Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-0001090

PARTE ACTORA: BYSMAY A.C.

PARTE DEMANDADA: PIZZERIA FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DA LUCIANO, C.A

ASUNTO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la abogada H.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 11 de octubre de 2006.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día miércoles quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos: El libro de contabilidad y las facturas de la máquina registradora, ambas pruebas fueron negadas. El Ministerio del Trabajo ya solicitó esos libros y le fueron negados; existe una sentencia del Juzgado Cuarto Superior en que se determinó lo importante del salario y van por la tercera experticia en el Juzgado de Ejecución. La demandada nunca presentó los libros para poder determinar cuanto le correspondía por porcentaje al trabajador. Existe resolución del Seniat que establece la obligación de emitir por duplicado comprobantes sobre la venta o servicio. En la factura se especifica el monto de la venta y el porcentaje, cuando lo pide el cliente; ya se solicitó la exhibición en virtud de la obligación legal. Ambas pruebas demuestran el cobro de porcentaje sobre consumo. Deben guardan 5 años las documentales desde el año 2000, dependiendo del tributo aparece en el Código Orgánico Tributario.

La parte demandada expresó en la audiencia de apelación que, la exhibición no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el artículo 41 del Código de Comercio. No especifica el período para la exhibición con la expresa determinación del contenido de las documentales.

CAPITULO III

MOTIVACION

La parte demandante promovió exhibición de documentos, la cual, fue negada por el Juez de Juicio mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006.

El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, negó la prueba de exhibición por la parte demandante, en estos términos:

SEGUNDO

En referencia a las Exhibiciones peticionadas, el Tribunal desestima la relativa a los libros de contabilidad de la empresa por cuanto la regla general del artículo 41 del Código de Comercio, estatuye que la manifestación y examen general de los libros de comercio sólo procede en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Además que el caso de marras no encuadra en los supuestos mencionados, tampoco explanó la promovente a cuáles de los asientos de dichos libros se referiría la prueba. Por otra parte, en cuanto a la mecánica de exhibición relativa a los “documentos fiscales (facturas)”, el Tribunal la desecha por cuanto el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a “asignaciones salariales y deducciones correspondientes” y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos que por máximas de experiencia o por obligaciones fiscales, son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales, pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos. Por lo demás, tampoco cumple la solicitud de exhibición con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto acompañar copia del o los documentos cuya presentación se pretende o en ausencia de tal, “la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”.

No obstante, el Tribunal ordena que la accionada presente los originales de los recibos de pago del demandante donde conste sus percepciones salariales y deducciones efectuadas, durante los años 2000-2004; así como las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos cinco (5) años y la autorización expedida por el organismo competente para laborar horas extraordinarias, ex art. 208 LOT.-

En este sentido y con respecto a la documental, observa este Juzgador que la parte demandante en su escrito de prueba solicitó al punto quinto, lo siguiente:

la exhibición del libro diario desde el período de octubre de 2000 hasta septiembre de 2005, a efectos de verificar los asientos contables de las ventas y los gatos, toda vez que debió quedar plasamado cuanro cobraban por el servicio prestado y el pago de porcentaje que realizaban a los trabajadores en forma diaria, así como la relación de pago supuestamente quincenal de los trabajadores, las caules deben coincidir con los pagos realmente realizados, así como los dempas pagos realizados a los mesoneros en virtus de la relación de trabajo.

Igualmente solicitó la exhibición del libro mayor correspondie ntes al período del mes de octubre de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2005, a los efectos de la verificación del pago de las nóminas del personal de mesoneros, a los fines de demostrar: 1.- que se les pagaba la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y no el salario mínimo establecido por Ley.2- Que los consumos hechos por los clientes deben coincidir con las cantidades plasmadas en los asientos como ingresos, que los porcentajes deben estar reflejados. 3.- Los pagos correspondientes a las utilidades y vacaciones que se les otorgaron a mi representado, debiendo quedar asentado el monto real cancelado.4.- Cuales conceptos eran cancelados a los mesoneros, específicamente a mi representado.

Si bien es cierto que hay una limitante respecto al examen general de los libros de comercio de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio, así: Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; también es cierto que hay una norma posterior sobre el examen parcial de los libros de comercio, artículo 42 del Código de Comercio, así: En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros, es decir, no hay la obligación de traer a los autos del proceso los libros, se puede examinar o esa exhibición se hace en el local o en el sitio donde funcione la contabilidad de la empresa, pero, no es negado, ni prohibido. Observa este Juzgador que la parte demandante solicitó la exhibición del libro diario para los asientos relacionados a la ventas desde octubre de 2000 hasta septiembre 2005, es decir, especificó el período con exactitud, no un examen general común como equívocamente apreció el Juez de Juicio. Igualmente respecto al libro mayor se solicitó la exhibición del período octubre 2000 hasta septiembre 2005, y el pago de nómina o cuenta nómina, y cuenta venta, es decir, no es un examen general de los libros de comercio, ni, mucho menos del libro mayor, sino, de un período específico, en consecuencia, conforme el artículo 44 del Código de Comercio el patrono tiene la obligación de conservar los libros por un lapso mínimo de 10 años, siendo, entonces, procedente la exhibición del período del 2000 al 2005, estando en poder de la parte demandada los libros diario y mayor, y conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hay un mandato legal que la persona de la demandada tenga esos libros de comercio, obligación por demás establecida en el artículo 32 del Código de Comercio, por lo que es procedente la prueba de exhibición promovida, la cual deberá ser evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

Igualmente observa este Juzgador que la parte demandante apeló de la negativa que hiciera el Juez de Juicio sobre la prueba de exhibición sobre copias de documentos fiscales solicitados en su escrito de promoción de pruebas.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Con respecto a lo señalado por el Juez a-quo observa este Juzgador que nuevamente establece una categorización conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no procedente, ya que, del debate surge el hecho del salario del trabajador, el cual, compete conocer al Juez del Trabajo, también forma parte de la pretensión del demandante como la defensa de la demandada. La demandada señaló que, el trabajador devengó un salario fijo y que no se le canceló porcentaje alguno sobre el consumo o servicio. En los casos de trabajadores mesoneros el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

De la norma antes transcrita puede incluirse una parte conforme al uso o costumbre del local que forma parte de lo que se denomina el porcentaje sobre el servicio, es decir, puede formar parte del salario del trabajador un eventual porcentaje del consumo que se cobre sobre el cliente, lo cual, se dilucidará si existió o no existió conforme a las pruebas evacuadas. No se le puede negar a la parte demandante conforme a su derecho a la defensa y la pretensión que se evacue esa probanza y en razón de ello observa este Juzgador que, en los comercios o establecimientos comerciales, la forma de establecer ese porcentaje en principio puede ser a través de las facturas, puesto, que las facturas se le expende al cliente y allí aparece reflejado el recargo, y así lo conoce este Juzgador por máximas experiencias el 10% de recargo sobre el valor del consumo que lo paga el cliente, en razón de ello, observa este Juzgador que yerra el Juez de Juicio cuando señaló que no está previsto como salario ese porcentaje de consumo y que, por tanto no puede ser objeto de debate, siendo, las propias partes las que incorporan como punto o hecho controversia. En consecuencia observa este Juzgador conforme a los artículos, 145 del Código Orgánico Tributario ordinal 3°, 44 del Código de Comercio y 3 de la P.A. sobre las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado, que hay la obligación para las sociedades mercantiles de mantener los soportes de ventas, o prestaciones de servicios, en los cuales, identifican con una enumeración consecutiva, descripción de la venta del bien, o la prestación de servicio con la indicación de la cantidad, precio unitario, o valor total de la venta o prestación del servicio, así como también indicación del valor total de la venta sobre los bienes o prestación de servicio, ello se puede producir, incluso, por medios electromecánicos.

Como quiera que, por la vía de la declaración de parte el apoderado judicial de la demandada señalo que esos registros se llegan a través de una máquina registradora, es decir, un mecanismo electromecánico, en consecuencia es procedente la exhibición solicitada por la parte demandante.

La prueba de exhibición consiste y esa es la naturaleza de ese medio de prueba, en que la parte demandante requiera para su defensa de una documental en poder de la demandada, está en poder de la demandada por justo título le corresponde llegar, sea libro de comercio, o libro de factura, en principio no se le debería restringir ese derecho a la propiedad pero en función del deber de lealtad y probidad en el proceso, en función de indagar la verdad y realizar el fin último del proceso como lo es la justicia, la doctrina ha sostenido que se le permite a la parte promovente, en consecuencia, que le requiera y le limita el derecho a la propiedad a la parte demandada para que exhiba esas documentales que se conocen están en su poder. En este caso por mandato legal se conoce que está en su poder y en consecuencia en función de establecer la verdad en el proceso es perfectamente factible que la parte demandante proceda a expedir esa exhibición y esa prueba se lleve a cabo bajo los principios de lealtad y probidad en el proceso que ambas partes mutuamente se deben merecer durante el devenir del proceso.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada H.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 11 de octubre de 2006. Segundo: SE ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de conformidad con los artículos, 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 42 y 44 del Código de Comercio y 3 de la P.A. sobre las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del impuesto al valor agregado de fecha 14 de marzo de 2003 dictada por el Seniat, la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante a la parte demandada, en su escrito de pruebas al capítulo I consistente en la exhibición de: libro diario desde octubre 2000 hasta septiembre 2005, libro mayor desde octubre de 2000 hasta 20 de septiembre de 2005, y copias de los documentos fiscales (facturas) que quedan en la caja registradora de la empresa desde el mes de octubre de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2005. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2006-0001090

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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