Sentencia nº 01501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2008-0894

Adjunto a oficio Nº CSCA-2008-10248 de fecha 17 de septiembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de hecho ejercido el 28 de febrero de 2008 por los abogados L.F.P. y S.S.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.792 y 44.050, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto dictado por el referido órgano jurisdiccional el 21 de febrero de 2008, que negó oír el recurso de apelación que intentara contra la sentencia No. 2007-01727 del 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la mencionada compañía contra la decisión de fecha 11 de julio de 2007, en la que el Juzgado de Sustanciación de esa Corte declaró, a su vez, inadmisible el recurso de nulidad incoado contra la Resolución Nº 587-06 dictada y notificada el 15 de noviembre de 2006 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

El 4 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a fin de decidir el recurso de hecho.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2007, el abogado L.T.P., INPREABOGADO Nº 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita el 29 de noviembre de 2002 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, Tomo 51-A; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la Resolución Nº 587-06 dictada y notificada el 15 de noviembre de 2006 por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se confirmó una multa que le fuera impuesta por acto del 7 de septiembre de 2006.

El 16 de enero de 2007, se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano al cual correspondió el conocimiento del asunto previa su distribución. En tal fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines consiguientes.

Por auto del 24 de enero de 2007, el referido Juzgado consideró que no constaban en el expediente elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, motivo por el cual ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras para que remitiera el expediente administrativo del caso. Recibido éste en fecha 6 de marzo de 2007, se ordenó agregarlo a los autos.

Mediante auto dictado el 11 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la competencia de esta última para conocer la causa, luego de lo cual pasó a examinar los requisitos de admisibilidad del recurso concluyendo que se había verificado la caducidad y que, por tanto, aquél resultaba inadmisible. Para arribar a tal pronunciamiento, dejó expuesto lo siguiente:

(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 457 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el lapso útil para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad son de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente (…), de aquella que resuelva el recurso de reconsideración interpuesto, si fuere el caso.

Ello así, en el caso bajo estudio se observa que contra la Resolución Nº 456 (…) la sociedad mercantil recurrente ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración, tal como consta a los folios (…) (33) al (…) (39) del expediente, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 587-06, notificada a la parte recurrente, en fecha 15 de noviembre de 2006 (…).

Así las cosas, se observa de un simple cómputo, que del 15 de noviembre de 2006, fecha de notificación del acto impugnado- hasta el 30 de diciembre de 2006 había transcurrido los (…) (45) días a los fines de la interposición del recurso, no obstante a ello, en virtud de que para el 30 de diciembre de 2006 se encontraban los Órganos Jurisdiccionales en Vacaciones Tribunalicias, en otras palabras no laborables para la presentación de escritos y diligencias, este órgano Jurisdiccional en atención a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el lapso de interposición del presente recurso se corrió para el día hábil siguiente al 30 de diciembre de 2006, que de la revisión del calendario judicial correspondía para el 08 de enero de 2007.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observó que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto ante esta Corte en fecha 15 de enero de 2006, transcurriendo de esta manera con creces el lapso para su ejercicio, siendo de ésta manera extemporáneamente, ya que la oportunidad para recurrir contra el acto administrado dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, era hasta el 08 de enero de 2007, como se expuso con anterioridad.

(Sic).

El 1º de agosto de 2007, el abogado A.L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.210, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., se dio por notificado de la anterior decisión y apeló de la misma, recurso que fue oído en ambos efectos el día 9 de ese mes y año, ordenándose la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 17 de septiembre de 2007, se dio por recibido el expediente en la precitada Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 2 de octubre de 2007, la representación de la empresa recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Por decisión Nº 2007-01727 del 16 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de apelación declarándolo sin lugar.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, el abogado D.B., INPREABOGADO Nº 124.498, actuando en representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., se dio por notificado y apeló de la anterior sentencia.

El 10 de diciembre del mismo año, el a quo acordó diferir el pronunciamiento referido a la mencionada apelación, hasta tanto constaran en autos las notificaciones libradas.

En fecha 21 de febrero de 2008, la aludida Corte dictó auto en el que expuso lo siguiente:

(…) el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales (…) se desprende, que el mismo (el recurso de nulidad) cursa ante esta Corte en virtud de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), es decir, que este Órgano Jurisdiccional está conociendo de un procedimiento en segunda instancia, por lo tanto la misma no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, puesto que no se trata de un procedimiento que curse en primera instancia. En tal sentido, y considerando el principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso general y que excluye la posibilidad de un tercer grado de jurisdicción, debe esta Corte negar la apelación interpuesta (…)”.

El citado auto constituye el objeto del recurso de hecho a que se contrae la presente decisión.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

La representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sostiene que el fallo recurrido adolece de falso supuesto de derecho y distorsiona “la verdadera esencia de la doble instancia”, por cuanto considera al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como un tribunal autónomo respecto de ella, al punto de entender que sus decisiones resultan independientes.

Al respecto, precisa que:

a. Los Juzgados de Sustanciación son órganos auxiliares del Tribunal al cual pertenecen y bajo ningún respecto, tribunales distintos o autónomos.

b. Los Juzgados de Sustanciación de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como el de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no son una instancia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso, “pues como asienta el maestro uruguayo Couture: ‘…instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte: Se habla entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia”. (Sic)

c. La peculiaridad de que en los procesos contencioso administrativos exista un órgano auxiliar dentro del Tribunal, encargado de sustanciar el juicio y cuyas decisiones pueden ser revisadas por el Tribunal colegiado, “no significa que la etapa de la sustanciación que transcurre en dicho órgano judicial es una instancia y que la posibilidad de apelar de sus decisiones satisface el principio de la doble instancia.”

  1. “El hecho de que el Juzgado de Sustanciación declare la inadmisibilidad del recurso (…) por haber operado la caducidad (…), y que sea ese mismo órgano el encargado de oír la apelación, no permite considerar esa etapa del proceso como una verdadera instancia jurisdiccional, pues en realidad la primera instancia se va a materializar cuando el tribunal competente (en este caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) oiga el recurso de apelación.” Si dicho recurso es declarado sin lugar por la Corte -continúa- la parte afectada tendrá derecho a recurrir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio de la doble instancia, “sin que por ello se constituya en una tercera instancia jurisdiccional como lo pretende la decisión sub examine.”

    Expresado lo anterior, consideró pertinente destacar que la decisión apelada “no es una simple interlocutoria, sino una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, por cuanto al declarar inadmisible el recurso (…) imposibilita la continuación del proceso, y de allí el grave atentado contra el derecho a la defensa que supone el que una decisión como esa no sea revisada por el órgano jurisdiccional competente.”

    Con base en lo expuesto, solicitó se revoque el auto dictado el 21 de febrero de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordene a ésta oír libremente la apelación interpuesta contra el fallo No. 2007-01727 del 16 de octubre de 2007.

    III

    PUNTO PREVIO

    Debe la Sala, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el recurso de hecho que ahora se examina, conforme al tratamiento que le ha sido dado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, esta M.I. considera oportuno citar lo dispuesto en su artículo 19 apartes 23 y 24, normativa que dispone lo siguiente:

    Artículo 19: (…)

    El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

    El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de ese lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes

    .

    De la norma antes transcrita, se desprende que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos contemplados en los códigos o leyes procesales y los específicamente allí enunciados.

    Ahora bien, atendiendo al caso de autos, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto en el curso de un proceso contencioso administrativo incoado contra un acto emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por lo que a fin de determinar cuál de las Salas de este M.T. es la competente para conocer de esta incidencia, debe remitirse a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 2001, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.

    Por otro lado, el artículo 5 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que corresponde a esta Sala “conocer en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal”.

    Con vista a lo expuesto, y en virtud de que la decisión recurrida de hecho fue dictada por un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, se impone a la Sala declarar su competencia para conocer del caso, por ser la alzada natural de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir, observa esta Alzada que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió oír la apelación interpuesta contra la sentencia Nº 2007-01727 del 16 de octubre de 2007, descrita en autos; o si, por el contrario, era procedente negar dicho recurso por encontrarse éste referido a una “tercera instancia”.

    A este fin, aprecia la Sala que el mencionado órgano jurisdiccional fundamentó su decisión de negar la apelación in commento, en el hecho de que la decisión recurrida fue dictada en virtud de un recurso incoado, a su vez, contra un auto del Juzgado de Sustanciación de la aludida Corte, por lo que oír la apelación intentada contra ese segundo fallo, dictado en “un procedimiento en segunda instancia”, implicaría, en su criterio, un “tercer grado de jurisdicción”.

    Al respecto se impone aludir al criterio sentado en sentencia de esta Sala publicada el 27 de julio de 2000 bajo el Nº 1.753, ratificada mediante decisión Nº 2.248 del 16 de octubre de 2001, cuyo tenor se trascribe parcialmente a continuación:

    En primer término, estatuye la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 26, que en cada Sala funcionará un Juzgado de Sustanciación constituido por sus respectivos Presidente, Secretario y Alguacil; salvo en el caso de la Sala Político Administrativa, que según lo dispone el artículo 27 eiusdem podrá crear, - como en efecto se hizo mediante acuerdo de fecha 10 de febrero de 1981, publicado en la G.O. N° 32.167 del 11 de febrero del mismo año- un Juzgado Autónomo; correspondiéndole, exclusivamente, la realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito sobre el fondo. Así pues, se constituyen como únicas atribuciones de dicho Juzgado de “Sustanciación” los actos encaminados a depurar y desarrollar la causa para la posterior emisión de la decisión de fondo, en ese sentido, corresponderá a dicho juzgado, velar por la consecución de los típicos actos de procedimiento tales como la admisión de la demanda, la admisión y evacuación de pruebas, citaciones y notificaciones, actos de contestación de demanda, designación de peritos, entre otros.

    En ese sentido, el ejercicio de todas y cada una de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al Juzgado de Sustanciación, estarán condicionadas teleológicamente a la exclusiva preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio hasta dejarlo en condiciones de dictar sentencia; así pues, debe ser ese el sentido y no otro el que debe adjudicársele para poder ser consecuentes con su propia denominación de Juzgado. Con lo cual, en criterio de esta Sala, resulta inadecuado aparejar a sus decisiones, el mismo carácter y alcance al que se le atribuye a las vertidas sobre el fondo de las causas, ésta son, las auténticas sentencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político-Administrativa a tales efectos dicten.

    La justificación o ratio que tuvo el legislador a los fines de su creación, no fue otra sino la de depurar o descongestionar a las Salas de velar por los típicos actos sustanciadores antes señalados, mediante la encomienda o delegación en dicho Juzgado, de tareas que distraían la importante labor de emisión de sentencias de fondo cuya labor es privativa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente; de suerte tal, que las actuaciones desarrolladas y efectuadas por semejante juzgado encuentran sustrato, sólo a través de una típica encomienda, en virtud de la cual, adquiere sentido el que frente a sus decisiones pueda el particular apelar por ante el órgano encomendador, con la importante salvedad, que la aludida encomienda le ha sido otorgada ab initio por el propio legislador, dejando sólo a criterio de la Sala Político-Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la oportunidad y conveniencia de su creación de forma autónoma, en la forma antes señalada de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Radica allí, precisamente, la razón jurídica que promueve al recurso de apelación frente a las decisiones de los Juzgados de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de suerte tal, que deviene en inexacto estimar a dicho Juzgado como una instancia autónoma, tal y como si se tratase de un grado para el conocimiento del fondo de la causa.

    Aplicadas las anteriores nociones al caso de autos, resulta imperante colegir que en la situación acaecida en el expediente es incuestionable la revisabilidad, mediante el recurso de apelación para ante esta Sala, de todas aquellas decisiones definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hayan adoptado con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidas por sus respectivos Juzgados de Sustanciación, toda vez que dicho proceder garantiza la efectividad del principio de la doble instancia tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, no ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abstenerse de oír la apelación intentada contra el fallo de fecha 16 de octubre de 2007, so pretexto de provocar con ello un “tercer grado de jurisdicción”.

    Por los motivos expuestos, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de hecho ejercido. Así se decide.

    Resuelto lo anterior y como quiera que cursan en autos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la apelación que fuera interpuesta contra la mencionada decisión Nº 2007-01727 del 16 de octubre de 2007, observa la Sala:

    En el aludido fallo el a quo decidió confirmar el auto a través del cual el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por considerar que había operado la causal de caducidad prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha extemporaneidad fue apreciada de las circunstancias siguientes destacadas por la referida Corte:

    - Que el lapso para interponer el recurso de nulidad era de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del acto administrativo correspondiente.

    - Que los lapsos procesales se computan por días calendario consecutivos, y de resultar “que bajo ese cálculo su expiración se produce en un día en que el (…) Tribunal, por cualquier motivo, no realice actividad jurisdiccional alguna (…) debe entenderse, de pleno derecho, la traslación de la expiración natural del lapso a computarse por días calendarios consecutivos, al primer día laboral considerado como hábil por el tribunal”.

    - Que la institución financiera fue notificada el 15 de noviembre de 2006 del acto que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que le impuso la cuestionada multa.

    - Que los indicados cuarenta y cinco (45) días transcurrieron desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 30 de diciembre del mismo año, pero que correspondiendo éste a las vacaciones tribunalicias, “el primer día hábil siguiente dispuesto por el tribunal para recibir las pretensiones propuestas por los justiciables, fue el día 8 de enero de 2007.”

    - Que el recurso de nulidad se ejerció el 15 de enero de 2007.

    - Que “se verificó que desde el 8 de enero al 12 de enero de 2007, aun cuando en esta Corte no hubo despacho sino hasta el 15 de enero de 2007, como bien lo expresa el representante legal de la recurrente, en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo fueron recibidas las demandas presentadas en dicho lapso”.

    Al respecto, resulta pertinente aludir al criterio sentado por esta Sala en sentencia Nº 493 del 28 de marzo de 2001, en los términos siguientes:

    En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: A.I.G.B., y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:

    a) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

    b) Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187).

    c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

    (…omissis…)

    Pero la evolución normativa de la legislación tributaria, tal como está contenida en el Código Orgánico Tributario, conduce a la consagración del principio de la tutela jurisdiccional de los actos de la Administración Tributaria, regulada por el principio de la igualdad de las partes y obliga definitivamente a apartarse del criterio de que se trata de un lapso extraprocesal y a concluir que el cómputo del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, se hace por los días hábiles del Tribunal Distribuidor (…).

    El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente.

    Cabe destacar que el indicado fallo -adoptado en el marco de un recurso contencioso tributario pero aplicable en general a los recursos contencioso administrativos- ha sido ratificado por esta misma Sala en sentencias Nos. 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007.

    Ahora bien, del examen de las actas esta Alzada ha constatado las siguientes circunstancias del caso concreto:

  2. La notificación del acto administrativo recurrido se produjo el 15 de noviembre de 2006.

  3. Los cuarenta y cinco (45) días previstos en los artículos 452 y 457 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras aplicable ratione temporis. Se cumplieron el 30 de diciembre de 2006.

  4. El lapso de caducidad en cuestión se suspendió por motivo de las vacaciones judiciales comprendidas entre el 24 de diciembre de 2006 y el 6 de enero de 2007.

  5. La propia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reconoció que “no hubo despacho sino hasta el 15 de enero de 2007”.

  6. El recurso de nulidad se interpuso el 15 de enero de 2007.

    Siendo así, y por aplicación de la posición jurisprudencial comentada supra, resulta necesario concluir que el aludido recurso fue interpuesto el primer día de despacho siguiente al cumplimiento de los cuarenta y cinco (45) días previstos legalmente como plazo de caducidad, resultando, por ende, tempestivo.

    Por lo anterior, esta Alzada disiente del pronunciamiento del a quo al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sobre la base de una supuesta manifiesta caducidad de la oportunidad para su ejercicio. En consecuencia, declara con lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº 2007-01727, la cual se revoca en cuanto concierne a la revisión de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.

    Derivado de lo anterior, y como quiera que ya fueron revisadas en sede del a quo las restantes causales de inadmisibilidad, se ordena a la mencionada Corte continuar con el procedimiento de ley. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de febrero de 2008.

    2. CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº 2007-01727, la cual se REVOCA en cuanto concierne a la revisión de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.

    En consecuencia, se ORDENA a la precitada Corte continuar con el procedimiento de ley.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01501.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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