Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

SOLICITANTE AGRAVIADO: Abog. A.B.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.459.185, actuando en su propio nombre e interés, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil EDALIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas en fecha 11/10/1.982, bajo el No. 94, Tomo 123-A-Pro, y Modificada en acta de asamblea extraordinaria el 24/01/1.998; y propietario del Fundo denominado “EL OASIS DEL CAPITAN”.-

AGRAVIANTE DENUNCIADO: Teniente Coronel F.Z.P., Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

MOTIVO: A.C., Fundamentado en los Artículos 2, 26, 27, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el Derecho al Trabajo, el derecho a la actividad económica y el Derecho a la Propiedad.-

EXPEDIENTE No: 16.368

ANTECEDENTES

Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28/02/2008, la presente solicitud de A.C. interpuesta por la el Abog. A.B.M., actuando en su propio nombre e interés, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil EDALIMAR C.A., y propietario del Fundo denominado “EL OASIS DEL CAPITAN”, contra Teniente Coronel F.Z.P., Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello; todos ya identificados; correspondiéndole el conocimiento de este asunto a este Juzgado por Distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

Efectuado como ha sido el análisis y estudio del Recurso de A.C. planteado; este Despacho observa:

ANTECEDENTES

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Argumenta la recursante en parte de su escrito lo siguiente:

(...)(...)Es el caso, que en dicho inmueble estamos desarrollando un Proyecto Residencial y Turístico para lo cual solicité por ante la gobernación del Estado Carabobo la permisología es decir, la autorización para la ocupación del territorio; la cual me fue tramitada en fecha 16-01-2008, por el Secretario de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Estado Carabobo…(sic)Es el caso ciudadano Juez, que luego de haber cumplido los procedimientos y requisitos para comenzar las actividades antes señaladas y al iniciar los mismos, desde el mes de Junio aproximadamente, se han presentado en el inmueble de nuestra propiedad antes indicado, Comisiones de la Guardia Nacional; quienes actuando por órdenes del Comandante del Destacamento Nº 25, Teniente Coronel FABRIO ZAVARSE PAVON, ha impedido el desarrollo de nuestra actividad, no permitiendo trabajo alguno, decomisando mercancía y reteniendo camiones y sus choferes; con lo cual viola flagrantemente nuestros derechos constitucionales relativos a la l.e., derecho al trabajo y el derecho de propiedad; alegando que el tiene informaciones de que ese inmueble fue expropiado por el Instituto de Ferrocarriles del Estado y que no nos pertenece. La última actuación de los funcionarios agraviantes, fue el día 15 de Septiembre de 2.008, cuando se presentó una Comisión de la Guardia Nacional y trató de impedir la colocación de una valla para identificar el inmueble y promocionar el desarrollo, lo cual no se les permitió porque se les exigió un permiso u orden judicial para estar dentro del inmueble…

En virtud de lo antes expuesto, la parte recursante denuncia La violación de los derechos constitucionales relativos a la L.E., Derecho al Trabajo y el Derecho a la Propiedad, establecidos en los Artículos 87, 112 y 115 Constitucional, al mantener el presunto agraviante su conducta de paralizar preventivamente las actividades de la empresa, impidiéndose así el ejercicio de la actividad económica de la misma.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Tal como se desprende del libelo, se denuncian hechos violatorios de Derechos Constitucionales en virtud de que el presunto agraviante se ha presentado en el inmueble propiedad de los querellantes mediante Comisiones de la Guardia Nacional impidiendo el desarrollo de las actividades, no permitiendo trabajo alguno, decomisando mercancía y reteniendo camiones y choferes; debido a información comunicada por el Teniente Coronel F.Z.P., Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional, que asevera que el inmueble que se atribuyan en propiedad los recursantes fue expropiado por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, por lo que no les pertenece.

A tenor de lo dispuesto inmediato anteriormente, observa éste Tribunal, actuando en sede Constitucional, a simple vista que se esta en presencia de una posible ó presunta perturbación en el inmueble que señalan los actuantes en amparo como de su propiedad, así como otras conductas, que impiden el ejercicio de los derechos que denuncian como violados; por lo que conforme con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y al advertirse que la materia afín con la naturaleza del derecho lo es la materia Civil, y además, que los hechos que se denuncian se resaltan como ocurridos en la Jurisdicción de este Tribunal, es por lo que en consecuencia este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción de A.C. y; de igual manera, en atención al proceso de distribución a que fue sometido el presente expediente, en fecha 17/03/2006, según la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993; este Tribunal Acuerda DECLARARSE COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción Y; ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

DEL A.C.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo el criterio consistente en que el Juzgador que conozca de una acción de A.C., deberá analizar el escrito presentado sobre la base de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo que al subsumirse la acción intentada en cualquiera una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la dicha Ley Orgánica, se deberá Declarar Inadmisible; advirtiendo este Tribunal, que para declarar la admisibilidad o no del Recurso Interpuesto, deberá estudiarse entonces si la Solicitud de Amparo intentada, está afectada o no por alguno (s) de los requisitos de inadmisibilidad, y otros más, establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Así ocurre entonces, que conforme al análisis del presente Recurso de Amparo se desprende que se intenta presuntamente, por la perturbación a la propiedad que sobre el inmueble dicen los querellantes tener, por parte de Comisiones de la Guardia Nacional quienes se dicen actúan por orden del Teniente Coronel F.Z.P., como Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello.-

Al efecto, nuestro Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, establecen acciones ordinarias tendientes a proteger tanto la posesión, como la propiedad, que sobre bienes inmuebles detenten los ciudadanos en Venezuela.- Así tenemos, que en función de la posesión nuestro Legislador advierte dos figuras que por excelencia se utilizan para resguardar ese derecho y las cuales son el Interdicto Restitutorio por Despojo y el Interdicto de Amparo establecidos en los Artículos 783 y 782 del Código Civil, y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.- De igual manera, en cuanto al Derecho de Propiedad el Legislador en el Código Civil en los Artículos 547 y 548 regula tanto el derecho mismo, como la acción ordinaria que se tiene, cuando alguien distinto al propietario pretende cualquier posesión o detentación sin causa legitima o legal.-

En función a las premisas que anteceden y al relacionarlas al caso en concreto, observamos como los querellantes denuncian la intromisión o presentación en el inmueble de comisiones de la Guardia Nacional por órdenes del ya mencionado Teniente Coronel, Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional, perturbando la propiedad que dicen tener sobre el inmueble de marras los querellantes, hasta llegar al extremo de no permitirle en dicho inmueble las actividades que allí normalmente se realizan mediante permiso dado por la autoridad competente, llegando a decomisar mercancías y detener otros bienes muebles, personas, y en este último caso, si hay una retención ilegal de persona alguna este Tribunal no sería el competente puesto que para ello están habilitados son los Tribunales con Competencia en materia Penal.- Incluso,

al desprenderse del escrito de solicitud, dicha perturbación, cuando señalan los actores: “(…)(…)La última actuación de los funcionarios agraviantes, fue el día 15 de Septiembre de 2.008, cuando se presentó una Comisión de la Guardia Nacional y trató de impedir la colocación de una valla para identificar el inmueble y promocionar el desarrollo, lo cual no se les permitió porque se les exigió un permiso u orden judicial para estar dentro del inmueble…”.- (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

En definitiva observa este Juzgador, que lo que existe en el caso en concreto es una denuncia de perturbación a la propiedad inmobiliaria, fundamentalmente; decomiso de bienes muebles ó mercancía y una retención de vehículos o camiones; todas estas presuntas violaciones que tienen un procedimiento ordinario establecido en las Leyes, procedimientos estos que también resultan idóneos, breves y eficaces.-

Aún mas, los funcionarios militares que presuntamente actúan en contra de los derechos constitucionales denunciantes conforme a lo establecido en los Artículos 73 al 75 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, expresa la regulación de la conducta de estos efectivos a través de leyes, que además de regular el comportamiento militar establece consejos, tanto de investigación, como disciplinarios, cuyo destino es la calificación de las infracciones en que incurre el personal militar profesional y técnico de la Fuerza Armada Nacional y que evidentemente, dichas normas contienen un procedimiento adecuado, idóneo, para la denuncia de aquellas conductas de militares profesionales y técnicos que como las denunciadas y en vía administrativa, deban primeramente tramitarse antes de acudir a esta vía excepcionalísima del A.C..- De autos de ninguna manera se desprende el agotamiento de esta vía administrativa, reforzando esta ausencia la improcedencia del A.C. intentado por existir vías ordinarias administrativa para la tramitación del asunto que se denuncia Y; ASÍ SE DECLARA.-

Al advertir todo lo anteriormente señalado en el presente particular, debemos traer a colación lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista una medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional” (Negrilla del Tribunal); norma esta que al aplicarla al caso en concreto, descubre la inoficiosidad del trámite del presente procedimiento de A.C. resultando de antemano la improcedencia y declaratoria sin lugar del presente asunto; por lo que en función de la Doctrina imperante de la Sala Constitucional (Sentencias Nos. 1.285 y 2.821 del 9 de julio de 2.004 y 29 de septiembre de 2.005), debe este Tribunal actuando en sede Constitucional, declarar LA IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE A.C. POR EXISTIR VIAS ORDINARIAS, BREVES, SUMARIAS Y EFICACES PARA LA PROTECCIÓN SOLICITADA Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara: IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de A.C. interpuesta por el Abog. A.B.M., actuando en su propio nombre e interés, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil EDALIMAR C.A., y propietario del Fundo denominado “EL OASIS DEL CAPITAN”, contra el Teniente Coronel F.Z.P., Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello, Estado Carabobo; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es la violación al Derecho al Trabajo, el derecho a la actividad económica y el Derecho a la Propiedad Y; ASÍ SE DECIEDE.-

Publíquese la presente decisión y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008).-

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXP. No. 16.368

REPH/Marisol

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