Sentencia nº 1150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A.M.M..

El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, representada judicialmente por los abogados L.A.T.S., L.E.G. D’ Lima, G.A.P.F., M.A.P.d.B., A.V.P., A.R.O., C.M.M.d.M.-Tebar, M.J.P.d.A., R.A.O.B., G.A.H.R., D.R., D.R.D., I.R.S., J.J.Á.M., Z.G.M., F.R., L.E.Q., R.C.B., T.S., E.V., J.H., A.J.N.G. y A.Q.B., contra la Certificación N° 0016-11 de fecha 7 de enero del año 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se hizo constar que el ciudadano W.A.M.P. padece de: “1.- Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Código CIE10:G56.0), 2.- Discopatia (sic) Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y Protusión Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1) 3.- Pinzamiento del músculo Tendinoso del Supra e Infraespinoso Bilateral (Código CIE10: M75.1), 4.- Bursitis Subacromial y Subcoracoidea Hombro Derecho (Código CIE10: M75.5), considerada (sic) como Enfermedades Ocupacionales: Contraída en el Trabajo (Diagnóstico N° 1, 3 y 4), y Agravada por el Trabajo (Diagnóstico N° 2)”, que ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

Una vez recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, la parte actora presentó escrito contentivo de los fundamentos del referido recurso de apelación, en fecha 17 de junio del año 2015.

En fecha 25 de junio del año 2015, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación ejercido.

Mediante auto de fecha 29 de julio del año 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social declaró que, al haber vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa pasa a estado de sentencia.

Siendo la oportunidad legal, esta Sala procede a decidir el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio del año 2011, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Certificación N° 0016-11 de fecha 7 de enero del año 2011, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a la cual la Médico Especialista, adscrita a esa Dirección, certificó que el ciudadano W.A.M.P., presenta:

(…) 1- Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Código CIE10:G56.0), 2.- Discopatia (sic) Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y Protusión Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1) 3.- Pinzamiento del músculo Tendinoso del Supra e Infraespinoso Bilateral (Código CIE10: M75.1), 4.- Bursitis Subacromial y Subcoracoidea Hombro Derecho (Código CIE10: M75.1), considerada (sic) como Enfermedades Ocupacionales: Contraída en el Trabajo (Diagnóstico N° 1, 3 y 4), y Agravada por el Trabajo (Diagnóstico N° 2), que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad de realizar actividades que impliquen manejo de cargas, bajar y subir escaleras, movimientos repetitivos de miembros superiores (mano, codo, hombro) por encima y a nivel del hombro, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión prolongada del tronco, así como trabajar con herramientas y en superficie (sic) que vibren.

Alega la parte accionante en fecha 9 de agosto de 2007, el ciudadano W.A.M.P. acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Zulia, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. Posteriormente, la funcionaria Y.Y., Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, realizó investigación para completar la evaluación integral de la condición del referido ciudadano.

Que en fecha 18 de agosto del año 2010, el Dr. Raniero Silva, en su carácter de Médico Especialista en S.O. I de la Diresat Zulia, dictó el acto de certificación, N° 00284-10 en fecha 20 de agosto del año 2010, y luego la Lic. Lucinda Hernández, en su carácter de Directora de la Diresat Zulia, emitió oficio N° SSL/NC/0287-10 para notificar a la empresa e indicarle los recursos que puede ejercer contra la mencionada Certificación.

Que en fecha 28 de septiembre del año 2010, la sociedad mercantil fue notificada de la Certificación antes mencionada.

Que en fecha 7 de enero del año 2011, la Dra. G.E.R., en su carácter de Médico Especialista I de la Diresat de la INPSASEL, dictó acto de certificación N° 0016-110 de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, por cuanto el referido Ciudadano presenta:

1.- Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (Código CIE10: G56.0), 2.- Discopatia Lumbar L4-L5 Y L5 S1: Hernia Discal L4-L5 y Protusión Discal L5.S1 (Código CIE10: M51.1), 3.- Pinzamientop del músculo Tendinoso del Supra e Infraespinoso Bilateral (Código CIE10: M75.1), 4.- Bursitis Subacromial y Subcoracoídea Hombro Derecho (Código CIE10: M75.5), considerada como Enfermedades Ocupacionales: Contraída en el Trabajo (Diagnostico N° 1, 3 y 4), y Agravada por el trabajo (Diagnóstico N° 2)

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En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad interpuesta, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

El 22 de noviembre del 2012, la accionante solicitó la realización de las notificaciones; y el Tribunal por auto del 27 de ese mismo mes y año, las instó “a que impulse las notificaciones que faltan”.

El 17 de julio de 2013, la parte actora solicitó copia certificada del expediente las cuales fueron acordadas al día siguiente.

En fecha 7 de abril de 2014, el aludido Tribunal declara su incompetencia en razón de la materia, declinándola a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 21 de abril de 2014, se declaro la firmeza de la decisión anterior y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde fue recibido el 12 de mayo de ese mismo año.

En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acepta la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.

El 6 de mayo de 2015, la parte accionante solicitó practicar las notificaciones respectivas, a fin de dar la continuidad al proceso.

En fecha 11 de mayo de 2015, el referido Tribunal declara consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia.

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, lo cual sustentó en los siguientes términos:

Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada y que la parte accionante no realizaba ningún acto desde el día 17 de julio de 2013, volviendo (sic) actuar en el presente juicio el día 06 de mayo de 2015, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

(Omissis)

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En el caso de autos se advierte que la parte accionante “Cervecería Regional, C.A.”, no había realizado ningún acto desde el día 17 de julio de 2013, cuando a través de su apoderado judicial consigno sustitución de poder; luego en fecha 06 de mayo de 2015, vuelve actuar la parte accionante, mediante diligencia donde solicita que se practiquen las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, aun cuando en ese lapso (17/07/2013 al 06/05/2015), se produjeron dos decisiones; una el día 07 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual declina la competencia en el presente asunto en los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción; y otra, en fecha 16 de mayo de 2014 por este Tribunal, mediante la cual acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado antes indicado; no se verifica que se haya producido ningún acto de la parte accionante en el periodo que va desde el día 17 de julio de 2013 hasta el día 06 de mayo de 2015, a los fines de impulsar la notificación prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (1) año, sin que las (sic) parte demandante en nulidad - ya que las personas que indica el artículo 78 ejsudem (sic), no han sido notificadas- haya ejecutado ningún acto de procedimiento, en tal virtud debe ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que en caso sub iudicie se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.

III

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, arguyendo que la sentencia impugnada quebranta normas procesales que afectan el orden público.

Aduce que no existe un “auto de avocamiento (sic)” por parte del a quo “que garantice la estabilidad de la causa con un orden procesal, lo cual genera indeterminación procesal”. Agrega que la Sala ha manifestado que el avocamiento, como potestad excepcional, es una figura jurídica que permite a un Superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento corresponde a otro juzgado con competencia afín a la materia debatida. Por lo tanto, resalta la necesidad de emitir un “auto de avocamiento (sic)”, a partir del cual las partes podrán ejercer el derecho a la defensa, como recusar al nuevo juez.

Por otra parte, destaca que la demanda de nulidad interpuesta el 20 de julio de 2011, fue admitida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo del año 2014, en virtud de la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

Así, el cómputo de la perención debe iniciar a partir de la fecha en que el tribunal acepta la competencia, sin que pueda considerar “un tiempo en el cual no tenía conocimiento de la existencia de la presente causa”.

Además, visto que en fecha 6 de mayo del año 2015, la accionante consignó nuevo poder de representación y solicitó la notificación de la accionada, la causa fue impulsada antes de cumplirse un año de inactividad procesal. Por lo tanto, entre el 16 de mayo del año 2014, cuando el aludido Tribunal acepta la competencia, y el 6 de mayo del año 2015, cuando se practicó la última actuación, no transcurre un año para la ocurrencia de la perención, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, insiste en que mal podría el Tribunal a quo declarar la perención, tomando en cuenta como última fecha de actuación el 17 de julio de 2013, porque para esa fecha la causa era conocida por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, que declinó la competencia, sin que pueda imputarse a la empresa accionante el lapso en que estaba en proceso una declinatoria de competencia.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes - transitoriamente, mientras se cree la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, así como lo señalado en el fallo apelado, evidencia esta Sala que el aspecto fundamental consiste en determinar si en el caso sub examine se configura los supuestos legales para declarar la perención de la instancia, como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia recurrida.

Ahora bien, respecto a la figura de la perención de la instancia ha señalado reiteradamente este m.T. que el mismo constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (ver sentencia N° 853 de la Sala Político Administrativo, del 22 de septiembre de 2010, caso: Nutriaragua 2.000, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista [INCES - ARAGUA A.C.]).

En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la figura de la perención de la instancia en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Del contenido de la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.

En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad.

Como corolario de lo antes expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2015; SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, La Magistrada,

______________________________________ ________ ___________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado, El Magistrado Ponente,

____________________________ _______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

Apl. Lab. Nº AA60-S-2015-000718

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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