Decisión nº 042-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2003-000134 SENTENCIA N° 042/2011

Numero Antiguo: 2138

Vistos Con Informe de las partes.-

En fecha 22 de marzo de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por los abogados R.P.A., L.P.M. y J.G.T.R.., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 22.646 y 41.242, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1; contra la Resolución Nº GCE-DJT-2007/3120 de fecha 16 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó emitir planillas de liquidación por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad de Bs 18.954.905.801,00, (BsF 18.954.905,80), en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 28 de mayo de 2003, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 22 de octubre de 2003, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 13 de noviembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, por cuanto en su contenido no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Siendo la oportunidad para presentar los informes, en fecha 10 de marzo de 2004, este Tribunal dejó constancia que ambas partes aportaron sus conclusiones escritas; asimismo, declaró abierto el lapso para la consignación de observaciones.

En fecha 23 de marzo de 2004, se pasó a la vista de la causa.

I

ANTECEDENTES

El 15 de octubre de 2001, la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizó una fiscalización a la recurrente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período comprendido desde enero de 1998 hasta mayo de 1999 y junio de 1999 hasta diciembre de 1999. Como resultado de dicha investigación, el 27 de mayo de 2002 levantó Acta de Reparo Nº MF-SENIAT-GCE-DF-0414/2001-32 mediante la cual determinó una diferencia de impuesto, derivado de los siguientes conceptos:

I) Bajo la condición de contribuyente:

A. Créditos Fiscales:

1) Rechazo de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por falta de comprobación Bs. 7.721.792,84 (Bs.F 7.721,79) y Bs. 11.663.766,25 (Bs.F 11.663,77)

2) Rechazo de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por falta de comprobación Bs. 46.344.077,61 (Bs.F 46.344,08)

3) Ajuste de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado duplicados Bs. 1.538.787,08 (Bs.F 1.538,79)

B. Débitos Fiscales

1) Débitos fiscales por venta de cigarrillos no cobrados ni declarados Bs. 4.765.809.904,80 (Bs.F 4.765.809,90)

2) Débitos fiscales cobrados y declarados de menos Bs. 439.012.702,62 (Bs.F 439.012,70)

3) Débitos fiscales por venta de polvillo de tabaco y tractor no cobrados ni declarados Bs. 1.140.766,52 (Bs.F 1.140,77) y Bs. 1.360.250,00 (Bs.F 1.360,25)

4) Desincorporación de activos fijos no gravados con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Bs. 5.853.283,44 (Bs.F 5.853,28)

5) Abonos o disminuciones a las cuentas de activo fijo no justificadas Bs.2.863.229,55 (Bs.F 2.863,23)

6) Débitos fiscales omitidos por la venta de activos no gravados con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Bs. 82.500,00 (Bs.F 82,50)

7) Excedente de crédito fiscal del mes anterior declarado como crédito fiscal Bs 1.319.691.312,00 (Bs.F 1.319.691,31), Bs. 979.030.219,00 (Bs.F 979.030,22) y Bs. 365.249.047,00 (Bs.F 365.249,05)

II) Bajo la condición de responsable:

1) Débitos Fiscales por cuenta de terceros no declarados ni pagados: Bs. 31.669.797,63 (Bs.F. 31.669,79).

En base a esta determinación, la Administración Tributaria abrió el Sumario Administrativo y lo culminó en fecha 28 de febrero de 2003 con la Resolución Nº GCE-SA-R-2003-013, ratificó los reparos formulados, resultante en la cantidad de Bs. 5.317.518.567, (Bs.F. 5.317.518,56) y, en consecuencia, estableció multa por la cantidad de Bs. 5.583.394.494, (Bs.F. 5.583.394,49), e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 8.053.992.740, (Bs.F. 8.053.992,74), siendo su total de Bs. 18.954.905.801, (Bs.F 18.854.905,80).

Inconforme con esa decisión, en fecha 21 de mayo de 2003, ejerció Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual constituye el objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

Los apoderados judiciales de la contribuyente, luego de hacer una cronología de los antecedentes del acto administrativo, alegan en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues, asegura que su representada para los períodos fiscalizados, no suministró la comprobación debida que ampara los créditos fiscales objetados. Asimismo, afirma que dedujo en el período correspondiente al mes de septiembre de 1999, créditos fiscales deducidos en agosto de ese mismo año.

En ese sentido discrepan del reparo por “falta de comprobación”, y explican que, tal como se evidencia en los anexos del Acta Fiscal, la Administración pudo detallar tanto en los libros como en las propias facturas, la fecha de emisión de las mismas, número, base imponible, alícuota, etc., y no limitarse, únicamente, al contenido de la declaración impositiva.

Con referencia a la duplicidad del crédito fiscal, arguye la representación de la recurrente que se trató de un “error involuntario” el cual fue corregido en el mismo mes de septiembre y nunca se incluyó en la declaración de ese último mes. En efecto, reconocen que la factura fue registrada en fecha 27 de septiembre de 1999 bajo el número de comprobación 5100011538, pero, una vez advertido dicho error, fue anulado el registro mediante el comprobante Nº 5100011542 de esa misma fecha, luego de esto, se reclasificaron las cuentas del mes de septiembre dejándose constancia de ello mediante comprobantes Nos. 100111131 y 1700001859.

Por otra parte, alegan la existencia de vicio de falso supuesto de derecho toda vez que, la Administración Tributaria, pretende exigir el pago del impuesto fiscalizado sobre las operaciones realizadas en la I.d.M. y el Dutty Free del Aeropuerto Internacional S.B.d.M.. En igual forma, la recurrente denuncia que el ente fiscal pretende gravar con el tributo en cuestión, las desincorporaciones de activos fijos improductivos efectuadas.

Sobre la gravabilidad de las operaciones realizadas en territorio sometido a régimen de zona franca, señalan que el artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre Cigarrillos y Otras Manufacturas del Tabaco establece un supuesto de no sujeción complementario al establecido en el numeral 6 del artículo 14 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aunado a esto, puntualizan que los artículos 5 y 6 de los Reglamentos del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta de 1991 y 1999, respectivamente, permiten la entrada de bienes comercializables indistintamente de su procedencia, sin que causen el pago de los impuestos de exportación y los impuestos internos nacionales, basados en esto, y en la interpretación que realizaran de la normativa patria, consideran que las operaciones que tengan por objeto la producción y venta con destino a puerto libre, constituyen operaciones que nunca van a dar origen al nacimiento de la obligación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tratarse de un supuesto de no sujeción.

En igual sentido, y sobre la diferencia existente en la alícuota utilizada por la recurrente al momento de gravar las mercancías destinadas a la venta en puerto libre de Margarita, provenientes de tierra firme, ratifican que el régimen en el que se encuentra el estado Nueva Esparta, impide la aplicación de la alícuota de 15.5% establecida en el artículo 62 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que lo correcto es la aplicación del 8% sobre la base imponible tal y como lo establece la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado. Aunado a esto, solicitan que, aun cuando su representada procedió a gravar en forma indebida con la alícuota del 15.5% las ventas realizadas al Almacén libre de impuesto ubicado en el Dutty Free del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., al momento de dictar sentencia, se declare el derecho de su representada a solicitar el pago de lo cancelado indebidamente por concepto de tributos.

Al referirse a la desincorporación de activos fijos improductivos, la representación judicial de la recurrente explica que a los efectos de la Ley, dicha desincorporación se reputa como una venta “…cuando está referido a la entrega o transferencia de bienes muebles corporales propios del objeto, giro o actividad del contribuyente, e inclusive cuando existe un faltante en los inventarios de dichos bienes…” , y en base a esto, consideran que sólo es reputable como venta gravable con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Impuesto al Valor Agregado, las operaciones que deban registrarse como activo realizable o circulante, y que, como su negocio habitual y principal es la venta y manufactura de cigarros, cigarrillos, tabaco y sus derivados, no tenían la obligación de trasladar el impuesto y emitir la factura correspondiente, cuando procedió a la desincorporación del tractor, los ocho automóviles y otros bienes improductivos que no estaban destinados a la enajenación, ya que por su naturaleza, no formaban parte del giro normal y propio del negocio.

También, alegan la improcedencia de los intereses moratorios toda vez que, a su criterio, se requiere que la deuda tributaria sobre la cual los mismos serán calculados, sea cierta, líquida y exigible, y en el presente caso, aseguran, no se ha verificado alguno de los supuestos señalados, puesto que, dicho reparo está siendo impugnado mediante el presente recurso dentro del lapso legalmente establecido para ello, en consecuencia, solicitan se declare la nulidad del mismo.

Para finalizar, aducen la improcedencia de las multas, pues, al ser improcedentes los reparos formulados por la Administración Tributaria, también lo son las sanciones impuestas; y, de considerarse procedentes dichos reparos, deberá entenderse que su representada actuó movida por un error de hecho y de derecho excusable, no existiendo pues, el elemento subjetivo de culpabilidad, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

2.- De la Administración Tributaria:

La abogada J.M.R.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, arguye en su escrito de informes sobre el falso supuesto por errónea apreciación de los hechos en el que se sustenta el rechazo de créditos fiscales por inexistencia de soportes documentales que los respalden, duplicidad de registro y deducción o recuperación en exceso, que la recurrente no probó la procedencia de los mismos, toda vez que, las facturas que soportan tales créditos no eran originales, pues tal requisito se encuentra inserto en el marco jurídico regulatorio contenido en el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y en base a esto, enfatizó: “…el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es su original, el cual es justamente el documento que prueba que el crédito solicitado no ha sido deducido con anterioridad, pues de no ser así el contribuyente podría repetidamente deducir créditos fiscales alegando que la factura original se le extravió y que en sustitución de la misma consigna copia certificada por su proveedor…” (Negritas de la transcripción).

De igual forma señala, que la recurrente debió hacer uso del derecho y probar ante esta instancia que la Administración actuó de manera errática al emitir el proveimiento administrativo objeto de la presente impugnación, pues mientras ello no suceda, el acto administrativo conserva la presunción de veracidad y legitimidad de la cual se encuentra investido en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En igual sentido, alega la falta de prueba sobre los créditos registrados con duplicidad.

Con relación al falso supuesto por errónea apreciación de los supuestos facticos al considerar gravable con el 15.5% las ventas de cigarrillos efectuadas en la I.d.M., alega que no está previsto en los artículos 4 y 5 del Reglamento del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, la excepción del pago sobre las ventas que se realicen desde tierra firme a las secciones especiales del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta y Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo la única excepción, cuando las operaciones se realizan en el ámbito interno de las mencionadas secciones especiales, evidenciándose así, que la recurrente realizó una errada interpretación de la norma al considerar que se encontraba exceptuada del cobro, declaración y pago del impuesto en cuestión. En igual sentido, se pronunció sobre las ventas realizadas a la I.d.M. desde su almacén ubicado en Caracas, las cuales gravó con la alícuota del 8% aplicable a las ventas realizadas dentro de dicha Isla.

Sobre la errónea interpretación de los supuestos fácticos para la improcedencia de la no gravabilidad de la desincorporación de activos fijos improductivos con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala la representación fiscal que los artículos 8 numeral 1 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 3 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establecer cuáles son las actividades u operaciones generadoras de los hechos imponibles del impuesto, encontrándose dentro de ellos, las desincorporaciones de bienes muebles realizados por los contribuyentes, por lo que, considera la representación fiscal, que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra en estricta sujeción a la normativa legal, cuando determinó los débitos fiscales generados por las operaciones realizadas.

En cuanto a los intereses moratorios alega que, aún cuando existe en la doctrina diferencias en cuando al momento en que comienzan a generarse los intereses moratorios, la misma constituye, en materia tributaria, una indemnización o resarcimiento por la demora incurrida por el contribuyente en el cumplimiento de la obligación tributaria, cualquiera fuere su causa y considera, en base a la doctrina latinoamericana, que la iliquidez por sí sola no es motivo para eximir los intereses. Asimismo concluye, “…la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, consistente en el enteramiento oportuno en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, de las cantidades retenidas en su carácter de agente de retención…” y así solicita sea declarado.

Como corolario, y ante la supuesta improcedencia de las multas impuestas, señala que la Administración consideró la inexistencia en el presente caso, de las circunstancias atenuantes o eximentes contempladas en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, y procedió a imponer la sanción en su término medio. Aunado a esto, alega que la recurrente debió probar su afirmación con pruebas suficientes para dejar sin efecto los actos objeto de impugnación, todo de acuerdo al principio de libertad probatoria, consagrado en materia tributaria en el artículo 156 del Código antes mencionado, y siendo ello así, a su juicio, los actos administrativos recurridos conservan todo su contenido y sus efectos legales.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Rechazar créditos fiscales nacionales por falta de comprobación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado; ii) Ajuste a Créditos Fiscales duplicados en materia de Impuesto al Valor Agregado; y iii) Considerar gravable la venta de cigarrillos al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta período enero 1998 a mayo 1999 así como gravable con el 15,5% las ventas de cigarrillos en el perÍodo junio 1999 diciembre 1999; iv) Gravar la desincorporación de activos fijos improductivos; v) Improcedencia de los intereses moratorios; vi) Improcedencia de las multas impuestas; y vii) Eximente de responsabilidad penal tributaria y atenuantes invocadas por la recurrente.

i) En cuanto al rechazo de créditos fiscales nacionales por falta de comprobación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado:

Al respecto, la recurrente sostuvo el alegato de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Tributaria al rechazar esos créditos fiscales, que a continuación se discriminan, a pesar de haber aportado los documentos contables y las facturas correspondientes, a través de los cuales pudo ésta detallar tanto en los libros como en las propias facturas, la fecha de emisión de las mismas, el número, base imponible, alícuota, etc :

Período Monto Bs. Tributo

Febrero y junio 1998 7.721.192,84 (Bs.F 7.721,20) ICSVM

Abril, mayo, junio, julio y agosto de 1998 11.663.766,25 (Bs.F 11.663,77) ICSVM

Septiembre y Octubre 1999 46.344.077,61 (Bs.F46.344.08) IVA

Y, por su parte, la abogada de la República insiste en la existencia de facturas originales, como requisito fundamental, para respaldar un crédito fiscal, según las previsiones de los artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 62 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento,

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado en cuanto al criterio sostenido por la Administración Tributaria, que con la presentación de la factura original se tiene el derecho a deducir créditos fiscales, siendo ésta el documento por excelencia para demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica de la contribuyente también ha contemplado que no es el único instrumento con el cual se puede verificar el impuesto soportado por el contribuyente, pues surge procedente considerar el principio de libertad de pruebas (Vid: (Sentencias N° 4581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), N° 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., N° 2.991 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, todas de la Alzada).

Así, igualmente, en sentencia No. 4.581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), quedó sentado el criterio de que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, por cuanto lo determinante para que nazca en un contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica, origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere cargado con el tributo.

Asimismo, estimó que en razón de lo anterior, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto a las ventas el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

(Sentencia No. 1321 del 29 de octubre de 2008. Caso: Distribuidora EXCECA, C.A-.S.P.A.T.S.J)

De esta manera, en el caso de autos, la recurrente solicitó la evacuación de una experticia contable (folios 554 al 579), a través de la cual los peritos designados realizaron el examen de los registros contables, facturas de compras emitidas por el proveedor de los bienes o servicios, facturas certificadas por el proveedor, vouchers de pago, libros de compras, declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos fiscalizados, obteniendo la plena comprobación de los créditos fiscales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, solicitados para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1998, por un monto total de Bs. 11.663.766,25 (Bs. 11.663,77) y de Bs. 46.344.077,61 (Bs.F46.344,08). No ocurriendo lo mismo con respecto al período febrero y junio de 1998, en el cual “…no pudimos evidenciar la totalidad de los créditos fiscales rechazados, ya que no obtuvimos la factura equivalente a la cantidad de Bs. 1.521.550,80)”

Igualmente, valga mencionar que la recurrente no aportó a los autos documentación alguna dirigida a respaldar esa diferencia; por lo tanto, se revocan las cantidades determinadas y se ordena a la Administración Tributaria proceder al ajuste correspondiente, al ser confirmado el reparo por “Falta de Comprobación”, para los meses de febrero y junio de 1998, solo en Bs. 1.521.550,80 (Bs.F 1.521,55), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se decide.

ii) Con relación al ajuste a Créditos Fiscales duplicados en materia de impuesto al valor agregado:

Sobre el punto, la Administración Tributaria, para el mes de septiembre de 1999, le rechazó a la recurrente la cantidad de Bs. 1.538.787,08, derivado del impuesto al valor agregado trasladado en la factura No. 4660, librada por Electrónica Quantum, C.A, por Bs. 9.927.658,58, presuntamente asentada en el mes de agosto de 1999.

Bajo esta premisa, la recurrente invoca error involuntario con la respectiva corrección inmediata en la contabilidad de la empresa y la representación del ente tributario estima injustificado aceptar el reconocimiento de un crédito fiscal en facturas duplicadas.

Ante ese conflicto, esta Juzgadora se permite transcribir la conclusión de los Auxiliares Contables (folio 565), sobre el punto:

De la revisión practicada a los Libros de Compras, Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a la factura emitida por el proveedor Electrónica Quantum, C.A., por un Crédito Fiscal de Bs. 1.538.787,08, los expertos contables constatamos que el crédito fiscal declarado para el mes de agosto de 1999 fue declarado en este período por la cantidad de Bs. 1.538.787,08. Posteriormente para el mes de septiembre de 1999 la promovente registró en el mes de septiembre de 1999 el crédito fiscal de la factura No. 4660 por error, el cual fue reversado en el mismo mes, corrigiendo este error incurrido inicialmente, constatamos los expertos que la promovente declaró en una sola oportunidad el Crédito Fiscal de Bs. 1.538.787,08 que fue única y exclusivamente para el mes de agosto de 1999, …

(Subrayado del Tribunal).

De esta manera, considera esta Juzgadora que la recurrente, a través de la prueba aportada logró demostrar el pago efectivo de la adquisición del bien y el haber cargado con el impuesto, solo una vez, no configurándose la duplicidad de facturas; por esta razones, esta sentenciadora comparte la errónea interpretación a los hechos apreciados por la Administración Tributaria en la formulación del reparo y, en consecuencia, lo revoca. Así se decide.

iii) Con respecto a la gravabilidad de la venta de cigarrillos al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta período enero de 1998 hasta mayo de 1999 así como considerar gravable con el 15,5% las ventas de cigarrillos en el periodo junio 1999 hasta diciembre 1999:

Los apoderados judiciales de la recurrente alegan que las mercancías destinadas a la venta en el Puerto Libre de Margarita, provenientes de tierra firme, deben ser gravadas con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, con la alícuota del cero por ciento (0%) para los períodos correspondientes a enero de 1998 hasta mayo de 1999 y, con la alícuota del ocho por ciento (8%) para los períodos comprendidos desde junio de 1999 hasta diciembre de 1999.

Por su parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, alega que la recurrente realiza una errada interpretación de las normas aplicables al presente caso, pues las mismas solo son aplicables a las operaciones realizadas dentro del ámbito interno de las zonas especiales.

Al respecto, este Tribunal observa:

Los períodos fiscalizados por la Administración Tributaria y que son objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, están comprendidos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999 y desde junio de 1999 hasta diciembre de 1999, todas las fechas inclusive.

Así, se observa que, en el presente caso se debe aplicar para los períodos comprendidos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.007 de fecha 15 de julio de 1996, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996, en razón de su validez temporal.

De igual modo, para los períodos comprendidos desde junio de 1999 hasta diciembre de 1999, debe regir la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.341 Extraordinario, de fecha 05 de mayo de 1999, rationae temporis.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que en el caso de autos se discute, para los ejercicios cursantes desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, si las mercancías destinadas a la venta en el Puerto Libre de Margarita, provenientes de tierra firme, configuran un supuesto de no sujeción del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que no se origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Así, el artículo 14 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor (1996), dispone:

Artículo 14: No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

(Omissis)

6. Las importaciones de bienes proveniente del exterior bajo el régimen de puerto libre, así como las ventas de bienes y servicios efectuadas en esas áreas o secciones del territorio aduanero nacional sometido a régimen especial.

De la norma transcrita se infiere que no están sujetas al pago del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor:

(i) la importación definitiva de bienes provenientes del exterior,

(ii) las importaciones no definitivas provenientes del exterior, cuando sean destinadas a una zona franca o puerto libre.

(iii) La venta de bienes efectuadas en áreas del territorio nacional que se encuentren sometidas a regímenes aduaneros especiales.

Bajo este contexto, en un caso similar al de autos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

La representación fiscal alegó el error de interpretación del artículo 14 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 23 de su Reglamento, ya que consideró que la venta de cigarrillos desde tierra firme al puerto Libre de Margarita no se encuentra bajo el supuesto de no sujeción de dicha norma.

El tribunal a quo consideró por su parte que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar incorrectamente el artículo 14 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor debido a que las mencionadas ventas no están gravadas con el referido impuesto.

Sobre el particular, debe la Sala referirse a un caso similar al de autos, en el que decidió lo siguiente:

(...) (Sentencia N° 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro vs SENIAT).'

(Omissis)

De allí que considera la Sala, tal como lo expresó la jurisprudencia citada, que aun cuando las mercancías cuestionadas son producidas en tierra firme, verificándose en principio el hecho generador de la obligación tributaria derivada del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, al gravarse a éstas con el aludido tributo, pese a ser destinadas al comercio en un territorio no sujeto al tributo en referencia, llevaría implícito un trato diferencial en detrimento de los productores nacionales, toda vez que tales mercancías nacionales estarían compitiendo en franca desventaja frente a los productos extranjeros iguales o semejantes que se comercialicen en el Estado Nueva Esparta; los cuales al no contener la cuota o el importe tributario agregado a su valor, resultarían más económicos para el consumidor final, quien lógicamente optaría por éstos en detrimento de los productos nacionales; ello aunado a que se estarían haciendo nugatorios los efectos del beneficio fiscal instaurado por el Estado en esa zona del territorio exceptuada del pago de impuestos nacionales.

Por tales motivos juzga la Sala, que la interpretación que debe dársele al supuesto de no sujeción regulado en el numeral 6 del artículo 14 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, respecto de las ventas de bienes producidos en tierra firme destinados a puerto libre, es que tales ventas deben recibir un tratamiento similar al otorgado por dicha Ley a las ventas de exportación de bienes muebles y a la prestación de servicios, conforme al artículo 25 eiusdem, es decir, gravadas con una alícuota impositiva del cero por ciento (0%), entendiéndose de esta forma excluidos del impuesto los hechos materializados no sólo en el territorio del puerto libre, sino aquellos verificados en tierra firme pero que tengan como lugar de destino el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, como es el presente caso, con la salvedad de que no se trata de un régimen de imposición en el destino que dé lugar a la recuperación del impuesto repercutido, visto que en ese territorio aduanero especial las ventas y servicios no se encuentran sujetas al referido gravamen.

(Sentencia N° 00816 del 04 de agosto de 2010, caso: Tabacalera Nacional CATANA).

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que las ventas realizadas por la recurrente en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, correspondientes al período comprendido desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, deben ser gravadas con una alícuota impositiva del cero por ciento (0%), aunque tales mercancías sean producidas en tierra firme, ello en atención a la norma contenida en el artículo 14 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (1996) y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito. Así se declara.

Ahora bien, en relación a los períodos fiscales comprendidos entre el mes de junio de 1999 hasta diciembre de 1999, ambos inclusive, este Tribunal observa que el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (1999) dispone:

Artículo 62: La alícuota de impuesto aplicable a la bse imponible correspondiente, desde la entrada en vigencia de esta Ley, será del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en los casos de las importaciones y ventas de bienes y las prestaciones de servicios, efectuadas en el territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en donde la alícuota aplicable será del ocho por ciento (8%).(...).

(Resaltado añadido)

De la norma transcrita se evidencia que el legislador estableció expresamente que las ventas de bienes y las prestaciones de servicios que se efectúen en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta serán gravadas con la alícuota del 8%.

En este sentido, este Tribunal considera, tal y como lo indicó en líneas precedentes, que las ventas realizadas por la recurrente en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, correspondientes al período comprendido desde junio de 1999 hasta diciembre de 1999, deben ser gravadas con una alícuota impositiva del ocho por ciento (8%), aunque tales mercancías sean producidas en tierra firme, pues de esta manera se respeta y se hace operativo el beneficio fiscal instaurado por el legislador en esa zona libre, a favor tanto de los productos extranjeros como de los productos nacionales. Así se declara.

En razón de lo decidido por este Tribunal, la recurrente C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, podrá solicitar ante la Administración Tributaria, la restitución de lo pagado indebidamente por Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, siempre que no estén prescritos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

iv) Gravabilidad de la desincorporación de activos fijos improductivos:

Los apoderados judiciales de la recurrente alegan que el negocio habitual y principal de su representada es la venta y manufactura de cigarrillos, razón por la cual consideran que la desincorporación de un (1) tractor, ocho (8) automóviles y otros bienes improductivos, que no forman parte del giro normal y propio del negocio, no puede ser considerada como una venta, por cuanto no existe la obligación de trasladar el impuesto y emitir la factura correspondiente.

Por su parte, la representación fiscal considera que el reparo en comento se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la desincorporación de bienes muebles constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto, este Tribunal observa:

El artículo 8 numeral 1 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor (1996) y el artículo 3 numeral 2 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los cuales son de igual tenor, disponen:

Constituyen hechos imponibles a los fines de esta ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

(Omissis)

La venta de bienes muebles corporales, incluidas las de parte de alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos, así como los retiros o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto.

De igual modo, el informe pericial presentado por los expertos contables designados para evacuar la prueba promovida en el presente caso, indica, en relación a la desincorporación de los bienes, lo siguiente:

De nuestro examen a los registros contables, constatamos que el Tractor no se encontraba registrado en la contabilidad de la empresas como Activo Fijo ya que el mismo había sido contabilizado como una inversión tal y como se evidencia en el Asiento Contable N° 2200000159 de fecha 20 de abril de 1998. Es por tal motivo que la promoverte registró como un ingreso la venta del tractor en la cuenta contable N° 693099 por Bs. 1.000.000,00…… Se constató que los vehículos vendidos no se encontraban registrados en la contabilidad de la empresa como activos fijos, sino como inversiones. De igual forma evidenciamos en los registros contables del mes 9 de noviembre de 1999, según se evidencia en el asiento contable N° 100128425, que la empresa promoverte vendió tres vehículos identificados con las placas Nos. 739-XKU, 744-XKU y 364-XKU, los cuales generaron un IVA Débito de Bs. 2.102.296,54 el cual fue registrado en la cuenta contable N° 207915 y declarado en la planilla de IVA N° 1100406805-1…

Así, este Tribunal observa que en el presente caso, la recurrente C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, efectuó la desincorporación de tractor y automóviles, es decir, realizó uno de los hechos imponibles o hechos generadores del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado por lo que se configuró la obligación de pagarlo a favor del ente tributario nacional.

Además observa este Tribunal que en la Resolución impugnada, se indica en su página 25, que la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES manifestó “que estos vehículos fueron vendidos a la Distribuidora Bigott, C.A. y GP Alpa, C.A.”.

De lo anterior, es evidente para quien aquí decide, que la contribuyente al desincorporar y vender los automóviles objeto del reparo bajo estudio, tenía la obligación de gravar tales operaciones con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia, se confirma parcialmente el reparo por este concepto en los términos expuestos. Así se declara.

Ahora bien, siendo un punto no controvertido la procedencia de los débitos fiscales por cuenta de terceros no declarados ni pagados Bs. 31.669.797,63 (Bs.F. 31.669,79) toda vez que el contribuyente nada plantea al respecto, y habiendo sido resuelto el punto bajo la condición de contribuyente planteado en los términos precedentes, forzosamente quien aquí decide debe confirmarlo en todas y cada una sus partes. Así se declara.

v) De los intereses moratorios:

Con respecto a los intereses moratorios liquidados en el presente caso, este Tribunal estima oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191 de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio V.d.E.C., en la que indicó lo siguiente:

(...) visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara.

En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de autos, al tratarse de períodos fiscales comprendidos desde enero de 1998 hasta diciembre de 1999, resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en atención a la norma contenida en el artículo 59 del mencionado Código, no están dados los supuestos contemplados para la determinación de intereses moratorios, ya que el acto cuestionado no se encuentra firme, razón por la cual resulta improcedente su exigibilidad. Así se declara.

vi) Improcedencia de las multas impuestas:

Con respecto a las multas, este Tribunal observa que en el presente caso solo fueron confirmados los reparos fiscales como contribuyente por concepto de “Falta de Comprobación”, para los meses de febrero y junio de 1998, solo en Bs. 1.521.550,80 (Bs.F 1.521,55), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; así como confirmado parcialmente en los términos expuestos “Gravabilidad de la desincorporación de activos fijos improductivos”, razón por la cual la multa impuesta por contravención debe calcularse en base a estas objeciones fiscales que fueron confirmadas en el presente fallo. Así se declara.

vii) De la eximente de responsabilidad penal tributaria y atenuantes invocadas por la recurrente.

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el Artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario, que la recurrente invoca a su favor, debe este Tribunal indicar que, en el presente caso, la recurrente se limita simplemente a invocar la eximente, pero sin probar que tales situaciones previstas por el legislador, correspondían con la conducta desplegada por C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES. Razón por la cual, al no presentarse prueba alguna que demostrara la aplicación de tales circunstancias a favor de la recurrente, este Tribunal debe desechar tal solicitud. Así se declara.

Ahora bien, la contribuyente invocó asimismo la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario que establece que “…Son atenuantes… 4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción…”.

En armonía con lo antes transcrito, cuando un contribuyente invoca como atenuante “una conducta tributaria ajustada a derecho”, la carga de la prueba, nunca puede recaer en el promovente, pues es la administración tributaria, en virtud de sus potestades recaudadoras la única que puede dar fe de la legalidad de la actuación de un contribuyente además de ser el organismo que cuenta con los instrumentos pertinentes para demostrar la certeza o no de esa afirmación.

Así de los autos, puede observarse que el ente sancionador ni apreció la circunstancia atenuante invocada en el escrito recursorio, ni aportó durante el transcurso de este proceso judicial la documentación fehaciente tendente a enervar la pretensión de la contribuyente. En virtud de ello, estima este Tribunal que es procedente la atenuante invocada por la recurrente contemplada en el Numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, contra la Resolución Nº GCE-DJT-2007/3120 de fecha 16 de agosto de 2007, la cual ordenó emitir planillas de liquidación por concepto de diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad de Bs 18.954.905.801,00, (BsF 18.954.905,80), en materia de Impuesto al Valor Agregado.; y en virtud de la presente decisión

1º Se confirma el reparo por falta de comprobación para los meses de febrero y junio de 1998 Bs.F. 1.521,55 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y se revoca, por plena comprobación, el reparo formulado para los meses de a.m. junio julio y agosto de 1998 Bs.F. 11.663,77 y Bs. F. 46.344,08.

2º Se revoca el rechazo de créditos fiscales por Bs.F. 1.538,78 para el mes de septiembre de 1999 por haberse demostrado el pago efectivo de la adquisición del bien y haber cargado con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

3º Se revoca el reparo por gravabilidad de ventas en Puerto Libre proveniente de tierra firme aplicándose en consecuencia para el período comprendido desde enero 1998 hasta mayo 1999 la alícuota impositiva cero por ciento (0%); y al periodo de junio 1999 hasta diciembre 1999 debe ser gravado con la alícuota impositiva del ocho por ciento (8%).

4° En cuanto a la gravabilidad de la desincorporación de activos fijos improductivos, se confirma parcialmente en los términos expuestos.

5° Se declara improcedente la exigibilidad de los intereses moratorios;

6º Se desecha la solicitud de aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria (Artículo 79 Literal c) del Código Orgánico Tributario); se declara procedente la atenuante contemplada en el Numeral 4 del Artículo 85 del mencionado Código y se ordena a la Administración Tributaria, una vez firme el presente fallo, ajustar las multas impuestas en base a las objeciones fiscales confirmadas en el presente fallo.

Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la contribuyente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes Mayo de del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 03:08 P.M.. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto AP41-U-2003-000134.-

Numero Antiguo 2138

MYC/ar.-

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