Decisión nº 3487-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 11 de Agosto de 2004

194 y 145

CAUSA Nº 3487-04

ACUSADO: BURKLE PAYOTA WILLY y BURKLE PAYOTA R.H..

MOTIVO: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO EN FASE DE INVESTIGACION .

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Y.T.A. deB., debidamente asistida por el Abogado A.J.S.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 11 de diciembre de 2003, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En fecha 09 de Marzo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3487-03, designándose ponente a la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo interlocutorio con tal carácter.

Por auto de fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal Colegiado a los fines de decidir la presente incidencia acordó solicitar los recaudos faltantes. Recibiéndose en fecha 10 de junio de 2004 causa original.

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

a.- Escrito de fecha 04 de abril de 2003, contentivo de la Querella interpuesta por la ciudadana Y.T.A.D.B., asistida por los abogados G.M.S.D. y A.J.S.P., contra los ciudadanos W.B.P. y R.H.B.P., y que fuera admitida en fecha 25 de abril del mismo año, y en la cual entre otras cosas dejo constancia de los siguiente:

… les imputo a los QUERELLADOS los ciudadanos W.B.P. y R.H.B.P., el DELITO de USURA, que han venido perpetrando y perpetran en forma permanente y continuada, en mi contra y en contra de mi legitimo Esposo A.R.B. MARRERO…

PETITORIO.

Primero: De conformidad con el ARTÍCULO 296 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicitamos que se admita esta QUERELLA y se notifique de la misma al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO MIRANDA, ubicada en esta Ciudad de LOS TEQUES CAPITAL del ESTADO MIRANDA y a los QUERELLANTES Ciudadanos W.B.P. y R.H.B.P., domiciliados en el ESTADO MIRANDA, ya identificados plenamente en el cuerpo de esta QUERELLA.

Segundo: Que se proceda de conformidad con los ARTICULOS 300 y subsiguientes del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Tercero: Cuando se ADMITA la presente QUERELLA me haré representar por los Dres. G.M.S.D., A.J.S.P..

(Folios 1 al 85 de la primera pieza).

b.- Escrito contentivo de las excepciones opuestas por los ciudadanos W.A.B.P. y R.H.B.P., querellados en la presente causa, y en la cual entre otras cosas expusieron:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 296 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad oponer las excepciones correspondientes en relación a la oposición a la admisión de la querellante, lo hacemos en los siguientes términos:

EXCEPCIONES

  1. - Nos oponemos a la persecución penal mediante la siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 en concordancia con el artículo 28 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto oponemos las siguientes excepciones la que enunciamos así:

  2. - la contenida en el numeral 4, literal c del citado artículo 28, es decir, porque la querella se basa en hechos que no revisten carácter penal.

  3. - la contenida en el numeral a 4, literal f del precedentemente citado artículo 28 del mencionado código, esto es, por la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

En efecto, la querella interpuesta por la presunta víctima ciudadana Y.T.A.D.B., como supuesta querellante se basa en hechos que no revisten carácter penal, lo cual configura el supuesto previsto en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, a los querellados se nos califica de Usureros, es decir, agentes activos del delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de “la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”. Nuestra conducta, asumida como vendedores en el contrato de venta de un inmueble… no se subsume en el tipo delictivo previsto y sancionado en el comentado artículo 108 de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario…

Finalmente ciudadano Juez solicitamos, se declaren con lugar las excepciones opuestas, contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “c” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal…

Por ello, pedimos que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… se declaren con lugar las excepciones promovidas por nosotros y consecuentemente se sobresea la causa que se nos instruye ante ese Judicial Despacho, a su digno cargo, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA tal como lo establece el artículo 318, último aparte numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,… (folios 192 al 206 de la pieza nro II de la causa original )

d.- Escrito suscrito por la ciudadana Y.T.A.D.B., debidamente asistida por el Profesional del derecho G.M.S.D., en el cual procedió a dar contestación al escrito de excepciones interpuestas y a ofrecer pruebas en la presente querella, y en la cual entre otras cosas explano:

… en relación al PUNTO PREVIO:

no es cierto, como lo alega el Co- Querellado Ciudadano W.B.P., que se haya violentado el Artículo 191 Ejusdem por errónea aplicación del ARTÍCULO 181 del mismo CODIGO, por parte del ALGUACILAZGO del CIRCUITO PENAL del CIRCUITO PENAL (SIC) de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO MIRANDA, en su extensión de LOS TEQUES, toda vez que éste último Dispositivo Procesal lo que establece es la obligación.

Y existiendo como efectivamente existe una corresponsabilidad de ambos en el DELITO de USURA que han cometido contra mi y contra mi legitimo Esposo, el Ciudadano W.B.P. ha debido en su escrito de marras, consignado el 14 de MAYO del 2.003, ante el SECRETARIO del TRIBUNAL DE CONTROL INDICAR : “ .. el lugar donde pueden ser notificados” como lo manda el artículo 181 Ejusdem, unido esto a que en el JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA incoado en contra de NOSOTROS LOS Esposos B.A. , por los CO-QUERELLADOS W.B.P. Y R.H.B.P., allí CO-DEMANDANTES, por ante el JUZGADO SEGUNDO de PRIMERA INSTANCIA en lo CIVIL, MERCANTIL y del TRANSITO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES, EXPEDIENTE SIGNADO 11.861, Dr. H.O.M.C., el mismo que lo asiste en el Escrito donde se interponen el PUNTO PREVIO y la EXCEPCION objeto de esta contestación, ha actuado como su Abogado sosteniendo sus intereses en ese JUICIO de EJECUCIÓN de HIPOTECA.

Fundamenta el co- Querellado W.B.P. su Excepción, en que LOS HECHOS expuestos en LA QUERELLA, incoada y admitida en su contra, no revisten carácter penal, es decir que para el Excepcionante, no están subsumido LOS HECOHS MATERIALES narrados en el ESCRITO de Querella, en el tipo delictivo de LA USURA, prevista t sancionada en el ARTÍCULO 108 de la LEY de PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO, de conformidad con el ARTÍCULO 114 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y concatenado con los ARTÍCULOS 1.135 Y 1.746 del CODIGO CIVIL, y por ello mediante la excepción propuesta pretende que se DECLARE el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa.

HECHOS MATERIALES

El ONCE (11) de DICIEMBRE de 1.967, se protocolizó el documento de compra inmobiliaria por ante la OFICINA SUBALTERNA de REGISTRO del MUNICIPIO GUAICAIPURO del ESTADO MIRANDA…

El precio de la venta convenido de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 399.400.000,oo) pagados así:

a) TREINTA MILLONES de BOLIVARES (Bs. 30.000.000,ooo)…

b) SESENTA MILLONES de BOLIVARES (BS. 60.000.000.oo) que pagamos a W.B.P. y R.H.B.P. el 11 de Diciembre SW 1.997; Y,

c) El saldo de precio de convenido de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 309.400.000,oo) pagaderos así

DOCE (12) cuotas mensuales de CUATRO MILLONES de BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) cada una, pagaderas los días CINCO (5) de los meses de ENERO de 1.998, FEBRERO DE 1.998, MARZO de 1.998, ABRIL de 1998, MAYO de 1.998, JUNIO de 1998, JULIO DE 1998, AGOSTO de 1998, SEPTIEMBRE de 1998, OCTUBRE A DE 1.998, NOVIEMBRE DE 1.998 y DICIEMBRE DE 1998.

SEIS (6) cuatas mensuales de SEIS MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) cada una los días CINCO (5) de los meses de ENERO DE 1.999, FEBRERO de 1.999, MARZO de 1.999, ABRIL DE 1.999, MAYO DE 1.999 Y JUNIO de 1.999.

UNA (1) cuota extra- ordinaria de TREINTA MILLONES de BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) pagaderos el CINCO (5) de JUNIO de 1.998 Y,

UNA (1) cuota final de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 195.400.000,oo) pagaderos el CINCO de JUNIO de 1.999 y si mi Esposo A.R.B.M. y mi persona no pudiésemos satisfacer el pago de esta última cuota, se daba inicio a un plazo de pago extraordinario e improrrogable que fenecía el CINCO (05) DE DICIEMBRE de 1.999. debiendo los Compradores en consecuencia, pagar dicha cuota, dentro del señalado plazo extra-ordinario…

Se evidencia palmariamente, Ciudadano JUEZ de CONTROL que la CLAUSULA PENAL que se nos aplica a los Esposos B.A. dolarizando nuestra deuda a partir de DICIEMBRE de 1.999 es infinitamente superior al cobro de un porcentaje adicional a los intereses s del mercado y si éstos fueron señalados como USURARIOS y CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA , cuanto más son USURARIOS convertir nuestra deuda de BOLIVARES a DOLARES USA, que la hace crecer exponencialmente, concediéndoles a los CO- QUERELLADOS HERMANOS BURKLE PALLOTA una ventaja desproporcionada en nuestra contraprestación al comprarles el inmueble antes indicado, relación a la prestación que nos hicieron a los esposos B.A..

De todos esos HECHOS los QUERELLADOS Ciudadanos W.B.P. y R.H.B.P. han logrado “aumentar desproporcionadamente el monto de nuestra deuda por capital y por intereses, mediante la modalidad de la dolarización de nuestra deuda montante al literal f) de la escritura de venta con hipoteca legal y convencional de primer grado TRES (3) VECES su valor en apenas TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, desde el 05 de DICIEMBRE DE 1.999 que es una manifestación usual de la USURA CONTINUADA que estamos sufriendo como víctimas mi esposo A.R.B.M. y mi persona.

Pero no solamente los QUERELLADOS Ciudadanos W.B.P. y R.H.B.P. nos han victimizado con la cláusula de dolarización de nuestra deuda en bolívares, sino que desde el comienzo encubrieron los intereses a la rata del NUEVE PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (9,34 %) anual, por lo que Nosotros, los compradores…

En relación a esas afirmaciones debo puntualizar ante el Ciudadano JUEZ DE CONTROL que mi condición de Educadora durante muchísimos años, aquí en esta Ciudad de LOS TEQUES, y en mi vida jamás ni nunca habíamos visto los ESPOSOS B.A. en ninguna actividad de ningún tipo en ningún tribunal Civil o Penal, y cuando accione QUERELLANDO a mis Víctimarios por USURA lo he hecho en razón de QUERELLANDO a mis Victimaríos por USURA lo he hecho en razón de que con “LA VERDAD NI OFENDO NI TEMO” (JOSE ARTIGAS), y no estoy dispuesta a permitir que la voracidad y el ansia desmedida de dinero por medio dela (sic) USURA que cometen los HERMANOS BURKLE PALLOTA en contra de los ESPOSOS B.A. me amedrenten en la defensa que me da la nueva CONSTITUCION NACIONAL del 15 de DICIEMBRE de 1.999, por lo que en forma alguna, ni yo, ni mi Abogado jamás hemos acudido al TERRORISMO JUDICIAL y ello es tan evidente, Ciudadano JUEZ DE CONTROL que en la CAUSA CIVIL llevada por EJECUCIÓN de HIPOTECA en nuestra contra por los CO- QUERELLADOS ante el JUZGADO SEGUNDO de PRIMERA INSTANCIA en lo CIVIL, MERCANTIL y del TRANSITO de la CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO MIRANDA signada 11.861, el 11 de ABRIL del 2.003, se dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA , DEFINITIVAMENTE FIRME.

Como puede apreciarse por el JUEZ de CONTROL ese JUICIO de EJECUCION de HIPOTECA había sido admitido desde ABRIL del 2.000, hace más de TRES (3) AÑOS, y nuestra QUERELLA es de ABRIL del 2.003, además en forma alguna se hizo valer como DEFENSA a esa ACCION por EJECUCION de HIPOTECA la QUERELLA que hemos incoado ante su competente autoridad, lo que significa que el TERRORISMO JUDICIAL que me señala el CO- QUERELLADO para desmeritarme, desanimarme y atemorizarme, unida a una insensata afirmación de la COMISION de mi parte del DELITO de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, lo que en verdad viene a ser es una proyección desde adentro hacia fuera del CO-QUERELLADO, quien sabiéndose co-autor del delito de USURA proyecta hacia mí la comisión de hecho punibles que solo existen en su atemorizada imaginación pues siente que sobre el va a caer la mano de la Justicia y la Ley. En nuestra defensa en el Juicio civil en forma alguna alegamos la existencia de una cuestión prejudicial de carácter penal.

En realidad ha sido la difusión de la SENTENCIA REDENTORA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA CONSTITUCIONAL del 24 de ENERO del 2.002, antes transcrita parcialmente, la que ha venido abriendo brechas en la mente y en los corazones de las numerosas víctimas de la USURA tanto de los Bancos, Entidades de Ahorros y préstamo C.A. y particulares como los HERMANOS BURKLE PALLOTA, que ante una generalizada impunidad del delito de USURA sometían a sus deudores a cláusulas contrarias a las buenas costumbres, desproporcionadas en ganancias para ello, muchas veces impagables como nuestro caso, por la dolarización de la deuda como CLAUSULA PENAL, usurarias que al final ha venido a concluir en que la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA ha puesto Ali cosas en su lugar y os ha dado luces para defendernos de los depredadores de nuestro patrimonio fruto del honrado trabajo que como educadores hemos desarrollado por mas de TREINTA Y CINCO (35) en la Ciudad de LOS TEQUES, los ESPOSOS BALNCO (SIC) ALVAREZ.

Segundo: Ofrezco como PRUEBA el texto completo en COPIA CERTIFICADA solicitada pero aún no expedida del EXPEDIENTE contentivo del JUICIO por EJECUCION de HIPOTECA incoada en nuestra contra por los CO-QUERELLADOS ante el JUZGADO SEGUNDO de PRIMERA INSTANCIA en lo CIVIL, MERCANTIL y del TRANSITO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO MIRANDA, signada 11.861…

( folios 72 al 147 de la pieza Nro. II de la causa original).

e.- En fecha 19 de Noviembre de 2003, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral, se acordó diferir la misma para el día 08-12-2003. (folios 12 y 13 de la pieza I de la causa original).

f.- En fecha 08 de diciembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal, Con sede en Los Teques, acordó diferir la audiencia oral para el día 22 de diciembre de 2003, (folio 45 y 46 pieza I de la causa original).

g.-Sin previa notificación a las partes, en fecha 11 de diciembre de 2003, es dictada la decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques, mediante la cual entre otras cosas declaró.

… Este Tribunal analizado como ha sido el escrito de oposición de excepciones y visto que la parte actora ciudadana Y.T. ALVARES DE BLANCO, no contestó las misma en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia no promovió prueba alguna a su favor, considerando quien aquí decide, que los hechos narrados por la actora ciudadana Y.T. ALVARES DE BLANCO no se subsumen en el delito de usura por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sino que por el contrario estamos en presencia de un convención de naturaleza civil; es decir, un contrato en donde privó la voluntad de las partes contratantes y subsidiariamente debe aplicarse lo previsto en el Código Civil venezolano vigente. En consecuencia, los hechos mencionados en dicha querella no revisten carácter penal, por lo que la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 en sus literales “c” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del mencionado Código y por ende se producirá el efecto citado en el numeral 4° ejusdem el cual es el sobreseimiento de la presente causa todo conforme a lo previsto en el artículo 318, ejusdem en su único aparte que establece: “ Así lo establezca expresamente este Código”. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la excepción opuesta por los ciudadanos W.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° 6.021.913, de profesión u oficio veterinario, de estado civil casado, residenciado en la Rosaleda Sur, Calle Caracas, Quinta Pamahi, Kilometro 16 y R.H.B.P., titular de la cédula de identidad número 6.021914, de estado civil soltero, de profesión u oficio odontólogo , en su carácter de querellados, prevista en el artículo 28, numeral, literales “c” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la querella presentada por la ciudadana Y.T. ALVARES DE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.711.858, venezolana, nacida en fecha 15/11/49, de 53 años de edad, de estado civil casada Licenciada en Educación, residenciada en Calle Paseo El oso, Casa N° 128, Urbanización Club Hipico, Los Teques, Estado Miranda, asistida en este acto por los abogados G.M.S.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2153 y A.J.S.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.642, y a consecuencia de ello SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con el contenido del artículo 29, en concordancia con el artículo 33, numeral 4, ejusdem y 318, único aparte del señalado Código, en consecuencia se producen los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.” (51 al 57 de la pieza original denominada tercer cuaderno).

En fecha 12 de diciembre de 2003, la ciudadana Y.T.A.D.B., quedo debidamente notificada de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, siendo consignada la boleta en el expediente en fecha 22-12-2003.

g.- Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2004, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11 de diciembre de 2003, por la ciudadana Y.T.A.D.B., en su carácter de parte Querellante en el presente juicio, y en la cual entre otras cosas explano:

… PETITORIO:

Primero: De conformidad el CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicitamos que se ADMITA esta APELACIÓN, se la DECLARE CON LUGAR , se ANULE el AUTO del 11 de DICIEMBRE del 2.003 aquí recurrido, y se le ORDENE al TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO MIRANDA, EXTENSION LOS TEQUES, de conformidad con el ARTÍCULO 29 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONVOQUE a una AUDIENCIA ORAL dentro de los 08 DÍAS siguientes al AUTO que la ordene, para que cada una de las partes expongan sus alegatos y en ese ACTO PROCESAL, se me permita referirme a las pruebas documentales ofrecidas al CONTESTAR las EXCEPCIONES opuestas por W.B.P. , consistentes en los DOCUMENTOS PUBLICOS que agregué y rielan a los autos, y al final de esa AUDIENCIA se DICTE SENTENCIA sobre las Excepciones opuestas por los Co-Querellados, todo que se tramite respetando el debido proceso que es una garantía de rango constitucional a la cual y por cuyo control difuso de la constitucionalidad esta obligada a preservar esa Honorable CORTE de APELACIONES, en la presente INCIDENCIA

Segundo: que se proceda en este APELACION de AUTO de conformidad con el CAPITULO I del TITULO III del LIBRO IV del CODIGO ORGANICO PROCESAL PEAL.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Causales de Inadmisibilidad y son las siguientes:

a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien de autos se desprende que se encuentra acreditada la legitimación activa de la recurrente en su carácter de victima en la presente querella.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, quedando notificada la recurrente ciudadana Y.T.A.D.B. en fecha 19 de diciembre de 2003, y la Apelación fue interpuesta en fecha 09 de enero de 2004, es decir que fue interpuesto el recurso fuera del lapso legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, encontrándose la causa en fase de investigación, y el recurso fue efectivamente ejercido habiendo transcurrido más de cinco (5) días continuos luego de la notificación de la recurrente de la decisión dictada que impugna, por lo que el presente recurso resulta inadmisible, por extemporáneo. Y ASI SE DECLARA

NULIDAD DE OFICIO

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 190, establece como principio: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este principio de nulidad, ha sido concebido como lo asienta nuestra Casación Penal, como garantía del debido proceso, al expresar que el mismo es: “ un conjunto de reglas para la adopción de procedimiento y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir el Estado, la sociedad , la víctima y el procesado.”(Sentencia 003 de fecha 11 de enero de 2002. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte el destacado Profesor C.B., en su obra: Actos y Nulidades Procesales, ha considerado:

..el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe-grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha ejercido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas, pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en esta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano.

Ahora bien, en autos consta que la Juez de la recurrida, difirió en varias oportunidades la audiencia oral fijada para resolver ante las partes la excepción opuesta por la parte querellada por inasistencia de ésta y de la Representación Fiscal. En el último diferimiento, por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 8 de diciembre de 2003, en acta levantada con la presencia de las partes; querellada y querellante, se acordó, que la audiencia oral se realizaría el día 22 de diciembre de 2003, a las 2:00 p.m. No obstante ello, el Tribunal de la recurrida dicta decisión mediante la cual declara con lugar la excepción contemplada en el numeral 4 literales c y f, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la parte querellada, conforme a lo establecido en el artículo 33, numeral 4 y 318 en su único aparte de la misma ley procesal penal, declarando que en consecuencia se producen los efectos previstos en el artículo 319 del código adjetivo.

Como se observa, estamos ante un acto viciado de nulidad y nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 eiusdem, al haber sido dictada la decisión que analizamos en fecha 11 de diciembre de 2003,folios del 51al 57 (Tercer Cuaderno Separado), sin previa notificación de las partes, cuando éstas, habían sido convocadas para la celebración de la audiencia oral, para el día 23 de diciembre del año 2003, en la que se resolvería lo relacionado con la excepción opuesta por la parte querellada, como consta en los folios 45 y 46 Tercer Cuaderno Separado de la Causa Original. Y no consta tampoco en los autos que el mencionado Tribunal hubiese dictado pronunciamiento, dejando sin efecto, la aludida convocatoria, en base a lo preceptuado en el artículo 176 de Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, por lo que dicha convocatoria al no haber sido anulada, tenía vida en la esfera jurídica.

Por otra parte, cabe destacar, que según el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete solo y exclusivamente, al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitar el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, una vez terminado el procedimiento preparatorio o de investigación, cuando estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, siguiendo el trámite previsto en el artículo 323 del código adjetivo.

Así las cosas, al no seguirse las formalidades establecidas en la ley, ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones, aplicar la nulidad de oficio, fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

el proceso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, , uniformidad y eficacia de los trámites. No se sacrificará la justicia por omisiones no esenciales.

Por tanto estima esta Corte, que debe aceptarse la existencia de las formas y su necesidad en los actos procesales así como el rechazo a un formalismo inútil, por lo que no podría considerarse, que notificar a las partes sobre el cambio del procedimiento en cuanto a no efectuar la audiencia oral convocada y en su lugar dictar inaudita parte, el respectivo pronunciamiento, constituya un mero formalismo sin trascendencia, para decretar el sobreseimiento de la causa encontrándose ésta en fase de investigación, y sin que el Ministerio Público haya solicitado el sobreseimiento de la causa.

No obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta sala procede a anular la decisión objeto del presente recurso de impugnación declarado inadmisible, a los fines que se realice la audiencia oral especial, acordada para resolver la excepción opuesta por la parte querellada, previa notificación de las partes, dado el largo tiempo transcurrido, y en base a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se dilucide lo relacionado a la incidencia planteada, en virtud de que la querellante promovió prueba documental en el escrito de contestación de la defensa perentoria alegada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 , 191 y 195 del código adjetivo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, a los fines que se realice la audiencia oral especial, para resolver la excepción opuesta por la parte querellada, previa notificación de las partes, dado el largo tiempo transcurrido , y en base a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se dilucide lo relacionado a la incidencia planteada, en virtud de que la querellante promovió prueba documental en el escrito de contestación de la defensa perentoria alegada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 , 191 y 195 del código adjetivo.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 , 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 434 del mismo código, se ordena la realización de una audiencia oral especial, ante un Tribunal de Control, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, a los fines de resolver la excepción opuesta por la parte querellada, conforme a lo previsto en el artículo 29 ejusdem, previa notificación de las partes.

Queda así ANULADA la decisión recurrida.

Se declaran CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la recurrente.

Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese Copia.

Se ordena que el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, con sede en Los Teques, remita a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

M.T.F.

CAUSA N° 3487-04

JGQC/LAGR/JMV/MTF/vm

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