Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2010-227 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: J.C.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.792; asistido por la abogada ENMAGLY PÉREZ, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado Nº 116.375.

PARTE QUERELLADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA), sin datos de registro que la identifiquen.

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M O T I V A

En fecha 23 de septiembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de acción de a.c. (folios 2 y 3) interpuesta por el ciudadano J.C.B.A., asistido por la abogada Enmagly Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.375, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA), el cual se recibió en la misma fecha por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 27).

Se deja constancia que en asuntos similares a éste se han planteado conflictos de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que aún no se han resuelto. Pero, con la finalidad de evitar la suspensión de numerosos asuntos y tomando en cuenta que la incompetencia por la materia no genera nulidades, sino la remisión del asunto al Juez competente (Artículo 60 del Código de procedimiento Civil); este Tribunal tramitará la presente solicitud.

Alega el querellante en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil VESEVICA, en fecha 01 de abril de 2004, ocupando el cargo de vigilante, en horario de trabajo comprendido de martes a domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un último de salario de Bs. 532,13, quincenal; hasta el 30 de abril de 2010, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad, razón por la cual acudí a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 10 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa Nº 491, en donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenándose así a la accionada a la restitución de sus labores así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.

Pero en virtud de la falta de cumplimiento voluntario del patrono de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose de esa manera la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar que para este tipo pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios …

.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, la establece el literal f del artículo 647, que señala:

El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)

.

De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma, a los fines de que éste pague la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese, y cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos; es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la providencia administrativa que impuso la correspondiente sanción de multa.

Así tenemos que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la providencia administrativa Nº 491 (folios 11 al 13), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, y que fue objeto de ejecución voluntaria y forzosa, sin obtener resultados positivos, ha sido objeto del inicio del procedimiento sancionatorio, pero sin obtener aún la multa y notificación correspondiente que indique que el procedimiento administrativo ha sido agotado.

Es importante destacar que en la ejecución del reenganche no estuvo presente el trabajador querellante; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, por lo que tampoco aparece evidente el interés del presunto agraviado en la ejecución, todo lo cual se verifica en los documentos que rielan a los folios 17 al 19.

En consecuencia y visto que no existe en autos pruebas que evidencien el agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para acudir a la ejecución de la providencia administrativa por vía jurisdiccional; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el a.c. solicitado por no haberse agotado la vía administrativa correspondiente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de septiembre de 2010.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:45 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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