Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.A.B.U., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16-03-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.293, soltero, carpintero, con residencia en la calle principal de El Corozo casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.R.N.C., inscrito en el IPSA bajo el número 35.037.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del acusado J.A.B.U., contra la sentencia definitiva publicada el 07 de julio de 2010, por la abogada B.Á.A., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano hoy occiso A.D.J.U.A..

En fecha 19 de agosto de 2010, se dió cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor De La Torre.

En fecha 07 de septiembre de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado L.A.H.C., se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de octubre de 2010, el Juez dirimente, abogado E.J.F.d.l.T., declaró con lugar la inhibición presentada por el abogado L.H.C., ordenándose convocar al Juez suplente, abogado H.E.C.G..

En fecha 10 de noviembre de 2010, visto que el abogado H.E.C.G., no dio respuesta a la convocatoria que le fuera librada por esta Sala, se acordó convocar al segundo suplente, abogado R.E.H.C..

En fecha 30 de noviembre de 2010, visto que el abogado R.E.H.C., no dio respuesta a la convocatoria que le fuera librada por esta Sala, se acordó convocar a la tercera suplente, abogada C.A.P..

En fecha 13 de diciembre de 2010, visto que la abogada C.A.P., en su condición de tercera suplente, no dio respuesta a la convocatoria que le fuera realizada por esta alzada, y en virtud que la cuarta suplente B.Á.A., quien también cumple funciones de juez de juicio, se encontraba disfrutando del período vacacional, se acordó convocar a la quinta suplente, abogada N.I.M.C..

En fecha 10 de enero de 2011, visto que la abogada N.I.M.C., no dio respuesta a la convocatoria realizada por esta alzada, siendo el caso que la sexta y el séptimo suplente, abogados H.M.M. y L.S., quienes cumplen funciones como Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encuentran disfrutando de sus períodos vacacionales, se procedió a convocar a la octava suplente, abogada N.I.C..

En fecha 19 de enero de 2011, la abogada N.I.C., en su condición de suplente de esta Corte de Apelaciones, manifestó la aceptación del cargo, para el cual fue convocada.

En fecha 20 de enero de 2011, se acordó fijar el segundo día de audiencia, a las cuatro horas y quince minutos (04:15 p.m.) de la tarde, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente de las actuaciones.

En fecha 24 de enero de 2011, siendo las cuatro (04:15 p.m.) de la tarde, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los jueces Edgar Fuenmayor de la Torre, C.B.P. y N.I.C., reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la presente causa y resolver sobre el fondo de la misma, se efectuó la elección mediante sorteo de la presidencia y la ponencia, recayendo ambas en la Jueza C.B.P., quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

En fecha 25 de enero de 2011, una vez constituida la Sala Accidental, se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública, para la décima audiencia siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

Por cuanto el día 11 de febrero de 2011, la abogada C.B.P., Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, finalizaba sus funciones en este despacho, en virtud de la reincorporación de la Juez Ladysabel P.R., se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia para la décima audiencia siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado J.R.N.C., presentó escrito, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia.

En fecha 10 de marzo de 2011, se acordó diferir la audiencia para el cuarto día de audiencia siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 16 de marzo de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Seguidamente, al concedérsele el derecho de palabra a la representación fiscal, hizo sus alegatos de contestación al recurso de apelación. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 16 de agosto de 2008, en horas de la madrugada en la vía el Llano, Troncal 05, el Corozo sector La Pampa, estado Táchira, en un local donde funciona un taller de carpintería, resultó con quemaduras de segundo grado en un 40% de su cuerpo el ciudadano A.D.J.U.A., quien manifestó en su momento, que se hallaba consumiendo licor en compañía del ciudadano J.A.B.U., propietario de la carpintería, momentos en que la víctima encontrándose a sus espaldas sintió un liquido caer sobre esta y enseguida se vió envuelto en llamas, siendo trasladado y recluido en el área de quemados, cama N° 10, atendido por el Dr. L.C. en el Hospital Universitario Dr. J.M.V., de San Cristóbal estado Táchira.

Igualmente la representación fiscal en su escrito acusatorio señala que la comisión policial una vez en el lugar de los hechos, fue recibida por el propietario del inmueble ciudadano P.A.C., el cual tiene alquilado el mismo, al ciudadano J.A.B.U. para el funcionamiento de la carpintería, quien al percatarse del incendio en su propiedad, procedió a llamar a los bomberos. Así mismo indica el representante fiscal que el ciudadano J.A.B.U. manifestó que se encontraba en el Club Unidos El Corozo ingiriendo algunas cervezas y que posteriormente se retiró hacia su taller donde entró y cerró con candado, se recostó en la cama y no recordó detalles de lo ocurrido, despertando posteriormente en el Hospital Central de San Cristóbal, donde se entera que un señor decía, que él le había quemado y en cuanto a su taller, que éste se había incendiado, siendo encontrado allí por los funcionarios del cuerpo de bomberos.

Así mismo señala el fiscal del Ministerio Publico en la acusación, que una vez que se verificó la muerte de la víctima, se profundizaron las investigaciones a fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, entre las que destacan nuevas entrevistas a personas mencionadas durante la investigación, experticias e inspecciones técnicas, como en las practicadas por los expertos adscritos al cuartel central del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, de cuyo informe concluyen que la causa del incendio fue de tipo “… intencional de índole premeditado (manipulación humana acto vandálico)…”. De igual forma indica, que recabados los elementos de convicción, esta representación fiscal previa formalidades de ley, le imputó al ciudadano J.A.B.U., la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, solicitando en fecha 13 de febrero de 2009, ante el órgano competente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, antes identificado, siendo acordada y materializada, y la cual se ratificó en la respectiva audiencia especial.

En fecha 27 de abril de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, dió inicio al juicio oral y público, finalizando el día 17 de junio del mismo año, publicándose el texto íntegro de la sentencia, en fecha 07 de julio de 2010, mediante la cual declaró culpable y condenó al acusado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano.

En fecha 03 de agosto de 2010, el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del acusado J.A.B.U., interpuso recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, observa que, si bien es cierto, esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la posibilidad de una calificación jurídica en el transcurso del debate, distinta a la imputada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo esta la del HOMICIDIO (sic) PRETERINTENCIONAL (sic) CONCAUSAL (sic), previsto y sancionado en el artículo 410 segundo aparte en concordancia con el artículo 406, del Código Penal, que señala:

El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años

.

También lo es que concluido el debate y de las pruebas valoradas y adminiculadas, llegó la convicción que no era procedente este cambio de calificación, dado que para que se de este tipo penal, como lo señala el doctor G.R.C., en su libro “El Delito de Homicidio”, que hay preterintencionalidad cuando el delito realizado, por circunstancias imprevistas, va más allá que el delito querido; tiene como particularidad el hecho de mediar un acto lícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección diversa.

Es decir, que la preterintencionalidad coloca al agente en una situación intermedia entre el dolo y la culpa y existe cuando el resultado punible excede a la intención del autor, siendo entonces necesario entonces (sic) analizar la existencia de la relación directa entre el hecho y el resultado.

Y en el caso de autos el estudio si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de causas imprevistas o independientes de su hecho.

Es así que esta juzgadora evidencia:

  1. -La existencia de hechos que determinan la intención el daño y que este no fue

    menor que el inferido.

  2. -La proporción entre el mal ocasionado y el medio empleado para cometerlo (utilizar el hidrocarburo (gasolina) para provocar el incendio que trajo como consecuencia las quemaduras de II y III grado, entre el 55 y 60% del área corporal de la víctima, como lo señaló la médico patólogo A.C.B..

  3. -La existencia de una relación causa a efecto, es decir, que este acto fue dirigido a provocar una lesión mortal.

    Lo que lleva entonces a mantener con todos sus efectos, la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso A.D.J.U.A., pues por el hecho de que anunció el cambio de calificación esta no es determinante, ya que la norma hace alusión a la posibilidad, es decir, que no es imperativo que se mantenga este criterio, ya que precisamente se está en el transcurso del debate, donde se están escuchando de viva voz las pruebas ofrecidas por las partes y es de allí precisamente donde el Juez se forma el criterio para encuadrar los hechos.

    Considerando entonces que estos hechos encuadran en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, señala: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código”.

    Por su parte el Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al

    Código Penal establece:

    Homicidio calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.

    A. Homicidio por medio de veneno: Es toda sustancia, de cualquier naturaleza, química o enzimática capaz de alterar la salud perjudicial e incluso de causar la muerte cuando es introducido en el cuerpo humano. El veneno es un medio homicida oculto y alevoso, el culpable, dada la clandestinidad de este medio mortífero, puede evitar la acción de la justicias (sic).

    B. Homicidio por medio del incendio: lo que califica a este tipo de homicidio, es el grado de peligrosidad del medio empleado, cual es, el fuego. La acción criminal no sólo puede alcanzar a la víctima, sino a otras personas y también a bienes de terceros, según Franchini, la cuestión más sobresaliente, en estos casos, es la de establecer la naturaleza vital o posmortal de las quemaduras, por cuanto no es raro que un sujeto, a quien se ha dado muerte por otra causa, sea lanzado a las llamas (quema de cadáveres).

    C. Homicidio por sumersión: Sumersión es la acción o efecto de sumergir, es decir, meter una cosa bajo el agua o de otro líquido cualquier (sic), de acuerdo con Simonin, se entiende por sumersión, desde el punto de vista médico – legal, la variedad de asfixia mecánica ocasionada por respirar bajo el agua o por perder la respiración bajo el agua. Para Franchini, la sumersión consiste en la asfixia producida por la penetración violenta del exterior de un líquido en la vías o en la cavidad respiratoria, en cantidad suficiente para impedir la ventilación pulmonar, esta forma homicida por sumersión es poco frecuente, es principalmente infanticida, por cuanto en los adultos es preciso utilizar como medio de provocación la sorpresa, la inconsciencia o contar con su incapacidad para salvarse a nado

    D. Homicidio alevoso: Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente, equivale a traición y perfidia, las formas de alevosia (sic) pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: la alevosía moral, consistente en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u toros (sic) similares, (por lo que se llamo también proditorio al homicidio cometido en esta forma), y la alevosía material determinado por la ocultación del cuerpo o del acto. Si bien el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, establece como circunstancia agravante de todo hecho punible la ejecución con alevosía, hay que excluir de esa norma al homicidio calificado previsto en el ordinal 1° del artículo 408 (sic)que estamos comentando, en el homicidio, la alevosía no es una circunstancia “agravante”, sino que es un elemento constitutivo de un tipo penal, autonomo (sic), tiene penalidad propia, es susceptible de agravación o disminución de la pena conforme a las prescripciones generales del CO (sic), y la relación que guardan con el artículo 407 ejusdem (sic) es sólo porque tienen en común el núcleo conceptual relativo al homicidio. Homicidio por motivos fútiles o innobles, Fútil (sic) es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrato a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.

    El homicidio es calificado cuando se perpetra en el curso de la ejecución de los delitos de hurto simple (453), hurtos agravados (454) m (sic) hurtos calificados (455), robo agravado (460), secuestro propiamente dicho y secuestro para causar alarma (462). Por ejemplo el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado, previsto en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal, el robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un único delito: homicidio calificado; igual consideración podemos hacer respecto a los demás hechos punibles calificantes.

    El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de (sic) sometida (sic) autoridad en cualquier otra forma.

    Los elementos que lo configuran son: A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios, B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencional y concausal, C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    Los sujetos activos y pasivos de este delito puede ser cualquier persona humana

    .

    Ahora bien, de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas las unas con las otras, que fueron expuestas en el Debate(sic) Contradictorio(sic), quien aquí Juzga observa que quedo (sic) demostrado que el acusado J.A.B., el día 16 de agosto de 2008, se encontraba en una carpintería de su propiedad con el ciudadano J.A.U., y cuando este último fue a buscar agua para tomar, le roció gasolina en el cuerpo de J.A. y lo incendió, provocándole quemaduras de segundo y tercer grado, en más del 55% de su área corporal que le provocó la muerte después de durar varios días hospitalizado, es decir, que su deceso fue una evolución natural por las quemaduras que presentaba, conforme refiere la médico patólogo A.C.B., al revisar y estudiar la necropsia realizada a la víctima y no como lo señala la doctora Jasaira Rubio de que el área corporal quemada es de 40%.

    Asimismo, de lo señalado por los testigos referenciales Z.M.C., L.R.U.A., M.U., L.E.U.A., A.d.R.C.B., J.D.H., L.O.S., F.A.R.S., Grin L.V.U., E.d.C.U., M.C.U., R.A.R., donde señalan que sostuvieron conversación con la víctima A.D.J.U., los unos cuando lo estaban auxiliando y los otros cuando ya se encontraba hospitalizado y este les manifestó que J.A.B., le roció gasolina y le prendió fuego cuando se encontraban en la carpintería, no obrando razón que justificara este hecho, ya que los mismos no eran enemigos, ni había desavenencia entre ellos.

    También del señalamiento realizado por los funcionarios bomberiles Johan Enrique Adrianza, Oscar A.M., J.R.R., Yerson E.G.R., H.D.O., Klender E.M., quienes entre otras cosas sofocaron el incendio, recolectaron las evidencias, le prestaron auxilio al hoy acusado J.A.B., quien fue localizado en una habitación de la carpintería, las cuales determinan conforme el trabajo de inspección ocular, técnica e investigación, las evidencias observadas y recabadas, las pruebas químicas de laboratorio “Método Reenger” y del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las versiones recibidas en el lugar y las recabadas, la secuencia fotográfica allí fijada, determinaron como causa del incendio a la del tipo: INTENCIONAL (sic) de índole premeditado (MANIPULACION(sic) HUMANA (sic) ACTO (sic) VANDALICO(sic)), motivado a la presencia de derivado de hidrocarburos (gasolina u otra sustancia) a causa de la segregación o rocío del material en el área y posterior combustión violenta del mismo (Deflagración de vapores), por la acción de la fuente de llama viva (cerilla de fósforo) en el lugar, arrojando como resultado daños totales a las herramientas y equipos de trabajo y lesiones en diferentes partes del cuerpo por quemaduras al ciudadano A.J.U.A., lesiones corporales al ciudadano J.A.B.F..

    Así como de lo dicho por la experto L.Y.V., quien practica cotejo a las impresiones dactilares impresas en el acta de declaración rendida por el ciudadano A.D.J.U.A., inserta en el folio 29 de la presente causa, tomando como estándares de comparación las impresiones dactilares registradas con el mismo nombre en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeros de esta ciudad, dando como resultado que: Efectivamente (sic) la impresión dactilar del pulgar derecho registrada en el acta de entrevista, corresponde al del ciudadano A.D.J.U.A., es decir que las huellas dactilares en la mencionada acta contentiva de declaración de la víctima donde señala como el autor de los hechos a J.B., le pertenecen.

    Como consecuencia de ello, la conducta por parte del acusado de autos, se puede enmarcarse (sic) dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal.

    No obrando, la conducta alegada por la defensa ni en cuanto a la CONCAUSAL (sic), ni la de justificación del artículo 64 del Código Penal, es decir, el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez, en relación a que si no probada las circunstancias de los numerales 1 y 2, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios.

    Pues el Tribunal no contó con una experticia idónea que estableciera el estado de perturbación mental por la ingesta alcohólica por parte del acusado J.A.B..

    Tomando para ello esta Juzgadora el criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 388 de fecha 14 de julio de 1988, donde señala que la prueba idónea para demostrar la embriaguez del procesado no la constituyen las declaraciones de los agraviados, ni la de los testigos, sino la prueba de experticia.

    Así como la señalada en el Expediente Nº C03-0209 de fecha 09 de diciembre de 2003, siendo su ponente el doctor R.P.P., en donde otras cosas señala:

    Por otra parte, la Sala observa, que si bien es cierto que en las actas que conforman el presente expediente, cursan declaraciones de testigos presenciales, señalando que Yohe Yorlendi C.R. había estado consumiendo licor desde tempranas horas, no es menos cierto, que no consta la prueba de experticia demostrativa del grado de embriaguez del encausado, como tampoco está demostrado que tal estado de embriaguez fuere capaz de generar un estado de perturbación mental suficiente para privar al imputado de la conciencia y libertad de sus actos.

    En este sentido, es conveniente señalar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que la ebriedad por sí sola no incide en la atenuación de la pena, siendo la perturbación mental del indiciado, proveniente de la embriaguez, la que puede dar lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal

    .

    En conclusión considera esta Juzgadora que quedó demostrado y acreditado el hecho plasmado en la acusación, es decir, que el Ministerio Público, logró demostrar que el acusado de autos fue el autor del hecho punible en donde resultó muerto J.A.U., debiendo en consecuencia declararlo Culpable; y en consecuencia Condenarlo por la comisión del delito de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal. Y ASI (sic) SE (sic) DECIDE (sic).

    Por su parte, el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del ciudadano J.A.B.U., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, alegando que la recurrida incurre en violación del artículo 452 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causen indefensión y a su vez, violación de la ley por inobservancia en la aplicación de los artículos 350, 363 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Denuncia en principio el recurrente como infracción, la prevista en el numeral 3ero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se condenó a su defendido y se consideró culpable de la comisión del delito de homicidio calificado, sin haber quedado evidenciada la materialización de ese tipo penal en el juicio oral y público, ya que en audiencia celebrada en fecha primero de junio de 2010, se anunció de manera categórica un cambio de calificación al hecho imputado por el delito de homicidio preterintencional concausal, por lo que las partes del proceso asumieron que el acusado no estaba siendo enjuiciado por homicidio calificado, sino por homicidio preterintencional concausal, continuando así el desarrollo del juicio oral y público en audiencias posteriores, sin anunciarse por parte del tribunal un nuevo cambio al tipo penal de homicidio preterintencional concausal ya fijado, ante lo cual el acusado bajo esta nueva calificación prestó declaración versada sobre ese tipo penal al exponer, que el nunca tuvo intención de matar a la víctima, que él era su amigo, que esa noche estaban tomados y que en ningún momento el recuerda haber tenido la intención de matarle, para posteriormente el tribunal, retornar al tipo penal de homicidio calificado, sin advertir sobre ello al acusado y a él como defensor, quien en la oportunidad de sus conclusiones manifestó, que el tribunal no podía sancionar por un delito mas grave cuando ya se hizo un cambio de calificación por un delito que le es mas favorable a su defendido.

    Asimismo, señala el recurrente, que la Jueza a quo dicta el dispositivo del fallo sin hacer mención alguna sobre el delito de homicidio preterintencional concausal sobre lo cual a su parecer, la Jueza omitió y en consecuencia quebrantó la formalidad esencial de haber advertido al acusado que ella mantenía el tipo penal de homicidio calificado, a pesar de haber anunciado el cambio de calificación para el de homicidio preterintencional concausal, lo que causó estado de indefensión al acusado, pues de haber sido advertido dicho cambio al tipo penal modificado, como defensor, hubiese podido realizar la defensa y el acusado hubiese ejercido el respectivo derecho a la defensa que le corresponde como Garantía Constitucional, por lo cual solicita, sea declarada con lugar la denuncia, por omisión y en consecuencia el quebrantamiento del Derecho Constitucional a la defensa al no advertirse, según el recurrente, que la Jueza a quo mantenía en su psiquis el homicidio calificado y no el homicidio preterintencional concausal, que dejó establecido el día primero (01) de junio de 2010, insistiendo la defensa, se anule la sentencia impugnada.

    Refiere como segundo punto la defensa, que la decisión apelada incurrió en violación de ley por la errónea aplicación de los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 eiusdem, por cuanto se condenó a su defendido por la comisión del delito de homicidio calificado, luego de haber cambiado la calificación al tipo penal homicidio preterintencional concausal, el cual le era mas favorable a su defendido, para posteriormente condenarlo por el tipo penal ya abandonado por esa juzgadora, lo cual va en desmedro a su Derecho Constitucional de la defensa y en violación a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala la defensa que una vez que la a quo apreció y cambió la calificación a homicidio preterintencional concausal, nació para el acusado una situación mas favorable que motivó a su declaración y aceptación de ese tipo penal, manifestando en sus declaraciones que él no tuvo la intención de matarlo, que era su amigo, por lo que de no haberse dado el cambio de calificación a homicidio preterintencional concausal, no hubiese el acusado, rendido dicha declaración donde de manera clara y evidente manifestó ausencia de dolo o intención de dar muerte a quien en vida fuese su amigo y quien de acuerdo a testimonios de vecinos fue hallado inconsciente con crisis conversiva, lo cual no investigó la representación fiscal, situación que tampoco fue ponderada por la Jueza, a pesar de haberlo invocado la defensa en el desarrollo del juicio.

    La defensa denuncia conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 22 eiusdem, por cuanto considera que no fueron contestes las declaraciones entre algunos órganos de prueba y que sin embargo la recurrida aceptó las declaraciones expuestas por los familiares de la víctima y quienes afirmaron con otros testigos que tanto la víctima como el acusado ingirieron licor, así como el hecho de haber sido hallado inconsciente, con una crisis conversiva y aunado a ello, fue presentado por los bomberos como víctima del incendio, lo cual no fue valorado y menos mencionado por la Juez al pronunciarse de manera definitiva, considerando que no es censurable por esta defensa el grado de certeza obtenido por la Jueza de juicio, sino el como y la manera en que se determinó el hecho probado, es decir, si se obtuvo basado en pruebas que cumpliesen los presupuestos de apreciación de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y si fueron posteriormente examinados según la sana critica, por lo cual considera el recurrente, que existen suficientes evidencias sobre el estado alcohólico en que se encontraba su defendido y la víctima, y que el acusado se encontró inconsciente con una crisis conversiva que amerito asistencia médica por lo que la Juez al tomar su decisión no observó la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y según, en efecto de los medios de prueba presentados y de la apreciación dada a los mismos según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el principio general del derecho sobre el cual en caso de dudas se debe favorecer al reo, y al no poderse determinar la responsabilidad penal del acusado, forzosamente la sentencia ha debido ser absolutoria o haber prosperado a favor del acusado el trastorno mental transitorio por ingesta alcohólica, lo cual podría producirse a través de sentencia propia de esta alzada, por lo que solicita sea admitida la presente denuncia y se dicte una sentencia de no culpabilidad a favor de su defendido o una sentencia propia conforme al artículo 64 numeral 3ero del Código Penal.

    Por último solicita se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia impugnada y sea ordenado a otro Juez la realización del juicio oral y público a su defendido donde no se le vulnere su derecho a la defensa o en su defecto se dicte una sentencia propia en la adecuación del tipo penal de homicidio preterintencional concausal o conforme a los lineamientos contenidos en el ordinal 3 ero del artículo 64 del Código Penal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente pasa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

Observa la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que la parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los numerales 3 y 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estima que la sentencia apelada quebranto u omitió formas sustanciales de los actos, que causaron indefensión y violación de Ley. También argumenta la existencia del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, ya que estima que se condenó al ciudadano J.A.B.U., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, sin que a su parecer haya quedado evidenciado en el Juicio Oral y Publico la materialización de este tipo penal.

Manifiesta además la defensa técnica que en la audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 1 de junio de 2010, se anunció el cambio de calificación en lo que respecta al hecho imputado encuadrado como homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, por Homicidio Preterintencional Con Causal, previsto y sancionado en el artículo 410 segundo aparte en concordancia con el articulo 406 del eiusdem, por tanto considera que el acusado asumió que no estaba siendo enjuiciado por el delito de Homicidio Calificado, si no por el delito de Homicidio Preterintencional Con Causal, y en base a este nuevo tipo penal manifestó su deseo de declarar, en donde expresó, que nunca tuvo la intención de matar al ciudadano A.J.U.A..

Señala además el recurrente, que posterior a ese hecho la Juez a quo no declaró un nuevo cambio de calificación, y luego pasa a dictar el dispositivo del fallo en base al delito de homicidio intencional calificado, y por ello cree, que se omitieron formalidades esenciales al proceso, como es la de advertir nuevamente al acusado que se mantenía el tipo penal de Homicidio Calificado.

Segundo

Con el objeto de que la presente decisión sea de fácil comprensión, esta Corte cree conveniente realizar una relación de la causa objeto de estudio:

  1. - Escrito acusatorio presentado por los representantes de la Vindicta Publica en fecha 29 de junio de 2009, en donde se solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.A.B.U. como autor del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.D.J.U.A. (folios 225 al 254 de la primera pieza).-

  2. - Acta de audiencia preliminar de fecha 4 de febrero de 2010, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del imputado J.A.B.U., a quien dicho despacho le imputa la comisión de delito de homicidio intencional calificado, ordenándose la apertura a juicio oral y público (folios 25 al 30 de la segunda pieza).-

  3. - Acta de fecha 27 de abril de 2010 donde se da inicio a la celebración de juicio oral y publico en contra del ciudadano J.A.B.U., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 406 del Código Penal. (folios 105 al 114 de la segunda pieza) .-

  4. - Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 04 de mayo del 2010 (folios 148 al 157 de la segunda pieza).

  5. - Acta de continuación de juicio oral y publico de fecha 10 de mayo de 2010, (folios 178 al 181 de la segunda pieza).

  6. - Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 18 de mayo de 2010, (folios 186 al 188 de la segunda pieza).

  7. -Acta de continuación de juicio oral y publico de fecha 25 de mayo de 2010, (folios 198 al 201 de la segunda pieza)

  8. - Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico de fecha 1 de junio de 2010, de cuyo contenido se desprende que el Tribunal anuncia a las partes un cambio de calificación en lo que respecta al hecho imputado, encuadrado como homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso A.J.U.A. por el de homicidio preterintencional con causal, previsto y sancionado en el articulo 410 segundo aparte, en concordancia con el artículo 406, del Código Penal, y por ello el tribunal a quo manifiesta a las partes que pueden pedir la suspensión del debate, para preparar las pruebas correspondientes o su estrategia de defensa, en base a ello se deja constancia en dicha acta que el representante del Ministerio Publico, solicita la suspensión del debate y promueve como pruebas en virtud del cambio de calificación, la declaración de la patólogo A.C.R.B. la cual se compromete a presentar ante el Tribunal, ante esta solicitud de la Vindicta publica la defensa no presenta objeción (folios 1 y 2 de la tercera pieza)-

  9. - Acta de reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 10 de junio de 2010, donde consta la declaración de la ciudadana A.C.R.B. (folios 9 al 14 de la tercera pieza).

    10- Acta de Juicio Oral y Publico de fecha 17 de junio de 2010 donde la jueza pronuncia el fundamento de hecho y de derecho de la presente decisión declarando penalmente responsable al acusado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal. (folios 15 y 17 de la tercera pieza).

  10. - Sentencia publicada en fecha 07 de julio de 2010, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en cuya parte dispositiva declara responsable penalmente al acusado J.A.B.U. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 406 del Código Penal.

    Vista la relación efectuada ut supra, logra apreciar esta Alzada, que efectivamente consta en acta de fecha 1 de junio de 2010, que la Jueza a quo de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica, y en consecuencia les permitió solicitar la suspensión del juicio, para que pudieran preparar y presentar nuevas pruebas, y así proceder a la reanudación del juicio con las conclusiones y subsiguiente sentencia.

    Considera esta Superior instancia necesario efectuar un análisis detallado del artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal, norma que prevé el cambio de calificación en etapa de juicio.

    El artículo 350:

    …Nueva calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…

    .

    De la lectura de la norma transcrita se infiere, el posible cambio de calificación jurídica efectuado por el juez presidente, cuando este observe su necesidad, aun cuando ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.

    Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio, esta advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación, ya sea que la nueva calificación sea más o menos favorable al imputado, de no hacerlo se estaría conculcando el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En conclusión, la referida norma prevé la facultad que tiene el Juez de instancia, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión.

    Dicha facultad esta supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso.

    Es importante dejar sentado y así lo considera esta Superior Instancia que la referida norma contempla una facultad que puede ser ejercida por el Juez si así lo estimare, más este no queda obligado o atado a acoger un cambio de calificación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerase.

    Sentado lo anterior, resulta forzoso concluir, que en el caso objeto de análisis, como bien quedó demostrado en la relación efectuada a la causa, la Jueza a quo advirtió un posible cambio de calificación, y en consecuencia previa solicitud del representante del Ministerio Publico, suspendió el juicio y admitió la declaración de la medico patólogo A.C.R.B. promovida por esa representación Fiscal, hecho este que no es objetado por la defensa.

    Ahora bien, como ya ha quedado establecido la Jueza no está atada a ese posible cambio de eventual calificación, y tal como sucedió en el caso de autos puede acogerse o no a dicho cambio y dictar sentencia con la calificación anterior si así lo estima necesario, ya que solo hizo una advertencia de posibilidad de cambio calificación, por tanto ese cambio eventual de la calificación del delito no se produjo efectivamente, y es por ello que no puede hablar de error en la calificación dada a los hechos como lo argumenta la defensa, ya que los hechos que dio por establecidos el Tribunal de Juicio, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, lo que guarda plena congruencia con el escrito acusatorio.

    Resumiendo al cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 350 citado anteriormente, se respetó el derecho de igualdad de las partes y en consecuencia no se omitieron formas sustanciales del acto que causaren indefinición, ya que existió por parte de la a quo una correcta aplicación del procedimiento previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto no le asiste la razón al recurrente cuando plantea una errónea aplicación de los artículos 350 363 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide.

Tercero

Por otra parte, manifiesta el recurrente que la sentencia adolece del vicio violación de ley por inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se tomaron en cuenta declaraciones de familiares de la víctima en donde manifestaban que tanto el acusado, como la víctima, estaban ingiriendo licor el día en que ocurrieron los hechos, y el hecho de que el hoy recurrente se hallaba inconsciente y fue presentado por los bomberos como una víctima del incendio, por ello arguye la defensa que la Jueza de la recurrida al tomar su decisión inobservó las normas de valoración contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Analizado el presunto vicio de la recurrida señalado por la defensa, resulta evidente y así lo hace saber esta Alzada, el error por parte de ésta al denunciar los vicios delatados por conducto de un cauce procesal no idóneo.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Corte Única de Apelaciones con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que el recurrente yerra al delatar los vicios error de valoración de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el presunto vicio dentro de la causal prevista en el numeral 4 del articulo 452 que no es otro que violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; todo lo cual a juicio de esta Alzada, constituye el vicio de falta en la motivación de la sentencia, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y como tal pasa a resolverlo.

Antes de pasar a decidir el punto objeto de apelación es importante dejar sentado, que la motivación como explicación del proceso lógico, es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.

La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.

Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.

En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve.

Con base a lo ya expuesto se deduce, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

En este mismo orden de ideas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera, que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corres ponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

Ahora bien de la revisión detallada efectuada a la sentencia objeto del presente recurso se esta Alzada logra apreciar que el Capitulo III denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS se evidencia la sentencia recurrida cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, el fallo contiene un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral, así como la debida valoración de cada una de ellas, para de esa manera establecer los hechos que de las mismas se derivan y así determinar las razones de hecho y de derecho, que son en las que debe fundarse la convicción del juez.

Esta Sala Accidental de la Corte extrae de la revisión del fallo, que la sentencia expresó razonadamente los elementos de convicción, que se derivaron de la apreciación de los medios de prueba que fueron controvertidos, exponiendo de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, y determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados y por los cuales consideró que el imputado era responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Concluyendo, el juzgador está obligado a valorar como acertadamente lo hizo la Jueza a quo, todos y cada uno de los órganos de prueba que hayan sido admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, tratándose del procedimiento ordinario, debiendo verificar el cumplimiento de los presupuestos de apreciación conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

En base a todas las consideraciones antes señaladas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones determina que la Juez de la recurrida valoró todas y cada una de las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual le permitió subsumir un hecho probado o acreditado dentro de un tipo penal lo que desembocó de manera indefectible en una sentencia condenatoria, por tanto es criterio de quienes aquí decidimos, que no le asiste la razón al recurrente, cuando alega el vicio errónea valoración del acerbo probatorio en la sentencia recurrida y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del ciudadano J.A.B.U., contra la sentencia definitiva publicada el 07 de julio de 2010, por la abogada B.Á.A., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano hoy occiso A.D.J.U.A..

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sala Accidental, en la ciudad de San Cristóbal a días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

LADYSABEL P.R.

Presidente-Ponente

HERNAN PACHECO ALVIAREZ NELIDA IRIS CORREDOR

Juez Jueza

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María del Valle Torres Mora

Secretaria

As-1469/2010/LPR/Neyda.-

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