Sentencia nº 00043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2007-0090

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, adjunto al Oficio N° 305-2006 de fecha 18 de mayo de 2006, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 2 de diciembre de 2005, por el abogado M.R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.051, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, representación que se desprende de la sustitución de poder efectuada en fecha 10 de diciembre de 2003, otorgada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de octubre de 1999, bajo el N° 70, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia N° 264-2005 del 30 de septiembre de 2005, dictada por el citado tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 27 de noviembre de 2003, contra la Resolución signada con los números y letras GJT/DRAJ/A/2003/2452 de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de la referida resolución, la Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18 de octubre de 1999, por la empresa Servicios Aduanales Ángel-Mar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de junio de 1978, bajo el N° 82, Tomo 9-A, actuando como Agente Aduanero de la antes indicada sociedad mercantil, contra la P.A. N° 006907 y la correlativa Planilla de Liquidación N° MCAL98-1-008398, fechadas 1° y 20 de septiembre de 1999, dictadas por la Aduana Principal de Maracaibo del Estado Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales “…se hizo exigible el pago de la diferencia de la tasa por concepto de almacenaje causado, por la cantidad de Bs. 15.227.187,06…”.

Por auto del 17 de enero de 2006, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 305-2006.

El 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 8 de marzo de 2007, los abogados G.A.P.F. y R.A.O.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.643 y 64.518, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Cervecería Regional, C.A., según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de enero de 1999, inserto bajo el N° 77, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 21 de marzo de 2007, el abogado P.J.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.540, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 09, Tomo 50, del Libro de Autenticaciones respectivo, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada.

Por auto del 11 de abril de 2007, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo diferido el 25 de abril para el 8 de noviembre de 2007.

El 8 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, compareció la representación fiscal, expuso sus argumentos y consignó sus conclusiones escritas. Seguidamente la Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlas a los autos y se dijo “VISTOS”.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 15 de julio de 1998, arribaron a la Aduana Principal de Maracaibo del Estado Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), procedente de la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América “…a bordo del vehículo Pelícano, amparada por el conocimiento de embarque N° VCO1698…”, mercancías descritas como “…repuestos para lavadoras de botella, con una base imponible de Bs. 21.037.838,76…”, a nombre de la empresa Cervecería Regional, C.A.

El 12 de agosto de 1999, la sociedad mercantil Servicios Aduanales Ángel-Mar, C.A., en su condición de agente aduanero de la contribuyente Cervecería Regional, C.A., dirigió comunicación N° 16707, a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que los autorice “…presentar la documentación correspondiente con fotostática de las facturas, para hacer efectiva la nacionalización de la referida mercancía, comprometiéndose a presentar el original de las mismas en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 del Reglamento de la Ley de Aduanas…”, ello en virtud de que “…la mercancía llegó sin las facturas originales…”.

En fecha 13 de agosto de 1999, la sociedad mercantil contribuyente presentó ante la Administración Aduanera el Manifiesto de Importación y Declaración del Valor de las mercancías, bajo el N° 8605.

El 17 de agosto de 1999, la Administración Aduanera dictó la Resolución N° SAT-GAPM-DO-I-992262, a través de la cual impuso multa a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 120, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 30 eiusdem, verificado luego de practicado el acto de reconocimiento según lo consagrado en los artículos 51 y 52 de la citada Ley.

Mediante escrito N° 17632 de fecha 27 de agosto de 1999, el agente aduanero de la sociedad mercantil importadora solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Estado Z. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT), autorización “…para constituir un depósito bancario por Bs. 5.669.698,42, cantidad equivalente a la tasa aduanera causada por el almacenaje desde el 7 de abril de 1999 y hasta el 27 de agosto del mismo año…”.

En fecha 1° de septiembre de 1999, la Aduana Principal de Maracaibo del Estado Zulia, dictó la P.A. N° SAT-GAPM-AAJ-E/99-006907, mediante la cual determinó a cargo de la empresa consignataria la obligación de pagar “…los derechos causados por concepto de almacenaje desde el 07-04-99 hasta el 27-08-99, fecha ésta en la cual formuló su petición de depósito…”.

El 3 septiembre de 1999, la Administración Tributaria libró el documento de liquidación con relación a la determinación de la obligación anteriormente citada, que ascendió a Bs. 5.669.698,42, la cual, según expuso la contribuyente “…fue pagada el día 8 de septiembre de 1999, en agencia del Banco Occidental de Descuento…”.

En fecha 13 de septiembre de 1999, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Estado Zulia, dictó nueva Planilla de Liquidación N° H-99-0007241 y “…con base a los mismos hechos que determinaron el libramiento anterior …omissis… liquidó a cargo de Cervecería Regional, C.A., la suma de Bs. 15.227.187,06, por pretendida diferencia de tasa de almacenaje que, a criterio de la Administración, se hacía procedente por aplicación de la última de las hipótesis contenidas en el literal a) del artículo 29 del Reglamento de la hoy derogada Ley Orgánica de Aduanas del 26 de septiembre de 1978…”.

El 14 de septiembre de 1999, el agente aduanero de la empresa consignataria solicitó a la Administración Aduanera la sustitución de la Planilla de Liquidación N° H-99-0007241 “…por otra que si pudiese ser objeto de caucionamiento, todo a manera de prevenir cualquier pronunciamiento desfavorable sobre el ejercicio de un eventual recurso jerárquico…”, petición esta, que fue acordada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Estado Zulia el día 20 del mismo mes y año, fecha en la cual emitió una nueva Planilla de Liquidación N° “H-99-0006092”.

Contra la decisión contenida en la anteriormente citada P.A. N° SAT-GAPM-AAJ-E/99-006907 y la supra indicada Planilla de Liquidación N° “H-99-0006092” de fecha 20 de septiembre de 1999, el agente aduanero de la contribuyente interpuso recurso jerárquico el 18 de octubre de 1999.

Mediante Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/2452, de fecha 29 de agosto de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra los prenombrados actos administrativos, siendo notificada la contribuyente el 28 de octubre de 2003.

En fecha 27 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la prenombrada Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/2452, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 “…se derogó parcialmente el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, pues modificó mediante el artículo 3, numeral 5, literal d), el límite máximo de la alícuota aplicable al valor de las mercancías a los fines de la determinación de las tasas pagaderas por el almacenaje de aquellas, ubicándose ese límite máximo en un porcentaje de 5%, es decir, 20 puntos por debajo del establecido en la Ley de 1978 y 15 puntos por debajo del fijado en su Reglamento…”.

Que al producirse la modificación antes señalada “…el mantenimiento en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de la alícuota del 20% para calcular la tasa aplicable a las mercaderías almacenadas por más de 45 días, quedó irremisiblemente desprovisto de asidero legal, pues al estatuirse en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 que el límite máximo de la alícuota no podía en ningún caso exceder del 5%, se socavaron inmediatamente las bases sobre las cuales se erigía el Reglamento de dicha Ley, corriendo éste la misma suerte de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 que le servía de sustento, en cuanto a que devino inaplicable el literal a) del artículo 29 de aquél…”.

Que al fijarse en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 en un 5% el límite máximo de la alícuota de la tasa de almacenaje “…el legislador tuvo la clara intención de cambiar los parámetros con base en los cuales debía, en lo sucesivo, calcularse dicho tributo, disminuyendo drásticamente el tope máximo porcentual de la alícuota aplicable para la determinación del quantum de la comentada tasa…”.

Que en virtud de impedir “…que se le siguieran causando daños derivados del retardo de la entrega de la mercancía almacenada, pagó al Fisco Nacional, en concepto de la tasa correspondiente, Bs. 4.908.829,80…”, siendo que, según dijo, la cantidad correcta era Bs. 2.945.296,20, por lo que solicitó la devolución del diferencial, que ascendió a Bs. 1.963.533,60, “…más los intereses de mora a los que pudiera haber lugar, calculados conforme con lo estatuido por el artículo 67 del Código Orgánico Tributario…”.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…La Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) N° 5.353 del 17 de junio de 1999 regula el procedimiento llevado a cabo en los casos de mercancías que hayan permanecido bajo responsabilidad de la Aduana; en tal sentido prevé que la demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o exportador dará lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal d) del numeral 5 del artículo 3° de esta Ley, en virtud del cual se establece que entre las prerrogativas que le corresponde al Presidente de la República, en C. deM., le corresponde:

(…)

Por su parte, el artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de la tramitación, contenido en el Decreto N° 1.595 de fecha 16 de mayo de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) N° 4.273 del 20 de mayo de 1991 señala:

(…)

En el acto administrativo impugnado, la Administración aplica la tasa de almacenaje prevista en el artículo 29 del expresado Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, en virtud de no haber sido fijadas por el Presidente de la República para el momento del acto las tasas previstas en la Ley de (sic) Aduanas de 1999, por lo que considera la recurrente que las tasas deben fijarse dentro de los límites de la expresada ley.

Señala la decisión recurrida, que mediante la disposición contenida en el literal d) del numeral 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que hizo el legislador fue exhortar al Ejecutivo Nacional para que en uso de sus potestades dicte el correspondiente acto administrativo de efectos generales para la efectividad de esta Ley, de modo que su contenido sólo será eficaz y obligatorio cuando se haya hecho uso formal de tal habilitación pero, mientras esto ocurra, en virtud del principio de legalidad, se mantienen en vigencia y plena obligatoriedad las distintas disposiciones de rango sublegal que lo complementen, integren o desarrollen.

Invoca la decisión recurrida, jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual ‛aún cuando para el mes de agosto de 1994 no se hubiese dictado el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, considera esta Sala perfectamente aplicable el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, hasta el mes de diciembre de 1994 (…) puesto que de lo contrario, existiría un vacío normativo durante ese lapso de tiempo…’.

El Tribunal acoge este criterio de nuestro Máximo órgano jurisdiccional, pues el artículo 3 numeral 5 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 lo que hace es fijarle al Presidente de la República los límites entre los cuales podrá modificar el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas a fin de que fije nuevas tasas de almacenaje, pero mientras esto ocurra indudablemente que no puede haber un vacío legal y quedar sin cobrarse la tasa de almacenaje. Tampoco puede interpretarse el expresado artículo 3 numeral 5 de la Ley de (sic) Aduanas como un ajuste automático en los límites máximos y mínimo con que, a partir de la vigencia de la Ley, va a aplicarse la tasa de almacenaje, pues ello iría más allá del sentido que debe darse a la ley conforme a la regla señalada en el artículo 4 del Código Civil:

(…)

En materia de almacenaje el ordenamiento aduanero venezolano, no ha sufrido cambios sustanciales que coadyuven a sostener el planteamiento invocado por la recurrente, ya que existe una norma puntual que lo regula (Artículo 62 de la Ley Orgánica de Aduanas de fecha 17 de junio de 1999), la cual se encuentra concatenada con las normas previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de fecha 16 de mayo de 1991 aplicables por rationae temporis (sic).

En consecuencia, el Tribunal no acoge la pretensión de la recurrente de que la tasa de almacenaje de la importación objeto de este Recurso, se calcule en forma distinta a la señalada en el Reglamento vigente de la Ley Orgánica de Aduanas y así se resuelve.

En razón de lo expuesto, se desestiman los argumentos esgrimidos por la recurrente de transgresión de normas constitucionales y legales, se declara sin lugar el Recurso y se confirma la decisión del Recurso Jerárquico que fue impugnada ante esta sede. Así se declara.

Dispositivo

Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior …omissis… declara:

1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto…

2. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de lo resuelto…

.

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la contribuyente fundamentaron el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 no deja ninguna duda respecto de la tasa que debe aplicarse, dadas las circunstancias de hecho a las que se refiere el asunto objeto de debate.

Indicaron que el vacío al que hace señalamiento la recurrida “…no existe, pues muy en contra de lo decidido por el tribunal de instancia, la situación de autos está reglada expresamente por dos disposiciones, es decir, el artículo 62 y el literal d) del numeral 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

Manifestaron que esas normas legales como la disposición constitucional prevista en el artículo 317 “…establecen imperativos categóricos que deben y tienen que ser respetados, toda vez que jamás podría justificarse en la situación de autos, la subsistencia de la vigencia del artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.273 Extraordinaria (sic), de fecha 20 de mayo de 1991, que contradice de manera directa lo estatuido por los respectivos artículos…”.

Esgrimieron que la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se apoyó el juzgador a quo, expresó que “…el reparo se había dictado conforme al Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 93, porque las normas aplicables al caso eran de exacto contenido en este Reglamento y en el de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero nunca se pretendió aplicar las aludidas normas reglamentarias con el propósito de derogar, suplir, limitar o excluir la aplicación de las respectivas leyes reglamentadas…”.

Expusieron que las normas aplicables son las previstas en los “…artículos 3.5.d) y 62 de la Ley Orgánica de Aduanas y 317 de la Constitución Nacional…”.

Por último solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y que “…sea devuelta a la C.A., Cervecería Regional, a título de repetición del pago de lo indebido, la cantidad de Bs. 1.963.533,60, que [su] mandante pagó en exceso de lo que en justicia debía haber satisfecho por el almacenaje de los bienes de la propiedad de ella, la importación de los cuales determinó la apertura del procedimiento administrativo y del proceso contencioso al cual es atinente este escrito de formalización de apelación, extendiendo la petición que precede para que, además, se paguen los intereses de mora producidos por la última de las cantidades de dinero señaladas, desde la fecha en que se produjo el pago indebido, hasta la oportunidad en que la devolución sea efectivamente hecha, conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario…”.

-IV-

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 21 de marzo de 2007, la representación fiscal presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada por los apoderados judiciales de la contribuyente, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el sentenciador de instancia “…analizó y reprodujo los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas aplicables al caso, y acogiendo el criterio emanado de esta Sala en fecha 2 de mayo de 2000, de manera análoga al caso de marras, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia que pacífica y reiteradamente ha aplicado este M.T. al determinar que el artículo 3, numeral 5 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable rationae (sic) temporis, da al Presidente de la República los límites para poder modificar las tasas de almacenaje y como en el caso de autos se había pronunciado al respecto, y debiendo quedar un vacío legal ello motivó la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

Manifestó que aún cuando la contribuyente alega hechos y razones en contra de la actuación fiscal, así como contra la recurrida “…sin embargo no aporta pruebas suficientes idóneas para destruir los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria ni por el tribunal de instancia…”, siendo que los actos administrativos dictados por el órgano fiscal gozan de una presunción de legitimidad y veracidad.

Señaló que la recurrente se limitó a plantear objeciones y ratificar el contenido de su escrito recursorio “…sin que en definitiva logre desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, los cuales, resultan totalmente válidos y procedentes…”.

En este sentido, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa Cervecería Regional, C.A., y en consecuencia, se confirme el fallo impugnado.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si resultaba procedente la aplicación de la disposición normativa contemplada en el artículo 29 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como fue sostenido por el tribunal de instancia, o si por el contrario la disposición jurídica aplicable era la prevista en el artículo 3, numeral 5, literal d) de la vigente Ley Orgánica de Aduanas, como lo arguyen los apoderados judiciales de la empresa Cervecería Regional, C.A., a los efectos de la determinación del límite máximo de la alícuota aplicable al valor de las mercancías por concepto de tasas pagaderas por el almacenaje.

En este sentido, alegó el apoderado judicial de la contribuyente que el vacío al que hace señalamiento la recurrida “…no existe, pues muy en contra de lo decidido por el tribunal de instancia, la situación de autos está reglada expresamente por dos disposiciones, es decir, el artículo 62 y el literal d) del numeral 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas…” y que esas normas legales como la disposición constitucional prevista en el artículo 317 “…establecen imperativos categóricos que deben y tienen que ser respetados, toda vez que jamás podría justificarse en la situación de autos, la subsistencia de la vigencia del artículo 29 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.273 Extraordinaria (sic), de fecha 20 de mayo de 1991, que contradice de manera directa lo estatuido por los respectivos artículos…”.

Por su parte, esgrimió la representación fiscal que el sentenciador de instancia “…analizó y reprodujo los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas aplicables al caso, y acogiendo el criterio emanado de esta Sala en fecha 2 de mayo de 2000, de manera análoga al caso de marras, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia que pacífica y reiteradamente ha aplicado este M.T. al determinar que el artículo 3, numeral 5 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable rationae (sic) temporis, da al Presidente de la República los límites para poder modificar las tasas de almacenaje…”.

Visto lo anterior esta Sala observa lo siguiente:

Los artículos 30 y 31 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999, prevén textualmente lo siguiente:

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación y condiciones que determine el Reglamento.

Artículo 31: Cuando la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que se establezca y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la Administración Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la Administración…

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Las disposiciones jurídicas que anteceden establecen la obligatoriedad de la declaración de las mercancías sujetas a operaciones aduaneras y la posibilidad de que los consignatarios o exportadores deban pagar la tasa correspondiente por concepto de almacenaje, obedeciendo a ese servicio prestado por la Administración Aduanera.

Respecto a esa posibilidad de exigir el pago de la tasa correspondiente por concepto de almacenaje, también se pone de relieve en el artículo 62 eiusdem, el cual reza de la siguiente forma:

Artículo 62: Cuando las mercancías hayan permanecido bajo la responsabilidad de la Aduana, la demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o exportador dará lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal d) del numeral 5, del artículo 3 de esta Ley

.

En razón de la remisión que hace la norma que precede con relación al artículo 3, numeral 5 literal d) de dicha ley, esta Sala observa que el mismo es del tenor siguiente:

Artículo 3: Corresponde al Presidente de la República en C. deM.:

…omissis…

5) Fijar las tasas y determinar las cantidades que deben pagar los usuarios de los servicios de la Administración Aduanera, según lo establezca el Reglamento, dentro de los siguientes límites:

…omissis…

d) Entre cinco milésimas de unidad tributaria (0.005 U.T.) y una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por metro cúbico o por tonelada; o entre uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o CIF de las mercancías, por el depósito o permanencia de éstas en los almacenes, patios u otras dependencias adscritas a las aduanas…

.

De manera que en atención a lo dispuesto en la disposición normativa contemplada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el retardo en el retiro de las mercancías que hayan permanecido en territorio aduanero o bajo responsabilidad de la aduana dará lugar al cobro de la tasa por concepto de almacenaje, prevista en el antes referido artículo 3, numeral 5, literal d) eiusdem.

Así, del sentido, propósito y razón de la norma contemplada en el citado artículo 3, numeral 5, literal d), se desprende la existencia de una habilitación por parte del legislador patrio al Ejecutivo Nacional para que por vía reglamentaria fijara las tasas por concepto de almacenaje, tomando en cuenta los límites allí establecidos, atendiendo precisamente al principio de legalidad que se erige como postulado fundamental al consagrar que “…no podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley…”.

Ahora bien, no obstante la exhortación contemplada en el mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica de Adunas de 1999 para que el Ejecutivo Nacional en uso de la potestad tributaria otorgada por vía del artículo 156, así como aquella conferida mediante el artículo 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicte el correspondiente acto administrativo para la efectividad del contenido de dicho artículo, en cuanto a la fijación de nuevas tasas de almacenaje, lo cierto es que no ha procedido a materializar dicha habilitación a través de la reglamentación de los postulados normativos establecidos en la mencionada Ley, lo que en principio pareciera implicar un vacío normativo.

Sin embargo, nada obsta para que hasta tanto sea dictado el acto administrativo a través del cual se fijen nuevas tasas de almacenaje, en atención a los límites consagrados en el artículo 3, numeral 5, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, se aplique el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1991, más aún cuando no fue expresamente derogado por la prenombrada Ley de 1999.

Aplicación, que por demás debe ir en consonancia con los postulados normativos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

En este sentido, el artículo 29, literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, copiado a la letra señala:

Artículo 29: Los usuarios de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, por la permanencia o depósito de las mercancías en dichos lugares, pagarán una tasa mensual ad-valorem por concepto de almacenaje que se aplicará de la siguiente manera:

a) Desde el vencimiento del plazo legal para la presentación del manifiesto de importación hasta dicha presentación: dos por ciento (2%) por los primeros cinco (5) días; diez por ciento (10%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y veinte por ciento (20%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45) días

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De la transcripción que antecede se evidencia claramente la contradicción entre los porcentajes previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 y los consagrados en el artículo 3, numeral 5, literal d) de la mencionada Ley de 1999, que necesariamente amerita una armonización, a los efectos de garantizar tanto los intereses patrimoniales de la contribuyente, como las acreencia a favor del Fisco Nacional, generando a su vez la seguridad jurídica que propugna nuestro ordenamiento interno, más aún cuando la cláusula establecida en el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la “…coordinación de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones…”.

En este contexto, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas, cuando el acápite del artículo 29 de su Reglamento hace mención a que “…pagarán una tasa mensual ad valorem…”, dentro de dicho valor debe entenderse y comprenderse el valor CIF o FOB de las mercancías, según sea el caso, bien se trate de aquellas importadas o las que van a ser objeto de exportación.

A su vez, con respecto a los porcentajes a que hace señalamiento el referido artículo 29, específicamente sobre el 2%, 10% y 20%, los mismos deben graduarse con relación a lo estatuido en la Ley Orgánica de Aduanas, conservando los plazos de almacenamiento previstos en el literal a) del citado artículo 29.

Así, el mencionado literal a) debe entenderse: uno por ciento (1%) por los primeros cinco (5) días; dos por ciento (2%) hasta los cuarenta y cinco (45) días, por todo el lapso de almacenamiento; y cuatro por ciento (4%) por todo el lapso de almacenamiento, vencidos los cuarenta y cinco (45) días.

De manera que hasta tanto se cumpla la condicionante contemplada en el artículo 3, numeral 5 de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo sucesivo la redacción del artículo 29 literal a) del Reglamento de la prenombrada Ley, deberá entenderse y aplicarse de la manera supra señalada, a los fines de mantener la debida sintonía entre sus postulados y garantizar así las acreencias que surjan a favor del Fisco Nacional.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa Cervecería Regional, C.A., contra la sentencia N° 264-2005 de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.

En este sentido, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/2452 de fecha 29 de agosto de 2003. En consecuencia, se anula el citado acto administrativo y se ordena a la Administración Aduanera emitir nuevas planillas de liquidación a los fines de fijar la cantidad adeudada por la contribuyente, a razón de tasa por concepto de almacenaje, tomando en consideración los parámetros previstos en el presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, se exhorta al Ejecutivo Nacional para que materialice la habilitación dada a través del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido de proceder a su reglamentación.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A., contra la sentencia N° 264-2005 de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo.

  2. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003/2452 de fecha 29 de agosto de 2003. En consecuencia, se ANULA el citado acto administrativo.

  3. Se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nuevas planillas de liquidación a los fines de fijar la cantidad adeudada por la contribuyente, a razón de tasa por concepto de almacenaje, tomando en consideración los parámetros previstos en el presente fallo.

  4. Se ORDENA remitir copia de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que materialice la habilitación dada a través del artículo 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido de proceder a su reglamentación.

No obstante las declaratorias que anteceden, juzga pertinente esta Sala eximir a la parte perdidosa, Fisco Nacional, del pago de costas procesales en la presente causa, por haber tenido motivos racionales suficientes para sostener en juicio sus pretensiones respecto al thema decidendum circunscrito en autos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00043.

La Secretaria,

S.Y.G.

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