Decisión nº PJ0172009000028 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar

COMPETENCIA PROTECCIÒN

Ciudad Bolivar, 10 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000316(7491)

PARTE ACTORA: O.J.B. BOGARÌN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V – 10.565.017, Domiciliado en el conjunto Residencial la Arboleda Casa Nro. 62 Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M. BIAGGI MARCO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.178.

PARTE DEMANDADA: BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V – 13.017.643, en representación del Menor J.G.B.M., quien nació el 26 de Septiembre del año 2001.

DEFENSORA PÙBLICA: G.M.D.O., Defensora Pública Primera en Materia de Protecciòn del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

PRIMERO

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 28 de Febrero del año 2007 el ciudadano O.J.B. BOGARÌN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V – 10.565.017, Domiciliado en el conjunto Residencial la Arboleda Casa Nro. 62 Agua Salada Ciudad B.E.B.. Asistido por el Abogado A.B.M., presentó formal demanda anta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; por IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD contra la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL.

1.2 PRETENSIÒN:

Es el caso que sostuvo relaciones extramatrimoniales con la ciudadana: BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V – 13.017.643, aproximadamente en el año 2000; que de la referida relación procrearon a un hijo cual lleva por nombre: J.G., el cual nació el 26 de Diciembre del año 2001, tal y como se evidencia de partida de nacimiento la cual consigna en este acto en copia simple constante de un folio útil a los efectos de Ley pertinentes; asì las cosas, el precitado niño fue reconocido legalmente por él en fecha 27 de Agosto del año 2004, ya que como es lógico pensar, tenía dudas al respecto. Pero no es sino hasta hace pocos meses, específicamente en el mes de Diciembre del año 2006 que la ciudadana: BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, por desavenencias en la manutención del niño y por las discusiones que constantemente mantienen por concepto, que le manifestó públicamente en presencia de personas ajenas a ellos, que el niño: J.G., “No era de él” pero que legalmente tenía que mantenerlo porque estaba reconocido por èl. Que no era tal vez, su verdadero padre. El derecho invocado se fundamente en los artículos 56 Constitucional y 221 del Código Civil. Ofrece como medio de prueba las testimoniales de las ciudadanas: A) JUANA HERRERA, V – 6.382.577, Urbanización El Perú, Sector 4, Calle 19, Casa Nro. 06. B) ENERYS SARDI, V – 17.657.107, Conjunto Residencial la Arboleda, Casa Nro. 64, Vía Principal Agua Salada. Las cuales testificaran uno a uno los particulares o hechos que sustentan esta acción. Con el objeto de buscar la verdad sobre los hechos esgrimidos en la presente acción sustenta que a través de la referida prueba sería más fácil encontrar la verdad de los hechos debatidos o controvertidos, por lo tanto promueve se le realice la pruebe de ADN, a su persona, al n.J.G. y a la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, en el Instituto venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). A los fines de determinar con precisión la filiación entre el niño, la madre y su persona. Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda en IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, plenamente identificada supra y al n.J.G.B.M., plenamente identificado. En virtud de ello si fuere declarada con lugar la presente acción, el tribunal ordene en lo sucesivo disuelto el vínculo filial que lo une al prenombrado niño.

1.3 DE LA ADMISIÒN:

En fecha 06 de Marzo de 2007, fue admitida por el Juzgado Nro. 01 de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la demanda que por IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, interpuso el ciudadano O.J.B. BOGARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V – 10.565.017, debidamente asistido del abogado A.M. BIAGGI MARCO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.178, contra la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL y al n.J.G., en la persona de su progenitora ( representante legal) BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, para que den la contestación a la demanda, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos la última citación de los co – demandados y se previene a los codemandados que en la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda deberán cumplir con lo requisitos que establece para la demanda el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

1.4 DE LA CONTESTACIÒN:

En fecha 24 de Abril del año 2007, G.M.D.O., Defensora Pública Primera en Materia de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Defensora judicial del n.J.G.B.M., de cinco años de edad, dió contestación a la demanda alegando lo siguiente: Que es cierto que la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.017.643, domiciliada en la Urbanización Los Aceititos, Calle Principal Nro. 64-47 de esta ciudad, sostuvo relaciones extramatrimoniales con el ciudadano O.J.B. BOGARÌN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d3e identidad Nro. 10.565.017, y de este domicilio. Es cierto que de la referida relación procrearon un hijo que lleva por nombre J.G.B.M., y no J.G., como consta en el libelo de la demanda, quien nació el 26 de diciembre del año 2001, y quien cuenta actualmente con cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia de la Partida de Nacimiento que corre inserta en el presente expediente. Es cierto que el ciudadano O.J.B. BOGARÌN, reconoció al n.J.G., como su hijo el día 27 de agosto del año 2004. Que no es cierto y en consecuencia, rechaza, niega y contradice que el ciudadano O.J.B. BOGARÌN, tenía dudas del reconocimiento de su hijo, ya que desde el nacimiento del niño, el referido ciudadano O.J.B. BOGARÌN, suplicaba a la madre de J.G., para presentarlo ya que vivían juntos, manifestándole reiteradamente que èl a su hijo jamás lo abandonaría, que jamás le faltaría su ayuda económica ya que siempre le brindaría su afecto, su apoyo y comprensión en todos los momentos de su vida. Igualmente que su hijo J.G., era su vivo retrato y estaba orgulloso de ser su par y que jamás dudaría de la paternidad de su hijo. Rechaza, Niega y Contradice que en el mes de diciembre del año 2006, la madre de J.G., le haya manifestado públicamente a su padre O.J.B. BOGARÌN, que su hijo J.G., no era su hijo y que lo tenía que mantener y que él era tal vez su padre, ya que en ningún momento le hizo ese comentario, todo lo contrario siempre le ha dicho a su hijo que tiene que querer a su papá y que siempre lo debe respetar, y que las decisiones que hayan tomado sus padres, no deben afectar el amor y el respeto que èl sienta por su padre. De igual forma le ha manifestado la madre de J.G. al ciudadano O.J.B. BOGARÌN, que debe visitar más a menudo a su hijo J.G., así como llevarlo a pasear y a visitar a su familia paterna. En virtud de los dichos del ciudadano OSCAR BUSTOS BOGARÌN, que evidentemente dañan la integridad de la madre de su representado y crean desconcierto en el ánimo de su hijo y que tales afirmaciones pueden desestabilizar su normal desarrollo, la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO, manifestó su deseo de practicarse y hacerle practicar a su hijo las pruebas Heredo – Biológicas que sean necesarias, tal y como lo ha manifestado el demandante O.J.B. BOGARÌN, es por ello; que solicito que éste consigne por ante este Tribunal, los VIATICOS, (Pasajes ida y vuelta, pago de Hotel, comida, insumos médicos etc.,), que fueren necesarios para el traslado de su hijo J.G. y el de la madre del niño a la ciudad de Caracas, específicamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para realizarse las pruebas de ADN, necesarias para establecer su vínculo parental con su progenitor. En consecuencia, ofrece, y acepta para que surta todos los efectos legales, la práctica de la Prueba Heredo – Biológica o ADN, a su representado como a la madre del mismo, de igual forma solicito se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que este institución comunique a este Despacho, el número de cuenta, la entidad bancaria y el monto que debe depositar previamente el demandante O.J.B. BOGARÌN, par que otorguen la cita y J.G. y su madre, puedan acudir a la ciudad de Caracas a practicarse las pruebas de ADN o Heredo Biológica. Ofrece para que surta todos los efectos legales, la Copia Certificada la Partida de Nacimiento de su representado, que riela inserta en este expediente.

1.5 DEL ACTO ORAL DE EVACAUCIÒN DE PRUEBAS:

En fecha 07 de Julio del 2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, en base a los alegatos y conclusiones de las partes es Tribunal se pronuncia declarando que se reserva el derecho de cinco (05) días de Despacho siguientes para dictar sentencia definitiva de conformidad a lo establecido en el articulo 482 de la Ley Orgánica de Protecciòn del Niño y del Adolescente.

1.6 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 22 de Octubre del año 2008, el Tribunal del Protecciòn Nro. 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.B. BOGARÌN, en contra de la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL y del n.J.G.B.M..

1.7 DE LA APELACIÒN:

En fecha 05 de Noviembre del año 2008, la ciudadana BETZIMAR MONSANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 13.017.643, representante legal del n.J.B., asistida por la Dra. G.M., defensora Pública Primera en Materia de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO, expediente Nro. FP02-V-2007-209, APELA de la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre del 2008. En fecha 24 de Noviembre se recibió en este Tribunal Superior expediente procedente del Juzgado 1ro de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se le asigna en este Tribunal Superior el Nro. FP02- R- 2008- 000316, asimismo se le dio entrada en el Registro de Causas, y de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protecciòn del Niño y del Adolescente se fijo el quinto día para que el apelante formalice su recurso.

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar los términos del asunto sometido a su consideración: Que la presente causa versa sobre la IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD propuesta por el ciudadano O.J.B. BOGARÌN contra la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, y el n.J.G.B.M.. En fecha 01 de Diciembre del 2008, la ABG. G.M. en su carácter de Defensor Publico en Materia de Protecciòn del Niño y del Adolescente y actuando en representación del menor J.G., para dar lugar a la fundamentación de la Apelación interpuesta por esta en fecha 05 de Noviembre del año 2008, en donde expuso lo siguiente: “En fecha 22 de Octubre del 2008, el Tribunal Primero de Protección de N.N. y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial publicó sentencia definitiva en la causa signada bajo el Nº FPO2-V-2007-209, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario en contra de mi representado anteriormente identificado. Contra la referida sentencia procedí oportunamente, mediante diligencia a ejercer el Recurso de Apelación, en fecha 05 de Noviembre del 2008, ya que la misma se publicó fuera de lapso, y las partes se dieron por notificadas en su debida oportunidad, oyéndose la apelación en ambos efectos. El caso es ciudadano Juez Superior, que en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Protección, expresó que en este caso no se aplica la caducidad de la acción, ya que en la impugnación de reconocimiento no tienen ninguna aplicación la disposición contenida en el Artículo 206 del Código Civil, y dice que se tiene que aplicar en este juicio es lo previsto en el artículo 221 del Código Civil. Ahora bien, la casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de lo que sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que cuando la ley somete a un lapso de caducidad, la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional, es decir, éste no podrá ejercer validamente el derecho de acción, para dar inicio a un proceso judicial. La caducidad es un término perentorio puesto expresamente por la ley, es decir, producida la caducidad decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse ya que la caducidad solo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión. La caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende, por razón de su naturaleza es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez. Igualmente la doctrina ha establecido que la acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legales expresados, es decir, el mismo lapso establecido en el Artículo 206 del Código Civil es el mismo lapso que se aplica para el artículo 221 del mismo código, y por lo tanto esta sometido al lapso de caducidad, es decir que el padre que reconozca voluntariamente al hijo tendrá un lapso de 6 meses para impugnar el reconocimiento que hizo en forma voluntaria. En este caso opera la caducidad del término perentorio establecido por la ley, ya que el ciudadano O.J.B., reconoció legalmente al niño el 27 de agosto del 2004, y viene a solicitar la impugnación el 28 de febrero del 2007, pasados más de 3 años. Asimismo ciudadano Juez nunca se le oculto al demandante el nacimiento del niño, cuya paternidad se discute, pues fue el propio ciudadano que lo presentó, por lo que no se subsume en el segundo supuesto del artículo 206 del Código Civil, lo cual implica que el plazo de caducidad debe contarse a partir de la fecha de nacimiento del niño. Por lo anteriormente expuesto y por cuanto la Caducidad es de orden publico y opera en cualquier estado del juicio, aunado al hecho de que el ciudadano. O.J.B., reconoció voluntariamente a mi representado, pasados más de 6 meses, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea, substanciado, tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley. A todo evento consigno en este Acto escrito de fundamentación del presente recurso de apelación constante de cuatro (4) folios útiles, a fin de que sea agregado al presente expediente..”

TERCERO

P U N T O P R E V I O

Luego de resumirse los términos de la controversia, este Juzgador pasa a pronunciarse previamente sobre la defensa de Caducidad opuesta por la parte demandada.

Observa esta Alzada que la parte apelante fundamenta la apelación en la caducidad de la acción la cual fue alegada por la Defensa Pública en Primera Instancia en la Oportunidad Oral de Evacuación de Prueba. Alegando lo siguiente:

…en cuanto a la caducidad de la acción la solicito por ser de orden público en la cual se puede solicitar en cualquier estado de la causa igualmente en los artículos 206 y 221 del Código Civil se le aplica la caducidad de la acción por cuanto este no es procedimiento de impugnación de paternidad si no es procedimiento de impugnación de reconocimiento en el cual el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Casación Social específicamente en enero del 2004 ha manifestado que ambos artículos se le aplica la caducidad de la acción…

Y en la oportunidad de fundamental la apelación en esta Alzada, al respecto señaló:

…la doctrina ha establecido que la acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legales expresados, es decir, el mismo lapso establecido en el Artículo 206 del Código Civil es el mismo lapso que se aplica para el artículo 221 del mismo código, y por lo tanto esta sometido al lapso de caducidad, es decir que el padre que reconozca voluntariamente al hijo tendrá un lapso de 6 meses para impugnar el reconocimiento que hizo en forma voluntaria. En este caso opera la caducidad del término perentorio establecido por la ley, ya que el ciudadano O.J.B., reconoció legalmente al niño el 27 de agosto del 2004, y viene a solicitar la impugnación el 28 de febrero del 2007, pasados más de 3 años. Asimismo ciudadano Juez nunca se le oculto al demandante el nacimiento del niño, cuya paternidad se discute, pues fue el propio ciudadano que lo presentó, por lo que no se subsume en el segundo supuesto del artículo 206 del Código Civil, lo cual implica que el plazo de caducidad debe contarse a partir de la fecha de nacimiento del niño. Por lo anteriormente expuesto y por cuanto la Caducidad es de orden publico y opera en cualquier estado del juicio, aunado al hecho de que el ciudadano. O.J.B., reconoció voluntariamente a mi representado, pasados más de 6 meses, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea, substanciado, tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley. A todo evento consigno en este Acto escrito de fundamentación del presente recurso de apelación constante de cuatro (4) folios útiles, a fin de que sea agregado al presente expediente..

Con respecto a la figura de la caducidad en materia de Protección, en relación a la impugnación del reconocimiento voluntario, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. R.C.NºAA60-S-2007-1194, de fecha 29 de enero de 2008, dictada por la Sala de Casación estableció lo siguiente:

Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por éste, en favor de su menor hijo -nacido de una unión extra matrimonial-, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.

En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.

Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207).

De las anteriores consideraciones se denota, que toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

Así pues, se advierte que si bien la recurrida establece que en el caso bajo análisis se pretende enervar el reconocimiento de un hijo extramatrimonial realizado por el actor, no aplica la norma correspondiente a la impugnación -citada anteriormente- (artículo 221 del Código Civil), sino la concerniente a la acción de desconocimiento (artículo 206 del Código Civil), la cual se refiere al lapso de caducidad de la acción que tiene por objeto enervar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant (se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta), es decir, rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial, supuesto no acorde con el presente caso.

Siendo ello así, yerra el juzgador de alzada al declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada -referida a la caducidad de la acción- pues, la norma aplicada (artículo 206 del Código Civil), no se ajusta a los hechos que sustentan la presente causa. En este orden de ideas, tal y como lo señala el formalizante, la recurrida aplicó falsamente el artículo 206 del Código Civil, y, estima la Sala que, en su lugar, debió ser aplicado el artículo 221 eiusdem, norma que contempla un supuesto coincidente con el caso sub iudice.

Conforme a lo antes expuesto, al haber sido declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por considerar el ad quem que la acción estaba sometida a un lapso de caducidad de seis (6) meses, infringió los artículos 206 del Código Civil por falsa aplicación y 221 eiusdem por falta de aplicación; en consecuencia, debe esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, y se ordena la reposición de la causa al estado de que la parte demandada proceda a contestar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide

.

Del anterior criterio se desprende claramente que en los casos de impugnación de reconocimiento voluntario, le es aplicable la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad. Por lo tanto, debe declararse Improcedente la defensa opuesta por la defensa Pública, y así se declara.

Por otra parte debe este Juzgador llamar la atención del Tribunal de la causa, que la defensa de la caducidad debe ser resuelta como punto Previo a la sentencia de mérito.-

C U A R T O:

Resuelto el punto anterior este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, sobre el fondo del asunto, cual es la verificación a través de los medios probatorios, si el ciudadano O.J.B.B. es el verdadero padre biológico del n.J.G. procreado en unión extramatrimonial con la ciudadana BETZIMAR DEL VALLR MOSANTO GIL.

Ahora bien, la prueba por excelencia en estos juicios, es la prueba Hematológica y Heredo-biológica. A tales efectos, así como la parte actora y la defensa Pública, promovieron en el libelo y en la contestación de la demanda, la referida prueba de ADN. Dicha prueba una vez admitida por el Tribunal de la causa, fue ordena su evacuación por ante el Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (I.V.I.C.) cuyas resultas constan del folio 79 al 80, la cual expresa:

INFORMES DE LA EXPERTICIA SOBRE INDAGACION DE LA FIJACION BIOLOGICA PRACTICAA A LOS CIUDADANOS O.J.B.B. Y BETZYMAR DEL VALLE MONSANTO GIL Y AL N.J.G.B.M..

La solicitud para la indagación de filiación biológica del ciudadano O.J.B.B., sobre el n.J.G.b.M., solicitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y dirigida al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y referida a nuestro Laboratorio de Genética Humana para su ejecución, fue practicada sobre toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos O.B.B. (C.I. N’ 10.566.017) y Betzi.d.V.M.G. (C.I. 13.017.643) y al n.J.G.B.M., el día 28!05!2008.

Al conocerse los fenotipos del trío (padre presuntivo, madre e hijo) puede observarse la veromisitud (=probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho en madre e hijo) de los genotipos del padre biológico, posibilitándose la exclusión probabilística a priori de paternidad biológica de cualquier sujeto masculino de la población general así como la predicción de los fenotipos (y genotipos) eventuales del padre biológico (y del presuntivo)

Cuando los caracteres con herencia mendeliana (los fenotipos) son conocidos mediante los exámenes de laboratorio pertinente en las tres personas involucradas (madre, hijo y padre presuntivo), puede estimarse la veromilitud (probabilidad relativa a obtener los resultados observados de hecho) a partir de las frecuencias de los genotipos envueltos en la prueba, en la población general de hombres, cuando de los exámenes realizados, no se ha podido excluir la paternidad.

FENOTIPOS/GENOTIPOS EN PADRE, MADRE E HIJO

DYS19 DYS389 DYS385 DYS464 CSF1PO TPOX TH01

MADRE 10/12 5/10

PADRE 210 261/371 11/14 11 10/12 8/11 7/9

HIJO 198 261/367 14/15 12 10/12 11 6/10

F13A01 FESFPS Vwa D16s539 D7s820 D13s317

MADRE 4/5 10/12 16/18 9/13 9/10 11/14

PADRE 3,2 10/12 17/18 10/14 9/10 11/12

HIJO 4/6 10/11 16 11/13 9/10 9/14

Como se aprecia en el cuadro anterior, hay exclusión en nueve (9) de los sistemas utilizados (DYS19, DYS389, DYS464, TH01, F13A01, FESFPS, Vwa, d16s539 Y d13s317)

Se excluyó la paternidad en nueve /9( sistemas fenotipos /DYS19, DYS389, DYS464, TH01, F13A01, FESFPS, Vwa, d16s539 y d13s317)

1. El señor o.J.B.B., no puede ser el progenitor biológico del n.J.G.B.M., según los resultados de los sistemas referidos.

Contra dicha prueba la Defensa Pública, alegó que dicha prueba pericial debe ser desecha por cuanto no fue ratificada en el proceso por el perito que la practicó.

Con respecto a este argumento, el Tribunal Supremo de Justicia Casación Social, en sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, estableció lo siguiente:

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

Del anterior criterio se desprende claramente que los expertos que realizan la experticia sobre la indagación de la Filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (ICVIC) son considerados como científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, y se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la experticia en el proceso. Por lo tanto resulta improcedente el argumento de la defensora judicial; y así se declara.-

Ahora bien, del examen de la Experticia sobre la Indagación de la Filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Cinéticas (IVIC) en las personas de los ciudadanos O.J.B.B., BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL Y del n.J.G.B.M., se observa que se excluyó la paternidad en nueve (9) sistemas fenotípicas, concluyéndose en dicha prueba que el señor O.J.B.B., no puede ser el progenitor biológico del n.J.G.B.M.. Dicha prueba es estimada por este Tribunal y en virtud de que no existe en autos otro medio probatorio capaz de desvirtuar la referida experticia, se estima procedente la Pretensión del Actor, y así se declara.

Siendo así las cosas, el valor probatorio de la partida de nacimiento del n.J.G., inserta al folio 2 donde se pretendía probar el vínculo paterno filial con el ciudadano O.J.B.B., quedó desvirtuado en virtud de la prueba heredo-biológica mediante la cual quedó demostrado que el ciudadano O.J.B.B., no es el padre biológico del n.J.G., y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUTNARIO incoara el ciudadano O.J.B.B., identificados en autos, contra de la ciudadana BETSIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, en representación del n.J.G., ambos identificados en autos. Por lo antes expuesto se considera al n.J.G. solo como hijo de la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL y no del ciudadano O.J.B.B., quedando excluido o suprimido en la partida de nacimiento el apellido de dicho ciudadano, para lo cual se ordena al Tribunal de la causa oficiar a las oficinas del Registro Civil del estado Bolívar y Alcaldía del Municipios del Heres del estado Bolívar, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente en el acto original de nacimiento del n.J.G.. En consecuencia el n.J.G., llevará en lo sucesivo solo el apellido de su madre biológica BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privado, ya que no es hijo del ciudadano O.J.B.B..

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre del 2009 por el Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez días del mes de febrero del dos mil nueve (2009) Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, 10 de febrero del 2009, siendo las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-R-2008-000316(7491)

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