Decisión nº 175-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-175-12

ASUNTO N°: AP01-S-2011-018482

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abgo. J.M.I.B..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. L.A.D.D., en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana da Caracas.

VÍCTIMA: L.D.G.O

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Dr. J.A.A. DEFENSOR: DR. C.S.A..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: C.D.S.V, titular de la cédula de identidad Nº 15.662.560, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-11-1981, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de O. D. V. (f) y C. S. (v), residenciado en: Manduca a Ferrenquin, Edificio 133, Piso 1, Apartamento A, La Candelaria, teléfonos 0212-562-7353, 0414-137-5910.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 26 de octubre de 2010, mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por parte de la ciudadana L.D.G.O, quien para la fecha era su cónyuge.

En fecha 5 de diciembre de 2011, la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta imputó al ciudadano C.D.S de Vicentis, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 31 de enero de 2012, el profesional del derecho J.C.R. en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público del Área

Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra de el ciudadano C.D.S.D.V., por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 9 de abril de 2012, la profesional del derecho Dra. Mariange León Castillo, en su condición de defensora del ciudadano C.D.S., interpuso escrito de defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó remitir la actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que se distribuya el presente asunto a una Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 18 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle

entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes signando la nomenclatura interna 175-2012.

En fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público para el día 10 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia del diferimiento del p0resente juicio para el 15 de mayo de 2012, previa solicitud de la defensa

En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia la celebración del presente juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminándose en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho J.C.R. en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

…En fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana L.D.G.O, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas., en la cual expuso lo siguiente: “(…) yo estoy casada con el señor D.S. desde el siete de enero de 2004, tenemos una hija de seis años, llamada L.A.S.G.. El día 10 de mayo de 2004, sufrí un accidente automovilístico en Puerto Ayacucho Estado Amazonas donde me encontrabas realizando pasantias para poderme graduar, en el accidente sufrí múltiples fracturas en la cara y perdí el ojo izquierdo donde me detuvieron que reconstruir la mitad izquierda en placas de titanium, desde el inicio de loa pasantia comenzó a ofenderme e insultarme constantemente porque estaba allá y luego del accidente me decía “que era una maldita perra, puta”, desde ese momento empezó a maltratarme y a golpearme porque decía que yo no tenía que haberme ido a la pasantia, después de maltratos físicos y psicológicos decidí retirarme de la casa ya que la última vez me pegó delante de la niña y yo recién operada me hecho agua con cemento en el ojito que perdí para que quedara ciega, ese día lastimó a la niña y por temor decidí irme… he seguido recibiendo amenazas donde me van a matar y a lastimar a mi familia si hago alguna acción contra él o los bienes del os dos, al igual que no volvió a ocuparse de la niña y se desentendió totalmente los gastos de mantenimiento de la niña. El día 20 de octubre fui a la casa de San Bernardino, ya que la junta de condominio me llamo ya que hay varios reclamos con el apartamento por deudas y molestias a los vecinos y no pude entrar porque cambió la cerradura (…)”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el hecho referido en la misma.

De igual manera, en fecha 15 mayo de 2012, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumentó la acusación expresando de manera oral, lo siguiente:

…Buenos días, en mi carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo 150º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente facultado para actuar en el presente juicio el cual se inicia por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde tenemos como víctima a la ciudadana L.D.G., y cuyos antecedentes del presente hecho datan, de fecha momentos que denuncia al ciudadano C.D.S, momento que se encontraba estudiando odontología en la ciudad de Puerto Ayacucho, sufrió un accidente automovilístico en cuyo accidente estuvo en peligro su vida, tanto así que la misma perdió un ojo, su ojo

izquierdo tal como se desprende del expediente, así las cosas en varios momentos el ciudadano C.S., le realizaba señalamientos los cuales la víctima vendrá a señalar en el momento del juicio oral, el hoy acusado la insultaba y le decía una serie de improperios, por otra parte es de hacer de su conocimiento que específicamente parte de los improperios era en burla por haber perdido el ojo, intentando golpearla en reiteradas oportunidades, la víctima decide acudir al Ministerio Público, donde explana tal situación, igualmente cursa en autos declaración de la víctima donde señala que dicho ciudadano con el a fans de hacerle daño le hecho polvo de cemento en la vista, así las cosas avanzo el tiempo y la ciudadana no pudo seguir viviendo con esta situación y se muda de la residencia donde convivían, después comienza a recibir llamadas telefónicas de la gente del condominio donde le decían que tenia cantidades de cuotas las cuales no se habían solventado, y s cuando trata de ingresar a dicho inmueble, posteriormente acude al Ministerio Público ampliar dicha denuncia y es cuando se le dictan las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial, ya que dicho ciudadano no le permitió el acceso a la residencia, posteriormente se imputa a dicho ciudadano por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., posterior a ello se realiza la audiencia preliminar, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, admitió totalmente la acusación fiscal, igualmente dicho Tribunal ratificó las medidas de protección y seguridad, entre ellas las del numeral 3, toda vez que dicho ciudadano no se ha salido del inmueble, tanto es así, que en el expediente consta que este d.T. oficia al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando el reingreso de la victima a la residencia, siendo así, el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentado en contra del ciudadano C.D.S de Vicentis, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la afectación psicológica causada por este ciudadano a la víctima de autos, y solicito que la sentencia que se vaya a dictar en el presente caso sea una sentencia condenatoria. Es todo

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Acto seguido se le cede la palabra al Abg. J.A.Á., en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima del presente proceso, quien expone:

Buenos días, en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.G.O, en su carácter de víctima del presente proceso, nos adherimos a la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano C.D.S, solicitamos se mantengan las medidas de protección y seguridad ratificadas por el Tribunal de Control respectivo. Es todo

.

Acto seguido se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, quien expone:

Buenos días, estoy plenamente convencido que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., garantiza todos los derechos, no obstante se puede evidenciar que no esta configurado el delito de violencia psicológica, toda vez que cursa en el expediente que la denuncia esta basada en la perdida de un ojo, no tiene nada que ver con el hecho, ella esta manipulando, ella tuvo un accidente por su actitud irresponsable, cuando hablo de efecto irresponsable lo digo basado en las actas, donde en el levantamiento de transito donde dejan constancia que los tripulantes del vehiculo iban bajo los efectos del alcohol, el señor D.S., recibió maltratos, vejaciones y humillaciones, en todo matrimonio hay discusiones, esta defensa solicito a la fiscalía para que el teléfono del ciudadano para que le fuese practicado la experticia correspondiente, pero la fiscalía se negó, lo solicite a su tribunal y no se si pueda realizarse, los testigos promovidos por el Ministerio Público no pueden ser valorados, toda vez que son familiares y amigos directos de la presunta víctima, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, a través del juicio oral demostrare que el peritaje no esta consono a las consideraciones que establece la Ley, esta defensa consignó unas fotografías muy fuertes, donde se demuestra la vida que lleva la víctima, la ley busca protección de la mujer y del hombre y no significa que el hombre tiene que ser el malo de la película, quiero demostrarle al Tribunal que para verificar cual fue realmente esa violencia psicológica, ya que la misma esta ligado al síndrome parental, que es el síndrome que crea la mujer o el hombre con el fin de obtener un beneficio, mi defendido es inocente y lo probaremos en el juicio. En cuanto a las pruebas esta defensa consignó el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos, xxx, basado en que hay una medida de protección acordada por la Fiscalía 42º del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía 150º del Ministerio Público, razones por las cuales consigne dicho contrato de arrendamiento para evitar conflictos de competencias, ya que ese inmueble no tiene nada que ver con el señor David, no soy quien para discutir esa materia, pero se verifica la realidad del contrato, ratifico en este acto el escrito de excepciones presentado ante el tribunal de control, toda vez que la fiscalía no practico la experticia al telefono celular de la ciudadana L.G., para que se determinara la realidad o no de los mensajes de textos enviados, en cuanto al ofrecimiento de pruebas complementarias consigne la cantidad de once 11 folios útiles, que es su cuenta individual del seguro social, donde se evidencia que la misma devenga un salario de 14.588, Bs.f, y si este tribunal quiere comprobar la veracidad de la información puede oficiar al banco activo, consigne copias del vehiculo cuando fue retirado después del accidente y donde se deja constancia del estado como quedó el mismo, por otro lado solicito no se valore los testimonios de los testigos toda vez que los mismos son familiares y amigos de la víctima, por lo que existe una relación parental entre los mismos, conforme con lo establecido en los artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en su oportunidad esta defensa consignó las fotografías correspondientes donde se demuestra que entre los testigos y la víctima existe un parentesco, por otra parte consigno sentencia que habla del síndrome parental y esto puede ser un impedimento para que ellos depongan como testigos. Es todo

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Acto seguido se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, en virtud del ofrecimiento de pruebas complementarias ofrecidas por la defensa, quien expone:

Esta Representación del Ministerio Público se opone a las admisión de las pruebas complementarias promovidas por la defensa en virtud que no son pertinentes, no se cumple con las condiciones de los establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ratifique el oficio dirigido a la División de Protección y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin que se garantice el cumplimiento de la medida de protección establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial, consistente en el reingreso de la víctima al inmueble. Es todo

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Acto seguido la ciudadana Jueza, emite pronunciamiento:

Escuchados como han sido los alegatos de las partes, considera que los hechos explanados en las pruebas complementarias ofrecidas por la defensa, son unos hechos aislados a los acreditados por el Tribunal de control correspondiente, igualmente no se explica la utilidad y pertinencia de los mismos, aunado a ello no cumple con los requisitos establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean considerados como una prueba complementaria, razón por la cual no se admiten las mismas. Por otro lado en cuanto a las excepciones opuesta por la defensa en virtud que la fiscalía del Ministerio Publico no práctico la experticia correspondiente al teléfono celular de la víctima, es de hacer notar que no cursa en autos, que la defensa en su oportunidad legal haya ejercido el control judicial tal como lo señala el artículo 305 ejusdem, razón por la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas. En cuanto a que se levante la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la ley Especial, es importante señalar que la referida norma penal establece que dicha medida puede ser dictada indistintamente de la titularidad del inmueble, razón por la cual se acuerda mantener la misma, es decir, se acuerda el reingreso de la víctima al referido inmueble, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Por otra parte en cuanto a la valoración de órganos de pruebas, por ser los mismos presuntamente familiares y amigos de la víctima de autos, es de hacer notar que esta Juzgadora al momento de dictar el fallo correspondiente determinará que órganos de prueba pueden ser valorados y cuales son desechados, toda vez que la valoración de los mismos surge a través del debate oral, en consecuencia, se declara sin lugar la referida solicitud. Es todo

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B.- DEL DESARROLLO ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 15 mayo de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: C.D.S.V, titular de la cédula de identidad Nº 15.662.560, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-11-1981, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de O. de V. (f) y C. S. (v), residenciado en: Manduca a Ferrenquin, Edificio 133, Piso 1, Apartamento A, La Candelaria, teléfonos 0212-562-7353, 0414-137-5910, quien libre de juramento y coacción, expone:

Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Víctima, quien expone:

Esta representación no se opone a que el ciudadano C.S. admita los hechos, toda vez que es un derecho que el corresponde. Es todo

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es Todo

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana L.D.G.D., en su carácter de víctima, quien expone:

No tengo objeción alguna a que el acusado admita los hechos

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CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho J.C.R. en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

“…En fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana L.D.G.O, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas., en la cual expuso lo siguiente: “(…) yo estoy casada con el señor D.S. desde el siete de enero de 2004, tenemos una hija de seis años, llamada L.A.S.G. El día 10 de mayo de 2004, sufrí un accidente automovilístico en Puerto Ayacucho Estado Amazonas donde me encontrabas realizando pasantias para poderme graduar, en el accidente sufrí múltiples fracturas en la cara y perdí el ojo izquierdo donde me detuvieron que reconstruir la mitad izquierda en placas de titanium, desde el inicio de loa pasantia comenzó a ofenderme e insultarme constantemente porque estaba allá y luego del accidente me decía “que era una maldita perra, puta”, desde ese momento empezó a maltratarme y a golpearme porque decía que yo no tenía que haberme ido a la pasantia, después de maltratos físicos y psicológicos decidí retirarme de la casa ya que la última vez me pegó delante de la niña y yo recién operada me hecho agua con cemento en el ojito que perdí para que quedara ciega, ese día lastimó a la niña y por temor decidí irme… he seguido recibiendo amenazas donde me van a matar y a lastimar a mi familia si hago alguna acción contra él o los bienes del os dos, al igual que no volvió a ocuparse de la niña y se desentendió totalmente los gastos de mantenimiento de la niña. El día 20 de octubre fui a la casa de San Bernardino, ya que la junta de condominio me llamo ya que hay varios reclamos con el apartamento por deudas y molestias a los vecinos y no pude entrar porque cambió la cerradura (…)”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el hecho referido en la misma.

Es por ello, que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano C.D.S.V, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano C.D.S.V, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.G.O, y a todo evento se observa:

La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana L.D.G.O, fue víctima de violencia y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

No obstante lo anterior el acusado de autos, C.D.S.V admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.G.O, con base en la acción típica desplegada por el acusado C.D.S.V en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana L.D.G.O, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado C.D.S.V por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULOIV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano C.D.S.V, fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.G.O, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de seis a dieciocho meses.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida

entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos, C.D.S.V admitió los hechos y no posee antecedentes penales del termino medio de la pena a imponer se rebaja un tercio de la misma y corresponde a de SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.G.O, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, de igual manera se ORDENA al ciudadano C.D.S.V, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de TRES (03) meses, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado C.D.S.V, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 15 de noviembre de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos y se mantienen todas las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, siendo éstas las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos C.D.S.V, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.G.O, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano C.D.S.V, titular de la cédula de identidad Nº 15.662.560, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-11-1981, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Onorita de Vicentis (f) y C.S. (v), residenciado en: Manduca a Ferrenquin, Edificio 133, Piso 1, Apartamento A, La Candelaria, teléfonos 0212-562-7353, 0414-137-5910, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.D.G.O, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se exonera al acusado C.D.S.V, del pago de

las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 15 de Noviembre de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano C.D.S.V, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de tres (03) meses, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se mantiene en Libertad el ciudadano C.D.S.V, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, toda vez que la pena a imponer no excede de cinco años. SEXTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana L.D.G.O, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEPTIMO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima dictadas por la Fiscalía Centésima Quincuagésima 150º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que considere pertinente. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

Abgo. J.M.I.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abgo. J.M.I.B.

Exp. 2ºJ 175-12

ASUNTO N° AP01-S-2011-018482

DAWF/JMIB*

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