Decisión nº 0848 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitantes: Asociación Civil COLECTIVO LOS HEREDEROS DE ZAMORA, inscrita en fecha 17 de febrero de 2014 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, bajo el Nº 16, folio 77 al 82 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2014, Asociación Civil COLECTIVO A.P., inscrita en fecha 17 de febrero de 2014 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, bajo el Nº 44, folio 89 al 90 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2014, y la Asociación Civil COLECTIVO R.G., inscrita en fecha 17 de febrero de 2014 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, bajo el Nº 42, folio 85 al 86 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2014.

Abogado Asistente: J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.008.887 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.641 y de este domicilio.

Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PROCEDENTE LA MEDIDA.

Solicitud: Nº 0019-14.

-II-

Antecedentes

En fecha 11 de marzo de 2014, los Ciudadanos M.F.G., MAIKER J.G.M. y V.M.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.006, V-16.775.060 y V-3.058.779, respectivamente, actuando en representación de las Asociaciones Civiles COLECTIVOS HEREDEROS DE ZAMORA, R.G. y A.P., debidamente asistidos por el Abogado J.B., presentaron una Solicitud de Medida de Protección.

En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Medida de Protección.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal acordó de oficio su traslado y constitución al lote de terreno denominado FINCA LA PONDEROSA, a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el 20 de marzo de 2014.

En fecha 20 de marzo de 2014, se practicó la Inspección Judicial acordada en el lote de terreno denominado FINCA LA PONDEROSA.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Ciudadano C.A., en su condición de Experto Fotógrafo designado, consignó las impresiones fotográficas.

En 24 de marzo de 2014, el Tribunal acordó agregar las fotografías consignadas por el Experto Fotógrafo.

En fecha 01 de abril de 2014, se recibió oficio Nº 117 de fecha 31 de marzo de 2014, emanado por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el cual remite el Informe Técnico realizado por el Ingeniero RAYMER SALAZAR, en su condición de Experto designado.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma esta dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección a la Producción Agraria desarrollada por las Asociaciones Civiles COLECTIVO LOS HEREDEROS DE ZAMORA, COLECTIVO A.P. y COLECTIVO R.G., para la continuidad agroalimentaria en la producción vegetal que desarrollan.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA y de Usos Múltiples VALLE PLATEADO):

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:

…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando este involucrado un Ente Agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la Seguridad Alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un Régimen Estatutario de Derecho Público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Medida de Protección solicitada

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender los Ciudadanos M.F.G., MAIKER J.G.M. y V.M.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.006, V-16.775.060 y V-3.058.779, respectivamente, actuando en representación de las Asociaciones Civiles COLECTIVOS HEREDEROS DE ZAMORA, R.G. y A.P., debidamente asistidos por el Abogado J.B., el cual está referido a la protección de la producción agraria que han venido desarrollando sus representadas, en tierras ubicadas en el lote de terreno denominado FINCA LA PONDEROSA, ubicada entre los Municipios R.G. y Ricaurte del estado Cojedes.

Ahora bien, los Representantes legales de las solicitantes de la Medida de Protección, fundamentaron su petición preventiva en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión en los siguientes argumentos:

Que tal como se evidencia en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, el objeto social de sus representadas es el siguiente: La explotación comercial y agrícola, para la producción de leguminosas, tubérculos (yuca, ocumo) cítricos (limón, naranja, mandarina), bananos (plátanos, cambures), granos (maíz, quinchoncho), guanábanas, ya que contamos con: 5 hectáreas sembradas con yuca, 4 hectáreas de lechozas, 5000 matas de naranjas, 5 hectáreas de plátanos, 2 hectáreas de quinchoncho, 600 matas de guanábana y 300 matas de limón.

Que sus representadas tienen cincuenta (50) trabajadores con sus familias. Dichos trabajadores gozan de una alimentación balanceada que preparan ellos mismos en las tierras donde están ubicados.

Que en fecha 06 de marzo de 2014, mientras los trabajadores de los colectivos se encontraban trabajando las tierras, una comisión técnica del INTi con los que dicen ser los dueños, se presentaron de manera abusiva y sin consentimiento alguno, introduciéndose a dañar las siembras lo cual fue impedido por los Concejales de la Alcaldía de R.G. y los trabajadores que conforman dicho predio, ya que los terrenos abarcan gran parte del Municipio R.G. y Municipio Ricaurte, ese acto fue ejecutado de manera violenta e ilegal, desalojando así a los trabajadores, dejando en las tierras todos los enseres personales y útiles de trabajo.

Que a partir de dicha fecha, 06 de marzo de 2014, todos los bienes que allí se encuentran distintos del lote de terreno, la siembra de maíz, las maquinarias, los vehículos, bienhechurías están en posesión de los ciudadanos antes mencionados, y las personas que mantienen allí, deambulando de un lado para otro y haciendo uso, como a bien tengan de los bienes que se encuentran en las instalaciones que ocupan sus representadas.

Que la conducta antes descrita ha causado la paralización por parte de sus representadas no solo de las labores, resguardo y mantenimiento de los bienes de su propiedad, y sobre todo, de la producción agroalimentaria que venían desarrollando, sino también la perdida de horas de trabajo que redundan en una merma de la productividad y una interrupción en la siembra, lo cual trae como consecuencia una disminución en la cosecha para el mercado nacional y regional, con lo cual se le cercena a los venezolanos el derecho de disponer alimentos de primera necesidad como es la producción de maíz, yuca, quinchoncho, plátanos, naranjas.

Que igualmente, estas personas han venido también realizando o coadyuvando a la realización de actividades de alto impacto negativo al ambiente, y al ecosistema instaurado en la zona que afecta la actividad productiva sustentable llevada a cabo por sus representadas.

Que de conformidad con los artículos 127, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitan se dicten unas Medidas Cautelares Innominadas.

Que se encuentran cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas, vale decir, existe presunción de buen derecho, peligro en la mora y la valoración de los intereses colectivos en la producción continua, segura y abundante de un bien alimenticio de primera necesidad, como lo es la producción de los diferentes rubros ya mencionados, que demandan protección por parte del Órgano Jurisdiccional.

Que en efecto, por lo que respecta a la presunción de buen derecho este resulta de la actividad productiva que con las características de abundante, segura, continua, tecnificada han realizado nuestras representadas y la conducta desplegada por la comisión técnica del INTi en su carácter de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, han causado la paralización de esas actividades agroproductivas y agroalimentaria.

Que en relación al peligro en la mora, de no dictarse la medida cautelar solicitada de manera inmediata se estaría vulnerando el principio de Seguridad Alimentaría previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando la remoción de tierras de la unidad agroalimentaria, que hasta el día 06 de marzo de 2014 venían desarrollándose en la producción de rubros como lo son: yuca, maíz, quinchoncho, naranjas, lechozas, plátanos, a los fines de que se garantice un rendimiento idóneo de los diversos rubros agroalimentarios y permita el desarrollo normal de las actividades productivas de nuestra mandante sobre las tierras que venían ocupando.

Conviene destacar que la Seguridad Alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado Venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las Ciudadanas y los Ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que las solicitantes de la Medida de Protección Agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la Seguridad Agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de las solicitantes de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y OTROS).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 y 243 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos, tomando esta Sentenciadora, en consideración lo estatuido en el Artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece entre otras cosas, que si se hallan suficientes las pruebas aportadas, debe decretarse la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.

De las actuaciones que rielan insertas al expediente principal específicamente de las probanzas consignadas, tales como:

Copia simple de los Documentos Constitutivos y Estatutos Sociales de la Asociación Civil COLECTIVO LOS HEREDEROS DE ZAMORA, inscrita en fecha 17 de febrero de 2014 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, bajo el Nº 16, folio 77 al 82 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2014, Asociación Civil COLECTIVO A.P., inscrita en fecha 17 de febrero de 2014 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, bajo el Nº 44, folio 89 al 90 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2014 y la Asociación Civil COLECTIVO R.G., inscrita en fecha 17 de febrero de 2014 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, bajo el Nº 42, folio 85 al 86 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2014, Copias simples de documentales que hacen presumir que los terrenos que vienen ocupando las peticionantes de la presente medida eran propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), Acta de la Inspección Judicial realizada de oficio por este Juzgado, Impresiones fotográficas de la antes citada Inspección Judicial e Informe Técnico realizado por el Ingeniero RAYMER SALAZAR, en su condición de Experto designado por este Juzgado al momento de efectuar la Inspección Judicial llevada a cabo en la presente causa, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agrícola vegetal llevada a cabo por las peticionantes en un lote de terreno denominado FINCA LA PONDEROSA, ubicado entre los Municipios R.G. y Ricaurte del estado Cojedes, donde son desarrolladas actividades de explotación agrícola vegetal. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, muy especialmente del Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2014, de las cuales se desprenden, que efectivamente las peticionantes de la medida de protección, desarrollan actividades agrícola vegetal, tales como: maíz, yuca, plátanos, limón, naranjas, lechozas, ñame, quinchoncho, tomate, lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción de rubros alimenticios, actividades éstas efectuadas por las Asociaciones Civiles COLECTIVO LOS HEREDEROS DE ZAMORA, COLECTIVO A.P. y COLECTIVO R.G.. ASI SE ESTABLECE.

No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida concretamente a la conducta desplegadas por funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), que se constata de los recaudos consignados y muy especialmente de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2014, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Acto seguido el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de Inspección a bordo de un vehículo particular y asesoramiento del Experto designado y juramentado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado Finca La Ponderosa, ubicada entre los Municipios R.G. y Ricaurte del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM Reg-ven WGS1984: P1: E: 539646 N: 105593, P2: E: 540225 N: 1055805, P3: 540452 N: 1056241, P4: E: 539578 N: 1055427, referenciales. Igualmente el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno inspeccionado se observaron las siguientes bienhechurías: aproximadamente quince (15) construcciones precarias tipo ranchos, un aljibe de aproximadamente 7 metros de profundidad el cual funciona con una motobomba de 0,5 hp, 2 pozos profundos, riego a través de una manguera con salida de 3 pulgadas y una motobomba de 5 hp. Asimismo el Tribunal deja constancia de la presencia de un grupo de personas, las cuales se identificaron de la siguiente manera: P.P.T.J., L.E.M., B.M.C.M., F.M.B., N.J.G., C.M.F.M., SANTOR GONZALEZ, J.E.Z.M., E.Y. RUMBOS, LORENZ A.B.B., H.J.G.A., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.776.153, V-10.993.322, V-15.546.638, V-3.044.385, V-16.158.045, V-13.441.895, V-5.748.064, V-4.097.969, V-5.371.207, V-24.016.868 y V-15.458.293. El Tribunal previo asesoramiento del Experto designado, deja constancia de que en el lote de terreno inspeccionado se desarrollan actividades agrícola vegetal, tales como: maíz, yuca, plátanos, limón, naranjas, lechoza, ñame, quinchoncho, tomate, los cuales se observaron en regulares condiciones fitosanitarias, presencia media de maleza. Igualmente el Tribunal previo el asesoramiento del Experto designado deja constancia de que dentro del lote de terreno inspeccionado se observó una quema reciente, la cual afectó parte de los cultivos antes mencionados. De igual forma el Tribunal previo el asesoramiento del experto designado deja constancia de que la mayoría de los cultivos se encuentran en estado adulto en cuanto a su ciclo vegetativo. Asimismo el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado que los recursos naturales y el ambiente se encuentran en condiciones normales…

.

De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción agrícola vegetal que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado, ha sido puesta en peligro y que al decir de las peticionantes de la presente Medida de Protección, dicha conducta fue desplegada por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que fundamentan su procedencia en la actividad desplegada por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaría y bioseguridad han causado la paralización de esas actividades agroproductivas, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desarrollada por los dichos funcionarios, pudieran afectar no sólo la actividad agrícola, al verse afectado los ciclos biológicos de los rubros explotados, sino que se vería afectada la Seguridad Agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el lote de terreno denominado FINCA LA PONDEROSA, razón por la cual debe ser celoso y garante el Juez Agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en velar por esa continuidad de la actividad agraria realizada, mal pudiera el Juez Agrario hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos . ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:

…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara...

(Subrayado del Tribunal).

Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se aprecia que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto los ocupantes del predio, tal como se constató en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 20 de marzo de 2014 que riela a los folios 61 al 63, al dejar expresamente establecido lo siguiente:

…El Tribunal previo asesoramiento del Experto designado, deja constancia de que en el lote de terreno inspeccionado se desarrollan actividades agrícola vegetal, tales como: maíz, yuca, plátanos, limón, naranjas, lechoza, ñame, quinchoncho, tomate, los cuales se observaron en regulares condiciones fitosanitarias, presencia media de maleza. Igualmente el Tribunal previo el asesoramiento del Experto designado deja constancia de que dentro del lote de terreno inspeccionado se observó una quema reciente, la cual afectó parte de los cultivos antes mencionados. De igual forma el Tribunal previo el asesoramiento del experto designado deja constancia de que la mayoría de los cultivos se encuentran en estado adulto en cuanto a su ciclo vegetativo. Asimismo el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto designado que los recursos naturales y el ambiente se encuentran en condiciones normales…

.

De igual forma, el Ingeniero R.P.S., en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 117 de fecha 31 de marzo de 2014, remitió el Informe Técnico elaborado por el Ingeniero RAYMER SALAZAR, en su condición de Experto designado por este Juzgado al momento de efectuar la Inspección Judicial en fecha 20 de marzo de 2014, en el cual dicho Experto, entre otras cosas manifiesta que pudo observar que existe un desarrollo agrícola vegetal por parte de los miembros de los colectivos que se encuentran en el espacio inspeccionado, tales como: limón, plátano, yuca, naranja, tomate, quinchoncho, lechoza, ñame y maíz, cuyas edades de los antes citados cultivos oscilan entre 20 días a un año de siembra, los cuales ocupan unas áreas aproximadas entre 0,2 hectáreas hasta 3,75 hectáreas, encontrándose algunos quemados y otros en buen estado.

Siendo pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista Digital Consumer (2004):

…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia. Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…

.

En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las máximas de experiencia, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que los ciclos de vida de la mayoría de las plantas cultivadas se ajustan dentro de la clasificación como plantas perennes, especialmente en el caso de los cítricos ya que los ciclos son permanentes, requiriendo un riego constante, y siendo el bien cuya protección se requirió, la siembra de plantas de cítricos (limón y naranjas), plátano, yuca, tomate, quinchoncho, lechoza, ñame y maíz, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que esta Juzgadora a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la producción agrícola vegetal existente, el tiempo de la cautela por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección para evitar la interrupción de la producción agrícola vegetal, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado FINCA LA PONDEROSA, ubicada entre los Municipios R.G. y Ricaurte del estado Cojedes, desarrollada por las Asociaciones Civiles COLECTIVOS HEREDEROS DE ZAMORA, R.G. y A.P., anteriormente identificadas y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agraria formulada por los Ciudadanos M.F.G., MAIKER J.G.M. y V.M.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.006, V-16.775.060 y V-3.058.779, respectivamente y de este domicilio, actuando en representación de las Asociaciones Civiles COLECTIVOS HEREDEROS DE ZAMORA, R.G. y A.P., debidamente asistidos por el Abogado J.B. y en uso de sus potestades legales y por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL a la Producción Agrícola vegetal desarrollada por las Asociaciones Civiles COLECTIVOS HEREDEROS DE ZAMORA, R.G. y A.P., para la continuidad agroalimentaria en la producción agrícola vegetal que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado FINCA LA PONDEROSA, ubicada entre los Municipios R.G. y Ricaurte del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se insta a la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada a no perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades agrícola vegetal que desarrollan las Asociaciones Civiles COLECTIVOS HEREDEROS DE ZAMORA, R.G. y A.P., para la continuidad agroalimentaria en la producción agrícola vegetal que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado FINCA LA PONDEROSA, ubicada entre los Municipios R.G. y Ricaurte del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. TERCERO: Notifíquese del presente decreto cautelar provisional a la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación. ASI SE DECIDE. CUARTO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se practique de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS y OTROS), que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE. SEXTO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 03 (Municipio R.G.) del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Comandancia General de la Policía Municipal del Municipio R.G. del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de su Presidente W.G., y a la Procuraduría General de la República, mediante oficios con copias certificadas de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0848.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Sol. Nº 0019-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR