Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de octubre de 2009 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda interpuesta por los abogados Yamilly Capote Barrero, J.G.M.B. y E.P.A., Inpreabogado Nros. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana X.B.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.751.215, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.

I

DE LA DEMANDA

Narran los apoderados judiciales de la recurrente que en el mes de noviembre del año 2007 su representada, miembro de la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, comenzó a presentar los efectos de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en dicha Unidad Educativa.

Que, su representada ha visto mermada su salud debido a los resultados de su afectación. Que, en efecto la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, emitió un Informe Médico en el que se determinó que en la hoy demandante se encontraban presentes anticuerpos específicos contra el agente causal de dicha enfermedad.

Que, igualmente el Instituto Municipal de S.d.M.C. emitió Informe Médico en el que confirmó y admitió el diagnóstico de dicha Sección de Inmunología.

Alegan que, fue agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda, tal como se desprende de las solicitudes hechas, tanto al Síndico Procurador del Municipio Chacao como al Alcalde de ese mismo Municipio.

Fundamentan la demanda en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 ordinal 2º, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica de Educación; 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; 11, 16 y 17 de la Resolución 751 emanada del Ministerio de Educación; 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 1185, 1195 y 1196 del Código Civil; 36, 38, 40 y 41 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; 93, ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Miranda; y 1, 2, 4, 6 y 8 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda (SUEPAMACHEM).

Que, su representada adquirió la Enfermedad de Chagas en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que ella resultó víctima de un accidente laboral.

Por las razones antes expuestas, como indemnización, solicitan que a su representada, quien está en situación de docente interino, pase a ocupar un cargo fijo; que su representada sea ubicada en funciones administrativas; igualmente solicitan se le garantice una renta vitalicia, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o en su defecto que se le garantice el importe de dicho consumo; así mismo solicitan que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios de la enfermedad contraída

Igualmente solicitan que su representada sea indemnizada por el daño moral sufrido, y en consecuencia, atendiendo que el promedio de vida de la mujer venezolana está estimado en 70 años, y siendo que para la oportunidad en la que sufrió el accidente laboral, la trabajadora tenía 56 años, por lo que le resta un promedio de vida útil de 14 años; considerando también que ninguna suma de dinero podrá sustituir el daño irreparable, pero sí, pudiera ayudarla de algún modo a soportar el sufrimiento, estiman por concepto de daño moral la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 600.000,00).

Así mismo reclaman la indexación judicial en función de la variación de la moneda nacional; igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, solicitan el beneficio correspondiente a su representada en situación de reposo médico.

II

DE LA COMPETENCIA

Revisado el presente expediente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de esta causa, y en tal sentido observa que en el presente caso, se ha interpuesto demanda de contenido patrimonial por daño moral contra la Alcaldía del Municipio Chacao, estimando por dicho concepto la cantidad de Bs. 600.000,00, en la cual al mismo tiempo se realizan otros pedimentos por concepto de indemnización.

En tal sentido este Tribunal observa que en la sentencia Nº 1900 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, Caso: M.R., se establecieron las competencias que corresponden a los Juzgados Superiores en materia Contencioso Administrativa, la cual estableció lo siguiente:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(…)

.

Así mismo se observa lo establecido en la sentencia Nº 02271 dictada por esa misma Sala en fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A. Vs. SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, lo cual es del tenor siguiente:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).

(…)

.

En tal razón se observa que el conocimiento para conocer de la presente demanda se encuentra comprendido dentro de las competencias residuales que corresponden a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el fallo que dictara la nombrada Sala en fecha 24 de noviembre de 2004, en la cual consideró que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo Texto que rige las funciones de ese Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese M.T.. De la misma manera se verifica que el conocimiento de la presente demanda no está atribuido a ningún Tribunal en particular, por tal razón es forzoso concluir que estamos en presencia de la competencia residual que establecía el artículo 185 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia este Juzgado en vista que la acción reviste como fundamento una condena patrimonial en contra del Municipio Chacao del estado Miranda, cuya cuantía supera las 10.000 unidades tributarias, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por daño moral interpuesta, razón por la que declina su conocimiento, como corresponde en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente demanda interpuesta por los abogados Yamilly Capote Barrero, J.G.M.B. y E.P.A., Inpreabogado Nros. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana X.B.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.751.215, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, por estimar que su conocimiento corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 03 de noviembre de 2009, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2614/M.C.

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