logre la prestación con medios engañosos no podrá hablarse de estafa…En el presente caso, la protocolización de los documentos ante la correspondiente oficina de Registro Público exonera de punibilidad la conducta de los acusados, por no adaptarse ella al tipo previsto en el Código Penal

      Es decir, que para el decisor de autos, el delito de estafa no es uno contra la propiedad, dado lo irrelevante para el a-quo del “…provecho injusto con perjuicio ajeno”: sabiendo los acusados lo antijurídico de su titularidad, se justifica el provecho injusto en contra de la victima. Tanto así, que para los propios contestantes, en su escrito rechazando la apelación, de los acusados, el …

      …bien salió de su patrimonio contra el pago del precio recibido de S.D.N. quien lo incluyó en su patrimonio, no produciéndose -por consiguiente- un provecho injusto para BUOSI CIOLLI, ni perjuicio alguno para S.D.N., como elementos requerido para la configuración del tipo penal por el cual fueron acusados mis defendidos

      ….

      Y la realidad es que, ciertamente, ahora no está en el patrimonio de Santos el inmueble que le compro a Buosi con la participación de Vallenilla porque jamás lo pudo haber comprado frente a quienes no eran sus dueños; y Buosi y Vallenilla si recibieron el precio por el inmueble que no disfruta su comprador.

      Es por ello que para esta Sala, en atención al Encabezamiento y Aparte del Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concatenación con el Artículo 22, el Artículo 452 y el Encabezamiento del Artículo 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar las apelaciones interpuestas por M.S., y la Fiscalía 11º del Ministerio Público, de Caracas, en contra del pronunciamiento del Juzgado 26º de Juicio de este Circuito el 4-5-06, mediante el cual...

      ...ABSUELVE a los ciudadanos U.E.B....y L.M.V....por el delito de ESTAFA AGRAVADA...condena al Ministerio Público al pago de las costas procesales...condena a la parte acusadora al pago de las costas procesales...ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la prohibición de salida del país impuestas a los ciudadanos U.E.B.C. y L.M.V.B., en fecha 04.05.2005 por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se ordena el cese de la medida cautelar innominada decretada en fecha 11.04.2005 y 01.06.2005, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: Se acuerda oficiar a las Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario Segundo y Quinto del Distrito Capital y al Registro Principal

      .

      Así, dado éste efecto anulatorio, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la prohibición de salida del país impuestas a los ciudadanos U.E.B.C. y L.M.V.B., en fecha 4-5-05 por el Tribunal 34º de Control de este Circuito, y así también, se mantienen las medidas cautelares innominadas decretadas el 11-4-05 y el 1-6-05, por el Tribunal 34º de Control de este Circuito, por lo que se acuerda oficiar a las Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario 2º y 5º de Caracas, y al Registro Principal de esta Ciudad, participándole que por esta decisión, se anuló la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados: U.B. y L.V., el 4-5-06, por el Juzgado 26º de Juicio de este Circuito. ASI SE DECIDE.-

      DISPOSITIVA

      En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,

    6. En atención al Encabezamiento y Aparte del Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concatenación con el Artículo 22, el Artículo 452 y el Encabezamiento del Artículo 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar las apelaciones interpuestas por M.S., y la Fiscalía 11º del Ministerio Público, de Caracas, en contra del pronunciamiento del Juzgado 26º de Juicio de este Circuito el 4-5-06, mediante el cual...

      ...ABSUELVE a los ciudadanos U.E.B....y L.M.V....por el delito de ESTAFA AGRAVADA...condena al Ministerio Público al pago de las costas procesales...condena a la parte acusadora al pago de las costas procesales...ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la prohibición de salida del país impuestas a los ciudadanos U.E.B.C. y L.M.V.B., en fecha 04.05.2005 por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se ordena el cese de la medida cautelar innominada decretada en fecha 11.04.2005 y 01.06.2005, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: Se acuerda oficiar a las Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario Segundo y Quinto del Distrito Capital y al Registro Principal

      .

    7. Dado éste efecto anulatorio, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la prohibición de salida del país impuestas a los ciudadanos U.E.B.C. y L.M.V.B., del 4-5-05, por el Tribunal 34º de Control de este Circuito, y así también, se mantienen las medidas cautelares innominadas decretadas el 11-4-05 y el 1-6-05, por el Tribunal 34º de Control de este Circuito, por lo que acuerda oficiar a las Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario 2º y 5º de Caracas, y al Registro Principal de esta Ciudad, participándole que por esta decisión, se anuló la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados: U.B. y L.V., el 4-5-06, por el Juzgado 26º de Juicio de este Circuito.

      Así, SE ANULA TOTALMENTE LA IMPUGNADA y se ordena la celebración del juicio oral y público, reponiéndose el proceso al estado de remisión de la causa una vez dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, que se mantiene en su totalidad.

      Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y notifíquese de la misma a las partes. Distribúyase la causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito.

      EL JUEZ PRESIDENTE

      DR. R.D.G.R.

      EL JUEZ - PONENTE, EL JUEZ DISIDENTE

      DR. A.Z.A.D.. J.G.R.T.

      VOTO SALVADO

      LA SECRETARIA

      ABG. ROSA CADIZ RONDON

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

      LA SECRETARIA

      ABG. ROSA CADIZ RONDON

      VOTO SALVADO

      Yo, JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, en mi condición de Juez integrante Titular de la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disiento, con mi voto salvado, de la decisión pronunciada por este Tribunal Colegiado en la causa signada con el Nº SA-5-06.1963

      Las razones para disentir del fallo en cuestión, se establecen sobre la base de la siguiente motivación:

      En el presente caso conoce esta alzada dos recursos de apelación, el primero interpuesto los abogados M.E.R.R. y P.V., en su condición de representantes legales de la victima, ciudadano, M.S.D.N., parte querellante, y el segundo, interpuesto por la abogada M.Á.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Ambos recursos se plantean en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 2006, mediante el cual” PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos U.E.B. CIOLLI…titular de la cédula de identidad N° E-81.052.059; y L.M.V. BELLO…titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.015, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al Ministerio Público al pago de las costas procesales a las que hace referencia el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención de lo dispuesto en el artículo 268 ejusdem. TERCERO: Se condena a la parte acusadora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la prohibición de salida del país impuestas a los ciudadanos U.E.B.C. y L.M.V.B., en fecha 04.05.2005 por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se ordena el cese de la medida cautelar innominada decretada en fecha 11.04.2005 y 01.06.2005, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: Se acuerda oficiar a las Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario Segundo y Quinto del Distrito Capital y al Registro Principal”.

      Como se observa, comenzó la investigación que dio origen a estas actuaciones, mediante denuncia que interpuso la ciudadana R.D.S.A.L., ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CICPC. En dicha denuncia, la prenombrada ciudadana señala al ciudadano U.E.B.C., “ya que el día 16-03-01 apareció en el periódico El Universal un aviso de venta de un terreno ubicado en la Parroquia La Candelaria. Dicho terreno me fue mostrado por el Doctor L.V.B., quien dijo ser el abogado del señor BOUSI. Este abogado se presentó con un candado y una cizalla, alegando que al señor BOUSI se le habían perdido las llaves. Luego nos dio copia de la certificación de gravamen en señal de que el terreno estaba solvente, el día 26-03-01, mi esposo M.S. Y YO, firmamos la opción de compraventa y le entregamos un cheque por la cantidad de cinco millones de bolívares. Luego el 14-05-01, hicimos la venta final por ante la oficina de Registro del Quinto Circuito del Distrito Capital, la cual solamente fue firmada por mi esposo M.S. y le entregamos otro cheque por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Catorce Mil Setenta y Seis con Ochenta y Dos céntimos, luego, pasado un mes de la negociación se presentó al terreno la señora TIBISAY D’ STEFANO, alegando que ella era dueña de ese terreno y procedió a entregarnos fotocopia de la propiedad del terreno, a raíz de eso empezamos a hacer diligencias en las oficinas de Registro Subalterno para verificar la veracidad de los documentos; en el Registro Segundo, … la señora Esperanza quien labora allí, luego de verificar varias veces los archivos y documentos me dijo ‘señora usted ha sido objeto de una estafa, porque ese documento que originó la venta de terreno ha sido lavado’, también hemos hablado con el señor BOUSI, en más de diez oportunidades pero este señor nos tiene engañados…” (Folio 1 al 2, primera pieza).

      A los folios 7 al 9 de la primera pieza, cursa inserto documento de Opción de Compra Notariado, de fecha 26 de marzo de 2001, autenticado bajo el número 83 del Tomo 61 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital. En dicho documento el ciudadano U.E.B.C. se compromete a vender al ciudadano M.S.D.N. un inmueble constituido por un terreno ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Parroquia la Candelaria, Calle Norte 13, entre las esquinas de Mirador a Esmeralda, señalado con el Nº 51. Según expresión del documento de Opción de Compra, dicho terreno se encuentra bajo propiedad del ciudadano BUOSI, circunstancia de la que se hace mención en el citado documento. Allí mismo se expresa que la propiedad predicha consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 18, Protocolo Primero.

      A los folios 46 al 47 de la primera pieza, cursa documento de compraventa, por medio del cual el ciudadano H.E.S. vende al ciudadano U.B.C. el inmueble identificado en el párrafo anterior. Dicha venta quedó registrada en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del 2000, en fecha 22 de diciembre del 2000. El precio de esta venta es por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000.oo).

      A los folios 42 al 44 de la primera pieza, cursa documento de compraventa, por medio del cual el ciudadano J.L.L. vende al ciudadano H.E.S. el inmueble cuestionado inmueble. Dicha venta quedó registrada en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del 2000, en fecha 06 de diciembre del 2000. El precio de esta venta es por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000.oo).

      A los folios 18 al 21 de la primera pieza, cursa copia simple de documento de compraventa, por medio del cual un grupo de personas, con acreditación de propietarios del inmueble en referencia, venden dicho terreno a la empresa “Tibirna Inmobiliaria S.R.L”. En nombre y representación de la empresa compradora suscribe el documento el ciudadano A.D.S.V.. Dicha compraventa quedó registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 28, en fecha 4 de agosto de 1986.

      A los folios 23 al 27 de la primera pieza, cursa copia simple de documento de compraventa, por medio del cual el señor R.B. vende el inmueble en cuestión al ciudadano H.V.. Dicha compraventa quedó registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 43, Tomo 2, de fecha 30 de enero de 1939.

      Los antecedentes expuestos contribuyen dimensionar el cuadro del caso que se nos presenta. Es así, como en la relación jurídico penal establecida, que da marco y contenido a la presente causa, se exhiben correspondencias causales, como vínculos entre sujetos de la relación, que derivan en la producción del hecho criminal. Por ello, para esquematizar lo anterior, tenemos:

      1. El ciudadano R.B. da en venta el controvertido inmueble al ciudadano V.V., en fecha 11 de junio de 1970. B) Este comprador, V.V., se lo vende al ciudadano J.L.L. en fecha 05 de febrero de 1979. C) J.L.L. lo vende al ciudadano H.E.S. en fecha 06 de diciembre de 2000, es decir, aproximadamente un (1) año después. D) El ciudadano H.S. lo vende al ciudadano U.E.B.C. en fecha 22 de diciembre de 2000. E) El ciudadano U.E.B.C. vende el cuestionado terreno al ciudadano M.S. en fecha 14 de mayo de de 2000.

      En cuanto a los términos del recurso interpuesto por los abogados M.E.R.R. y P.V., en su carácter de Representantes Legales del ciudadano M.S.D.N., el mismo se concreta en los fundamentos siguientes:

      Denuncian los recurrentes la “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO (MIXTO)”. Basan tal vicio en que “Del contexto de la SENTENCIA APELADA, se evidencia claramente que se violentaron todas las DISPOSICIONES que se refieren a los fundamentos de HECHO y de DERECHO exigidos para un Fallo Procesal, …Ahora bien, el Juez necesariamente para fundamentar su VEREDICTO debe hacer uso de todos y cada uno de LOS MEDIOS DE PRUEBAS, recabados e incorporados legalmente al debate oral y público, lo cual implica un resumen, análisis y comparación de dicho MATERIAL PROBATORIO, NO PUEDE el Juzgador dar como CIERTOS HECHOS que no fueron DEMOSTRADOS en el Proceso, por lo tanto, al no cumplir con tan delicada exigencia, irreversiblemente su decisión estaría incursa en el VICIO DE INMOTIVACION”.

      De la denuncia anterior, observa este disidente evidente imprecisión. Y es que se observa de lo expuesto, que el recurrente advierte inmotivación por haber dado el Juez como ciertos hechos que no fueron demostrados, pero a su vez, el apelante no especificó cuales son estos hechos a los cuales se le dio certeza en la decisión recurrida que no fueron comprobados. Tal imprecisión desvirtúa el alegato, por infundado. En tal razón lo que procede con relación a esta denuncia es declararse su rechazo, por lo cual ha debido decidirse declarar la misma Sin Lugar.

      Denuncian los apelantes, que “el Tribunal Mixto procedió a ABSOLVER a los Acusados U.E.B.C. y L.M.V.B., del delito de ESTAFA AGRAVADA, sin lograr fundamentar como el Acusado U.E.B.C., adquirió la propiedad de dicho terreno, y dando por sentado que el citado Acusado fue un comprador de BUENA FE. Cuando, en el proceso se demostró claramente que, la TITULARIDAD que ostentaba como PROPIETARIO U.E.B.C., fue producto de DOCUMENTOS FORJADOS en su verdadero contenido, a través de un LAVADO QUIMICO, y debido a esa FALSA TITULARIDAD es que, logran ENGAÑAR a la victima M.S.D.N., y arrebatarle la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). Al analizar acuciosamente el contenido de la SENTENCIA in comento, podremos detectar que no se hizo el debido análisis y comparación de las PRUEBAS”.

      Con relación a la precedente denuncia, observa este disidente, que conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Pero que en esta misión de establecer la justicia, debe tener presente todo Juez, ciertos derechos que configuran toda una categoría especialmente protegida, que son derechos humanos, que al ser positivizados en la Constitutición de un país, son considerados por ello Derechos Fundamentales. Y es de esta índole el derecho que tiene toda persona a que se presuma su inocencia mientras no haya sido condenado en una Audiencia Oral y Pública donde se desarrolle el Juicio Penal. Esa presunción de inocencia está prevista en el artículo 49.2 Constitucional y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. No será exigible por tanto, al acusado, que deba demostrar su falta de culpa o inocencia, pues la carga de la prueba debe estar en todo caso en manos de su acusador.

      De allí que, al no constar de manera evidente, palpable, prueba que demuestre una cadena de relación entre hechos, de los cuales se desprenda de su interacción la concreción de una conducta criminal, no habrá razones para considerársele autor o partícipe en el mismo, y por supuesto, tampoco será justa la decisión del Juez que infiera conducta punible, tan solo por íntima convicción.

      Dentro del esquema comentado, argumentar que el Juez dio por sentado que el “Acusado fue un comprador de BUENA FE”, sin decir el apelante las razones de peso que en su criterio tenía dicho Juez para establecer que no la era, constituye más que un criterio errado de la defensa, una exageración atribuible en algunos casos a la pasión del litigante en ejercicio de la profesión. En estos casos de denuncias por vicios de la sentencia, quien lo haga debe fundar sus dichos, debe pormenorizar, detallar hechos y circunstancias que demuestren, por ejemplo, en casos como este, fehacientemente, que la intención de los acusados fue la de engañar a través de un artificio, suerte de espejismo, de falsa realidad, para provocar el error y consecuente perjuicio de su víctima y su necesario beneficio. Sin esta relación causal no puede hablarse de Estafa. En este caso, el argumento para afinar la expresión que precede: “El Juez dio por sentado que el acusado fue comprador de buena fe”, va acompañada del siguiente comentario con que lo funda el apelante acusador: “en el proceso se demostró claramente que, la TITULARIDAD que ostentaba como PROPIETARIO U.E.B.C., fue producto de DOCUMENTOS FORJADOS en su verdadero contenido, a través de un LAVADO QUIMICO, y debido a esa FALSA TITULARIDAD es que, logran ENGAÑAR a la victima M.S.D.N., y arrebatarle la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). Por supuesto que está demostrado que los documentos anteriores a la venta que realiza U.E.B.C. son documentos forjados, pero lo que no expresa la denuncia es la relación entre ese hecho demostrado y la intención de ese acusado de engañar a quien resultó víctima en este caso. No dice el apelante en que consistió el artificio supuesto, que de haberlo, lo habría prefabricado él o los acusados para provocar el error de la víctima. Es por esta razón, que la denuncia que precede debió ser rechazada y en consecuencia, se declarada Sin Lugar.

      Asimismo, denuncian los recurrentes “GRAVE CONTRADICCION DEL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO (MIXTO. Para fundar su denuncia, expresan que “…como puede notarse claramente, el Tribunal Mixto ADMITE que la TITULARIDAD de PROPIEDAD asumida por el Acusado BUOSI, proviene de DOCUMENTOS LAVADOS, e indica que efectivamente tal circunstancia QUEDO DEMOSTRADA en el Debate procesal con la declaración del experto en Documentología E.O., y con lo manifestado por el funcionario investigador WUILMER ANTHONY MARQUINA MARQUEZ…Aquí, la Juez 26 de Juicio y los Escabinos, están ACEPTANDO que, el Acusado U.E.B.C., NO ERA EL VERDADERO DUEÑO DEL TERRENO VENDIDO A LA VICTIMA M.S.D.N., si no que, ADMITEN que LA VERDADERA DUEÑA DEL MENCIONADO TERRENO ES LA COMPAÑÍA “TIBIRNA S.R.L.”, representada por la ciudadana ALESSANDRA D E.C., quien declaró en la Audiencia Oral y manifestó que “…una vecina había visto al señor SANTOS limpiando el terreno y la llamó para informarla de tal irregularidad”. Cabe preguntarse, si los Juzgadores aceptan que el Documento Público del Acusado U.E.B.C., es fraudulento, entonces ¿Por qué lo absuelven indicando en un principio de su sentencia que, dicho acusado era el dueño del terreno? ¿En que pruebas se basaron para considerar que BUOSI era el dueño del Terreno? ¿Puede dársele valor al documento de Propiedad de BUOSI cuando se comprobó en el Debate que su contenido era falso? ¿Servirá dicho Documento Fraudulento para absolver a los acusados y eximirlos de responsabilidad y permitir que se hayan apoderado de cincuenta millones de la victima? Aquí los Magistrados de la Corte de Apelaciones podrán detectar la grave contradicción en que incurre la presente Sentencia”.

      Observa este disidente integrante de esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones, que los recurrentes parecen entender, que si el Juez de Juicio Consideró que el Documento por el cual compró el ciudadano BUOSI el cuestionado terreno, era forjado o falsificado, ha debido por ello condenarlo. No es así, como se observó en párrafos anteriores, no es que la cadena documental anterior a la venta realizada por el ciudadano BOUSI haya sido falsa para que se concrete el delito por él o el otro acusado, es necesario demostrarse que los acusados obraron deliberadamente para engañar en su buena fe a quien resultó el último comprador del inmueble. Es tan así, que el documento por el cual vende BOUISI a SANTOS, no fue considerado falso, sino que los documentos anteriores que lo soportaban, si lo son. Pero no está evidenciado ni de la investigación criminal y tampoco de la Audiencia Oral y Pública cumplida en el presente caso, la relación de BOUSI con el hecho de la falsificación de la cadena documental anterior al documento que él suscribió como vendedor, el cual ni siquiera fue redactado por él o su abogado, sino que se redacto a instancias de la propia víctima.

      Concluye el denunciante: “Luego, NO HABIENDO prueba de la manera como el Acusado U.E.B.C., obtuvo la TITULARIDAD DE PROPIETARIO del terreno, es decir, ¿Cómo fue el medio de pago utilizado para adquirir dicho inmueble, y a quien se lo pagó?, tenemos así un elemento probatorio contundente, el cual, nos indica que la condición de PROPIETARIO ostentada por el mencionado Acusador es FORJADA, y por ende, es CULPABLE del hecho delictual que se le acredita, es decir, quedó fehacientemente demostrado en el DEBATE judicial la responsabilidad penal de los Acusados U.E.B.C. y L.M.V.B., al venderle a la victima M.S.D.N., un terreno que NO LES PERTENECIA”.

      En relación a la anterior denuncia, resulta un hecho probado en la Audiencia Oral y Pública y así quedó reflejada en la sentencia, cuanto sigue: “… Igualmente se incorporó por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos: … 7.- Copia certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual H.E.S. le vende a U.E.B.C., el terreno objeto del presente proceso penal”. En razón de ello, lo antes expresado no es cierto. Lo que si es cierto, y no cabe duda de la investigación ni de los hechos comprobados en la Audiencia del Juicio Oral, es que, quien vendió a BOUSI lo hizo basado en documento falsificado. Lo que se ignora es, si quien le vendió a BOUSI tuvo participación en la cadena documental que fue lavada con químicos, a los fines de ser forjada. En virtud de lo expuesto, lo procedente era declarar Sin Lugar la denuncia que antecede.

      En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, en cuanto a las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.E.R.R. y P.V., en su condición de Representantes Legales de la victima, ciudadano, M.S.D.N., parte querellante, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 2006, este disidente Juez integrante de Sala 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el recurso en cuestión ha debido ser Declarado Sin Lugar. Así se decide.

      Por otra parte, la ciudadana abogada M.Á.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

    8. ) Falta de Motivación de la Sentencia. Expresa la recurrente Fiscal, que “La sentencia que se recurre realiza en su capitulo II una mera enunciación resumida de las pruebas incorporadas durante el debate oral y público, y seguidamente establece que fueron analizados dichos órganos de prueba, pero dicho “análisis” carece absoluta y fatalmente de toda motivación y por ende del proceso intelectual por medio del cual los juzgadores llegaron a la decisión absolutoria”.

      Para afincar su argumento, dice la Representante del Ministerio Público que “En efecto, establece el tribunal mixto en la sentencia recurrida que quedó demostrado que entre los ciudadanos U.E.B.C. y M.S.D.N. se celebró un contrato de compraventa de un terreno identificado en actas, el cual le pertenecía al primero nombrado. Dicha afirmación es absolutamente falsa, dado que durante el transcurso del debate oral nunca quedó sentado que el acusado fuera propietario legítimo y de buena fe de dicho inmueble, de hecho, y por el contrario, el Ministerio Público logró probar que U.E.B.C. nunca ostentó dicha condición dado que el documento registrado conforme al cual se celebró la venta está constituido por un documento fraudulento falseado mediante lavado químico”.

      Entiende este integrante de esta alzada, que según lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, el Juez de Juicio Penal ha debido pronunciarse sobre quien ha de considerarse propietario del inmueble vendido. Sobre el particular, cabe destacar, que no es competencia del Juez Penal entrar a establecer o determinar derechos o situaciones relativas al derecho de propiedad, que es de esencia civil. Esa competencia es de la jurisdicción civil. Al Juez Penal está dado el conocimiento de hechos punibles y concretará el examen de los hechos que ante sí pasen en una Audiencia de Juicio Oral, exclusivamente, a determinar si se concretó o no un hecho delictivo. La determinación de la buena fe como elemento para establecer derechos sobre propiedad o posesión de bienes, muebles o inmuebles, compete al Juez Civil y no Penal.

      El hecho de expresar la sentencia, como parte de un mayor contenido decisorio que “entre los ciudadanos U.E.B.C. y M.S.D.N. se celebró un contrato de compraventa de un terreno identificado en actas, el cual le pertenecía al primero nombrado”, no es afirmación que establezca que la propiedad del terreno sea o corresponda a U.E.B.C., pues la pertenencia puede significar también que lo haya estado detentando, que lo haya estado poseyendo aún a título precario. En el caso de autos, por supuesto, el derecho de propiedad no está en discusión y en tal razón no se emite por esta alzada sobre ese aspecto pronunciamiento alguno. Siendo de esta manera, la denuncia planteada sobre esta base debió ser rechazada, en virtud de lo cual ha debido declararse Sin Lugar.

      Por otra parte, y relacionado con la precedente denuncia, sostiene el Ministerio Público, que “sobre la base de la anterior y falsa premisa sostenida por los juzgadores, no entiende esta representación fiscal cual fue el proceso intelectual que fue utilizado para llegar a tal conclusión, siendo que el acusado no demostró cual fue el medio de pago que utilizó para adquirir el inmueble objeto pasivo de la comisión del delito que se le atribuye, ni demostró a quien le pagó el precio del mismo cuyo monto se desconoce, solo se estableció que existió una cadena de ventas sobre el antes nombrado bien, constituida por actos preparativos para la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA visto que fueron celebradas diversas ventas ficticias hasta lograr sorprender la buena fe del ciudadano M.S.D.N., logrando con ello venderle a este un inmueble que no le pertenecía legítimamente al acusado”.

      Es evidente de la denuncia anterior, que el Ministerio Público equivoca su papel. La carga de la prueba es de quien acusa, y acusó el Ministerio Público. Es al Ministerio Público que correspondía probar que sus acusados no pagaron precio alguno para adquirir el inmueble que posteriormente vendieron y por el cual percibieron un pago. Inclusive, habiendo podido demostrar ese hecho el Ministerio Público, que no lo hizo, debía comprobar a su vez otros hechos que se le relacionaran, que demostraran la relación de causalidad a partir de la vinculación jurídica establecida, tendiente a desmostar la comisión del hecho punible por el cual se presentó formal acusación. Más aún, solo a título informativo, más que demostrativo, pues no fue planteado en Juicio, consta a los folio 158 al 165 de la pieza dos del expediente, comunicación de fecha 20 de mayo de 2002 emanada de la Gerencia del Área de Seguridad del Banco Exterior, dirigida a la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, donde consta:

      Atn.: Dr. E.L.D., Comisario Jefe. En respuesta a su oficio Nº 9700-043-000931 de fecha 30/1/02, cumplo con remitirle copia certificada de los cheques que se mencionan a continuación, pertenecientes a la cuenta Nº 028-003357-0 de BOUSI CIOLLI ULISES EDAGARDO: 1) Nº de Cheque 28-28908309, monto 14.570.000. Fecha de emisión 22/12/00 a favor de H.E.S.; 2) Nº de Cheque 10-28908309, monto 1.200.000. Fecha de emisión 22/12/00 a favor de C.T.; 3) Nº de Cheque 15-28908309, monto 1.100.000. Fecha de emisión 22/12/00 a favor de A.P.d.A.; 4) Nº de Cheque 13-28908309, monto 3.130.000. Fecha de emisión 22/12/00 a favor de E.A.T.. Así mismo le anexamos movimiento de la cuenta antes mencionada correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000 y fotografía de la persona que presentó a cobro el cheque Nº 28-28908309. Con relación a las fotografías de las personas que hicieron efectivos los demás cheques, le informamos que las mismas no se envían debido a que los rollos estaban velados

      .

      La relación sobre la anterior comunicación, debidamente soportada con sus anexos, lejos de proyectar prueba alguna relativa al caso de marras, es como se dijo a título informativo y no demostrativo, pues esas evidencias no fueron llevadas a juicio para su contradicción, sin embargo sirven para establecer, que existiendo en las Actas, no fueron en modo alguno advertidas por las partes a quienes le tocó la carga de probar en el presente caso, y que si la hubiesen tomando en cuenta se hubiesen percatado de que el Actas si constaba que se pagó el precio por el señor BOUSI. En razón de lo expresado, lo que correspondía ante la presente denuncia es que la misma fuese rechazada, por lo cual ha debido declararse Sin Lugar.

    9. De la contradicción en la Sentencia. Denuncia la Representante Fiscal que “quedó demostrado que el documento protocolizado mediante el cual el acusado se atribuye la propiedad del bien inmueble fue sometido a lavado químico (es decir, que se trata de un documento fraudulento, agregado mío). Así mismo expresa seguidamente que el inmueble le pertenece a la Inmobiliaria Tibirna SRL, representada por la ciudadana A.E.. De lo anterior se desprende la sorprendente contradicción en la cual incurrió el tribunal a quo. Esto es, si consideran los juzgadores que el acusado no incurrió en delito alguno, visto que fue absuelto, debido a que según ellos, quedó demostrado que el inmueble en litigio penal es propiedad del acusado, como es que argumentan también que quedó demostrado que el inmueble está constituido en propiedad de la sociedad denominada Tibirna? Y que el documento de propiedad exhibido por el acusado se trata de una escritura lavada?”.

      Nuevamente, tócase en esta denuncia el concepto propiedad versus o igual a pertenencia, sobre este particular, se reproduce el criterio antes anotado, en el sentido de considerarse en la sentencia, como parte de un mayor contenido decisorio que “entre los ciudadanos U.E.B.C. y M.S.D.N. se celebró un contrato de compraventa de un terreno identificado en actas, el cual le pertenecía al primero nombrado”, o en otro contexto de la decisión que “el inmueble le pertenece a la Inmobiliaria Tibirna SRL, representada por la ciudadana A.E.”, no deben entenderse como afirmaciones que establezcan o definan la discusión que eventualmente pudiera plantearse sobre propiedad del terreno, sea o corresponda a U.E.B.C., sea o corresponda a la empresa en referencia, la expresión pertenencia puede significar también que lo haya estado detentando, que lo haya estado poseyendo aún a título precario o que efectivamente sea su verdadero e indiscutible propietario. Pero, se reafirma, que en el caso de autos el derecho de propiedad no está en discusión, sino la discusión sobre el hecho punible por el cual se presentó acusación, y en tal razón no se emite por esta alzada sobre ese aspecto pronunciamiento alguno. Siendo de esta manera, la denuncia planteada sobre esta base debió ser rechazada, en virtud de lo cual ha debido declararse Sin Lugar.

      Finalmente, sostiene el Ministerio Público, que “Expresa la recurrida que quedó demostrado hubo efectivamente maniobras de alteración en los documentos traídos al debate que dieron origen a la operación comercial entre el acusado y la victima por lo que se declara la falsedad de dicho documento y la nulidad de la venta, aceptando con ello la existencia todas luces de una ESTAFA AGRAVADA cometida evidentemente por los acusados; sin embargo pasa seguidamente el tribunal a ABSOLVER a los mismos, contradiciéndose nuevamente”. Sobre la especie anterior, se observa, que por el hecho de haber considerado el tribunal de juicio en su sentencia que quedaron demostradas “maniobras de alteración n los documentos traídos al debate”, no por ello debe inferirse necesariamente que ese mismo juzgado “haya aceptado la existencia de una estafa agravada cometida por los acusados”. Tal modo de entender el proceso penal es simplista, y contradice los más elementales principios garantistas que lo rigen. Para condenar se requieren pruebas que produzcan convicción en el Juez, no una íntima convicción, sino aquella emanada de elementos que puedan vincularse, entrecruzarse y producir una congruente deducción mediante un proceso intelectual donde la razón sea motor generatriz que sintetice el hecho punible y su inconfundible relación causal con quien resulta acusado. De otra manera, no puede haber condena penal, y el Ministerio Público no logró establecer la conexión entre la efectiva falsificación del documento, y el obrar de los acusados. En virtud de ello, ha debido rechazarse la presente denuncia, conforme a lo cual ha debido declarase Sin Lugar.

      Es en razón de lo anteriormente expuesto, que este disidente de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decide emitir el presente VOTO SALVADO, pues, los recursos que me ocuparon en este estudio debieron declararse Sin Lugar. Con forme a ello, ha debido confirmarse la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 2006, mediante el cual “PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos U.E.B. CIOLLI…titular de la cédula de identidad N° E-81.052.059; y L.M.V. BELLO…titular de la cédula de identidad N° V-10.333.015, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”.

      Es por todo lo anterior, que disiento del fallo dictado por esta Sala, a los dos días del mes de octubre de 2006.

      EL JUEZ PRESIDENTE

      DR. R.D.G.R.

      EL JUEZ DISIDENTE EL JUEZ PONENTE

      DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ANGEL ZERPA APONTE

      LA SECRETARIA

      ABG. ROSA CADIZ RONDON

      RDGR/JGRT/JO/RCR/Ag.-

      CAUSA Nº SA-5-06-1963

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