Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006498

PARTE ACTORA: C.E.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.099.707.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.R.A. y R.A.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 43.759 y 30.127 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.D.V.R.R., M.E.M.P., ADRIANA MAYZ, VERUSCHKA SCALI, YOLIMAR BASTIDAS, WESTALIA PANTOJA, M.R. y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 73.315, 60.138, 36.720, 64.469, 116.987, 111.185, 95.234 y 109.940 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 15 de diciembre de 2009 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 16 de diciembre de 2009 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la comparecencia de ambas partes, y en virtud de que no llegaron acuerdos, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó elementos probatorios.

En fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 04 de noviembre de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 24 de febrero de 2006; que desempeñaba el cargo de Promotor Social; que tenía un horario de trabajo de 08:30 a.m a 04:30 p.m, que devengaba un salario de Bs. 3.270,00 mensual; que en fecha 10 de diciembre de 2009 fue despedido injustificadamente, razón por la cual solicita se le califique su despido como injustificado, reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “B”, “C”, “D”, “E” contratos de trabajo suscrito entre las partes, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.-

Marcado “F” constancias de trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la relación laboral que unió a las partes. Así se decide.-

Marcado “H” memorando de fecha 20 de octubre de 2009; marcado “I” carnet en su condición de trabajadora; marcado “J” terminación de la relación laboral, a todas estas documentales se les confiere valor probatorio, demostrando el actor su condición de trabajador, el motivo y fecha de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pagos, y los contratos de trabajo, no exhibiendo la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, quedando establecido que el salario devengado por el actor es el señalado en su solicitud, y su fecha de culminación. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos E.J.C.S. y E.I.L.Y., dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido este tribunal observa que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó unas documentales (documento público que es valorado por esta juzgadora, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, evidenciándose que recibió la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.781,67) por concepto de prestación de antigüedad, en virtud del cese de su relación laboral .

En vista de ello, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a lo que ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza del proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

. (Sentencia número 508 de fecha 19 de mayo de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Blumenpack C.A, entre otras)

En el presente caso consta que el actor recibió la cantidad de Bs. 15.781,67 por concepto de prestación de antigüedad en fecha 17 de mayo de 2010, , por lo cual considera este Tribunal que con el recibo por parte del actor de este pago, aprobó en forma tácita la terminación del vínculo laboral por voluntad de la parte accionada y en consecuencia, decae el interés en el reenganche a su puesto de trabajo y en este sentido se ha pronunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61 de fecha 22 de febrero de 2005, en amparo constitucional, en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antiguedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación de despido mediante el juicio de estabilidad.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal considera que la presente demanda no prospera, y así será declarado en el dispositivo de esta decisión, sin perjuicio del derecho que el actor tendría a reclamar por vía ordinaria alguna diferencia que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONTRADICHA a la parte demandada por no contestar la demanda, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Procuraduría General de la República y el artículo 06 de la Hacienda Pública Nacional. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano C.E.B.L. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

.PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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