Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Agosto de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004966

ASUNTO : EP01-R-2011-000078

PONENTE: DRA. M.S.

Penado: D.A.B..

Víctimas: J.I.N. (Occiso), J.J.N. (Occiso), M.R.A.d.N..

Delito:

Homicidio Calificado Cometido Con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 6° y 7º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.L.R., en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 08.07.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó solicitud de Medida de Destacamento de Trabajo, al ciudadano D.A.B., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Cometido Con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles.

En fecha 25 de Julio de 2011, la Abogada C.L.R., en su condición de Defensora Privada, apeló en contra de la referida decisión.

El 29 de Julio de 2011, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, se dio por notificada del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien ejerció tal derecho en fecha 02 de agosto de 2011.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 12.08.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000078; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T..

Por resolución Nº CJ-11-2147, de fecha 11.08.2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se designó a la Dra. M.V.T., como Jueza de Primera Instancia en sustitución de la Dra. M.S. y ésta a su vez como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, quien se avoca al conocimiento del presente recurso igualmente en condición de Ponente.

Por auto de fecha 05.10.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada C.L.R., en su condición de Defensora Privada, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que con fundamento en los artículos 447 numerales 6º y 7º, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apela por ante esta Corte de Apelaciones, de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02, de fecha 08 de julio de 2011, en virtud de la cual negó el beneficio de destacamento de trabajo al ciudadano D.A.B.B., por considerar que la misma atenta contra el derecho a los beneficios procesales que tiene todo penado, una vez haya cumplido con todos los requisitos exigidos en el articulo 500 ejusdem.

Señala quien recurre, que la decisión dictada por el a quo, en la cual negó la solicitud del beneficio de destacamento de trabajo a su defendido, no está ajustada a derecho, ya que su defendido cumplió con todos los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de dicho beneficio; señala que la jueza a quo basa la negativa del beneficio de destacamento de trabajo, en que existe una contradicción entre la evaluación social y la evaluación psicológica, ya que no establece de manera clara en la primera evaluación la participación del penado, dado a que niega la participación en el hecho por el cual se encuentra pagando condena y en la otra asume intervención en los hechos, esgrimiendo en la parte final de sexto párrafo de la evaluación social, que el penado hace reflexión de la experiencia vivida. Considera la recurrente que ello no es una causa para que a su defendido le haya sido negado el otorgamiento del correspondiente beneficio, en virtud de que el equipo técnico multidisciplinarlo, adscrito a la unidad técnica de atención al penado, tiene como objeto principal conocer de manera directa si el penado cuenta con todos los mecanismos necesarios para estar apto y por consiguiente reinsertarse a la sociedad.

En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida y por consiguiente se ordene el otorgamiento del correspondiente beneficio procesal.

Por su parte, las Abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécimas del Ministerio Público, en fecha 02/08/2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que difiere del criterio de la defensa, en virtud de que el Tribunal Segundo de Ejecución fundamenta su decisión al considerar que el penado D.A.B., ha alcanzado un pronostico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Barinas, lo cual al analizar pormenorizadamente el informe psicosocial, el mismo deviene en contradictorio, al no estar de manera clara, en la evaluación social y la evaluación psicológica, la participación del mismo, dado que el penado niega su participación en el hecho por el cual se encuentra pagando condena y en el otro asume intervención en los hechos.

En su petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada C.L.R., actuando en carácter de defensora privada del ciudadano D.A.B.B.; que conozcan de la presente contestación y se mantenga firme la decisión dictada en fecha 08.07.2011, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sentenciadora, facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado

SEGUNDO

El penado de autos D.A.B.B., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.073.307 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 04-03-1973, de estado civil soltero, quien es hijo de A.N.B. (v) y J.J.M. (v), residenciado en el Caserío Curito Mapurital, en la Cooperativa Brisas del Masparro, del Estado Barinas, fue condenado por sentencia dictada en fecha 30/11/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal venezolano vigente para el momento de la comisión de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos J.N.A., J.J.N.A. y J.J.N. 4Altuve.

TERCERO

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y l.c.. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… (Sic)

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

Corresponde al Tribunal verificar, efectivamente el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario

Ahora bien, como parte de las actas cursa INFORME TECNICO, de fecha 03/06/2011, elaborado y presentado por el Equipo Técnico designado, en el cual emiten UN PRONOSTICO FAVORABLE.-

…EVALUACION SOCIAL…Su formación educativa la inició a la edad reglamentaria en la Escuela del sector El Picure, cursando hasta el quinto grado, no continuó por dificultades que existían para el traslado al centro educativo…Para el año 2000, se integra como miembro activo de Cooperativa Brisas del Masparro, reconocida como fundo Zamorano, con carta agraria de 16.000 hectáreas las cuales fueron repartidas a personas de la zona y allí se suscitaron problemas con invasiones lo cual no lo permitieron y por tal situación ocurrieron hechos de sangre, argumentando el penado que en ningún momento tuvo participación, sin embargo practicaron detención de otras personas y finalmente lo detienen a él, resultando con sentencia en su contra…

…EVALUACIÓN PSICOLOGICA…Asume intervención en los hechos mostrando reflexión de la experiencia vivida (subrayado del tribunal)

En el caso de autos, observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que el penado D.A.B.B., alcanzó un pronostico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barinas, lo cual al analizar pormenorizadamente el informe psicosocial, el mismo deviene en contradictorio, al no establecer de manera clara, en la evaluación social y la evaluación psicológica, la participación del mismo, dado que el uno niega participación en el hecho por el cual se encuentra pagando condena y en el otro asume intervención en los hechos. La finalidad de la evaluación que practica el equipo técnico multidisciplinario, tiene como objetivo primordial conocer cuales son las herramientas con las que cuenta el penado para que de manera progresiva, se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad de que reincida en la comisión de hechos que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal. En este sentido si bien le corresponde al Juez de ejecución velar por todo lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no es menos cierto que también le corresponde ponderar con objetividad y de acuerdo a las exigencias establecidas en la ley penal sustantiva y en la Ley penal adjetiva, el cumplimiento de los recaudos necesarios para la obtención del beneficio y/o medida alternativa de cumplimiento de pena, y en este sentido, es conocido en abundancia, que con el fin de alcanzar las medidas de pre libertad el recluso debe satisfacer una serie de expectativas relacionadas con su perfil psicológico, criminológico y socio familiar, resultando además necesario de acuerdo al caso en concreto, ponderar, profundizar acerca de la viabilidad o no de la declaratoria con lugar de la medida que solicita el penado, debiendo tomar en consideración que el Juez Penal, en obsequio de los valores fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 2 está obligado a ponderar en cada decisión los intereses de los justiciables, considerando que se trata de un Estado Social de Justicia; consideraciones estas que forzosamente implican, la aplicación de la equidad en una correcta política criminal que responda al colectivo como acreedor que es de la justicia social.

Siendo así las cosas, se hace innecesario revisar el resto de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice el trabajo fuera del establecimiento penitenciario; Tal como puede observarse del informe analizado y que recoge un estudio pormenorizado del penado, que el mismo amerita adquirir un grado de madurez que le permita estar apto para reinsertarse a la sociedad; así mismo es necesario señalar que el Sistema Penitenciario Venezolano, es de carácter progresivo, esto es, se mide la progresividad que ha tenido el interno en reclusión para determinar si se hace acreedor de una formula de cumplimiento de pena extramuro, las cuales según la legislación venezolana, son las siguientes: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo concurrentes los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente es NEGAR el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO en contra del penado D.A.B. BENAVENTE…

Cumplidos todos los trámites legales para la resolución del presente recurso de apelación de auto, la Sala para decidir, observa.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, en el caso particular de marras, debe estimarse entonces que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece, que no es una obligación sino una facultad o potestad del juez de ejecución, el otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el trabajo fuera del establecimiento, el destino al régimen abierto y l.c., cuando el penado cumpla privado de su libertad, con un tiempo determinado de la pena, que varía de acuerdo a la medida, además de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma in comento, al señalar:

…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando… La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución…

.-

En éste contexto, se apoya ésta Sala en lo establecido por nuestro m.T., en Sala constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, que precisa:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena”.

Puntualizado ello, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o bien, algún beneficio post-procesal, deben su existencia al constituir el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la norma constitucional contenida en el artículo 272. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, el Juez podrá acordar cualesquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es decir que es potestativo del Juez, no existe imperativo en la norma adjetiva, Ahora bien, los penados pueden solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa de la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva, y en el caso particular de marras en atención a la motivación esgrimida por la recurrida al negar lo peticionado por la defensa en cuanto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, quienes aquí deciden encuentran que cada caso, el Juez o Jueza debe a.e.p.y. ponderar las situaciones que se presentan para otorgar o no un beneficio, lo cual fue realizado por la recurrida, llevándola a negar, al penado D.A.B., la medida de pre-libertad, estableciendo como premisa que aunque en la presente causa se cumplían todos los requisitos exigidos en la norma para el otorgamiento del beneficio, pero al estudiar el mismo no lo consideró procedente haciendo uso de la facultad atribuida al Juez o Jueza de Ejecución en el artículo 500 procesal, que establece

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…

Con acatamiento al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como m.I.J., por lo que la recurrida decidió en forma motivada, que es evidente, que el penado de autos D.A.B.B., alcanzó un pronostico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barinas, lo cual al analizar pormenorizadamente el informe psicosocial, el mismo deviene en contradictorio, al no establecer de manera clara, en la evaluación social y la evaluación psicológica, la participación del mismo, dado que en uno niega participación en el hecho por el cual se encuentra pagando condena y en el otro asume intervención en los hechos; que la finalidad de la evaluación que practica el equipo técnico multidisciplinario, tiene como objetivo primordial conocer cuales son las herramientas con las que cuenta el penado para que de manera progresiva, se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad de que reincida en la comisión de hechos que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal, resultando además necesario de acuerdo al caso en concreto, ponderar, profundizar acerca de la viabilidad o no de la declaratoria con lugar de la medida que solicita el penado, por lo que la negativa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en este caso la solicitada consistente en destino al régimen abierto, no conculca el derecho a la igualdad previsto en su artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el carácter abierto que nuestro sistema penitenciario previsto en el artículo 272 ejusdem, por cuanto nuestro Código adjetivo en su artículo 500 establece la potestad del tribunal que podrá autorizar por una parte por razones de interés social y que en nada afecta la fase retributiva y resocializadora de la pena.

En este sentido, estima esta Sala, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, es facultativo del Juez o Jueza el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. De igual manera, la negativa del otorgamiento de la Formula Alterativa de Cumplimiento de Pena, no va en detrimento del principio de reinserción social del penado consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 21 ejusdem, tal como lo infiere igualmente la defensa, toda vez que, como lo ha señalado de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la Jurisprudencia ut-supra transcrita, el espíritu y razón de dicha norma constitucional, no es garantizar de manera individual los derechos fundamentales de los penados -derechos sujetivos-, sino por el contrario se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E., privando de esta manera los intereses colectivos sobre el interés individual.

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

En base a todo los razonamientos antes expuesto y en sujeción al criterio reiterado jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Corte como idónea la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual negó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, solicitada por la defensa; por lo tanto, se CONFIRMA la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogado C.L.R., en su condición de Defensora Privada, del penado D.A.B.; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado C.L.R., en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma la decisión impugnada, mediante la cual negó la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo al penado D.A.B..

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre, año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. FANISABEL GONZALEZ DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. J.G.

Expediente N EP01-R-2011-00078

MS/FG/VF/JG/tg.-

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