Decisión nº 329-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 07 de Abril de 2010

199° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Penal N° C03-19.798-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-0742-2010

DECISION N° 0329 2010.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación del imputado Y.J.A.A., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana W.M.H.C.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Y.J.A.A., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana P.E.O., Defensora Pública Sexta. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano Y.J.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las doce y diez horas de la tarde, momento en el cual a la altura de la fabrica aceitera P.E.P., propiedad de ciudadano R.U., por el Km. 15, que conduce a S.C.d.Z., visualizaron una moto de color gris, que venía conducida por un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, ya que presentaba las características aportada por los denunciantes, quienes manifestaron que la ciudadana K.E.K.G. y su marido N.E.A.V., habían sido victimas de un robo de su moto bajo amenazas de muerte, y despojados de sus pertenencias personales, como a las once y treinta minutos de la mañana, cuando a abordo de una moto dos muchachos a la altura del Km. 15, la ciudadana K.E.K.G., iba en compañía de su marido N.A., en el camellon que comunica la hacienda las Laras con el Km. 15 y la población de S.C.d.Z., Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cerca de las palmeras La Minerva, llegando al p.d.K.. 15, momentos en el cual estos se les acercaron y uno de ellos saco un arma de fuego, apuntándolo diciéndole que parara y que le dieran la moto, metiéndolos al sembradío de P.A. en la tierras de R.U., bajándolo de la moto y amarrando a su marido y metiéndolo más adentro, despojándolos de sus pertenencias, sometiendo a la mujer a que se bajara los pantalanes, y violándola entre los dos y huyendo del lugar. Posteriormente las victimas salieron a la población del Km. 15, en compañía de unos amigos que se encontraban en la población del mencionado Km. 15, dirigiéndose a la población de S.C. a denunciar y estando en la sede del comando con un muchacho detenido con una moto, siendo este identificado por la victima como uno de los sujetos que los robaron y la violó, quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Es por lo que esta representación fiscal le imputa formalmente en este acto al ciudadano Y.J.A.A., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.A.V. y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la K.E.C.. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, esta representación fiscal solicita le sea acordada al prenombrado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto existe una presunción legal del peligro de fuga por la pena que llegaría a imponerse y un peligro de obstaculización del proceso, así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 eiusdem, al igual que el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 ibidem. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de auto, ciudadano Y.J.A.A., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, encuadrando dichos hechos en los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.A.V. y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la K.E.C., el imputado de marras estando sin juramento alguno, libres de coacción, y apremio manifestó su deseo de declarar, quedando identificado de la siguiente manera: Y.J.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la misiones, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 16.165.819, hijo de Osmaira Adrianza y de José M.A. (dif), y residenciado en el Caserio El Gallinazo, Km. 40, calle principal, diagonal al cementerio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Quien expone: “El lunes que paso me tocaba presentarme por este tribunal, después que yo me presento me consigo con el ciudadano L.S., el me debe a mi un millón de bolívares que yo le preste, ese día yo le cobre porque necesitaba dinero porque yo soy estudiante, L.S. en ese momento me dice que no tiene plata, y me invita a que lo acompañe al Km., 15, en una moto de su propiedad, en una Bera 200 negra con letras doradas, en ese momento el se mete por el aeropuerto, cuando vamos llegando ya casi al Km. 15, venían la muchacha con un señor de edad en una moto, nosotros pasamos de largo al lado de ello, cuando pasamos el me dice regrésate, yo le pregunte para que, es cuando el me saca el arma, me dice regrésate porque el va a perder soy vos, yo discuto con el porque yo estaba asustado y le dije que no me iba a regresar, el me amenaza y me apunta con el revolver, yo asustado me regreso y alcanzamos la muchacha con el señor como a las dos kilómetros, cuando la alcanzamos la muchacha el se avienta de la moto, es cuando le apunta y le dice que se baja de la moto y la atraca, el me dice que me acercara, me da con la cacha amenazándolo que me fuera con el si no el que iba a perder era yo, cuando yo me acerco el baja la muchacha y al señor de la moto, y me dice que me monto en la moto en la que el quito, yo le dije que no, porque después me iban a culpar a mi, por fin asustando yo me monto en la moto, el me dice que agarre para el 15, en ese momento el se mete con el señor y la muchacha a donde hay un sembradío de muchas palmas, yo me regreso a los lados de S.C. por donde esta la p.d.S.C., fue cuando me encontraron los policías y me agarraron, ellos me agarran, me preguntan que de quien es la moto, yo les dije que la moto se la habían quitado a una muchacha con un señor, que siguieran adelante que el estaba en las palmas con los ciudadanos, no quisieron y se quedaron conmigo hay. Ayer cuando estaba en el retén el ciudadano L.S. me envió un mensaje de que no fuera hablar que me iba a matar a mi o a mi familia, también envió a su abogada, ella me dijo que no fuera hablar de el, si no me buscaba problemas. Yo voy a decir donde vive el, vive en el Caserío El Gallinazo, frente al dispensario, Municipio Catatumbo Estado Zulia. El también estuvo preso en el retén. Es todo. Acto seguido la Juez Tercera hace las siguientes preguntas: Primera: ¿Cuando usted en compañía del otro ciudadano iban para el Km. 15, quien iba conduciendo la moto?. Respuesta: El iba manejando. Segunda Pregunta: ¿Si L.S. iba condiciendo la moto como te manifestó que parara?, Respuesta: Cuando íbamos por el aeropuerto el me dijo que conduciera la moto. Es todo. El tribunal deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública ejercieron el derecho de repreguntas. No hubo más preguntas. Seguidamente la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abogada P.E.O., quien actúa en defensa del imputado en la causa que nos ocupa quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y escuchada la exposición de mi representado alego a favor de éste el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, con relación a los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público las cuales se encuentran plegados a las actas policiales y de investigación, la defensa tomando en consideración la exposición rendida por mi defendido en este acto, observa que este fue sorprendido en su buena fe y actuó bajo amenaza con arma de fuego, pues este salio dispuesto a que le pagaran un dinero adeudado específicamente el señor L.S., terminando lamentablemente en este hecho punible tan degradante. Ahora bien, a los fines de establecer si mi defendido tiene responsabilidad penal directa en los hechos, solicito se inste al fiscal a que orden la practica de una experticia de reconocimiento seminal, de comparación ya que en las prendas intimas de las victimas fueron colectadas para determinar sus resultados, si el ciudadano Y.A. fue participe con el hecho relacionado con el abuso sexual, igualmente solicito se tome en consideración que de la declaración de mi defendido que la investigación también debe ser iniciada contra el ciudadano L.S., quien según lo narrado por mi asistido es el autor de los delitos narrados por el Ministerio Público en este acto, y por último solicito de ser posible se oficie al reten policial de San C.d.Z., para que mientras dure la fase de investigación sea preservado de su integridad física, manteniéndolo aislado, dado la declaración rendida donde manifestó ser amenazado por parte del ciudadano antes mencionado. Por último solicito ciudadana Juez se sirva decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido mientras transcurre el lapso de investigación y se aclarecen los hechos, solicitud que hago con fundamento en los artículo 1, 9, 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública en esta audiencia, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano Y.J.A.A., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, siendo aproximadamente a las doce y diez horas de la tarde, los cuales realizaban patrullaje por la vía del Km. Once, de la vía que conduce a S.B.d.Z. a el Vigía, luego de denuncia interpuesta por dos ciudadanos quienes manifestaron que a la altura de la hacienda Minerva, propiedad del ciudadano R.U., por el Camellón que conduce de S.C.d.Z. al caserío El Km. 15, se encontraba una ciudadana y un ciudadano de nombres K.E.C. y N.E.A.V., quienes habían sido interceptados por dos sujetos en una moto con armas de fuego, despojándolos bajo amenazas de muerte de la moto y de sus pertenencias personales, y en el momento que se encontraban en el recorrido por la mencionada vía visualizaron una moto color gris, que venía en sentido contrario conducida por el ciudadano Y.A., quien al darle la voz de alto vestía de chemis de color vino tinto con insignias de la misión Ribas, quedando detenido y llevado al puesto policial de S.C.d.Z., es así como, al poco tiempo de estar detenido el imputado de marras se apersono una ciudadana identificada como K.E.C., la cual manifestó que estando en compañía de su pareja de nombre: N.A., al momento en que ambos transitaban por el Kilómetro 15 abordo de un vehículo moto el día 05 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, dos sujetos abordo también en una moto, uno de ellos manifiestamente armado los amenazo, diciéndoles que pararan y que le dieran la moto, la pareja de la denunciante paro la moto y es allí cuando bajan a este y uno de los sujetos se mota en la moto con la denunciante, se regresaron y cuando se adentraron en un sembradío de palmas aceiteras se bajaron de las motos, amarrando al marido de la denunciante y entre los dos la violaron, luego de eso se fueron llevándose presuntamente un teléfono celular, cuatrocientos bolívares, un dvd, con control y una plancha de color negro. En virtud de dichos hechos es por lo que el ciudadano aquí presentado queda detenido preventivamente y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos 1.- K.E.C., 2.- J.G.R.. 3.- J.J.B., inserto a los folios 8, 9, l0, 11y 12. .- 4.- Examen Médico Forense realizado a la ciudadana adolescente K.E.C., suscrito por el Dr. L.A.G., Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien expone desgarro anal reciente a las 12, 6, y 9 sangrante según las agujas del reloj.5.- Registro de cadena de custodia inserto al folio 18. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano Y.J.A.A., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como se refirió el imputado de marras fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito investigado, en un vehículo cuyas características coinciden con las especificadas por las víctimas y testigos. Así las cosas lo procedente es decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Y.J.A.A., conforme a lo previsto en el articulo artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto 94 ejusdem. La representación fiscal, precalificó los hechos aquí ventilados dentro de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.A.V. y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la K.E.C., precalificación ésta, que a criterio de quien aquí suscribe encuadra en los hechos por los cuales se inició la causa que nos ocupa. Requirió la representante de la Vindicta Pública, se decretara en contra del ciudadano Y.J.A.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la defensa técnica solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Así las cosas, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman la investigación que nos ocupa, adminiculadas las exposiciones que anteceden, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano Y.J.A.A., es autor o participe de los delitos endilgados, los cuales son punibles y aparecen contemplados en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues son de reciente data, y el referido ciudadano fue aprehendido en forma flagrante bajo las circunstancias antes esgrimidas. Igualmente, el Tribunal, considera que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención a la magnitud del daño causado, y al encontrarnos en una zona fronteriza con la República de Colombia, en consecuencia y vista la calificación jurídica atribuida, aunado a que existe concurrencia de hechos punibles, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, afirmación que dimana si tomamos en cuenta el dicho de los funcionarios actuantes, el dicho de las víctimas y de los testigos instrumentales, así como el contenido de las demás actas de investigación. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Y.J.A.A., quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos, declarando en base a lo antes esgrimido sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa pública. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Y.J.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la misiones, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 16.165.819, hijo de Osmaira Adrianza y de José M.A. (dif), y residenciado en el Caserio El Gallinazo, Km. 40, calle principal, diagonal al cementerio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial conforme a las previsiones del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento especial.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Y.J.A.A., antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano N.E.A.V. y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la K.E.C., quien quedará recluido en la sede del Reten Policial, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial, mediante oficio; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

TERCERO

Otórguense las copias solicitadas por la defensa.

CUARTO

Se insta al director del retén Policial de San C.d.Z., a fin de que tome las previsiones para la preservación de la integridad física del mencionado ciudadano, por cuanto el mismo manifiesta haber sido amenazado.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, a fin de que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las diez horas de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0329- 2010, y se ofició bajo el Nº 1.032-2010.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

G.G.G.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. G.B.C.

EL IMPUTADO

Y.J.A.A.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABOG. P.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

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