Sentencia nº 01684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0120

En fecha 10 de febrero de 2004 los abogados L.E.C.E. y C.J.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.806 y 39.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES CATIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, el 23 de septiembre de 1952, bajo el N° 426, Tomo 2G; interpusieron recurso por abstención o carencia contra el incumplimiento del Decreto N° 418 del 06 de diciembre de 1979, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.885, del 17 del mismo mes y año, dictado por el entonces PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en el cual se declaró “…zona especialmente afectada con motivo de la construcción del ´Parque del Oeste´, de la ciudad de Caracas, y las obras complementarias que sean necesarias para ese fin, un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie de cuarenta y seis hectáreas con ocho áreas…”, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 190 de la Constitución de la República de 1961 en concordancia con las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable ratione temporis, y lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Parques.

El 12 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección del Despacho de la Presidencia de la República con el objeto de que remitiera el expediente administrativo correspondiente, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para esa fecha.

En fecha 25 de febrero de 2004, fue consignado en autos el recibo del Oficio enviado al Despacho de la Presidencia de la República.

Mediante diligencia del 04 de junio de 2004, vista la falta de remisión del expediente administrativo, la parte actora solicitó el envío del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso.

El 15 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.

En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso ejercido cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar al Fiscal General de la República y citar al Director General del Despacho de la Presidencia y a la Procuradora General de la República, esta última citación conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese Órgano administrativo. Asimismo, se ordenó librar el cartel al cual se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la última de las citaciones; así como también se acordó solicitar al Director General del Despacho de la Presidencia de la República el expediente administrativo del caso.

El 24 de agosto y el 02 de septiembre de 2004, fueron consignados los recibos de notificación y citación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 08 de septiembre de 2004, se recibió el Oficio N° 001908 del 06 de ese mismo mes y año, por el cual la Dirección del Despacho de la Presidencia de la República envió a esta Sala el expediente administrativo.

En fecha 28 de octubre de 2004, el Alguacil consignó en el expediente el recibo de citación del Director General de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 09 de noviembre de 2004, fue retirado por la parte actora el cartel de emplazamiento al cual se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. El 16 de ese mismo mes y año, fue consignado un ejemplar de su publicación en prensa.

En fecha 20 de enero de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, fue agregado al expediente el escrito de promoción presentado por la abogada Z.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.212, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

Mediante auto del 03 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República y ordenó notificar a la máxima autoridad de ese órgano administrativo, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

El 17 de marzo de 2005, se consignó en autos el recibo de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, y en esa misma fecha, se acordó pasar el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

Por auto del 31 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala, el 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Asimismo se dejó constancia que en fecha 02 de febrero de 2005 fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 31 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ fijándose el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 07 de abril de 2005 comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido, posteriormente, para el 23 de ese mismo mes y año; llegada dicha oportunidad fue nuevamente diferido para el 06 de octubre de 2005.

El 06 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto de informes al cual comparecieron ambas partes, quienes presentaron oralmente sus alegatos y consignaron sus respectivos escritos.

Mediante escrito del 11 de octubre de 2005, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Alto Tribunal, en Salas Político-Administrativa, Constitucional y Electoral, presentó la opinión del órgano que representa sobre el caso planteado.

En fecha 24 de noviembre de 2005 se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN

En fecha 10 de febrero de 2004, los abogados L.E.C.E. y C.J.R.M., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Catia, presentaron escrito contentivo de recurso por abstención o carencia, contra el incumplimiento del Decreto N° 418 del 06 de diciembre de 1979, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.885, del 17 del mismo mes y año, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual fueron afectados varios inmuebles, entre los que se encuentran tres lotes de terreno de su mandante, con la finalidad de construir el Parque del Oeste.

Señalaron, que “En el presente caso se trata de poner fin a más de VEINTITRÉS AÑOS de inactividad del Poder Ejecutivo Nacional para llevar a cabo el proceso expropiatorio sobre bienes de [su] representada…”.

Indicaron, que se agotó la vía administrativa a través de las comunicaciones enviadas por su representada a los diversos órganos administrativos involucrados, requiriendo la verificación del proceso de expropiación o la desafectación de los inmuebles propiedad de su representada.

Afirmaron, que debido a la inactividad de la Administración, su mandante demandó judicialmente el cumplimiento forzoso de la expropiación pero que tal demanda fue declarada sin lugar por esta Sala “en sentencia 391 de fecha 1 de noviembre de 1986 (…), contenida en el expediente N° 4349”.

Manifestaron, que una de las causas aducidas por la Administración para no llevar a cabo el procedimiento expropiatorio, es la falta de recursos económicos para construir el Parque del Oeste.

Expresaron, que en el Dictamen N° HCJ-I-146, de fecha 04 de marzo de 1999, la Consultoría Jurídica del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, consideró la desafectación de los inmuebles de la recurrente.

Alegaron, que mediante comunicación N° HDS-317 del 15 de marzo de 1999, el Ministro de Hacienda manifestó al entonces Ministro de Desarrollo Urbano acerca de la procedencia de la referida desafectación, requiriéndole presentar ante el Presidente de la República el proyecto del respectivo Decreto.

Narraron, que por el Oficio N° 0543 de fecha 14 de junio de 2001, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) expresó que el actual Presidente de la República, mediante el punto de cuenta N° 04 del 14 de junio de 2000, aprobó la obra ampliación del Parque del Oeste por un monto de Ochocientos Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 838.457.280,00) para el presupuesto del año 2001, pero que dicho presupuesto no contempló esa partida “…por lo que se recomendó a la Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, tramite la consecución de dichos fondos vía crédito adicional…”.

Señalaron, que se ha solicitado al Presidente de la República y al Ministro de Infraestructura la realización del proceso de expropiación o la desafectación del inmueble propiedad de su representada, sin obtener respuesta alguna.

Afirmaron, que la existencia de un Decreto de Expropiación representa un perjuicio económico para el propietario del inmueble afectado. Agregan, que “…el propietario, ante la expectativa de una expropiación inminente, no procede a efectuar mejoras en el inmueble ya que de hacerlo perdería el capital invertido. Ello, más aún (…) que la inquilina de ese inmueble es una empresa dedicada a la fundición de metales (…) ya que este tipo de empresas requiere de inversiones constantes y sistemáticas en equipo de gran envergadura [fraguas, tornos y grúas de gran tonelaje] el cual es antieconómico trasladar (sic) una vez instalado. Igual ocurre con las ampliaciones que requieren las estructuras físicas [galpones] que resguardan dichos equipos…”.

Arguyeron, que en el caso bajo examen se cumplen todos los requisitos expuestos por la doctrina para la procedencia del recurso por abstención o carencia habida cuenta de la obligación que tiene la Administración de concluir el proceso de expropiación dentro de los lapsos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente ratione temporis y el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y del transcurso de tales lapsos sin que se produzca la actividad de los órganos administrativos.

Solicitaron, que en caso de que no sea acogida la petición contenida en el recurso por abstención, se declare, subsidiariamente, la desafectación de los terrenos propiedad de la Compañía Anónima Inversiones Catia, “…por interpretación analógica de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de la Ley de (sic) Orgánica para la Ordenación del Territorio…”.

II

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el acto de informes, la representación de la República hizo un resumen acerca de los hechos acaecidos y de los argumentos de la parte accionante. Igualmente, señaló que el recurso por abstención ejercido resulta improcedente debido a que en el caso bajo examen no se presenta ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha admitido para que dicho recurso pueda prosperar. Al respecto, indicó que no existe una obligación concreta de la Administración para expropiar y culminar la obra en un plazo determinado de tiempo, así como tampoco se evidencia de autos -según afirma- una actitud omisa por parte de la Administración, la cual ha realizado diferentes actividades destinadas a cumplir la construcción del Parque del Oeste. Seguidamente, resaltó la importancia que los Parques tienen dentro de las ciudades como Caracas, la cual por ser capital de la República y tener un alto índice poblacional, debe contar con “…áreas de campo abierto (…), que constituyen una opción de distracción y esparcimiento para todos los ciudadanos, sin distingo de clases, pero muy especialmente para los niños…”.

Manifestó, que en el programa “Aló Presidente” del 06 de febrero de 2000, el Presidente de la República, “expresó su compromiso para estas áreas, señalando además la necesidad de su culminación y mejoramiento de las áreas deportivas dentro del (…) Parque”.

Indicó, que mediante el Punto de Cuenta N° 06 del 14 de junio de 2000, el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables sometió a consideración del Presidente de la República el asunto relativo a la “Ampliación del Parque del Oeste J.V.”, y que en respuesta, el Jefe de Estado ordenó que el monto de Ochocientos Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 838.457.280,00) necesario para la construcción del Parque, fuese incluido en el presupuesto para el año 2001.

Expresó, que en fecha 21 de marzo de 2003 se suscribió un Convenio entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y el Centro S.B., a los fines de materializar el Decreto de expropiación recurrido, comprometiéndose el mencionado Ministerio a hacer un aporte de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) para la ejecución del proyecto.

Por último, solicitó se declare “INADMISIBLE” el recurso incoado, o “SIN LUGAR” para el supuesto de que la inadmisibilidad sea desestimada.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2005, la representación del Ministerio Público expresó su opinión sobre el presente caso, considerando la procedencia del recurso por abstención por constatarse -de las normas aplicables- una obligación específica de la Administración para dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto N° 418, del 06 de diciembre de 1979, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.885 del 17 de ese mismo mes y año.

En defecto de lo anterior, estimó procedente la “remisión del bien previa su desafectación, y análisis de la responsabilidad correspondiente”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso por abstención o carencia planteado por la representación judicial de la empresa Compañía Anónima Inversiones Catia. A tal efecto, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, debe señalarse que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, de la siguiente manera:

"Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración.

En este contexto, el recurso por abstención tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, que está obligada por Ley a cumplir.

Ahora bien, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:

  1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

  2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (Resalta la Sala).

    Cabe destacar que, la jurisprudencia transcrita, reiterada pacíficamente, ha servido de base para analizar las acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley, distinguiéndose entre estas omisiones y las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional.

    La anterior distinción, así como los presupuestos de procedencia del recurso por abstención o carencia, es obra de la jurisprudencia a partir del texto del numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía la posibilidad de cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa la abstención de la Administración ante determinados actos a los cuales estuviera obligada a cumplir por ley, tal como lo prevé el numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones N° 1.496 del 13 de agosto de 2001; N° 1.029 del 27 de mayo de 2004; y N° 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración “sin que haga falta una previsión concreta de la ley”.

    En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

    …la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones

    .

    Determinado lo anterior, corresponde examinar la procedencia de la acción ejercida, a tal efecto se observa:

    Mediante su escrito, la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Catia ejerció el recurso por abstención o carencia, luego -según afirma- de haber realizado varias gestiones judiciales y extrajudiciales, con el objeto de obligar a la Administración a llevar a cabo el procedimiento expropiatorio de tres lotes de terreno propiedad de su mandante, afectados por el Decreto Presidencial N° 418 del 06 de diciembre de 1979, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.885, del 17 de ese mismo mes y año, para la construcción del Parque del Oeste.

    Afirman, que en el caso de autos se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso incoado habida cuenta de la obligación que tiene la Administración de concluir el proceso de expropiación dentro de los lapsos previstos en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, y el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y del transcurso de tales lapsos sin que se haya producido actividad alguna de los órganos administrativos.

    Solicitan de manera subsidiaria, que se declare la desafectación de los inmuebles propiedad de su mandante, en el supuesto de que no sea acogido el recurso por abstención o carencia.

    En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que de los escritos presentados por las partes y de las actas procesales, se observa que en el Decreto N° 418 del 06 de diciembre de 1979, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.885 del 17 de ese mes y año, se declaró zona especialmente afectada para la construcción del Parque del Oeste y las obras complementarias para ese fin, un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie de cuarenta y seis hectáreas con ocho áreas (46,08 Ha), encontrándose dentro del área afectada el inmueble propiedad de la Compañía Anónima Inversiones Catia.

    En el mencionado Decreto, el Presidente de la República dispuso lo siguiente:

    En uso de la atribución que le confiere el ordinal 1° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley del Instituto Nacional de Parques, en C. deM.,

    Decreta

    Artículo 1°.- Se declara zona especialmente afectada con motivo de la construcción del “Parque del Oeste”, de la ciudad de Caracas, y las obras complementarias que sean necesarias para ese fin, un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie de cuarenta y seis hectáreas con ocho áreas (…), comprendido dentro de la poligonal cerrada cuyos vértices están en coordenadas rectangulares planas referidas al vértice de Cartografía Nacional Loma Quintana como origen local, Norte=0,00 m., Este=0,00 m., y son los siguientes:

    (…omissis…)

    Artículo 2°.- Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según los casos, de aquellos inmuebles y bienhechurías comprendidos dentro del área descrita en el artículo anterior, que sea necesario para la ejecución de la obra en referencia.

    Artículo 3°.- De conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se autoriza al Centro S.B., C.A., para que efectúe los trámites necesarios para la adquisición de los bienes situados en el área indicada y proceda mediante juicio en los casos en que fuera necesario, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la República de Venezuela conforme a la Ley.

    Parágrafo Único: Se crea una Comisión integrada por un representante del Ministerio de Hacienda, un representante de la Gobernación del Distrito Federal y un representante del Centro S.B., para que dirija y supervise el proceso de negociaciones y expropiaciones.

    Artículo 4°.- Los gastos y costos relativos a la expropiación de los bienes comprendidos dentro de la zona determinada en el artículo 1° de ese Decreto, serán sufragados por el Centro S.B., C.A. a cuyo patrimonio pasarán en propiedad los inmuebles mencionados. Concluida la obra, ésta pasará a propiedad de la Municipalidad del Distrito Federal.

    Artículo 5°.- Los fondos para la ejecución del presente Decreto, serán suplidos por el Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de que puedan utilizarse para tales fines fondos propios del Centro S.B., C.A. o de cualquier otro organismo público o privado, nacional o municipal.

    Artículo 6°.- Los Ministros de Hacienda y del Desarrollo Urbano y el Gobernador del Distrito Federal quedan encargados de la ejecución del presente Decreto

    (Resalta la Sala).

    Del texto anteriormente transcrito se evidencia que el entonces Presidente de la República afectó la propiedad de los inmuebles ubicados dentro del área mencionada en el referido Decreto con el objeto de construir el Parque del Oeste, y ordenó efectuar las negociaciones y expropiaciones totales o parciales de los referidos inmuebles, autorizando al Centro S.B., C.A. para efectuar dichos trámites y proceder mediante juicio “en los casos en que fuera necesario”. Asimismo, se encargó la ejecución del Decreto a los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Urbano, actualmente Ministerios de Finanzas e Infraestructura, respectivamente, y al entonces Gobernador del Distrito Federal.

    En este contexto, estima la Sala que en el Decreto en cuestión no sólo se afectó la propiedad de los inmuebles allí indicados sino que, además, se consagró de manera indubitable la obligación específica para los órganos y entes de la Administración Pública, en este caso, el Centro S.B., C.A., de adquirir dichos inmuebles y llevar a cabo las expropiaciones a que hubiere lugar, con el fin de proceder a la construcción del Parque del Oeste, encontrándose en cabeza de los Ministerios y la Gobernación señalados, la ejecución del Decreto.

    Ahora bien, para determinar la omisión de tales obligaciones en el caso bajo examen, observa la Sala que cursan en el expediente los siguientes documentos:

    1) Comunicación del 18 de enero de 1984, en la cual la Comisión de Expropiación del Parque del Oeste le informó al Presidente de la sociedad mercantil “Talleres y Fundición Mecánica Catia, C.A.” que la Junta Directiva del Centro S.B., C.A. acordó que dicha Comisión de Expropiación presentara nuevamente la negociación propuesta a los fines de adquirir el inmueble propiedad de la empresa Compañía Anónima Inversiones Catia, C.A., “luego de que aparezca publicada en la Gaceta Oficial la resolución del Ministerio de Fomento donde establezcan los mecanismos para el traslado del fondo de Comercio, en cumplimiento de las normas establecidas en los Decretos sobre desconcentración industrial” (folio 53).

    2) Comunicación presentada por la parte accionante el 27 de julio de 1990, ante el entonces Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, en la cual fue requerido el cumplimiento del Decreto de expropiación o la desafectación del inmueble propiedad de la Compañía Anónima Inversiones Catia (folios 37 y 38).

    3) Oficio N° 128 del 25 de julio de 1994, mediante el cual la Presidencia del Centro S.B., C.A. le informó al entonces Ministro de Desarrollo Urbano “que la continuación de dicha obra se encuentra actualmente paralizada debido a la falta de recursos para tal fin”, solicitando a ese Ministerio “hacer la consulta al Ejecutivo Nacional respecto a la conveniencia de mantener o derogar dicho Decreto, no sin antes recordarles (sic) el beneficio que implica un Parque para tan populosa zona de la ciudad” (folio 39).

    4) Comunicación presentada por la parte accionante el 20 de mayo de 1996, ante el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, en la cual fue requerido el cumplimiento del Decreto de expropiación o la desafectación del inmueble propiedad de la Compañía Anónima Inversiones Catia (folios 40 al 45).

    5) Memorandum del 04 de marzo de 1999, dirigido por la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Hacienda a la máxima autoridad de ese Órgano, mediante el cual expone que “…este Despacho considera ajustado a derecho la desafectación del inmueble propiedad de Inversiones Catia, C.A., y en virtud de que existe un Proyecto de Decreto correspondiente al año 1.997 presuntamente aprobado por el Ministerio de Desarrollo Urbano y avalado por el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual se revoca parcialmente el Decreto de Expropiación N° 418 (…), y donde se encarga como ente ejecutor del referido instrumento jurídico al Ministerio de Desarrollo Urbano, es precisamente a dicho organismo a quien correspondería realizar los trámites pertinentes para que dicho Decreto sea aprobado por el Presidente de la República en C. deM. …” (folios 54 al 57).

    6) Oficio N° HDS 317 del 15 de marzo de 1999, por el cual la Ministra de Hacienda comunicó al Ministro de Desarrollo Urbano acerca de la procedencia de la desafectación del inmueble propiedad de la empresa Compañía Anónima Inversiones Catia (folio 58).

    7) Oficio N° 103 del 15 de marzo de 2000, en el cual el Gerente General de la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A., filial del Centro S.B., C.A., comunicó al Presidente de esa empresa, “que debe pedir la desafectación a través del ´INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (sic), toda vez que el Centro S.B., sólo actuó como ejecutor del Decreto Nro. 418 del 17-12-1979…” (folio 46).

    8) “Cuenta al Señor Presidente de la República” N° 06 del 14 de junio de 2000, de la Secretaría del C. deM., presentada por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el cual se informó al Presidente de la República acerca de “los aspectos más importantes mencionados en el programa ´Aló Presidente´ del domingo 06/02/2000, sobre el ´Parque del Oeste´”, entre los que se encuentra el compromiso expresado por el Jefe de Estado “solicitando de manera inmediata la presentación de un proyecto de ampliación del Parque del Oeste (…), como área estratégica del sector oeste de Caracas”. Asimismo, se informó al Presidente de la República de la presentación de un proyecto de ampliación presentado al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por un costo estimado de Ochocientos Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 838.457.280,00) (folio 103).

    9) Oficio N° 1066 del 13 de noviembre de 2000, por el cual el ciudadano J.A.C.D. -sin indicar el carácter con el que actuó- informó al Presidente del Centro S.B., C.A. que, con respecto al contenido del Decreto N° 418, “…Este Organismo ejecutó la primera etapa, cuyo resultado es la construcción realizada en el Parque del Oeste, estando en la actualidad paralizados los trabajos por falta de disponibilidad presupuestaria que permita obtener los recursos económicos necesarios…” (folio 47).

    10) Oficio N° 543 del 14 de junio de 2001, dirigido por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a la Comisión de Ampliación del Parque del Oeste “J.V.”, en el cual informó -entre otros aspectos- sobre la ampliación del referido Parque, aprobada en el punto de cuenta “N° 04” del 14 de junio de 2000, por el actual Presidente de la República, pero que la previsión presupuestaria dispuesta por el Jefe de Estado para el año 2001, no fue posible debido a los recortes establecidos por la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE), razón por la que se recomendó a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tramitar la consecución de los fondos, vía crédito adicional (folios 59 al 64).

    11) Convenio suscrito entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el Centro S.B., C.A., el 21 de marzo de 2003, con el objeto de “aunar esfuerzos, a los fines de contribuir en la ejecución de las obras para la construcción del Parque del Oeste, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto N° 418 del 06 de diciembre de 1979”, asumiendo el referido Ministerio el compromiso de hacer un aporte de recursos financieros hasta por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), para el inicio de las obras en las tres hectáreas con dos áreas (3,2 Has.) correspondientes a la segunda etapa de la construcción del Parque, además de la ejecución física y operativa de dichas obras “sin menoscabo de las obligaciones y derechos que le corresponden al C.S.B., C.A., como organismo ejecutor de la obra según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto N° 418…”. Igualmente, en el referido Convenio se estableció una vigencia de dos años, “pudiendo prorrogarse de mutuo acuerdo entre las partes” (folios 104 al 107).

    12) Comunicaciones presentadas por la representación judicial de la empresa Compañía Anónima Inversiones Catia, el 23 de septiembre y el 01 de octubre de 2003, ante la Dirección General del Despacho del Ministro de Infraestructura y la Secretaría de la Presidencia de la República, respectivamente, solicitando se diera inicio al procedimiento expropiatorio o bien se declarara la caducidad del Decreto de expropiación (folios 19 al 34).

    De la documentación antes identificada, se evidencia que los diferentes órganos administrativos involucrados, como el Ministerio de Hacienda, actualmente, Ministerio de Finanzas, el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, entes como el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y la empresa Centro S.B., C.A., realizaron diversas gestiones en el transcurso del tiempo, dirigidas, inicialmente, a obtener la desafectación del inmueble propiedad de la Compañía Anónima Inversiones Catia, en vista de la falta de ejecución de las negociaciones o las expropiaciones requeridas a los fines de adquirir los inmuebles ubicados dentro del área afectada, ordenadas en el Decreto N° 418 del 06 de diciembre de 1979, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.885 del 17 de ese mismo mes y año.

    Por otra parte, se observa que a partir de las declaraciones expresadas por el Presidente de la República en el programa radiotelevisivo “Aló Presidente” del 06 de febrero de 2000, sobre la ampliación del Parque del Oeste “J.V.”, tanto el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como el Centro S.B., C.A., también han realizado gestiones tendientes a llevar a cabo dicha ampliación bajo el marco establecido en el Decreto arriba señalado.

    No obstante lo anterior, resulta evidente que tales gestiones no se han ejecutado, incurriendo con ello la Administración en una omisión reiterada en el tiempo respecto a la obligación concreta prevista en un Decreto de Expropiación del año 1979.

    Sobre este particular, resulta pertinente indicar que en materia de expropiación, vista la limitación al derecho de propiedad del particular que resulta afectado por el Decreto de Expropiación, las expropiaciones deben cumplirse en un tiempo razonable sin que de ningún modo pueda pretenderse que el particular afectado se encuentre en una incertidumbre permanente o que su propiedad se vea afectada “eternamente”, independientemente de razones de diversa índole.

    En este sentido, jurisprudencia de esta Sala (sentencia N° 557 del 10 de agosto de 1993; reiterada en decisión N° 036 del 22 de enero de 2002 y en sentencia N° 1508 del 08 de octubre de 2003) ha establecido lo siguiente:

    La facultad expropiatoria que ha sido concedida al Estado para la adquisición, en forma coactiva, de bienes propiedad de los particulares, tiene por objeto dar cumplimiento a fines de interés colectivo, e implica necesariamente, una lesión al derecho de propiedad, lesión que encuentra justificación en el beneficio colectivo que supone la obra.

    (…omissis…)

    Ahora bien, tal cesión o enajenación tendría que necesariamente cumplirse en un tiempo razonable puesto que no responde al concepto de justicia social enfrentar al particular a la ausencia de seguridad jurídica, como lo ha reconocido esta Sala al señalar que éste no debe estar sometido indefinidamente a la situación de incertidumbre (…).

    Sin embargo, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no establece un lapso en el cual deba el ente encargado de la ejecución del decreto de expropiación comenzar las negociaciones y expropiaciones. Se plantea entonces la necesidad de recurrir a las otras fuentes internas de derecho positivo previstas en el artículo 4 del Código Civil (…).

    Ahora bien, la figura del decaimiento de la afectación, no prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aparece, sin embargo, acogida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…).

    El supuesto de hecho previsto en la norma transcrita se relaciona con los casos de expropiación en los que el ente expropiante es el Municipio o el Distrito, pero las consecuencias jurídicas allí expresadas son aplicables, por vía analógica, a los demás casos de expropiación (…).

    No obstante, el referido artículo 108 no señala el plazo perentorio para la ejecución de la expropiación (…), sino que remite a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (…).

    (…omissis…)

    (...) partiendo de la premisa conforme a la cual debe siempre existir un lapso para la ejecución de las expropiaciones, y tomando en cuenta, que según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sólo para aquellas expropiaciones cuyo lapso de ejecución sea superior a tres años, debe establecer la autoridad competente un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada, puede inferirse que a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley, para aquellos casos en los que no se indique régimen transitorio se entenderá que la ejecución de la expropiación debe tener lugar dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto en que se ordena la misma.

    (…omissis…)

    Así, siendo una obligación de la administración el señalamiento del lapso para la ejecución de la expropiaciones a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, es forzoso concluir que debió actuar aquella en consecuencia, traduciéndose su omisión en la aceptación del lapso máximo de tres años, el cual, en el caso concreto, ha transcurrido sobradamente (...)

    (sic). (Subrayado de la sentencia).

    Desde esta perspectiva, resulta evidente que ha transcurrido un tiempo más que razonable para que el Decreto de Expropiación dictado por el entonces Presidente de la República, haya sido ejecutado, por lo menos en cuanto a las adquisiciones de los inmuebles que conformarían la segunda etapa del Parque del Oeste “J.V.”, y dentro de los cuales se encuentra el inmueble propiedad de la empresa Compañía Anónima Inversiones Catia, a pesar de evidenciarse de autos el interés renovado de los diversos órganos y entes administrativos involucrados en realizar la ampliación del referido Parque.

    Por lo anterior, esta Sala considera que, en el caso bajo examen, la Administración no ha cumplido cabalmente lo dispuesto en el Decreto N° 418 del 06 de diciembre de 1979, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.885 del 17 de igual mes y año, razón por la cual, de acuerdo a los términos de la pretensión planteada por la accionante en la acción ejercida, resulta forzoso declarar con lugar el recurso por abstención o carencia incoado, por lo que, consecuencia, se ordena al Centro S.B., C.A., en coordinación con los Ministerios de Finanzas y de Infraestructura y la Alcaldía del Distrito Metropolitano, anteriormente Ministerios de Hacienda, Desarrollo Urbano y Gobernación del Distrito Federal, respectivamente, dar cumplimiento a los artículos 2, 3 y 6 del referido Decreto, y realizar los trámites necesarios a los fines de adquirir el inmueble propiedad de la empresa accionante. Así se declara.

    Finalmente, visto que la afectación de un bien inmueble por un Decreto de expropiación no puede ser indefinida en el tiempo, esta Sala, siendo congruente con los criterios jurisprudenciales en materia de expropiación anteriormente expuestos, y en aras de resguardar los principios de justicia social y seguridad jurídica, ordena:

    1) Que el Centro S.B., C.A., en coordinación con los Ministerios de Finanzas y de Infraestructura y la Alcaldía del Distrito Metropolitano, de cumplimiento al Decreto arriba identificado e inicie el procedimiento para la expropiación previsto en el Título IV de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en un lapso de tres (03) meses contados a partir de que conste en autos la notificación de esta Decisión.

    2) A las partes, mantener informada a la Sala del curso de las gestiones realizadas para la adquisición del inmueble.

    Por último, vista la declaratoria con lugar del recurso por abstención o carencia, resulta innecesario pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria relativa a que se declare sin efecto la afectación del inmueble propiedad de la parte recurrente.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso por abstención o carencia ejercido por los abogados L.E.C.E. y C.J.R.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES CATIA, contra la omisión en la ejecución del Decreto N° 418 del 06 de diciembre de 1979, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.885, del 17 del mismo mes y año, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, SE ORDENA:

    1) Al CENTRO S.B., C.A., en coordinación con los MINISTERIOS DE FINANZAS y de INFRAESTRUCTURA y la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO, dar cumplimiento al referido Decreto, conforme a los artículos 2, 3 y 6 del mismo, e iniciar el procedimiento para la expropiación previsto en el Título IV de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines de adquirir el inmueble propiedad de la empresa accionante, en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión.

    2) A las partes, mantener informada a la Sala del curso de las gestiones realizadas para la adquisición del inmueble.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01684.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR