Decisión nº 997 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, de abril de dos mil nueve.

198º y 150º

SENTENCIA N° 997

Asunto Antiguo N° 1502

Asunto Nuevo N°: AF47-U-2000-000078

Vistos

con los Informes presentados por la recurrente y el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 08 de agosto de 2005, los abogados A.T.P., M.V.T., P.L.M.V., V.F.D. y E.H.A.-Parejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.987, 35.060, 58.458, 61.525 y 76.503, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. BECO SUCESORA DE BLOHM, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1945, bajo el N° 446, Tomo 2-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00003391-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-2000/165, de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la recurrente, de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (61.414.767,00) contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales que se causaría en el ejercicio 1999-2000, por la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.047.599,00), por la primera porción y CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.047.589,00), por las restantes siete porciones, las cuales suman un total de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 40.380.772,00).

El presente recurso fue recibido del Tribunal distribuidor en fecha 08 de agosto de 2000.

En fecha 20 de septiembre de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1502, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente C.A BECO SUCESORA DE BLOHM.

El ciudadano Contralor General de la República, fue notificado en fecha 08 de noviembre de 2000, el Procurador General de la República fue notificado en fecha 10 de noviembre de 2000 y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) fue notificado en fecha 23 de noviembre de 2000, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 27 de noviembre de 2000.

Por medio de Interlocutoria N° 01/2001 de fecha 10/01/2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente y en fecha 01 de febrero de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2001, los abogados A.T.P., M.V.T., P.L.M.V., V.F.D. y E.H.A.-Parejo, apoderados judiciales de la contribuyente C.A BECO SUCESORA DE BLOHM, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 21 de febrero de 2001.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2001, se admitieron las pruebas promovidas, presentadas por los apoderados judiciales de la recurrente.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 21 de mayo de 2001, la abogada C.C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.654 representante del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) presentó escrito de informes del presente proceso contencioso tributario, siendo agregado a los autos en fecha 23 de mayo de 2001.

En fecha 04 de junio de 2001, los abogados A.T.P., M.V.T., P.L.M.V., V.F.D. y E.H.A.-Parejo, apoderados judiciales de la contribuyente C.A. BECO SUCESORA DE BLOHM, presentaron escrito de observaciones a los informes, siendo agregado a los autos en fecha 08 de junio de 2001.

En fecha 12 de febrero de 2007, este Tribunal se avocó a la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 20/10/99, 16/11/99, 14/12/99, 14/01/2000, 14/02/2000, 13/03/2000, 18/04/2000 y 15/05/2000, los ciudadanos Henrik Blohm y T.F.-Moran, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-934.351 y 100.948, respectivamente, actuando en representación de la contribuyente C.A. BECO SUCESORES DE BLOHM & Co, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el N° J-00003391-9, opusieron la compensación de créditos fiscales originados por retenciones de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 30/06/1999, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 61.414.767,00), contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 30/06/2000, por un monto de CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.047.599,00) la primera porción y CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.047.589,00), cada una de las restantes porciones, es decir desde la Segunda hasta la Octava porción, ambas inclusive.

Como consecuencia de la referida solicitud, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en fecha 29 de mayo de 2000, dicta la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-2000/165, mediante la cual acuerda declarar improcedente la compensación opuesta por la recurrente.

En efecto, en la referida Providencia, se señala:

Ahora bien, analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, por cuanto como se indicó anteriormente ‘el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del Impuesto a pagar al final del ejercicio’, atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, en Dictamen N° HGJT-200-4635 de fecha 05-12-96, ratificado en Dictamen N° DCR-5-1113-302 del 22-06-98 según el cual los créditos fiscales producto de impuesto sobre la renta no compensados, ni reintegrados’…no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto éste constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio’ (…)

ACUERDA

Declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente BECO Sucesora de Blohm & C.A., por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava porción del ejercicio en curso, a razón de Cinco Millones Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.047.599,00), la primera porción, y Cinco Millones Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.047.589,00), cada una de las restantes porciones, es decir desde la Segunda hasta la Octava porción, ambas inclusive. Por lo tanto expídase las respectivas planillas de liquidación por las cantidades antes citadas.

Así mismo se le participa con respecto a las Porciones del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales no vencidas, estas deberán ser canceladas de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente

.

En fecha 08 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente precedentemente identificados, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

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III

ALEGATOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente CENTRO BECO, C.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

i) Vicio de Falso Supuesto.

Alegan que “la Administración Tributaria fundamenta su proceder en un error de interpretación, al omitir considerar que los anticipos mensuales que realiza el contribuyente por concepto impuesto a los activos empresariales si constituyen el pago de una deuda líquida y exigible”.

En este orden, arguyen que la Providencia “se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, al incurrir el SENIAT en un falso supuesto sobre la compensación, de créditos fiscales originados por los pagos en exceso de Impuesto Sobre la Renta contra el monto correspondiente a los dozavos del impuesto a los activos empresariales.

Afirman que ”cualquier deuda de naturaleza tributaria, mientras sea líquida y exigible y no esté prescrita puede ser compensada con créditos fiscales originados por pagos en exceso efectuados al mismo sujeto activo”, incurriendo el “SENIAT en una errada interpretación al rechazar la compensación, por indebida interpretación de los artículos 17 de la LIAE y 12 del RLIAE”:

Opinan que “la deuda mensual que origina los pagos anticipados de impuesto a los activos empresariales si constituye una deuda tributaria líquida y exigible, porque son la propia LIAE y el RLIAE quienes obligan a realizarlos. Además dichos pagos son de naturaleza tributaria, ya que aun cuando el monto del impuesto a pagar por impuesto a los activos empresariales se determine al final del ejercicio, cada pago mensual anticipado tiene su origen contenido tributario, de no ser así no tendría el carácter obligatorio que la LIAE y el RLIAE le otorgan”.

Sostienen que “si dichos anticipos no son fracciones de un tributo, y por lo tanto no constituyen deudas tributarias líquidas y exigibles, entonces ¿porqué razón están consagrados en una Ley de eminente carácter tributario”.

Consideran que “resulta evidente que los pagos mensuales que realiza” su representada “son líquidos y exigibles”, llegando a la conclusión “que en dichos pagos se sabe a ciencia cierta la cantidad debida (liquidez) y son pagos obligatorios sin estar sometidos a ninguna condición o termino (exigibilidad)”, conceptos que están perfectamente determinados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

Arguyen que “en el presente caso la Administración no tomó en cuenta ni su propia doctrina ni sentada por destacados autores”, interpretando “erróneamente las normas señaladas, llegando a la absurda conclusión de que las deudas correspondientes a los anticipos pagados por concepto de impuesto a los activos empresariales, no son líquidas y exigibles y por lo tanto rechazando la compensación opuesta”.

Alegan que si se considerará “que la deuda que origina el pago mensual anticipado del impuesto a los activos empresariales, como lo pretende la Administración, no es líquida ni exigible entonces la Administración, no podría en ningún caso ordenar el pago de los dozavos en forma mensual”.

No obstante, señalan que, “la norma del artículo 12 de RLIAE es clara al señalar que ‘…los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior...’ “. (subrayado de los apoderados de la recurrente)

Por otro lado, sostienen que “si efectivamente no se tratase de una deuda líquida y exigible”, entonces su representada “no estaría obligada a satisfacerla, ni tampoco se le impondría ningún tipo de sanciones o intereses por su incumplimiento porque, no estaría violando, a decir de la Administración el deber de pago de una cantidad líquida y exigible”.

Afirman que “en ningún caso”, su representada “como contribuyente del impuesto a los activos empresariales, tiene la facultad de decidir si opta por realizar un pago único al final del ejercicio fiscal cuando el impuesto esté determinado en forma precisa o pagar mensualmente el anticipo de impuesto exigido”.

Si este fuera el caso, -sostienen-, entonces su representada “seguramente preferiría no anticipar cantidad alguna por concepto del dozavo mensual correspondiente al Impuesto a los activos empresariales y cancelar su totalidad al final, una vez determinado dicho impuesto y siendo innegable su compensación”.

Arguyen que, “de no interpretarse las normas en comento de la forma señalada, es decir, asumiendo que los pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) anual del impuesto a los activos empresariales causado en el ejercicio anterior son pagos originados por deudas tributarias liquidas y exigibles como se pretendió en la PROVIDENCIA al rechazar la compensación opuesta”, por su representada, “se llegaría al absurdo de concluir que en virtud de su liquidez y no exigibilidad entonces los contribuyentes no están en la obligación de satisfacerla”.

Consideran que “la compensación simplifica el pago, se evita el desplazamiento de dinero, es un pago abreviado, y por lo tanto favorece ampliamente al Fisco Nacional evitándole desembolsar una suma de dinero que posiblemente no tenía presupuestada para ello”.

Afirman que “resulta absurdo considerar que si el Fisco le adeuda cantidades de dinero a nuestra representada pagadas en exceso por concepto de impuesto, se pretenda” que su representada “continúe financiando mediante pagos anticipados sin tener derecho a oponer la compensación”.

En consecuencia, alegan que “la errada interpretación de las normas que sirven de presupuesto al motivo de la PROVIDENCIA impugnada –la errada interpretación de la naturaleza de las deudas que se originan por el pago de los dozavos consagrados en la LIAE y su RLIAE significa un vicio en la causa de la PROVIDENCIA que ha llevado al SENIAT a infringir por errónea interpretación las normas de los artículos 17 de la LIAE y 12 de RLIAE”:

Por otra parte, alegan que “en el supuesto negado que se considere que para la procedencia de la compensación se requiere la autorización previa de la Administración, lo cual rechazamos rotundamente, en nuestro criterio la compensación opera de pleno derecho so pronunciamiento previo de la Administración, siendo esto violado por la PROVIDENCIA”.

Arguyen que la compensación en materia civil como en materia tributaria, “es un modo de extinción de las obligaciones cualquiera sea su clase”, la cual “ocurre cuando dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras entre sí por derecho propio. Puede ser legal o convencional, siendo la contemplada en el artículo 46 del Código Orgánico evidentemente legal”.

La compensación legal como lo indica su nombre es la que opera de pleno derecho, en el momento que existen simultáneamente las deudas, sin que se requiera pronunciamiento previo de la Administración.

Alegan que “el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no dispone en ningún momento que la compensación esté sujeta a un pronunciamiento previo de la Administración, como se pretende en la PROVIDENCIA, para su procedencia”.

Afirman que, “de ser esto correcto, la norma fuera incongruente al disponer en forma expresa que opera de pleno derecho”, por lo que no conciben “que la compensación dependa y se suspenda hasta tanto la administración se pronuncie”.

Así, en su criterio “no es necesario el previo pronunciamiento administrativo para que proceda la compensación, lo cual no debe confundirse con la facultad que tiene la Administración para verificar los requisitos exigidos para que opere la compensación”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada I.J.G.G., antes identificada, en su condición de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, expone:

El impuesto a los activos empresariales, es “por esencia un tributo complementario al impuesto sobre la renta, por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello se encuentra imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto sobre la Renta”.

Así, afirma que “únicamente quienes no cumplan a cabalidad con las obligaciones emanadas del Impuesto sobre la Renta, deberán cumplir con las obligaciones de pagar el Impuesto a los Activos Empresariales, siendo la necesidad de controlar a esas personas la razón que fundamenta el tributo”.

En este sentido, arguye que “dado que el tributo no afectará a los contribuyentes que cumplan las obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta, la Ley prevé la acreditación de este último impuesto como rebaja del Impuesto a los Activos Empresariales de conformidad con lo establecido en la Ley (artículos 4 al 10)”.

Sostiene que “las bases del mecanismo de funcionamiento del Impuesto in commento, en cuanto a dicha rebaja, se encuentran definidas en el artículo 11 de la citada Ley”.

Infiere que “cuando el impuesto causado en un ejercicio fiscal sea superior al Impuesto a los Activos Empresariales determinado en el mismo ejercicio, el contribuyente no deberá efectuar pago alguno por concepto de este último tributo, el cual en virtud de su naturaleza complementaria y contralora, no aumentará la carga fiscal sobre quienes cumplen eficientemente las obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta”.

Alega que el artículo 17 de la Ley en referencia, luego de establecer la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional acuerde la presentación de una declaración estimada del Impuesto a los activos empresariales para aquellos contribuyentes obligados a presentar dicha declaración, prevé otra posibilidad.

Por ello, arguye que “una interpretación coordinada de ambas normas, indica que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del tributo erogado en el ejercicio anterior; es decir, no deja de ser una estimación, pues será sólo al final del ejercicio donde se han pagado anticipadamente las doce porciones, cuando el contribuyente podrá determinar y autoliquidar el Impuesto a los Activos Empresariales, que definitivamente se ha causado”.

Alega que, “el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio”.

Por otro lado, con respecto a la compensación afirma que, “ha sido criterio reiterado de la Administración Tributaria, que la compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles”.

Al respecto, afirma que los requisitos para que opere la compensación de conformidad con el artículo 1.331 del Código Civil, son: la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.

Con respecto a la norma prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, observa que “aun cuando se mantienen los principios rectores de la compensación en el régimen privado, al exigir como requisitos para su procedencia la liquidez, exigibilidad, reciprocidad y no prescripción, de los créditos y deudas tributarias, el legislador incorpora el cumplimiento de unas actuaciones que dependiendo el carácter que se les reconozca, determinarán la naturaleza y alcance de este medio de extinción de la obligación tributaria”.

Arguye que “el sujeto pasivo del tributo, cuando quiera hacer valer la compensación a su favor, deberá manifestar su voluntad ante la Administración Tributaria, acompañando a ésta todos los actos jurídicos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el Fisco. La Administración Tributaria, luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado, procederá a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedaría extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca”.

Sostiene que “si el contribuyente no aporta a la Administración los documentos que justifican el crédito a ser compensado, la Administración tributaria deberá verificar en sus archivos las condiciones de los créditos a ser compensados con la consecuente pérdida de tiempo para el contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento sólo a él perjudica”:

Por otro lado, afirma que, “la compensación requiere reciprocidad para que opere efectivamente, en especial en lo referido a la exigibilidad, la cual se obtiene mediante esa decisión administrativa previa que verifica la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez, exigibilidad, tal y como son exigidas por la legislación civil ordinaria, así como la no prescripción de las deudas fiscales, con las cuales pretendan los contribuyentes, responsables o cesionarios compensar sus obligaciones tributarias”.

En este sentido, arguye que “luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994, no puede compensarse deuda tributaria alguna, (sea de los sujetos activos o pasivos del tributo), sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria, incurrió en vicio de falso supuesto al interpretar que la compensación, de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, no opera de pleno derecho.

ii) Si la Administración Tributaria, incurrió en vicio de falso supuesto al interpretar que los dozavos del Impuesto de Impuesto a los Activos Empresariales, no son deudas líquidas y exigibles y en virtud de ello no opera la compensación con créditos fiscales originados del Impuesto sobre la Renta.

Así, para esclarecer los aspectos invocados por los apoderados judiciales de la contribuyente, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones en tormo al vicio de falso supuesto:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

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Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la compensación, prevista de manera general en el Código Civil, en su artículo 1.331, y de manera especial en el ámbito tributario, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

En este orden, el Código Civil dispone:

Artículo 1.331 : Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes...

.

Así, los requisitos para que opere la compensación, de conformidad con el Código Civil son en primer lugar la simultaneidad, es decir, que las obligaciones coexistan al mismo tiempo. En segundo lugar, la homogeneidad, lo cual significa que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1.333 establezca lo siguiente:

Artículo 1.333 : La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que igualmente son líquidas y exigibles...

En tercer lugar, la compensación requiere que se conozca sin duda alguna, lo que efectivamente se debe y la cantidad debida como requisito de liquidez.

Como cuarto supuesto la exigibilidad, implica que las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 eiusdem, los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación. Y en quinto lugar, la compensación requiere reciprocidad, es decir, que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, y se verifica cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establecía la figura de la compensación, en los siguientes términos:

Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procésales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procesarán los recursos consagrados en este Código

. (Destacado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura de la compensación, igualmente con unos supuestos de procedencia como lo son: la no prescripción de la deuda, la liquidez y exigibilidad de los créditos.

Asimismo, la norma in commento, impone la obligatoriedad para la Administración Tributaria de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. En este sentido, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, sobre la operatividad de la compensación, en los términos siguientes:

En atención al anterior criterio jurisprudencial, se observan las sucesivas variaciones que ha experimentado la legislación tributaria en lo que respecta a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable rationae temporis al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, donde se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación la cual se ratifica una vez más en el presente fallo.

En tal virtud, debe esta Sala disentir de la interpretación expuesta por el juzgador de instancia en el fallo apelado, al señalar que “no se requiere un previo pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria para que proceda la compensación, ya que por mandato expreso del legislador dicho medio extintivo opera de pleno derecho, teniendo la Administración Tributaria que comprobar a posteriori la procedencia de los extremos legales para su procedencia”(folio 232 del expediente).

En razón de lo anterior, se revoca la sentencia recurrida por haber interpretado de manera errada que la compensación operaba de pleno derecho, una vez opuesta por el contribuyente. Así se declara

. (Sentencia N° 1948 de la Sala Político-Administrativa del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Fondo Común, C.A. Banco Universal, Exp. N° 2004-0747).

En mérito de lo expuesto, este tribunal sostiene que de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, la compensación no opera de pleno derecho, por lo que se requiere de un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, quien deberá por mandato expreso del artículo in commento, una vez opuesta la compensación, proceder a: (i) verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, y (ii) pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, razón por la cual desestima el alegato de los representantes judiciales de la contribuyente, sobre la procedencia ope legis de la compensación. Así se declara.

Ahora bien, una vez analizada la normativa legal que regula la figura de la compensación en Venezuela, debe necesariamente este juzgador, vincular dicha normativa con la que regula los dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, a los fines de establecer si los mismos, tienen el carácter de líquidos y exigibles a los efectos de que proceda la compensación.

En este orden, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.266 de fecha 01/12/93) establece:

Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los f.d.I.S. la Renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente. (...)

.

En desarrollo de la norma ut supra, el artículo 12 del Reglamento de la Ley eiusdem, disponía:

Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual

.

En efecto, la norma transcrita prevé la obligatoriedad -a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto-, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto. De esta manera, se observa que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del citado tributo erogado en el ejercicio anterior.

En este sentido, la doctrina patria ha interpretado de la norma transcrita ut supra, “que la obligación pecuniaria que recae sobre el contribuyente, se encuentra determinada en toda su extensión, y por consiguiente, sin lugar a dudas, devienen en una deuda liquida”. Aunado a ello, “la obligación de pago resulta totalmente exigible al finalizar el plazo establecido, es decir, al concluir los primeros quince días continuos de cada mes calendario, no encontrándose, por consiguiente, sometida a término o condición alguna”. (ROMERO-MUCI, H., Mitos y Realidades Sobre la Compensación en el Derecho Tributario Venezolano, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 1999, p.304).

En este orden, la jurisprudencia de nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, ha sostenido:

De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara

. (Sentencia N° 1178 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. Exp. Nº 01178).

En efecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha reiterado de forma pacífica que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, por lo que es procedente su compensación como medio de extinción de la obligación tributaria:

(...) Previo al análisis del argumento antes señalado, considera oportuno esta Sala reiterar su criterio respecto a la posibilidad que tiene el contribuyente de oponer la compensación de deudas correspondientes a los dozavos del impuesto a los activos empresariales, dado el carácter de líquidos y exigibles de los débitos fiscales provenientes de anticipos de dicho impuesto, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento.

En efecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica que los anticipos del aludido impuesto a los activos empresariales, constituyen nexos obligacionales que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; representando verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la referida normativa.

Dicha situación, se confirma aún más por la circunstancia relativa a su ejecución, donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible, porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara.

Ello así, surge evidente de las actas procesales que en el presente caso existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, contra la cual es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (...)

. (Sentencia N° 00037 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: SAVOY BRANDS C.A., Exp. N° 2004-3261).

Como se desprende de las disposiciones supra citadas, el mecanismo de dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituye una obligación o deuda tributaria líquida para el sujeto pasivo, en virtud de la misma se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a término ni a condición, existiendo asimismo, la obligación de pagar y la oportunidad de su pago, lo cual implica que la deuda es exigible.

En efecto, en el presente caso, se observa de la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-2000/165, de fecha 29 de mayo de 2000 impugnada, que la deuda se encuentra perfectamente determinada, exigible y no prescrita, en virtud de que en la misma se señala que “la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava porción del ejercicio que correspondiente al período comprendido desde el 01 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999, a razón de en curso, a razón de Cinco Millones Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.047.599,00), la primera porción, y Cinco Millones Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.047.589,00), cada una de las restantes porciones, es decir desde la Segunda hasta la Octava porción, ambas inclusive. Por lo tanto expídase las respectivas planillas de liquidación por las cantidades antes citadas”.

Por su parte, del contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, se desprende indubitablemente que la finalidad de la compensación es extinguir hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. En virtud de ello, puede oponerse en cualquier momento en que se deba cumplir con una obligación tributaria, debiendo proceder la Administración Tributaria a verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad e imprescriptibilidad de dicho crédito.

En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que los dozavos contemplados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto, no tienen el carácter de líquidos y exigibles, y en virtud de ello no puede operar la compensación. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, no emitió pronunciamiento en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, limitándose únicamente a declarar improcedente la compensación, en virtud de considerar que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, no tienen el carácter de obligaciones líquidas y exigibles.

Al respecto, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en cuanto a la obligación que tiene la Administración Tributaria -por mandato expreso del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994-, a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la verificación de los requisitos de liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos en compensación:

(...) observa esta Sala que la Administración Tributaria señaló en el acto impugnado que ‘(...) esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente...’, vale decir, que tales condiciones no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

En este contexto, esta M.I. estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta y oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales supra señalados, opuestos en compensación por la contribuyente; toda vez que tal como fue arriba señalado, ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos.

Por la motivación que antecede, estima esta Sala preciso analizar por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-94 y el 31-12-1994, por la cantidad de treinta y cinco millones novecientos seis mil setecientos un bolívares con once céntimos (Bs. 35.906.701,11), contra los precitados dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal que va desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95. Sin embargo, dicha recurrente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio, conforme al cual pudiera concluirse efectivamente en la veracidad del monto invocado como crédito fiscal, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso durante el ejercicio fiscal referido.

En efecto, del contenido del expediente sólo se desprende una copia simple de la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio gravable que va desde el 01-01-94 al 31-12-94 (folio 57 del expediente), y de la declaración de Impuestos a los Activos Empresariales (folio 59 del expediente), de las cuales en modo alguno puede extraerse con certeza la necesaria existencia de los créditos fiscales a los que hace referencia los apoderados judiciales de la contribuyente.

En razón de lo anterior y no obstante la carga probatoria que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, juzga esta Sala que respecto al caso concreto le resulta imposible emitir un pronunciamiento preciso sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber quedado demostrado en el presente fallo la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales.(...)

. (Sentencia N° 00131 de la Sala Político-Administrativa del 25 de enero del 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A, Exp. N° 2005-4710).

En el presente caso, observa este Tribunal, que a los fines de evidenciar el crédito fiscal opuesto en compensación, los apoderados judiciales de la recurrente promovieron en copia fotostática simple, la Declaración Definitiva de Rentas N° 0192350, correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 01 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999. (Folio 41)

No obstante, en virtud de que esta prueba no fue presentada en su original, o en copia certificada, no puede esta Juzgadora, emitir un pronunciamiento sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente CENTROBECO C.A, por lo que ordena a la Administración Tributaria, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceder a la inmediata verificación en sus archivos, de los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, respecto de dichos créditos. Así se decide.

En consecuencia, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Providencia N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/165, de fecha 29 de mayo de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 03 de agosto de 2000, por los A.T.P., M.V.T., P.L.M.V. y Víctor Franquíz Domínguez y E.H.A.-Parejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821, 10.867.131 y 12.626.142, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.987, 35.060, 58.458, 61.525 y 76.503, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de C.A. BECO SUCESORA DE BLOHM, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-2000/165 de fecha 29 de mayo de 2000, y notificada en fecha 30 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

En consecuencia:

i) Se declara sin lugar el alegato expuesto por los apoderado judiciales de la contribuyente C.A. BECO SUCESORA DE BLOHM, en lo atinente a la procedencia ope legis de la compensación tributaria, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

ii) Se ANULA la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-2000/165 de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

iii) Se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), proceder a la inmediata verificación en sus archivos, de los supuestos legales previstos en el artículo 46 del Codigo Organico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente C.A. BECO SUCESORA DE BLOHM.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante C.A. BECO SUCESORA DE BLOHM, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000078

ASUNTO ANTIGUO: 1502

LMC/JLGR/MGR

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