Sentencia nº RH.000211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000594

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por rendición de cuentas, seguido ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la sociedad mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A., representada judicialmente por los abogados Nizar Richani Hamade y C.P.M., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., y la asociación cooperativa RIDIENTE 412.R.L, representadas judicialmente por los abogados F.C., C.S.F. y M.E.A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo por vía de apelación, en fecha 16 de septiembre de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró:

…PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en contra del decreto de intimación dictado en fecha 17 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación intentado por la parte demandante (Sic), conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo…

.

Contra el referido fallo de alzada, las partes demandadas, anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 1 de octubre de 2009, con base en lo siguiente:

...SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que la misma no se trata de aquellas sentencias susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, toda vez que no se encuentra comprendida entre aquellas sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o que puedan generar un gravamen irreparable, por lo que en sintonía con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, expediente 01-0857, es forzoso este sentenciador declarar la INADMISIBILIDAD...

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 3 de noviembre de 2009, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, la Sala observa que fue negado el recurso de casación con fundamento en que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni causa un gravamen irreparable a la parte.

A fin de verificar la naturaleza de la sentencia recurrida en casación, esta Sala considera necesario hacer un recuento de algunas actuaciones relevantes, surgidas en el proceso y lo hace de la manera siguiente:

  1. En fecha 5 de noviembre de 2008, la sociedad mercantil C.O.G. Construcciones, C.A. presentó demanda contra la sociedad de comercio Constructora Consabarca, C.A. y la asociación cooperativa Ridente 412, RL, por rendición de cuentas “…sobre la gestión como ADMINISTRADORES de “La Asociación” temporal, y específicamente sobre los negocios y períodos descritos…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 8 al 10 de la pieza 1 del expediente)

  2. En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó decreto intimatorio, a fin de que las demandadas Constructora Consabarca, C.A. y Ridente 412, R.L, comparecieran a rendir cuenta, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de la intimaciones acordadas. (Folio 151 de la pieza 1 del expediente).

  3. Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la abogada F.C., consignó los poderes que le fueran otorgados por las sociedades mercantiles demandadas. (Folios 175 al 183 de la pieza 1 del expediente).

  4. En fecha 9 de marzo de 2009, la representación judicial de las demandadas, apeló del decreto intimatorio con fundamento en que la demanda no cumple los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el juez de la causa admitió la demanda, a pesar de que la demandante no presentó documento auténtico, ni señaló de forma precisa el período que debe comprender la rendición de cuentas que demanda. (Folio 184 al 187 de la pieza 1 del expediente).

  5. Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, el juez a quo oyó en un solo efecto la apelación, antes mencionada. (Folio 326 de la pieza 1 del expediente).

  6. El tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2009, consignó cómputo de los días transcurridos desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 9 de marzo del mismo año, el cual reza lo siguiente:

    …CERTIFICA, que desde el 10 de marzo de 2009, hasta el 09 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, han transcurrido seis (06) DÍAS DE DESPACHO, discriminados así: FEBRERO: martes diez (10) miércoles once (11) jueves (12), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), MARZO 2009: lunes nueve (9)…

    . (Folio 31 de la pieza 2 del expediente).

  7. En sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por las sociedades mercantiles demandadas, contra el decreto intimatorio de rendición de cuentas, y la nulidad del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación, con fundamento en lo siguiente:

    …al tratarse el presente caso de una acción de rendición de cuentas con ocasión de un contrato de asociación para ejecución de obras celebrado entre dos sociedades de comercio y una asociación cooperativa, resulta evidente (…) que el presente procedimiento es de naturaleza mercantil, y por tal razón, el lapso de apelación contra sentencias interlocutorias como la recurrida, es de tres días de despacho, conforme a lo establecido en los artículo 114 y 1097 del Código de Comercio, que regula la materia especial mercantil, y no el lapso de cinco días que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…

    . (Folio 52 de la pieza 2 del expediente).

  8. Contra la referida decisión la representación judicial de las demandadas anunciaron recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 1 de octubre de 2009, con fundamento en que se trataba de una sentencia interlocutoria que no ponía fin al juicio, ni causaba gravamen a la parte. (Folios 57, 59 y 60 de la pieza 2 del expediente).

    En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa que la sentencia recurrida si bien no pone fin al juicio, ésta pudiera causar un gravamen irreparable a la parte apelante, pues, desde el inicio del proceso, el juicio de rendición de cuentas se ventiló bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, al pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el decreto intimatorio, el juez pretendió aplicar las normas del Código de Comercio, que por demás disminuyen los lapsos procesales, especialmente el del recurso ordinario de apelación, (artículo 1.114 Código de Comercio), lo cual, conllevó bajo este criterio, errado por demás, a la inadmisibilidad de la apelación.

    Aunado a lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo V del Título II, del Libro Cuarto, artículo 673 y siguientes, regula todo lo relativo al juicio de rendición de cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, en consecuencia, no queda duda que el juicio de rendición de cuentas es de carácter estrictamente civil, por lo tanto, lo correcto era que el juez de alzada al computar el lapso para la apelación lo hiciera bajo el parámetro contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días.

    Por último, cabe destacar que en el presente caso, está afectado de manera directa el interés público y social, pues, las empresas demandante y demandadas, fueron contratadas por PDVSA GAS, para la construcción de la red doméstica de gas de Cúa, Ocumare del Tuy, Nueva Cúa, Coro y San Felipe, ello con motivo de la licitación general que les fue adjudicada por la prenombrada PDVSA GAS, en consecuencia, el gravamen irreparable surgido en el presente juicio, afecta a unas empresas las cuales prestan un servicio que es del interés público y social.

    En virtud de los motivos antes expuestos, es evidente para esta Sala que el juez de alzada al declarar inadmisible la apelación, bajo un fundamento jurídico errado, le cercenó a la parte demandada su derecho a impugnar del decreto intimatorio de rendición de cuentas, siendo que tal declaratoria del Juzgador le ocasionaría un gravamen a las apelantes, como en efecto alegan en su apelación, ya que, a su juicio, no fueron cumplidos los requisitos de admisibilidad de la demanda, por tanto tal gravamen no podrá ser reparado por la sentencia definitiva, pues, con la decisión proferida por el juez ad quem el referido decreto quedó definitivamente firme.

    En consecuencia, si bien la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ésta puede causar un gravamen irreparable a la parte apelante, el cual, no puede ser reparado en otra oportunidad, por ello, esta Sala considera que debe admitirse el recurso de casación intentado por la parte demandada.

    Por los motivos antes expresados, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado contra la sentencia recurrida es admisible, lo que determina, por vía de consecuencia, la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 1 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior, en consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC.00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, una vez transcurrido el término de la distancia de dos (2) días, entre la ciudad de Valencia y esta ciudad capital, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

    Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

    Se exonera al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14 ) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    _____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario-Temporal,

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    C.W. FUENTES

    Exp: N°. AA20-C-2009-000594

    Nota: Publicada en su fechas a las

    Secretario,

    Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual “…declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 1 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el referido juzgado superior…”, por lo que, procede a consignar, por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

    La sentencia que antecede, BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE, SI BIEN LA RECURRIDA NO PONE FIN AL JUICIO, SI CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, resuelve con lugar el recurso de hecho ejercido contra la negativa de la Alzada de admitir el recurso de casación anunciado contra su fallo que declaró inadmisible por extemporánea la apelación.

    Para fundamentar el anterior aserto, estimo que LA MAYORÍA SENTENCIADORA DE LA SALA ESTÁ EXCEDIENDOSE EN LOS LÍMITES DEL RECURSO DE HECHO, pues, para demostrar que se le está causando un gravamen a la recurrente, se resuelve sobre el fondo de la recurrida.

    Para explicarme, entiendo que la recurrida declaró inadmisible por extemporánea la apelación, por considerar que el lapso de apelación era de tres días y no de cinco, pues, las partes al ser compañías anónimas la materia del juicio era mercantil. Anunciado casación, el Superior la niega y se ejerce el recurso de hecho.

    Este recurso de hecho propuesto, el cual es el objeto de la decisión disentida, debió circunscribirse a analizar las razones de admisibilidad del recurso de casación; MÁS NO SE DEBIÓ ADELANTAR OPINIÓN RESPECTO AL CONTENIDO DE LA RECURRIDA, ES DECIR, RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA APELACIÓN, PUES ÉSTE, EN CASO DE SER ADMISIBLE LA CASACIÓN, SERÁ EL OBJETO DE CONTROL POR PARTE DE LA SALA, LUEGO DE FORMALIZADO EL RECURSO DE CASACIÓN.

    Sin embargo, la sentencia que antecede, para evidenciar que la recurrida causa un gravamen, señala:

    …esta Sala observa que la sentencia recurrida si bien no pone fin al juicio, ésta pudiera causar un gravamen irreparable a la parte apelante, pues, desde el inicio del proceso, el juicio de rendición de cuentas se ventiló bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, al pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el decreto intimatorio, el juez pretendió aplicar las normas del Código de Comercio, que por demás disminuyen los lapsos procesales, especialmente el del recurso ordinario de apelación (…) lo cual, conllevó bajo este criterio, errado por demás, a la inadmisibilidad de la apelación.

    (…Omissis…)

    En virtud de los motivos antes expuestos, es evidente para esta Sala que el juez de alzada al declarar inadmisible la apelación, bajo un fundamento jurídico errado, le cercenó a la parte demandada su derecho a impugnar el decreto intimatorio de rendición de cuentas…

    .

    Lo trasladado evidencia, que la sentencia disentida ESTÁ RESOLVIENDO EL ASUNTO DE FONDO DEL RECURSO DE CASACIÓN. Se sentenció que la recurrida subvirtió el proceso y lesionó el derecho de defensa del recurrente, al reducírsele de manera ilegal el lapso de apelación, como si del recurso de casación se tratara el análisis de la disentida.

    LA SALA DEBIÓ, A MI JUICIO, CONCENTRARSE ÚNICAMENTE EN DETERMINAR SI EL FALLO, A PESAR DE NO PONER FIN AL JUICIO, EN VERDAD PUEDA CAUSAR UN GRAVAMEN QUE LA DECISIÓN DEFINITIVA NO PUEDA SUBSANAR. Y, en este sentido, vale la pena acotar que, en principio, toda decisión le causa un gravamen a quien resulte contraria; por lo que lo importante a los efectos de la casación, es la determinación de si posteriormente pueda ser subsanado el gravamen en la decisión definitiva.

    En el caso, la demandada recurrió en apelación contra la intimación que acuerda el juez en el juicio de rendición de cuentas; y, de conformidad con los artículos 673 y 674 de la Ley Adjetiva Civil, esta apelación será oída sólo en el efecto devolutivo, lo que pareciera indicar que cualquier asunto decidido de ella, que no sea el desechar la pretensión o la revocación de la intimación, no causará un gravamen irreparable.

    Por otro lado, el demandado podrá oponerse a la intimación, lo que significa que, además de la apelación, puede oponerse, abriéndose el juicio por el procedimiento ordinario. TIENE MÁS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE GARANTIZAN SU DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA; y que permiten la apertura de un procedimiento que será resuelto con una sentencia que podrá o no reparar el daño que le habría causado la decisión hoy recurrida. Medios de impugnación que la Sala ha ampliado, pues, en sentencia N° 114, de fecha 3 de abril de 2003, expediente 2001-000852, dictada bajo mi ponencia, se estableció “…que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo…” (Resaltado del texto transcrito), ya que “…Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa…” (Resaltado del texto transcrito).

    Los términos de la disentida, como consecuencia de lo expuesto, modifica el criterio sobre el alcance del recurso de hecho por negativa de la casación, sin explicar porqué ahora, en un recurso de hecho, puede la Sala conocer del fondo del recurso de casación sin cumplir con las formas esenciales que el legislador impuso como técnica de formalización. Modificación que, además lo está aplicando al propio caso, lo que, sin lugar a dudas sorprende a la parte contraria de la recurrente, violándose el principio de seguridad jurídica.

    COMO LO ENTIENDO, ESTIMO QUE LA DECISIÓN RECURRIDA ES UNA INTERLOCUTORIA QUE PERMITE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO Y CUYO GRAVAMEN PODRÁ SER REPARADO EN LA DEFINITIVA. POR LO QUE DEBIÓ DETERMINARSE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN Y, POR VÍA DE CONSECUENCIA, DECLARARSE SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

    Presidenta de la Sala,

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    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

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    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

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    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

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    A.R.J.

    Magistrado,

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    L.A.O.H.

    Secretario-Temporal,

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    C.W. FUENTES

    Exp: N°. AA20-C-2009-000594

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