Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Asambleas

Exp. Nº 5989

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Nulidad de Asamblea

Materia: Mercantil

Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: J.B.B., M.M., A.W., J.R.N., S.B. y W.D., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.217.696, V-2.122.409, V-6.140.229, V-3.978.340, V-6.822.533 y V-6.911.618, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: L.Z.E.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23172.

PARTE DEMANDADA: P.M.L.B., B.M.H.C., G.A.H.Y. y R.T.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.503.060, V-10.537.572, V3.190.939 y V-6.161.596, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.B.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.683.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea por vía principal y Derecho de preferencia por vía subsidiaria y Reconvención (Decaimiento)

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 1990, por el abogado F.B.Á., apoderado de la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de agosto y su aclaratoria de fecha 1º de noviembre de 1990, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la falta de cualidad e interés de los demandados, sin lugar la pretensión principal, condenó en costas a los demandantes, declaró con lugar la pretensión subsidiaria de derecho de preferencia reclamado por los actores y sin lugar las reconvenciones incoadas, por lo que condenó en costas a los demandados reconvincentes.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 14 de febrero de 1991, la dio por recibida, entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran escrito de informes.

En fecha 25 de febrero de 1991, la abogada L.Z.E.S., apoderada de la actora mediante escrito peticionó medida cautelar conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 1991, la apoderada judicial de la actora consignó copia simple del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1991; agregado a los autos en la misma fecha.

En fecha 13 de marzo de 1991, el apoderado judicial de la parte demandada, informó mediante escrito de la imposibilidad de ejecutar lo establecido en la sentencia definitivamente firme recaída en el procedimiento de oposición de junio de 1999.

En fecha 20 de marzo de 1991, la abogada L.Z.E.S., presentó escrito de informes; en esta misma fecha los presentó el abogado J.A.D., apoderado de los demandados.

En fecha 21 de marzo de 1991, mediante auto se ordenó agregar los respectivos escritos de informes.

En fecha 05 de abril de 1991, el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fijó sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 02 de julio de 1991, se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 02 de julio de 1991, sin actividad procesal de la partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión principal trata sobre la solicitud de nulidad de Asambleas celebradas los días 03 y 20 de abril de 1989.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de dieciocho (18) años y siete (7) meses, desde que el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, difirió la oportunidad de dictar sentencia. Asimismo, se constata que desde que este jurisdicente ocupa la titularidad de esta instancia, las partes no han realizado acto alguno en el proceso que demuestre su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1346 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de asamblea que siguieron los ciudadanos J.B.B., M.M., A.W., J.R., Nicolás, S.B. y W.D. contra los ciudadanos P.M.L.R.B.M.H.C., G.A.H.Y. y R.T.D..

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA LA SECRETARIA.,

ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 5989

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Nulidad de Asamblea.

Materia: Mercantil

Decaimiento

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (11:30 A.M). Conste,

LA SECRETARIA

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