Decisión nº 2013-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 04 de junio de 2.013

203º y 154°

-I-

Habiéndose cumplido el lapso de abocamiento de la Jueza y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la acción ACCION DERIVADA DE CONTRATO AGRARIO, interpuesta por el abogado, E.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.126.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.603, actuando en su condición de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mendoza, Palacios, Acevedo, Borjas, Páez Pumar & Cía., C.C. Siglo XXI, La Viña, Piso 3, Oficina A1, A2 y A3, Urbanización la Viña, Valencia, estado Carabobo, este tribunal observa:

Que en fecha 30 de abril de 2.013 mediante diligencia, el Abg. J.H.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.174.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.002, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó:

(…) en vista que el mismo cuenta con nueva juez, se aboque al presente procedimiento a los fines legales consiguientes y posterior a ella sea notificada a la parte demandada. (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

Que en fecha 14 de mayo de 2.013, abog. J.H.B.P., ya identificado, solicitó:

(…) dejar sin efecto la solicitud de notificación de la parte demandada del Abocamiento (…) y en consecuencia sea revocado el auto de fecha SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)

(…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

-II-

Ahora bien, habiendo examinado las actas del expediente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende que en fecha 06 de mayo de 2.013, mediante auto este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenando las notificaciones de las partes, esto con objeto de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, proveyendo de esta forma conforme a lo solicitado por la parte actora; observando este Juzgado que posteriormente el diligenciante, Abg. J.H.B.P., antes identificado, solicitó se deje sin efecto su solicitud y que fuera revocado el auto de abocamiento, circunstancia que llama la atención de este juzgadora, al observar que el solicitante pide que se deje sin efecto un acto personal como fue la solicitud hecha de notificar a la parte demandada, circunstancia esta que va contra el criterio jurisprudencial que contempla el principio “venire contra factum proprium non valet", que nadie puede ir contra sus propios actos, de manera que quien se expresó o actuó en un determinado sentido, no puede en sede judicial efectuar un planteamiento contrario o incongruente con aquél, lo que implica igualmente la prohibición del abuso de derecho, que se ha generado por producir la realización de actuaciones excesivas a esta Instancia Agraria, en consecuencia, al ser improponible en derecho la presente solicitud, se declara INADMISIBLE, sólo en cuanto al particular primero se refiere. Así se establece.

En relación al segundo particular solicitado, referente a la revocatoria del auto de abocamiento por no haberse agotado la citación personal del demandando, este Tribunal observa que como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles, se permite este Juzgado invocar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2.000, en las que expusieron:

(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

.

Estas correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto en relación al artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en p.a. con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”.

Así mismo, este principio se colige con la figura de contrario imperio que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció:

(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Esto en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

Una vez establecida la facultad de revocatoria por vía de Contrario Imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la cual se produce sólo sobre los actos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”, de allí que la jurisprudencia ha expresado:

”(…) Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunció, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Para el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la Revocatoria por Contrario Imperio, como “el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”.

Ahora bien, en el asunto en estudio, el acto del abocamiento se trata de un auto considerado por la ley y la doctrina como una providencia de mera sustanciación o mero trámite, el cual es susceptible de reforma o revocación, en este caso se ordenó conforme a lo peticionado por la parte actora la notificación de la parte demandada, en virtud de ello, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho en acatamiento con las normas que rigen la materia agraria y apegado estrictamente a la doctrina y al desarrollo jurisprudencial explanados, al no haberse agotado la vía de la citación del demandado, y por cuanto no se puede sacrificar la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; en consecuencia, SE REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto de abocamiento de fecha seis (06) de mayo de 2.013, sólo en cuanto a la notificación de la parte demandada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la solicitud realizada por el Abg. J.H.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.174.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.002, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sólo en cuanto al particular primero se refiere.

SEGUNDO

Se REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto de abocamiento de fecha seis (06) de mayo de 2013, solo en cuanto a la notificación de la parte demandada se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Se dejará sin efecto la notificación del abocamiento a la parte demandada, Sociedad Mercantil ALIMENTOS DON MANOLO C.A., y a los ciudadanos R.A.R.H., OLE BODTKER NIELSEN, ELFI JUSZCZAK DE NIELSEN, GAUDIS R.D.R., titulares de las Cédula de Identidad Nº V-3.401.933, E-1.060.667 E-82.167.191 y V-4.110.546, respectivamente. Así se resuelve.

La presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F., La Secretaria,

ABG. D.V.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ABG. D.V.R.

Exp. 2.012-0036.

YHG/dvr/lhe.-

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