Sentencia nº 02131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 13.381

Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 1997, los abogados J.N.F., J.N.B. y J.A.N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 822, 48.302 y 56.153, respectivamente, actuando en representación de la C.A. CERVECERA NACIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el Nº 12 del Tomo 23-A, cuya última reforma estatutaria se encuentra asentada en la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 39 del Tomo 17-A-Pro., de fecha 14 de abril de 1994, interpusieron por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra los siguientes actos: a) la resolución de multa distinguida con el Nº HGIF-70, dictada en fecha 25 de noviembre de 1996 por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; 2) El acta final de fiscalización de fecha 16 de diciembre de 1996, que fundamenta la multa arriba mencionada; y 3) La planilla de liquidación mediante la cual se liquidó la referida multa a favor del Fisco Nacional, distinguida con el Nº 4.924 del 9 de diciembre de 1996.

Por diligencia presentada el 16 de diciembre de 1997, el abogado J.N.B., actuando con el carácter antes indicado, consignó documento autenticado relativo a la extensión del afianzamiento de la multa impuesta a su mandante.

Mediante sentencia del 26 de febrero de 1998, la Sala declaró improcedente al amparo cautelar interpuesto y el 6 de mayo de 1998 pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 12 de mayo de 1998, la parte actora solicitó al Juzgado de Sustanciación que inaplicara por control difuso el artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y que admitiera el recurso de nulidad incoado.

En fecha 28 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de la decisión de las mencionadas peticiones.

El 30 de junio de 1998, se dio cuenta la Sala y se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche.

Por escrito presentado el 15 de julio de 1998, el abogado J.N.F., actuando en representación de la parte actora, consignó sentencia contentiva de criterio jurisprudencial cuya aplicación solicita, y mediante diligencia del 12 de agosto de 1998, dicho abogado consignó recaudos relativos al afianzamiento de la multa impugnada durante el presente juicio.

En fecha 10 de diciembre de 1998, el abogado J.N.B., abogado de la actora, consignó extensión del afianzamiento de la multa impugnada.

Mediante sentencia del 4 de marzo de 1999, la Sala admitió el recurso contencioso administrativo de anulación y declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de desaplicación del artículo 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Asimismo, acordó la liberación de la fianza constituida por Citibank N.A. mediante documento autenticado el 20 de diciembre de 1996.

El 17 de marzo de 1999, vista la decisión arriba mencionada, el Juzgado de Sustanciación conforme al artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como oficiar al Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministro de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas).

Los días 4 y 5 de mayo de 1999, el alguacil consignó recibo de la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 1999, visto el oficio Nº HGIF-0474 del Ministerio de Hacienda de fecha 17.5.99, se ordenó formar piezas separadas con el expediente administrativo y agregarlas al expediente principal.

Ese mismo día se libró y fue retirado por la parte actora, el cartel previsto en el artículo 125 eiusdem. Posteriormente, el 20 de mayo de 1999 fue consignada la publicación del referido cartel.

Por diligencia del 9 de junio de 1999, el abogado J.A.N.B., actuando en representación de la parte actora, solicitó al Juzgado de Sustanciación abrir la causa a pruebas.

El 22 de junio de ese mismo año, vista la anterior diligencia presentada por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas e indicó que los lapsos probatorios transcurrirían de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese momento.

El 6 de julio de 1999, el abogado J.N.B., actuando con el carácter antes indicado presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación indicó que visto que el lapso de comparecencia de los interesados había finalizado el 17 de junio de 1999, era a partir del día de despacho siguiente a ese que debía entenderse la causa abierta a pruebas, conforme lo previsto en el artículo 127 eiusdem, por lo que resultaba forzoso declarar inadmisible las pruebas promovidas por la parte accionante por extemporáneas al haber sido presentadas al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio.

Por diligencia del 27 de julio de 1999, el abogado J.N.B., actuando con el carácter antes mencionado apeló del auto que negó la admisión de las pruebas por él promovidas.

El 28 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a la Sala.

En fecha 3 de agosto de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

El 5 de agosto de 1999, la parte actora presentó escrito de formalización a la apelación del auto de inadmisión de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2000 se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se ordenó la continuación de la causa.

Mediante oficio Nº DFGR-DGSSJ-DCCA 10603 del 21 de marzo de 2000, fue consignada en autos la opinión del Ministerio Público sobre el recurso de nulidad interpuesto.

Por decisión del 22 de junio de 2000, la Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación que había declarado la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

El 29 de junio de 2000, concluida la sustanciación de la causa se acordó pasar el expediente a la Sala.

En fecha 11 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de despacho siguiente para el comienzo de la relación.

Por auto del 25 de julio de 2000, se indicó el comienzo de la relación en este juicio, y posteriormente, el 2 de agosto de ese mismo año, se dejó sin efecto el auto de fecha 25 de julio y se hizo constar que la relación había comenzado el 20 de julio de 2000.

En fecha 8 de agosto de 2000, oportunidad fijada para el acto de informes compareció la abogada Joanita Santander, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.146, quien actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó su respectivo escrito.

Por diligencias presentadas el 9 de agosto de 2000, el abogado J.N.F., en representación de la parte actora solicitó que en resguardo de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la transparencia del presente proceso se fijara nueva oportunidad para el acto de informes, asimismo consignó escrito de informes y apeló a todo evento del auto del 2 de agosto de 2000.

A través de diligencias presentadas los días 19, 21 y 27 de septiembre, 3 y 19 de octubre de 2000, el mencionado abogado, solicitó a la Sala proveyera sobre los pedimentos contenidos en las dos diligencias por él presentadas el 9 de agosto de ese mismo año.

El 31 de octubre de 2000, concluida la relación de la causa se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de noviembre de 2000, el abogado J.N.F., actuando con el carácter antes indicado, solicitó que se resolvieran los pedimentos por él realizados en sus diligencias del 9 de agosto de 2000, y que se revocara por contrario imperio el auto del 31 de octubre de 2000; a todo evento, el mencionado abogado también apeló del mencionado auto.

El 30 de enero de 2001, reconstituida la Sala por la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa y la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., se ordenó la continuación de la causa.

Por diligencias presentadas los días 25 de enero, 15 de febrero, 20 de marzo, 26 de junio, 14 de agosto, 18 de diciembre de 2001 y 30 de abril de 2002, el abogado J.N.F. reiteró una vez más su petición relacionada con las diligencias presentadas por él en fecha 9 de agosto de 2000.

Mediante sentencia Nº 690 publicada el 21 de mayo de 2002, la Sala proveyó sobre las peticiones formuladas por el abogado J.N.F. en sus diligencias del 9 de agosto de 2000, ordenando reponer la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la realización del acto de informes y revocando el auto dictado el 31 de octubre de 2000.

El 19 de septiembre de 2002, el abogado J.N.F. solicitó a la Sala que librara las boletas de notificación ordenadas en la decisión antes mencionada.

En fecha 26 de noviembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, conforme a lo establecido en la decisión de fecha 21 de mayo de ese mismo año, compareció el abogado J.N.B. en representación de la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional, quien consignó su respectivo escrito, y la abogada Roraima Pérez en representación de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, quien ratificó el escrito de informes que había sido presentado por una representante de la Procuraduría General de la República antes de la reposición de la causa.

Por diligencia presentada el 14 de mayo de 2003, el abogado J.N.B., solicitó a la Sala dictara sentencia definitiva en el presente caso, petición que fue ratificada el 13 de noviembre de 2003, el 5 de mayo y el 20 de octubre de 2004 por el abogado J.N.F..

El 30 de noviembre de 2004 se dijo “Vistos”.

I DE LOS ACTOS RECURRIDOS El recurso que origina el presente proceso es ejercido contra los siguientes actos: a) la resolución de multa distinguida con el Nº HGIF-70, dictada en fecha 25 de noviembre de 1996 por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; 2) El acta final de fiscalización de fecha 16 de diciembre de 1996, la cual fundamenta la multa arriba mencionada; y 3) La planilla de liquidación mediante la cual se liquidó la referida multa a favor del Fisco Nacional, distinguida con el Nº 4924 del 9 de diciembre de 1996.

Dichos actos fueron producto de la investigación ordenada por la precitada Dirección en memorandum NºHGIF-022 del 11 de enero de 1996, a solicitud de la Junta de Administración Cambiaria, y dirigida a verificar presuntas infracciones a la normativa cambiaria por parte de la compañía recurrente en razón de su actividad exportadora en el período comprendido entre Julio y Diciembre de 1994, como consecuencia de la cual se dictó la Resolución del Multa arriba identificada, en la que se concluyó con base en los libros contables llevados por la contribuyente y en la relación de transacciones suministradas por el Banco Central de Venezuela, que la C.A. Cervecera Nacional, infringió el artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario, en las formas que se especifican a continuación:

1) Por dejar de vender al Banco Central de Venezuela las divisas obtenidas por las exportaciones que se refieren las facturas que a continuación se detallan, cuya suma asciende a la cantidad de US$ 659.382,90:

Factura Nº Fecha Vehículo Fecha Export. Monto US $
0916 20-07-94 R.F. 02-08-94 24.884,16
0926 02-08-94 Sin manifiesto Sin manifiesto 15.669,80
0937 17-08-94 5.510,43
0939 Adrian 27-08-94 16.435,24
0956 01-09-94 Sin manifiesto 8.236,80
0957 8.236,80
958-959-960 22.864,84
0989 03-10-94 S.F. Sin manifiesto 38.253,60
0996 05-10-94 Adrián 20-10-94 15.855,84
0997 Sin manifiesto 38.253,60
998-999-1000 20-10-94 24.710,40
1001-1002 15.243,22
1003 16.473,60
1004 14-10-94 Super Nine 22-10-94 17.625,60
1005 8.812,80
1006 8.812,80
1007 17-10-94
1008 No indica como se realizó la exp 9.000,00
1009 20-10-94 Adrián 04-11-94 16.061,76
1010 15.855,84
1012 02-11-94 14.536,80
1014-1018 15.243,22
1015 ilegible
1016 26-10-94 Adrián 04-11-94 7.979,40
1020 15-11-94 Super Nine 26-11-94 30.718,80
1023-1024- 1025-1026 03-11-94 Sea Wind 17-11-94 30.486,45
1028 03-11-94 Sea Wind 17-11-94 8.236,80
1029 8.236,80
1030 07-11-94 7.824,96
1031 7.824,96
1032 7.824,96
1033 7.824,96
1034 7.824,96
1035-1036 1037-1038 03-11-94 32.947,20
1042 15-11-94 Super Nine 26-11-94 15.359,40
1043 15-11-94 Super Nine 26-11-94 23.039,10
1044 01-12-94 Adrián 29-11-94 14.536,80
1048 Perla 05-12-94 15.359,40
1049 7.679,70
1050 7.678,70
1051 30.718,80
1062 12-12-94 Kalkuan 26-12-94 13.910,40
Son un Total de 54 facturas USA $ 659.382,90

2) Por dejar de vender un porcentaje de divisas mayor al de los descuentos permitidos en los Decretos números 268, 286 y 326, para gastos en el exterior relacionados con las respectivas exportaciones, según se detalla a continuación, por un monto total de US $ 33.918,97:

Factura Nº Fecha Vehículo Fecha Export. Monto US $
869 20-07-94 Adrián 30-07-94 366,08
877 18-07-94 S.B. 04-08-94 183,04
878 183,04
879 183,04
880 183,04
881 183,04
889 30-06-94 Caribe 09-07-94 543,41
893 06-07-94 Tijereto 13-07-94 376,50
894 Seabord Pradere 12-07-94 5.827,50
895 11-07-94 582,75
896 07-07-94 C.N. 19-07-94 1.809,34
897-898 11-07-94 Adrián 16-07-94 1.233,22
899 3.514,71
900 1.261,26
901 1.784,63
902 18-07-94 S.B. 04-08-94 669,47
903 20-07-94 Estatun 03-08-94 521,02
904 1.692,69
905-906 907-908 29-07-94 S.P. 29-07-94 732,16
909-910-911 20-07-94 Adrián 30-07-94 549,12
912 681,29
915 21-07-94 Laser Stream 345,92
917 22-07-94 S.B. 04-08-94 183,04
918 183,04
919 183,04
920 183,04
921 183,04
922 183,04
924 02-08-94 850,08
925 Adrián 12-08-94 1.004,20
927 04-08-94 183,04
928 366,08
929 183,04
930 08-08-94 Seabord Arrow 156,95
931 C.F. 13-08-94 343,70
934 10-08-94 Christian 29-08-94 1.676,86
935 Seabord Sun 19-08-94 1.692,43
936 18-08-94 Adrián 27-08-94 178,24
938 17-08-94 177,32
940 850,08
941 183,04
942 183,04
943 173,88
944 173,88
945 173,88
946 Christian 29-08-94 521,02
947 343,70
Son 53 Facturas Con USA $ Total 33.918,97

3) Por realizar extemporáneamente la venta al Banco Central de Venezuela de las divisas correspondientes a las facturas de exportaciones que se indican a continuación, cuya sumatoria es de US $ 2.074.142,81:

Factura Nº Fecha Vehículo Fecha Export. Monto US $
869 20-07-94 Adrián 30-07-94 16.473,60
877 18-07-94 S.B. 04-08-94 8.236,80
878 18-07-94 S.B. 04-08-94 8.236,80
879 18-07-94 S.B. 04-08-94 8.236,80
880 18-07-94 S.B. 04-08-94 8.236,80
881 18-07-94 S.B. 04-08-94 8.236,80
889 30-06-94 Caribe 09-07-94 6.986,70
894 06-07-94 Seabord Prader 12-07-94 74.925,00
895 11-07-94 Seabord Prader 12-07-94 7.492,50
896 07-07-94 C.N. 19-07-94 23.263,02
897-898 11-07-94 Adrián 16-07-94 7.927,92
899 11-07-94 Adrián 16-07-94 45.189,14
900 11-07-94 Adrián 16-07-94 16.216,20
901 11-07-94 Adrián 16-07-94 32.837,38
902 18-07-94 S.B. 04-08-94 30.126,09
903 20-07-94 Esteturn 03-08-94 23.446,17
904 20-07-94 Esteturn 03-08-94 76.121,05
905-906 907-908 29-07-94 S.P. 29-07-94 32.947,20
909-910-911 20-07-94 Adrián 30-07-94 24.710,40
912 20-07-94 Adrián 30-07-94 30.658,32
915 21-07-94 Laser Stream 30-07-94 15.566,40
917 22-07-94 S.B. 04-08-94 8.236,80
918 22-07-94 S.B. 04-08-94 8.236,80
919 22-07-94 S.B. 04-08-94 8.236,80
920 22-07-94 S.B. 04-08-94 8.236,80
921 22-07-94 S.B. 04-08-94 8.236,80
922 22-07-94 S.B. 04-08-94 8.236,80
924 02-08-94 S.B. 04-08-94 39.253,60
925 02-08-94 Adrián 12-08-94 45.189,14
927 04-08-94 Adrián 12-08-94 8.236,80
928 04-08-94 Adrián 12-08-94 8.236,80
929 04-08-94 Adrián 12-08-94 8.236,80
930 08-08-94 Seabord Arrow 12-08-94 23.623,02
931 08-08-94 C.F. 13-08-94 15.466,77
934 10-08-94 Christian 29-08-94 75.459,06
935 10-08-94 Seabord Sun 19-08-94 76.171,40
936 18-08-94 Adrián 27-08-94 8.020,80
938 17-08-94 Adrián 27-08-94 7.979,40
940 17-08-94 Adrián 27-08-94 38.253,60
941 17-08-94 Adrián 27-08-94 8.236,80
942 17-08-94 Adrián 27-08-94 8.236,80
943 17-08-94 Adrián 27-08-94 7.824,96
944 17-08-94 Adrián 27-08-94 7.824,96
945 17-08-94 Adrián 27-08-94 7.824,96
946 17-08-94 Christian 29-08-94 23.446,17
947 17-08-94 Christian 29-08-94 15.466,77
950 23-08-94 Estrella 01-09-94 17.625,60
951 23-08-94 Estrella 01-09-94 26.438,40
952 23-08-94 Estrella 01-09-94 8.812,80
953 01-09-94 S.B. 15-09-94 52.720,66
955 01-09-94 S.B. 15-09-94 16.473,60
961 01-09-94 Estertum 23-09-94 15.592,50
962 12-09-94 Estertum 23-09-94 75.459,06
963 05-09-94 Reifnes 17-09-94 17.625,60
964 05-09-94 Reifnes 17-09-94 8.812,80
965 05-09-94 Reifnes 17-09-94 8.812,80
966-971 972-973 15-09-94 S.F. 25-09-94 30.486,45
970 12-09-94 C.F. 05-10-94 23.320,44
974 15-09-94 S.F. 25-09-94 7.824,96
975 15-09-94 S.F. 25-09-94 7.824,96
976 15-09-94 S.F. 25-09-94 7.824,96
977 15-09-94 S.P. 22-09-94 24.710,40
980 15-09-94 S.F. 25-09-94 7.664,58
981 15-09-94 S.B. 01-10-94 38.253,60
982 15-09-94 S.P. 22-09-94 16.041,60
983 20-09-94 S.P. 22-09-94 7.664,58
984 23-09-94 Reifens 30-09-94 17.625,60
985 22-09-94 Reifens 30-09-94 8.812,80
986 22-09-94 Reifens 30-09-94 26.438,40
987 26-09-94 Caribean Brezze 01-10-94 7.664,58
990 03-10-94 S.F. 07-10-94 16.061,76
991 03-10-94 S.F. 07-10-94 16.035,84
992 03-10-94 Super Nine 08-10-94 24.343,20
993 04-10-94 Sierra Express 16-10-94 5.940,00
994-995 05-10-94 S.B. 14-10-94 16.473,60
1011 20-10-94 C.N. 01-11-94 23.320,44
1017 26-10-94 C. Martin 06-11-94 5.348,16
1021 07-11-94 Sea Wind 17-11-94 15.855,84
1022 03-11-94 Sea Wind 17-11-94 45.189,14
1027 02-11-94 Sea Wind 17-11-94 38.253,60
1039 15-11-94 C.F. 25-11-94 23.571,90
1040 17-11-94 Sierra Express 26-11-94 7.783,20
1041 15-11-94 C.F. 25-11-94 75.460,86
1052 09-12-94 Super Nine 15-12-94 7.679,70
1053 09-12-94 Super Nine 15-12-94 7.679,70
1054 12-12-94 C.N. 27-12-94 23.263,02
1055-1056 12-12-94 Adrián 29-12-94 15.243,22
1057 12-12-94 Kalkuan 26-12-94 16.061,76
1058 12-12-94 Adrián 29-12-94 23.783,76
1059 12-12-94 Kalkuan 26-12-94 15.444,00
1060 12-12-94 Adrián 29-12-94 38.610,00
1061 12-12-94 Adrián 29-12-94 16.473,60
1063 12-12-94 Adrián 29-12-94 22.147,20
1064 16-12-94 S Oltman 30-12-94 23.938,20
1065 12-12-94 Adrián 29-12-94 23.783,76
1066 12-12-94 C.N. 27-12-94 46.023,12
1067 13-12-94 Kalkuan 26-12-94 12.312,00
Total 2.074.142,81

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO En el recurso que origina el presente proceso los abogados J.N.F., J.N.B. y J.N.B., actuando en representación de la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional, solicitaron a la Sala la nulidad de la Resolución de Multa distinguida HGIF-70, dictada el 25 de noviembre de 1996 por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, notificada en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, y mediante la cual se le impuso a la parte recurrente sanción pecuniaria por la suma de cuatrocientos setenta millones cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.470.465.595,60).

De igual forma, la parte actora solicitó la nulidad: del Acta Final de Fiscalización de fecha 16 de diciembre de 1996 levantada por la Inspector General de Hacienda, I.T.; y de la respectiva Planilla de Liquidación, mediante la cual se liquidó la mencionada multa a favor del Fisco Nacional, distinguida con el Nº 4924 de fecha 9 de diciembre de 1996.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, los apoderados judiciales de la accionante, esgrimen los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

1. En primer lugar, denuncian la violación de los requisitos formales para la imposición de multas previstos en el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, puesto que, en contravención a lo establecido en dicha norma, el Acta de Fiscalización no fue levantada antes de la Resolución de Multa, siendo la primera de fecha 16 de diciembre de 1996 y la segunda del 25 de noviembre de 1996.

2. En segundo lugar, denuncian la violación del principio de irretroactividad de la Ley, por haber dado los actos impugnados efecto y aplicación retroactiva a la Ley Sobre Régimen Cambiario en perjuicio de su representada.

Fundamentan esta denuncia explicando que de conformidad con el artículo 28 de la propia Ley Sobre Régimen Cambiario, el capítulo III de dicha Ley, relativo a las infracciones administrativas, dentro de las cuales se incluye la contenida en el artículo 21 eiusdem, sólo entraba en vigencia una vez transcurridos 30 días contados a partir de la fecha de publicación de la ley en la Gaceta Oficial, lo cual ocurrió el 17 de mayo de 1995, mediante el ejemplar de dicho cuerpo informativo Nº 4.897.

Por lo que, aducen, esa ley en general nunca tuvo vigencia antes del 17 de mayo de 1995, y en particular, su capítulo III que incluye al artículo 21 eiusdem sólo comenzó a regir a partir del 17 de junio de 1995, no siendo entonces aplicables, antes de la mencionada fecha, las sanciones administrativas que dicha ley prevé relativas a la obligación y al plazo legal para la venta por los exportadores al Banco Central de Venezuela de las divisas provenientes de las exportaciones, pudiendo únicamente aplicarse las referidas sanciones a aquellas exportaciones que tuviesen lugar a partir del 17 de junio de 1995 en adelante.

Alegan que, sin embargo, en el caso bajo estudio la Dirección General de Inspección y Fiscalización en los actos impugnados aplicó el artículo 21 de la Ley Sobre Régimen Cambiario a exportaciones que ocurrieron con más de seis meses de anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada disposición, vulnerando así lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de 1961, equivalente al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En apoyo de lo anterior, indican que ningún ciudadano puede ajustar su conducta a normas sancionadoras cuyo contenido desconoce y que la garantía de irretroactividad se compagina con el principio “Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege” que rige la materia sancionatoria, pues mientras no exista ley que lo establezca ninguna conducta humana puede catalogarse de delito.

Para comprobar la infracción que denuncian, exponen que basta una simple revisión de las fechas expresadas en los tres cuadros descriptivos de las facturas de las exportaciones, que figuran en la Resolución de Multa y en el Acta de Fiscalización, para establecer que todas las fechas son del año 1994, anteriores a la fecha de entrada en vigencia del artículo 21 de la Ley Sobre Régimen Cambiario.

Asimismo, alegan que la indebida aplicación retroactiva del artículo 21 eiusdem abarcó “...en forma completa y sirvió inconstitucional e ilegítimamente de base para determinar todas las presuntas infracciones a que se contrae el Acta de Fiscalización, la Resolución de Multa y la Planilla de Liquidación”.

Por último, con relación a la violación del principio de irretroactividad de la Ley, acotan que tal infracción no sólo comporta la vulneración del artículo 44 de la Constitución de 1961, sino que además transgrede el artículo 3 del Código Civil, lo que constituye también causa de nulidad por ilegalidad.

3. Sobre la presunta infracción atribuida a la parte recurrente en la Resolución de Multa, el Acta de Fiscalización y la Planilla de Liquidación, por supuesta ausencia total de venta al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de divisas correspondientes a 54 facturas, relacionadas en el primer cuadro de facturas del período investigado (julio-diciembre de 1.994), que figura tanto en la Resolución de Multa como en el Acta de Fiscalización, por un monto de US$. 659.382,90, los abogados de la actora, destacaron que en el caso de esas divisas la pretendida obligación de venta es improcedente; ello porque tal obligación se extinguió por compensación contra la mayor suma de divisas de US$ 763.782,74, que adeudaba y estaba obligado a reintegrar el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a la recurrente, en virtud que ésta había vendido por error a dicho banco, a través de los operadores cambiarios autorizados, ese grupo de divisas que no estaba en la obligación de vender, por corresponder a diversas exportaciones cumplidas y verificadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del régimen de control de cambio impuesto a partir del Decreto Nº 268 del 9 de julio de 1994 (Gaceta Oficial Nº 4.747 Extraordinario de esa misma fecha).

Para sustentar legalmente la compensación invocada, los apoderados judiciales de la recurrente, aludieron a los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, cuya inaplicación en los actos impugnados, produce, a su decir, la nulidad de los mismos.

Asimismo, indicaron que la Dirección General de Inspección y Fiscalización, estaba en cuenta y al tanto de la procedencia de la referida compensación, pues consta en el expediente administrativo de este asunto, que la parte recurrente había hecho valer la misma ante la Contraloría General de la República.

A su vez, indican que el organismo contralor obvió la compensación planteada, dejándola pendiente y sin resolución, y que además, tal ilegalidad fue repetida por la Dirección de Inspección y Fiscalización, desconociéndose nuevamente la referida compensación en la Resolución de Multa, el Acta Fiscal y la Planilla de Liquidación.

Además, exponen que la Resolución de Multa impugnada pone en evidencia en su encabezado que el origen del procedimiento sancionatorio, estuvo en el informe y la investigación de la Contraloría, dentro de la cual su representada había opuesto la compensación.

Concluyen el alegato expuesto, resaltando que según se observa en el “Cuadro de Trabajo” levantado por la Dirección General de Inspección y Fiscalización que obra en el expediente administrativo, la mencionada Dirección reconoce expresamente la venta errónea al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de divisas por más de US$.386.403,74, demostrándose además el monto total que debió ser compensado de los comprobantes producidos por la parte actora en el presente juicio.

  1. En lo atinente a la presunta infracción, por supuesto retardo en la venta al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de divisas correspondientes a 107 facturas por un monto de US$.2.074.142,81, destacaron que la totalidad de esas divisas fueron vendidas al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA con anterioridad al 17 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del artículo 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario, por lo que resulta imposible que la recurrente haya podido incurrir en violación, retardo o extemporaneidad respecto del plazo de 15 días establecido en el citado artículo 21, por cuanto dicha norma no estaba vigente para el momento en que se produjeron esas ventas de divisas.

    Lo anterior, aducen, se comprueba aun partiendo de las fechas de ventas de divisas que refleja la propia Dirección General de Inspección y Fiscalización, en el tercer “Cuadro de Trabajo” a que se hace referencia en la Resolución de Multa, las cuales si bien no se corresponden con las verdaderas fechas de ventas de esas divisas (incluso anteriores a las mencionadas en el cuadro), son previas a la entrada en vigencia del aludido artículo 21 eiusdem.

    Para ratificar lo expuesto, alegan que del análisis del mencionado “Cuadro de Trabajo” se extrae que todas las fechas son anteriores al 17/06/95, pues sólo las divisas de las últimas 5 facturas aparecen vendidas con fechas posteriores al 17/06/95, y que sin embargo, tal señalamiento es contrario a la verdad, por cuanto las divisas pertinentes a las facturas de exportaciones Nos. 1.063; 1.064, 1.065, 1.066 y 1.067, que figuran en esos cinco cuadros, fueron vendidas al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA por la parte recurrente en fecha 8 de mayo de 1.995. Así como las divisas de la factura distinguida con el Nº 1.040 que en dicho cuadro de trabajo aparecen como vendidas el 20/06/95, cuando en realidad fueron vendidas el 20/03/95.

    Para comprobar las anteriores aseveraciones, los apoderados judiciales de la recurrente, indican que produjeron las notas de crédito, cartas de solicitud de liquidación de divisas y certificaciones correspondientes a dichas ventas.

    Adicionalmente, aducen que su representada cumplía su obligación al vender a los operadores cambiarios las divisas respectivas, ya que la venta directa al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA jamás existió, pues acorde con el régimen de control cambiario que imperaba, todo el sistema operaba a través de la banca comercial y de los demás operadores (casas de cambio) autorizados, por lo que la fecha aplicable y relevante es la de venta a los operadores cambiarios y no la de venta por los operadores cambiarios al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que había sido la utilizada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización para elaborar el “Cuadro de Trabajo” y establecer el pretendido retardo.

    Con base en lo anterior, argumentan que los actos impugnados infringieron por falta de aplicación el artículo 13 del Decreto 268 del 09/07/94 (Gaceta Oficial Nº 4.747 del 09/07/94) y de su reforma (Decreto Nº 627 del 20/04/95, Gaceta Oficial Nº 35.695 del 21/04/95) que disponen que esas ventas de divisas se harán a través de los operadores cambiarios y no directamente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

    5. Además de lo expuesto, los apoderados judiciales de la recurrente argumentaron que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 4º del Decreto Nº 1.292 de fecha 17 de abril de 1996 que aparece publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.941 de fecha 17 de abril de 1996, que derogó el régimen de control cambiario, el Ministerio de Hacienda quedó facultado y obligado a dictar las normas aplicables a las personas que de acuerdo a la normativa cambiaria derogada debían hacer reintegros o ventas de divisas al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; específicamente, conforme al literal a) de esa norma, se estableció una prórroga hasta el 31 de mayo de 1996, a favor de las personas que tuvieran obligaciones exigibles de vender divisas al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA conforme al Régimen Cambiario derogado, de lo cual aducen se concluye, que el plazo para efectuar cualquier venta de divisas al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA originada en el Régimen Cambiario derogado, estaba abierto legítimamente, por virtud de dicho decreto, hasta (cuando menos) el 31 de mayo de 1996, por lo que ninguna persona podía ser legalmente sancionada por retardo a menos que la venta hubiese ocurrido con posterioridad al 31 de mayo de 1996.

    Con fundamento en lo anterior concluyen, que su representada fue ilegítimamente sancionada por ventas de divisas que ocurrieron todas antes del 17/06/95, es decir antes de que hubiese concluido el período de prórroga abierto hasta el 31 de mayo de 1996, por lo que los actos impugnados infringieron por falta de aplicación el referido literal a del artículo 4 del Decreto Nº 1.292.

    6. En otro orden de ideas, indicaron que la Administración para aplicar el extremo superior (100%) de la sanción, se basó en la supuesta reiteración en la infracción de la norma y en la supuesta libertad de criterio y discrecionalidad que tendría para la aplicación de la sanción, sobre lo cual aducen que “La aplicación de penas (incluyendo las sanciones administrativas) no puede estar nunca sujeta al talante arbitral del funcionario ni consiguientemente a discrecionalidad alguna. Las penas deben aplicarse siempre conforme al principio del término medio, en la medida que no existan atenuantes y agravantes”.

    Complementan lo anterior, alegando que el principio de aplicación del término medio se encuentra recogido en el artículo 68 de la Ley de la Contraloría y en el artículo 37 del Código Penal, que establece la aplicación del término medio cuando no existen atenuantes ni agravantes, y que en ausencia de norma expresa en la Ley que establezca la sanción, el funcionario debe recurrir necesariamente a los principios de aplicación de sanciones señalados.

    Por último, concluyen que al no haber atendido tales reglas, los actos impugnados violaron por indebida aplicación el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e infringieron por falta de aplicación el artículo 37 del Código Penal.

    Adicionalmente, adujeron que el mencionado artículo 37 también resultó infringido al invocarse como agravante la reiteración, cuando las circunstancias agravantes que contempla el artículo 77 del Código Penal, no incluye tal figura, sino la “reincidencia” para cuya verificación se requiere la condenatoria previa por el mismo tipo ilícito por el que se sanciona nuevamente al pretendido imputado.

    III

    DE LOS ALEGATOS DE LA

    PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La abogada Joanita Santander Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.146, actuando como representante de la Procuraduría General de la República, según consta en oficio Nº 67 de fecha 18 de mayo de 1999, presentó escrito de informes, mediante el cual sostuvo la legalidad de la actuación administrativa cuestionada con base en los siguientes alegatos:

  2. Con relación a la ilegal retroactividad alegada por la parte recurrente, la representante de la Procuraduría General de la República indicó que “En ningún momento se ha negado que las operaciones de importación llevadas a cabo por la empresa recurrente, se realizaron durante el período comprendido entre los meses de julio a diciembre de 1994, pudiendose (sic) determinar infracciones al régimen cambiario vigente para ese momento, concretamente, a la obligación de venta al Banco Central de Venezuela de las Divisas provenientes de dichas exportaciones, consagrada en el artículo 13 del Decreto Nº 268 de fecha 9 de julio de 1994, posteriormente reformado parcialmente por los Decretos Nros. 286 y 326, de fechas 22 de julio y 31 de agosto de 1994, respectivamente”.

    En concatenación con lo anterior, expuso que aun cuando la Ley de Régimen Cambiario derogó el régimen que en esa materia imperaba antes de su promulgación, su artículo 21 mantuvo la obligación de las empresas de reintegrar o vender al Banco Central de Venezuela, la totalidad o parte de las divisas adquiridas lícitamente.

    Asimismo, alegó que “La Dirección General Sectorial de Fiscalización del Ministerio de Hacienda señaló, que la empresa recurrente resultó beneficiada, al sancionarse por la normativa legal vigente para el momento en que concluyó la averiguación, y no con los decretos vigentes para la fecha de la infracción cambiaria, pues la multa hubiese estado contenida entre el cien al trescientos por ciento (100% al 300%) del total de las divisas o su equivalente en bolívares para ese momento”.

    Para ratificar lo antes expuesto, argumentó que “...al aplicar retroactivamente la Ley de Régimen Cambiario, no se está dejando a la empresa en estado de indefensión, ni se está atacando el capital de la empresa, lo que se pretende es la continuidad de nuevas infracciones, se sanciona pecuniariamente con la multa, estableciéndose una sanción pecuniaria menor, de manera que al ser dictada y entrar en vigencia la Ley de Régimen Cambiario, estaba en curso la averiguación administrativa a la empresa recurrente, lo que benefició a la misma”.

    Además, adujo que en todas las reformas realizadas al Decreto Nº 286 de fecha 22 de julio de 1994, dentro del período en el que la compañía recurrente llevó a cabo las operaciones de exportación, se mantenía la obligación de venta al Banco Central de Venezuela de las divisas provenientes de operaciones cambiarias.

    Para reforzar los anteriores alegatos, la representante de la Procuraduría General de la República, indicó que ninguna de las disposiciones de la Ley de Régimen Cambiario “...derogó expresamente el régimen cambiario que venía rigiendo con anterioridad a su publicación, pues fue mediante el Decreto Nº 714, dictado por el Presidente de la República el 14 de junio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.921 Extraordinario de fecha 16-10-95, con base a lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley, que derogó expresamente el Decreto Nº 268, así como las reformas efectuadas por los Decretos Nros.286 y 326”.

    Destacando además, que también en el mencionado Decreto Nº 714 estableció en su artículo 20, la obligación de venta al Banco Central de Venezuela de las divisas provenientes de exportaciones de bienes y servicios realizadas a partir del 9 de julio de 1994.

    Asimismo, explica que la imposición de una sanción menor consagrada en una norma posterior, lejos de constituir una violación a la irretroactividad de la ley, es la aplicación de la excepción consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana, antes artículo 44 de la Constitución de 1961, por tratarse de la imposición de un castigo de menor entidad.

    Con relación a la compensación alegada, señalan que “...la empresa recurrente estaba obligada por la Ley a vender al Banco Central de Venezuela, todas las divisas obtenidas por concepto de exportación, dado que las mismas son obtenidas con un destino el cual no se puede cambiar. Además en el supuesto de hacer valer la compensación la empresa recurrente, debió demostrar produciendo o promoviendo una prueba de carácter contable que demostrara la compensación desde el punto de vista contable”.

    Adicionalmente agregaron, que “...no puede la citada empresa, excusarse del cumplimiento de una obligación legal, esto es, la venta de divisas por exportación, pretendiendo hacer valer en su favor la compensación, pues resulta obvio que la compensación no opera en este tipo de obligaciones cambiarias, ya que la empresa lo que pretende con tal alegato es evadir el régimen cambiario vigente, para el momento de la averiguación y posterior multa”.

    En otro orden de ideas señaló, que el acto objeto de impugnación sólo debía referirse al acto contentivo de la multa, es decir, la Resolución Nº HGIF-70 de fecha 25 de noviembre de 1996, en la cual se materializó el poder sancionador de la Administración, ya que los demás actos son de trámite, o sirvieron de fundamento para tomar dicha medida.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por los representantes judiciales del recurrente, así como por la Procuraduría General de la República, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

  3. En primer término, la Sala cree conveniente observar que aun cuando la parte actora promovió de conformidad con el artículo 433 varios informes sobre documentos que cursaban en distintos Bancos y aduanas del país, los mismos no fueron evacuados dada la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, por lo que el análisis de este órgano jurisdiccional sobre la presente controversia, se centra en las restantes probanzas que cursan en autos.

  4. Establecido lo anterior, la Sala pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento respecto de los alegatos esgrimidos en el curso del presente proceso por las partes, con la finalidad de precisar la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados en el presente proceso.

    En tal sentido, respecto al alegato de la Procuraduría General de la República, relativo a que el único proveimiento recurrido en el presente proceso debió ser la Resolución de Multa distinguida con el Nº HGIF-70, dictada en fecha 25 de noviembre de 1996 por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, observa la Sala, que la impugnación conjunta de dicha Resolución y del Acta de Fiscalización y la Planilla de Liquidación con ella relacionadas, no vicia de ninguna manera el presente proceso, pues en todo caso el Acta de Fiscalización recurrida se encuentra de todas formas reflejada en la Resolución de Multa que funge como acto definitivo en el procedimiento administrativo que derivó en la multa impuesta a la recurrente; y en lo que respecta a la planilla de liquidación distinguida con el Nº 4.924 del 9 de diciembre de 1996, cualquier pronunciamiento que contenga la nulidad de la Resolución de Multa cuestionada ineludiblemente acarreará la nulidad también de la planilla de liquidación mencionada, por lo que en criterio de la Sala carece de relevancia jurídica el alegato antes expuesto, esgrimido por la representación de la Procuraduría General de Venezuela. Así se decide.

  5. En cuanto al alegato de incumplimiento de los requisitos formales que se establecen en el artículo 420 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.660, Extraordinario del 21 de junio de 1974, puesto que, en contravención a lo establecido en dicha norma, el Acta de Fiscalización no fue levantada antes de la Resolución de Multa, siendo la primera de fecha 16 de diciembre de 1996 y la segunda del 25 de noviembre de 1996, observa la Sala lo siguiente:

    El artículo de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que se denuncia como infringido es del tenor siguiente:

    Artículo 420.- La multa que no sea aplicada por los Tribunales, se impondrá en virtud de resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerla, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deben firmar, según el caso, el funcionario y el contraventor, o el jefe o encargado del establecimiento u oficina. La resolución se notificará al multado, pasándosele copia de ella, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que consigne el monto de la multa en la oficina del Tesoro en el lapso señalado en la planilla, más el término de la distancia ordinario

    .

    Según se desprende de los documentos contenidos en el expediente administrativo, específicamente de la comunicación recibida por el Director General de la recurrente, el 16 de diciembre de 1996, que cursa al folio 1.594 de la octava pieza del expediente administrativo, la resolución de multa, si bien tiene fecha de 25 de noviembre de 1996, fue entregada a la compañía accionante el mismo día que recibió el acta de fiscalización, es decir, el 16 de diciembre de 1996, y no el 25 de noviembre de ese año como pretende hacer ver la parte actora.

    Aunado a lo anterior, es importante destacar, que la norma contenida en el precitado artículo 420 tiene por finalidad, como la mayoría de las regulaciones que fijan un cauce procedimental, garantizar la adecuada formación de la voluntad de la Administración y el respeto de los derechos de los particulares.

    Así, en el caso particular, la exigencia de que el acta de fiscalización en la que consten los hechos relacionados con la multa que se impone, preceda a la aplicación de la multa, tiene por objeto preservar el derecho a la defensa del administrado, permitiéndole conocer los fundamentos de la sanción que se le impondrá.

    En el presente caso, conforme consta en el “Acta Inicial de Fiscalización” que cursa al folio 172 de la primera pieza del expediente, la compañía recurrente tuvo conocimiento del procedimiento que derivó en la multa impugnada, desde el 12 de marzo de 1996, fecha ésta en la que se suscribió la mencionada acta por la Inspectora General de Aduanas y por el Gerente de Finanzas de la C.A. Cervecera Nacional. Dicha acta, entre otras menciones, contenía las siguientes: “...se hace constar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 numeral 7 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se da por iniciada en esta misma fecha las actuaciones correspondientes a practicar investigación en el rubro exportaciones sometidas a la normativa del Régimen Cambiario. Se levanta la presente Acta en original dos copias, de las cuales queda una en poder de la contribuyente”.

    Asimismo, según se evidencia del Acta de Requerimiento que cursa al folio 173 de la primera pieza del expediente administrativo, el 12 de marzo de 1996, la Inspectora General de Hacienda solicitó a la compañía recurrente los siguientes documentos: estados contables debidamente avalados por un contador público correspondientes al cierre de los ejercicios 1994 y 1995; informe trimestral de la cuenta única contable; constancias de transferencias bancarias por compra y venta de divisas, y relación detallada de las exportaciones realizadas durante el período julio-diciembre 1994.

    Es decir, que en virtud de las actas antes mencionadas (de inicio y de requerimiento), la compañía recurrente tenía conocimiento de la investigación que desarrollaba la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, sobre el cumplimiento de las obligaciones de la normativa cambiaria en las exportaciones realizadas por dicha empresa en el segundo semestre de 1994, no siendo, en consecuencia, suficiente para lesionar su derecho a la defensa el que el acta de fiscalización y la resolución de multa impugnadas le hubieran sido entregadas simultáneamente.

    De esta forma, considera la Sala que la circunstancia puesta en evidencia anteriormente, relativa a la entrega en forma paralela de la resolución de multa y del acta de fiscalización, no enerva la validez de los actos recurridos, pues no constituye una omisión grave del procedimiento y tampoco fue de tal entidad como para configurar la violación del derecho a la defensa que el artículo 420 eiusdem pretende preservar, razón por la cual, la Sala desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.

  6. En segundo lugar, respecto al alegato de violación al principio de irretroactividad de la ley, la Sala observa lo siguiente:

    El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico (estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad), conforme al cual, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

    Este principio, previamente regulado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, actualmente se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone específicamente lo siguiente:

    Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

    Aunado al anterior precepto, el principio en comento también se encuentra previsto en el artículo 3 de nuestro Código Civil, en el que claramente se establece que “La ley no tiene efecto retroactivo”; previéndose a su vez, en el artículo 2 del Código Penal, la excepción legal a ese principio general, al disponer que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

    Así, conforme a la norma citada del Código Penal y al propio texto del artículo 24 Constitucional citado supra, la ley no tendrá efectos retroactivos salvo cuando disponga menor pena; excepción ésta que si bien fue formulada inicialmente para su aplicación en el campo del derecho penal, no está restringida expresamente a ese ámbito en el artículo 24 de la Constitución vigente, y además, encuentra plena utilidad en la actividad sancionatoria de la Administración, siendo por ende de obligatorio acatamiento en el caso de sanciones aplicadas por ilícitos administrativos.

    Sentado lo anterior, se observa que en el presente caso, los apoderados judiciales de la compañía recurrente, señalan la violación del principio de irretroactividad de la ley, al alegar que en los actos impugnados se aplicó el artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario a exportaciones ocurridas antes de su vigencia.

    Dicha ley, publicada el 17 de mayo de 1995 en la Gaceta Oficial Nº 4.897 Extraordinario, señala en sus artículos 21 y 28 expresamente lo siguiente:

    Artículo 21. Quien conforme al Régimen Cambiario aplicable, esté obligado a reintegrar o vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas adquiridas lícitamente y no lo haga dentro de los quince (15) días continuos a la orden de reintegro o a la fecha de su disponibilidad material será sancionado con multa del cincuenta al cien por ciento (50% al 100%) del total de divisas o su equivalente en bolívares de dicho monto. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa indicada

    .

    Artículo 28. El capítulo II De los Delitos Cambiarios y el Capítulo III De las Infracciones Administrativas, entrarán en vigencia transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial

    .

    Ahora bien, conforme se desprende de los cuadros contenidos en la Resolución de Multa y en el Acta de Fiscalización impugnadas, las exportaciones realizadas por la compañía recurrente, relacionadas con la sanción de multa que le fuera impuesta, tuvieron lugar en el período comprendido entre el 9 de julio de 1994 y el 30 de diciembre de 1994, fechas éstas en las que todavía no había entrado en vigencia la aludida Ley de Régimen Cambiario.

    Siguiendo este orden de ideas, se advierte además, que la sanción aplicada se fundamentó en el incumplimiento de la normativa cambiaria, específicamente del artículo 21 de la mencionada Ley, por haber, la compañía accionante, dejado de vender al Banco Central de Venezuela las divisas obtenidas por las exportaciones que se detallan en la Resolución de Multa impugnada; por haber retenido para gastos en el exterior relacionados con las respectivas exportaciones, un porcentaje mayor al previsto en la normativa vigente para el momento en que se realizaron dichas exportaciones, y por haber tardado en la venta de las divisas obtenidas en las mencionadas exportaciones.

    Así las cosas, visto que la publicación de la Ley fue posterior a las exportaciones relacionadas con las conductas sancionadas, la Sala con la finalidad de establecer la pertinencia de la denuncia interpuesta por la recurrente, debe precisar si la aplicación del mencionado artículo 21 y de la sanción en él contemplada era procedente en el presente caso por verificarse la excepción antes puesta de relieve del principio de irretroactividad de la ley; para lo cual debe determinarse: cuál era la normativa aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Cambiario; si las conductas tipificadas en el aludido artículo 21 eiusdem como generadoras de sanción eran igualmente consideradas ilícitas a la luz de la regulación antes vigente, y si la sanción prevista en el mencionado artículo resulta más favorable que la prevista anteriormente.

    1. A fin de dilucidar las interrogantes antes enunciadas, advierte la Sala que para las fechas en que se verificaron las exportaciones que originaron las sanciones impuestas, a saber entre el 9 de julio de 1994 y el 30 de diciembre de 1994, estuvieron vigentes sucesivamente los siguientes decretos: 1) Decreto Nº 268 del 9 de julio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.747 Extraordinario del 9 de julio de 1994; 2) Decreto Nº 286 del 22 de julio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.508 del 22 de julio de 1994, y el Decreto Nº 326 del 31 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.543 del 9 de septiembre de 1994.

    Los mencionados Decretos contenían dos disposiciones análogas al artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario, en las que se disponía lo siguiente:

    Artículo 13 (Decreto Nº 268): “Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela a través de la banca, al tipo de cambio establecido en los convenios que se celebren, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes, calculadas sobre el valor FOB declarado en el respectivo manifiesto de exportación, y las de servicios. El exportador podrá deducir hasta un máximo del tres por ciento (3%) del monto de dichas divisas para atender gastos en el exterior relacionados con la respectiva exportación, con excepción de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales y de las empresas en las cuales la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) posea mayoría accionaria. El Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a las cuales la banca le transferirá dichas divisas”.

    Artículo 30 (Decreto Nº 268): “Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, quienes realizaren operaciones de compra o venta de divisas en el país sin haber cumplido con los procedimiento y regulaciones contempladas en el régimen cambiario establecido en el presente Decreto, serán sancionados con multa calculada entre el cien por ciento (100%) y el trescientos por ciento (300%) del monto de la respectiva operación cambiaria”.

    Estas disposiciones conservaron la misma numeración en los Decretos números 286 y 326, variando únicamente en el primero de estos, en lo referente al porcentaje de deducción permitido para gastos relacionados con las exportaciones, fijándose el mismo en 8%. Mientras que en el Decreto Nº 326, si bien están contenidas en los mismos artículos, la primera de ellas sufre algunas ligeras modificaciones quedando redactada en los siguientes términos:

    Artículo 13 (Decreto Nº 326): Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela a través de la banca, al tipo de cambio establecido en los convenios que se celebren, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes y servicios realizadas a partir del 9 de julio de 1994, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva declaración de aduana o manifiesto de exportación. El exportador podrá deducir hasta un máximo del 10 % del monto de dichas divisas para atender la prestación de servicios en el exterior relacionados con la respectiva exportación, con excepción de Petróleos de Venezuela S.A. y la Corporación Venezolana de Guayana, sus empresas filiales y aquellas donde éstas posean la mayoría accionaria. El Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales la banca le transferirá dichas divisas. Igualmente quedan a salvo los regímenes de exportaciones en moneda nacional previstos en los convenios o tratados internacionales o en las respectivas transacciones

    .

    Según se desprende de la comparación de las normas contenidas en los artículos 13 y 30 de los decretos antes enunciados y del artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario, tanto en la regulación vigente para el momento en que se verificaron las exportaciones indicadas en los actos impugnados como en la aludida ley, se establecía la venta obligatoria al Banco Central de Venezuela de todas las divisas que ingresaran al país por exportaciones de bienes y servicios, lo cual comprende dos de los supuestos sancionados en los actos impugnados, específicamente la omisión de venta de la cantidad de U.S.$ 659.382,90, y la falta de venta de la cantidad de U.S.$ 33.918,97, por concepto de diferencia del porcentaje de deducción permitido conforme a los Decretos números 268, 286 y 326.

    Tales conductas no sólo eran sancionables de acuerdo al régimen imperante al momento en que se verificaron las exportaciones que originaron las referidas divisas, y posteriormente bajo la vigencia de la Ley de Régimen Cambiario, sino que en esta última la sanción que se les atribuía favorecía al infractor, pues según se desprende de los artículos anteriormente citados, bajo la regulación de los Decretos 268, 286 y 326 se preveía una multa que oscilaba entre el cien por ciento (100%) y el trescientos por ciento (300%) del monto de la respectiva operación cambiaria, mientras que en el texto de la ley, la multa asignada era del cincuenta al cien por ciento (50% al 100%) del total de divisas o el equivalente en bolívares de dicho monto.

    Así, el término máximo establecido en la Ley de Régimen Cambiario para la multa, era el mínimo previsto en los Decretos antes mencionados, lo que sin duda evidencia la benignidad de la regulación legal frente a la normativa contemplada en los Decretos vigentes para el momento de las exportaciones; lo que a juicio de esta Sala, constituye fundamento suficiente para la aplicación de la excepción prevista a la irretroactividad de la ley en el artículo 24 de nuestro Texto Constitucional, siendo, por ende, ajustada al marco de la legalidad, la actuación desplegada por la Administración al imponer a la recurrente la sanción prevista en el artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario por infracciones cometidas con anterioridad a su vigencia, pero igualmente reguladas en la normativa vigente para el momento de su ejecución. Así se decide.

    b) Ahora bien, respecto a la tercera conducta sancionada en la Resolución de Multa impugnada, consistente en el retardo en la venta de US $ 2.074.142,81 provenientes de las exportaciones que se indican en el tercero de los cuadros contenidos en la mencionada resolución y en el acta de fiscalización, la Sala observa que el plazo de quince (15) días continuos (a la orden de reintegro o a la fecha de disponibilidad material) contenido en el artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario para la venta de las divisas, no se encontraba previsto en los Decretos números 268, 286 y 326.

    Debiendo advertirse además, que conforme se desprende de los cuadros realizados por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización en el curso de la investigación que derivó en la sanción impugnada, los cuales cursan a los folios 1.476 al 1.493 de la séptima pieza del expediente administrativo, las fechas en las que se realizaron las ventas de las mencionadas divisas corresponden a los siguientes días 19/4/94, 14/9/94, 17/10/94, 27/3/95, 9/1/95, 29/3/95, 10/5/95, 11/5/95, 19/5/95, 20/6/95 y 19/9/95, es decir, que sólo la venta realizada el 20 de junio de 1995 y las efectuadas el 19 de septiembre de 1995, correspondientes estas últimas a las facturas 1.063, 1.064, 1.065, 1.066 y 1.067, tuvieron lugar apenas entraba en vigencia el artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario, pues según se desprende de la fecha de publicación de la misma (17 de mayo de 1995) y del contenido de su artículo 28 que establecía una vacatio legis de 30 días para el capítulo relativo a las infracciones administrativas, dicho artículo entró en vigencia a partir del 17 de junio de 1995.

    Siguiendo este orden de ideas, cabe precisar, que si bien la ausencia de plazo no puede entenderse como una posibilidad para el administrado de retardar indefinidamente en el tiempo el cumplimiento de su obligación, la falta de previsión expresa de un límite temporal para la venta de las divisas, torna inviable la aplicación de una sanción por el incumplimiento de un plazo determinado, pues el principio de legalidad exige que la actuación concreta que se imputa al autor, se corresponda exactamente con el supuesto previsto con anterioridad en la norma que sirve de base legal a la sanción, de lo contrario, la exigencia de predeterminación normativa a que se contrae el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que antes se encontraba prevista en el numeral 2 del artículo 60 de la Constitución de 1961, no estaría cabalmente satisfecha.

    En este sentido, considerando que el retardo que sustenta fácticamente la sanción de multa por la tercera porción de divisas señaladas en los actos impugnados, no se encontraba expresamente previsto en la normativa aplicable rationae temporis a las exportaciones que originaron las indicadas divisas, y que además, la venta efectiva de las mismas, conforme se desprende de los cuadros elaborados por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización que cursan en la séptima pieza del expediente administrativo, fue realizada casi en su totalidad antes de la vigencia de la Ley de Régimen Cambiario, la Sala estima que no era procedente la aplicación de la sanción prevista en dicha Ley para los mencionados retardos, pues ello no sólo sería una errada utilización de la excepción a la irretroactividad de la Ley prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 44 de la Constitución de 1961), sino que además, implicaría la vulneración del principio de legalidad de las sanciones consagrado actualmente en el numeral 6 del artículo 49 eiusdem y anteriormente previsto en el numeral 2 del artículo 60 de la Constitución de 1961, de conformidad con el cual, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    En todo caso, únicamente podría considerarse aplicable el plazo de 15 días continuos señalado en el artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario, a la venta de las divisas provenientes de las exportaciones relacionadas a las facturas números 1.063, 1.064, 1.065, 1.066 y 1.067, cuya sumatoria del 90 % de las mismas es de US$ 128.204,28, y la cual según consta en el cuadro que cursa a los folios 1.476 al 1.493 de la séptima pieza del expediente, tuvieron lugar el 19 de septiembre de 1995, es decir, cuando ya la mencionada Ley tenía varios meses en vigor.

    De esta forma, considerando que las normas procedimentales entran en vigor en forma inmediata y que para la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, las divisas provenientes de dichas exportaciones (realizadas entre los días 27/12/94 y 30/12/94), se encontraban seguramente en disponibilidad de la recurrente, para el momento en que entró en vigencia el artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario, a saber el 17 de junio de 1995, la Sala estima que la sanción correspondiente al retardo en la venta de las divisas provenientes de dichas exportaciones se encuentra ajustado a derecho, pues debía entenderse que el plazo de quince días continuos previsto en la ley, les era aplicable desde el momento de la entrada en vigencia de ésta. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a las ventas realizadas fuera del lapso previsto en el mencionado artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario pero antes de la vigencia del mismo, la Sala con base en los razonamientos antes expresados, relacionados con la irretroactividad de la Ley y con el principio de legalidad de las sanciones, declara de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 46 de la Constitución de 1961), la nulidad parcial de la Resolución de Multa impugnada en lo atinente a la sanción por retardo en lo que se refiere a la cantidad de US$ 1.945.838,53 que corresponde a las divisas que fueron vendidas antes de la vigencia del artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario, provenientes de las exportaciones que se detallan en el tercer cuadro incluido en la mencionada resolución, por contravenir lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 y en el artículo 24 de la mencionada Constitución (anteriormente numeral 2 del artículo 60 y artículo 44 de la Constitución de 1961). Así se decide.

  7. Respecto al alegato de compensación formulado por la parte actora, observa la Sala lo siguiente:

    Los apoderados judiciales de la recurrente, señalan que la obligación invocada por los actos impugnados, de vender al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA las divisas señaladas en el primer cuadro contenido en la Resolución de Multa, se había extinguido por compensación contra la mayor suma de divisas por US $ 763.782,74 que estaba obligada a devolver el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA por la venta errada que se le hiciera de divisas provenientes de exportaciones anteriores al 9 de julio de 1994, fecha a partir de la cual, había sido publicado el Decreto Nº 268 que establecía la referida obligación de venta.

    Con el objeto de sustentar y comprobar este alegato, los abogados de la recurrente, indican que tal compensación había sido opuesta con anterioridad en el curso de la averiguación realizada por la Contraloría y que “los comprobantes producidos por la Parte Recurrente comprueban el monto total que debió ser compensado de US $ 763.782,74”.

    Asimismo, señalan que en el cuadro de trabajo elaborado por la Dirección General de Inspección y Fiscalización que obra en el expediente administrativo se “reconoce la venta errónea al BCV de divisas por más de US $ 386.403,74”.

    Respecto a tales alegaciones, advierte la Sala que para declarar la procedencia de la compensación opuesta, no basta la argumentación realizada por la actora, sino que ésta debía comprobar la existencia de la acreencia a su favor que pretende oponer a la Administración.

    Sin embargo, de ninguno de los documentos producidos en el presente juicio por la parte recurrente, así como tampoco de las restantes probanzas cursantes en autos, puede determinarse con claridad la existencia de la deuda a su favor que intenta oponer en compensación.

    La accionante se limita a realizar una referencia genérica en sus escritos, a comprobantes que supuestamente demuestran el monto total que debió ser compensado, sin indicar con precisión cuáles son los documentos a los que se refiere. De igual forma, en el expediente administrativo se observa que tal como aduce, también intentó hacer valer la pretendida compensación en el escrito que presentó por ante la Contraloría General de la República (folio 29), en el curso de la averiguación sustanciada por dicha institución, en el que específicamente señaló que la cantidad de US$ 763.782,74 fue vendida y nacionalizada por error según se detalla en el anexo “B” de ese escrito; sin embargo, el aludido anexo sólo contiene un cuadro elaborado por la recurrente en el que se señala la fecha de la nacionalización de divisas provenientes de varias exportaciones, mas no indica cuál de esos montos nacionalizados con posterioridad al 3 de agosto de 1994, corresponde a las supuestas ventas erróneas.

    Así, en los documentos cursantes en autos, únicamente se hace alguna referencia específica a la venta de divisas provenientes de exportaciones realizadas antes del 9 de julio de 1994, en el cuadro elaborado por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, en el que se refiere la venta de divisas generadas en algunas exportaciones realizadas antes de la mencionada fecha, cuya suma asciende a la cantidad de US$208.844,05.

    No obstante, la sola referencia de una fecha de exportación anterior al 9 de julio de 1994, no es suficiente para demostrar la compensación alegada por la actora, pues si bien a partir de esa fecha es que se establece la obligación legal de venta de divisas provenientes de exportaciones, las transacciones realizadas por las bancas comerciales con el Banco Central de Venezuela fueron efectuadas, según se refiere en el aludido cuadro, en las siguientes fechas 19/08/94, 01/09/94, 14/09/94, 05/10/94, 09/01/95, 24/03/95, 27/03/95, es decir, que para el momento de la venta la empresa recurrente tenía pleno conocimiento del Decreto Nº 268 del 9 de julio de 1994, y en consecuencia, conocía que las divisas de venta obligatoria eran aquellas generadas en exportaciones posteriores a la aludida fecha.

    Sin embargo, pese a que la obligación legal de venta, regía a partir del momento antes indicado, las ventas de divisas provenientes de exportaciones anteriores al régimen cambiario, realizadas por la banca comercial en nombre de la recurrente al Banco Central de Venezuela, conforme se desprende de las cartas de autorización emitidas por la accionante que cursan en autos (folios 1.139, 1.143, 1.171 y 1.181), fueron ejecutadas por orden de la recurrente, por lo que aun cuando no eran obligatorias no pueden considerarse per se ilegítimas, pues la compañía accionante podía, de ser su voluntad, vender las divisas que deseara al Banco Central de Venezuela.

    Así las cosas, visto que la venta de divisas generadas por exportaciones anteriores al 9 de julio de 1994, no es suficiente para demostrar la existencia de una obligación a cargo del Banco Central de Venezuela, susceptible de ser compensada con la obligación de venta que en virtud de la normativa cambiaria existía en cabeza de la accionante, resulta forzoso para esta Sala desestimar el alegato de compensación antes analizado. Así se decide.

  8. Por último, respecto al alegato de violación al principio de proporcionalidad de las sanciones y del artículo 37 del Código Penal, observa la Sala que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, al prever que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

    Específicamente el referido artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    Ahora bien, conforme se evidencia del texto del acto recurrido, la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, tomó en consideración al momento de establecer la sanción, la reiteración de la conducta infractora de la recurrente, pues la obligación de venta de divisas no había sido evadida con relación a una sola exportación sino a varias exportaciones verificadas en el lapso de julio a diciembre de 1994, así se dispuso en el proveimiento impugnado lo siguiente “...por cuanto la norma que tipifica el ilícito administrativo cometido, permite aplicar la sanción entre un cincuenta y un cien por ciento (50% y 100%) del total de las divisas, considerando que se infringió en forma reiterada la norma en el total de exportaciones realizadas, correspondientes a 166 facturas exportadas para el lapso Julio-Diciembre de 1994, se acuerda multa por la cantidad arriba citada; es decir, en su límite máximo, que al tipo de cambio vigente para ese lapso era de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.470.465.595,60)”.

    Cabe destacar, que si bien la infracción respecto a la obligación de venta de las divisas de varias exportaciones, no puede catalogarse como reincidencia en el sentido de haber sido previamente sancionada la recurrente por el mismo tipo de ilícito, es una circunstancia que razonablemente incrementa la magnitud de la infracción, pues no se trata de la evasión aislada del cumplimiento de la norma que establece la obligación de venta, sino por el contrario, de la transgresión en varias oportunidades del mismo dispositivo normativo, lo que sin duda justifica, la actuación de la Administración, al considerar adecuado con base en tales circunstancias la imposición del límite máximo de la sanción prevista en el artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario.

    Lo anterior, en criterio de esta Sala, resulta suficiente para concluir en la racionalidad del criterio empleado por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización al considerar que debía imponerse el máximo de la sanción prevista en el artículo 21 eiusdem, por lo que se desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad, interpuesto el 5 de marzo de 1997, por los abogados J.N.F., J.N.B. y J.A.N.B., actuando en representación de la C.A. CERVECERA NACIONAL, contra los siguientes actos: 1) La resolución de multa distinguida con el Nº HGIF-70, dictada en fecha 25 de noviembre de 1996 por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; 2) El acta final de fiscalización de fecha 16 de diciembre de 1996, que fundamenta la multa arriba mencionada; y 3) La planilla de liquidación mediante la cual se liquidó la referida multa a favor del Fisco Nacional, distinguida con el Nº 4.924 del 9 de diciembre de 1996. En consecuencia:

    1) Se declara la nulidad parcial de la Resolución de Multa impugnada en lo atinente a la sanción del retardo en la venta de la cantidad US$ 1.945.838,53 que corresponde a las divisas que fueron vendidas antes de la vigencia del artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario, provenientes de las exportaciones que se detallan en el tercer cuadro incluido en la mencionada resolución.

    2) Se ratifica la multa impuesta por concepto de retardo en la venta de US$ 128.204,28 provenientes de las exportaciones relacionadas con las facturas números 1.063, 1.064, 1.065, 1.066 y 1.067, que se detallan en el tercer cuadro contenido en la Resolución de Multa Impugnada.

    3) Se ratifica la sanción de multa por concepto de US$ 659.382, dejados de vender al Banco Central de Venezuela, relacionados con las exportaciones que se detallan en el primer cuadro contenido en la resolución de multa.

    4) Se ratifica la sanción de multa por US$ 33.918,97 dejados de vender al Banco Central de Venezuela, relacionados con las exportaciones que se detallan en el segundo cuadro contenido en la resolución de multa.

    5) Se declara la nulidad de la planilla de liquidación Nº 4924 de fecha 9 de diciembre de 1996, y se ordena al Ministerio de Finanzas por medio del órgano correspondiente, emitir la respectiva planilla sustituta por la porción de multa ratificada en la presente decisión, con base en el tipo de cambio que se encontraba vigente durante el régimen cambiario en el que se verificaron los incumplimientos a los que se refiere la presente sentencia. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02131.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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