Decisión nº PJ0662008000087 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

Valencia, 09 de mayo de 2008

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002217

PARTE ACTORA: J.B. titular de la cédula de identidad Nº V- 10.117.745

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.C. inpreabogado Nº 12.270

PARTE DEMANDADA: VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A.

ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NI POR MEDIO REPRESENTANTE LEGAL, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 09 de mayo de 2008, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 40 del expediente bajo análisis. Visto que el día 02 de mayo de 2008, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el trabajador J.B. titular de la cédula de identidad Nº V- 10.117.745, acompañado de su apoderado Abg. J.C. inpreabogado Nº 12.270, En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 02 DE MAYO DE 2008 HORA 11:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:

J.B.:

a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 05 de mayo de 2.000.

b.-) Devengaba un salario diario de Bs.14.125,83; ahora Bs.F. 14,13 para el momento de la culminación de la relación laboral.

c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 30 de julio de 2004.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

PRIMERO

Promovió el merito favorable del actor, el cual no es un medio probatorio y en base al principio inquisitorio esto es constituye una obligación para el juez la revisión de las mismas.

SEGUNDO

Promovió marcado “A” copia simple de Memorandum dirigido al actor emanado del Gerente General de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Promovió marcado “B” copia simple de la hoja de calculo de prestaciones sociales realizada por la demandada al trabajador, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Promovió marcado “C” copia simple de la hoja de calculo de otras asignaciones, bono vacacional, alícuota de utilidades e intereses, realizada por la demandada al trabajador, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Promovió marcado “D” copia simple de la hoja de calculo realizada por la Inspectoria del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad

con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

PRIMERO

Reclama 60 días por concepto de Indemnización por Preaviso Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 47.80.

SEGUNDO

Reclama 247 días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 3.282,15.

TERCERO

Reclama 120 días por concepto de Indemnización de despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 1.695,60.

CUARTO

Reclama 18 días por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 254,34.

QUINTO

Reclama 8,75 días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo 1º, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 123.64.

SEXTO

Reclama 5 días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 20.65.

SEPTIMO

Reclama el pago de 38 meses de salario de conformidad con lo señalado en el decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional y prorrogado inclusive hasta la fecha, lo cual es negado ya que la consecuencia jurídica que causa el despido injustificado de un trabajador son las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron ya acordadas en la presente demanda. Y así se decide

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena la demandada VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A; a cancelar la cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTO VENTICAUTRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F 5.424,18).

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones o recesos judiciales.

No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

Años 198° y 149°.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ

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