Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200º y 151º

Expediente Nº 2.694.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.201.663, con domicilio en el Barrio Bolívar, Acarigua, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: H.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.947.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, y A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.296.786 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.680.

PARTE DEMANDADA: H.R.M.B. y Y.Z.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.444.127 y 12.089.504, respectivamente, domiciliados en el Barrio Bolívar, Acarigua, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: N.Á.R., G.F. y O.G.R.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.022, 77.578 y 143.086, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 22/04/2010 por el abogado A.J.M.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, J.L.B.R. (folio 180), contra la decisión dictada en fecha 16-04-2010, por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la acción de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano J.L.B.R., representado por sus apoderados judiciales H.M.H. y A.J.M. contra los ciudadanos H.R.M.B. y Y.Z.P.G., representados por sus apoderados judiciales, abogados N.Á.R. y G.F.. Le impuso en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 27 de noviembre de 2009, el ciudadano J.L.B.R., asistido de abogado, demandó a los ciudadanos H.R.M.B. y Y.Z.P.G., por reivindicación de inmueble.

Por auto de fecha 04-12-2009, el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diese contestación de la demanda u opusiese cuestiones previas y defensas, ordenando su curso legal por procedimiento breve (folio 29).

En fecha 01/02/2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó las boletas de citación firmadas por los ciudadanos H.R.M.B. y Y.P.G., demandados en la presente causa (folio 38 al 40).

En fecha 04/02/2010, los ciudadanos H.R.M.B. y Y.P.G., parte demandada en la presente causa, comparecieron asistidos de abogado, presentando ante el a quo, escrito de contestación de demanda, en dicho escrito además reconvinieron alegando la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de la demanda (folio 41 al 45).

El Tribunal de la causa se pronunció en fecha 05 de febrero de 2010, sobre la reconvención propuesta por los demandados, declarándola inadmisible (folio 47 al 50).

En fecha 11/02/2010, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción pruebas ante el a quo (folio 54 y 55). Las pruebas promovidas fueron admitidas por auto de fecha 12-02-2010, con excepción de la promovida en el capítulo III del escrito presentado por el actor, referida a la prueba de informes.

En fecha 19 de febrero de 2010, la abogado N.Á.R., co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción pruebas ante el a quo (folio 57 al 65). Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo, solamente en lo que respecta a la prueba de testigos y a las documentales referidas a los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo I del escrito.

En fecha 19/02/2010, por el abogado H.M.H., en su condición de apoderado judicial del actor, presentó escritos complementarios de pruebas, cursantes a los folios 76 y 77 del expediente. En esa misma fecha 19-02-2010, el a quo se pronunció sobre la admisión de dichas pruebas (folio 80).

Mediante escrito de fecha 19/02/2010, la parte demandada promovió prueba documental (folio 82).

La parte accionante en fecha 22/02/2010, pidió la prórroga para la evacuación de la prueba de experticia. Asimismo impugnó las documentales promovidas por los demandados, marcadas “E” y “E1” (folio 84).

En fecha 22/02/2010, la parte demandada tachó por vía incidental, los documentos Forma No. 32, Formulario para Autoliquidación de Impuesto para Sucesiones F03-07 No. 010226 de fecha 31 de enero del año 2006 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente Nro. 0600022, que rielan a los folios 14 y 18 al 20 (folio 89 al 91), lo cual formalizó y ratificó en fecha 25-02-2010.

Por diligencia de fecha 22-02-2010, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 92).

El a quo mediante auto de fecha 23/02/2010, se pronunció respecto al escrito presentado por la parte demandada en fecha 22-02-2010, cursante del folio 89 al 91, negando la admisión de la exhibición de documento promovida y la prueba de informes (folio 97).

El a quo admitió en fecha 23 de febrero de 2010, la prueba documental promovida por la parte demandada (folio 98).

Por auto de fecha 25/02/2010, el Tribunal de la causa declaró inadmisible, la apelación interpuesta en fecha 22/02/2010 por la parte demandada (folio 111 y 112).

La parte accionante presentó escrito contentivo de alegatos en fecha 01-03-2010 (folio 131 y 132).

La parte demandada en fecha 02/03/2010, presentó escrito en el cual se opuso a la valoración de la prueba de experticia promovida por el accionante, cuyo informe fue consignado el 01 de marzo de 2010 (folio 133 al 135).

La co-apoderada judicial de la parte demandada, abogado N.Á.R., presentó escrito de informes en el a quo, en fecha 04/03/2010 (folio 138 al 141).

Por auto de fecha 04/03/2010, el Tribunal de la causa acordó aperturar el cuaderno para la sustanciación de la tacha propuesta (folio 142), y consta del cuaderno de tacha aperturado, que la tacha propuesta vía incidental, fue declarada inadmisible.

En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Sin lugar la acción de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano J.L.B.R., en contra de los ciudadanos H.R.M.B. y Y.Z.P.G.. Se le impusieron costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida (folio 152 al 179). De esta decisión apeló en fecha 22/04/2010, la parte accionante.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó a remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 182).

Por auto de fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente y el curso legal correspondiente (folio 185).

En fecha 07/06/2010, la parte demandada pidió el abocamiento en la presente causa (folio 189).

El día 11/06/2010, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 190).

DE LA DEMANDA:

Se inicia la presente causa por demanda de fecha 27 de noviembre de 2009 intentada por el ciudadano J.L.B.R., asistido de abogado, contra H.R.M.B. y Y.Z.P.G., por reivindicación de inmueble, alegando entre otras cosas en el libelo:

• Que los demanda por ocupar indebidamente un inmueble de su propiedad consistente en una casa ubicada en el Barrio Bolívar entre calles 1 y 2, casa Nº 6-73 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, fomentada dentro de un lote de terreno ejido municipal, que mide veinticuatro metros (24 mts.) de frente por veintiocho metros (28 mts.) de fondo, distinguida con el Nº 6-73, demarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de E.G., hoy día J.A.; Sur: Solar y casa de C.J., hoy día M.d.P. y M.d.C.; Este: Casa de R.A., hoy día A.J. y D.d.L.; Oeste: Casa de C.E., hoy día Calle 02, el cual a decir del accionante le perteneció a su difunto padre, según documento autenticado ante la Notarías Pública del Municipio Autónomo Páez, el 27 de Enero de 1978, inserto bajo el Nº 178, Tomo 3, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 25, cuarto trimestre de fecha 28 de diciembre 2006, el cual deviene de la sucesión según planilla de autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones signada con el Nº F03-07-Nº 0102226 de fecha 31 de enero de 2006 y Certificado de Solvencia de sucesiones y donaciones según expediente Nº 06-00022 de fecha 15 de junio de 2006, extendida por el SENIAT.

• Que el ciudadano H.R.M.B. acompañó a su extinto padre en la casa hasta su fallecimiento el 30-06-1997, que luego habló con él y abandonó voluntariamente la casa que fue de su padre, y que posteriormente en fecha 03-11-2008, se introdujo a dicho inmueble acompañado de la ciudadana Y.Z.P.G., alegando tener derechos de propiedad sobre su casa.

• Que los ciudadanos H.R.M.B. y Y.Z.P.G. están ocupando ilegal e indebidamente, la casa construida y han solicitado a la Alcaldía del Municipio Páez autorización para construir unas mejoras en la parte del frente de su casa, que él no autoriza ni da consentimiento para que construyan otra casa en frente de la suya porque impide la visibilidad y el libre acceso a su inmueble.

• Que esta ocupación arbitraria, indebida e ilegal, sin ningún título que lo justifique, contraria a las disposiciones legales en lo que a derechos reales de propiedad se derivan, pues en ningún momento ha cedido o transferido su domicilio, ni el uso, concretándose esto que se ha denominado o llamado ocupaciones ilegales por parte de los demandados H.R.M.B. y Y.Z.P.G. sobre la casa constituyendo un vulgar arrebato a los derechos de su propiedad.

• Que los demandados se instalaron en la casa de su propiedad sin causa legal, a tal efecto invoca los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 115, 26 y 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidió el accionante en el libelo que los demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en: 1º Que es el único y exclusivo propietario de la casa identificada en el libelo, por su ubicación, cavidad y linderos. 2º En que se encuentran detentando indebidamente el inmueble que solo le pertenece en propiedad. 3º Que le restituyan devuelvan y entreguen sin plazo alguno el inmueble identificado en el estado en que se encuentre y destruir cualquier bienhechurías construidas por los demandados sin autorización. 4° Demandó las costas y costos del presente juicio.

Solicitó también el accionante medida cautelar innominada de oficiar a la Sindicatura del Municipio Páez, y a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, para que ordenen la paralización de cualquier construcción en el solar de la casa. Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.300,oo). Al libelo acompañó recaudos insertos del folio 4 al 28.

DE LA CONTESTACIÓN:

La parte accionada contestó la demanda en fecha 04-02-2010 (folio 41 al 45), rechazando y negando los hechos narrados en el escrito libelar, y propuso la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil, reconviniendo así al ciudadano J.L.B.R., alegando la prescripción adquisitiva sobre el inmueble que han venido ocupando con su familia e hijos, conformado con bienhechurías constituidas por un rancho de bahareque ubicado entre calles 1 y 2, casa Nº 6-73, Barrio Bolívar, Municipio Páez, estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos: norte: casa y solar que es o fue de J.A., Sur: casa y solar que es o fue de M.S., este: casa y solar que es o fue de D.L.; oeste: calle 02, que es su frente; fomentadas en un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Páez, estado Portuguesa, que a decir de los reconvinientes lo vienen poseyendo desde el año 1980, por más de treinta (30) años, en forma pacifica, no equivoca, pública no interrumpida y con intenciones de dueño. Fundamentaron los reconvinientes su demanda en los artículos mencionados anteriormente y en el artículo 1977 del Código Civil, y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Al libelo de demanda acompañó:

1) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Bustillos R.J.L..

2) Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano J.G.B., Nº 192 expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa en fecha 21-10-2005, de donde se desprende que dicho ciudadano falleció el 30 de junio de 1997 (folio 5). Este documento también fue presentado en original por la parte demandada, en la oportunidad probatoria.

3) Documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el bajo Nº 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre de fecha 28/12/2006 (folio 6 al 8), por el cual el ciudadano C.M. dio en venta al ciudadano J.G.B., unas bienhechurías de su propiedad ubicadas en el Barrio Bolívar, consistentes en una casa con techo de zinc, paredes de bahareque, piso de tierra, y bajo los siguientes linderos: norte. Casa y solar de E.G., sur: con casa y solar de C.J., este: con casa de R.A., y Oeste: con casa de C.E.. De estas documentales ratificó el mérito y valor probatorio el mismo accionante en la oportunidad probatoria, tal como consta al folio 54 y 55 del expediente.

4) Certificación de Solvencia emitida en fecha 08-12-2006 por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, donde aparece como contribuyente Bustillos J.L. (folio 10). De estas documentales ratificó el mérito y valor probatorio el mismo accionante en la oportunidad probatoria, tal como consta al folio 54 del expediente.

5) Comunicación de fecha 06/12/2006, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Páez (folio 11), en la cual le comunica al ciudadano J.L.B.R. que acordó concederle autorización para registrar la venta de unas bienhechurías anotado Nº 178, Tomo 03, año 1978, autenticado por la Notaría Primera de Acarigua, estado Portuguesa, construidas en un terreno municipal constante de seiscientos setenta y dos metros cuadrados (672 M2), ubicada en calle 1 y 2, Nº 6-73, Barrio B.d.A. (folio 11). De estas documentales ratificó el mérito y valor probatorio el mismo accionante en la oportunidad probatoria tal como consta al folio 54 y 55 del expediente.

6) Copia de planilla para pagar (liquidación) expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la “Sucesión Bustillos J.G.” (folio 12). De estas documentales ratificó el mérito y valor probatorio el mismo accionante en la oportunidad probatoria tal como consta al folio 54 del expediente.

7) Documento administrativo contentivo de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones según expediente Nº 06-00022 de fecha 15 de junio de 2006, a nombre “SUCESION: BUSTILLOS JOSÉ GREGORIO” (folio 14). De estas documentales ratificó el mérito y valor probatorio el mismo accionante en la oportunidad probatoria, tal como consta al folio 54 del expediente.

8) Copias fotostáticas contentivas de: a) constancia de post-mortem emitida por la Asociación de Vecinos de Barrio Bolívar de fecha 15-12-2005, b) modelo de solicitud de solvencia sucesoral de fecha 20/06/2006 (folio 15 y 16). De estas documentales ratificó el mérito y valor probatorio el mismo accionante en la oportunidad probatoria, tal como consta al folio 54 del expediente.

9) Planilla demostrativa de liquidación con membrete del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde aparece como contribuyente, causante o agente de retención la “Sucesion Bustillos J.G.” (folio 17). De estas documentales ratificó el valor probatorio el mismo accionante en la oportunidad probatoria, tal como consta al folio 54 del expediente.

10) Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre sucesiones F03-07 No. 0102226 de fecha 31 de enero de 2006, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante Bustillo J.G., y aparece como representante legal o responsable, el ciudadano Bustillos R.J.L. (folio 18 al 21). De estas documentales ratificó el valor probatorio el mismo accionante en la oportunidad probatoria, tal como consta al folio 54 del expediente.

11) Providencia administrativa emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente de la sucesión Bustillos J.G. (folio 22 al 25). De estas documentales ratificó el valor probatorio el mismo accionante en la oportunidad probatoria, tal como consta al folio 54 del expediente.

12) Certificado de empadronamiento emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez a nombre de J.L.B.R., de fecha 14 de octubre de 2009, acompañado de anexos (folio 26 al 28). Estas documentales fueron promovidas también por el mismo actor en la oportunidad probatoria tal como consta al folio 54 del expediente.

En la oportunidad probatoria transcurrida en la primera instancia, la parte accionante promovió como consta a los folios 54 y 55 del expediente y a folios 76 y 77, las siguientes pruebas:

1) Ratificó el mérito y valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda que corren insertas a los folios 6 al 7, 11, 26 y 27, 10 y 28, 12 al 25, 15, todas descritas ut supra.

2) Prueba de experticia, la cual fue admitida por el a quo. Con respecto a esta prueba observa este juzgador que del folio 120 al 123 cursa el informe levantado por los expertos designados, en el cual observaron entre otras cosas, que el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar entre calles 1 y 2 de la avenida 27, distinguida con el Nº 6-73 del perímetro urbano de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, tiene una extensión aproximada de terreno de seiscientos treinta y cinco (635 M2), que la vivienda está distribuida en sala de estar, sala comedor, cocina, habitación, baños con todos sus accesorios en el patio, lavadero con sus tubos de aguas blancas y negras, corredor construido con tubo de metal cuadrado y vigas de hierro., que los ambientes se encuentran en regular estado de conservación, que el inmueble está cercado por sus cuatro linderos en paredes de bloques y pintada de color verde, y el avalúo realizado tomando en consideración la zona, la estructura de la casa principal con todas sus bienhechurias, incluida la cerca perimetral en sus cuatro linderos, lo estimaron en un valor aproximado de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo).

3) Prueba de Informes: promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , pidiendo el accionante se requiera a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, Oficina de Catastro copia, ficha o certificado de empadronamiento o cédula catastral del inmueble objeto de la demanda, prueba que fue negada por el a quo en fecha 12-02-2010.

4) Ratificó el valor probatorio de la inspección judicial practicada en fecha 14/12/2009, que riela del folio 3 al 24 del cuaderno separado de medidas, en la cual el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la finalidad de practicar la inspección judicial Nº 997-2009, designó como experto al ciudadano a.H.C. quien realizó el informe dejando constancia que se trata de una vivienda construida de paredes de bahareque, friso y pintura de caucho, que presenta piso de cemento liso en regular estado presentando desprendimiento en algunas de sus partes (cocina), techo de laminas de zinc sobre soportes de madera, cerca principal de cinco (5) hileras de bloque de cemento y machones yen su parte superior de rejillas de metal, puerta principal de metal y de fondo de madera, que la vivienda se encuentra distribuida de la siguiente manera: una sala, una habitación, la cual está dividida con tabiquería de láminas de cartón piedra, una cocina, un comedor, en la parte posterior de la vivienda tiene un área con piso de cemento, techo de láminas de zinc en buen estado, sobre ocho (8) tubos de metal cuadrado como base y soporte de metal, un baño externo de paredes de bloques de cemento sin puertas, una poceta, techo de zinc, una batea de lavadero, en el lateral izquierdo existen bienhechurías en construcción de paredes de bloques de cemento sin friso, piso de cemento rustico sin techo . Existe una estructura de láminas de metal con techo de zinc, bases de metal de 5 x 4 mts., la vivienda se encuentra en regular estado de conservación y tiene los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica.

5) Prueba de testigos: la parte accionante promovió en su escrito de pruebas, folio 77 del expediente, la declaración de los ciudadanos Adjunta M.d.L., Adjunta R.J.C., D.B., Pinzon A.E.R., prueba que fue admitida por el a quo. Observando este juzgador que no comparecieron a rendir sus declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito pruebas que corre inserto del folio 57 al 65, promovió las siguientes:

1) Marcada “A”, Copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.G.B., signada con el número Nº 192, expedida en fecha 03-10-2005, por la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, que refiere que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 30 de junio de 1997 (folio 66).

2) Marcada “B”, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.B.M.G., M.B.M.C., Bustillo A.d.J., M.B.A.M. (folio 67).

3) Marcada “C”, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana L.R.B.R., signada con el Nº 401, expedida de en fecha 23-05-2001, por la Prefectura del Municipio Araure, estado Portuguesa, que refiere que la prenombrada ciudadana falleció en fecha 25/05/1976 (folio 68).

4) Marcada “C1”, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana L.R.B.R., signada con el Nº 401, expedida de en 27-01-2009, por el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, que refiere que la prenombrada ciudadana falleció en fecha 25/05/1976 (folio 69).

5) Marcada “D”, copia certificada de acta de defunción del ciudadano M.M., signada con el Nº 289, expedida de en fecha 02/06/2008, por la Prefectura del Municipio Páez, estado Portuguesa, que refiere que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 02-10-1995 (folio 70).

6) Documento contentivo de “Forma Nº 32”, formulario para autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones F03-07 No. 0102226 de fecha 31 de enero de 2006 y Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones según expediente No. 06-000022 de fecha 15 de junio de 2006 (folio 14 al 20). Documentales descritas ut supra en las pruebas del actor.

7) Marcada “E”, constancia de residencia emitida por el Banco Comunal “Esperanza para todos” del Barrio Bolívar en fecha 17-02-2010, a nombre de la ciudadana Peraza Z.P. (folio 71). El a quo negó su admisión por auto de fecha 19-02-2010.

8) Marcada “E1”, constancia de residencia emitida por el Banco Comunal “Esperanza para todos” del Barrio Bolívar en fecha 17-02-2010, a nombre de H.R.M.B. (folio 72). El a quo negó su admisión por auto de fecha 19-02-2010.

9) Prueba de Informes: la parte demandada pidió al a quo se oficie para que informe de los particulares señalados en el escrito de pruebas, a: 1) la Oficina del Registro Civil de las Parroquias Unión y B.S.d.M.A.d.P.C., estado Carabobo, 2) la Oficina del Registro Civil de las Parroquia J.J.M.M., estado Carabobo, 3) la Oficina de Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, 4) la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 5) Al Servicio Autónomo Registros y Notarías (SAREN) 6) la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Federación de la ciudad Churuguara del estado Falcón, 7) la Fiscalía con competencia en Corrupción y al Ministerio de Interior y Justicia, y 8) la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa. El a quo negó su admisión por auto de fecha 19-02-2010.

10) Testimoniales: Promovió la declaración de los testigos M.d.C.A., J.A.A., E.J.C.S., T.D.C.A.E., R.M.G.C., F.S.A.d.T., de los cuales comparecieron a rendir su declaración ante el a quo, los siguientes: M.d.C.A., E.J.C.S. y R.M.G.C..

• M.d.C.A. (folio 100), quien rindió su declaración en fecha 25/02/2010, declarando que conoce a los ciudadanos Héctor y Zulay hace más de 24 años, que tiene 41 años viviendo en el Barrio Bolívar, que no habido otra persona en el inmueble, que el propietario original era el abuelo de H.G., que él conoce que quieren quitarle la casa a Héctor los familiares, que no tiene ningún interés en la presente causa, que sólo quiere que se haga justicia. Y al ser repreguntado respondió la testigo que cree que deba hacerse justicia hacía esa familia, que es el único inmueble que tienen porque el otra señor tiene apartamentos, casas, tierras y ellos no tienen donde vivir, que el difunto J.G.B. hasta donde lo conoció siempre lo conocía de ambulante, siempre llegaba a que Héctor, a que Orlando , que nunca le vió un plantel fijo, y al preguntarse con que frecuencia visita a los ciudadanos Llanilla Pérez y H.M. contestó que no es mujer de andar en las casas ajenas, solamente conoce lo que pasa en la comunidad.

• E.J.C.S. (folio 102), quien rindió su declaración en fecha 25-02-2010, declarando que conoce desde hace treinta años a los ciudadanos Héctor y Yanira, que sabe que viven en el inmueble desde hace treinta años, que si sabe y conoce que Héctor y Yanira han constituido el inmueble, con su propio sacrificio, que ellos desde hace treinta años han vivido ahí en una forma pacíficamente, que el interés es que se haga justicia para esa familia. Al ser repreguntado el testigo sobre qué entiende por posesión, contestó “De algo que posee una persona”, y al preguntársele qué entiende por las terminologías jurídicas, por posesión en forma pacifica e ininterrumpida, la parte actora hizo oposición a la pregunta formulada por no ser un examen de derecho, limitándose el testigo a no responder.

• R.M.G.C. (folio 103), quien rindió su declaración en fecha 25-02-2010, declarando que tiene 30 años conociendo a H.M. y Z.P., que tienen treinta años en el inmueble, que H.M. y Z.P. si han construido a sus propias expensas obras en el citado inmueble, que si sabe y conoce que Héctor y Zulay han poseído pacífica, notaría y públicamente el inmueble, que el señor O.B. ha pretendido el inmueble en esos treinta años, que no ha visto a nadie más que Héctor y Zulay viviendo en el inmueble, que desde hace treinta años los conoce a ellos ahí, que el interés que tiene es que se haga justicia, que Héctor y Zulay son personas respetables, que nunca han tenido problemas, que le consta que han construido bienhechurías porque los ha visto, que han fabricado la saca y echaron pisos. A la primera repregunta sobre que entiende por posesión notoria, contestó que no entiende la pregunta; a la segunda repregunta de cómo le consta que la posesión que tiene Héctor y Yanira es una posesión notoria y pacífica, respondió: ellos llegaron allí desde hace treinta años y ha existido ningún problema, a la tercera repregunta referida a cómo le consta que O.B. esté pretendiendo el inmueble, contestó: porque él se presentó allá y estaba reclamando las paredes de la cerca, cosas que no son de él, son de los vecinos, y a la última referida a cuál es la nomenclatura municipal con que aparece identificada la casa, contestó: no lo se.

Por diligencia de fecha 19-02-2010 (folio 82), la parte demandada promovió:

• Copia fotostática de acta de nacimiento Nº 463, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, estado Carabobo (folio 83), de la cual se desprende que en fecha 18-04-1961, nació el ciudadano H.R., hijo reconocido del ciudadano M.M. con la ciudadana L.B..

DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRIMERA INSTANCIA:

Por decisión de fecha 16/04/2010, el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró:

• Sin Lugar la acción de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano J.L.B.R. contra los ciudadanos H.R.M.B. y Y.Z.P.G..

• El a quo le impuso en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes MOTIVACIONES:

PUNTO PREVIO.

Este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, pasa a establecer que en la presente causa se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho; se pronuncia sobre la procedencia de la apelación, ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 16 de abril de 2010, y que da origen al presente recurso de apelación, ASI SE DECIDE.

De lo anterior, y examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda como la contestación a la misma, constata este Juzgador que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de CINCO MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300,oo), monto éste que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho monto adquirió firmeza.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de reivindicación de inmueble, tramitado por el procedimiento breve, toda vez que en razón de lo que dispone la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, en su articulo 2, en concordancia con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, los juicios cuyas cuantías son estimadas en menos de mil quinientas (1.500) unidades Tributarias, lo cual para la fecha de interposición de la demanda lo era OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.500), deben ser sustanciadas y decididas por el procedimiento breve .

Establecido lo anterior hay que señalar que, además el mencionado articulo 2 ejusdem, en atención a lo expresado en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, limitó el ejercicio de recurso de apelación en los casos cuyas cuantías no excedan de quinientas (500) unidades tributarias.

En este orden, señala el artículo 2 de lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Es así que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.

Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios, para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.

En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, equivale a la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. F. 27.500).

Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 al 3), la demanda fue propuesta el 27 de noviembre de 2009, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.

En este caso es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión N° 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia posterior de dicha sala No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:

“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.

Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)

.

Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana E.E.A.R. interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.

La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).

En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”

De lo anterior, podemos concluir que, el acceso a los medios de ataque a una decisión como lo son los recursos ordinarios de apelación o al recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en su articulo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “omissis… asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” ASI SE DECIDE.

En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, que el actor estimó su demanda en la cantidad de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300,oo), equivalente a noventa y seis coma treinta y seis (96.36) unidades tributarias, estimación que no fue rechazada por la parte demandada en su oportunidad, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 22 de abril de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 26 de abril de 2010, que oyó la apelación ejercida en la presente causa.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2010, por el abogado A.J.M.V., en su carácter de apoderado judicial del demandante J.L.B.R., contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2.010 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO

Se declara firme la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin lugar la acción de reivindicación de inmueble, intentado por el ciudadano J.L.B.R. contra los ciudadanos H.R.M.B. y Y.Z.P.G., en los términos expresados en su sentencia.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes, por salir en el término de ley.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

H.P.B.

La Secretaria,

A.D.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.- (Scria.)

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