Decisión nº 0955 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1226

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0955

Valencia, 16 de diciembre de 2010

200º y 151º

El 02 de abril de 2007, los ciudadanos R.M. y G.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad números V- 3.788.375 y V-14.275.090, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.105 y 27.232, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de BUROIMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de septiembre de 2005, bajo el N° 34, tomo 56-A, con domicilio procesal en la Av. Urdaneta, Esquina de Candilito, Edif. El Candil, piso 8, oficina 8-A, Caracas Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Revisión de Oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/Nº001328 del 26 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual: 1.- Revoca el contenido y los alcances del Acto Administrativo SNAT/INA/APPC/DO/UT/2007/000488 del 26 de enero de 2007, mediante la cual se autorizo la reexportacion de 453 piezas de partes industriales y, 2.- Niega las solicitudes de reexportacion solicitada el 30 de agosto y 26 de diciembre de 2006.

I

ANTECEDENTES

El 08 de septiembre de 2006, la División de Operaciones de la Aduana de Puerto Cabello, emitió acta de requerimiento reexportacion a la contribuyente.

El 26 de diciembre de 2006, la contribuyente presentó escrito ante la administración tributaria, solicitando la prorroga del lapso establecido para la consignación de los recaudos exigidos en el acta de reexportacion.

El 26 de enero de 2007, la administración tributaria emitió el Acto Administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DO/UT/2007/000488, en la cual autoriza la reexportacion de 453 piezas de partes industriales.

El 26 de febrero de 2007, la Aduana de Puerto Cabello emitió la Revisión de Oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/Nº001328, en la cual: 1.- Revoca el contenido y los alcances del Acto Administrativo SNAT/INA/APPC/DO/UT/2007/000488 del 26 de enero de 2007, mediante la cual se autorizo la reexportacion de 453 piezas de partes industriales y, 2.- Niega las solicitudes de reexportacion solicitadas el 30 de agosto y 26 de diciembre de 2006.

El 27 de febrero de 2007, la contribuyente fue notificada de la revisión de oficio antes mencionada.

El 02 de abril de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Revisión de Oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/Nº001328.

El 13 de abril de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 1226.

El 11 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la Republica.

El 18 de junio de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos.

El 21 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la contribuyente apelaron la sentencia donde se declara sin lugar la suspensión de efectos.

El 26 de junio de 2007, este Tribunal mediante auto oye en un solo efecto devolutivo, la apelación de la sentencia interlocutoria donde se declaró sin lugar la suspensión de efectos.

El 02 de julio de 2007, la contribuyente consignó en el tribunal escrito de promoción de pruebas. En este escrito la contribuyente alegó como punto previo la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Promovió el merito favorable de autos en una relación de 21 documentos, el mérito de prueba documental pública de inspección judicial del 18 de diciembre de 2006, los documentos de prueba como medio instrumental privado el conocimiento de embarque y la solicitud de reexportación, la prueba de exhibición de 12 documentos relacionados en el escrito, la prueba testimonial del ciudadano J.G.C. y la prueba de informes de 3 instrumentos de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. La Aduana Principal de Puerto Cabello promovió el mismo día el merito favorable de autos del expediente administrativo consignado.

El 02 de julio de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos.

El 12 de julio de 2007, se dicto auto de admisión de pruebas.

El 12 de julio de 2007, se libró exhorto al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para intimar al representante legal del Ministerio de Participación Popular para las Finanzas Públicas y a Almacenadora Braperca de la Guaira para que exhiban y o consignen los señalado en el escrito de pruebas.

El 12 de julio de 2007, se libró exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello para tomar declaración al ciudadano J.G.C. y ratifique en contenido y firma del documento objeto de la prueba promovida por Buroimport, C. A.

El 12 de julio de 2007, el tribunal ordenó el envío de diversos oficios relativos a la evacuación de las pruebas promovidas.

El 17 de septiembre de 2007, se recibió oficio del Banco Occidental de Descuento con la información requerida por el Tribunal sobre las pruebas promovidas.

El 11 de agosto de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas y se dejó constancia del término para presentar informes.

El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Puerto Cabello devolvió exhorto de este Tribunal con sus resultas.

El 08 de octubre de 2007, el Tribunal con vista en la solicitud de la representante judicial de la contribuyente aprobó solicitar al Banco Exterior Caracas y a Almacenadora Braperca a fin de que respondan los requerimientos del Tribunal.

El 11 de octubre de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo de la región Centro Norte devolvió el expediente 07/231 contentivo de otro recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente en ese Tribunal.

El 22 de octubre de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remite a este Tribunal exhorto en el estado en que se encuentra promovido por los apoderados judiciales de Buroimport.

El 10 de julio de 2008, el representante judicial de la contribuyente solicita copias certificadas de las actuaciones realizadas por la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 16 de julio de 2008, el Tribunal acuerda entregar copias certificadas de actuaciones del proceso certificadas solicitadas por los representantes judiciales de la contribuyente.

El 17 de septiembre de 2008, el representante judicial de la contribuyente recibió las copias solicitadas de la actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 21 de enero de 2010, el representante judicial e la contribuyente solicitó las resultas de los oficios 1724-07 del 08 de octubre de 2007 dirigido a Almacenadora Braperca, C. A. y del N° 1723-07 del 08 de octubre de 2007 dirigido al banco Exterior, por no constar las repuestas en el expediente.

El 01 de febrero de 2010, el Tribunal acuerda ratificar los oficios solicitados por el representante judicial de la contribuyente.

El 16 de marzo de 2010, el Tribunal libró exhorto a un Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital para que proceda a la notificación de Almacenadora Braperca.

El 20 de abril de 2010, el Banco Exterior suscribió comunicación a este Tribunal, consignada el 28 de abril el mismo mes, en evacuación de las pruebas promovidas.

El 17 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal Superior Primero de lo

Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital consignó boleta de notificación a Almacenadora Braperca sin hacerla efectiva por no funcionar esta empresa en la dirección indicada.

El 07 de agosto de 2010, se recibió en el Tribunal comunicación del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital sobre las incidencias de la notificación a Almacenadora Braperca, C. A.

El 11 de agosto de 2010, el Tribunal dejó constancia del término para la presentación de los informes.

El 13 de octubre de 2010, se venció el término para presentar informes, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 13 de octubre de 2010, se recibió en el Tribunal Oficio N° 2776 de la Sala Político Administrativa que decidió extinguida la instancia y declarada la perención de la apelación de Buroimport contra la sentencia interlocutoria N° 943 del 18 de junio de 2007 de este Tribunal.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El acto administrativo impugnado ha causado a la contribuyente un grave perjuicio económico por los pago de las obligaciones tributarias y de almacenamiento no imputable a ella y por no poder disponer de la mercancía y del contenedor y cumplir con las obligaciones en el extranjero, además de la pretensión de la almacenadora para cancelar mayor cantidad de dinero por almacenamiento.

Ante la realidad de que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello no daba respuesta a la solicitud de la contribuyente del 27 de noviembre de 2006 en la cual exigía información del estado en que se encontraba el expediente, de existir procedimiento legal alguno, obligó a la recurrente a solicitar inspección judicial practicada el 12 de marzo de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de dejar constancia de todos y cada una de los folios que componen el expediente administrativo a Buroimport, C. A., lo cual no fue posible tal como se evidencia de la inspección señalada en manifiesta violación a las garantías constitucionales por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, entre ellas el acceso a las actas del expediente, garantía prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La administración aduanera desconoció la voluntad de la contribuyente de retornar las mercancías a su lugar de origen previo el pago de la tasa por servicio de aduana, situación que no implica sanción alguna tal como lo consagra el artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas.

No obstante, el 16 de agosto de 2006 una Comisión de la Aduana Principal de Puerto Cabello hizo acto de presencia en Royal Estibadores y Agenciamiento, C. A. y retiró el contenedor N° DCDU450735-4 y lo abrió sin la presencia y consentimiento de la contribuyente colocándola en indefensión por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal.

La recurrente aduce subterfugios legales utilizados por la Aduana Principal de Puerto Cabello para quitarle la posesión de la mercancía, a saber: 1) el 16 de agosto de 2006, retiro y retención ilegítima de la mercancía que se encuentra bajo el control de la autoridad aduanera y que fue garantizada por fianza de Seguros Corporativos, C.A., sin que se produjera la manifestación de voluntad de nacionalizar, renunciar, abandonar o reexportar las mismas; 2) el 08 de septiembre de 2006 la Unidad Técnica Especial de la división de Operaciones de la Aduana de Puerto Cabello libró Acta de Requerimiento de Reexportación N° SNAT/INA/APPC/DO/UTC/2006 notificada a la contribuyente el 5 de diciembre de 2006; 3) El 26 de enero de 2007 la Aduana dictó el acto administrativo N° SNAT/INA/APPC/UTE/2007/000488 acordando la reexportación de la mercancía correspondiente al contenedor N° DCDU450735-4 y amparada en el conocimiento de embarque N° FPTC013 y, 4) el 26 de febrero de 2007 la Aduana dictó el Oficio de Revisión N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001328 revocando el acto administrativo N° SNAT/INA/APPC/UTE/2007/000490 del 26 de enero de 2007. La contribuyente aduce que la Aduana aplicó procedimientos excluyentes como el estar frente a un abandono y una autorización de reexportación.

Se pregunta la contribuyente el porque la Aduana entregó en custodia la mercancía a la Almacenadora Braperca que ha sido cuestionada en su reputación según se muestra en la prensa, cuando la Aduana tiene sus propios almacenes como es el N° 4.

La contribuyente alega vicios de inconstitucionalidad en la Revisión de Oficio N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/001328 por prescindencia total y absoluta del procedimiento por anular la aprobación de la reexportación cuando la contribuyente se encontraba realizando actos para la materialización de la reexportación, cuando ya había sido pagada la tasa por servicio de aduana y el almacenamiento en Almacenadora Braperca.

La Administración aduanera alega falso supuesto en el acto administrativo que autorizó la reexportación y que fue dictado por una autoridad incompetente y a pesar de ello transcriben el artículo 5 de la Ley Orgánica de Aduanas donde se atribuye competencia al Jefe de Administración Aduanera.

La administración incurrió en una errónea interpretación al pretender asimilar los elementos de procedencia para el otorgamiento o no de la autorización solicitada, con la atribución o competencia que tiene el funcionario para emitir dicho pronunciamiento, ya que para verificar la existencia de la misma solo basta con verificar el instrumento legal, ya que tal materia es de reserva legal. Se trata de un falso supuesto por incorrecta interpretación del artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 5 numeral 10 eiusdem. De la solicitud de reexportación del 06 de septiembre de 2006 se evidencia que antes de transcurrir los 30 días a que se refiere la norma, se presentó la oportuna autorización por lo cual no es cierto como pretende hacer ver la administración en su acto de revisión que haya operado el abandono legal. Es errada la interpretación de la administración para obviar esta norma basándose en el silencio negativo.

III

ALEGATOS DEL GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO

En la Revisión de Oficio N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/N° 001328 del 26 de febrero de 2007 la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello revocó las actuaciones contenidas en el acto administrativo N° SNAT/INAAPPC/DO/UTE/2007/000490 del 26 de enero de 2007 que autorizó reexportar 453 piezas de partes industriales a Buroimport, C. A. con fundamentos en las siguientes causas:

1 – Según el artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación.

2 - La Aduana Principal de Puerto Cabello autorizó el 10 de agosto de 2006 depositar las mercancías fuera de la zona primaria de la Aduana por solicitud de MB Almacenadora, C. A., en representación de Buroimport, C. A.

3 – El 06 de septiembre de 2006 mediante oficio recibido bajo el N° 052163 el agente de aduanas solicitó la autorización de reexportación de la mercancía.

4 – De conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se evidencia que en virtud de no haber emitido la Gerencia de la Aduana oportuna respuesta a la solicitud dentro del lapso perentorio de 20 días, el administrado debió considerar que la misma había sido resulta negativamente, operando el silencio administrativo negativo.

5 – Para el 05 de diciembre de 206, fecha en la que es recibido en la Aduana el escrito N° 071973 en el cual la contribuyente se da por notificada del acta de requerimiento del 8 de septiembre de 2006 se evidencia que desde la autorización de reexportación hasta la consignación del escrito antes señalado ha transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, artículo 66, de abandono legal.

6 – Para el 26 de diciembre de 2006 cuando fue presentado el escrito N° 076125 solicitando nuevamente la reexportación ya la mercancía se encontraba en abandono legal.

7– Para que el jefe de la oficina aduanera pueda autorizar la reexportación de una mercancía se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 113 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, dentro del plazo establecido en la ley para el abandono legal de las mercancías.

8–El acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007/000488 del 26 de enero de 2007 es de nulidad absoluta en virtud de que no es competencia de del jefe de la administración aduanera pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de reexportación. Transcribe el artículo 5 numeral 10 de la Ley Orgánica de Aduanas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y los criterios esgrimidos por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello y apreciados y valorados los documentos y las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, el Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

Como quiera que la decisión de esta causa está estrechamente ligadas a las diferentes fechas y lapsos que tenía la contribuyente para importar, nacionalizar o reexportar, abandonar o perder bajo la figura de comiso, remate y adjudicación las mercancías, el Juez considera necesario relacionar los diferentes hechos y fechas de la operación objeto de este proceso.

El 7 de agosto de 2006, atracó en el Puerto de Puerto Cabello la M/N BERULAN transportando el contenedor N° DCDU450735-4 contentivo de 453 piezas departes industriales amparadas en el B/L FPT013 procedente del Port Everglades, USA en régimen multimodal (folio 19 de la primera pieza).

El 10 de agosto de 2006, la Aduana Principal de Puerto Cabello trasladó el contenedor a la Almacenadora Braperca.

Estas mercancías deberían haber sido declaradas a la Aduana por el consignatario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a la zona de almacenamiento debidamente autorizada (artículo 30 LOA).

Una vez vencido el plazo concedido por la ley en el artículo 30, el abandono legal se producirá transcurridos 30 días continuos a partir del vencimiento de los 5 días, en caso de que el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías.

El 06 de septiembre de 2006, el Agente de Aduanas Custom All Service, S.R.L. solicitó la reexportación del contenedor DCU450735-4 antes del vencimiento de los 30 días previstos para el abandono legal (1 días antes) (folio 20 de la primera pieza).

El 08 de septiembre de 2006, la Unidad Técnica Especial de la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó el Acta de Requerimiento Reexportación N° SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2006, solicitando a Buroimport, C.A. los recaudos correspondientes: conocimiento de embarque original, acta de recepción original, factura original y valor CIF, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para su presentación, por faltar los mismos en la solicitud de reexportación, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 21 de la primera pieza).

Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.

(Subrayado por el Juez).

El 26 de diciembre de 2006, los representantes judiciales de la contribuyente entregan una comunicación al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello en la cual aducen que se dieron por notificados del Acta de Requerimiento Reexportación N° SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2006 el 6 de diciembre de 2006 y como quiera que el lapso para entregar los recaudos vence el 27 de diciembre de 2006 (al día siguiente), se encuentran adelantando ante las autoridades competentes, trámites y procedimientos legales para determinar la ubicación física del contenedor así como oros particulares de interés, por lo cual solicitan un prórroga del lapso concedido para entregar los recaudos.

El 26 de enero de 2007, según oficio N° SNAT/INA/APPC/DO/UT/2007 el Gerente de la Aduna Principal de Puerto Cabello decidió autorizar la reexportación en un plazo de 30 días continuos contados a partir de la decisión y gira instrucciones sobre la liquidación de la tasa por servicios de aduana, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas y 113 de su Reglamento y conforme a la competencia establecida en el artículo 5 e la Ley (folios 23 y 24 de la primera pieza).

Artículo 5°: Corresponde al Jefe de la Administración Aduanera:

(…)

10) Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29;

Artículo 29: Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación y penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que se hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportación.

Artículo 113. A los efectos de la reexportación de que trata el artículo 23 de la Ley, la manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario, deberá hacerse dentro del plazo establecido en la Ley para el abandono legal de las mercancías. A dicha manifestación deberá acompañarse documentación que acredite la propiedad e las mismas.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la manifestación, el jefe de la oficina aduanera autorizará la reexportación, siempre que se hayan cumplido los requisitos contemplados en este artículo y ordenará la inmediata liquidación de las planillas por concepto de los gravámenes que se hubieren causado.

La reexportación de las mercancías deberá hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la autorización. El jefe de la oficina aduanera podrá prorrogar este plazo por un periodo igual, previa solicitud del consignatario no aceptante, hecha dentro del plazo de los treinta (30 ) días continuos a que se refiere este artículo, en la cual justifique las causa por las cuales no ha podido efectuar la reexportación.

Si las mercancías no son reexportadas dentro del plazo anteriormente señalado, las mismas se considerarán abandonadas legalmente.

El 30 de enero de 2007, la contribuyente procedió a pagar en el Banco Occidental de Descuento la tasa de servicio de aduana a la Tesorería Nacional por un monto de Bs. 681.733,82 de conformidad con las instrucciones contenidas en la autorización de exportación firmada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano D.D.D.S. (folio 25 de la primera pieza).

El 26 de febrero de 2007, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello ciudadano D.D.D.S. en la Revisión de Oficio N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/ 001329 revocó la autorización de reexportación que el mismo había autorizado el 26 de enero de 2007 según oficio N° SNAT/INA/APPC/DO/UT/2007, con base en los siguientes fundamentos:

1 – De conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se evidencia que en virtud de no haber emitido la Gerencia de la Aduana oportuna respuesta a la solicitud dentro del lapso perentorio de 20 días, el administrado debió considerar que la misma había sido resulta negativamente, operando el silencio administrativo negativo.

Los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen:

Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.

Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley.

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.

(Subrayado por el Juez)

Sin embargo, observa el Juez que en este caso, la contribuyente solicitó la reexportación de las mercancías dentro del plazo de 30 días que establece la Ley Orgánica de Aduanas, hizo un requerimiento de documentos faltantes de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y finalmente decidió la reexportación de las mercancías, por lo cual no opera el silencio negativo y así se declara.

2 – Para el 05 de diciembre de 2006, fecha en la que es recibido en la Aduana el escrito N° 071973 en el cual la contribuyente se da por notificada del acta de requerimiento del 8 de septiembre de 2006 se evidencia que desde la autorización de reexportación hasta la consignación del escrito antes señalado ha transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica de Aduanasen el artículo 66 sobre abandono legal.

El consignatario manifestó su voluntad de reexportar las mercancías dentro del plazo establecido por la ley para hacerlo pero con la falta de algunos requisitos legales que le fueron requeridos de conformidad con el artículo 50 de la LOPA. Estos requisitos no fueron entregados en el plazo establecido por la gerencia de la aduana según consta en la comunicación N° 076014 de la contribuyente (folio 22 de la primera pieza) del 26 de diciembre de 2006 por lo cual la mercancía entro en abandono legal. Así se decide.

3 – Para que el jefe de la oficina aduanera pueda autorizar la reexportación de una mercancía se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 113 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, dentro del plazo establecido en la ley para el abandono legal de las mercancías.

A pesar de que la mercancía ya estaba en abandono legal, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano D.D.D.S. autorizó la reexportación de las mercancías el 26 de enero de 2007, argumentando la incompetencia de funcionario (el mismo), por lo cual la aprobación de la reexportación no era procedente. Así se declara.

4 – El acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INA/APPC/DO/UTE/2007/000488 del 26 de enero de 2007 es de nulidad absoluta en virtud de que no es competencia del jefe de la administración aduanera pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de reexportación. Transcribe el artículo 5 numeral 10 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sin embargo este artículo precisamente otorga competencia a este funcionario para autorizar la reexportación, por lo cual la nulidad del acto administrativo no procede por incompetencia de funcionario. Así se declara.

De conformidad con el criterio de este juzgador, la nulidad del acto administrativo sí procede por cuando su contenido es de ilegal ejecución ya que las mercancías se encontraban en abandono legal cuando la contribuyente solicitó el plazo para consignar los documentos faltantes de la solicitud y no se pueden reexportar las mercancías en abandono legal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Como consecuencia de las decisiones contenidas en esta motiva, el Juez forzosamente confirma el comiso de las mercancías en estado de abandono legal y el procedimiento de remate (folio 23 de la cuarta pieza) y adjudicación al T.N.. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores el Juez considera inoficioso considerar el resto de pretensiones y consideraciones de las partes. Así se declara.

No escapa a la observación del Juez, vistas las actuaciones del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano D.D.D.S., en el procedimiento de importación, solicitud de reexportación y revocación del mismo, cometió varias e inexplicables incoherencias, como el argumento de alegar la incompetencia de el mismo para revocar la aprobación de la reexportación que el mismo había aprobado, que deben ser corregidas en orden de la transparencia de las actuaciones de dicha gerencia y el buen funcionamiento de la Aduana, por lo cual se insta tomar las medidas necesarias para evitar inconveniente de este tipo en el futuro. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos R.M. y G.A.C.C., actuando en sus carácter de apoderados judiciales de BUROIMPORT, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Revisión de Oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/Nº001328 del 26 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual: 1.- Revoca el contenido y los alcances del Acto Administrativo SNAT/INA/APPC/DO/UT/2007/000488 del 26 de enero de 2007, mediante la cual se autorizo la reexportacion de 453 piezas de partes industriales y, 2.- Niega las solicitudes de reexportacion solicitada el 30 de agosto y 26 de diciembre de 2006.

2) EXIME del pago de las costas procesales a BUROIMPORT, C.A. por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Dhennys Tapia

Exp. Nº 1226

JAYG/dt/ycv

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