Sentencia nº 00708 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2004-2853

Mediante Oficio Nº 4896 de fecha 17 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nº 1782, de la nomenclatura de ese tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2004, por el abogado J.A.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.445, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente COOPERHEAT/MQS DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada Cooperheat Heat Treating de Venezuela, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de agosto de 1953, anotado bajo el Nº 12, Tomo 82-A Pro.; carácter que se evidencia en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón el 26 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 123, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

El recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia Nº 651 dictada por el Tribunal remitente en fecha 30 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra la “(…) P.A. Nº GAG-100.DAJ-01-111, sin fecha (…) la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario Nº H-01-0000304, liquidación Nº 3712-01-0805/01 del 22 de junio de 2001, por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.685.687,56) (…) así como de cualquier otro acto o actos causa o consecuencia de los mismos (…)”, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de multa, prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Según consta en auto de fecha 21 de enero de 2004, la apelación se oyó en ambos efectos y se remitió el presente expediente a esta Sala adjunto al citado Oficio N° 4896.

El 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., comenzó la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación ejercido, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de febrero de 2005, el apoderado judicial de la recurrente consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El día 15 de febrero de 2005, la abogada M.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.439, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 17, Tomo 255, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2005, se fijó el quinto (5º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de marzo de 2005, se dejó constancia que el día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Así mismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El mismo día, se difirió el acto de informes para el 2 de junio de 2005.

El 2 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, la cual consignó su respectivo escrito. En esa misma fecha, se dijo “VISTOS”.

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo y de las actas que se encuentran insertas en el expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 11 de mayo de 1999, Custom Brokers de Venezuela, C.A., Agente Aduanal de la sociedad mercantil recurrente, solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz mediante escrito Nº 0106, la admisión temporal de “Un (01) Camión Marca Internacional, Año 1990, Serial Nº 1HTSOZ7N4LH227123, Integrado a Sistema de Tratamiento Térmico para Tuberías de Diferentes diámetros y aleaciones con sus accesorios”.

El 17 de mayo de 1999, mediante P.A. Nº GAG-100-DT-R-99-0106, la referida Gerencia autorizó la admisión temporal solicitada, en los siguientes términos:

(…)

Al respecto les manifiesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Artículo 32 literal f), de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, se le autoriza la ADMISIÓN TEMPORAL de la mercancía antes señalada por un plazo máximo de Un (01) Año, contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 del citado Reglamento lapso dentro del cual se deberá efectuar la reexpedición correspondiente (…)

. (Mayúsculas y resaltado del acto administrativo).

En fecha 27 de julio de 1999, mediante Oficio Nº GAG-100-DT-R-99-0007, la Administración Aduanera, conforme a la potestad correctiva prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agregó a la autorización de admisión temporal anteriormente mencionada, que “De igual modo se le notifica que el Vehículo de Carga objeto de la Admisión Temporal no podrá ser nacionalizado, por no cumplir con las regulaciones previstas en la Resolución Nro. 001 del Ministerio de Fomento de fecha 02/01/95, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35624 del 04/01/95 mediante el cual se dictan las normas para el desarrollo de la Industria Automotriz”.

El 16 de mayo de 2000, conforme a lo solicitado por la sociedad mercantil recurrente, fue concedida una prórroga única, hasta el 15 de mayo de 2001, para efectuar la reexpedición de la mercancía descrita anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, expresando que “(…) el incumplimiento de las condiciones aquí establecidas, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

En fecha 16 de mayo de 2001, el Capitán (GN) Comandante de la 1ª Compañía D-75, J.G.R.E., suscribió oficio Nº D-75-SI:1264, mediante el cual notificó a la sociedad mercantil recurrente la realización de una inspección, por parte de los efectivos Cabo Segundo T.H.R. y Distinguido Holmer Carias Vásquez “(…) a todos los vehículos nacionales e importados incluyendo maquinarias de esa empresa a su digno cargo, en concordancia con lo establecido en los artículos 22, 107 al 114 del C.O.P.P. y artículo 9 numeral 2 de la Ley de Policía de Investigación Penales (sic), Reglamento de la Ley de T.T. delR.N. deV.A.. (sic) 78, 79, 80, 81 y 82 (…)”.

El 24 de mayo de 2001, el Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, levantó “Acta de Retención de Vehículos”, mediante la cual se retuvo el vehículo descrito anteriormente, por “(…) no presentar permiso de admisión temporal (vencido) (sic) mencionado vehículo quedara retenido en el Comando de la Guardia Nacional de Jose. Nota: vehiculo espesial (sic), con generadores electricos (sic)”.

En fecha 31 de mayo de 2001, la empresa recurrente solicitó permiso para la reexpedición del camión antes referido.

Por Oficio Nº GAG-100-DT-R-2001-0119, de fecha 4 de junio de 2001, se concedió el permiso de reexpedición solicitado, “(…) condicionandolo (sic) al cumplimiento de lo establecido en el (sic) Artículo (sic) 22 y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, ya que la vigencia de la referida autorización finalizó en fecha 15/05/2001 lapso dentro del cual debió solicitarse la prorroga (sic), o en su defecto, reexpedir o solicitar la nacionalización de la mercancía en referencia. En tal sentido, esta Gerencia considera vencido el Permiso otorgado, y en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 del citado Reglamento, declara extemporánea la solicitud en cuestión y procede a imponer la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas”. (Resaltado del acto).

Posteriormente, el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), suscribió la P.A. impugnada “Reexpedición con Multa del 118 L.O.A.” Nº GAG-100.DAJ-01, sin fecha, mediante la cual decidió:

(…)

1) Anular la planilla Afianzable Formulario H-98-0073867 correlativo 3712-01-2503, por un monto de bilívares (sic) CINCO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TRECE CENTIMOS (sic) Bs. (5.052.853,13).

2) Emitir planilla de liquidación de gravámenes pagable de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

3) Reexpedir de inmediato el Camión Marca International Año 1990, Serial No. 1HTSOZ7N4LH227123, Integrado a Sistema de Tratamiento Térmico para Tuberías de Diferentes Diámetros y Aleaciones con sus Accesorios, previa cancelación de la sanción, antes indicada (…)

.

En vista de la anterior decisión, mediante la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-01-0000304, Nº de Liquidación 3712-01-0805/01, emitida en fecha 22 de junio de 2001, se estableció sanción de multa, por la cantidad de treinta y tres millones seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 33.685.687,56), conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Contra los mencionados actos, en fecha 13 de julio de 2001 la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

En fecha 27 de julio de 2001, previa distribución, se le dio entrada en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al mencionado recurso; se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Fiscal del Ministerio Público.

En el mencionado recurso contencioso tributario, la contribuyente argumentó lo siguiente:

(…)

1.- De la clasificación arancelaria del Camión

El camión marca ‘International’, año 1990, serial Nº 1HTSOZ7N4LH227123, color rojo, diseñado especialmente para el tratamiento térmico de tuberías, consigue su clasificación arancelaria bajo el Código 8705.90.90, toda vez que el mismo, tal y como ya lo explicáramos, se utiliza única y exclusivamente con ese mismo fin, y no puede usarse para nada más. Dicho criterio se ve también ratificado en el Acta de Retención de Vehículos elaborada por la Comisión de la Guadia Nacional (…)

Si examinamos las restricciones arancelarias impuestas a los vehículos que van a ser objeto de la operación aduanera de importación, contenidas todas ellas en la Nota Complementaria Nº 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas (Decreto Nº 989 del 20 de diciembre de 1995), correspondiente a los vehículos automóviles, observamos que dicha norma incluye una gran cantidad de numerales arancelarios, pero no el correspondiente al camión de usos especiales propiedad de mi representada (…omissis…). Luego, al no estar comprendido dentro de ninguno de los numerales arancelarios allí descritos, y al no resultar de prohibida importación, el Camión ‘International’ podría ser legalmente introducido al Territorio Aduanero Nacional, previo como sea su sometimiento a la potestad aduanera y la cancelación de los tributos correspondientes, si tal fuera el caso (…) resulta del todo inaplicable la Resolución Nº 001 del 2 de enero de 1995 (…) y (sic) que contiene las Normas para el Desarrollo de la Política Automotriz, ya que tampoco se nombra en la misma la clasificación arancelaria del camión propiedad de mi representada.

(…omissis…)

2.-De la naturaleza de las actuaciones de la Guardia Nacional

Debemos dejar bien claro que para nada dudamos aquí de las diferentes normas legales que atribuyen a la Guardia Nacional el ejercicio de la función de Resguardo Aduanero (…) Sin embargo, al examinar los diferentes actos que dieron inicio al presente procedimiento administrativo sancionatorio, originados por la Guardia Nacional, para nada vemos nombrados los dispositivos legales citados.

Como ya viéramos, el Oficio de Presentación de la Comisión actuante (…) se limita a citar algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, y otros del Reglamento de la Ley de T.T., con una referencia al numeral 2) del artículo 9 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, que es precisamente la que faculta a la Guardia Nacional para actuar como tal, pero nada que ver con el Resguardo Aduanero, específicamente contemplado por el numeral 6) de ese mismo artículo.

Tampoco podemos conseguir referencia legal alguna que se corresponda con las citadas en el Acta de Retención de Vehículos (…) y, si somos francos, dicha acta está viciada de nulidad por carecer de fundamentos legales.

(…omissis…)

Hasta donde es de nuestro conocimiento, la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz fue debidamente notificada de dichas actuaciones (y tal es el deber de la Guardia Nacional actuando en funciones de Resguardo Aduanero), y para nada las toma en cuenta al momento de tomar la decisión expresada en la P.A. (…). Luego, era deber de la Aduana tomar en cuenta el procedimiento sancionatorio iniciado por la Guardia Nacional, aún cuando el mismo fuera inconstitucional, ya que dichas actuaciones fueron las que dieron origen a todo este caso, y señalarlas en la P.A. Nª GAG-100.DAJ-01-111, conforme lo exige el ordinal 5 (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (‘expresión sucinta de los hechos’). La carencia de dicho requisito formal vicia a dicho acto de nulidad relativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem.

Todo lo expuesto tiene por objetivo hacer del conocimiento (…) que mi representada (…) fue colocada en el más absoluto estado de indefensión (…omissis…). Jamás mi representada fue notificada de los cargos por los cuales se le investigaba, y tampoco se le permitió ejercer la debida actividad probatoria que le podría haber permitido desvirtuar las imputaciones finalmente señaladas (…)

.

Además, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, solicitó la contribuyente la entrega inmediata del camión objeto de controversia, en virtud de los efectos suspensivos producidos por la interposición del recurso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2001, el tribunal a quo admitió la acción propuesta, acordando decidir la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado al tercer día de despacho siguiente.

El 15 de octubre de 2001, la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de oposición a la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 17 de octubre de 2001, el tribunal de origen decretó la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos realizada por la sociedad mercantil recurrente, ordenando la entrega del camión retenido, “(…) para su inmediata reexpedición del territorio Aduanero Nacional y previo el pago o afianzamiento de los derechos de almacenaje correspondientes (…)”; y la improcedencia de las solicitudes de fianza y medida cautelar realizadas por la representación fiscal en su escrito de oposición. (Negrillas de la sentencia interlocutoria).

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Cooperheat/MQS de Venezuela, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

(…)

Observa primeramente este Juzgador, que entre los pedimentos realizados por la recurrente, señaló de manera expresa lo siguiente: ‘…Vistas las razones anteriormente expuestas es que solicitamos respetuosamente que este Tribunal declare lo siguiente:… Que la posición arancelaria correcta del camión ya descrito, propiedad de mi representada es la 8705.90.90, y como tal no tiene restricción alguna para ser importado…’

En atención al anterior particular, debe destacar este Sentenciador, que si bien una de las cuestiones planteadas en el Recurso Contencioso Tributario era la existencia o no de restricciones arancelarias sobre un camión marca Internacional (…) lo que imposibilita su nacionalización, no es menos cierto que en fecha 17 de octubre de 2001, este Tribunal, dictó decisión interlocutoria Nº 596, mediante la cual y ante el pedimento hecho por el recurrente, ordenó la entrega del bien ya descrito y que fuera objeto de retención (…) con el condicionamiento expreso que fuera reexpedido inmediatamente a su entrega, y previo el pago o afianzamiento de los derechos de almacenaje correspondiente. De allí que un pronunciamiento al respecto en la presente oportunidad procesal resulta inoficioso, y como tal lo declara este Juzgador. Así se declara.

Siguiendo con la resolución del recurso que nos ocupa, considera este Juzgador menester señalar ciertos aspectos que coadyuvan a comprender el Régimen Especial que tratamos.

En tal sentido, advierte este Sentenciador, que de las disposiciones que regulan la materia se desprende, que el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Finanzas (antes Hacienda) puede autorizar la admisión o exportación con carácter temporal de ciertas mercancías con determinados fines, bajo la condicionante que sean reexportadas o reintroducidas al país, según sea el caso, pero dentro del lapso que a tal efecto señale el reglamento, acotándose además que dicho lapso podrá prorrogarse solamente por una vez, y en ningún caso por un tiempo superior al lapso inicialmente acordado.

En perfecta correspondencia con lo anterior, debemos entender como Admisión Temporal de mercancía un ‘… régimen mediante el cual se introduce mercancía al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna…’

Bajo una correcta hermenéutica, podemos concluir que los lapsos a los cuales nos hemos referido son lapsos fatales y preclusivos, y es dentro de éstos que el contribuyente puede reexpedir la mercancía, solicitar su nacionalización o solicitar la prorroga (sic) correspondiente, pues una vez vencidos éstos, sin que el contribuyente haya realizado lo pertinente, originara (sic) la aplicación de pleno derecho, de la multa correspondiente, establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

(…omissis…)

Luego de una minuciosa revisión de las pruebas aportadas a este Despacho por el recurrente, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, discrepa este Juzgador del mismo, por cuanto no encuentra vicios de nulidad en las actuaciones objeto de estudio, no comparte este sentenciador el alegato esgrimido por la parte recurrente, en el sentido que los funcionarios actuantes no se encontraban facultados para la retención del vehículo in comento, pues del contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como del Reglamento de Resguardo Aduanero publicado en Gaceta Oficial Nº 25.394 de fecha 29-06-57, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública (sic), Capítulo V, en el cual se establecen las funciones de Resguardo Nacional, siendo de importancia destacar el artículo 106 de dicho instrumento legal.

En efecto (…) podemos evidenciar sin lugar inequívocamente que los funcionarios de la Guardia Nacional actuaron dentro de la esfera de su competencia, por lo que las actuaciones que se produjeron gozan de todo el valor legal que de las mismas se desprende, pues los funcionarios intervinientes actuaron con total apego al derecho y en cumplimiento de las atribuciones que expresamente les señala la Ley.

En armonía con el fundamento del presente fallo, considera este Juzgador que solicitada como fue la prorroga (sic) por la contribuyente y vencida ésta sin que se procediera a la reexpedición del vehículo antes descrito, procedía como en efecto se hizo a la aplicación de la sanción pertinente, por cuanto el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, es claro al señalar que:

(…omissis…)

De todo lo señalado anteriormente, y con fuerza en las pruebas traídas a autos durante el presente proceso, no queda mas (sic) que concluir que ingresada la mercancía ya descrita al Territorio Nacional, bajo el Régimen Especial de Admisión Temporal, solicitada y vencida la prorroga (sic) correspondiente, el contribuyente no procedió conforme a la normativa aduanera correspondiente, incumpliendo las condiciones que le eran inherentes con ocasión del permiso que le fuera concedido al no reexportar la mercancía dentro del lapso acordado, por lo que se procedió a la imposición de la sanción pertinente, según lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo monto asciende al valor total de la mercancía en cuestión, por lo que la aplicación de la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho. Así se declara.

Por otra parte, tampoco considera este Sentenciador, que nos encontremos en presencia de violaciones a derechos y garantías constitucionales; no observa quebrantamiento de normas de rango constitucional, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, pues el contribuyente, a través de su representante aduanal, tuvo conocimiento de las distintas incidencias del proceso aduanero que se llevaba a cabo con ocasión de la Admisión Temporal ya referida, ya que por un lado si no se encontraba conforme con el Código Arancelario que le fue aplicado (…) podía proceder conforme a la normativa e impugnar dicho reconocimiento, teniendo a su disposición un abanico de posibilidades en caso que considerase que resultaba perjudicada con la aplicación del Arancel que le imponía la Administración Aduanera. Así se declara.

Por otra parte, y por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 17 de octubre de 2001, suscrita por la Abogado M.V., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal (…) mediante la cual negó la solicitud de fianza a favor del Fisco Nacional para la entrega de la mercancía tantas veces descrita, podría constituir un riesgo cierto en cuanto a la percepción de los derechos que le corresponde como sujeto acreedor, pudiendo incluso imposibilitar la ejecución del acto administrativo impugnado, considera quien suscribe procedente la remisión en copias certificadas a la Inspectoría General de Tribunales, tanto de la citada decisión como de la presente, a los fines de su consideración, a objeto de proceder si ha si (sic) lo considera pertinente dicho Organismo al establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de materializarse daño patrimonial con agravio al Estado Venezolano.

Con fundamento en la motivación que antecede, se declara sin lugar el Recurso Contencioso Tributario por la recurrente (sic), y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el Acto Impugnado. Así se declara

. (Mayúsculas del fallo).

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de febrero de 2005, la representación judicial de la contribuyente Cooperheat/MQS de Venezuela, C.A., consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

En primer lugar, alega que el juez a quo, al momento de dictar la sentencia recurrida, no valoró los argumentos planteados, referidos a la inmotivación y a la ausencia de base legal de las que adolece el acta de retención del camión de su propiedad; ya que no se mencionó en la misma la normativa legal que especificaba la facultad de la Guardia Nacional, “(…) contenida en el literal j) del artículo 12 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas, los numerales 2) y 6) del artículo 9 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, conjuntamente con las normas contenidas en el Capítulo V del Título V de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el Capítulo I del Título XII de la misma Ley (…)”, actitud omisiva, con la cual presuntamente se vulneraron “(…) los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de mi representada, derechos éstos (sic) que no fueron analizados por el Juzgador, limitándose a señalar en su sentencia que no existe tal violación sin motivo alguno, vulnerándose igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva por parte del sentenciador”.

Aduce, en ese mismo orden de ideas, que la sentencia recurrida no se pronuncia con respecto a las facultades de los funcionarios encomendados para realizar la inspección; por cuanto dicha fiscalización era “(…) en materia de tránsito terrestre y así se presentaron a la empresa con un oficio que los autorizaba para tales fines (…) el Oficio de Presentación de la Comisión actuante, se limita a citar algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, y otros del Reglamento de la Ley de T.T., con una referencia al numeral 2) del artículo 9 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, que es precisamente la que faculta a la Guardia Nacional para actuar como tal, pero nada que ver con el Resguardo Aduanero, específicamente contemplado por el numeral 6) de ese mismo artículo”.

Por lo anterior, indica que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) en su pronunciamiento no fijó los límites exactos de la controversia, vale decir, determinar el thema decidendum, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de las alegaciones hechas valer en el proceso, en el caso de autos se observa que el Juez limitó su decisión al hecho de que mi representada no realizó las gestiones necesarias para la reexpedición de la mercancía que se encontraba en el territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal, no valoró las facultades de la Guardia Nacional para levantar el acta de retención, y no valoró la totalidad de las pruebas aportadas por mi representada en el proceso, a saber, la imposibilidad material de reexpedir el vehículo por no existir buques para tal fin; tampoco hizo un análisis legal y convincente de la clasificación arancelaria del vehículo de marras, y cuales (sic) serían las consecuencias de su correcta aplicación”, además de la presunta violación del principio de exhaustividad de la sentencia, lo cual hizo al a quo incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, a saber, la inmotivación y la base de ausencia de base legal del acta de retención, arriba indicados.

Además, señala que el procedimiento mediante el cual fue retenido el vehículo objeto de la controversia fue iniciado en fecha 30 de abril de 2001, lo cual a su entender vulnera el principio de presunción de inocencia, por cuanto el permiso de admisión temporal fenecía el día 15 de mayo de 2001.

Por último, solicita la nulidad de la sentencia impugnada, y en caso de que se declare la improcedencia de tal solicitud, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en primera instancia, según los alegatos expuestos.

-IV-

CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 15 de febrero de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito contestando los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Respecto a lo alegado por la parte apelante, referido a la inmotivación y a la ausencia de base legal presentes en el acta de retención del vehículo descrito anteriormente, opina que la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Resguardo Aduanero, estuvo apegada a lo contenido en los artículos 106, 110 y 153 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Además, señala que, de conformidad con los artículos antes citados, “(…) resulta evidente que el alegato de incompetencia del funcionario de la GN esgrimido por la recurrente es infundado e improcedente, ya que no sólo éste actuó en cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Ley al levantar el Acta de Retención impugnada (…) sino que tampoco incurrió en ninguna arbitrariedad ni abuso de su autoridad en todo momento observó el procedimiento legalmente establecido, por lo que mal podría configurar su actuación el vicio de nulidad absoluta del artículo 19 numeral (sic) 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciado”.

También arguye que el criterio del a quo fue acertado, ya que se evidenció la extemporaneidad de la solicitud de reexpedición del camión ya descrito, de lo esgrimido por la misma contribuyente, cuando expresó que “(…) el camión de marras, para la fecha en la cual se vencía la prórroga otorgada, se encontraba prestando servicios especiales de Tratamiento Térmico a las tuberías del ‘Pipe Pack’ (emparrillado o soporte para las líneas de tuberías en el Proyecto SINCOR … (…) Vista la imposibilidad material de reexpedir el camión dentro del lapso previsto, el mismo continuó prestando sus servicios dentro de proyecto SINCOR, pero el propio día siguiente al vencimiento del lapso, es decir el 16 de mayo, se presentó en las oficinas de mi representada una comisión de la Guardia Nacional…’ (…)”.

Por otra parte, argumenta que el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante no fue vulnerado, por cuanto “(…) el Agente Aduanal una vez que firmó el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, debió cumplir sus funciones y ser diligente en el seguimiento del proceso de la respectiva operación aduanera, ya que desde el momento en que se efectuó el Registro de Manifiesto de Importación y Reconocimiento de Valor de la mercancía hasta el momento de la confrontación por parte de los funcionarios del Resguardo Nacional, el curso del proceso siguió sus trámites y era deber del Agente vigilar que la mercancía fuera legalizada previa la revisión y control de las Autoridades de la Aduana y de la Guardia Nacional, sin que la Revisión y posterior clasificación arancelaria efectuada (…) pudiese colocar a la recurrente en estado de indefensión o desconocimiento de la situación (…)”.

Por lo anterior, solicitó la representante judicial del Fisco Nacional la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la contribuyente.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de los alegatos expuestos por las partes intervinientes en la presente apelación, se observa que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en los vicios denunciados por la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, a saber: 1) la incongruencia negativa al momento de conocer la causa, al no pronunciarse sobre la inmotivación y la ausencia de base legal denunciadas; 2) la no valoración de las pruebas consignadas en primera instancia y 3) el presunto inicio del procedimiento, por parte de la Guardia Nacional cumpliendo funciones de Resguardo Aduanero, antes de la fecha de fenecimiento del lapso de prórroga de la admisión temporal concedida a la contribuyente, el 15 de mayo de 2001.

1) De la presunta incongruencia negativa.

Denuncia la representación judicial de la contribuyente, en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, que el tribunal a quo incurrió en el referido vicio, y, en consecuencia, quebrantó el principio de exhaustividad, al no pronunciarse sobre la inmotivación y la ausencia de base legal de las que presuntamente adolece el acta de retención del vehículo de su propiedad; ya que no se mencionó en la misma la normativa legal que especificaba la facultad de la Guardia Nacional para actuar como Resguardo Aduanero, por lo que dicha omisión, a su decir, vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional opina que la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Resguardo Aduanero, estuvo apegada a lo contenido en los artículos 106, 110 y 153 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Con respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala estima prudente observar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 5.406 del 4 de agosto de 2005, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

(Destacado de esta Sala

Circunscribiéndonos al caso de autos, pudo esta Alzada observar que en la recurrida se fijó el contradictorio entre el Fisco Nacional y la contribuyente al aludirse en su narrativa a las incidencias ocurridas en sede administrativa, al detallarse los alegatos y pruebas de la empresa accionante frente a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Adicionalmente, esta Alzada verifica que en la sentencia objeto de apelación, el Juez analiza los elementos cursantes en el expediente que dieron lugar a su decisión, examinando el acto recurrido con la debida correspondencia con los documentos probatorios, para llegar a concluir que la P.A. “Reexpedición con Multa del 118 L.O.A.” Nº GAG-100.DAJ.01, sin fecha, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT) era procedente, por cuanto se evidenció la extemporaneidad de la solicitud de reexpedición realizada por la contribuyente en fecha 31 de mayo de 2001, se le impuso la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto la prórroga otorgada fenecía el 15 de mayo de 2001, y se ordenó la inmediata reexpedición del bien objeto de controversia.

Sin embargo, no escapa al conocimiento de esta Sala que el a quo en el momento de dictar la sentencia recurrida, si bien hizo alusión a la base legal en la que se fundamentó la actuación de la Guardia Nacional cumpliendo funciones de Resguardo Aduanero en el procedimiento de retención, omitió pronunciarse sobre el argumento expuesto por la representación judicial de la contribuyente, referido a la inmotivación presuntamente presente en el acta de retención del vehículo propiedad de la contribuyente.

En este sentido, tal como se desprende de la decisión recurrida, el a quo omitió el pronunciamiento respecto a dicho alegato, por lo que se advierte del contenido del fallo apelado una falta absoluta de señalamiento en lo concerniente a uno de las cuestiones controvertidas (a saber, la inmotivación presunta contenida en el acta de retención del vehículo objeto de reexpedición), y que constituía junto con la extemporaneidad de la solicitud de reexpedición, los términos en que debió haber quedado planteada y resuelta la controversia, omisión formal que resulta palmaria y suficiente para considerar procedente el vicio de incongruencia negativa formulado.

En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal se configura en la sentencia recurrida el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación de la contribuyente, por que lo que se declara su nulidad de conformidad con la norma prevista en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem; siendo inoficioso entrar a conocer de los demás alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, vista la nulidad declarada. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida. Así se establece.

Ahora bien, conforme a lo prescrito en el artículo 209 del Código en comento, esta Alzada entra a conocer del fondo del asunto, en los términos siguientes:

De los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, se observa que la controversia planteada en la presente causa se circunscribe a los siguientes puntos: i) la disconformidad de la contribuyente, respecto a la clasificación arancelaria otorgada al camión de su propiedad; ii) la presunta inmotivación del oficio de presentación de los funcionarios actuantes y del acta de retención del vehículo; y iii) del supuesto estado de indefensión en que se vio inmersa la contribuyente, al no haber sido notificada del inicio del procedimiento mediante el cual fue retenido el camión de cuya importación fue objetada.

i) De la clasificación arancelaria

Previo a análisis de la clasificación arancelaria conferida al bien, la cual es objetada por la contribuyente debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones, respecto del régimen de admisión temporal establecido en la normativa aduanera venezolana, y a tal efecto observa:

El legislador nacional en el año 1999, dictó la Ley Orgánica de Aduanas, la cual en términos generales regula la materia aduanera, y en atención al imperativo en ella establecido, se dictó el Reglamento de dicha Ley sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión, y otros Regímenes Aduaneros Especiales, de fecha 30 de diciembre de 1996, compuesto por un conjunto de normas complementarias de la Ley, de carácter normativo.

En tal sentido, se observa que dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentran la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. (Vid. Sentencia No. 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A.).

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, tal como se analizará de seguidas, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 31.- A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

Artículo 34.- La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquéllas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 37.- En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

. (Destacado de la Sala).

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, por ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, resulta imperativo para esta Sala ratificar el criterio que al respecto fue emitido en su fallo No. 06541, de fecha 14 de diciembre de 2005, (Caso: Plástico PR, C.A.), en el cual se estableció lo siguiente:

…La Ley Orgánica de Aduanas estableció un régimen especial de suspensión de la obligación tributaria en materia aduanera, de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables.

En tal sentido, se puede observar que dentro de ese régimen especial de suspensión de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales, establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, se hace referencia a dos (2) actividades perfectamente diferenciadas: la introducción a la cual la ley sujeta a la admisión temporal de mercancía; y por otra parte, la extracción, la cual queda sujeta a la exportación temporal de mercancías, y cuyas denominaciones se encuentran establecidas en los artículos 31 y 38 del Reglamento de la Ley de Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, de fecha 30 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.129 Extraordinario.

A tal efecto, en lo que respecta al régimen de admisión temporal de mercancía, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone:

´Artículo 95.- El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión (...) temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas (...), dentro del término que señale el Reglamento`. (Subrayado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador condicionó el otorgamiento de la admisión temporal de mercancía, bajo el supuesto de que sea luego reexpedida dentro del término legal o reglamentario correspondiente.

En tal sentido, se evidencia conforme a la ley, que las obligaciones y condiciones bajo las cuales se autoriza o se permite la aplicación del régimen especial de suspensión y liberación de gravámenes, establecido en la Ley Orgánica de Aduanas del 17 de junio de 1999, son la de reexpedir o reimportar, en los términos señalados en la misma. A su vez, en caso de no ser reexpedida dicha mercancía dentro del término, trae como consecuencia el incumplimiento de tales obligaciones y condiciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone:

´Artículo 115.-El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30`.

Sin embargo, el texto legal en referencia, concede la facultad a aquellos beneficiarios del régimen de admisión temporal, de nacionalizar la mercancía, entendida como el ingreso en forma definitiva de la misma, importada bajo régimen de admisión temporal.

Ante tal supuesto, es preciso llevar a cabo el análisis de lo establecido en los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente:

´Artículo 99.- Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta ley, que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse la liberaciones de gravámenes procedentes (...)`. (Subrayado de la Sala).

´Artículo 101.- El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado`. (Subrayado de la Sala).

´Artículo 37.- En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición`.

De las normas supra señaladas, se desprenden las siguientes consecuencias: 1) el establecimiento de un lapso o término dentro del cual deba realizarse la nacionalización de la mercancía; 2) cuando la ley hace alusión al cumplimiento de las respectivas formalidades, a los fines de llevar a cabo la nacionalización, se refiere a aquellas formalidades establecidas en la Ley y al término que señala el Reglamento.

En tal sentido, con respecto al caso de autos, se observa que en fecha 19 de junio de 2002, la contribuyente solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la nacionalización de una mercancía que se encontraba en el país bajo el beneficio de admisión temporal, tal como se desprende del acto administrativo N° APPC-DT-2000-0612, la cual debía ser reexpedida o reimportada antes del 25 de octubre de 2001.

Al efecto, debe señalarse que la contribuyente solicitó la nacionalización de la mercancía fuera del término que señala el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual no es otro que el establecido en el acto administrativo autorizatorio N° APPC-DT-2000-00612, de fecha 25 de octubre de 2000, para reexpedir la mercancía.

Así las cosas, se evidencia que la contribuyente al pretender realizar la nacionalización de una mercancía -que había ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal-, fuera del plazo que tenía para reexpedir o reimportar la misma, incurrió en el supuesto de hecho establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no en el presupuesto establecido en el artículo 115, pues la contribuyente no solicitó la reexpedición de la mercancía, sino por el contrario, estaba haciendo uso de una facultad que la Ley otorga, cual es la de requerir la nacionalización del bien importado bajo régimen de admisión temporal, pero fuera del plazo que el reglamento señala.

A tal efecto, dispone el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas lo siguiente:

´Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías`. (Subrayado de la Sala).

Se observa que dicho dispositivo regula como supuesto de hecho la nacionalización de la mercancía fuera del plazo vigente, plazo este que es el que tenía para reexportar o reimportar la mercancía.

En razón a lo anterior, contrariamente a lo sostenido por el a quo, una vez llevado a cabo por la Sala el análisis, examen e interpretación tanto de la sentencia recurrida, como de la Ley Orgánica de Aduanas y del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, con el supuesto de hecho establecido en autos, se verificó la existencia del vicio de falso supuesto por parte del a quo, al afirmar que la contribuyente fue sancionada por manifestar su voluntad de nacionalizar la mercancía; debido a que, la sanción aplicable al caso de autos, es la contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. Así se declara…

. (Destacado de la Sala).

En atención al fallo supra transcrito, esta Sala observa que en el presente asunto la contribuyente en fecha 31 de mayo de 2001, solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la reexpedición del camión marca “Internacional”, año 1900, serial Nº 1HTSOZ7N4LH227123, “Integrado a Sistema de Tratamiento Térmico para Tuberías de Diferentes Diámetros y Aleaciones con sus Accesorios”, que se encontraba en el país bajo el beneficio de admisión temporal simple, tal como se desprende de los actos administrativos Nos. GAG-100-DT-R-99-0106 del 17 de mayo de 1999 y GAG-100-DT-R-2000-102 del 16 de mayo de 2000, la cual debía ser reexpedida antes del 15 de mayo de 2001, es decir, que fue solicitada fuera del término –en fecha 31 de mayo de 2001, según se evidencia de autos- que señala el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales para reexpedir la mercancía.

Así las cosas, se evidencia que la contribuyente al pretender realizar la reexpedición de una mercancía -que había ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal simple- fuera del plazo que tenía para reexpedirla, no sólo incumplió con el trámite legal establecido para ello dentro del lapso reglamentario, pues cuando la norma hace alusión al cumplimiento de las respectivas formalidades para llevar a cabo la reexpedición se refiere a aquellos requisitos establecidos en la Ley, y al término que al efecto señala el reglamento (principio de la legalidad), incurriendo con ello en el presupuesto de hecho establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, respecto al alegato proferido por la contribuyente, en el cual planteó que “(…) Si examinamos las restricciones arancelarias impuestas a los vehículos que van a ser objeto de la operación aduanera de importación, contenidas todas ellas en la Nota Complementaria Nº 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas (Decreto Nº 989 del 20 de diciembre de 1995), correspondiente a los vehículos automóviles, observamos que dicha norma incluye una gran cantidad de numerales arancelarios, pero no el correspondiente al camión de usos especiales propiedad de mi representada (…omissis…) Luego, al no estar comprendido dentro de ninguno de los numerales arancelarios allí descritos, y al no resultar de prohibida importación, el Camión ‘International’ podría ser legalmente introducido al Territorio Aduanero Nacional, previo como sea su sometimiento a la potestad aduanera y la cancelación de los tributos correspondientes, si tal fuera el caso (…) resulta del todo inaplicable la Resolución Nº 001 del 2 de enero de 1995 (…) y que contiene las Normas para el Desarrollo de la Política Automotriz, ya que tampoco se nombra en la misma la clasificación arancelaria del camión propiedad de mi representada”, se evidencia que el mismo refleja su disconformidad, con relación a la clasificación arancelaria realizada a su bien en el momento de la solicitud de admisión temporal.

Así las cosas, esta Alzada es del criterio que, al plantear la contribuyente dicho disentimiento frente a la manifestación de voluntad de la Administración Aduanera, debió recurrir del mismo, es decir, del Acta de Reconocimiento mediante la cual, al recibir el bien en la zona primaria de la aduana respectiva, se verifican que los documentos que amparan la mercancía cumplan las exigencias legales y reglamentarias al respecto, que sea efectivamente el bien importado, tanto en calidad como en cantidad el descrito en los referidos documentos, que no sean las mercancías de prohibida importación, el régimen legal aplicable, y el tratamiento utilizado para su ingreso y las condiciones de permanencia.

En este sentido, el código arancelario asignado a la maquinaria en referencia en la primera oportunidad, podía ser sujeto a un segundo reconocimiento dentro de los tres (3) días siguientes a su realización; o pudo también haber sido impugnado mediante las vías recursivas correspondientes, tal como lo prevé el artículo 56 de la Ley Orgánica de Aduanas, en los siguientes términos:

Artículo 56.- Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con los resultados del reconocimiento podrán hacer uso de los recursos jerárquico, de reconsideración o de las consultas; u optar por solicitar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del Acta de Reconocimiento, un nuevo reconocimiento, siempre que el solicitante hubiere estado presente en dicho reconocimiento y que las mercancías permanezcan depositadas en la zona primaria aduanera

. (Resaltado de esta Sala).

Además, considera esta Alzada fuera de orden lo planteado por la sociedad mercantil recurrente, por cuanto se evidencia de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo en fecha 17 de octubre de 2001, que el bien objeto de controversia fue entregado para su inmediata reexpedición, tal como lo solicitó la contribuyente, al requerir la suspensión inmediata de los efectos de la P.A. “Reexpedición con Multa del 118 L.O.A.” Nº GAG-100.DAJ-01, sin fecha. Por dicho motivo, esta Alzada desestima este alegato. Así se declara.

ii) De la presunta inmotivación

Por otra parte, alegó la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto, que los actos administrativos previos a la P.A. impugnada, carecen de fundamentos legales que facultasen a los funcionarios de la Guardia Nacional para su actuación en el procedimiento como Resguardo Aduanero; por lo que dichos actos (a saber, el Oficio de Presentación de los Funcionarios Actuantes y el Acta de Retención del vehículo) adolecen de ausencia de base legal y de inmotivación.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, la irrecurribilidad de los actos preparatorios o de trámite (tal como los que la contribuyente pretende impugnar mediante su recurso), por no consistir en actos administrativos determinativos de tributos, ni de imposición de sanciones, sino actos complementarios, de inicio o de ejecución de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales la Administración Tributaria, en su momento y luego de sustanciar el correspondiente sumario administrativo, determina la existencia de las obligaciones tributarias.

En consonancia de lo anterior, esta Sala ha dispuesto lo siguiente:

La posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria, por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 164 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos de la Administración Tributaria.

El artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por su parte, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del citado artículo 185, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

En el caso sub júdice, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario, dos oficios mediante los cuales la Capitanía de Puerto de Pampatar le remite dos relaciones de deudas insolutas, correspondientes al año 1994.

Considera esta Sala que los oficios impugnados en este proceso, no constituyen actos administrativos determinativos de tributos, ni de imposición de sanciones, sino actos complementarios, de ejecución de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales la Administración Tributaria, en su momento y luego de sustanciar el correspondiente sumario administrativo, determinó la existencia de las obligaciones tributarias por pilotaje y habilitación. Por ello, tales oficios son actos irrecurribles toda vez que no encuadran dentro de los requisitos establecidos, al efecto, en el Código Orgánico Tributario.

En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren contener motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido, en este caso, por las planillas liquidadas por concepto de pilotaje y habilitación, es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, y es en consecuencia el acto administrativo recurrible (…)

. (Resaltado de la sentencia citada, subrayado de esta Sala. Sentencia Nº 403, dictada por esta Sala Político-Administrativa, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

Visto lo anterior, es indiscutible el hecho de que los actos que pretende recurrir la contribuyente no son susceptibles de ser impugnados, por cuanto el acto definitivo, el cual es la P.A. “Reexpedición con Multa del 118 L.O.A.” Nº GAG-100.DAJ-01, sin fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), es el que determina la multa a pagar, por la solicitud de reexpedición extemporánea realizada por la sociedad mercantil recurrente, y en dicho acto administrativo, se hace mención al iter llevado a cabo para su reexpedición. Además, como se citó, dichos actos no necesitan ser motivados, por cuanto no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente, simplemente conllevan a la constatación de un supuesto fáctico determinado, el cual es, en el caso concreto, la extemporaneidad en que incurrió la contribuyente, al solicitar la reexpedición del camión objeto de controversia en la presente causa.

Así, disiente esta Alzada del alegato de la contribuyente, en los términos anteriormente expuestos. Así se establece.

iii) De la presunta violación del derecho a la defensa

Por último, en cuanto al supuesto estado de indefensión en la cual se vio inmersa la contribuyente, por cuanto “(…) no fue notificada de los cargos por los cuales se le investigaba, y tampoco se le permitió ejercer la debida actividad probatoria que le podría haber permitido desvirtuar las imputaciones finalmente señaladas (…)”, esta Sala advierte lo siguiente:

Del contenido del acto administrativo impugnado, se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2001, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT) emitió Oficio Nº GAG-100-DAJ-01-00904, mediante el cual se le notificó a la contribuyente “(…) que el Permiso de Admisión Temporal (…) venció en fecha 15/05/2001 y hasta la presente fecha no han consignado los documentos que acrediten el cumplimiento de la normativa aduanera aplicable al caso. Razón por la cual se le requiere con carácter de urgencia dicha documentación de lo contrario se procederá aplicar las sanciones correspondientes”; situación que goza de valor probatorio para esta Alzada (por cuanto no fue impugnada por la contribuyente en la oportunidad procesal correspondiente), y que le permite constatar que la Administración Aduanera, visto el retardo en que incurrió la sociedad mercantil para consignar su solicitud de reexpedición, le indicó la necesidad de obtener la documentación, para poder acordar la obligatoria reexpedición del camión “International” sin mayores dilaciones; por lo que, considera esta Sala que la contribuyente fue notificada del retardo y debió consignar la documentación correspondiente; no comportando la actuación de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones de Resguardo Aduanero, violación a sus derechos, por cuanto la retención realizada fue en forma preventiva, mientras la sociedad mercantil regularizaba su situación ante la Administración Aduanera. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa, declara sin lugar el recurso contencioso-tributario interpuesto por la contribuyente Cooperheat/MQS de Venezuela, C.A., y, en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos impugnados. Así se establece.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente COOPERHEAT/MQS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia Nº 651 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra la “(…) P.A. Nº GAG-100.DAJ-01-111, sin fecha (…) la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formulario Nº H-01-0000304, liquidación Nº 3712-01-0805/01 del 22 de junio de 2001, por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.685.687,56) (…) así como de cualquier otro acto o actos causa o consecuencia de los mismos (…)”, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C. delS.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de multa, prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

  2. - Se ANULA el fallo apelado.

  3. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente.

  4. - FIRMES los actos administrativos impugnados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase mediante oficio el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00708.

La Secretaria,

S.Y.G.

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