Decisión nº 049-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 938-08

Declinatoria de Competencia

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental en fecha 26 de octubre de 1994, el abogado D.R., portador de la cédula de identidad No. 1.690.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7780, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de actuaciones administrativas emanadas del extinto Ministerio de Hacienda.

En fecha 29 de noviembre de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental declinó su competencia para conocer de la causa y ordenó su remisión al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas.

En fecha 06 de diciembre de 1.994, el abogado T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.995, con el carácter de apoderado judicial de C.A. CERVECERÍA REGIONAL presentó escrito de solicitud apertura del procedimiento de regulación de competencia; y el 20 de diciembre 1.994 el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental dictó auto acordando la regulación de la competencia y ordenó la remisión de copias certificadas del libelo del recurso, la decisión de declinatoria de competencia y de la resolución impugnada a la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa o la Sala Accidental Tributaria.

El 24 de enero de 1995, el abogado T.M., en representación de la recurrente, presentó escrito mediante el cual afirma que resulta inoficiosa la tramitación de la regulación de competencia, y solicita que el Tribunal continúe conociendo y sustanciando los actos procedimentales relativos a la presente causa. En fecha 03 de febrero de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental dictó auto ratificando su auto de fecha 20 de diciembre de 2008 donde señala los instrumentos que deben ser remitidos a la Sala Político Administrativa del M.T. de la República.

En fecha 12 de mayo de 1995 el Abogado T.M., en representación de la recurrente solicitó que pese a la regulación de competencia formulada se continuase con la tramitación de ley correspondiente a la causa. El 18 de mayo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental acordó requerir a la Administración Tributaria el correspondiente expediente administrativo y acordó las notificaciones de Ley.

El 31 de mayo de 1996 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó resolución interlocutoria acordando la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, en virtud de la supresión de su competencia tributaria.

Finalmente, el 08 de octubre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó auto ordenando la remisión de la causa a este Tribunal en virtud de que el extinto Consejo de la Judicatura, mediante resolución No. 721 de fecha 30 de abril de 1996 suprimió la competencia tributaria de dicho órgano jurisdiccional, y por cuanto “…a la presente fecha existe en esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia un Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario, es por lo expuesto a los fines de evitar dilaciones inncecesarias (sic)…”.

Posteriormente, fue recibido el presente expediente en este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2008, en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver sobre su competencia, así:

En su decisión de fecha 29 de noviembre de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental declina su competencia para conocer de la presente causa, y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas; y seguidamente la recurrente C.A. CERVECERÍA REGIONAL, solicitó la regulación de la competencia, la cual fue acordada mediante auto de fecha 20 de diciembre de 1994. Posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 721 de fecha 30 de abril de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura mediante la cual se le suprimió a dicho Juzgado la competencia tributaria para atribuírsela a los “…Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Caracas, hasta tanto puedan instalarse –de acuerdo a las previsiones presupuestarias de este Consejo- los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributarios regionales.”.

No obstante, en fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó auto mediante el cual ordena la remisión de la causa a este Despacho Judicial a los fines de “…evitar dilaciones innecesaria…”.

Observa este Tribunal que la referida Resolución No. 721, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura, establecía igualmente en sus artículos 3 y 4 lo siguiente:

Artículo 3º) Los Juzgados a los cuales se les suprime la competencia en materia contencioso tributaria remitirán los expedientes en los cuales no hayan dictado sentencia definitiva al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, el cual hará la distribución de los mismos.

Artículo 4º) La presente Resolución comprende las causas relativas, no solo (sic) a tributos nacionales, sino también a tributos estadales y municipales cuando las mismas hayan sido incoadas con posterioridad a la vigencia del Código Orgánico Tributario de fecha 11 de septiembre de 1992, todo ello de conformidad con el artículo 229 del referido Código y 228 del Código Orgánico Tributario promulgado el 25 de mayo de 1994.

(Destacado del Tribunal).

De lo anterior se advierte que la competencia para la sustanciación y decisión de todas aquellas causas de carácter tributario interpuestas antes de la puesta en funcionamiento de este órgano jurisdiccional, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con sede en Caracas, tal y como fue resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fechas 29 de noviembre de 1994 y 31 de mayo de 1996.

Ahora bien, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que “son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código”.

Por su parte, el artículo 330 del Código Orgánico Tributario de 2001 señala que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza; y el artículo 333 eiusdem, prevé la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.

En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano. El artículo 1° de dicha Resolución señala:

Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro…

.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de agosto de 2003, dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776. En dicha Resolución se establece que este Tribunal Superior tendrá competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que “…las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo [dichos Tribunales de la Región Capital] hasta la culminación del proceso…” (Corchetes de este Tribunal).

  1. En el presente caso, la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL incoa recurso contencioso tributario contra un acto administrativo de contenido tributario emanado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda.

No obstante lo anterior, de las actas se desprende que la presente causa fue ejercida el 26 de octubre de 1994, fecha ésta anterior a la puesta en funcionamiento de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a través de la antes mencionada Resolución Nº 1.460.

Así las cosas, considera este Juzgador que no correspondía en derecho la modificación de la decisión de declinatoria de competencia, siendo que conforme el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan tener efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado en casos de idénticos supuestos lo siguiente:

…es criterio de esta M.I. que acordar en los actuales momentos la remisión del presente caso a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante ser procedente en razón del marco normativo aplicable para la fecha, implicaría desconocer la tendencia jurisdiccional que promulga la desconcentración de la justicia, en perjuicio directo de los accionantes que hoy disponen de juzgados regionales dotados de suficientes poderes jurisdiccionales para resolver las reclamaciones tributarias que sean sometidas a su conocimiento. (Ver fallos dictados por esta Alzada, identificados con los Nros. 01616 y 01630, ambos del 11 de noviembre de 2009, casos: Especialidades Plomeléctricas, C.A. y Z.T.A.B.C., C.A., respectivamente)..

(Vid. SPA/TSJ Sent 1654. 18/11/2009)

Conforme a todo lo anterior, este Tribunal conciliando los intereses de las partes involucradas en el presente proceso, en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, y considerando igualmente que del instrumento normativo antes citado dimana la intención ulterior de regionalizar la justicia, en aras de garantizar la debida tutela judicial efectiva y facilitar el acceso a la justicia que se le debe asegurar a todos los administrados, este Tribunal ACEPTA la competencia para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Visto que la causa se encuentra paralizada, notifíquese a las partes haciéndoles saber que transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la ultima de las notificaciones, el curso de la causa se reanudará de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL en contra de actos administrativos emanados de la Administración Tributaria del extinto Ministerio Hacienda, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara competente para el conocimiento del presente proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.G.R.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se registró bajo el No. ________-2010.- La Secretaria Temporal,

Abg. M.S.G.

RLB/dd.-

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