Decisión nº 032-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000334 Sentencia Nº 032/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

El 03 de julio de 2012, el ciudadano A.D.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.848.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal el 11 de diciembre de 1941, bajo el número 1514, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 84, Tomo 4, (sin señalar fecha) con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00006326-5, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Compensación de Créditos SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2011/074 de fecha 06 de octubre de 2011, suscrita por la Jefa de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la compensación de créditos fiscales número 003808, interpuesta en fecha 25 de febrero de 2005, proveniente de la Declaración Estimada del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio fiscal culminado al 31 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. F. 189.925,56, mediante la cual opuso la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal culminado al 31 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 55.237,16, por cuanto la recurrente no demostró ni soportó la existencia, liquidez, exigibilidad y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, debido a que los comprobantes de retenciones no fueron presentados.

En esa misma fecha, 03 de julio de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 06 de julio de 2012, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 07 de enero de 2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 09 de abril de 2013, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad número 6.921.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente.

El 21 de mayo de 2013, el representante de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 01 de agosto de 2013, únicamente la representante de la República, antes identificada, consignó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que desconoce por qué la Resolución procede al rechazo de la totalidad del crédito compensado, argumentando la no presentación de los comprobantes de las retenciones efectuadas a la recurrente, visto que en su oportunidad efectivamente consignó la información referida a los comprobantes de la retención que le fuera practicada y que soportaba el crédito opuesto en compensación.

Que aunque cumplió a cabalidad con la entrega de los comprobantes de retención mencionados, la fiscalización solicitó aparte de los referidos comprobantes, original y copia legible de la Planilla forma 13, correspondiente a los períodos enterados por el agente de retención , anexando a cada una, la relación de retenciones efectuadas, comprobantes de retención y las comunicaciones donde evidencia la presentación ante la Administración Tributaria de la relación anual que soporten las rebajas efectuadas y los créditos de la retención de Impuesto sobre la Renta.

Que la fiscalización está excediendo su potestad revisora en lo que a las obligaciones de la recurrente se refiere y confunde las figuras de contribuyente y agente de retención y, en consecuencia, sus obligaciones. Explica, que quien lleva a cabo el enteramiento es el agente de retención no el contribuyente al que se le ha efectuado la detracción del monto y quien conserva el comprobante de haber enterado las cantidades retenidas es el agente de retención, por lo cual no es una obligación o responsabilidad del contribuyente y mucho menos cuando se trata de dos entidades con sistemas administrativos totalmente distintos, por lo cual considera que mal puede exigirse al contribuyente beneficiario del pago y sometido a la retención que conserve una planilla que administrativamente corresponde al agente que le retiene.

Luego de transcribir el artículo 25 del Decreto 1.808 en materia de retenciones, la recurrente alega que le está siendo cercenado su derecho a oponer compensación del crédito líquido y exigible soportado por los comprobantes de retención que reposan en sus archivos y que fueron oportunamente presentados a la fiscalización, porque logró obtener o presentar la copia de las planillas de enteramiento de la retención efectuada por el agente de retención, las cuales, a su juicio, son responsabilidad y corresponden a este presentar, demostrar y poseer.

Asimismo, la recurrente copia el contenido del artículo 27 del Código Orgánico Tributario y explica con respecto al presente caso, que se observa del escrito de consignación de información requerida de fecha 31 de mayo de 2007, recibido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el número 09573, que hizo su mejor esfuerzo para obtener una información que no le corresponde manejar por naturaleza pero que con el ánimo de buen cumplidor trató de recabar y entregar.

Señala que de no haber contenido la información requerida en el escrito mencionado, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no hubiera recibido tal comunicación, razón por la cual, se demuestra en el escrito que sí fue cumplido el requerimiento por parte de la recurrente, a pesar de que no le correspondía hacerlo.

Afirma, que la recurrente cuenta con todos los comprobantes de retención que como beneficiario del pago le corresponde tener y que soportan el crédito líquido y exigible opuesto en compensación en el ejercicio 2004, por lo cual rechaza el desconocimiento que hace la Administración Tributaria mediante la Resolución impugnada.

Por otra parte, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:

Que la obligación tributaria que se adeuda sólo puede compensarse cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, por lo que opuesta la compensación, la Administración está en la obligación en ocasión al procedimiento de verificación, a comprobar los requisitos de procedencia y que en el presente caso, la Administración Tributaria requirió a la recurrente la presentación de los documentos que soportaban la existencia y legitimidad de los créditos fiscales a través del Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2010/319-1 de fecha 10 de junio de 2010 y cuya respuesta se observa en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2010/319-1 de fecha 30 de junio de 2010, de la cual se observa que fue presentada parcialmente la documentación requerida, tal como consta en el expediente administrativo.

Que la procedencia o no de la compensación depende del hecho de que la Administración verifique la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito y la legitimidad de los créditos, por lo cual, luego de iniciado el procedimiento de verificación, la División de Recaudación rechazó los créditos, ya que al requerirle a la recurrente el original y copia de los comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta declarados como rebajas y opuestos en compensación, los cuales no fueron consignados en su debida oportunidad, automáticamente trajeron como consecuencia el rechazo de la compensación opuesta.

Que en virtud de que la recurrente opuso compensación del Impuesto a los Activos Empresariales, pero sin consignar recaudo alguno que demostrara las rebajas de impuesto a pagar determinado por la propia recurrente, como el pago en exceso, así como los soportes de los créditos fiscales compensados, es decir, rebajó cantidades y los créditos que consideró tener a su favor, sin aportar los comprobantes de las retenciones que les fueron solicitadas en el Acta de Requerimiento, como resultado de la verificación, la Administración Tributaria ajustó la declaración determinando un impuesto a pagar por concepto de activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2004, por la cantidad de Bs. 55.237,16. Señala que no consta en el expediente administrativo que la recurrente cumpliera a cabalidad con la entrega de los documentos, como erradamente lo sostiene.

Continúa señalando:

Que a los fines de procesar el escrito número 03808 de fecha 25 de febrero de 2005 (notificación de compensación), en el proceso administrativo, se emitieron dos Actas de Requerimiento, la primera de fecha 26 de marzo de 2007, GCE/DR/ACDE/2007/037, mediante la cual, en su numeral 4, se le solicitaba a la recurrente original y copia legible de la planilla forma 13, correspondiente a los períodos enterados por el agente de retención, la relación de retenciones efectuadas, comprobantes de retención y las comunicaciones donde se evidencie la presentación ante la Administración Tributaria de la relación anual que soporten las rebajas efectuadas y los créditos de retención de Impuesto sobre la Renta. Mediante la segunda Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2010/319 de fecha 10 de junio de 2010, se solicitó a la recurrente entre otras cosas, original y copia de los comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta declarados como rebajas y opuestas en compensación.

Que en este caso en particular, el referido requerimiento se refirió a que la recurrente rindiera información sobre sus enteramientos como agente de retención, como centro médico, como centro de salud y no como mal interpreta la recurrente al señalar que la actuación fiscal confundió las figuras de contribuyente con agente de retención o responsable.

Que en respuesta al segundo requerimiento, la recurrente sólo consignó las declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta, declaración de Impuesto a los Activos Empresariales y declaración estimada de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios 2003 y 2004, de lo cual se observa que consignó parcialmente la documentación exigida.

Que no presentó en esa oportunidad los comprobantes de retenciones que le fueron solicitados, por lo tanto la Administración Tributaria no pudo constatar la existencia de tales créditos opuestos, ya que no calificaron como créditos líquidos y exigibles, lo que hizo imposible la operatividad de la compensación opuesta y consecuencialmente, originó que se hiciera el ajuste a la declaración del ejercicio 2004; por lo tanto, la representación de la República considera que la recurrente no cumplió a cabalidad con la entrega de los comprobantes intimados como erradamente sostiene.

Concluye que en el presente caso, procede el rechazo de los créditos y los ajustes a la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2004, ya que la recurrente demostró y soportó parcialmente los créditos opuestos en compensación en el momento en que le fue requerido por la Administración Tributaria, por tales motivos, considera sin fundamento legal el alegato presentado referente a la improcedencia del rechazo de la compensación invocada por la recurrente.

Finalmente, la representación de la República hace referencia al artículo 24 del Decreto de Retenciones de Impuesto sobre la Renta 1808 de fecha 12 de mayo de 1997, de cuyo contenido observa que una vez efectuada la retención, el agente, so pena de aplicársele multa, se encuentra en la obligación de entregar al contribuyente el comprobante de la retención efectuada, el cual servirá como prueba del pago de impuesto anticipado para que el contribuyente proceda a restarlo en su declaración definitiva de rentas; por lo tanto, solicita se deseche por improcedente el alegato antes mencionado y se confirme la multa y los intereses moratorios.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a resolver la procedencia de la compensación de créditos fiscales por concepto de retenciones que le fueron realizadas durante el ejercicio 2003 (anticipos por concepto de Impuesto sobre la Renta), a los fines de extinguir deuda por concepto de Activos Empresariales del ejercicio 2004.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

Este sentenciador considera prudente analizar el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

.

El Artículo transcrito contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere; a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles. La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por otro de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.

Establecido el concepto de liquidez con base a lo alegado en autos, procederemos a analizar el concepto de exigibilidad el cual según la idea de Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice que es exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido a término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento.”

Por otro lado la compensación es un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso, por lo que negar pura y simplemente, la compensación al contribuyente, sería negarle el derecho a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesionaría sus derechos subjetivos. Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe a.l.p. la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal.

En el presente asunto se trata de compensar créditos por retenciones a los efectos de compensar una deuda tributaria por aplicación de la Ley de Activos Empresariales y por supuesto la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido.

A su vez, el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, indica indubitablemente que la finalidad de la compensación es la de extinguir de “…pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas... aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que, se trate del mismo sujeto activo", por ello se puede oponer “en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributo... o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos." y cuando la misma es opuesta "la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse o no de la compensación opuesta."

En otras palabras, las normas exigen homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de las mismas, ninguna otra condición o elementos exige el legislador para que las obligaciones se extingan de pleno derecho.

Así las cosas, este Tribunal observa que el sujeto pasivo puede por lo tanto oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria y ante el hecho objetivo de la coexistencia de "débitos" y "créditos" entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc, siempre y cuando el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, a través de la verificación como facultad que le otorga el Código Orgánico Tributario y demás normas aplicables al caso concreto.

Debe reiterar este Tribunal que la Administración Tributaria debe verificar tales requisitos, por cuanto es este procedimiento y no otro el aplicable, en otras palabras no hay reconocimiento del crédito para que después se proceda a compensarlo, lo que debe realizarse es el análisis de la existencia del crédito para su autorización, la cual debe emitir la Administración Tributaria como consecuencia de la solicitud de compensación.

Dicho esto, observa el Tribunal, que ciertamente la sociedad recurrente solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la compensación de sus créditos, en primer lugar. Sin embargo, en virtud de esa solicitud (número 03808), la Administración Tributaria le solicitó a través de Acta de Requerimiento GCE/DR/ACDE/2007/037, de fecha 26 de marzo de 2007, recibida en el mes de abril de 2007 (día ilegible folio 84 del expediente judicial) el original y copia de los comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta, entre otros requisitos ya que en dicha Acta se puede leer:

… deberá consignar la documentación que se especifica a continuación en original y copia legible, para su verificación:

(omissis)

Original y copia de Planilla forma 13, correspondiente a los períodos enterados por el Agente de Retención, anexando a cada una, la relación de retenciones efectuadas, comprobantes de retención y las comunicaciones donde se evidencie la presentación ante la Administración Tributaria de la Relación Anual, que soporten las rebajas efectuadas y/o créditos de Retención de Impuesto sobre la Renta

. (Subrayado y resaltado añadido).

Al mencionado requerimiento, la sociedad recurrente no presentó el original y copia legible de los comprobantes (certificados por los Agentes de Retención) de retenciones de terceros que soporten rebajas efectuadas; incluso se coloca a mano por funcionario receptor: “Solicitó Prorroga. (sic) Introdujo escrito.” Tal como se evidencia en el Acta de Recepción GCE/DR/ACDE/2007/037, de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 85 del expediente judicial).

Para pronunciarse sobre la compensación, nuevamente la Administración Tributaria el 10 de junio de 2010, (casi 3 años después de la solicitud de prórroga) le solicita nuevamente el “Original y copia de los comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta declaradas como rebajas y opuestas en compensación (*)” (folio 86 del expediente judicial), sin que se evidencie que hasta la fecha de la presente decisión exista evidencia de la presentación de tales documentos ante la Administración Tributaria.

Ahora bien, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara al establecer que el Juez Contencioso, debe reponer situaciones jurídicas lesionadas, siendo en el presente caso necesario analizar si existe alguna causal de nulidad, lo cual trae como consecuencia que el Juez –de ser procedente- pueda autorizar la compensación.

En este sentido, luego de un análisis minucioso del expediente judicial y del expediente administrativo que en este cursa, se aprecia que para que proceda la compensación se debe probar fehacientemente el pago en exceso al cual hace mención la recurrente, aunque no se haya presentado la documentación anta la Administración Tributaria en su oportunidad.

En esta línea argumental, se puede precisar que durante la etapa probatoria se promovieron en copias simples constancias varias de retenciones que le fueron efectuadas a la sociedad recurrente, de las cuales a su decir, son el origen de los créditos que pretende sean reconocidos en compensación y que en ningún momento fueron consignados ante la Administración Tributaria.

Sin embargo, volviendo a recalcar las facultades del Juez Contencioso de conformidad con el Artículo 259 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe señalar que es obligación de este Juzgador apreciar la existencia del crédito, para luego de establecer su liquidez y exigibilidad a.l.p.d. la compensación, aún y cuando no se observa que la Administración Tributaria haya obrado en violación a la ley o a la Constitución, ya que nunca podría ésta autorizar la compensación si no le fueron presentados los comprobantes que solicitó en dos oportunidades y que la sociedad recurrente nunca presentó o mejor dicho nunca probó haber presentado.

En otras palabras, la función jurisdiccional no encuentra límites al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación, aunque tales documentales sean presentadas en sede judicial, siendo obligación del juez apreciar las pruebas para solventar el caso debatido y decidir, sin reposiciones inútiles, la compensación dentro del marco de la justicia material.

Así, el Tribunal al analizar las documentales presentadas durante la etapa probatoria, pudo apreciar que estas nunca fueron consignadas en original, y las copias fotostáticas carecen de fidelidad para que el Juez en uso de sus facultades constitucionales, pueda autorizar la compensación, que ante la falta de la documentación necesaria para verificar los créditos conforme a derecho, rechazó la Administración Tributaria.

Nuevamente se debe destacar que la recurrente debía traer a los autos los elementos de convicción suficientes, para poder verificar la existencia del crédito, lo cual tampoco realizó, por lo tanto no se puede decretar la compensación del presente caso, siendo en consecuencia improcedente por cuanto no se ha determinado la liquidez y exigibilidad del crédito que se invoca. Así se declara.

La anterior declaración, no limita que la sociedad recurrente pueda solicitar nuevamente la compensación ante la Administración Tributaria, ya que, es un derecho limitado en el tiempo por la prescripción de la obligación tributaria, eso si cumpliendo con los requisitos exigidos en la leyes y demás actos de rango sublegal que rigen el procedimiento de verificación. Igualmente se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Compensación de Créditos SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ABF/ CDE/ 2011/074 de fecha 06 de octubre de 2011, suscrita por la Jefa de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA el acto impugnado, según los términos expuestos.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.S.,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2012-000334

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.), bajo el número 032/2013 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria Suplente,

M.L.C.V.

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