Decisión nº PJ015202001600046 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoRecurso En Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recurrente: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, constituida por ante el registro de comercio que llevó la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, folios 407 al 410, siendo su ultima modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de agosto de 2015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 10 de septiembre de 2015, bajo el Nro. 25, Tomo 58-A.

Apoderados Judiciales de La Parte Recurrente: S.G.E., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., R.A.T., J.P.U., J.A.R.Z., A.C.M.D.M., M.G.D.F., I.F., T.F., C.E., C.D.P., D.J.M.S., M.A.L.A., R.A.B.M., F.R.A.A., J.A.S.O., E.C.S.G., R.J. NARVAEZ SUBERO, MILANGELA M.M.G., J.A.R.P., L.T. MARCANO SUAREZ, AURORACELINA S.M., ALEJANDRO MARCANO GIRON, LYNSETH PALIMA, G.A., O.C., C.R.C., LJUBICA JOSIC RAMIREZ, M.A.G. RIVAS, THAYMARA MONTES DE ARMAS Y A.E.C.V., abogados en ejercicios, debidamente inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769, 170.017, 238.786, 14.431, 7.460, 40.761, 63.981, 107.092, 110.056, 126.431, 84.853, 96.233, 106.780, 183.807, 48.464, 57.075, 136.903, 54.077, 241.432, 34.818, 102.524, 122.102, 218.667, 101.089, 94.009, 142.582, 119.414, 69.418, 98.732, 138.951, 138.951, 122.871, respectivamente.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. de fecha 13 de noviembre de 2015, expediente No. 042-2015-04-00029, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo, estado Zulia, la cual homologo parcialmente las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y su representante C.A. CERVECERIA REGIONAL.

Motivo: Medida Cautelar de suspensión de efectos.-

ANTECEDENTES

Se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. de fecha 13 de noviembre de 2015, expediente No. 042-2015-04-00029, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo, estado Zulia, la cual homologo parcialmente las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y su representante C.A. CERVECERIA REGIONAL, a los efectos de suspender los efectos de dicha providencia.

A tales efectos, se abrió cuaderno por separado y conforme a las probanzas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 01 de febrero de 2016, declarando Improcedente la medida cautelar solicitada.

La anterior decisión fue objeto de apelación en la cual fue escuchado dicho Recurso, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, conforme a ello se recibió el expediente conforme al artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando a la parte apelante consignar escrito de fundamentación de hecho y de derecho en relación a la apelación interpuesta y 5 días para que la contraparte de contestación a lo referido.

Consignado como fue el escrito de apelación y estando este Tribunal Superior en tiempo hábil para sentenciar, lo realiza en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.460, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en contra de la decisión de fecha uno (01) de de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una Medida Cautelar Innominada interpuesta en contra de un acto administrativo, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo, estado Zulia, la cual homologo parcialmente las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y su representante C.A. CERVECERIA REGIONAL, a los efectos de suspender los efectos de dicha providencia.

En el caso objeto de análisis, encontramos que este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo tanto es COMPETENTE para resolver dicha incidencia, por lo que cumpliéndose con los requisitos de procedencia a tenor del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se resolverá conforme a derecho. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTE EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA

De conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contenciosa Administrativa, muy respetuosamente solicito del Tribunal que acuerde una medida cautelar de suspensión de efectos durante el transcurso del presente recurso del acto administrativo recurrido, a saber, el dictado en fecha 13 de noviembre de 2015, por la inspectoria del trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo, Estado Zulia, en donde se abstuvo de homologar la totalidad de la cláusulas discutidas entre EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y su representada C.A., CERVECERIA REGIONAL.

Es de destacar, que la presente solicitud, cumple con los extremos exigidos por el articulo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que es evidente que durante el tiempo que transcurra el presente proceso la inspectoria del trabajo pudiere condenar a su mandante a pagar cantidades de dinero, muy específicamente el bono a la firma contenido en la cláusula 101 del contrato colectivo a los trabajadores de nomina mensual, y a su vez el presente juicio pudiere perder eficacia, causándole gravámenes irreparables a su mandante, ya que los trabajadores de nomina mensual pudieren percibir cantidades de dinero que no serian devueltas a su representada en caso de resultar victorioso en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En consecuencia de todos estos argumentos de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente a este juzgado de juicio se sirva a acordar la presente medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, en lo que respecta a la aplicación de la cláusula 101 de la convención que dispone el bono a la firma a los trabajadores de nomina mensual.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

-Acto administrativo recurrido, contenido en Auto de fecha 13 de noviembre de 2015, dictado por la inspectoría del Trabajo Dr. L.H., marcado con la letra “A”. Este Juzgado Superior lo desecha debido a que no conlleva al esclarecimiento de lo controvertido. Así se decide.

-Auto de fecha 15 de octubre de 2015, contentivo de orden de subsanación, marcado con la letra “B”. Esta Alzada lo desecha debido a que no conlleva al esclarecimiento de lo controvertido. Así se decide.

-Escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, presentado por nuestra representada en respuesta a la subsanación ordenada, marcado con la letra “C”. Este Juzgado Superior lo desecha debido a que no conlleva al esclarecimiento de lo controvertido. Así se decide.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Solicita la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, Medida Cautelar Innominada a los fines de suspender los efectos de dicha providencia, debido a que aplicar a los trabajadores de nómina diaria y de nómina mensual con igualdad el Bono de Firma (Cláusula 101) y el Aumento Salarial (Cláusula 52), crea una descompensación y una gran desigualdad entre los beneficios percibidos por los trabajadores de nómina diaria y de nómina mensual, en razón de que los de nómina mensual devengan un salario mucho mayor a los de nómina diaria; recurso el cual se encuentra en tramite administrativo, llevándose ante el Tribunal de Juicio en el expediente Nro. VP01-N-2016-000007 donde cursa la causa principal de solicitud de nulidad del referido acto administrativo.

Que exigen la homologación integral de las cláusulas 52 (Aumento Salarial) y 101 (Bono de Firma), debido a que con la homologación parcial de las mismas la empresa se ve obligada a otorgar los beneficios establecidos en dichas cláusulas a trabajadores que no les corresponde, esto es, asistentes administrativos y analistas, debido a que son nómina mensual y devengan salarios mucho mas elevados que los trabajadores de nómina diaria, salarios estos, que no se encuentran establecidos en el tabulador de la contratación colectiva.

Que los trabajadores de nómina mensual ya recibieron un pago de un bono equivalente al Bono de Firma contemplado en la Cláusula 101 del contrato colectivo, en contraposición a ello, esta razón fue la que motivó a la empresa a aplicar la teoría del conglobamiento contemplada en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que hubiese cierta compensación entre los trabajadores de nómina mensual y de nómina diaria, ya que de lo contrario, los beneficios de los primeros serían muy superiores a los de nómina diaria.

Ante tales pretensiones solicitó la medida cautelar innominada, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción la declaró IMPROCEDENTE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la pretensión realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y de los medios de pruebas que al efecto fueron valorados por este Tribunal Superior, se constata que se solicita Medida Cautelar Innominada a los fines de suspender la P.A. de fecha 13 de noviembre de 2015, expediente No. 042-2015-04-00029, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo, estado Zulia, la cual homologo parcialmente las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y su representante C.A. CERVECERIA REGIONAL.

En este estado, se observa que el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Art. 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

(Destacado de esta Alzada).

El Legislador consagró el recurso de apelación, en un solo efecto, contra la sentencia de primera instancia que resuelva la oposición a la medida cautelar. En otras palabras, la revisión del fallo queda en manos del Juez Superior que conozca del recurso ordinario, y este último se encargará de confirmarlo o revocarlo, de acuerdo a sus motivos o razonamientos.

En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha uno (01) de febrero de 2016 en la cual se declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la P.A. impugnada.

Por lo que esta Alzada en base a lo alegado y probado en actas procede a pronunciarse sobre la procedencia no de la medida decretada y negada por el Tribunal A-quo, de la siguiente manera:

En atención a lo anterior, considera necesario el Tribunal traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo cual, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa nos. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010 respectivamente).

En este orden de ideas, debe aludirse al contenido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 del 22 de junio del mismo año.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se describe, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

Por su parte la instrumentalidad se relata a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Ahora bien, se observa que en la actualidad está en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandante solicita una medida cautelar para suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión. En este sentido, cabe advertir que esta ley prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, el tribunal, entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada, siendo conveniente precisar que la medida cautelar solicitada no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En este orden de ideas, DEVIS ECHANDÍA, nos explica que: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.).

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida se limita a expresar que el fumus boni iuris se deriva del hecho que la Inspectoría del Trabajo, a través del acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que existe falso supuesto de hecho por no apreciarse del expediente administrativo que los trabajadores de nómina mensual devenguen beneficios laborales que en su conjunto son muy superiores a los que perciben los trabajadores de nómina diaria.

Así como alega el vicio de inmotivación, debido a que la p.a. recurrida no aprecia un escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2015, donde ambas partes están contestes en relación al proyecto de convención colectiva presentado por ante la inspectoría del Trabajo y hacen valer el contenido de sus cláusulas, muy en especial en la distinción entre trabajadores de nómina diaria con los de nómina mensual realizada en la cláusula 52 del contrato colectivo de trabajo y la no aplicación de la cláusula 101 del contrato colectivo a los trabajadores de nómina mensual, al igual que ambas partes hacen valer los motivo legales en los cuales se fundamentan tales distinciones entre los ya mencionados trabajadores, y al no apreciar esto según la parte demandante se incurre en el vicio de inmotivación teniendo tal infracción una connotación determinante para el dispositivo de la sentencia, en virtud que si se hubiere apreciado la Inspectoría del Trabajo hubiere homologado la totalidad de las cláusulas presentadas en el proyecto de convención colectiva, debido a que la representación sindical no afirma en ningún momento la existencia de un gravamen para ninguno de sus representados, por el contrario, convalida la distinción de trabajadores establecida en la cláusula 52 del contrato colectivo de trabajo y la no aplicación de la cláusula 101 del contrato colectivo a los trabajadores de nómina mensual, por cuanto están en conocimiento (la representación sindical) que los benéficos percibidos por los trabajadores de nómina mensual en su conjunto son superiores a los percibidos por los de nómina diaria, es por ello que aceptan tales distinciones, teniendo en consideración la tesis del conglobamiento establecida en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo esto es por lo cual la parte demandante considera que se configura el vicio de inmotivación.

De seguidas, en relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que la solicitante de la medida si bien señala en el fundamento que de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda, no se evidencia elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, asimismo, se limita a exponer en su escrito de solicitud de demanda los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, haciendo referencia a disposiciones legales y jurisprudencia.

El Tribunal A-quo en sentencia de fecha 01 de febrero de 2016 estableció que:

…En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, observa esta Juzgadora que la parte recurrente sólo se limita a manifestar el “posible daño” que puede padecer su representada, y los “posibles perjuicios” que puede sufrir la misma en caso de que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

Por lo que, entiende éste Tribunal que dicha solicitud se basa solo en presunciones realizadas por la parte recurrente, quien a su vez no trajo a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la Sentencia Definitiva que haya de producirse en el presente caso.

De esta manera, y a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la recurrente, mal podría este Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-…

De acuerdo a lo indicado por el Tribunal A-quo y lo fundamentados para considerar que no se encuentran cubiertos los extremos de la presunción del buen derecho que se reclama, observa esta Alzada que de las pruebas promovidas y las actas que contienen el expediente administrativo, se verifican circunstancias y hechos que deben ser resueltos en el asunto principal, del cual no se evidencian elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas. Lo discutido y lo alegado constituye puntos de hechos y de derechos que no deben ser resueltas en sede cautelar, por constituir el fondo del asunto.

En otras palabras, el recurrente fundamenta el fumus boni iuris, en circunstancia que deben ser resultas en el juicio principal, no de manera preventiva, como es la principal finalidad de las medidas cautelares, alega el falso supuesto, y el vicio de inmotivación, circunstancias éstas que deben ser debatidas en el juicio principal.

Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, más allá de sus argumentos en el recurso de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo referencia genérica a que, según su decir, en el caso de autos existe una clara presunción del buen derecho que se deriva de las normas legales y la jurisprudencia que ha sido invocada y citada en el escrito.

En sintonía con lo anterior, la Sala en sentencia n° 171 de fecha 2 de abril de 2.009 (Caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros, expediente n° 08-474) indicó lo que a continuación se transcribe:

“…En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:

…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

(…Omissis…)

Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…

Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. (Resaltado del texto).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que en casos como el de autos el juez debe someterse sólo a los alegatos, oposiciones y pruebas que aporten las partes y ceñirse a las defensas y demás argumentos contenidos en el escrito de oposición a la medida cautelar, sin que su decisión pueda convertirse en una apreciación adelantada de la manera como debe ser resuelto el juicio principal.

En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, puesto que la posibilidad de que se pueda accionar contra la empresa y aún la misma admisión de dicha demanda, no causan un gravamen irreparable a la parte demandada. (Ejemplo).

De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a la posibilidad de que su representada sea afectada por el pago de las cláusulas que se delimitan en el caso en cuestión, y que en caso de ser prosperada la nulidad no habrá forma de recuperar el dinero pagado a dichos trabajadores, lo cual significaría un riesgo, ya que según su decir se le causaría a la sociedad mercantil C.A. CERVERÍA REGIONAL un daño de difícil reparación al no poder recuperar el dinero perdido, en este sentido, esta Alzada observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie de manera fehaciente la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.

Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, sin embargo no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará a la recurrente. En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este Tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora.

La suspensión de efectos del un acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con luminiscencia la magnitud del daño que podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañado al efecto algún medio probatorio del que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no podrá reparar el daño alegado, y en caso de marras no se evidenció. Así se decide.-

Luego, siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida cautelar, siendo en consecuencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha uno (01) de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA INPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la parte recurrente referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2015, expediente No. 042-2015-04-00029, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo, estado Zulia, la cual homologo parcialmente las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y su representante C.A. CERVECERIA REGIONAL.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016) 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. T.C.V.S.

LA SECRETARIA

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

En la misma fecha, siendo las 2:22 minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el No. PJ015202001600046

LA SECRETARIA

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

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